JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001137
En fecha 13 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 12-1176 de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.120.095, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Giovanni Vergine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 2 de octubre de 2012, la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2012, la abogada Teresa Amalia Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirta Duque Escobino, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2006, la ciudadana Mirta Duque Escobino, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] para la fecha de [su] Jubilación por vía especial (16-09-2002), contaba con 53 años de edad y 25 años, 08 meses y 12 días de servicios en la Administración Pública; y desempeñaba el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE; según consta de la hoja de ‘Cálculos de Jubilación y Relación de Sueldos’ […] devengando una remuneración mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.1.501.428,68) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] en fecha 26 de mayo de 2003, reingres[ó] al INCE al cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, cargo de igual nivel y remuneración al que desempeñaba para el momento de [su] jubilación; motivo por el cual [le] fue suspendido dicho beneficio, hasta el 18 de diciembre de 2003, fecha en la que fu[e] retirada nuevamente del servicio, y se [le] restituyó el pago del monto de [su] Jubilación con el ajuste correspondiente al tiempo de servicio acumulado, es decir, en base a 26 años, 3 meses y 4 días, lo que incrementó el porcentaje de jubilación de 62,5% a 65%.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 10 de febrero de 2006, el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto No. 4.270, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.377, acordó, en su artículo 8, la REVISIÓN del monto de las jubilaciones y pensiones superiores al salario mínimo de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
Sostuvo que “[…] en fecha 24 de mayo de 2006, le solicit[ó] a la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, la revisión del monto de [su] jubilación, habida cuenta de que no [fue] beneficiada con dicho ajuste.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en fecha 27 de junio de 2006, según Oficio No.294.000-0502, la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, [le] respond[ió] negativamente, alegando que el Comité Ejecutivo del Instituto, aprobó que: ‘(omissis) ...los ajustes de los montos de las pensiones de jubilaciones establecidos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se efectuarán como lo prevé dicha Ley en la norma antes señalada y en el Artículo 14 de su Reglamento... (omissis)’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.426, establece de manera expresa, diáfana y elocuente que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de REMUNERACIÓN que para el momento de la revisión tenga el ÚLTIMO CARGO que desempeñó el jubilado o jubilada.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] en perfecta conjunción con ello, tanto la propia Ley en su Artículo 7, como el Artículo 14 de su Reglamento, igualmente prevén que la REMUNERACIÓN o SUELDO a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos; en el entendido, de que tanto la Ley como su Reglamento, le dan el mismo significado a los vocablos REMUNERACIÓN o SUELDO, y solo hacen una distinción o diferenciación cuando se refieren al SUELDO BÁSICO. - La razón de ser de las normas in commento, es la de mantener en el tiempo el poder adquisitivo de las jubilaciones y el nivel de vida de los funcionarios en condiciones similares a las que tenían para la fecha en que fueron beneficiados por la jubilación, en atención al Principio de Progresividad consagrado en el Artículo 19 Constitucional; por ser la JUBILACIÓN un derecho humano fundamental, que forma parte del Sistema de Seguridad Social, tendente a asegurar la protección a los funcionarios ante la continencia de su vejez (Art. 86 Constitucional).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] la JUBILACIÓN para que alcance su objetivo, debe ser revisada y ajustada progresivamente en consideración a la inflación y al nivel de remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o jubilada, que se constituye en la referencia básica, lógica y obligatoria para su revisión; siendo ese, sin lugar a duda alguna, el propósito del Presidente de la República cuando ordenó expresamente la revisión de las jubilaciones.- Así las cosas, […] la REMUNERACIÓN o SUELDO mensual correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, está integrada por el sueldo básico y LAS COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE, denominadas retribución adicional, prima de jerarquía y responsabilidad y prima de profesionalización, según consta y se evidencia inconcusamente de los Recibos de Pagos, correspondientes a las quincenas comprendidas entre 01-03-2002 al 01-09-2002 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] las referidas COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE (retribución adicional, prima de jerarquía y responsabilidad y prima de profesionalización), conjuntamente con el sueldo básico mensual, conforman un todo único, indivisible e intangible, que tienen su razón de ser en la naturaleza de las delicadas funciones y elevadas responsabilidades inherentes al cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos; y que son tomadas en cuenta de manera general por el INCE para la determinación de la prestación de antigüedad, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y los demás beneficios socio - económicos correspondientes al cargo de Gerente, y en particular para determinar el monto inicial de la Jubilación, tal cual aconteció en [su] caso personal, en él que las mencionadas COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE fueron consideradas como parte integrante de [su] remuneración para determinar el monto inicial de la misma. - Situación ésta que es reconocida y aceptada por el Comité Ejecutivo del INCE, en su Orden Administrativa No. 2094-06-32 del 06-07-2006 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación a lo anterior, relató que “[…] incongruentemente, luego señalan en la misma Orden Administrativa, que en las revisiones sucesivas del monto de las jubilaciones no serán tomadas en cuenta las mismas, lo cual resulta absolutamente contradictorio e incomprensible habida cuenta de que si las COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE son tomadas en cuenta como parte integral de la remuneración base de cálculo del monto de la Jubilación, mal puede luego desintegrarse, dividirse y separarse los elementos cuantitativos y cualitativos que la configuran, excluyendo las tantas veces mencionadas compensaciones.- La prueba palmaria de que las mencionadas COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE son parte integral de la remuneración correspondiente al cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos y por ende del sueldo base de cálculo del monto inicial de la jubilación y sus posibles ajustes, es que las mismas fueron utilizadas, como corresponde, por el INCE para calcular el monto de [su] COTIZACIÓN AL FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES durante todo el tiempo que ocupe el cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos, para verificar lo aseverado basta con revisar los Recibos de Pagos Quincenales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el INCE solo consideró para la revisión y ajuste del monto de [su] Jubilación el SUELDO DE EMPLEADO FIJO correspondiente al cargo de Gerente, que […] es uno de los elementos que conforman la REMUNERACIÓN o SUELDO del cargo, más no el único; concluyendo en base a esa falsa premisa que no [le] correspondía ningún ajuste, por cuanto, según su decir, el Instituto ha cumplido con los ajustes que se han causado en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2006 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] LO CORRECTO ERA haber utilizado la totalidad de la REMUNERACIÓN o SUELDO correspondiente al cargo de Gerente, incluyendo claro está la Retribución Adicional, la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, y la Prima de Profesionalización por ser éstas compensaciones por servicio eficiente propias del cargo […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la anomalía denunciada, evidentemente lesiona [sus] derechos e intereses personales y directos, al disminuir el monto que por ley [le] corresponde, generándose una diferencia mensual a [su] favor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs.859.277,84), entre el monto que legalmente [le] corresponde (Bs. 1.805.453,60) y el que actualmente [le] está cancelando el INCE (Bs.946.175,76).- Luego, siendo que el Sub-sistema de Jubilaciones de los funcionarios, en general es de carácter CONTRIBUTIVO, conforme a lo previsto en el Párrafo Primero del Artículo 3 de la Ley de Jubilaciones; visto que las mencionadas COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE fueron consideradas íntegramente para calcular [su] cotización y el monto inicial de [su] pensión; y, visto que efectivamente el INCE [le] retuvo quincenalmente de [su] remuneración o sueldo integral el monto correspondiente al Fondo Especial de Jubilaciones; resulta de Perogrullo establecer que LA RETRIBUCIÓN ADICIONAL, LA PRIMA DE JERARQUÍA Y RESPONSABILIDAD, Y LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN son Compensaciones por Servicio Eficiente que forman parte integral de la Remuneración o Sueldo correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos y que deben ser consideradas en su totalidad para calcular el monto de los ajustes futuros de [su] jubilación[…]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y en consecuencia “[…] 1°) ORDENE al Ente Querellado AJUSTAR el Monto de [su] Jubilación y la HOMOLOGUE con el sueldo o remuneración correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, respetando y manteniendo incólume el porcentaje de jubilación; 2º) CONDENE al INCE al PAGO de la Diferencia de las pensiones de jubilación causadas desde el 01 de febrero de 2006 hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la sentencia, ambas fechas inclusive. - 3°) CONDENE al INCE al PAGO de la Diferencia generada por la Bonificación de Fin de Año 2006 y las que se sigan causando hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, [ese] Tribunal entra a conocer en primer lugar el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. A tales fines se observa que la caducidad constituye un término inevitable, resultando un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, debiendo interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer. Así tenemos que la acción una vez caduca, carece de existencia, no pudiendo acudir al debate judicial, por lo que los derechos quedan susceptibles de perderse por la inactividad de sus titulares durante el plazo fijado por la ley. En el caso de autos, la presente querella es de contenido funcionarial, por lo que se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses de caducidad, contados a partir del día en que se produjo el hecho que se recurre, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

El representante judicial del organismo querellado, alega que el Oficio N° 294.000-0502, en el que se le da respuesta a la recurrente de su solicitud de ajuste de jubilación, fue notificado en fecha 02 de agosto de 2006, por lo que tomando en cuenta que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 20 de diciembre de 2006, transcurrieron sobradamente los tres (03) meses establecidos en la ley para ejercer la acción. Al respecto, observa [ese] sentenciador que resulta criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, constituyendo esta una obligación de tracto sucesivo, que ante su incumplimiento, genera derechos al jubilado mes a mes, no pudiendo imputarse esta omisión de la Administración a la recurrente. En consecuencia, [ese] Juzgado declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada, referente a la caducidad de la acción y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia, y a tal efecto tenemos que la presente causa versa sobre la solicitud de la querellante del ajuste de su pensión de jubilación, incluyendo la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia General de Administración de Recursos Humanos. La parte querellada, por su parte, alega que las mencionadas primas no se basan en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de incluirlas para el ajuste de la pensión de la querellante.

A los fines de conocer del fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

[...Omissis...]

Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que sean tomadas en cuenta, adicional al sueldo básico, la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, a los fines del ajuste de su jubilación. Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:

[...Omissis...]

Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:

[...Omissis...]

De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto ‘servicio eficiente’ consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:

[...Omissis...]

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:

[...Omissis...]

De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por la actora en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.

Visto lo anterior, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si la querellante percibía la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización de forma permanente y continua y si las mismas encuadran dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión. Así tenemos que no resulta una situación controvertida en el presente caso, que la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, devengara en forma regular y permanente las primas anteriormente señaladas, por cuanto así lo han afirmado ambas partes en el presente proceso, así como tampoco resulta un punto en discusión que el monto de la pensión de jubilación de la mencionada ciudadana fue calculado en base al sueldo integral correspondiente al cargo de Gerente, adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, según se desprende de los folios nueve (09) y veintinueve (29) del expediente judicial.

Ahora bien, con respecto específicamente a la Retribución Adicional y a la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, Orden Administrativa referida al Incremento de Retribución Adicional y Prima de Jerarquía y Responsabilidad, en la que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizó algunas consideraciones concernientes a las mencionadas primas, expresando: ‘… El propósito fundamental de estas asignaciones adicionales es compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos Gerenciales o posiciones de alto nivel lo cual excede del resto de los funcionarios públicos, en virtud que permanentemente deben coordinar e interactuar con las actividades que se desarrollan a nivel nacional con los Gerentes de las Gerencias Regionales INCE…’.

Visto lo antes transcrito, considera [ese Juzgado], si bien es cierto que, tanto la Retribución Adicional como la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable, tal y como lo afirma el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Retribución Adicional y las Primas de Jerarquía y Responsabilidad, las cuales son otorgadas como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a [ese] Sentenciador que encontrándose tales primas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.

En relación a la Prima de Profesionalización, [ese] Juzgador observa que la misma responde a principios similares que rigen las primas anteriormente estudiadas, con la diferencia que esta se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, que sin duda alguna mejoraba el grado de eficiencia y optimizaba el servicio prestado al organismo querellado. Asimismo, la referida prima constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le otorga a los funcionarios públicos, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación. En vista que la mencionada prima cumple con los extremos establecidos en la ley, como lo son que la misma sea otorgada por servicio eficiente y que esta sea devengada de forma permanente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de tal pretensión y en consecuencia ordenar la inclusión de la prima de profesionalización en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se declara.

Declarada la procedencia de la inclusión de las referidas primas en el sueldo base para el cálculo del ajuste de jubilación de la querellante, y aunque la caducidad de la acción ya fue estudiada por [ese] Juzgador al principio de esta motiva; deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación. Así tenemos que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella en fecha 20 de diciembre de 2006), el lapso de caducidad para la interposición de las acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será a partir del 20 de septiembre de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y así se declara.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, debidamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 15 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto al pago de la diferencia de Bonificación de Fin de Año del 2006 y las que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia, [ese] Tribunal observa que una vez ordenado el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante y visto que la mencionada bonificación depende directamente del monto de la pensión de jubilación, [ese] Juzgador ordena al organismo querellado cancele a la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, la diferencia de los Bonos de Fin de Año a partir del año 2006 y los años siguientes, hasta la fecha en que la presente sentencia sea ejecutada, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, titular de la cédula de identidad N° 3.120.095, debidamente asistida por el abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE). En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, titular de la cédula de identidad N° 3.120.095, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización.

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE), pague a la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, titular de la cédula de identidad N° 3.120.095, la diferencia de las pensiones de jubilación desde el 20 de septiembre de 2006, hasta la fecha del cumplimiento de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cancele a la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, titular de la cédula de identidad N° 3.120.095, la diferencia de los Bonos de Fin de Año a partir del año 2006 y los años siguientes, hasta la fecha en que la presente sentencia sea ejecutada.

CUARTO: Se niega la solicitud de pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2006, por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia.

QUINTO: A fin de realizar el cálculo de lo que corresponde a la querellante por concepto de Pensión de Jubilación y Bono de Fin de Año, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del fallo].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012, la abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que “[…] si efectuamos un análisis de los artículos 7 y 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones que viene a ser la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones observaremos que los conceptos jerarquía y responsabilidad y prima de complejidad, no se encuentran previstos al no devenir de la antigüedad y del servicio efectivo, se encuentran excluidos por no estar consagrado ni en la Ley antes señalada ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Destacó que “[…] en las diferentes instituciones públicas se habla de responsabilidad, complejidad, y las Corte I y II han sido conteste [sic] en que servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el organismo querellado, incluir el concepto prima de complejidad en el reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que no se ajusta con el contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. En cuanto a que el ciudadana Mirtha Duque recibió en forma permanente la Prima por Complejidad, es lógico pues ésta se estaba desempeñando en sus funciones hasta que se le otorgó la jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] si la Ley no contempló el concepto, el intérprete no puede hacerlo y tampoco ir en contra del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 78l de fecha 9 de julio de 2008, (caso Antonio Suarez y otros), el cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional Criterio igualmente aplicado por la Corte I y II respecto a tales beneficios […]”.
Adujo que “[…] el contenido material del acto impugnado estuvo ajustado a derecho por parte del INCES al no considerar procedente en los ajustes realizados a la jubilación de la querellante, la inclusión de los beneficios antes señalados ya que los mismos afectaba intereses generales y que pudiera acarrear responsabilidad administrativa al Instituto de conformidad con lo previsto en numeral 7 del articulo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Número 347.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, puesto que tal inclusión resulta contraria a las previsiones contenidas en Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revoque el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Teresa Amalia Herrera Rísquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirta Duque Escobino, contestó a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios, y si de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable, entonces, la consecuencia jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, se produce el desistimiento de la acción […]”.
Manifestó que “[…] para el caso de que [esta] Corte no considere procedente la declaratoria del desistimiento, cabe señalar que, en modo alguno, la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, como lo señala la representación del ente querellado, por cuanto, como lo analizó, evidenció y precisó el Sentenciador de Primera Instancia: Resulta criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión, cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo.”
Sostuvo que “[…] El reajuste del monto de la jubilación, es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad de que se garantice su sustento. Los conceptos que se solicitan sean tomados en consideración a favor de [su] representada, en cuenta adicional al sueldo básico para el ajuste de la jubilación son: La Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización y en modo alguno como lo alega la representación del ente querellado, una ‘Prima por complejidad’.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] del contenido del artículo 7 de la Ley de Jubilaciones Pensiones y 15 de su Reglamento se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que correspondan a estos conceptos y que los mismos sean pagados de manera regular y permanente durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha en que le nació el derecho a la jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] no resulta una situación controvertida en el presente caso, que [su] representada devengara en forma regular y permanente las referidas primas, por cuanto así fue afirmado por las partes en el proceso. Que tampoco resulta un punto en discusión, que el monto de la pensión de [su] mandante fue calculado con base al sueldo integral correspondiente al cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, según se desprende de los folios 9 y 29 del expediente judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el Sentenciador de Primera Instancia [consideró] que si bien es cierto que tanto la Retribución Adicional como la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece la propia denominación, constituye uan [sic] remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable, tal como lo afirma el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos gerenciales, ‘... por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente...’.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] con relación a la Prima de Profesionalización se lee en la sentencia recurrida que dicha prima responde a principios similares que rigen las primas anteriormente estudiadas, con la diferencia que esta se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio requería de un nivel profesional que, sin duda alguna, mejoraba el grado de eficiencia y optimizaba el servicio prestado al organismo querellado.”
Señaló que “[…] el Sentenciador de la recurrida concluye ordenando al ente querellado la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se evidencia de autos que la Retribución Adicional, la Prima de Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización fueron consideradas conjuntamente con el sueldo básico que devengaba [su] representada para la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio, al responder a los supuestos establecidos en las normas precedentes. No obstante, en la oportunidad y ajuste de la jubilación a favor de [su] representada, el ente querellado no tomó en consideración las mencionadas primas, las cuales conforman la remuneración del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos a la cual regresó [su] representada y desempeñó hasta la fecha en que fue retirada nuevamente del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, y siendo que “[…] la Retribución Adicional, la Prima de Jerarquía y responsabilidad y la Prima de Profesionalización percibidas por [su] representada forman parte del sueldo a ser considerado para el cálculo del ajuste de su pensión jubilatoria, como efectivamente fue decidido y ordenado por el Sentenciador de Primera Instancia, solicit[ó] [que] [se] declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en consecuencia, confirme dicha sentencia, declarando Con Lugar la querella […]” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo.
Determinada la competencia, advierte este Órgano Colegiado que la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no le imputó ningún vicio a la sentencia recurrida y que por tal situación debe declararse el desistimiento de la presente apelación.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que consta en el folio 119 del expediente judicial el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el cual se lee que “PRIMERO: Incurre el Juez a quo en falso supuesto de derecho por cuanto las disposiciones que consagran la materia expresamente las excluye […] si efectuamos un análisis de los artículos 7 y 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones que viene a ser la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones observaremos que los conceptos jerarquía y responsabilidad y prima de complejidad, no se encuentran previstos al no devenir de la antigüedad y del servicio efectivo, se encuentran excluidos por no estar consagrado ni en la Ley antes señalada ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Ello así, se evidencia que la representación judicial del órgano querellado denunció que la sentencia del Juez a quo hoy apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al incluir los conceptos de “Retribución Adicional”, “Prima por Profesionalización” y “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, por tal razón este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
-De la apelación.
Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Giovanni Vergine, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente en el cual pretendía obtener: a) el ajuste de su pensión de jubilación y su homologación con el sueldo del cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos; b) el pago de la diferencia de la pensión jubilación causadas desde el 1º de febrero de 2006 hasta la ejecución de la sentencia; y c) el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año de 2006 y los años siguientes hasta el cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirta Duque Escobino, en razón de que “[…] si bien es cierto que, tanto la Retribución Adicional como la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable, tal y como lo afirma el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Retribución Adicional y las Primas de Jerarquía y Responsabilidad, las cuales son otorgadas como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a [ese] Sentenciador que encontrándose tales primas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma expresó el Juzgador de Instancia que “[…] en relación a la Prima de Profesionalización, [ese] Juzgador observa que la misma responde a principios similares que rigen las primas anteriormente estudiadas, con la diferencia que esta se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, que sin duda alguna mejoraba el grado de eficiencia y optimizaba el servicio prestado al organismo querellado. Asimismo, la referida prima constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le otorga a los funcionarios públicos, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación. En vista que la mencionada prima cumple con los extremos establecidos en la ley, como lo son que la misma sea otorgada por servicio eficiente y que esta sea devengada de forma permanente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de tal pretensión y en consecuencia ordenar la inclusión de la prima de profesionalización en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se declara.”
Así las cosas, se tiene que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que las siguientes remuneraciones “Retribución Adicional”, “Prima por Responsabilidad y Jerarquía” y “Prima por profesionalización” debían ser incluidas en el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado y a tal efecto, se observa:
-Del vicio de suposición falsa.
En cuanto a este vicio manifestó que “[…] si efectuamos un análisis de los artículos 7 y 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones que viene a ser la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones observaremos que los conceptos jerarquía y responsabilidad y prima de complejidad, no se encuentran previstos al no devenir de la antigüedad y del servicio efectivo, se encuentran excluidos por no estar consagrado ni en la Ley antes señalada ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Asimismo, destacó que “[…] en las diferentes instituciones públicas se habla de responsabilidad, complejidad, y las Corte I y II han sido conteste [sic] en que servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el organismo querellado, incluir el concepto prima de complejidad en el reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que no se ajusta con el contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. En cuanto a que el ciudadana Mirtha Duque recibió en forma permanente la Prima por Complejidad, es lógico pues ésta se estaba desempeñando en sus funciones hasta que se le otorgó la jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si en efecto el Juzgador de Instancia incurrió en un error al ordenarle el ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana Mirta Duque Escobino con la inclusión de las primas antes señaladas, para ello se debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: “Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”)].
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007].
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte entiende que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, es decir; que representa un deber para la Administración realizar los ajustes en la pensión de jubilación cada vez que se decreten aumentos salariales en el cargo que desempeñó la recurrente.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la solicitud de reajuste de jubilación de la parte recurrente -de ser procedente- deberá ser efectuado desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Todo esto, en virtud de la obligación que tiene el órgano recurrido de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo; es decir, un deber no imputable a la recurrente. [Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009].
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo podría comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es -20 de diciembre de 2006- hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, esta Corte debe entrar a revisar la procedencia de la inclusión de los conceptos de retribución adicional, prima de jerarquía y responsabilidad y prima de profesionalización, y al efecto se observa:
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, esta Corte estima conveniente señalar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, se debe reiterar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual a tomar en cuenta estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación similar, que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
A este respecto, esta Corte considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781, de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:
“[…] De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.

[...Omissis...]

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.

Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.

Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:

[...Omissis...]

Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

[...Omissis...]

Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.

Así, en los términos expuestos, quedan interpretados por la Sala los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.”
Así pues, de la sentencia ut supra dictada por la Sala Político- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se puede determinar de manera clara los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En ese sentido, determinó dicha Sala que la “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la aludida Ley, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública y dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
De igual forma, determinó la mencionada decisión que la “compensación por servicio eficiente” se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. Que dicha prima recompensa el rendimiento demostrado por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Asimismo, y con respecto a los conceptos a tomar en cuenta para el reajuste del monto de la pensión de jubilación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008 (caso: “Rosa Elmira Jaimes de Coronado”), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:

‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:

‘Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’

De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros […]”
Igualmente, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“[…] a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Visto lo anterior y, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico devengado mensualmente; 2° compensación y prima por antigüedad, y 3° compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Ahora bien, en cuanto al concepto de Retribución Adicional, se advierte que en un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”), en el cual se expresó lo siguiente:
“Al respecto, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo, en virtud de que al folio 64 del expediente consta que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Orden Administrativa N° 1820-2000-16 de fecha 25 de julio de 2000, la cual ordenó expresamente, lo siguiente:

‘El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4° de la Ley de creación del Instituto y 16 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° (sic) ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA: Modificar la ORDEN ADMINISTRATIVA N° 1.725-98-32 de fecha 29-06-1998, referida a la “Retribución Adicional” que perciben los funcionarios que ejercen los cargos de alto nivel y de confianza del INCE Sede, especificados en la misma y los Gerentes Generales de las Asociaciones Civiles del INCE, en el sentido de que dicha asignación pecuniaria forma parte de la remuneración o sueldo mensual; y en consecuencia debe tomarse en cuenta para el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones, prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quincenal de estabilidad, aportes de caja de ahorros y para los descuentos de Ley’.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, el Instituto querellado aprobó que la retribución adicional formara parte de la remuneración o sueldo mensual, y en consecuencia, debería tomarse en cuenta para el cálculo, entre otros, del monto de las jubilaciones y pensiones, así como para la prestación de antigüedad, el cual sirvió de fundamento para que el actor reclamara la aludida retribución adicional, ello así, tal y como fue declarado por el Juzgador de Instancia resulta procedente su inclusión en la pensión de jubilación. Así se declara.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De lo anterior se evidencia que como criterio de este Órgano Jurisdiccional que la denominada “Retribución Adicional” debe ser incluida a los efectos del cálculo del monto de pensiones y jubilaciones, toda vez que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) reconoció mediante Orden Administrativa N° 1820-2000-16 de fecha 25 de julio de 2000 la inclusión de tal concepto en los montos de las pensiones.
Ello así, este Órgano Colegiado comparte el criterio expresado por el Juez a quo respecto a la procedencia de la inclusión de la retribución adicional en el cálculo de las pensiones y jubilaciones, toda vez que el órgano recurrido, expresó la que la misma debía ser calculada a los efectos del beneficio de jubilación, según la orden administrativa antes citada, por lo tanto se ordena el pago de las diferencias generadas a partir del 20 de septiembre de 2006, así como la influencia en la bonificación de fin de año, montos a ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto a la prima de profesionalización y prima de jerarquía y responsabilidad este Órgano Colegiado advierte que las mismas están sujetas a los requisitos de ser regular, permanente, y con ocasión a la antigüedad o al servicio eficiente. En este sentido, observa esta Corte, que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que la Prima de Jerarquía y Responsabilidad hayan sido otorgados al querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para poder ser considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que se haya fundado en las razones descritas.
En cuanto a la inclusión de este concepto, esta Corte observa que del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere que para la inclusión de la prima de profesionalización en la pensión de jubilación no sólo es necesario su carácter permanente sino que derive por razones de eficiencia o por antigüedad, y siendo que dicha prima no deriva de ninguno de esos dos (2) supuesto a pesar de su carácter permanente resulta improcedente su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. [Vid. Sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, en el caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
En definitiva, en relación a la prima de profesionalización observa esta Corte que el mismo no reúne los requisitos discriminados en las normas antes citadas, así como tampoco, se adecúa al criterio fijado por la jurisprudencia pacífica, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente del recurrente, en consecuencia, no correspondía su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. [Vid. Sentencia Nº 2007-1712, dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007 caso: Octavio Agustín Hernández Madríz contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)].
En conclusión, este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones transcritas supra, sostiene que el reconocimiento que pretende el actor de las primas por profesionalización y por jerarquía o responsabilidad no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular la pensión de jubilación del recurrente y mucho menos que los mismos fuesen incorporados en un reajuste en la pensión, de tal manera que, el razonamiento establecido por el a quo en el fallo objeto de apelación resulta errado. [Vid. Sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, en el caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”]. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo tanto, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo únicamente en cuanto a la procedencia de las primas por profesionalización y por jerarquía o responsabilidad y, en consecuencia, se CONFIRMA el mismo en cada uno de sus puntos restantes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Giovanni Vergine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº59.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTA DUQUE ESCOBINO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.120.095, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia;
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la procedencia de las primas por profesionalización y por jerarquía o responsabilidad, y se CONFIRMA el fallo apelado en cada uno de los puntos restantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001137
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.