EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000902
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1785 de fecha 19 de ese mismo mes y año, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, ejercido por el abogado Marcos Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C. A., contra el acto administrativo Nº DG-2011-A-0018 de fecha 25 de abril de 2012, dictado por la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia solicitada el 18 de octubre de 2012 por el abogado Marcos Duque, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Herrera y Penissi Obras y Proyectos Hepeca, C. A.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de éste decidiera sobre la regulación de competencia.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado Marcos Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Herrera y Penissi Obras y Proyectos Hepeca, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº CJ DG-2011-A-0018 de fecha 25 de abril de 2012, dictado por la Comisión Central de Planificación del Servicio Nacional de Contrataciones, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[m]ediante Oficio el Ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN ÁVILA, presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES, remitió a la Querella, Copia del Expediente Administrativo de la Empresa Querellante OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A., relacionado al Incumplimiento del Contrato referente a la CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO PARA 215 PARCELAS Y LA CONSTRUCCIÓN DE 100 VIVIENDAS DE LA OCV NUEVO MILENIO, PRIMERA ETAPA, COJEDES”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Consideró que “[…] basa su decisión, [en] que el contrato en referencia fue rescindido ya que no fue culminado en tiempo acordado, y de igual manera alega haber Notificado a la Querella de la decisión de ejecutar la fianza otorgada a la Empresa por Seguros Altamira, pero en ningún momento el (INDHUR) informa que son ellos quienes incurrieron en el incumplimiento del referido contrato, ya que en fecha 10/02/07, fue (INDHUR) en representación de su presidente el Ciudadano LUIS ALFREDO HOFFMANN ÁVILA, quien solicito a HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A, la alteración del modelo de vivienda […] causando de esta manera un grave daño patrimonial a la referida empresa, toda vez que dichas modificaciones causarían perdidas en materiales que ya habían sido comprados y cancelados […] como es claro y evidente fue (INDHUR) quien incumplió el contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
También expresó que “[…] la mencionada resolución se encuentra en proceso de Impugnación toda vez que, la Administración VIOLA LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO AL QUERELLANTE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRTIVO [sic] LLEVADO EN SEDE DEL MENCIONADO INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES, toda vez que NUNCA LE DIO OPORTUNIDAD DE SER OIDO Y DE PROBAR, antes de que el mismo decretase IN SUDITA PARTE la Rescisión contractual. Siendo de esta manera, el acto acá recurrido, írrito, toda vez que la administración debe dictar la sanción una vez que se haya verificado que no hay procedimiento en contra del proceso principal que le sirvió de base para la sanción”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el ARTICULO [sic] 139 NUMERAL 3 de la Ley de Contrataciones Publicas, [sic] establece la obligación de los órganos contratantes de sustancias [sic] el expediente respectivo, y en caso de producirse la rescisión del contrato por haberse generado el incumplimiento de las obligaciones en él previstas, por parte de la persona jurídica (Empresa Contratista) deberá hacer remisión del mismo al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que imponga de considerar procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratista.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] si bien la administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que puede afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice Que [sic] podrán realizar las actividades probatorias y se les notifique de los actos que los afecte, situación esta que APLICA DE IGUAL MANERA AL PROCEDIMIENTO LLEVADO POR LA QUERELLADA, TODA VEZ QUE SE TRATA DE OTRO PROCEDIMIENTO DE ORDEN SANCIONATORIO, donde es evidente la ausencia total del procedimiento donde [su] representada hubiese podido defenderse con las garantías de ley.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] SE LE HAN VIOLADO DE MANERA ABSOLUTA A LA QUERELLADA, no solo [sic] los derechos por parte del instituto que Rescinde, SINO QUE SUBSIDIARIAMENTE LA COMICION [sic] CENTRAL DE PLANIFICACION [sic] SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (S.N.C), AL NO NOTIFICARLE A LA REFERIDA EMPRESA MERCANTIL LA APERTURA NUEVAMENTE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, siendo a todo evento de lo único que se entero [sic] la empresa fue de la medida de suspensión por (3) tres años Art. 139, y mucho menos de oficio si no directamente en el portal del (S.N.C), quien incurrió en la misma violación de los derechos subjetivos e intereses de [su] representada, AL PRETENDER APLICAR UNA SANCION [sic] DE SUSPENSION, [sic] estando a obligada [sic] a ADECUAR SU CONDUCTA A LO PRECEPTUADO EN LA LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTO [sic] ADMINISTRATIVO [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] LA COMISION [sic] CENTRAL DE PLANIFICAION [sic] SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en base a la supuesta rescisión contractual a OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C. A por parte del (INDHUR) procedió SIN QUE HUBIESE TRANCURRIDO [sic] EL LAPSO LEGAL OTORGADO A LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO, en VIOLACION [sic] ABSOLUA [sic] DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, DICTO EL ACTO ACA IMPUGNADO, a APLICAR IRRITAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION [sic] DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, por cuanto no dejo de transcurrir íntegramente el lapso que la Querellante tenia para ejercer las defensas que a bien tuviese frente el acto de Rescisión, de haber considerado lesionado sus derechos, mostrándose pues el acto VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violaciones de: El Debido Proceso y derecho a la defensa al no haber transcurrir [sic] el lapso de impugnación de medida de rescisión del contrato principal, el Debido Proceso Administrativo al haber aplicado subsidiariamente otra sanción sin procedimiento administrativo, por haber violado el derecho de defenderse contra la pretendida suspensión, el derecho a probar, y el derecho a que se encontraba obligada a respetar las garantías constitucionales, y al menos haber verificado el cumplimiento de las garantías en el proceso principal que le diese nacimiento […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] la Querellada debió, antes de suspender a la Querellante del registro Nacional, iniciar un procedimiento aun, sumario, donde se apreciaran los elementos necesarios para determinar si era procedente imponer tal sanción a la Querellante, situación que no se produjo en el presente caso, por cuanto el órgano administrativo inicio dicho procedimiento, una vez que se había dictado el acto rescisorio procedimiento de sanción dependiente del principal, que en este caso era la Rescisión del Contrato de Construcción, ya identificado.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la COMISION [sic] CENTRAL DE PLANIFICACION [sic] SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES al haber dictado el acto administrativo por el cual se SUSPENDIO [sic] DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS a la Querellante, sin abrir previamente el procedimiento administrativo VULNERO [sic] EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE, AGRAVADA TAL SITUACION [sic] POR EL HECHO DE QUE TAMPOCO CONSTATO [sic] LA NULIDAD EXISTENTE EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL, a los fines de que el llevado a cabo por la misma no estuviese sujeto a las mismas nulidades y así debe ser decretado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] NUNCA SE APETURO [sic] LA AVERIGUACION [sic] ADMINISTRATIVA QUE GARANTIZARA LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA QUERELLANTE, a los fines de imponer la sanción aplicada, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, SER OIDO Y PROVAR [sic] AL IGUAL QUE EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, violando además el lapso de ley que debía dejar de transcurrir desde la fecha de la rescisión contractual, o sea, a los 180 días otorgados, para que, una vez firme aplicara la sanción, con lo cual incurrió además en nulidad por el acto irrito por anticipado, con lo cual incurrió en otro vicio mas contra derechos constitucionales, produciéndose la nulidad absoluta del acto de suspensión […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se decretara la nulidad del acto de suspensión del registro nacional de contratistas de la empresa Obras y Proyectos Hepeca, C.A., y sean suspendidos temporalmente los efectos del acto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y determinó que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando a tal efecto lo siguiente:
“A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario previamente, examinar la competencia de [ese] Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su jurisdicción, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa, versa sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección de Servicio Nacional de Contrataciones, el cual es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente d la Comisión Central de Planificación, mediante el cual se decidió aplicar sanción del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en sus artículos 23 numeral 5, 24numeral 5 y 25 numeral 3, establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares emanados de entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
[…Omissis…]
De las normas transcritas, se observa que en materia de nulidad, fue establecido que corresponde a la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma expresa, el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional y de los órganos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal; asimismo, de manera expresa se estableció, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito, que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por cualquier autoridad estadal o municipal de su jurisdicción, así como fue establecido por el legislador la denominada ‘competencia residual’ a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades distintas a aquellas para cuyo conocimiento son competentes o la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano desconcentrado deben ser conocidos por dicha Sala, como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio, así, en la Sentencia Nº 00517, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la citada Sala Político, que señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, como se observa de la sentencia anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyó que es competente para conocer de las demandas nulidad [sic] contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación; en virtud de todo lo anterior y visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado Marcos Duque, […] actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C. A., ut supra identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, a través del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), resulta claro para [ese] Tribunal Superior, que la competencia para el conocimiento de presente asunto corresponde efectivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Marcos Duque, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Herrera y Penissi Obras y Proyectos Hepeca, C.A., consignó a través del cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, argumentando lo siguiente:
Que “[…] en el caso particular insis[ían] en la competencia de estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para el conocimiento de las causas como la de autos, por tanto [solicitan] a esta competente instancia aplique los efectos previstos en nuestra legislación y en tal sentido, [solicitó] que remita al superior inmediato […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se continúe con la tramitación de la presente causa, hasta tanto se decida la regulación de competencia propuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Herrera y Penissi Obras y Proyectos Hepeca, C.A., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Marcos Duque actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Herrera y Penissi Obras y Proyectos Hepeca, C. A., ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, debe precisar esta Alzada que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a que órgano jurisdiccional resulta ser el compete conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el abogado Marcos Duque, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Herrera y Penissi Obras y Proyectos Hepeca, C. A., contra el acto administrativo Nº DG-2010-A-0018 de fecha 25 de abril de 2012, dictado por la Comisión Central de Planificación Servicio Nacional de Contrataciones, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, estableció el ámbito de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 23 numeral 5, artículo 24 numeral 5 y 25 numeral 3, en los términos siguientes:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”. [Destacado de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto se establece cual será la competencia para cada uno de los organismos del poder judicial con jurisdicción contencioso administrativa.
Atendiendo a la norma parcialmente citada, específicamente al artículo 24 numeral 5, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Ello así, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 23 numeral 5 -anteriormente transcrito- le atribuyó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, a saber, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que la normativa ut supra no hace referencia a cuáles son estas máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, por lo tanto, resulta necesario hacer mención al artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación. […]”
En este sentido de acuerdo con lo anteriormente señalado la Comisión Central de Planificación es el órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada, razón por lo cual la competencia para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra el referido órgano la tiene atribuida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa de la Ley, por lo tanto y de acuerdo a las normas anteriormente señaladas quedan excluidos de su conocimiento los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00517 de fecha 15 de mayo de 2012, y en un caso donde la parte era el Servicio Nacional de Contrataciones, determinó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.
Asimismo, corresponde a [esa] Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00212 del 16 de febrero de 2011).
En relación con los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; competencias estas que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo examen, la providencia administrativa recurrida emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, cuyas funciones se encuentran establecidas actualmente en el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165 de fecha 24 de abril de 2009.
Entre las funciones que le han sido atribuidas a dicho Servicio se encuentran: fijar los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes por irregularidades detectadas a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República para la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.
Permaneciendo así, el mismo régimen competencial establecido en el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 (Vid. Sentencia No. 1560 de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en la sentencia N° 481 del 21 de marzo de 2007, reiterado en la sentencia Nº 00748 de fecha 2 de junio de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano deben ser conocidos por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas al Servicio Nacional de Contrataciones, señaló lo siguiente:
“El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.
Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto.
En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido y en virtud de que la Comisión Central de Planificación ha sido establecida por la Ley como el órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada, y de acuerdo al análisis realizado por la Sala Político Administrativa de las funciones que le son atribuidas al Servicio Nacional de Contrataciones, poseen una gran relevancia en la actividad administrativa ya que constituye el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público, razón por la cual los competentes para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra el referido órgano las tiene atribuida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, ordena notificar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital a los fines de que remita el expediente correspondiente a la presente a causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Marcos Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C. A.;
2.- COMPETENTE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Marcos Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C. A., contra el acto administrativo Nº DG-2011-A-0018 de fecha 25 de abril de 2012, dictado por la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
3.- ORDENA notificar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Región Capital de la presente decisión, a los fines de que éste remita el expediente donde cursa el presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000902
ASV/48
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.
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