EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000354
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0285 del día 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tomás Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.797, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.061, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado Tomás Guardia Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
El día 9 de abril de 2012, el abogado Tomás Guardia Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de abril de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 3 de mayo del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó reponer la causa al estado de la notificación de las partes para dar contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde el momento en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, hasta que se le dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Tomás Gil, y los oficios Nros. CSCA-2012-003778 y CSCA-2012-003779, dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 31 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Tomás Gil, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.
El 14 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
El 9 de octubre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día16 de octubre del mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, el abogado Tomás Enrique Guardia, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que al leer la notificación del acto a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, observaba que el mismo “[…] no contiene el acto íntegro de la Resolución, mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a [su] representado, y que como una consecuencia de ese acto, los servicios prestados por el mismo, en la Administración Pública culminaron el día 31 de diciembre de 2008, fecha ésta señalada en la notificación publicada en la prensa”. [Corchetes de esta Corte].
Que el recurrido acto tampoco contiene “[…] el señalamiento de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Precisó además que “[…] no se cumplió con lo ordenado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que previa a la notificación publicada en la prensa, debió agotarse la notificación personal, en el domicilio o residencia del interesado […] y en tal sentido al practicar dicha notificación según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, sin el agotamiento de la notificación personal, se le cercenaron sus derechos personales, pues, además, dicha publicación se practicó en un diario cuya circulación es la ciudad da Caracas, y, además, no es un Diario de los de mayor circulación del país, ni de Caracas, lo cual es público y notorio”.
Que “[a]l leer el contenido de la notificación publicada en el diario VEA, de fecha 23 de diciembre de 2008, se llega a la conclusión de que la misma es violatoria de las normas contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalados precedentemente, como se expresó con anterioridad, y, además, la fecha en la cual finalizaría la prestación de servicios por parte de [su] mandante, no sería señalada en la notificación, 31/12/2008, sino la fecha que corresponda al término de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el 15 de enero de 2009, indicación ésta que debió contener la publicación de la notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[s]i bien es cierto que de conformidad con la edad [su] mandante y del número de años trabajados en la Administración pública, le corresponden [sic] el beneficio de jubilación en los términos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, también es cierto que la Administración no puede acordarle dicho beneficio, como fue acordado, es decir, unilateralmente y de oficio, sin consultar la opinión favorable del interesado, pues al hacerlo así, violó flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al decidirse unilateralmente y de oficio por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la jubilación de [su] poderdante, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegido para ejercer dicho cargo durante tres (3) años, a partir del día 04 de octubre de 2006, y hasta el 04 de octubre de 2009, se violó el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral que ostenta [su] poderdante, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP FINANZAS-SENIAT, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad “[…] de la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante la cual se acordó unilateralmente y de oficio la jubilación de [su] representado, por infringir el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, pidiendo además la nulidad de la “[…] decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por violar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, solicitó que se “[…] suspenda los efectos de la jubilación acordada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a favor de [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la […] LEY Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras dure el proceso de nulidad de la referida decisión, reincorporando a [su] mandante en el cargo que ejercía antes de la referida decisión”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En su escrito de libelar, el recurrente solicitó que por razones de hecho y de derecho se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial y que se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba en la División de Fiscalización, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declare la nulidad del acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-008636, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario y Aduanera (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El querellante alega en su escrito libelar que se le ha violado la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con este punto, el querellado expuso que si bien es cierto que de conformidad con la edad y años de servicio dentro de la Administración Pública, le corresponde el beneficio de jubilación en los términos previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este beneficio no puede acordarse de oficio, unilateralmente sin consultar la opinión favorable del interesado.
Al respecto, [ese] Juzgado observa que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 6, dispone que:
[…Omissis…]
Visto el contenido del artículo 6 transcrito, se desestima lo aludido por el recurrente ya que la Administración actuó conforme a la norma. Así decide.
Concatenando el contenido del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 86 consagra:
[…Omissis…]
Al respecto, [ese] Juzgado observa que el beneficio de la jubilación es un derecho de los funcionarios públicos de rango constitucional desarrollado por la Ley que rige la materia y que se manifiesta como una protección brindada por el Estado a la salud del funcionario con ocasión a la edad y al tiempo que éste le entregó a la Administración Pública, como una retribución o recompensa por la labor prestada y como un modo de protección a la vejez, siendo que se trata de una garantía constitucional.
En tal sentido, resulta contradictorio para [ese] Juzgado pronunciarse en relación con la violación del derecho al trabajo e inamovilidad laboral alegados por el querellante, ya que en virtud de esos derechos, es que el recurrente es beneficiario del derecho de seguridad social en lo que respecta a la protección de la salud y vejez, en resguardo de su subsistencia, asegurándole calidad de vida, y en consecuencia, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un derecho social el cual priva sobre otros derechos constitucionales, y constituye un deber para el Estado el resguardo y otorgamiento de dicho derecho a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en las leyes. Así decide.
De igual manera considera [ese] Juzgado necesario pronunciarse en relación con la actividad sindical que ejercía el querellante, ya que alude el mismo que ocupaba el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), cargo al que fue electo por tres (03) años, a partir del 04 de octubre de 2006, hasta el 04 de octubre de 2009, considerando que ello lo faculta para continuar en sus funciones dentro de la Administración Tributaria.
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la función sindical antes referida perdió su vigencia, por cuanto tal y como lo manifestó el querellante en su escrito libelar, el período a desempeñar finalizó en fecha 04 de octubre de 2009. Así se declara.
Ahora, respecto al alegato referido a la violación de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que los mismos disponen:
[…Omissis…]
En tal sentido, se observa que el fundamento del alegato de la violación a los artículos antes citados, debe desestimarse toda vez que se evidencia al folio dos (02) del expediente administrativo, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-008636 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en relación con la notificación, la cual fue recibida por el recurrente en fecha 12 de enero de 2009, quien acudió ante esta Jurisdicción e interpuso un recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha treinta (30) de marzo de 2009, siendo ello así, considera [ese] Jugado que el propio recurrente ha subsanando el vicio alegado, en vista que ejerció el derecho a la defensa dentro del lapso correspondiente y por ante el órgano jurisdiccional competente y así se decide.
Por consiguiente, y refiriéndonos al petitorio del ciudadano Tomás Enrique Guardia Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.826.061, de que se declare con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial, y en consecuencia la nulidad del Acto Administrativo contenido del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-8636, de fecha 04/12/2008, mediante la cual se le informaba que le fue acordado el beneficio de jubilación, considera este Juzgado que el mismo resulta improcedente ya que se ha evidenciado que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en la Ley, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de abril de 2012, el abogado Tomás Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la “[…] actitud del Juez Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, es simplemente favorecedora para el Organismo cuestionado, pero sin aplicar el contenido expreso de la Ley (el referido artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que ordena que los actos administrativos dictados por la Administración Pública no producirán efectos jurídicos si no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 73 ibidem, como ocurre en el presente caso en el cual el propio Juzgador acepta que la notificación del acto no cumplió con los requisitos de insertar el texto íntegro del acto y la indicación de los recures procedentes contra el acto y los órganos o tribunales competentes para ejercerlos”.
Que el sentenciador “[…] acepta que en la notificación de [su] representada, notificada en el Diario VEA, no se expresaron los recursos en contra del acto administrativo dictado por el SENIAT, [ni] los órganos o tribunales ante quienes debían ejercerse, pero que esa omisión fue subsanada por [su] representada [cuando] ejerció en tiempo hábil y ante el Tribunal Competente, el recurso de nulidad (querella) contra el referido Organismo […] subsanación ésa que con el carácter de tácita no está prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino en la mente favorecedora del Juzgado Superior Quinto [sic] en lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en la consideración PRIMERA del escrito de querella no se solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el SENIAT, sino la nulidad de la notificación del acto, por falta de los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trajo como consecuencia que el acto no produjo efecto alguno”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] al decidirse unilateralmente y de oficio por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la jubilación de [su] poderdante, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegido para ejercer dicho cargo durante tres (3) años, a partir del día 04 de octubre de 2006, y hasta el 04 de octubre de 2009, se violó el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral que ostenta [su] poderdante, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP FINANZAS-SENIAT, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] al otorgársele a [su] mandante el beneficio de jubilación, se le separó del cargo que desempeñaba en la Administración Pública, y como una consecuencia de esa separación dejó de ser Directivo del Sindicato, porque para ser sindicalistas se requiere ser empleado de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declare la nulidad de la “[…] notificación publicada en el Diario VEA de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le pretendió notificar la decisión tomada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la jubilación que le había sido otorgada, por infringir el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa de seguidas a conocer la apelación ejercida en los términos siguientes:
Observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en virtud de la decisión Nº 008636 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual le fue otorgado al ciudadano Tomás Gil el beneficio de jubilación reglamentaria, por haber prestado sus servicios en la mencionada superintendencia durante treinta y cuatro (34) años, y poseer sesenta (60) años de edad, todo ello de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
En este sentido, se desprende del expediente, que la representación judicial del hoy recurrente precisó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por violentar las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además, la Administración no puede otorgar “[…] como fue acordado, es decir, unilateralmente y de oficio, sin consultar la opinión favorable del interesado, pues al hacerlo así, violó flagrantemente la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por tanto, cuando la parte actora ejerció su recurso de apelación contra el fallo antes aludido, no señaló ningún vicio específico, sino que solamente se limitó a expresar las razones de su disconformidad con la decisión impugnada.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expresó del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró con lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que:
De lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la misma se circunscribe a indicar su disconformidad con lo expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en dos puntos medulares, que a su decir, infeccionan de nulidad absoluta la sentencia proferida por el aludido Juzgado, siendo estos: (i) la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la forma en que se realizó la notificación del querellante en el procedimiento administrativo; y (ii) la presunta violación al derecho al trabajo y la libertad sindical, que a decir del actor trajo como consecuencia el decreto de jubilación impugnado.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al primero de los puntos que bajo los dichos del actor, supuestamente infeccionan de nulidad el decreto de jubilación, el cual a su decir son la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
-De la presunta inobservancia de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a este punto, precisó el hoy recurrente que “[…] en la consideración PRIMERA del escrito de querella no se solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el SENIAT, sino la nulidad de la notificación del acto, por falta de los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trajo como consecuencia que el acto no produjo efecto alguno”
Recalcando además que el iudex a quo “[…] acepta que en la notificación de [su] representada, notificada en el Diario VEA, no se expresaron los recursos en contra del acto administrativo dictado por el SENIAT, ni los órganos o tribunales ante quienes debían ejercerse, pero que esa omisión fue subsanada por [su] representada ejerció en tiempo hábil y ante el Tribunal Competente, el recurso de nulidad (querella) contra el referido Organismo […] subsanación ésa que con el carácter de tácita no está prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino en la mente favorecedora del Juzgado Superior Quinto [sic] en lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Todo esto devenido por el criterio esbozado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión apelada, en torno a este alegato, en donde señaló lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que el fundamento del alegato de la violación a los artículos antes citados, debe desestimarse toda vez que se evidencia al folio dos (02) del expediente administrativo, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2008-008636 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en relación con la notificación, la cual fue recibida por el recurrente en fecha 12 de enero de 2009, quien acudió ante esta Jurisdicción e interpuso un recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha treinta (30) de marzo de 2009, siendo ello así, considera [ese] Jugado que el propio recurrente ha subsanando el vicio alegado, en vista que ejerció el derecho a la defensa dentro del lapso correspondiente y por ante el órgano jurisdiccional competente y así se decide”
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se desprende, que a los fines de que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
En atención a lo expuesto, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, corre inserto en el expediente judicial del presente caso, la notificación practicada en fecha 12 de enero de 2009, donde sólo consta la voluntad expresada por parte de la Administración de otorgarle el beneficio de jubilación al hoy recurrente, de la cual no se evidencia el texto integro de la decisión y se omite señalar los recursos que contra el mismo proceden así como los lapsos para interponerlos y el tribunal ante el cual debe ejercerse si fuera el caso.
Evidenciado lo que antecede, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
Verificado lo anterior, se observa de los propios dichos del recurrente que el mismo tuvo pleno conocimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 23 de diciembre de 2008, cuando fue publicado en el diario “VEA”, la notificación del acto administrativo que le otorgo al ciudadano Tomás Gil el beneficio de la jubilación.
Así las cosas, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente (folio 2 del expediente administrativo), la constancia de la notificación personal que se efectuara en la residencia del hoy recurrente, la cual fue realizada en fecha 12 de enero de 2009, tal y como consta de la firma estampada al pie de la aludida notificación, en donde se confirma que el mismo recibió personalmente el mencionado acto.
En este sentido, se desprende igualmente del vuelto del folio cinco (5) del expediente judicial, que efectivamente la representación judicial del hoy actor, interpuso en fecha 19 de marzo de 2009 el recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de atacar la decisión de la Administración de otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Tomás Gil, es decir, inclusive dentro del lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que se evidencia en consecuencia que el actor estaba en pleno conocimiento del alcance del acto administrativo en cuestión, razón por la que, esta Corte comparte el criterio indicado por el iudex a quo en relación la convalidación del defecto en la notificación, desechando consecuencialmente el alegato referente a la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 y de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en relación al segundo de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación referido a la presunta violación al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
-De la presunta violación al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral.
Con relación a este alegato, la representación judicial de la parte actora sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación que al decidir “[…] unilateralmente y de oficio por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la jubilación de [su] poderdante, quien para ese momento ejercía el cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat (SUNEP FINANZAS SENIAT), habiendo sido elegido para ejercer dicho cargo durante tres (3) años, a partir del día 04 de octubre de 2006, y hasta el 04 de octubre de 2009, se violó el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral que ostenta [su] poderdante, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP FINANZAS-SENIAT, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisando además que al otorgársele el beneficio de jubilación “[…] se le separó del cargo que desempeñaba en la Administración Pública, y como consecuencia de esa separación dejó de ser Directivo del Sindicato, porque para ser sindicalistas se requiere ser empleado de la Administración Pública”.
Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó el alegato respecto a la violación al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“En tal sentido, resulta contradictorio para [ese] Juzgado pronunciarse en relación con la violación del derecho al trabajo e inamovilidad laboral alegados por el querellante, ya que en virtud de esos derechos, es que el recurrente es beneficiario del derecho de seguridad social en lo que respecta a la protección de la salud y vejez, en resguardo de su subsistencia, asegurándole calidad de vida, y en consecuencia, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un derecho social el cual priva sobre otros derechos constitucionales, y constituye un deber para el Estado el resguardo y otorgamiento de dicho derecho a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en las leyes. Así decide”. [Corchetes de esta Corte].
De forma que, al aducir el accionante que el derecho a la libertad sindical de la que es titular en virtud del fuero sindical del que goza puede verse afectado por el simple hecho de habérsele concedido el beneficio a la jubilación, esta Corte estima necesario dilucidar tal situación en la forma siguiente:
En primer lugar, es importante recordar que el ámbito de lo colectivo en el Derecho del Trabajo, citando sus dos grandes vertientes, (Derecho del Trabajo Individual y el de las Relaciones Colectivas), está dividido en una trilogía de instituciones integradas por: a) Derecho de Sindicación y la Organización de las Agrupaciones de Trabajadores y Empleadores; b) la Negociación Colectiva; y c)- los conflictos Colectivos, su solución y los llamados medios de autodefensa entre los que destaca al Derecho de Huelga. (Iturraspe Francisco. “Derecho Colectivo del Trabajo”, del libro “Comentarios A la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, coordinado por el Dr. Oscar Hernández Álvarez II Edición, Caracas 2001, pp.273 y ss.).
Asimismo, la libertad sindical, como derecho de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera de los Derechos Sociales del Trabajo, se ubica dentro de una doble acepción, como lo es a saber: En primer lugar; a)- un aspecto positivo, que comprende la libertad individual de constituir (libertad de constitución) junto a otros trabajadores, las organizaciones sindicales que se deseen; y b)- el derecho igualmente de carácter individual, de afiliarse a aquellas organizaciones ya constituidas (libertad de afiliación); y En segundo lugar, y siempre en el plano individual, se reconoce la existencia de un aspecto negativo, en el sentido de que el trabajador puede no afiliarse a ninguna organización o bien dejar voluntariamente de pertenecer a aquella a la cual se encuentra afiliado.
En este sentido, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva -incluido en este último los conflictos por discusión de convenciones y acuerdos colectivos- , concebidos en nuestra legislación como derechos de carácter constitucional y fundamental dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, están íntimamente vinculados por tratarse inicialmente de derechos individuales que a la par son tratados como derechos colectivos, per se de que se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido ampliamente abarcados por la jurisprudencia patria con especial consideración por tratarse de derechos humanos, tal y como fue previsto en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios 87 y 98 relativos a la libertad sindical y negociación colectiva.
Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto la libertad sindical es considerada como un derecho humano inherente al trabajador producto del Hecho Social Trabajo, reconocida y tutelada dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, su ejercicio no puede ser ilimitado y eterno, ni estar totalmente fuera del alcance de la reserva legal, puesto que debe estar sujeto al imperio de la ley y al orden legalmente establecido.
En tal sentido es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 781 de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares (FENATCS), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la institución de la libertad sindical y su regulación, la cual es del siguiente tenor:
“En el marco de las observaciones anteriores, los sindicatos, como fórmulas asociativas destinadas a proteger la libertad sindical, presentan un interés general que dimana de su vinculación con el trabajo como fenómeno social y en concordancia con el referido interés general, el legislador somete a estas organizaciones a un sistema regulatorio de carácter preponderante, que aglutina ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), no mediante la sumisión total de uno sobre otro, sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica, sino mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones sindicales pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad sindical, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario.
Así, el Estado debe garantizar el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, pero al mismo tiempo, se encuentra facultado para normar dicha actividad, dado el interés general que resulta inmanente al sector sindical. Por tanto, la decisión bajo análisis, lejos de menoscabar la norma constitucional invocada por los accionantes, se limitó a señalar que en el contexto regulatorio de la propia Convención N° 84 de la Organización Internacional del Trabajo y, en el marco constitucional vigente, el Poder Electoral tiene atribuida la competencia para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas, pues la facultad organizativa de dichas asociaciones, no resulta ajena al ordenamiento jurídico positivo”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Así pues, conforme al fallo supra transcrito, el derecho a la libertad sindical inherente a cada trabajador está sujeto al imperio de ley, dado que su ejercicio es supeditado al principio de la reserva legal y por ende no es ilimitado ni escapa al orden legal preestablecido.
Igualmente, cabe destacar que la idea de la libertad sindical así como el derecho de sindicación, y las normas que regulan su contenido y finalidad, tienen su fundamento en la Autonomía Sindical, por lo tanto aquellos trabajadores que formen parte de la directiva de una organización sindical de conformidad con sus estatutos constitutivos, gozan de inamovilidad por fuero sindical prevista en el artículo 449 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae temporis- y aquellos trabajadores que se encuentren involucrados en un procedimiento conflictivo también gozarán de la referida inamovilidad laboral durante todo el tiempo que dure el conflicto (artículo 506 eiusdem).
Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral -aplicable rationae temporis-, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud del fuero sindical es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad por fuero sindical, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, en el caso de autos, se desprende de los propios dichos del recurrente, específicamente de lo esbozado en el folio ciento ocho (108) del expediente judicial, en el marco del escrito de fundamentación a la apelación, que el mismo afirmó que lo debatido no se circunscribía a la violación “[…] de las normas establecidas para la obtención del derecho a la jubilación”, lo cual concuerda con lo dispuesto por el iudex a quo, cuando precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, podía proceder de oficio la Administración a conceder el mencionado beneficio de la jubilación, y en virtud de que el mismo contaba con los requisitos de Ley, a decir, la edad requerida, y los años de servicio prestados, resultaba a todas luces procedente el otorgamiento del beneficio in commento.
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que -a decir de- la parte actora, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación, le fue violentado el derecho a la libertad sindical e inamovilidad laboral, criterio que no comparte esta Corte, en razón de que no evidencia esta Alzada en que forma el beneficio a la Jubilación que le fuera acordado, les violó los citados derechos, puesto que con respecto a la libertad sindical el apelante no señaló en su escrito de fundamentación a la apelación un argumento válido que implique menoscabo alguno de los mencionados derechos.
Con respecto a la supuesta violación de su derecho a la inamovilidad laboral, tampoco se evidencia en forma alguna que se haya constatado tal situación dado que no podía hablarse de una forma írrita terminación de una relación de trabajo (vinculación funcionarial en el caso que nos ocupa) para que dé lugar a la inamovilidad laboral nacida como garantía ante un despido injustificado, en razón de que la que dio lugar a la culminación de la relación funcionarial fue su cambio de funcionario activo a la de jubilado, en atención a que cumplía con los requisitos para ello, y era obligación estricta para el ente querellado otorgarla, razón por la cual, no se evidencia violación alguna de los delatados derechos.
Aunado a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional puntualizar que el Derecho a la Jubilación, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria, es irrenunciable, ya que comporta -tal y como lo indicó el iudex a quo-, una garantía de “seguridad social en lo que respecta a la protección de la salud y vejez, en resguardo de su subsistencia, asegurándole calidad de vida […]”, el cual no puede ser soslayado por encontrarse presente un amparo devenido del fuero sindical en razón de la actividad que realizaba el hoy actor en el Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat, esto de la mano con el hecho de que -como se dijo en líneas anteriores-, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, como el otorgamiento del beneficio de jubilación podría desmejorar la condición del ciudadano Tomás Antonio Gil, razón por la cual, esta Corte debe forzosamente desestimar el alegato relacionado con la violación del derecho al trabajo y la inamovilidad laboral. Así se declara. (Vid. Decisión proferida por esta Corte Nº 2010-1658 de fecha 9 de noviembre de 2010, Caso Ismer Borboa contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar).
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, se confirma el aludido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011 por la representación judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO GIL GIL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Tomás Gil.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000354
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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