Expediente Nº AP42-R-2012-001082
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2254-2012 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISANTO BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.665, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificado, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso de 10 días de despacho, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado José Arcadio Reina Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.676, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Betancourt, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 4 junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Crisanto Betancourt, en el cual señaló lo siguiente:
“Las Promovidas por la parte recurrida:
I. De las Documentales
Promueve todas las documentales consignadas con el libelo de demanda, especialmente el Decreto de Jubilación y los pagos que fueron efectuados (Folios 65 al 84).
Promueve la constancia de trabajo emitida por la Comandancia General de la policía del Estado Portuguesa. (Anexo ‘A’, folio 131)
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
Se deja constancia que las pruebas documentales admitidas no requieren de evacuación.
II. De las Exhibiciones
[…Omissis…]
Con respecto al párrafo que antecede, [ese] Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación con el proceso; así pues se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
[…Omissis…]
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba de Inspección Judicial como la prueba de Experticia solicitada, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el [sic] presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si u pretensión es procedente o no.” [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado José Arcadio Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Betancourt, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente alegó la representación judicial de la parte apelante, que “la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia infringiendo con ello lo previsto en los artículo 12, 154, 2436, ordinal 5º del Código de procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de prueba” [Subrayado del original].
Que “tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculo ajustados a la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a [su] representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal, y en igual sentido también se indicó lo mismo en el objeto de la prueba promovida con el ánimo de evitar cualquier inadmisión de la misma” [Corchete de esta Corte].
Agregó, que “el señalamiento en el escrito de querella reformada fue expreso en cuanto a la desigualdad de pago y cálculo, llevándose la prueba documental a exhibir, e indicándose u objeto, no existe la impertinencia imputada por el a quo para declarar la inadmisión de la exhibición correctamente promovida”.
Indicó asimismo, que “incurrió la Juez de la recurrida, una vez más, en el vicio de incongruencia […] toda vez que se evidencia en el fallo recurrido desajuste entre los términos en que fue planteada la reforma de la querella, la promoción de las pruebas e inspección judicial y la prueba de experticia, […] la cual señala que no es el medio idóneo para lo que se quiere probar” [Subrayado del original].
Que “[o]bvió la Juez de la recurrida la contestación de la demandada en donde el ente demandado negó todos los conceptos demandados, y a todo evento de no haber contestado esta, la ficción legal de la negativa y contradicción de los hechos expuestos. Así pues, dado que el ente demandado, en su contestación, negó la procedencia de todos los conceptos demandados entre los cuales se encuentran los que son carga de la prueba de [su] representado […], para lo cual se requieren las órdenes de servicios expedidas por el ente demandado en jornada extraordinaria que se encuentran en poder del ente […]”.
Manifestó, que “para que sean declarados procedentes, debe demostrarlo [su] representado, pues si éste no lo prueba de seguro en la sentencia definitiva, la Juez de la recurrida declarará improcedente tales conceptos demandados, es así como opera el silogismo jurídico y no al contrario, como incorrectamente lo expuso la Juez de la recurrida, de que no se pueden determinar las diferencias sino se ha declarado su procedencia, pues antes de que se determinen las diferencias pecuniarias demandadas, se hace necesario que [su] representado demuestre la existencia del trabajo prestado en jornada extraordinaria […] y la existencia de los recibos en donde se pagaron incidencias salariales que tienen la connotación de ser regulares y permanentes” [Corchetes de esta Corte].
Que, “el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, sí lo constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que se indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificada la competencia para conocer del recurso ejercido, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la apelación de la inadmisión de las pruebas de la negativa de: la exhibición de documentos indicados en el escrito de pruebas, así como de la prueba de inspección judicial y de experticia promovidas por la representación judicial de la parte recurrente surgidas en el procedimiento que se sigue contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por reajuste de pensión de incapacidad.
En ese sentido, esta a Corte a continuación pasa analizar dichos puntos, a cuyo efecto observa:
De la prueba de exhibición.
Sobre este particular, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
En el caso de autos, se observa que las documentales consignadas por las partes en su escrito de promoción por la parte accionante para ser exhibidas por el ente demandado se enmarca en demostrar como a otro funcionario distinto de la Policía del Estado Portuguesa le fue pagado por la Gobernación, de una forma diferente a la que le aplicaron al recurrente.
Así mismo y entendiendo con respecto a la admisibilidad de las pruebas, la regla es la admisión y sólo por causa de ilegalidad e impertinencia pueden ser rechazadas, presenciándose en el caso de marras la impertinencia de la misma, por cuanto no guardan dichos documentos relación directa con el caso particular del ciudadano Crisanto Betancourt siendo que lo discutido en la presente controversia es el ajuste de la pensión de invalidez otorgada al referido ciudadano la cual deviene de una relación de empleo público individualizada que tiene con la Gobernación y con los documentos que se buscaban exhibir se trata de relaciones de empleo público distintas a la discutida en la presente controversia, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el juez a quo el cual declaró su impertinencia. Ello así, esta Corte considera que la prueba de exhibición promovida por la recurrente pretende acreditar hechos que no interesan para resolución de la presente controversia, razón por la cual debe considerarse que la prueba de inspección judicial promovida es manifiestamente impertinente. Así se decide.
De la inspección judicial y la experticia.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación destacó que: “que el ente demandado, en su contestación, negó la procedencia de todos los conceptos demandados entre los cuales se encuentran los que son carga de la prueba de [su] representado […], para lo cual se requieren las órdenes de servicios expedidas por el ente demandado en jornada extraordinaria que se encuentran en poder del ente […] [siendo que] el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera […] sí lo constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que se indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción”.
Por su parte, en el auto impugnado el a quo señaló “[e]n tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba de Inspección Judicial como la prueba de Experticia solicitada, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el [sic] presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si u pretensión es procedente o no” [Subrayado del original].
Ahora bien, con respecto a la inspección judicial señala el artículo 472 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.” [Negrillas de esta Corte].
Del artículo antes transcrito se señala la inspección judicial procede sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
Respecto a este punto, esta Corte ya se ha manifestado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Dentro de este orden ideas, el objeto de la inspección judicial promovida no es otro sino probar que el conjunto de primas que devengaba el ciudadano Crisanto Betancourt a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de las horas extras, de las primas y de la diferencia de los salarios demandados.
Siendo esto así, esta Corte estima que la inspección judicial no es un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrente, toda vez que resultaría más acorde a lo que la parte desea probar la exhibición de documentos tal y como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece que la parte “que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”, debiendo acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, siendo que en el caso de marras son las documentales que contienen los recibos de pagos del ciudadano Crisanto Betancourt la prueba idónea por medio de la cual el Juez podría verificar lo que efectivamente devengaba por el ejercicio del cargo el referido ciudadano. Así se decide.
Por último, respecto a la experticia es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” [Negrillas de esta Corte ]
La experticia, según el autor Carlo Lesona en su libro “Teoría de las pruebas en derecho civil” es definida como aquella que “confía a personas técnicas el oficio de examinar en una cuestión de hecho que exige conocimientos especiales para tener de ellos un parecer jurado”, es decir se considera a la experticia como el resultado de la actividad del experto. Por su parte el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” señala que la experticia “se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos” [LESONA, Carlo, “Teoría de las pruebas en el derecho civil”. Volumen 2, pp 454. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2008, y DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II, pp 287. Biblioteca Dike, 4ta edición. 1993].
Dentro de este orden de ideas la experticia es un medio para el auxilio del juez en la conformación de la sentencia acerca de asuntos debatidos en el proceso siendo que el mismo no es determinante para que el mismo sea vinculante en la decisión tal como lo indica el artículo 1427 del Código Civil al señalar que “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, pero en el caso de marras es de hacer constar que la controversia gira en torno al reajuste de la pensión de incapacidad razón por lo que corresponde al juez examinar la procedencia en derecho o no de la misma con los elementos traídos al expediente, por lo que mal puede considerar la parte la sustitución en los expertos del examen de la procedencia de las primas alegadas como no tomadas en cuenta en el cálculo de la referida pensión, correspondiéndole exclusivamente al Juez razón por la cual esta Corte comparte el criterio señalado por el Juez a quo respecto a la impertinencia de la experticia. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2012 por el abogado Julio César Quevedo, actuando en representación del ALCALDÍA MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto emitido en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2012-001082
ASV/77
En fecha ____________________ (____) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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