EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000742
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0596, de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, contra la Sociedad Mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍAS, S.A. (INTESA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 4 de marzo de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 28 de febrero de ese mismo año, que revocó por contrario imperio el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 26 de octubre de 2007 que había admitido la presente demanda.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejudem.
En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A., y a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología; así como el oficio Nº CSCA-2008-8418 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de esta Corte, donde dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INTESA).
El 6 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A.
En fecha 8 de agosto de 2008, se consignó en autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 2 de octubre de 2008 se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INTESA), se acordó librar boleta por la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo contemplado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la aludida boleta de notificación.
En fecha 19 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INTESA).
El 14 de agosto de 2012 se dejó constancia del retiro de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INTESA).
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 7 de julio de 2008 y por cuanto había vencido el lapso otorgado a las partes a los fines de que presentaran sus informes respectivos sin que hubieren presentado los mismos.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aclaró el auto dictado en fecha 25 de ese mismo mes y año que revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2007, y asimismo revocó el auto de admisión y todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la diligencia en fecha 26 de febrero de 2008 emitida por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, mediante el cual solicita a este Juzgado, aclare y amplié [sic] el auto de fecha 25 de febrero de 2008, en cuanto al petitorio formulado respecto a la citación del Defensor Judicial como última actuación válida efectuada por el Tribunal Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que consta los principios de economía y celeridad procesal reponer, como en efecto resulta la causa al estado de practicar nuevamente la demandada en forma personal, cuando ya se había publicado y fijado el cartel de citación y se ordenó la designación de una defensora judicial, en cualquier caso de decidir alguna reposición, esta sea hasta la fase de designación de un nuevo defensor judicial con quien habrá de entenderse la citación y demás incidencias que ocasione el presente proceso tal como fue indicado en el cartel de citación. Al respecto señala [ese] Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la República Bolivariana de Venezuela, a través de una de su empresas es accionista indirecta del 40% de las acciones de la demandada, y que tal circunstancia puede dar lugar a que la República tenga interés por ello la participación de la Procuraduría General de la República en el juicio, tal como lo establece el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se repuso mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, y se revoca por contrario imperio la admisión y demás actuaciones efectuadas por el Tribunal Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se limitó a citar únicamente a la empresa sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), razón por la cual se niega la solicitud de la parte actora […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación:
De lo anterior, se desprende que el apelante recurrió del auto emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que aclaró sobre el auto dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de febrero de 2008 y asimismo revocó todas las actuaciones del Tribunal Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al admitir la presente demanda por resolución de contrato dicho tribunal se limitó únicamente a ordenar la notificación de la parte demandada –Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INTESA)-, siendo que tal y como fue establecido tanto por la Procuraduría General de la República como por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01551, de fecha 18 de septiembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) tiene participación accionaria en la referida Sociedad Mercantil y por tanto debía notificarse tanto a la parte demandada como a la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación algunas ideas en torno a las prerrogativas procesales de las que goza la República en todo juicio incoado donde puedan verse afectados sus intereses, y al respecto observa que el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En este mismo orden de ideas, establece la norma in commento que cuando la República no sea parte del juicio debe notificársele a los fines de hacer de su conocimiento la interposición de una demanda en contra de los intereses de la República, tal como indica el artículo 94, que es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Por otra parte, el artículo 96 eiusdem, establece que:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacados por este Órgano Jurisdiccional).
Lo anterior tiene su razón de ser en virtud de que la Procuraduría General de la República es el Órgano encargado de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, siendo que a través de dicha representación, la República goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en los juicios en los que hubiere de intervenir con el objeto de facilitar el ejercicio de su función, ubicando a la Administración Pública en una situación de preponderancia sobre los administrados en el respectivo litigio.
Por cuanto el presente caso versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato ejercido por la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A., contra la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INSETA), cuyo capital accionario corresponde en un 40% a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), queda claro para este Órgano Jurisdiccional, que tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01551de fecha 19 de septiembre de 2007 que decidió el conflicto negativo de competencia en el presente caso, se encuentran en discusión los intereses de la República, al señalar que “representa un importante aporte de la República, aunado al hecho que la actividad que desarrolla dicha empresa está relacionada con las comunicaciones, circunstancia que denota un inobjetable interés público. […] la República tiene una participación decisiva en la empresa demandada”.
Así las cosas, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente, que el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato y mediante el mismo auto ordenó “[…] emplácese a la sociedad mercantil Informática Negocios y Tecnología S.A. (INSETA), a contestar la demanda para el segundo día de despacho siguiente a su citación y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Siendo ello así, dado que la parte demandada en el presente caso es una sociedad mercantil cuyo 40% le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela a través de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es evidente que la misma ostenta un interés en dicho proceso. Por ende, debe citarse debidamente a esta, para que la Procuraduría General de la República, pueda defender efectivamente sus intereses, por ser el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras el iudex a quo ordenó además de la citación de la Procuraduría General de la República, la de la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología (INSETA), es preciso destacar que tal como lo consagra nuestra Constitución el debido proceso y el derecho a la defensa debe garantizarse en todo proceso, tal como se lee a continuación:
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
En efecto, se verifica de autos que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber admitido la presente demanda por cumplimiento de contrato, ordenó tanto la notificación a la parte demandada como a la Procuraduría General de la República, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionada así como cumplir el mandato legal establecido en los artículos 63, 64, 94 y 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, estima esta Corte que en el auto apelado, de manera ajustada a derecho se revocó el auto de admisión del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de igual manera en aras de garantizar el derecho a la defensa se ordenó la notificación de la parte demandada, de manera que resultó a todas luces apegado a los postulados constitucionales y legales que rigen los procesos en las demandas ante el contencioso administrativo. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y por tanto, CONFIRMA el auto apelado que revocó por contrario imperio el auto de admisión, así todas las actuaciones dictadas por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2008 por la abogada Laura Piuzzi actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, S.A., contra el auto de fecha 28 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión y todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/24
Exp. N° AP42-R-2008-000742


En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.