EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000319
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-0168 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.107, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de febrero de 2012 por la abogada María Teresa González, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el día continuo que se le concedia como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 23 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de febrero de 2012 y el día 20 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Carmen Mendoza, al Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Carmen Mendoza.
En fecha 19 de junio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Mendoza, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada el día 19 de junio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la referida boleta.
En fecha 24 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 23 de abril de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 24 de septiembre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de 2012”.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado Oswaldo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mendoza, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 25 de enero de 2005, ingresó al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, prestando servicios como Asistente de Biblioteca II.
Indicó que en fecha 18 de marzo de 2010 fue notificada de la Providencia Nro. 75-10 de fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual fue removida del cargo que venía desempeñando para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información, con fundamento en el Acuerdo Nro. 01-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, conforme al cual el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda precedió a autorizar la medida de reducción de personal del referido Instituto.
Argumentó que para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras se debieron tomar en cuenta una serie de circunstancias, tales como analizar los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía, de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos a desarrollar, realizando un inventario del personal, un análisis de puestos y el levantamiento del registro de información de cargos, debiéndose preparar un informe de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario, tomándose en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, antigüedad en el cargo, educación y experiencia, evaluación de servicios y la carga familiar de cada funcionario; debía tenerse en cuenta si algunos de los funcionarios afectados cumplían los requisitos para ser jubilados y si cumplían los requisitos para ser reubicados dentro de la misma Institución.
Que del análisis del Acuerdo N° 01-2010 emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Bolivariano de Miranda, a su representada no se le tomó en cuenta entre otros, la responsabilidad, operatividad, la jerarquía de su cargos, así como tampoco su tiempo de servicio en la Administración Pública, su antigüedad en el cargo, educación, experiencia, y mucho menos su carga familiar, violándose flagrantemente el procedimiento establecido para la reducción de personal por limitaciones financieras, lo que hace que el acto administrativo contentivo de la reducción de personal sea nulo.
Expresó el criterio contenido en la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde entre otras se señaló en cuanto a un caso similar de reducción de personal que “[…] el organismo querellado debía señalar el por qué ese cargo y no otro el que se debía eliminar y cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vieran afectados por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación, por cuanto la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos […]”. Por lo cual indicó que el informe técnico en base el cual se procedió a la aprobación de la reducción de personal fue insuficiente, ya que debió efectuarse en forma particular a cada caso.
Señaló que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al mismo, lo cual se contradice además con actuaciones posteriores de esa Administración, pues dicho Instituto continuo ingresando personal en los mismos cargos presuntamente afectados, mantuvo o mantiene en su nómina a personal contratado (no fijos) y con menos antigüedad en la Institución, así como otras situaciones permisivas de familiares de funcionarios de altos cargos los cuales evidentemente no fueron removidos de sus cargos entre otras situaciones.
Expuso que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece cuales son las causales de retiro de la administración pública, expresando en su numeral 5 la reducción de personal por limitaciones financieras, pero en el caso que nos ocupa, la Presidenta del Instituto de Bibliotecas e Información de Miranda, solicitó autorización sólo para reestructurar más no para reducir el personal por limitaciones financieras, tal como se desprende del acuerdo Nro. 01-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, por lo cual consideró que también el Consejo Legislativo se extralimitó en el Acuerdo al autorizar una medida de reducción de personal no solicitada.
Expresó que ejerció la presente querella con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 75-10 de fecha 8 de marzo de 2010, contentiva de la remoción, notificada en fecha 18 de marzo de 2010; se ordenó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que se pudieran haber efectuado en el tiempo, reconociéndose el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación para los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [ese] Tribunal para decidir observa:
[…Omissis…]
En relación al fondo de la presente querella se tiene que, la parte actora solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 75-10 del 08-03-2010, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la remoción del cargo de ‘ASISTENTE DE BIBLIOTECA II’ y notificada en fecha 18-03-2010 mediante oficio N° 301-10 del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, así como su consecuente retiro, ello en virtud que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras del referido Instituto está incurso en los vicios de desviación de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, por lo cual solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro con fundamento en lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
[Ese] Tribunal en relación a los alegatos de las partes pasa a revisar el expediente, a fin de verificar si el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras estuvo ajustado a derecho y así verificar si hubo o no desviación de poder y a tal efecto se tiene que:
El acto administrativo de remoción objeto de la presente querella se fundamentó en el Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358 del 10-02-2010, mediante el cual el Consejo Legislativo de dicho Estado aprobó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos explanados en el Informe Técnico y sus anexos, el cual soporta el proceso de reestructuración y reorganización, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se desprende que dicho proceso de reestructuración tuvo su origen según Punto de Cuenta N° SJ-004-09, Agenda N° 8, de fecha 01-10-2009, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, aprobó el proceso de Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional para ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional, creándose para ello la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Instituto quién sería el órgano encargado de planificar y ejecutar las políticas, los planes y las actividades referidas a la reestructuración (folios 97 al 101 primera pieza del presente expediente).
Mediante Providencia Administrativa N° 57-09 del 02-10-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3309, del 08-10-2009, la Presidenta del Instituto ordenó la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional, asimismo se señaló que la referida Providencia tendría un plazo de 90 días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda (folios 102 al 107 primera pieza del presente expediente).
Del Informe Técnico contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización del Instituto de fecha 10-12-2009, suscrito por la Comisión de Reestructuración y Reorganización se desprende los fundamentos por los cuales se procedió a la reestructuración, con cada uno de las circunstancias que justifican el mismo, así como el resumen de expedientes laborales del personal objeto de la medida de reestructuración (folios 115 al 196 primera pieza del presente expediente).
La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, mediante Punto de Cuenta N° SJ-001-09, Agenda 12, del 11-12-2009, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización (folios 197 y 198 primera pieza del presente expediente).
La Dirección General de Planificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Administrativa N° 03 del 15-12-2009, aprobó conforme a lo establecido en el artículo 8 numerales 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal planteada en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Instituto, así como el Informe Técnico y sus respectivos anexos de fecha 10-12-2009, las clases de cargos y los sistemas de rango propuestos para la nueva estructura organizativa del Instituto, con el objeto de ajustarse a las limitaciones financieras originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional (folios 199 al 201 primera pieza del presente expediente).
Mediante Providencia Administrativa N° 69-09 del 11-12-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria N° 0250 del 21-12-2009, se acordó una prórroga de 90 días continuos para que se lleve a cabo el proceso de reestructuración (folios 215 al 218 primera pieza del presente expediente).
Según oficio de fecha 16-12-2009, la Presidenta del Instituto remitió al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para su consideración, estudio y aprobación, el plan de reestructuración y el informe técnico con los anexos respectivos, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 202 y 203 primera pieza del presente expediente).
El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10-02-2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos (folios 220 y 221 primera pieza del presente expediente).
Una vez señalado lo anterior, es preciso indicar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quién se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el presente caso, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acuerdo N° 01-2010 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3358, del 10-02-2010, autorizó la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, en los términos expresados en el informe técnico y sus anexos, en el cual se ordenó la reestructuración del Instituto, se establecieron las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, se realizó un Informe Técnico en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, se presentó un resumen de los expedientes laborales del personal, entre otros.
Así, consta del Informe Técnico un análisis de alternativas para la reestructuración organizativa, la situación de la Institución, estructura organizativa actual, debilidad de la estructura actual, estructura organizativa propuesta, ventajas, oportunidades y fortalezas de la nueva estructura organizativa, incidencia del plan de reestructuración y reorganización en los recursos humanos, estructura de cargos propuesta, resultados de la adecuación de la estructura de cargos a la estructura organizativa propuesta, eliminación de cargos, reclasificación de cargos, creación de cargos, situación del personal obrero, jubilaciones y pensiones por incapacidad, propuesta de la nueva estructura de cargos, estimación del impacto financiero del plan de reestructuración y reorganización, estimación de prestaciones sociales de personal afectado por el ajuste de la estructura de cargos, cronograma de ejecución de los cambios organizativos, administrativos y funcionales propuestos, así como el resumen de expedientes laborales de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el proceso de reducción de personal está legalmente motivado y justificado.
Visto que el acto de remoción fue producto del proceso de reestructuración, se tiene de la lectura del mismo, que señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como lo fue el proceso de reestructuración y reorganización por limitaciones financieras, por lo que luego de un análisis del caso, la Administración procedió a dictar el acto de remoción impugnado, señalándole a la querellante que una vez notificada del acto se procedería a realizar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas éstas sería retirada e incorporada al registro de elegibles, ello conforme a lo previsto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el referido acto y el tiempo para hacerlo, razón por la cual el acto impugnado se encuentra motivado y legalmente dictado.
[…Omissis…]
En tal sentido [ese] Juzgado debe señalar, que el vicio de desviación de poder se refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. De modo que, para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, que le permita a [ese] Juzgador verificar la configuración del mismo. Ahora bien, toda vez que la querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, sin que se trate más que de un mero ejercicio argumentativo si soporte al respecto, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado, teniéndose como válido el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 75-10 del 08-03-2010, dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 18-03-2010 mediante oficio N° 301-10 del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte querellada, que se condene a la querellante a restituir a su representado, el enriquecimiento sin causa derivado de los sueldos y demás percepciones adicionales que por tres (03) meses y veintiséis (26) días, contados desde el 20-04-2010, fecha de la Providencia Administrativa de retiro N° 221-10 hasta el 16-08-2010, cobró sin haber prestado servicio alguno en contraprestación a dichos pagos.
Al respecto debe indicarse, que si bien la Administración continuó cancelándole las quincenas a la parte actora luego de haberse dictado el acto de remoción, existiendo a decir de la parte querellada un enriquecimiento sin causa, no lo es menos, que la contestación a la querella no es la vía ni la oportunidad para reclamar dicha pretensión, ni se trata de un ejercicio de reconvención, adicional al hecho que si hubo pago indebido debe determinarse en primer lugar el funcionario responsable por dicho pago y el trámite que se ha hecho para exigirlo y determinar igualmente la responsabilidad de quien ordenó y mantuvo el pago, sumándose al hecho que mientras no sea dictado acto de retiro, el funcionario se mantiene como si de servicio activo se tratara, salvo disposición legal en contrario, razones por las cuales [ese] Tribunal debe negar el pedimento a tal efecto hecho por la parte recurrida. Así se decide.
Referente al pedimento de la parte querellada en que se condene en costas a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la decisión N° 1582 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1535 de fecha 21-10-2008.
[Ese] Tribunal observa en primer lugar, que tratándose de una querella funcionarial, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; y, en segundo lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, estableciendo lo siguiente:
[…Omissis…]
Debe indicarse que el criterio que pretende aplicarse es ajeno a lo que se encuentra en debate objetivo en la presente causa, pues como se dijera anteriormente, en querellas funcionariales no entra en juego la institución jurídica de las costas procesales, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada.
Así se decide.
En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, [ese] Juzgador procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.
V
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por CARMEN MENDOZA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.888.107, representada por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.200, contra la Providencia Administrativa N° 75-10 de fecha 08-03-2010, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 18-03-2010, mediante oficio N° 301-10, del 08-03-2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y su consecuente retiro”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de febrero de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del mismo año por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mendoza, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM); en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el día continuo que se le concedía como término de la distancia, la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional el día 23 de abril de 2012, constató que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de febrero de 2012 y el día 20 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordaron dichas notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM) y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de junio de 2012, vista la diligencia presentada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el día 7 de del mismo mes y año, mediante la cual manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana Carmen Mendoza, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada el 19 de junio del mismo año, la cual fue retirada de la mima el día en fecha 25 de julio del mismo año.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de septiembre de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del procedimiento de segunda instancia, debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Observado lo anterior, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 6 de febrero de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.888.107, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM). .
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000319
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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