EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001447
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1311-07 de fecha 1° de agosto de 2007 de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON ROMAN POLEO, portador de la cédula de identidad Nº 7.348.762, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2007, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de octubre de 2007 hasta el día 29 de octubre de 2007 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007.”

El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha el abogado del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2007-02274, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de enero de 2008, se libró la boleta dirigido al recurrente, los oficios Nros CSCA-2008-0710, CSCA-2008-0711 y CSCA-2008-0712, y el despacho correspondiente, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consigno oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de febrero de ese año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la educación el día 20 de febrero de 2008.
El 8 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 28 de febrero de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 850-08, de fecha 29 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008.
En fecha 25 de octubre de 2001, visto la paralización de la causa se acordó su reanudación previa notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Milton Román Poleo Delgado. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular Para La Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez transcurridos los lapsos anteriormente señalados, comenzarían a correr los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, establecidos en el auto de fecha 3 de marzo de 2009.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los oficios Nros CSCA-2011-007183, CSCA-2011-007184 y CSCA-2011-007185, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó oficio de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El 8 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 698 de fecha 8 de junio de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y agregadas a los autos en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 25 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2012, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villlasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, el abogado Frankin Amaro Duran, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Milton Román Poleo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que tenía que probar que su representada había incurrido en una falta y que en el caso de marras no lo hizo, agregando que la Resolución por la cual se destituyó se basó en la valoración que hizo el Jerarca de lo siguiente:
En un oficio de “[…] de fecha 30 de Julio de 2003, mediante el cual la Jefe de la Dirección de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, remite resultados de la verificación del Título N° 675555, informando: ‘Dicho Título otorgado a la ciudadana Lisbeth Josefina Silva Fernández, portadora de la Cedula Identidad N° 7.930.342, Mención Humanidades, código 31029, con fecha de egreso 31-07-1987, bajo el Folio N° 019. lo que significa que el Título consignado por ciudadano Milton Román Poleo Delgado carece de veracidad...’. Pero […] este Oficio Perse como prueba, no demuestra que halla [sic] sido [su] Defendido quien introdujo la Copia de Título en el Expediente que a los efectos lleva la Dirección de Personal […] De manera que este Oficio no es suficiente Prueba para basar una decisión”: [Corchetes de esta Corte].
Que el dispositivo del acto administrativo se basó en la declaración rendida la ciudadana Berta del Carmen Pérez y que esa prueba nada demostraba que su defendido haya sido quien introdujo la copia del título al expediente respectivo.
Que “[…] el dispositivo del Acto Administrativo, basa su decisión en el Oficio del 19 de Septiembre de 2003, pero en dicho Oficio textualmente dice la Profesora Berta Pérez de Gonzáles, lo siguiente: ‘...a fin de dar respuesta a su comunicación sin numero de fecha 10 de septiembre de 2003, anexo remito copia certificada de la hoja registro de titulo otorgado por el Liceo Jacinto Lara, código n° S-614, para el año escolar 86-87, en la mención de ciencias, donde se refleja el serial n° t-675555, libro 003 folio 019, asignado a la ciudadana Lisbeth Josefina Silva Fernández, portadora de cédula de Identidad N° 7.430.342 y no al ciudadano Milton Román Poleo Delgado, portador de la Cédula de Identidad N° 7.348.762. […] ¿De qué parte de este Oficio se prende que [su] Defendido haya sido quien Introdujo dicho Fotostato al Expediente respectivo?”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por otra parte denunció la “valoración errónea de los elementos probatorios” sosteniendo al respecto que “[…] QUIEN HIZO EL ACTO ADMINISTRATIVO VIOLO [sic] EL DEBIDO PROCESO, PUES NO SE RIGIO [sic] EN UNA VERDADERA VALORACION [sic] DE LAS PRUEBAS SINO QUE SACO [sic] INDICIOS DE CADA UNA; PERO CON UNA FALSA VALORACION [sic] DE LO QUE EN SÍ, SIGNIFICABA CADA UNO DE DICHOS INSTRUMENTOS DENTRO DEL PROCESO”. [Mayúsculas del original].
Que “[…] JUZGADOR INCURRIO [sic] EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, pues no analizó ninguna de las pruebas nombradas, ni las valoró en el mérito que a cada una le corresponde, violentando así el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y el 509 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Arguyó asimismo que se violó “[…] el Principio de Presunción de Inocencia establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se puede sobre la base de una errónea valoración de cada prueba, y en base a una errónea valoración indiciaria, aplicar una sanción tan grave como la destitución y mas [sic] cuando no esta [sic] demostrado que [su]defendido haya introducido la afamada copia del título […] POR LO TANTO FRENTE A INDICIOS MAL VALORADOS COMO PRUEBA, NO SE PUEDE DESTITUIR A UN FUNCIONARIO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Insistió en que de la base del dispositivo del acto administrativo, y la declaración rendida por la ciudadana Berta del Carmen Pérez, no se podía desprender que su representado haya sido quien introdujo la fotocopia de titulo ineficaz, arguyendo que la Administración no logró probar que fue su defendido quien introdujo la copia del título en su expediente.
Denunció el vicio de incongruencia señalando al respecto que “[…] CUANDO EL MINISTRO NOTIFICA A [su] DEFENDIDO LA RESOLUCIÓN [sic] N° 224 [aquí impugnada] DE NULIDAD ABSOLUTA, LO HACE CAMBIANDO LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUESTOS EN LOS CARGOS” que “[su] representado se Defendido [sic] del acto de cargos y el mismo no decía que se le investigaba por hacer valer un titulo [sic] de bachiller y notas que aparecen registradas con el propósito de obtener beneficios derivados de la Ley del Estatuto de la función publica [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el acto administrativo sancionatorio […], incurre en violación al debido proceso e incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5to. del articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil, pues quien emitió el acto administrativo lo hizo alterando el problema Judicial debatido, pues no resolvió sobre lo alegado, pues ni tomo [sic] en cuenta el acto de cargos y su extensión y mucho menos valoro [sic] los descargos por [esa] representación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el [sic] que dicto [sic] el Acto Administrativo, DA POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTOS […] pues dice que [su] Defendido... HIZO VALER UN TITULO DE BACHILLER Y NOTAS, QUE APARECEN REGISTRADAS CON EL PROPOSITO [sic] DE OBTENER BENEFICIOS. Y en el Expediente no existe ningún documento ni testimonio que Pruebe que [su] defendido hizo valer el supuesto Titulo y Notas para beneficiarse (pues [su] Defendido no introdujo dicha copia). Aunado a que esto no son los hechos que se le imputan en el Acto de Cargos, por lo tanto EL ACTO ADMINISTRATIVO ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues el Acto Administrativo asume como cierto un hecho que no ocurrió y a su vez se valoraron equivocadamente dichos hechos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por último esgrimió que “[su] defensa se fundamentalmente [sic] en el hecho de que no fue [su] representado quien introdujo la copia del titulo [sic] de bachiller en su propio expediente que a los efectos lleva la Coordinación de Personal Administrativo y en este sentido son contundentes [sus] elementos de defensa: […] 1. La declaración de MILTON ROMAN POLEO, con la cual [demuestran] que en ningún momento él introdujo al expediente Administrativo en Personal la mencionada copia de titulo. […] 2. La Inspección ocular […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Agregó que “[…] NI LA DECLARACIÓN ANTES DESCRITA DE [su] DEFENDIDO, NI LA INSPECCION [sic] OCULAR, NI [sus] ALEGATOS DE DESCARGO […] FUERON VALORADOS POR QUIEN HIZO EL ACTO ADMINISTRATIVO Y ESTE VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA EN QUE INCURRIO [sic] EL ACTO ADMINISTRATIVO, LO HACE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Con base a todo lo anterior, solicitó fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, “FUE DICTADO CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y EN CONTRAVENCIÓN con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el Artículo 313, Ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en consecuencia, se ordenara la reincorporación a su defendido en el cargo de Contabilista II, y a titulo de indemnización le fueran cancelados los salarios dejados de percibir desde la ilegal medida de destitución.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] tribunal para decidir observa que la parte recurrente alega que la resolución atacada de Nulidad incurre en el vicio de valoración errónea de los elementos probatorios de parte de la administración, señalando la violación al debido proceso, pues a su decir, no se rigió una verdadera valoración de pruebas sino que sacó indicios de cada una, pero con una falsa valoración de lo que en sí, significaba cada uno de dichos instrumentos dentro del proceso refiriéndose a los documentos contentivos del acta de comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2006, de la ciudadana Ligia Avendaño de Franchi y el oficio de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por la profesora Berta Pérez de González en su carácter de Jefe de Dirección de Registro de Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, cuestión que [ese] juzgador no comparte, puesto que se evidencia del expediente disciplinario que sirve de fundamento del acto impugnado, el cual [ese] tribunal valora como documento administrativo, que llevadas a cabo todas las etapas procesales, en la etapa de la promoción de las pruebas tanto de la parte actora, como de las parte demandada, promovieron todo aquello que consideraron necesario las cuales, considera [ese] juzgador que fueron alegadas conforme a derecho, expresando siempre su criterio respecto de ellas, aplicando reglas análogas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la valoración de las pruebas. En este sentido la administración consideró que existían dentro del procedimiento disciplinario, un cúmulo de elementos probatorios que identificaban la acción imputada al funcionario al valorar el oficio s/n de fecha 30 de julio de 2003 folios 4,5,6; el testimonio de la ciudadana Berta del Carmen Pérez y copia certificada de hoja de registro de título otorgado por el Liceo Jacinto Lara, puede inferirse sin lugar a dudas la falta del funcionario en cuestión, en consecuencia [ese] juzgador no considera la valoración errónea de los elementos probatorios referida por el demandante en su libelo, y que, en todo momento, tal como consta en autos, se garantizó el principio de la carga probatoria y el derecho al debido proceso, no violentándose la presunción de inocencia y así se decide.
En relación al vicio del silencio de prueba [ese] juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento , por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, [ese] juzgador considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues fueron efectivamente valoradas y que fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal y así se decide.
De seguidas se alega la representación del querellante que en el procedimiento administrativo seguido en su contra, esta [sic] afectado del vicio de incongruencia, pues, quien emitió el acto administrativo a su decir lo hizo alterando el problema judicial debatido, pues no resolvió sobre lo alegado. A tal efecto se hace menester precisar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal Nº 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido o sea por que [sic] no resuelve sobre lo alegado, en consecuencia considera [ese] juzgador que lo alegado por el querellante no constituye de modo alguno el comentado defecto, pues lo denunciado por aquella no es que la resolución en cuestión hubiere dejado de decidir algún asunto o pronunciado sobre algo no planteado por las partes y así se decide.
Igualmente se puede aplicar al querellante la sanción prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ha sido demostrado fehacientemente en autos que el título del ciudadano Milton Román Poleo Delgado, es falso, pues el serial del fotostato no corresponde al título de bachiller número T-675555 emitido por el Liceo Experimental Jacinto Lara siendo que el Ministerio del Poder Popular para la educación es el órgano competente para el otorgamiento y registro de títulos y así se decide.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso y en el presente caso [ese] juzgador, de acuerdo las consideraciones anteriores no lo considera procedente aunado al hecho de que al folio 200 consta el Resumen Curricular suscrito y firmado por el propio accionante el cual no fue impugnado donde consta de manera calara [sic] en el reglon [sic] de datos académicos su manifestación de ser bachiller, en consecuencia la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso intentado por el ciudadano MILTON ROMAN POLEO DELGADO, antes identificado, en contra de ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, REPRESENTADO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo impugnado Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 2005
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado, Franklin Amaro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Milton Román Poleo, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] el Aquo [sic] Incurr[ió] en el mismo vicio [de la Administración] de hacer una valoración a la ligera de los elementos probatorios (lo que constituye el vicio de silencio de pruebas)”, al concluir que “no considera la valoración errónea de los elementos probatorios referida por el demandante en su libelo, y que, en todo momento, tal como consta en autos, se garantizo [sic] el principio de la carga probatoria y el derecho al debido proceso, no violentándose la presunción de inocencia”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Sostuvo que el Juzgador a quo tampoco analizó si los elementos probatorios en que se basó la resolución impugnada estuvieron bien valorados, y al efectos señaló que “[…] el Juez Contencioso Administrativo ni analizo [sic] ni juzgo[sic] dichos elementos probatorios ni tampoco expreso [sic] el criterio que tenia [sic] respecto a ellos y también violando el articulo [sic] 510 del CPC [sic] cuando no analizo [sic] los supuestos indicios teniendo en cuenta su concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos, por lo tanto tal como lo hizo la resolución 224 lesiono [sic] el articulo [sic] 509 del CPC [sic] (Articulo Que lo obliga a hacerlo)[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que “[…] le toca al Juez en vez de ratificar la mala manera en que la Administración tomo su decisión Administrativa revisar si para que se tomara dicha decisión Administrativa el Jerarca había cumplido en su proceso con las reglas de valoración de las prueba previstas en el articulo 509 y 510 del CPC [sic] y una vez analizada la concordancia y convergencia de las mismas tomar la conclusión respectiva. Ratificando o anulando el acto Administrativo aquí atacado de nulidad, por lo tanto incurrió en el vicio denominado error en juzgamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el Juzgador de Instancia al concluir que su representado incurrió en la falta imputada lo hizo sin pasar a analizar los elementos probatorios que “[…] por lo tanto al llegar a una conclusión no fundada en análisis de los elementos probatorios esta [sic] incurriendo en su sentencia en el vicio denominado ‘falso supuesto’ porque esta [sic] asumiendo como cierto un hecho que no ocurrió, pues esta [sic] asumiendo la falta del funcionario en su sentencia […] sin haber previamente analizado cada elemento probatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó también que “[…] la administración [sic] tiene que probar que el removido ha incurrido en las faltas que se le imputan pues el Juez mediante la palabra INFERIR concluye su silogismo pero no tomando en cuenta de que si no hay suficiente pruebas de los hechos imputados de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad alguna del Administrado no se le puede sancionar y menos con la destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] es obligación del juzgador observar si quien hizo el acto administrativo lo hizo rigiéndose apegado al debido proceso y si no lo hizo obviamente que debe ser anulado el mismo, por lo tanto si el acto de cargos que es de lo que se le acusa es uno y luego la resolución termina sancionándolo por otros hechos distintos a los alegados en el acto de cargos y el Aquo cuando sentencio [sic] no tomo [sic] en cuenta que esta incongruencia existe incurrió el Juez en su sentencia en el vicio denominado falso supuesto de hecho pues aprecio [sic] de una manera errónea los hechos como por lo tanto nuevamente solicita[ron] la nulidad absoluta de dicha sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, afirmó que “[e]l A quo con su sentencia violo [sic] el derecho a la defensa de [su] defendido pues valoro [sic] una prueba que no fue sometido [sic] en el expediente administrativo al control probatorio de las partes presentándola como prueba aislada en este expediente [sic]; verbigracia [su] defendido demanda la nulidad de una resolución que es la conclusión de un expediente y dicho procedimiento administrativo tiene un lapso para promover pruebas y para evacuar pues así lo requiere tal como lo establecen el articulo 89 Ordinal 6to y 7mo de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y dicho lapso culmino [sic] el 31 de Octubre del año 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente sostuvo que la Administración “[…] ya había fraudulentamente presentado dicha prueba tal como lo hizo a folio 75 dentro del expediente pero la presento [sic] fuera del lapso probatorio, por lo tanto de esta manera en que lo hizo ya había violado el derecho a la defensa de [su] defendido, pero si bien es cierto que el jerarca no la valoro [sic] como prueba en su resolución, viene el Juez Contencioso Administrativo la valoración aisladamente fuera del expediente en cuestión (folio 211) ultimo [sic] párrafo no tomando en cuenta que es una copia certificada pero que en ningún momento es el original que repito perdió su valor probatorio en el expediente pues fue negligentemente presentada por la administración [sic] fuera de lapso por lo tanto el darle doble valor a dicha prueba”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Milton Román Poleo Delgado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 2005 ,y notificado al demandante en fecha el 20 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se resolvió destituir al querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Del silencio de pruebas, al no analizar si los elementos probatorios en que basó la resolución impugnada estuvieron bien valorados; ii) De suposición falsa, al haber determinado que el querellante estaba incurso en la falta imputada sin haber analizado cada elemento probatorio, tomando como cierto un hecho que no ocurrió; y por último, iii) la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al haber valorado una prueba traída al procedimiento disciplinario por la Administración fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
- Del vicio de suposición falsa
En este sentido, el apoderado judicial del querellante señaló que el Juzgador de Instancia al concluir que su representado incurrió en la falta imputada lo hizo sin pasar a analizar los elementos probatorios, es decir, que “[llegó] a una conclusión no fundada en análisis de los elementos probatorios esta [sic] incurriendo en su sentencia en el vicio denominado ‘falso supuesto’ porque esta [sic] asumiendo como cierto un hecho que no ocurrió, pues esta [sic] asumiendo la falta del funcionario en su sentencia […] sin haber previamente analizado cada elemento probatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la sentencia impugnada violó el principio de presunción de inocencia “[…] pues el Juez mediante la palabra INFERIR concluye su silogismo pero no tomando en cuenta de que si no hay suficiente pruebas de los hechos imputados de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad alguna del Administrado no se le puede sancionar y menos con la destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo denunció que “[…] es obligación del juzgador observar si quien hizo el acto administrativo lo hizo rigiéndose apegado al debido proceso y si no lo hizo obviamente que debe ser anulado el mismo, por lo tanto si el acto de cargos que es de lo que se le acusa es uno y luego la resolución termina sancionándolo por otros hechos distintos a los alegados en el acto de cargos y el Aquo cuando sentencio [sic] no tomo [sic] en cuenta que esta incongruencia existe incurrió el Juez en su sentencia en el vicio denominado falso supuesto de hecho pues aprecio [sic] de una manera errónea los hechos como por lo tanto nuevamente solicita[ron] la nulidad absoluta de dicha sentencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos esbozados por la parte recurrente se puede colegir que la misma está dirigida a delatar el vicio de suposición falsa de la sentencia, al concluir que el ciudadano Milton Poleo incurrió en la falta imputada, sin pasar a analizar los elementos probatorios, es decir, tomando como cierto un hecho sin considerar que no existían suficientes pruebas que demostraran la culpabilidad del recurrente, esto por una parte, y por la otra, estimó que erró el a quo al no tomar en cuenta en su decisión la incongruencia existente, entre los cargos formulados y los hechos por los cuales se le destituye.
Precisado lo anterior, y visto el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente antes de entrar a conocer los alegatos de la parte recurrente, pasar a revisar la legalidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual concluyó con la destitución del ciudadano Milton Poleo Delgado, previo a las siguientes consideraciones.
-De la legalidad del procedimiento
Así las cosas, es menester reiterar lo señalado por esta Corte en sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto, la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, (caso Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta al folio 1 del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 1º de agosto de 2003, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Lara, ciudadana Mirna Víes de Álvarez, y dirigido al Jefe de la División de Personal, ciudadano Nelson Palmero, mediante el cual solicitó formalmente la apertura de de la averiguación disciplinaria al ciudadano Milton Román Poleo Delgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela del folio 2 del expediente disciplinario, “ACTA DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”, del ciudadano querellante, la cual se encuentra suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, y en donde se acordó realizar las diligencias y actuaciones relacionadas con el caso.
Consta del folio 25 del expediente disciplinario, “citación” suscrita por el Jefe de la División de Personal, dirigida al ciudadano Milton Poleo Delgado y recibida en fecha 5 de octubre de 2003, en el cual le comunicaban se sirviera a comparecer a dicha división a los fines de que rindiera declaración sobre los hechos investigados.
Corre inserto del folio 32 al 35 del expediente disciplinario, “acta de comparecencia del investigado”, en la que se dejó constancia del interrogatorio, preguntas y respuestas efectuadas al ciudadano Milton Poleo Delgado en el desarrollo de la investigación.
Riela del folio 36 del expediente disciplinario, “citación” suscrita por el Jefe de la División de Personal del organismo querellado, la cual fue recibida el 10 de octubre de 2003, en el cual se le comunicó que sirviera a comparecer en el quinto (5º) día hábil siguiente, ante dicha División a los fines de procederle a formular los cargos. Haciendo de su conocimiento que el mismo, debía consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de cargos.
Consta del folio 37 y 38 del expediente disciplinario, “acta de formulación de cargos” celebrada en fecha 17 de octubre de 2003, y en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Milton Poleo Delgado, quedando abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación del escrito de descargos, e imponiéndolo de lo siguiente:
“SEGUNDO: En el expediente consta la declaración previa citación de los testigos Blanli Marchan Coordinadora de Personal Obrero y Administrativo folios 7, 8, 9, 10 Prof Berta Pérez Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios folio 11, 12, 13, T.S.U Ligia Avendaño de Franchi folios 14, 15, 16, T.S.U Yajaira Briceño folios 25, 26, 27, declaración del Investigado Milton Ramón Poleo Delgado folios 32, 33, 34, 35. Así como también copia certificada del Libro de Registro de títulos año escolar 1986-1987 correspondientes a los meses del 23/03/87 al 31/07/87 que se lleva en los archivos de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de los títulos otorgados por el Liceo Experimental ‘Jacinto Lara’ del año escolar 86-87 que señala que el respectivo titulo fue asignado a la ciudadana Lisbeth Josefina Silva Hernández […] y no al ciudadano Milton Román Poleo Delgado […]
TERCERO: De las averiguaciones practicadas se evidencia que el ciudadano Milton Roman Poleo Delgado anteriormente identificado se encuentra incurso en la falta de probidad hecho este previsto y sancionado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”: [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

Corre del folio 40 al 45 del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por el ciudadano recurrente en fecha 24 de octubre de 2003.
También, consta del folio 39 del expediente disciplinario, acta levantada en fecha 24 de octubre de 2003, refrendada por el ciudadano querellante, su abogado asistente, y el funcionario instructor de la investigación, y en la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargos, asimismo, de que se declaraba abierto el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día 27 del mismo mes y año, para que tuviera lugar la promoción y evacuación de pruebas.
Riela del folio 47 y 48 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 30 de octubre de 2003, por el abogado Franklin Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante.
Consta del folio 79 del expediente disciplinario, oficio S/N suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual le remitió el expediente disciplinario llevado al ciudadano Milton Poleo Delgado, y el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2003, ello a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia de la destitución.
Riela del folio 84 del expediente disciplinario, oficio Nº 001080 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Alberto Julian Rossi, Consultor Jurídico del ente recurrido, mediante el cual remitió copia del expediente administrativo, y la decisión relacionada con la presente causa.
Consta del folio 85 al 107 del expediente disciplinario, Resolución Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Milton Román Poleo Delgado del cargo de Contabilista II, adscrito a la Coordinación de Bienes Nacionales de la Zona Educativa del Estado Lara, por estar presuntamente incurso en la causal de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber quedado demostrado que promovió “un titulo que no esta [sic] registrado como requisito para ser ingresado en la Administración Pública”.
Precisado lo anterior, se evidencia de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, garantizándole su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento, ya que fue notificado y citado para que compareciera a participar en el mismo por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, todo ello, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de resolver el alegato relacionado con la incongruencia existente en el acta de formulación de cargos y las causas por lo cual se le destituyó del cargo de Contabilista II que, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución por estar incurso en la causal de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Milton Román Poleo Delgado, el mismo fue impuesto de los cargos relacionados con la consignación de un título de bachiller forjado para obtener un beneficio de ascenso, como se desprende de los folios 37 y 38 del expediente disciplinario, y el cual fue transcrito ut supra, evidenciando ésta Corte, que fueron los mismos hechos por los cuales se le sancionó en el acto administrativo de destitución, por tanto, no se aprecia que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto el querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aras de resolver la denuncia relacionada con el vicio de suposición falsa de la sentencia, alegada por la parte recurrente al estimar que, se determinó que el ciudadano Milton Poleo Delgado incurrió en la falta establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que no existían suficientes pruebas que demostraran su culpabilidad en el hecho imputado.
A este respecto, se evidencia que el Juzgador de a quo consideró que “[…] se [podía] aplicar al querellante la sanción prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ha sido demostrado fehacientemente en autos que el título del ciudadano Milton Román Poleo Delgado, es falso, pues el serial del fotostato no corresponde al título de bachiller número T-675555 emitido por el Liceo Experimental Jacinto Lara siendo que el Ministerio del Poder Popular para la educación [sic] es el órgano competente para el otorgamiento y registro de títulos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente pasar a analizar con los elementos cursantes a los autos, si el recurrente se encontraba incurso o no en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
- De la causal de destitución
Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 2005, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en la Coordinación de Bienes Nacionales de la Zona Educativa del Estado Lara, fue el estar presuntamente incurso en la causal de destitución “falta de probidad” prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber que promovido un título de bachiller no registrado como requisito para ser ingresado en la Administración Pública.
Precisado lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de determinar si el recurrente se encontraba o no incurso en la causal de destitución imputada por el ente querellado, esta Corte se permite traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si el hecho imputado al ciudadano Milton Poleo Delgado, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado, y a tales efectos se observa:
Consta del folio18 del expediente judicial, oficio S/N de fecha 22 de julio de 2003, suscrito por la Jefe de Coordinación de Personal Obrero y Administrativo de la Zona Educativa del Estado Lara, ciudadana Blanli Marchan, dirigido a la ciudadana Berta Pérez de González, Jefe de la División de Registro y Control de Estudio, recibido en esa misma fecha, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted siguiendo instrucciones de la Prof Mirna Vies de Álvarez, Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, en la oportunidad de Solicitar Verificación de los Títulos de Bachiller del Personal Administrativo que a continuación se menciona:
1. POLEO DELGADO, MILTON RAMAN C.I. N 7.348.762.
2. ANDRADE LUZ SOLANGE C.I. N 7.414.903
3. BRUGERA LUIS C.I .N 7.403.455
4. CASTILLO ELIZABETH C.I.N 9.624.058
Igualmente se hace de su conocimiento que dichos documentos reposan en esta Coordinación en los Expedientes Personales del los funcionarios.
Atentamente
T.S.U BLANLI MARCHAN
JEFE DE COORDINACIÓN DE PERSONAL OBRERO Y ADMINISTRATIVO DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

A tales efectos, también se evidencia respuesta al oficio ut supra, mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2003, suscrita por la Jefe de División de Registro y Control del Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, recibida en esa misma fecha, por la Coordinadora de Personal Administrativo y Obrero de dicho organismo, del cual se pudo desprender lo siguiente:
“Para su conocimiento y fines.
Anexo al presente se remite resultados del Verificación del Título de Bachiller Nº T-675555, Mención Ciencias, fecha de Egreso 1987, otorgado en el Liceo Experimental ‘Jacinto Lara’ Código Nº S-622; portado por el ciudadano: MILTON ROMAN, POLEO DELGADO, portador de la cédula de identidad Nº V-7-348.762, le informo que el mismo fue otorgado a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA, SILVA FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.430.342, Mención Humanidades, Código 31029 con fecha de Egreso 31-07-1987 bajo el Folio Nº 019, lo que significa que el titulo consignado por el ciudadano Milton Román Poleo Delgado, carece de veracidad”: [Mayúsculas y destacado del original].

De igual forma consta que riela del folio 23 al 25 del expediente judicial, “Acta de Comparecencia” de la ciudadana Blanli Marchán, de fecha 3 de septiembre de 2003, levantada en el marco del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, del cual se puede sustraer lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si la Coordinación a su cargo procedió a la revisión de todos los expedientes de todos los funcionarios dependientes de esta Zona Educativa, y que criterio utilizó para tales fines? CONTESTO: ‘Se procedió a la revisión minuciosa, de todos los expedientes y el criterio utilizado fue la actualización y verificación de todos los documentos personales presentados por el funcionario.’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el caso específico del funcionario Milton Román Poleo Delgado, en el expediente del precitado funcionario fue encontrado fotocopia de título de bachiller, emanado del Plantel Liceo Experimental Jacinto Lara y a nombre del funcionario investigado? CONTESTO: ‘Si dentro de la documentación revisada se encontró titulo con esas características’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la fotocopia que corre inserta en el folio 5 del expediente administrativo disciplinario, que ponemos a su vista para su reconocimiento corresponde al mismo que aparece en el expediente personal del funcionario investigado? CONTESTO: ‘Si, es el mismo’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la fotocopia del título de bachiller, corresponde al ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, fue consignado ante la coordinación a su cargo por el mismo funcionario? CONTESTO: ‘La fotocopia aparece en su expediente personal’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el funcionario Milton Roman Poleo Delgado, fue objeto de ascenso, en donde se evaluaron los documentos personales de su expediente administrativo, entre los cuales se encuentra el título de bachiller? CONTESTO: ‘El año pasado fue objeto de ascenso de contabilista I a contabilista II’”. [Destacado y mayúsculas del original].

También, corre inserto al folio 27 y 28 del expediente, “Acta de Comparecencia” de la ciudadana Berta Pérez, quien cumplía para esa fecha funciones de Jefe (E) de la División de Registro Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, acta ésta, levantada en fecha 3 de septiembre de 2003 por la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, del cual destaca lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si dentro de las funciones inherentes a la División de Registro Control y Evaluación de Estudios, está la de poder verificar Con exactitud cualquier documento probatorio de estudios entre los cuales podemos mencionar el del título de bachiller? CONTESTÓ; ‘Efectivamente, porque allí es que reposan las hojas de registro de los títulos de bachiller’. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si en el caso específico del ciudadano Milton Román Poleo Delgado, la División a su cargo recibió alguna solicitud, para que llevara a efecto la verificación del título de bachiller correspondiente al precitado ciudadano? CONTESTÓ: ‘Si a través de la coordinación de personal administrativo y obrero de la Zona Educativa y en comunicación de fecha 22 de julio del presente año y suscrita por la T.S.U Blandí Marchan, jefe de la citada coordinación, se recibió la citada comunicación a objeto de que se verificaran la autenticidad de los títulos de bachiller de cuatro funcionarios, entre los cuales se encontraba el del ciudadano Poleo Delgado Milton Roman’. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuál fue el resultado de la verificación efectuada al título de bachiller, correspondiente al ciudadano Milton Román Poleo Delgado? CONTESTÓ, ‘La copia del título presentado no corresponde a la información que tenemos en nuestros archivos, es decir el serial del fotostato no corresponde al del referido ciudadano el título de bachiller N° T-675555 emitido por el Liceo Experimental ‘Jacinto Lara’ no Corresponde al ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, corresponde legalmente a la ciudadana Lisbeth Josefina Silva Fernández, según información que reposa en nuestros archivos, […] SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que funcionario procedió a la verificación del título de bachiller correspondiente al ciudadano Milton Roman Poleo Delgado? CONTESTÓ. ‘Por tratarse de un asunto delicado personalmente yo misma procedí a la verificación’. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que grado de confiabilidad le otorgan los registros llevados por la División a su cargo? CONTESTÓ. ‘Totalmente confiables’”. [Destacado y mayúsculas del original].

Riela del folio 30 y 31 del expediente judicial, “Acta de Comparecencia” de la ciudadana Ligia Avendaño, quien fungía para la fecha, de Analista de Personal en la División de Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Lara, acta que fue levantada en fecha 15 de septiembre de 2003, por la División de Personal, de la cual se pudo evidenciar lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si la coordinación de personal administrativo y obrero periódicamente procede a la revisión de todos los expedientes de todos los funcionarios dependientes de esa zona educativa y que criterio utiliza para tales fines? CONTESTÓ: ‘Por instrucciones de Nivel Central se procedió a la revisión exhaustiva de cada uno de los expedientes a fin de aplicar un Registro de Información de Cargos (RIC), para sincerar los cargos desempeñados solicitándole a todos los funcionarios la consignación de los documentos de estudio y otros de aspecto laboral entregados a la T.S.U Yhajaira Briceño quien era la persona encargada de recepcionar dichos documentos CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si en el caso especifico del funcionario Milton Román Poleo Delgado, en el expediente del precitado funcionario fue encontrado fotocopia del título de bachiller, emanado del Plantel Liceo Experimental (sic) ‘Jacinto Lara’ y a nombre del funcionario investigado, consignado por el mismo funcionario y a requerimiento de la División de Personal? CONTESTÓ: ‘Si se le solicitó y lo consignó el mismo a los efectos de otorgarle un ascenso’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si la copia que corre insería en el folio 5 del expediente administrativo disciplinario, que ponemos a su vista para su reconocimiento corresponde al mismo que aparece en el expediente personal del funcionario investigado? CONTESTÓ: ‘Si es el mismo’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la fotocopia del título de bachiller, correspondiente al ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, fue consignado ante la coordinación a su cargo por el mismo funcionario? CONTESTÓ: ‘Si es el mismo’”. [Destacado y mayúsculas del original].


Cursa a los folios 26 y 27 del expediente disciplinario, “acta de comparecencia” de fecha 2 de octubre de 2003, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración de la ciudadana Yajaira Briceño, quien cumplía para la época funciones como Analista de Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Lara, de la cual se pudo constatar lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el cargo de Analista de Personal que usted desempeña en la precitada Coordinación, le corresponde a usted recibir y analizar documentos personales correspondientes a todo el Personal Administrativo y Obrero de esta Zona Educativa? CONTESTÓ. ‘Si me corresponde’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por la facultad antes citadas manejó el expediente del funcionario Milton Roman Poleo Delgado? CONTESTÓ: ‘No, no lo manejé lo manejó la señora Ligia De Franchi’. […] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que clase de documentos consignó el ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, para el trámite del ascenso? CONTESTÓ ‘No se cuales fueron, no pasaron por mis manos’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si por su condición de Analista De Personal, conoce los requisitos para el ascenso a Contabilista II? CONTESTÓ ‘Si, tener tres años mínimos en el cargo de contabilista I, estar desempeñando las funciones de contabilista, es decir estar en el área, ser bachiller en cualquier mención’”. [Destacado y mayúsculas del original].

Destaca consta del folio 47 al 50 del expediente judicial, “acta de comparecencia” del funcionario querellante, levantada en fecha 10 de octubre de 2003, del cual se puede sustraer lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted si fue objeto de un ascenso en estos últimos años? CONTESTÓ: ‘Si’ TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si con ocasión al ascenso otorgado, la División de Personal le requirió alguna documentación personal? CONTESTÓ: ‘no hubo requerimiento preciso de documentación, solo se me dijo trae los papeles que tengas por ahí pero no se me dijo mira necesito esos papeles para ese ascenso’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llegó a consignar alguna documentación personal, en la Coordinación de personal administrativo que formaría parte de su expediente personal? CONTESTÓ: ‘En mis 11 años de servicio he tenido que consignar alguna documentación’. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, con precisión que tipo de documentación ha consignado? CONTESTÓ: ‘Cuando comencé el ejercicio de mis funciones, me pidieron algunos documentos, el certificado de salud mental, copia de la cédula de identidad y algún otro documento’ SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si en los documentos que ha dejado de señalar de acuerdo a la pregunta anterior se encontraba el título de bachiller? CONTESTÓ: ‘No, nunca he consignado el título de bachiller, en el momento que consigné mis documentos inicialmente cuando entré a mi labor pública, nunca se me entregó constancia de los documentos que yo entregara, es decir en la oficina receptora de esa coordinación nunca entregan constancia de lo entregado […]’ SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted que grado de instrucción posee? CONTESTO: ‘3er año de Bachillerato y unas materias pendientes de 4to año’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el último ascenso de cargo, obtenido por usted, se le informó que uno de los requisitos indispensables para ser ascendido de contabilista II era ser bachiller? CONTESTO: ‘No, en ningún momento’. […] DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como explica el hecho que en su expediente corra inserto Título de Bachiller a su nombre, con datos personales de nombre y apellido, así como su correspondiente número de cédula de identidad? CONTESTO: ‘Lo único que yo se que en ningún momento consigné en mi expediente personal dicho Título de Bachiller, ahora no entiendo como dicho documento puede encontrase en mi expediente personal […]’”. [Destacado y mayúsculas del original].

Asimismo, consta del folio 60 del expediente disciplinario, “Resumen Curricular” del ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, de donde destaca en el renglón referente a “DATOS ACADÉMICOS” señalado con un “X” el recuadro de BACHILLER, es de destacar que en dicha planilla, se encuentra estampada la firma del prenombrado ciudadano. Documento que no fue impugnado por el recurrente ni en sede administrativa ni en primera instancia, por tanto, adquirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desprende del folio 65 del expediente disciplinario, “CREDENCIAL” expedida en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, designó al ciudadano querellante en el cargo de Contabilista II, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2002.
Ahora bien, del análisis de las documentales antes reproducidas, se desprende varias situaciones a saber: la primera de ellas, es que se realizó una verificación de títulos solicitada por Coordinadora del Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Lara, de la cual se pudo evidenciar que el numero de título de Bachiller cursante en el expediente del ciudadano Milton Poleo Delgado, estaba registrado con el nombre de otra ciudadana, por lo que se determinó que el mismo, carecía de veracidad, ello haciendo una valoración del oficio emanado de la Jefe de la División de Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, hecho éste ratificado por la misma suscribiente, ciudadana Berta Pérez de González, al rendir declaración en acta de comparecencia.
En segundo lugar, se puede evidenciar de las actas de entrevistas llevadas a cabo en el marco de la investigación disciplinaria, y realizadas a las ciudadanas Blani Merchan, Yajaira Briceño y Ligia Franchi, quienes fungían para el momento en que ocurrieron los hechos, como Coordinadora, y Analistas de Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Lara, respectivamente, lo siguiente: a) en el expediente personal del ciudadano Milton Roman Poleo, constaba un título de bachiller a su nombre; b) que para el ascenso al cargo de Contabilista II, en el año 2002, se requería poseer dicho nivel académico; y por último, c) que al ciudadano en cuestión le fue solicitado “título de bachiller” por la División de Personal, y que el mismo fue consignado por éste, a los efectos de obtener el ascenso al cargo de Contabilista II.
En tercer lugar, aprecia esta Corte del resumen curricular del ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, que el mismo se atribuyó el nivel académico “Bachiller” y que los datos suministrados por dicho documento fueron refrendados por el mismo recurrente, al estampar su firma al pie de la página.
Por último, resulta menester destacar que de la entrevista realizada al ciudadano querellante, y la cual fue transcrita en parágrafos anteriores que, el recurrente fundamentó su defensa en que él no consignó dicho título de bachiller en su expediente personal, arguyendo asimismo que desconocía que para el ascenso al Cargo de Contabilista II debía poseer tal nivel académico, y que no existió una solicitud precisa de documentos que debía consignar en la División de Personal, afirmando a su vez que dicha división no posee un registro de los documentos recibidos, por tanto no se pudo demostrar que hubiere sido él quien consignó el documento forjado.
Precisado todo lo anterior, y haciendo una valoración general de los elementos cursantes a los autos, y los cuales fueron traídos a colación por esta Alzada que, la Administración con los elementos llevados al expediente disciplinario pudo constatar la irregularidad que presentaba el expediente personal del ciudadano Milton Poleo Delgado, al determinar a través de una verificación de títulos que el mismo no poseía el nivel académico de bachiller, hecho este que no fue discutido por el querellante al indicar en su “acta de comparecencia” que su nivel académico era de 3er año de bachillerato con materias del 4to año.
Ahora bien, debe esta Corte advertir que si bien, no se puede colegir con precisión si fue el mismo recurrente quien consignó el título de bachiller en su expediente personal, no es menos cierto, que al constar inserto dicho documento, el ciudadano Milton Poleo Delgado era el único beneficiado con ello, siendo que, como fue establecido en párrafos anteriores, el cargo de Contabilista II, -último cargo ejercido por el querellante-, estuvo condicionado a que el funcionario poseyera dicho nivel académico.
De igual manera se puede apreciar que consta al expediente copia del “Titulo de Bachiller” mención ciencias, en la cual se desprenden los datos del funcionario cuestionado, su nombre completo, cédula de identidad, y el cual fue reconocido en su oportunidad por el personal adscrito a la División de Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Lara, al expresar que el mismo se encontraba en el expediente personal del recurrente.
Por todo lo anterior, esta Corte puede colegir que, no es un hecho controvertido para las partes la existencia de dicho título académico, evidentemente forjado, por otra parte, es importante aclarar que, el expediente personal de los funcionarios, es una recopilación de información personal, para efectos laborales o estatutarios devenidas de la relación de empleo público, constituido por documentos suministrados de manera personalísima, al cual tienen acceso únicamente los funcionarios del expediente correspondiente.
En tal sentido, cabe destacar que con la inserción de documentos forjados se puede obtener un beneficio o aventajamiento fraudulento como es un ascenso de cargo, tal y como ocurrió en el caso de marras, -hubo una designación al cargo de Contabilista II-, por lo que, mal pudiera escudarse el ciudadano Milton Poleo Delgado en que no se dejó constancia de la recepción de dicho documento en la División de Personal del ente recurrido, cuando pudo observar esta Corte del “Resumen Curricular” del funcionario en cuestión, que en el renglón del nivel académico se señaló “Bachiller” el cual fue firmado conforme dando fe de que la información suministrada era cierta.
Así las cosas, puede concluir este Tribunal Colegiado que, la conducta desplegada por el funcionario cuestionado, al consignar y ofrecer información falsa con el objeto de obtener un ascenso al cargo de Contabilista II de manera fraudulenta, resulta a todas luces contraria a los principios de ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe que debe imperar en todo funcionario público, ello así, en criterio de quien aquí decide, la actuación del ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, encuadra sin lugar a dudas en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decir.
Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte, desechar la presente denuncia relacionada con el falso supuesto de la sentencia, toda vez que se pudo determinar, con los elementos cursantes a los autos, que el ciudadano recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, tal y como fuera determinado por el a quo en el fallo objeto de revisión. Así se establece.
ii) Vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, sostuvo que el Juzgador a quo no analizó si los elementos probatorios en que se basó la resolución impugnada estuvieron bien valorados, y al efectos señalaron que “[…] el Juez Contencioso Administrativo ni analizo [sic] ni juzgo[sic] dichos elementos probatorios ni tampoco expreso [sic] el criterio que tenia [sic] respecto a ellos y también violando el articulo [sic] 510 del CPC [sic] cuando no analizo [sic] los supuestos indicios teniendo en cuenta su concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos, por lo tanto tal como lo hizo la resolución 224 lesiono [sic] el articulo [sic] 509 del CPC [sic] (Articulo Que lo obliga a hacerlo)[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que “[…] le toca al Juez en vez de ratificar la mala manera en que la Administración tomo su decisión Administrativa revisar si para que se tomara dicha decisión Administrativa el Jerarca había cumplido en su proceso con las reglas de valoración de las prueba previstas en el articulo 509 y 510 del CPC [sic] y una vez analizada la concordancia y convergencia de las mismas tomar la conclusión respectiva. Ratificando o anulando el acto Administrativo aquí atacado de nulidad, por lo tanto incurrió en el vicio denominado error en juzgamiento”. [Corchetes de esta Corte].
De los alegatos ut supra transcritos colige esta Corte que los mismos están circunscritos a denunciar el vicio de silencio de pruebas, pues a su decir, el Juzgador de Instancia, no analizó ni valoró los elementos que llevaron a la Administración a determinar que el ciudadano Milton Poleo Delgado se encontraba incurso en la causal de destitución imputada.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, es necesario revisar si los elementos probatorios presuntamente no analizados ni valorados, resultan de tal relevancia como para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
El sentenciador a quo, al momento de dictar su fallo realizó las siguientes consideraciones:
“[…] se evidencia del expediente disciplinario que sirve de fundamento del acto impugnado, el cual [ese] tribunal valora como documento administrativo, que llevadas a cabo todas las etapas procesales, en la etapa de la promoción de las pruebas tanto de la parte actora, como de las parte demandada, promovieron todo aquello que consideraron necesario las cuales, considera [ese] juzgador que fueron alegadas conforme a derecho, expresando siempre su criterio respecto de ellas, aplicando reglas análogas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la valoración de las pruebas. En este sentido la administración consideró que existían dentro del procedimiento disciplinario, un cúmulo de elementos probatorios que identificaban la acción imputada al funcionario al valorar el oficio s/n de fecha 30 de julio de 2003 folios 4,5,6; el testimonio de la ciudadana Berta del Carmen Pérez y copia certificada de hoja de registro de título otorgado por el Liceo Jacinto Lara, puede inferirse sin lugar a dudas la falta del funcionario en cuestión, en consecuencia [ese] juzgador no considera la valoración errónea de los elementos probatorios referida por el demandante en su libelo, y que, en todo momento, tal como consta en autos, se garantizó el principio de la carga probatoria y el derecho al debido proceso, no violentándose la presunción de inocencia y así se decide.
En relación al vicio del silencio de prueba [ese] juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba, por lo tanto, [ese] juzgador considera que en el presente caso no se silenciaron las pruebas, pues fueron efectivamente valoradas y que fueron estimadas de acuerdo a la normativa procesal y así se decide.
[…Omissis…]
se puede aplicar al querellante la sanción prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ha sido demostrado fehacientemente en autos que el título del ciudadano Milton Román Poleo Delgado, es falso, pues el serial del fotostato no corresponde al título de bachiller número T-675555 emitido por el Liceo Experimental Jacinto Lara siendo que el Ministerio del Poder Popular para la educación es el órgano competente para el otorgamiento y registro de títulos y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juzgado a quo efectivamente realizó una valoración de las pruebas tomadas por la Administración para determinar que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, y conforme a dichos elementos desestimó los argumentos esgrimidos por la defensa, en tal sentido, debe aclarar esta Corte que, si bien, los elementos cursantes a los autos no fueron valorados a su favor, ello no implicó de ninguna manera hayan sido silenciados, pues se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado que el Tribunal de Instancia haciendo una apreciación global del acervo probatorio, como lo fue, “el oficio s/n de fecha 30 de julio de 2003 folios 4,5,6; el testimonio de la ciudadana Berta del Carmen Pérez y copia certificada de hoja de registro de título otorgado por el Liceo Jacinto Lara” así como, del “Resumen Curricular suscrito y firmado por el propio accionante el cual no fue impugnado donde consta de manera calara [sic] en el reglon [sic] de datos académicos su manifestación de ser bachiller” estimó que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se pudo determinar en el análisis realizado por esta Corte en el capitulo anterior, referente al falso supuesto.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte debe forzosamente desestimar el alegato referido a falta de valoración de las pruebas, más aún habiendo quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional en el acápite anterior que existían suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano Milton Poleo Delgado se encontraba inmerso en la causal de destitución ut supra, en consecuencia, la valoración realizada por el iudex a quo no puede reputarse como un error de juzgamiento como erradamente lo infirió el recurrente en su escrito de fundamentación. Así se decide.
- De la violación del derecho a la defensa
Por último denunció la parte recurrente que “[e]l A quo con su sentencia violo [sic] el derecho a la defensa de [su] defendido pues valoro [sic] una prueba que no fue sometido [sic] en el expediente administrativo al control probatorio de las partes presentándola como prueba aislada en este expediente [sic]; verbigracia [su] defendido demanda la nulidad de una resolución que es la conclusión de un expediente y dicho procedimiento administrativo tiene un lapso para promover pruebas y para evacuar pues así lo requiere tal como lo establecen el articulo 89 Ordinal 6to y 7mo de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y dicho lapso culmino [sic] el 31 de Octubre del año 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente sostuvo que la Administración “[…] ya había fraudulentamente presentado dicha prueba tal como lo hizo a folio 75 dentro del expediente pero la presento [sic] fuera del lapso probatorio, por lo tanto de esta manera en que lo hizo ya había violado el derecho a la defensa de [su] defendido, pero si bien es cierto que el jerarca no la valoro [sic] como prueba en su resolución, viene el Juez Contencioso Administrativo la valoración aisladamente fuera del expediente en cuestión (folio 211) ultimo [sic] párrafo no tomando en cuenta que es una copia certificada pero que en ningún momento es el original que repito perdió su valor probatorio en el expediente pues fue negligentemente presentada por la administración [sic] fuera de lapso por lo tanto el darle doble valor a dicha prueba”. [Corchetes de esta Corte].
Los alegatos antes esbozados están dirigidos a denunciar la violación del derecho a la defensa del recurrente por parte del Juzgador de Instancia al haber valorado en su decisión el resumen curricular y del movimiento de personal del ciudadano Milton Poleo Delgado, consignada al expediente administrativo disciplinario instruido por la Administración querellada sin haberse garantizado en sede administrativa el control de dichas documentales.
Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien circunscritos al alegato denunciado, esta Corte evidencia corre inserto al folio 56 del expediente disciplinario “auto” de fecha 3 de noviembre de 2003, suscrita por el Jefe de la División de Personal del ente recurrido, en el cual se dejó constancia de que “[…] por cuanto en la Inspección Ocular promovida por el investigado […] acordada por auto para mejor proveer de fecha 30 de octubre del año 2003 (folio 49) y realizada según acta de fecha 31 de octubre del año 2003 (folio 54 y 55) el ciudadano investigado debió consignar al efecto de su ascenso Resumen Curricular y otros documentos ante la coordinadora de Personal Administrativo y Obrero, por lo que se acuerda solicitar ante el referido la remisión a esta instructora fotocopia certificada del Resumen Curricular proposición de movimiento de personal, recibos de pago, donde se aprecie el ascenso otorgado de Contabilista I a Contabilista II, evaluación de actuación en el cargo y credencial suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara”.
En tal sentido, también consta al folio 57 del expediente disciplinario oficio S/N de fecha 4 de noviembre de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Personal y dirigido a la Coordinadora de Personal Obrero Administrativo, mediante el cual le solicitó el expediente personal del ciudadano Milton Poleo Delgado, el cual fue efectivamente remitido y agregado al expediente en fecha 7 de noviembre de 2003.
No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que en fecha 5 de noviembre de 2003, el ciudadano querellante mediante escrito presentado ante la División de Personal del organismo querellado, (folio 73 del expediente disciplinario) mediante el cual solicita “fotocopias de los Folios desde el Nº 49 al 55 correspondiente al Expediente Administrativo abierto a [su] persona”.
De todo lo anterior, esta Corte puede apreciar sin dificultad que el recurrente en fecha posterior a la fecha en que se dictó el auto para mejor proveer solicitó en sede administrativa copias certificadas del expediente disciplinario, lo que lleva a esta Alzada a presumir que el ciudadano Milton Poleo se encontraba en conocimiento de la información solicitada, a los efectos de verificar la veracidad de los hechos imputados al funcionario investigado.
Por otra parte, resulta menester advertir que la Administración en el supuesto en cuestión al solicitar la información documental cuya legalidad se impugna, -por haber sido consignada posterior al lapso de evacuación de pruebas establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, lo hizo dentro de sus potestades como órgano sustanciador de la averiguación disciplinaria, teniendo en cuenta que, dicha información no fue impugnada en sede administrativa ni tampoco en sede judicial, por lo que en criterio de esta Órgano Jurisdiccional resulta absurdo que en esta instancia se alegue la violación del derecho a la defensa por parte del Juzgador a quo, al esta Corte valorar los documentos antes señalados, debiendo insistirse en que dichos documentos no fueron impugnados, aún cuando la parte recurrente tuvo conocimiento de la solicitud de dichas pruebas documentales aún antes de que las mismas fueren consignadas al expediente, de modo que, adquirieron pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida.
Siendo esto así, estima quien aquí decide que el Juzgado a quo no violentó el derecho a la defensa del recurrente al valorar las documentales antes mencionadas, pues las mismas al no ser objetadas por el recurrente adquirieron pleno valor probatorio y podían ser perfectamente valoradas en la sentencia recurrida, así pues, resulta indefectible para esta Corte desechar el presente alegato relacionado con la supuesta violación del derecho del recurrente. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, por lo que, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007, por la representación judicial del ciudadano Milton Roman Poleo Delgado, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007 por el el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON ROMAN POLEO, portador de la cédula de identidad Nº 7.348.762, en contra de la sentencia dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de julio de 2007, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2007por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2007-001447
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.