EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000659
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Henri Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.957, contra los actos administrativos Nº JLINH-HNZ-JC-12-035 de fecha 8 de febrero de 2012 y Nº JLINH-HNZ-JC-12-062 del día 29 de ese mismo mes y año, ambos emanados de la JUNTA LIQUIDADORA INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte, ordenándose en dicha oportunidad la notificación de la presidenta de la referida junta liquidadora, ello con el objeto de obtener los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1366, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitió la misma, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión de expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la caducidad.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad se pasó el referido expediente.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidenta del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y Procuradora General de la República, ordenó requerir nuevamente a la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de agosto de 2012, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2012, la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los expedientes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó a los autos el poder que acredita la representación de la parte demandada y ordenó abrir la pieza separada con los anexos consignados.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del prenombrado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de las notificaciones practicadas a la ciudadana Fiscal General de la República, y Presidenta del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas los días 8 y 10 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, los abogados José Raúl Rivas y Gladys Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.300 y 77.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron poder que acredita su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el precedente poder.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Raúl Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a los autos la prenombrada diligencia con sus anexos.
En fecha 15 de octubre de 2012, visto que no constaba en autos los antecedentes administrativos solicitados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó librar oficio a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado José Raúl Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desiste de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2012, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió el expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Álvaro Finol, ya identificado, interpuso demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicó que interpone el presente recurso “[…] contra el silencio administrativo de la Administración al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado por [su] persona en fechas: 1.- 05 de Marzo [sic] de 2012, confirmando el acto administrativo Nº JLINH-HNZ-JC-12-035, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Vanessa Oliveros quien presuntamente actúa como Comisario Residente y a través del cual se [le] suspende del ejercicio de [su] oficio como Jinete de ejemplares purasangres de carrera en todos los Hipódromos, por el término de ocho (08) meses, contados a partir del 14 de mayo de 2012 al 14 de enero de 2013 y 2.- 30 de marzo de 2012, confirmando el acto administrativo Nº JLINH-HNZ-JC-12-062 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Vanessa Oliveros quien presuntamente actúa como Comisario Residente y a través del cual se [le] suspende del ejercicio de [su] oficio como Jinete de ejemplares purasangres de carrera en todos los Hipódromos, por el término de Doce (12) meses, contados a partir del 15 de Enero [sic] de 2013 al 15 de enero de 2014, ambos dictados por presuntamente haber infringido lo establecido en el artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Hizo alusión a que “[e]n materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien [sic] debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos, Sea que se inicien de oficio o por denuncia de parte, la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar a origen al acto que se va dictar.” [Corchetes de esta Corte].
Dado lo anterior, y visto que a su juicio “[…] no existen pruebas fehacientes que demuestren [sus] supuestas faltas que ameritaban sanción de suspensión, ya que no las hubo, y menos aun [sic] existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente incu[rrió] en el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 251 del Reglamento Nacional de Carreras, es por lo que solici[tó] la declaratoria de nulidad absoluta [de los actos administrativos recurridos] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de inmotivación, toda vez que “[…] la administración no motivo [sic] la razón por la cual a su decir incurrió [su] representado en la causal de suspensión, y ni siquiera se señaló que motivo [sic] la suspensión, ni como [sic] se pudo verificar alguna actuación irregular, ni cuales [sic] fueron las pruebas que motivaron su decisión, en un franco desconocimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y causando un estado de indefensión a [su] representado, circunstancia que vulnera su derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la Administración incurrió en violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actuación administrativa en virtud de que la medida disciplinaria de suspensión de dos (2) años, excedió una sanción mesurada y ajustada a derecho, por el contrario ‘se [sic] convi[rtió] en un acto sancionatorio que lesiona, tantoel [sic] núcleo central del Jinete afectado, sino también a su familia como único sustento, su futuro, su carrera, su destino, en fin todo su ámbito de interés y de conexiones”.
Consideró que existió abuso de poder, pues la Administración “[…] no comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento; partió de hechos inmotivados o no demostrados, no los adecuo [sic] afectando así al poder discrecional que tenia [sic] conforme a la norma, por tanto incurrió en exceso de poder […]”.
Del amparo cautelar solicitado.-
Sobre esta modalidad de tutela cautelar, precisó que el “fumusboni [sic] iuris, debe señalar [esa] representación que el mismo deriva del propio contenido de los actos administrativos recurridos, de los cuales se desprende la posibilidad de realizar un análisis previo de la situación denunciada”, y que “[e]n base a lo anterior es por lo que solici[tó] a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos recurridos, y se [le] permita o habilite para continuar el oficio como Jinete de ejemplares pura sangre de carrera en los Hipódromos nacionales.” [Corchetes de esta Corte].
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.-
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, señaló que el mismo “[…] deriva de los propios actos administrativos de Efectos [sic] Particulares [sic] recurridos contenidos en el acto administrativo Nº JLINH-HNZ-JC-12-035, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Vanessa Oliveros quien presuntamente actúa como Comisario Residente y a través del cual se [le] suspende del ejercicio de [su] oficio como Jinete de ejemplares purasangres de carrera en todos los Hipódromos, por el término de ocho (08) meses, contados a partir del 14 de mayo de 2012 al 14 de enero de 2013 y en el acto administrativo Nº JLINH-HNZ-JC-12-062, de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Vanessa Oliveros quien presuntamente actúa como Comisario Residente y a través del cual se [le] suspende del ejercicio de [su] oficio como Jinete de ejemplares purasangres de carrera en todos los Hipódromos, por el término de Doce (12) meses, contados a partir del 15 de Enero [sic] de 2013 al 15 de enero de 2014.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en relación al periculum in mora, relató que el mismo dimana de los propios actos administrativos impugnados, pues a su parecer estos “[…] contiene[n] una orden a [su] juicio ilegal dirigida a [su] representado, la cual lleva inmersa que se cumpla como en efecto así esta [sic] sucediendo una orden de suspensión que fue acordada de forma consecutiva y montas (carreras) realizadas en la misma fecha, siendo precisamente la actividad de Carreras de Caballo Purasangre la profesión y oficio de [su] defendido, siendo el sustento tanto de su familia (ya que es sostén de familia y dos hijos) como de otras personas que de forma directa e indirecta, ven en su persona una fuente de ingreso como sus padres.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] debe considerarse cubierto tal requisito, dado el tiempo que regularmente tarda el recurso para su decisión definitivamente firme, ya que seria [sic] injusto y violatorio de los derechos de [su] defendido, tramitar una demanda de nulidad sin pretensión cautelar que le amparo [sic], y que en la definitiva transcurra normalmente el lapso de suspensión que de fondo se recurre.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] para el caso de encontrar alguna deficiencia en los elementos que componen la medida cautelar solicitada, invoca[n] la aplicación de los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de que se [les] ampare de forma preventiva, y por tanto se suspendan los efectos de los actos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó a esta Corte declarar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos recurridos, así como su eventual nulidad absoluta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2012-1366 de fecha 11 de julio de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y admitido el presente recurso en la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado José Raúl Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso: “Respetuosamente ocurro ante ustedes, a los fines de DESISTIR de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida Cautelar de Suspensión de los efectos, ejercida contra los Actos Administrativos Nº JLINH-HNZ-JC-12-035 y JLINH-HNZ-JC-12-062, de fechas 08 y 29 de febrero de 2012, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos […]”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así pues, esta Corte evidencia que corre inserto al folio 94 y su vuelto del presente expediente, en original poder especial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 019, Tomo 229 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.957, en su condición de parte demandante, otorgó plena facultad de “desistir” al abogado José Raúl Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.300.
Visto lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder que acredita la representación del abogado José Raúl Rivas, que el misma posee la legitimación-capacidad necesaria para desistir en nombre del ciudadano Álvaro Atilio Finol Navarro, en su condición de parte demandante, en lo cual se cumple a cabalidad el requerimiento establecido en los artículos in comento. Así se declara.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el abogado José Raúl Rivas, en el carácter probado en autos, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 112 del expediente judicial, cuestión que se encuentra conferida en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, ergo procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado José Raúl Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.300, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.957, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000659
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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