EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000596
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de Octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1123 de fecha 21 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.427, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.265, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2004, por el abogado Carlos Calma Canache ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero del 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió del abogado Juan Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.591, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, escrito mediante el cual solicitó la elaboración del cómputo de los días transcurridos para la relación de la causa.
En esta misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió del abogado Carlos Calma Canache, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Ada Carolina Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 5 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Carlos González Vanegas, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez vencidos los mencionados lapsos se procedería por auto expreso y separado el inicio de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación y los Oficios Nros CSCA-2012-001771 y CSCA-2012-001772.
El 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente y manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Carlos González Vanegas o en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de mayo de 2012, el referido Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
En fecha 12 de junio de 2012, vista la imposibilidad de notificación de la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos González Vanegas, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 12 de junio de ese mismo año, siendo retirada el 7 agosto de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de octubre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante fundamentara su apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012”.
El 30 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio del año 2000, el abogado Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos González Vanegas, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[su] mandante fue empleado del Servicio nacional [sic] Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T); en calidad de Profesional Tributario; estando [su] representado sometido a una jornada de 8:00 A.M. a 12:00 .M [sic] 1:00 P.M. a 4:30 P.M.. de Lunes a Viernes. La fecha de ingreso fue en fecha 16 de noviembre de 1.980, cuyas labores comenzó con el Ministerio de Hacienda, hasta la fecha 21 de mayo de 1.998 en que fue destituido. Devengando un salario diario promedio de Bs. 16.943,34”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[e]n fecha 29 de diciembre de 1.999, emano [sic] Cheque Nro.00026951, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por la cantidad de Bs.2.916.700,00, por concepto de prestaciones sociales [habiéndosele] deducido el monto previamente la cantidad de 3.900.000,00, ordena [sic] por el Tribunal Noveno de Primera instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] analizando el pago efectuado a [su] representado y tomando en consideración de que el tiempo tomado por el Seniat para el cálculo de las prestaciones sociales, como el [sic] es el 16 de noviembre de 1988, no es el correcto, siendo en definitiva el correcto el 16 de noviembre de 1.980, cuando fue que efectivamente [ingresó] a prestar servicios a la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia [solicitó] a este digno Tribunal en el sentido de que analice minuciosamente el hecho levísimo del cual fue objeto [su] representado por la posición adoptada por el referido ente Gubernamental”. [Corchetes de esta Corte].
Relato que, “[t]al reclamo se [hace] de acuerdo a los [sic] dispuesto en la normativa laboral vigente en sus artículos 3, 59, 108, 125, 146, 154, 155, 174, 219, 223 y 225 los cuales [dan] por reproducidas”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[h]abiendose cancelado la cantidad de Bs. 6.816.700,00 en fecha 29 de [sic] de diciembre de 1.999, [existe] una diferencia de [sic] Bs.5.966.550,52, lo cual sería la diferencia por cancelar por parte del Seniat”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, “[e]stando el derecho reclamado consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que [acuden] ante [esa] competente autoridad, para demandar como en efecto lo [hacen] en este acto a la [sic] SERVICIO NACIONAL INTEGRAL [sic] ADMINISTRACION [sic] TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), para que pague y de cumplimiento asi [sic] a lo establecido en la presente demanda o en su defecto a ello sea condenada por [ese] Tribunal conforme a lo indicado en los calculas hechos en la presente demanda y las cuales ascienden a la cantidad, de Bs.5.966.550,52”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[b]ajo el contexto de la nulidad que debe recaer sobre el Acto de [sus] prestaciones sociale [sic] por mandato de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativa [sic] y la Ley Orgánica del Trabajo, como facultad expresa de dicha norma que esta le otorga al órgano ejecutar del pago de [sus] prestaciones sociales para REVOCAR dicha cancelación, [solicitó] una vez consumado la nulidad del acto se acuerde el pago de la [sic] diferencias de [sus] prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Destacó que, “[c]umpliendo con las normas establecidas en la Ley de Carrera de Administrativa [solicitó] ante la Junta de Advenimiento la conciliación del pago de la diferencia de las prestaciones soiales [sic] de [su] representado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y Finanzas, de fecha 29 de diciembre de 1.999; […]. De dicha comunicación no [ha] recibo [sic] respuesta alguna. Dejando asentado con el presente capitulo [sic] el agotamiento en tiempo habil [sic] de las exigencias de la Ley para que proceda en el presente procedimiento de nulidad en contra de la Resolución emanada del Servicio Nacional Integral [sic] de Administración Tributaria (SENIAT)”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar enfatizo que, “[b]ajo el contexto de la nulidad que debe recaer sobre el Acto de pago de [sus] prestaciones sociales por mandato de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, [pidió] la Nulidad Absoluta del Acto dictado por el Servicio Nacional Integral [sic] de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 29 de diciembre de 1.999, y [se acordara] el pago de [sus] diferencias por prestaciones sociales”. [Corchetes de esta corte]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La Controversia se centra en determinar la fecha de ingreso del querellante en la Administración Pública Nacional, es decir, si es a partir del 16 de noviembre de 1988 o desde el 16 de noviembre de 1980, para luego verificar si el pago de las prestaciones sociales se realizó o no ajustado a derecho.
Ahora bien, en el expediente administrativo y en las copias consignadas por la representación judicial de la República anexas al escrito de contestación, cursan los siguientes documentos: ‘Antecedentes de Servicios’ emanado del Consejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Carlos González Vanegas, con fecha de ingreso el 16 de enero de 1981 en el cargo de Fiscal egreso [sic] el 31 de mayo de 1984 en el cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, dejándose constancia que el mencionado ciudadano hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales (folio 79 del expediente administrativo y 30 del expediente judicial); ‘Movimiento de Personal’ emanado del ministerio de Hacienda, mediante el cual se propone la designación del ciudadano Carlos González Vanegas en fecha 16 de noviembre de 1988, al cargo de Fiscal de Rentas II (folio 161 del expediente administrativo y 26 del expediente judicial); Acta de Toma de Posesión y Juramentación del querellante de fecha 16 de noviembre de 1988 (folio 45 del expediente administrativo y 28 del expediente judicial); Constancia de fecha 22 de febrero de 1994, emanada del Ministerio de Hacienda, en la cual se establece que el mencionado ciudadano prestaba servicios en ese Ministerio a partir del 16 de noviembre de 1988, (folio 78 del expediente administrativo y 24 del expediente judicial); Certificación de cargos emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el 11 de octubre de 2000, realizada en virtud de la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte querellante, en la cual se establece que luego de haber laborado como contratado, ingresó el 16 de noviembre de 1988, en el cargo de Fiscal de Rentas II (folios 57 y 58 del expediente judicial).
De los documentos antes señalados, se evidencia que la fecha real de ingreso del querellante a la Administración Pública fue el 16 de noviembre de 1988, no siendo probado por la representación actora que este haya ingresado en fecha distinta a la señalada, pues el único documento del cual se desprende el desempeño de funciones públicas antes de esa fecha, lo ubica para el año 1981 en el Consejo Municipal del Distrito Sucre, donde además hizo efectivas sus prestaciones sociales. Razón por la cual debe desestimarse la querella formulada en relación a todos los conceptos reclamados, pues la misma parte solo de la diferencia en la fecha de ingreso y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, [ese] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, actuando como representante judicial del ciudadano Carlos Gonzalez Vanegas, titular de la cedula de identidad Nº 6.085.265, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por diferencia en el pago de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 11 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de enero del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos González Vanegas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T); en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la reanudación de la causa, para lo cual se ordeno notificar a las partes; indicándoles que una vez constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos como se encuentren los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado el lapso de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, en fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Carlos González Vanegas. Razón por lo cual, esta Corte por auto de fecha 12 de junio de 2012, acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, la cual fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2012 y retirada el 7 de agoto de ese mismo año.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban todas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento treinta (130) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del procedimiento de segunda instancia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]”. [Resaltado de esta Corte].
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero del 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.427, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.085.265 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
2. DESISTIDO el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000596
ASV/02
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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