Expediente Nº AP42-R-2012-000127
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER POLANCO DURÁN, titular de la cédula de identidad número 6.217.432, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 24 del mismo mes y año, a través de la cual admitió el mérito favorable y la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual, expresó que “visto el escrito de apelación presentado por la representación judicial del ente recurrido, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012”.
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los fines de dar continuación a la presente causa.
El 17 de octubre de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 15 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 24 septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER POLANCO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.432 parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Exhibición
En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
II
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los documentos indicados en los referidos numerales, que se refieren a lo siguiente: “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 81 al 83 del expediente judicial], Escrito contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, [cursante a los folios 188 al 194 del expediente judicial], Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, [cursante a los folios 254 al 256 del expediente judicial], Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante a los folios 8 al 10 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 86 al 137 del expediente judicial]”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
En cuanto al mérito favorable del documento invocado en el numeral 4 (repetido) del escrito de promoción de pruebas, el cual se refiere al “Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010”, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que el referido instrumento no consta a los autos, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha la promoción del mismo. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Verificada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012 por la abogada Carla Silverira Calderin, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual admitió la prueba de exhibición consignada por la parte recurrente y en ese sentido expresó que:
“La impertinencia e ilegalidad de dicha prueba de exhibición, por cuanto con la misma se pretende que mi mandante traiga a los autos elementos probatorios que no forman parte del proceso y en nada se relacionan con lo solicitado por el querellante en su demanda. Expreso en este acto la ilegalidad de la prueba que hoy se evacua por no ser la exhibición un medio de prueba permisible para ser promovido por cualquiera de las partes en segunda instancia en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra que en el proceso de segunda instancia sólo se admitirán pruebas documentales las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación. La representación del querellante pretende utilizar la facultad inquisitiva que otorga la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez en su artículo 39 para traer documentales a los autos que además de ser traídas fuera del tiempo legal establecido para ello no se relaciona con el presente caso. Se ha promovido esta prueba de exhibición de manera ilegal e impertinente pretendiendo con esta traer a los autos documentos de forma extemporánea y en menoscabo al debido proceso a que tiene derecho las partes, por cuanto dicha prueba debió ser promovida en la primera instancia y no en la presente segunda instancia. En virtud de lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente a este despacho sea declarada con lugar la apelación interpuesta por mi representada contra el auto que admite la referida prueba de exhibición en total perjuicio y desigualdad para la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir la referida apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Previo a la resolución del argumento propuesto por la representación judicial de la parte recurrida, esta Corte estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación al auto de admisión de las pruebas, específicamente respecto a la exhibición de documentos promovido por la representación judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, surgidas en el procedimiento que se le sigue contra dicho ciudadano, como motivo de la reducción de personal llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, la cual decidió separar del cargo de Bachiller I.
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expresó que: “En relación a la prueba de exhibición de los documentos indicados en los literales a, b, c, d y e, del Capítulo I del escrito probatorio y consignadas en copias simples como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ello así, es necesario traer a colación una descripción de las pruebas promovidas por la parte recurrente y en ese sentido se tiene que:
• Copia del Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo A).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Baustista, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo B).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano Héctor Navarro, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo C).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original del ciudadano Jhonny García, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo D).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana Milvida Decena, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo E).
Vista las pruebas triadas a los autos por la parte recurrente, esta Alzada con respecto a la prueba de exhibición considera necesario traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Se observa, que dicha norma establece la posibilidad que tiene la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario de pedir su exhibición., indicando la norma que junto a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De lo anterior se advierte, que la exhibición de documentos, es una prueba que otorga la posibilidad a la parte que posea una copia de un documento, que su original se encuentra en poder de su adversario, solicitar al tribunal que este conociendo la causa, que se exhiban los documentos originales que pretende hacer valer a su favor, por lo que se trata realmente de una prueba documental, y como tal, perfectamente válida en el proceso de segunda instancia, pues en el presente caso, el tramite que se le dio a las pruebas fue el que expresamente se ordenó en la decisión Nº 2012-0670 del 18 de abril de 2012, es decir el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento para las incidencias surgidas dentro del procedimiento, en razón de una facultad del Juez contencioso de traer a los autos mediante auto para mejor proveer los elementos probatorios que considerase pertinentes, para lo cual se insiste, debe iniciar una posibilidad a la contraparte de que se defienda o desvirtué las mismas de conformidad con el artículo 49 constitucional en concordancia con el referido 607 de la norma sustantiva.
En razón de lo anterior, resulta erróneo el análisis realizado por la representación judicial de la parte recurrida quien confundió el momento procesal en la que se encontraba la presente causa, toda vez que si bien, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de que en segunda instancia se admitan las pruebas documentales, esta Corte debe dejar muy claro que tal situación, si bien surgió durante el procedimiento de segunda instancia, no fue en atención del procedimiento previsto en los artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino del previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual fue expresamente señalado por esta Corte en su debida oportunidad.
Aunado a ello, debe señalar esta Corte que con dichas pruebas se pretende demostrar que, los citados ciudadanos, no obstante de haber sido notificados de la terminación de su relación laboral, con fundamento en el Decreto de Reestructuración, no aparecen incluidos en la Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración, por lo que en criterio de esta Corte deben valorarse toda vez que existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, en consecuencia esta Alzada considera ajustada la decisión tomada por la Juzgadora sustanciadora. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, declara firme el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Carla Silveira Calderin, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, de fecha 24 de septiembre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2012-000127
ASV/32
En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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