EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001316
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1451-2011 de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JESÚS VILLAPOL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.976, contra la Resolución Nº 573 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 21 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso.
En fecha 8 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 21 de octubre de 2011 y el día 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 8 de mayo del mismo año, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de octubre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 9 del mismo mes y año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012”.
En fecha 30 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Jesús Antonio Blanco García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente por ser extemporánea. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado Alejandro Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 17 de julio de 2006 su representado ingresó a la Dirección de Administración Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que durante el desempeño de su trabajo obtuvo varios reconocimientos, otorgados por el Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 06 de febrero de 2007, por la Coordinadora Regional del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, Abogada Carmen Celeste y por el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Pedro Luis Romero, en fecha 29 de septiembre de 2010, lo que a su decir demuestra que se desenvolvió de manera eficiente.
Manifestó que en ningún momento fue objeto de reclamación por parte de la Institución.
Señaló que en fecha 20 de noviembre de 2010, luego de haber cumplido su jornada de trabajo, alrededor de las 4:45 p.m. decidió participar en una protesta pacífica de tipo laboral-sindical en la cera ubicada en el acceso principal de la Sede del Palacio de Justicia, en la esquina de Cruz Verde, en compañía de funcionarios que se encontraban en ese sitio.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2010, fue notificado mediante Oficio Nº 315 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Administrativa Regional donde se acordaba su remoción.
Precisó que la Administración obvió el procedimiento previsto en la Ley para los casos de destitución de los funcionarios de carreras administrativa, por el simple hecho de haber participado en una protesta de carácter laboral.
Denunció la violación del derecho a la defensa, en virtud de que se omitió, a su decir, el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde a su decir, hubiese tenido la oportunidad de ser oído, de promover pruebas o de al menos saber el motivo por el cual se le pretendía destituir del cargo por lo que a su criterio hay una omisión absoluta del procedimiento.
De igual manera, denunció que la Resolución adolece del vicio de desviación del procedimiento en virtud que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en ningún momento se apertura el procedimiento disciplinario de destitución, sino que se le removió pese a que no ocupaba un cargo de alto nivel.
Desconoce que haya ocupado alguno de los cargos contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la Administración lo haya removido y que no le fueron asignadas tareas que comprometan la seguridad del estado, la fiscalización, rentas, aduanas.
Sostuvo que su cargo era “Analista Profesional I”, cuyas responsabilidades se limitaban a:
“• Preparar informe técnico de las actividades desarrolladas en el campo de trabajo a los fines de señalar datos relevantes para la Memoria y Cuenta.
• Realizar y supervisar procesos técnicos y/o administrativos.
• Participar y contribuir activa y oportunamente en la formulación de políticas, procedimientos y presupuestos para hacer aplicados en los procesos que correspondan el ejercicio fiscal.
• Realizar estudios con las áreas técnicas asignadas.
• Velar por la organización de los archivos documentales y la remisión a la unidad competente de las actuaciones que deban engrosar el expediente personal de cada trabajador.
• Participar en las reuniones convocadas por las autoridades del Consejo de la Judicatura.
• Identificar las necesidades reales de entrenamiento y formación del personal.
• Y todas aquellas actividades que le sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 573 de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado el 23 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que resolvió la remoción y el retiro al cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Mantenimiento de Equipos y Sistemas de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de Servicios Administrativo y Financiero de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, y en consecuencia sea reincorporado al cargo que venía desempeñando en dicha Dirección, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que ocurrió el irrito despido.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso funcionarial.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 573 de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado el 23 de noviembre de 2010, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que resolvió la remoción y el retiro del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la División de Mantenimiento de Equipos y Sistemas de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de Servicios Administrativo y Financiero de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.

Para sustentar tal pedimento indicó que el acto administrativo que hoy se impugna adolece del vicio desviación de procedimiento, en virtud que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en ningún momento se aperturó el procedimiento disciplinario de destitución, sino que se le removió pese a que no ocupaba un cargo de alto nivel.

Igualmente el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, por omisión absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde hubiese tenido la oportunidad de ser oído, promover pruebas o al menos saber el motivo por el cual se le pretendía destituir del cargo.

La representación judicial del Organismo, contradijo la condición acreditada por el querellante ya que no ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante concurso público y por ello no ostentaba tal condición, en virtud de ello, afirma que no gozaba de estabilidad en el ejercicio de funciones y por tanto la Administración no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo de destitución; y alegó la calificación del cargo Analista Profesional I como de confianza, debido a las actividades atribuidas al cargo, permite tener pleno conocimiento del contenido de los planes y acciones de carácter confidencial que ejecutan las oficinas las cuales son adscritos.

Ahora bien, se observa que el hoy querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa y desviación de procedimiento, en base al mismo argumento, esto es, la omisión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se le aperturó el procedimiento destitutorio, donde hubiese tenido la oportunidad de ser oído, promover pruebas o conocer el motivo por el cual se le pretendía destituir del cargo, sino que se le removió pese a que no ocupaba un cargo de alto nivel. Siendo esto así, se procederá resolver de manera conjunta ambas denuncias a los efectos de verificar su procedencia.

Al analizar el contenido del acto impugnado se observa que se encuentra suscrito en los siguientes términos:

[…Omissis…]

De la cita textual se observa que la Administración calificó el cargo ocupado por el hoy querellante como de confianza en virtud de las funciones encomendadas. Sin embargo, la parte querellante se limitó a desvirtuar la calificación del cargo de alto nivel por no ejercer algún cargo previsto en la norma y por no ejecutar actividades de seguridad del estado, fiscalización, rentas o aduanas, y en ningún caso desconoció la calificación otorgada al cargo por la administración, como de confianza. En consecuencia, al querellante ocupar un cargo de confianza, no era procedente la aplicación de un procedimiento destitutorio para retirarlo de la administración, sino la remoción y el retiro, en virtud de la potestad discrecional que detenta la Administración. Razón suficiente para descartar las denuncias planteadas por la parte querellante y declarar la improcedencia de su solicitud de nulidad. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentes, el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado Alejandro José Figueroa Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.957.976, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del [sic] Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 21 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Jesús Villapol Marín, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional el día 8 de mayo de 2012, constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, por lo que, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, para lo cual, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordaron dichas notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 31 de mayo, 26 de julio y 13 de agosto de 2012, el
Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura, Alfonso Jesús Villapol Marín y Procuradora General de la República, respectivamente.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 21 de octubre de 2011 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JESÚS VILLAPOL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.976, contra la Resolución Nº 573 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-001316

ASV/18


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.