JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001133
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 20400-2012 del día 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas de la Tacha Incidental de documentos ventilada en el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado José Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.209, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado José Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2012, a través de la cual declaró “improcedente por extemporánea la tacha incidental interpuesta”.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los 5 días concedidos como término de la distancia.
El 16 de octubre de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud de que la representación judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los efectos de consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 23 de octubre de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de los escritos y diligencias que conforman la presente incidencia, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 27 de junio de 2012, el abogado José Morales Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enis Contreras, antes identificado, presentó escrito de formalización de la tacha anunciada el 20 de junio de 2012, de la siguiente manera:
Indicó que en fecha “[…] 19 de Junio de 2008, se otorgó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, un ‘Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión número 977’ y posteriormente fue registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el número 32 folios [sic] 173 del Protocolo de Transcripción, Tomo 34, del Segundo Trimestre de 2.009, del 25 de Mayo de 2.009, en el cual para su conformación, se evacuaron previamente los testimonios de los Ciudadanos, ERAMIT YIANITSA GUERRERO GARCÍA, Titular de la cédula de identidad Nº 12.974.001, y MARIO ALEJANDRO CUELLO, Titular de la cédula de identidad Nº 17.850.670 […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por tanto para que se “[…] otorgara el justificativo de perpetua memoria [presumen] que se asentaron falsamente tales testimoniales, toda vez que las respuestas proferidas por los testigos fueron exactas e idénticas […]. Lo que hace presumir que fueron obtenidas no a través de una declaración de viva voz, como se pretende hacer ver, sino por medio de un proceso automático”. [Corchetes de esta Corte].
Que además, ese no era el único hecho falso, sino que además “[…] los testigos utilizados en la conformación del título supletorio no pudieron dar fe ni afirmando ni negando del contenido de ninguno de los particulares a que se refiere el documento objeto de la presente tacha […] toda vez que para la fecha de su presunto testimonio el 19 de junio de 2008, contaban con 32 y 23 años respectivamente […]”. (Resaltado del original).
Precisó, que el objeto de la incidencia se circunscribe a la declaratoria de falsedad del “Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión Nº 977” que riela a los folios 10 al 17 de la pieza del expediente administrativo [sic], el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 19 de Junio de 2.008, a favor de EDGAR DE JESUS DECANIO, Titular de la cédula de identidad Nº 2.230.860 y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, del Estado Apure, bajo el número 32, folios 173 del Protocolo de Transcripción, Tomo 34 del Segundo Trimestre de 2.009, del 25 de Mayo de 2.009, por ser falso su contenido y testimonios; y falso el acto en el declarado [sic], es decir, que el funcionario público mintió al dar fe de declaraciones presuntamente realizadas [y que se le] remita al Registro Subalterno lo decidido y le ordene estampar la nota respectiva donde deje constancia de la falsedad del precitado documento y en consecuencia la nulidad del asiento registral de este [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del orginal].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una tacha incidental realizada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento (Titulo supletorio) consignado en copia certificada por la parte recurrida en el expediente administrativo en fecha 26 de abril de 2012; dicha tacha la realiza la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2012 y la formaliza en fecha 27 de junio de 2012, donde la causa se encontraba en estado de sentencia
Planteada así la incidencia de tacha, esta Juzgadora procede a realizar ciertas consideraciones con respecto a la Tacha de Instrumento y al respecto observa que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem. La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Vigente. De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas [sic] las reglas previstas en el artículo 442 Eiusdem.”
Es vital señalar como lo señala la doctrina nacional, la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de tos instrumentos privados.
Finalmente, una vez realizado estas consideraciones pasa [esa] Juzgadora a analizar la tacha propuesta, observando que el documento público tachado es una copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue consignado en el expediente administrativo en fecha 26 de abril de 2012, tal y como consta al folio 196 de la pieza principal del presente expediente, y posteriormente tachado por la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2012, habiendo transcurrido la oportunidad establecida en la Ley respecto de la tacha de los documentos públicos, es decir, al quinto (5to) día siguiente a la presentación del documento, por lo que la tacha y en consecuencia su formalización son consideradas por [esa] sentenciadora como extemporáneas. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] la incidencia de tacha de Documentos Públicos o Auténticos, tiene su oportunidad procesal en cualquier estado y grado de la causa, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, y ello es así, porque sólo los Documentos Públicos pueden ser traídos a la causa aún en los últimos informes en segunda instancia, lo cual no ocurre con los documentos e instrumentos privados que si tienen una preclusión claramente definida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Alegó que “[…] la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos. Es por ello que cuando el juzgado que dicta el fallo recurrido, declara sin lugar la incidencia de tacha del documento público ‘Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión N°977’ que riela a los folios 10 al 17 de la pieza del expediente administrativo, el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 19 de Junio de 2.008, a favor de EDGAR DE JESUS DECANIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.230.860 y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, del Estado Apure, bajo el numero 32, folios 173 del Protocolo Transcripción, Tomo 34, del Segundo Trimestre de 2.009, del 25 de Mayo de 2.009 ‘IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA’ fundamentando su decisión en la errónea aplicación [del artículo] 443 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el artículo 440 eiusdem, incurriendo así en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, la cual está prevista articulo 313 ordinal 22 del Código de Procedimiento Civil, y con ello violentó el principio de legalidad lo establecido por el legislador patrio en el articulo 7 eiusdem.” (En corchetes de esta Corte y negritas y mayúscula de su original)
Concluyó que “[…] la proferida sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2012, debe ser declarada NULA, por mediar en su fundamentación un error de juzgamiento que no [dudaron] en catalogar de GRAVE, al señalar que la Tacha incidental contra el ‘Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión N° 977’ otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 19 de Junio de 2.008, y Registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, del Estado Apure, bajo el numero 32, folios 173 del Protocolo Transcripción, Tomo 34, del Segundo Trimestre de 2.009, de fecha 25 de Mayo de 2.009; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, planteada por [su] patrocinada, ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.209, es IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del código de procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha para los instrumentos privados, todo esto inspirado en una aplicación por analogía; Lo que trae consigo la violación del Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales establecido en el Artículo 7 eiusdem, toda vez que, solo le está permitido al juez aplicar analógicamente un procedimiento cuando la ley no señale una forma para su realización; y siendo que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala la forma de proceder en la tacha incidental de un documento público o autentico, no se debe sino declarar NULA dicha decisión.” (Negritas y mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto Previo-
De la tempestividad del Recurso de Apelación
De la revisión emprendida a los autos, se colige que fue remitido el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el abogado José Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2012, a través de la cual declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar en contra de un documento (Título Supletorio) presentado por la accionada, en el Recurso de Nulidad incoado por ésta en contra del Consejo del Municipio de San Fernando del Estado Apure, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio Nº 20400-2012 del día 2 de agosto de 2012, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 13 de septiembre de 2012.
Ello así, se aprecia que una vez que el Juzgado apelado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, por auto de fecha 26 de julio de 2012. antes de que fuese remitida dicha causa a esta Instancia Jurisdiccional, la parte apelante en fecha 30 de julio de 2012, procedió a consignar escrito de fundamentación a dicha apelación por ante el mismo Juzgado de Instancia.
Por consiguiente, para el momento en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, en fecha 19 de septiembre de 2012, también se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los 5 días concedidos como término de la distancia.
Sin embargo, la parte apelante nunca consignó en esta Instancia su fundamentación a la apelación, puesto que ya la había presentado previamente ante el mismo Iudex a quo, tal como se indicó en el acápite anterior, por tanto, se tiene que la fundamentación a la apelación de la parte accionante fue presentada de forma anticipada.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia del referido escrito presentado en primera instancia la clara inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2012. Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).
-Del recurso de apelación.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción aquí incoada, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado José Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2012, a través de la cual declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, en el Recurso de Nulidad incoado por la citada ciudadana contra un acto administrativo dictado en sesión del 6 de julio de 2010, por el Consejo del Municipio de San Fernando del Estado Apure (mediante el cual se le revocó el arrendamiento de un lote de terreno que previamente le fue otorgado)
A tal efecto, se observa que el objeto de la incidencia que dio lugar a la declaratoria de extemporaneidad decretada por el Iudex a quo, ventilada en Primera Instancia, se circunscribió a la solicitud de tacha incidental por falsedad invocada por la parte accionante en su escrito libelar, en razón de que -a su decir- el “Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión Nº 977” que riela a los folios 10 al 17 de la pieza expediente administrativo [sic], el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 19 de Junio de 2.008, a favor de EDGAR DE JESUS DECANIO, Titular de la cédula de identidad Nº 2.230.860 y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, del Estado Apure, bajo el número 32, folios 173 del Protocolo de Transcripción, Tomo 34 del Segundo Trimestre de 2.009, del 25 de Mayo de 2.009, por ser falso su contenido y testimonios; y falso el acto en el declarado [sic], es decir, que el funcionario público mintió al dar fe de declaraciones presuntamente realizadas [y que se le] remita al Registro Subalterno lo decidido y le ordene estampar la nota respectiva donde deje constancia de la falsedad del precitado documento y en consecuencia la nulidad del asiento registral de este […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del orginal].

Del Objeto de la Apelación-
En este sentido, luego de que el Juzgado de Instancia declarase improcedente por extemporánea la Tacha Incidental del documento ut supra, la parte apelante impugnó la referida decisión, alegando en su escrito de fundamentación que “[…] cuando el juzgado que dicta el fallo recurrido, declara sin lugar la incidencia de tacha del documento público ‘Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión N°977’ que riela a los folios 10 al 17 de la pieza del expediente administrativo, el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 19 de Junio de 2.008, a favor de EDGAR DE JESUS DECANIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.230.860 y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, del Estado Apure, bajo el numero 32, folios 173 del Protocolo Transcripción, Tomo 34, del Segundo Trimestre de 2.009, del 25 de Mayo de 2.009 ‘IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA’ fundamentando su decisión en la errónea aplicación [del artículo] 443 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el artículo 440 eiusdem, incurriendo así en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, la cual está prevista articulo 313 ordinal 22 del Código de Procedimiento Civil, y con ello violentó el principio de legalidad lo establecido por el legislador patrio en el articulo 7 eiusdem.”(En corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula de su original)
Por consiguiente, de la denuncia antes esgrimida se observa claramente que la parte apelante circunscribió su alegato a que el Iudex a quo supuestamente incurrió en la errónea aplicación [del artículo] 443 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el artículo 440 eiusdem” a los efectos de declarar la extemporaneidad de la tacha incidental opuesta, lo que se conoce en doctrina como el vicio de Errónea Interpretación de Ley. Así pues, procede esta Corte a realizar algunas consideraciones entorno al vicio de errónea interpretación denunciado, señalando al efecto lo suiguiente:
El vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).
Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si el fallo impugnado incurrió o no en el delatado vicio, y en ese sentido se observa que el Iudex a quo, sostuvo en su decisión apelada lo siguiente:
“Planteada así la incidencia de tacha, esta Juzgadora procede a realizar ciertas consideraciones con respecto a la Tacha de Instrumento y al respecto observa que una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem. La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Vigente. De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas [sic] las reglas previstas en el artículo 442 Eiusdem.”
Es vital señalar como lo señala la doctrina nacional, la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de tos instrumentos privados.
Finalmente, una vez realizado estas consideraciones pasa [esa] Juzgadora a analizar la tacha propuesta, observando que el documento público tachado es una copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue consignado en el expediente administrativo en fecha 26 de abril de 2012, tal y como consta al folio 196 de la pieza principal del presente expediente, y posteriormente tachado por la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2012, habiendo transcurrido la oportunidad establecida en la Ley respecto de la tacha de los documentos públicos, es decir, al quinto (5to) día siguiente a la presentación del documento, por lo que la tacha y en consecuencia su formalización son consideradas por [esa] sentenciadora como extemporáneas. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, al pronunciarse con ocasión a la Tacha Incidental propuesta por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento (Titulo supletorio) consignado en copia certificada por la parte recurrida en el expediente administrativo en fecha 26 de abril de 2012, la declaro extemporánea en cuanto a su solicitud, en razón de que no la había ejercido dentro de los 5 días siguientes a la presentación del instrumento consignado por la representación judicial del ente accionado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es importante destacar lo establecido en los ordinales 1 y 5, del artículo 1380, del Código Civil que disponen:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
(…omissis…)
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos”.
Tal como lo expresa el artículo 1380 del Código Civil, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, entre otras causales, cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada, o bien, cuando aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establecen:
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).
Por consiguiente, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Pues bien, destaca esta Corte que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
El objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

En este sentido, del análisis de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198). Por lo tanto, destaca este Órgano Colegiado que la consecuencia en el primero de los casos mencionados, será la sustanciación de la incidencia, y en el segundo, la terminación de la incidencia desechando el instrumento tachado del proceso. (Resaltado de esta Corte).
Ahora en el caso que nos ocupa, siendo que la controversia aquí debatida objeto de la apelación interpuesta se circunscribe a establecer si lo decidido por el juzgado a quo, en cuanto a la declaratoria de la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta por la parte apelante, es ajustada a derecho o no, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en sentencia 333 de fecha 06 de marzo de 2003, caso PDVSA Petróleo S. A., proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a la forma en que las partes pueden ejercer la acción de tacha incidental de un determinado documento, que consideren estar incurso de algunas de las causales que la Ley Adjetiva procesal establezca para ello, la cual es del siguiente tenor:
“El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la tacha, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
(…Omissis…)
De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
En el presente caso, el documento público que se ha impugnado, fue presentado conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que en criterio de la parte apelante, la tacha del mismo sólo puede proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Ahora bien, de la simple lectura de las normas transcritas, se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de esta Sala, carece de fundamento jurídico la apreciación que hacen los apoderados judiciales de la parte apelante al señalar que, en el presente caso, la tacha del documento debió efectuarse en la contestación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta […]”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En atención a la decisión parcialmente transcrita, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”.
Asimismo, es importante destacar que cuando se pretende enervar el contenido de un Título Supletorio porque la parte que lo ataca estime que el mismo adolece de alguna de las causales de falsedad previstas en la normativa legal, tal situación fue objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1329 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Pastora Coromoto Medina Carrasco) en la cual indicó que:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, ”, controvertidos en juicio contencioso....’

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).” (En Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión antes explanada los documentos denominados Título Supletorio solo podrán ser atacados en Juicio a través de la figura de la Tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Así pues, en el caso que nos ocupa, siendo que la Tacha propuesta por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento (Titulo supletorio) consignado en copia certificada por la parte recurrida en el expediente administrativo en fecha 26 de abril de 2012, devenida del Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar contra un acto administrativo dictado en sesión del 6 de julio de 2010, por el Consejo del Municipio de San Fernando del Estado Apure (mediante el cual se le revocó el arrendamiento de un lote de terreno que previamente le fue otorgado), reviste total carácter incidental, es por lo que estima esta Corte que, yerra de forma evidente el Juzgado a quo, al haberla declarado extemporánea sólo por el hecho de que fue opuesta fuera del lapso de los 5 días hábiles a que contrae el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dado que en atención a lo estipuado en el artículo 439 eiusdem, este la puede proponer “en cualquier grado o estado de la causa”. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado José Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2012, a través de la cual declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental de documento interpuesta por la parte actora en contra de un documento (Título Supletorio) traídos a los autos por el ente recurrido; por tanto, se Revoca el fallo apelado, y en consecuencia se Ordena al Iudex a quo a que tramite y se pronuncie con respecto a la tacha incidental propuesta.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado José Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2012, a través de la cual declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental interpuesta, devenida del juicio dirimido en el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR en contra del CONSEJO DEL MUNICIPIO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia se ORDENA al Iudex a quo a que tramite y se pronuncie con respecto a la tacha incidental propuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001133
ASV/25

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Acc.,