Expediente Nº AP42-R-2012-001161
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1255 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CLAUDIO MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR D’LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.715, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CMDC.DS-Nº 1612 de fecha 31 de agosto de 2011 dictado por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano antes referido del cargo de Operador de Equipos de Computación III adscrito a la División de Informática.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha día 11 de julio de 2012 por el abogado Claudio Azócar D’Lima, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil; en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió del abogado Claudio Azócar D’Lima, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) día de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2012, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Claudio Miguel Angel Azócar D’Lima, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CMDC.DS-Nº 1612 de fecha 31 de agosto de 2011 dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano antes referido del cargo de Operador de Equipos de Computación III adscrito a la División de Informática, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que “[e]n fecha 12. de Septiembre de 2011 el Cabildo Metropolitano de Caracas publicó en el diario Últimas Noticias un anuncio en el cual se [le] notific[ó] estar destituido del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN III, código N° 0348, adscrito a la DIVISIÓN DE INFORMÁTICA […] en dicho anuncio se [le] notific[ó] que en el orden del día de la Sesión Ordinaria N° 58-2011 de fecha 30 de Agosto de 2011 se aprobó [su] destitución del cargo antes mencionado, siendo que la misma se har[ía] efectiva a partir de la fecha de notificación según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, dicho acto “se fundamenta en la opinión jurídica de [ese] ente legislativo signada bajo el N° CMC-CJ-0078-2011 de fecha 28 de agosto de 2011, en virtud de que el Expediente Disciplinario de Destitución N° 002-2011, sustanciado por la Unidad de Recursos Humanos, quedó demostrado haber incurrido en falta de probidad, toda vez que present[ó] documentación PRESUNTAMENTE FALSA, […] para justificar largos períodos de inasistencias al trabajo, dejando de cumplir las labores inherentes al referido cargo, suscritas por el presunto médico JORGE COBISHT, de acuerdo a lo expuesto en los oficios 086 de fecha 25 de Abril de 2011 con su respectivo anexo Memorándum N° 138/11 suscrito por el Dr. Bernardo Alam, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Medicina Interna y Oficio 104 de fecha 16 de Mayo de 2011, con su respectivo anexo Memorándum de Remisión S/N de fecha 9 de Mayo de 2011, suscrito por la Dra. Xiomara Víelma, Médico Psiquiatra del Hospital Pérez Carreño” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “dichos oficios fueron remitidos a este ente legislativo por la Dra. Elsa Garantón en su carácter de Subdirectora Médica del referido hospital, además de las comunicaciones N° 181/2011 de fecha 2 de Agosto de 2011, suscrita por el Dr. Fernándo [sic] Bianco y la Dra. Thairi Mariñez en su carácter de Presidente y Secretaria General del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y otra S/N de fecha 3 de Agosto de 2011, suscrita por la Dra. Rosalía Davalos y el Dr. Pedro Valente en su carácter de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Miranda; y que por todo esto [le] hacía merecedor de la sanción de Disciplinaria de Destitución”.
Manifestó, que “[e]n los meses de Marzo y Abril de 2010, en un momento que [se] encontraba en la oficina de Recursos Humanos, [fue] requerido por las ciudadanas Ligia Serrano […] y Zoila Narváez […], quienes se desempeñan como Abogadas en la mencionada unidad. En ese momento [le] preguntaron si [el] tenía conocimiento del paradero o si podía comunicar[se] con la ciudadana Pilar Pereira, cédula de identidad N° y.- 6.212.488, les respond[ió] que no sabía nada de esta persona desde el mes de Septiembre de 2009. Pregunt[ó] la causa de [esa] solicitud y [le] dijeron que la estaban buscando, que no habían podido localizarla y que necesitaban que se presentara en Recursos Humanos, ya que tenía una averiguación abierta y que si no se presentaba iba a salir perjudicada; pregunt[ó] el ¿por qué? de la averiguación y [le] dijeron que era por unos reposos falsos y que [el] yo estaba en el mismo caso” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Precisó, que le respondieron “que existen en los expedientes de la ciudadana Pilar Pereira y el [suyo], constancias de reposos emitidas por un Dr. Jorge Cobisht; en ese momento tenían ambos expedientes en el escritorio […] [y] que tenían comunicaciones de las autoridades del Hospital Miguel Pérez Carreño, en las cuales se afirmaba que el mencionado médico no aparecía en sus registros. Les dij[o] que [le] estaba enterando de esa situación en ese momento, que en dado caso había sido engañado y burlado en [su] buena fe y también les dije que en todo caso no era la misma situación, ya que a la ciudadana Pilar Pereira la investigaron por no ir a su sitio de trabajo, por estar supuestamente de reposo; además les hice la observación de que [el] estaba asistiendo a mi trabajo, realizando mis labores asignadas, que esos reposos tenían una data de antigüedad de dos (2) o más años, siendo el último, de Junio de 2009 y que fueron por un problema existente en la columna vertebral, que era fácilmente comprobable por la existencia de exámenes e informes médicos” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “estaba en conocimiento de que el supuesto Dr. Jorge Cobisht había fallecido el día veintiocho de Febrero de 2010, por lo que [el], ya no tenía ningún medio de defender[se] ante esas acusaciones, ni podría perseguir a esta persona a fin de que respondiera por sus actos” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Precisó, que “mediante comunicación CM/URH/073/2011, de fecha 20 de Junio de 2011 [fue] comunicado de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, notificación que respond[ió] el día 15 de Julio de 2011, indicando todo lo antes expuesto, cosa que no fue tomada en cuenta y en la comunicación de Formulación de Cargos CM/URH/080/2011, de fecha 22 de Junio, quisieron ignorar y a la vez tachar[le] de delincuente, a lo cual respond[ió] el día 29 de Julio de 2011, reiterando [su] posición y además anexando otros informes médicos que verifican [su] condición médica actual” [Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “el procedimiento que fue altamente manipulado para no dejar ver que habían actuado con una inmensa negligencia en sus deberes, ya que los reposos fueron entregados a [su] supervisor inmediato, quien los remitió a la Unidad de Recursos Humanos para su posterior proceso en los lapsos adecuados, que no existe en la Institución alguna normativa que diga la forma como deben procesarse. Que ahora luego de dos (2), tres (3) y más años, pretenden darse por enterados de que no estaban en el formato adecuado, que eran por periodos muy largos y no eran válidos, que eran muy continuos y nunca se hizo nada de lo que el mismo Seguro Social dice que deba hacerse en estos casos” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que fueron violados los artículos “87 [de la Constitución] al darle un vuelco a mi estabilidad laboral por hechos acaecidos dos (2) y más años atrás, cuando ya se han creado diferentes derechos propios de la relación laboral, muchos de los cuales no han sido cumplidos y están en mora en clara incumplimiento de este artículo, del artículo 89 en sus numerales 1, que establece que en la relación laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y que la realidad de este procedimiento fue la de ocultar su propia negligencia en el cumplimiento de sus funciones en perjuicio de [su] persona, del 3 de gran importancia porque establece la prioridad de la mejor situación del empleado, a fin de protegerlo de situaciones dudosas, y el 4 que da el punto final que desaprobación [sic] al indicar la invalidez del procedimiento por inconstitucional” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “además [tienen] la prohibición indicada en el artículo 94, demostrable con solo leer el expediente levantado en [su] contra, donde se permitieron interpretar las normas a su mayor beneficio, como es el hecho de que para no dejar ver que ese procedimiento estaba prescrito, se esmeran en no dar a demostrar que sabían la situación desde el año 2010 y se esconden en una supuesta oficialidad de la información, cosa que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no indica en ninguna parte” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Concluyó, que el acto de destitución es “violatorios de las disposiciones establecidas en la Constitución […] previstas en los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 3 y 4, además de los artículos 93 y 94, del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Solicitando] la reincorporación inmediata al Cargo que venía desempeñando y si esto no es posible en uno de características económicas similares; el pago de los salarios, incrementos, bonificaciones y otros beneficios de percibir hasta el momento de ser efectiva la reincorporación. Por último se reconozca el Daño Moral al que he sido expuesto” [Corchete de esta Corte].
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recuro contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En segundo lugar pasa [esa] Juzgadora a resolver el alegato realizado por la recurrente dirigido a señalar que había operado la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto la norma dispone:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito se desprende que las faltas en que incurran los funcionarios o funcionarias prescriben a los ocho (8) meses, luego de que el funcionario con mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tuviera conocimiento del hecho que dio lugar al de la averiguación, en el caso de marras el Jefe de la División de Informática del Cabildo Metropolitano de Caracas, Ahora bien, al realizar un estudio pormenorizado de actas que integran el presente expediente se evidencia que el mismo tuvo conocimiento de la situación en fecha veinticinco (25) de abril de 2011 mediante el Oficio Nº 086 emanado de la Sub Dirección Médica del ‘Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño’, y sus anexos […] en donde se informa que los reposos consignados por el querellante no fueron no emitidos por el Servicio de Medicina Interna de ese centro asistencial, razón por la que, al verificar que el inicio de la averiguación administrativa se dió en fecha quince (15) de junio de 2011 […], resulta evidente que no transcurrió el lapso establecido en Ley para que operare a prescripción, tal y como lo alegó la parte actora, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se decide.
Adujo el recurrente que la actuación de la recurrida vulneró el contenido de los artículos 87, 88, y 89 numerales 1 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el propósito de verificar la procedencia o no de la ilegalidad argüida, y determinar si existió la vulneración de los derechos Constitucionales alegados, ésta Juzgadora considera necesario señalar que, en lo que respecta el derecho al trabajo, este derecho no puede considerarse un derecho absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia N° 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos siempre y cuando la Administración respete sus derechos y que su retiro se produzca de conformidad con lo establecido en la Ley.
Ahora bien, en el caso sub lite, al querellante: i) se le inició un procedimiento administrativo disciplinario en fecha quince (15) de junio de 2011 […], ii) fue debidamente notificado en fecha ocho (8) de julio de […]; iii) en fecha quince (15) de julio de 2011, consignó escrito de descargos […]; iv) que en fecha veintidós (22) de julio le fueron formulados cargos al recurrente y se le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargos […]; v) el veintinueve (29) de julio de 2011, el recurrente presentó escrito de descargos y le consignó anexos documentales de prueba (Folios 63 al 71); vi) en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso para que se efectuaran los descargos, y se inicio el lapso de evacuación y promoción de pruebas (Folio 72); vii) la Administración procedió a evacuar las pruebas correspondientes a fin de determinar la responsabilidad del querellante (Folios 73 al 85); viii) en fecha cinco (05) de agosto de 2011, precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera pronunciamiento (Folio 86); ix) que mediante Oficio Nº CMC-CJ-0078-2011, de fecha veintitrés (23) de agosto la Consultoría Jurídica emitió pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la destitución del querellante (Folios 89 al 99); x) mediante oficio Nº CDMC.DS-Nº1612, suscrito por el Presidente y del Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas se notificó al recurrente que se acordó su destitución.
Asimismo se evidencia, de las documentales cursantes a los folios 25 al 37 del expediente administrativo, que el Cabildo Metropolitano de Caracas al solicitar información sobre los reposos consignados por el recurrente recibió la siguiente información:
1. Que éstos no fueron emitidos por el Servicio Médico del Hospital Central ‘Doctor Miguel Pérez Carreño’.
2. Que en dicho centro médico no se realizó certificación de reposos en formato 15- 30 que fueron los consignados por el querellante.
3. Que el médico que suscribió los reposos del querellante no pertenece a los Médicos de Planta de Departamento de Medicina Interna del referido Centro Asistencial.
4. Que existe otro formato para otorgar los reposos médicos, siendo no valido el consignado por el funcionario.
De igual forma al folio 103, cursa Oficio S/N, de fecha veintidós (22) de agosto de 2011, suscrito por el Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, en el que informan al Cabildo Metropolitano de Caracas que el ciudadano JORGE COBISHT, -quien suscribe los reposos del querellante-, no pertenece a los médicos adscritos a dicha Federación ya que no reposa expediente de ningún profesional de la medicina registrado con esos datos, quedando probado así en sede administrativa, que el funcionario investigado consignó reposos que no cumplían con las formalidades de Ley para considerarse como válidos, y que su conducta se subsumió en las causales de destitución que le fueron imputadas, razón por la que, el retiro del querellante del cargo que ocupaba en el Cabildo Metropolitano de Caracas, se produjo con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra y que devino en su destitución, quedando probado durante la sustanciación del procedimiento que el recurrente incurrió en la falta que se le atribuyó, no existiendo la vulneración al derecho al trabajo, o al contenido de los artículos 87, 88, y 89 numerales 1 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada y así se decide.
Aduce el recurrente que se vulneró el derecho a la igualdad ‘(,..) al indicar que yo no puedo decir que no sabía y que soy culpable y ellos si pueden decir que no sabían y no son responsables ..)’( Sic).
A los fines del pronunciamiento solicitado, se considera pertinente señalar que el derecho la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Así, para que se produzca una lesión a dicho derecho constitucional se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que no basta la alegación relativa a un ‘trato desigual’, pues, deben aportarse términos concretos de comparación -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitan constatar la desigualdad denunciada.
En efecto, para poder determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad del recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y. en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado.
En el caso de marras, el recurrente se limitó a invocar la violación de su derecho a la igualdad, sin que pueda evidenciarse que el recurrente haya traído a los autos algún medio de prueba que haga presumir que en un caso específico se haya dado un trato distinto al otorgado al recurrente, no constatándose el trato discriminatorio, siendo ello así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CLAUDIO AZÓCAR D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.850, actuando en su propio nombre y representación contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas el original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, el abogado Claudio Azócar D’Lima, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó primeramente, que “se puede verificar que la [sentencia recurrida] est[á] basada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que rio han sido tomados en cuenta una serie de hechos, que permitirían llegar a una conclusión distinta. Estos hechos han sido convenientemente ocultados dentro del expediente administrativo, buscando que queden sepultados y por lo tanto obviados, dentro de una serie de formalismos” [Corchetes de esta Corte].
Que “los certificados de reposos entregados que sirven de basamento al procedimiento administrativo, el primero fue entregado en la fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008) y el último fue entregado el veinte (20) de Mayo dos mil nueve (2009). Siendo estos entregados formalmente, firmados y sellados en la unidad de recepción. Por lo que no se puede indicar que haya existido algún animo de engañar a la Institución por esta parte” [Negrillas del original].
Manifestó que “[l]as fechas de las supuestas faltas no son colocadas en los informes, inclusive en el acto administrativo de destitución no se indica cuando se cometieron; esto para no dar a entender, que no fueron procesados y que no se notara el tiempo transcurrido de dos (2) y tres (3) años desde que los certificados fueron entregados, lo que indicaba que ya la falta estaba prescrita” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló que en el acto “se indica que varios de estos certificados están en hojas de consulta y que esto constituye una prueba de la intención de cometer una falta; no es tomado en cuenta que hubieran sido procesados y validados al momento de ser recibidos, se habrían dado cuenta de cualquier irregularidad y la misma debería ser indicada de inmediato; solo tenían que devolverlos formalmente como fueron recibidos, indicando la irregularidad encontrada. Esto no se realizó debido a su propia negligencia, no se dijo nada y al transcurrir del tiempo, se convierte en una validación y aceptación tácita de la situación planteada en los mismos” [Negrillas del original].
Que “[e]l Cabildo alega muy convenientemente que no sabía que Jorge Cobisht no era medico, hasta que recibió una comunicación del Seguro Social y del Colegio de Médicos, solicitadas y evidentemente respondidas en fechas más recientes, donde se indica que esta persona no era quien decía ser; siendo esto una obscena manipulación de los hechos para no dejar ver el tiempo transcurrido y dar a entender que estaban dentro del lapso de prescripción y que este no había expirado” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “el Cabildo estaba en conocimiento de la situación desde el año dos mil diez (2010), cuando le fue abierto un procedimiento administrativo a la ciudadana Pilar Pereira por la misma causa, que finalizó con su posterior destitución, todo esto es comprobable con la revisión de lo expresado en el recurso introducido por esta persona y que fue procesado con el N° 006864 en el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar en fecha 09 de Noviembre de 2011, decisión que fue apelada y se encuentra bajo el expediente AP42R2012215, que en estos momentos se encuentra en la Corte Primera, en espera de decisión” [Mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “el mencionado Jorge Cobisht había fallecido, información que fue suministrada por mi persona en conversación sostenida en la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo en el año 2010, y que por lo tanto ya no podían hacer nada en contra de esta persona. Ahora lo que, pretenden es lavar sus culpas con todos los que fuimos afectados por la conducta irresponsable de esta persona Si los certificados se hubieran procesado en su debido tiempo, se podría haber denunciado a esta persona ante el Seguro Social y así evitar que siguiera haciendo daño a otros al hacerse pasar por quien no era” [Negrillas del original].
Argumentó que “[e]n ningún momento se probó que yo estuviera comprometido en la elaboración, firma y/o sellado de dichos certificados; no se probó alguna conducta ilegal de mi parte en su obtención; esto aunado al hecho de que la conducta del mencionado Jorge Cobisht en ningún caso es imputable a mi persona, como lo quieren hacer ver. Solo se me acusa de haber entregado los certificados” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegó, que “[n]o se cumplió con lo establecido en el mismo Reglamento del Seguro, donde se especifican los pasos a seguir cuando alguien presenta reposos muy seguidos. No se convoco una junta médica que opinara sobre mi caso, se omite cualquier mención a los informes, de los estudios médicos realizados donde se aprecia el problema de salud existente. Por el contrario se omiten estos hechos como si estos no representaran prueba fehaciente. Su decisión fue basada en lo establecido en la investigación realizada a la funcionaria Pilar Pereira, por lo que fui juzgado y tenido por culpable, sin importar la presunción de inocencia de que todos los ciudadanos gozamos, sin analizar mi situación particular” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y sea declarado con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró primeramente, que “la decisión tomada por el Juzgado Superior 3ro de lo Contencioso Administrativo de la región Capital Exp. 6900, estuvo ajustada a derecho en virtud de que fueron analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por las partes, los cuales llevaron inexorablemente al órgano función decisorio a desechar la querella interpuesta por el referido Ciudadano Claudio Azocar, quien fue objeto de una medida de destitución por parte de las autoridades del Cabildo Metropolitano , por estar incurso en el causal de destitución contemplado en el articulo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “el señor querellante incurrió y así quedó demostrado en el iter procedimental, en consignaciones de documentación, hojas de consulta (forma 15-30), y reposos médicos que resultaron ser FALSOS, subsumiéndose esa conducta en consecuencia en FALTA DE PROBIDAD”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “después de haberse abierto el respectivo expediente administrativo, donde se le otorgó al referido Ciudadano Claudio Azocar todas las garantías Constitucionales y Legales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, y una vez cubiertas todas las etapas del procedimiento administrativo destitutorio, se procedió a notificarle por prensa la destitución en virtud de que el referido funcionario se negó en todo momento a darse por notificado de la referida decisión administrativa” [Negrillas del original].
Concluyó que “ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado y probado en los autos, que dio como resultado la destitución del Ciudadano Claudio Azocar de la Administración Metropolitana por órgano del Cabildo Metropolitano de Caracas” [Negrillas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Claudio Miguel Angel Azócar D’Lima contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CMDC.DS-Nº 1612 de fecha 31 de agosto de 2011 dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano antes referido del cargo de Operador de Equipos de Computación III adscrito a la División de Informática.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer del vicio de falsa suposición de la sentencia al no considerar que la falta estaba prescrita por cuanto habían transcurrido más de dos (2) y tres (3) años desde que los certificados fueron entregados y no se había realizado el procesamiento y validación de los mismos al ser entregados.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
Del vicio de Suposición falsa.
Manifestó la parte recurrente primeramente, que “se puede verificar que la [sentencia recurrida] est[á] basada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que rio han sido tomados en cuenta una serie de hechos, que permitirían llegar a una conclusión distinta. Estos hechos han sido convenientemente ocultados dentro del expediente administrativo, buscando que queden sepultados y por lo tanto obviados, dentro de una serie de formalismos” [Corchetes de esta Corte].
Que “los certificados de reposos entregados que sirven de basamento al procedimiento administrativo, el primero fue entregado en la fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008) y el último fue entregado el veinte (20) de Mayo dos mil nueve (2009). Siendo estos entregados formalmente, firmados y sellados en la unidad de recepción. Por lo que no se puede indicar que haya existido algún animo de engañar a la Institución por esta parte” [Negrillas del original].
Manifestó que “[l]as fechas de las supuestas faltas no son colocadas en los informes, inclusive en el acto administrativo de destitución no se indica cuando se cometieron; esto para no dar a entender, que no fueron procesados y que no se notara el tiempo transcurrido de dos (2) y tres (3) años desde que los certificados fueron entregados, lo que indicaba que ya la falta estaba prescrita” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “el Cabildo estaba en conocimiento de la situación desde el año dos mil diez (2010), cuando le fue abierto un procedimiento administrativo a la ciudadana Pilar Pereira por la misma causa, que finalizó con su posterior destitución, todo esto es comprobable con la revisión de lo expresado en el recurso introducido por esta persona y que fue procesado con el N° 006864 en el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar en fecha 09 de Noviembre de 2011, decisión que fue apelada y se encuentra bajo el expediente AP42R2012215, que en estos momentos se encuentra en la Corte Primera, en espera de decisión” [Mayúsculas y negrillas del original].
Argumentó que “[e]n ningún momento se probó que yo estuviera comprometido en la elaboración, firma y/o sellado de dichos certificados; no se probó alguna conducta ilegal de mi parte en su obtención; esto aunado al hecho de que la conducta del mencionado Jorge Cobisht en ningún caso es imputable a mi persona, como lo quieren hacer ver. Solo se me acusa de haber entregado los certificados” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada señaló que “[…] el señor querellante incurrió y así quedó demostrado en el iter procedimental, en consignaciones de documentación, hojas de consulta (forma 15-30), y reposos médicos que resultaron ser FALSOS, subsumiéndose esa conducta en consecuencia en FALTA DE PROBIDAD”. [Negrillas del original].
Precisado lo anterior, y visto el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó que “las faltas en que incurran los funcionarios o funcionarias prescriben a los ocho (8) meses, luego de que el funcionario con mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tuviera conocimiento del hecho que dio lugar al de la averiguación, en el caso de marras el Jefe de la División de Informática del Cabildo Metropolitano de Caracas, Ahora bien, al realizar un estudio pormenorizado de actas que integran el presente expediente se evidencia que el mismo tuvo conocimiento de la situación en fecha veinticinco (25) de abril de 2011 mediante el Oficio Nº 086 emanado de la Sub Dirección Médica del ‘Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño’, y sus anexos […] en donde se informa que los reposos consignados por el querellante no fueron no emitidos por el Servicio de Medicina Interna de ese centro asistencial, razón por la que, al verificar que el inicio de la averiguación administrativa se dió en fecha quince (15) de junio de 2011 […], resulta evidente que no transcurrió el lapso establecido en Ley para que operare a prescripción, tal y como lo alegó la parte actora, razón por la que se desestima dicho alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado lo anterior, evidencia esta Corte que el a quo con relación a la denunciada prescripción del procedimiento de destitución por cuanto habían transcurrido más de dos (2) y tres (3) años desde que los certificados fueron entregados y no se había realizado el procesamiento y validación de los mismos al ser entregados consideró que que el cabildo tuvo conocimiento de la situación en fecha veinticinco (25) de abril de 2011 mediante el Oficio Nº 086 emanado de la Sub Dirección Médica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño en donde se informa que los reposos consignados por el querellante no fueron no emitidos por el Servicio de Medicina Interna de ese centro asistencial, razón por la que, al verificar que el inicio de la averiguación administrativa se dió en fecha quince (15) de junio de 2011 evidenció que no transcurrió el lapso establecido en Ley para que operare a prescripción.
Dicho lo anterior, y con el objeto de darle más claridad al caso objeto de estudio, este Órgano Jurisdiccional se permite precisar, lo siguiente:
En el caso sub iudice la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, y notificado a su persona el 23 del mismo mes y año, por medio del cual se acordó la destitución del cargo de Abogado II, adscrito a la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio querellado, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presentado “Reposo Médico” por el Instituto de los Seguros Sociales, que no era auténtico, suscrito por la médico Ada Duarte, desde el 12 de enero de 2010 al 1º de febrero del mismo año a nombre del ciudadano querellante, en virtud de que no se encontraba el asiento correspondiente en su historia clínica, adicional a que el médico que suscribió el referido reposo se encontraba de reposo para la fecha de su emisión.
Ahora bien, con respecto a la validez del acto administrativo hoy impugnado, es importante destacar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Véase decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición).
Partiendo de lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
1. Se le inició un procedimiento administrativo disciplinario en fecha quince (15) de junio de 2011, tal y consta en el auto de “Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución” en el Oficio Nº CM/URH/Nº 002-2011 (Folios 41 y 42 del Expediente Administrativo).
2. Fue debidamente notificado del auto de apertura en fecha ocho (8) de julio de 2011, mediante Oficio Nº CM/URH/073/2011; (Folios 44 y 45 del Expediente Administrativo).
3. En fecha quince (15) de julio de 2011, el ciudadano Claudio Miguel Angel Azócar D`Lima consignó escrito de descargos tal y como señala auto de fecha 15 de julio de 2011 (Folio 50 del Expediente Administrativo).
4. Que en fecha veintidós (22) de julio de 2011 le fueron formulados y notificados los cargos al recurrente y se le otorgó el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargos, tal como consta en el auto de misma fecha y en la notificación Nº CM/URH/080/2011. (Folios 54 al 62 del Expediente Administrativo).
5. En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el recurrente presentó escrito de descargos y le consignó anexos documentales de prueba (Folios 63 al 71 del Expediente Administrativo).
6. En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso para que se efectuaran los descargos, y se inicio el lapso de evacuación y promoción de pruebas (Folio 72 del Expediente Administrativo).
7. Mediante Auto de fecha 4 de agosto de 2011 se acordó traer todo el material probatorio a los fines de ser agregados al expediente administrativo (Folio 75 del Expediente Administrativo);
8. En fecha cinco (05) de agosto de 2011, precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera pronunciamiento (Folio 86 del Expediente Administrativo);
9. Mediante Oficio Nº CMC-CJ-0078-2011, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011 la Consultoría Jurídica emitió pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la destitución del querellante (Folios 105 al 113 del Expediente Administrativo).
10. Mediante oficio Nº CDMC.DS-Nº1612 (Folios 117 y 118 del Expediente Administrativo), suscrito por el Presidente y del Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas se notificó al recurrente que se acordó su destitución, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“CDMC.DS- N° 1612
Ciudadano
CLAUDIO MIGUEL ANGEL AZÓCAR D’ LIMA
Titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.850
Presente.
Nos dirigimos a usted, en nuestra condición de Presidente y Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas, a fin de notificarle que en el Orden del Día de la Sesión Ordinaria N° 58-2011 de fecha 30 de agosto de 2011, se aprobó su DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando como OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN III, Código N° 0348, adscrito a la División de Informática del Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual se hará efectiva a partir de !a fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma se fundamenta en la Opinión Jurídica contenida en oficio N° CMC-CJ-0078-2011 de fecha 23-08-2011., emitida por la Consultoría Jurídica de este ente legislativo; en virtud que en el Expediente Disciplinario de Destitución N° 002-2011, sustanciado por la Unidad de Recursos Humanos, quedó debidamente demostrada que usted Incurrió en falta, violación de sus obligaciones que en definitiva producen consecuencias determinadas en la ley, comprobándose en autos que la conducta por usted asumida constituye falta de probidad, toda vez que presentó documentación falsa, consignando Hojas de consulta (forma 15-30), y Reposos Médicos para justificar largos períodos de inasistencias al trabajo, dejando de cumplir las labores inherentes al referido cargo, suscritas por el presunto médico JORGE COBISHT, de acuerdo a lo expuesto en los. Oficios 086 de fecha 25-04-2011, con su respectivo anexo Memorándum Nº. 138/11 suscrito por el Dr. Bernardo Alam, en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Medicina Interna y Oficio 104 de fecha 16 de Mayo de 2011, con su respectivo anexo Memorándum de Remisión S/N de fecha 09-05-2011, suscrito por la Dra. Xiomara Vielma, Médico Psiquiatra del Hospital Perez Carreño, dichos oficios fueron remitidos a este ente legislativo por la Dra. Elsa Garantón, en su carácter de Subdirectora Médica del antes referido Hospital, aunado a las comunicaciones N° 181/2011 de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por los Doctores Fernando José Bianco C. y. Thairí Mariñez en su carácter de Presidente y Secretaria General del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y S/N de fecha 3 de Agosto de 2011 suscrita por los Doctores Rosalía Davalos y Pedro Valente, en su carácter de Presidenta (e) y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Documentos Administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y que pudieron ser desvirtuados en su oportunidad, mediante prueba en contrario y que en el ejercicio de su defensa nunca lo hizo, por lo que se hace acreedor de la sanción Disciplinarla de Destitución prevista, en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Articulo 86. Serán causales de Destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, …Omissis…
Igualmente, le manifestamos que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado del presente Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido a los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Pública.
Notificación que se hace de conformidad con el artículo 28 numeral 9 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, concatenados con los artículos 73 y 76 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De las actuaciones que constan al expediente disciplinario, se evidencia que la Administración municipal respetó las garantías de derecho a la defensa del ciudadano Claudio Miguel Azócar D’Lima, al procederse en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, notificándole del procedimiento por la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas como parte querellada, tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa al tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que consideró eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho, evidenciándose que participó en cada una de las fases del procedimiento que culminó en acto administrativo de destitución.
Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDMC.DS-Nº 1612 de fecha 31 de agosto de 2011, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en el Cabildo Metropolitano de Caracas, fue el estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud misma se fundamenta en la Opinión Jurídica contenida en oficio N° CMC-CJ-0078-2011 de fecha 23 de agosto de 2011., emitida por la Consultoría Jurídica de ese ente legislativo.
Ahora bien, visto que el ciudadano Claudio Miguel Angel Azócar adujo la prescripción de la falta que le fue imputada, se estima necesario traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid Sentencia 2009-0249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso Sandy Abreu contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao).
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Ahora bien, al realizar un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el Jefe de la División de Informática del Cabildo Metropolitano de Caracas tuvo conocimiento de la situación que está estipulada como falta en fecha 25 de abril de 2011 mediante el Oficio Nº 086 emanado de la Sub Dirección Médica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño (Folio 32 del Expediente Administrativo) en donde se remitió la comunicación Nº 138 de fecha 25 de abril de 2011suscrita por el Dr. Edilberto La Riva, en su condición de jefe del departamento de Medicina Interna del referido centro asistencial en la cual informa que los reposos consignados por el querellante no fueron no emitidos por el Servicio de Medicina Interna a la vez que señala que “el Médico no pertenece a los Médicos de Planta del Departamento de Medicina Interna”, asimismo, se verifica que el inicio de la averiguación administrativa se dió en fecha quince (15) de junio de 2011, tal y consta en el auto de “Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución” en el Oficio Nº CM/URH/Nº 002-2011 (Folios 41 y 42 del Expediente Administrativo).
Al efecto, evidencia este Tribunal Colegiado, que mediante oficio Nº CM/URH/Nº 002-2011 de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por Juana González en su carácter de Jefe de División de la Unidad de Recursos Humanos, mediante se comunicó al ciudadano Claudio Miguel Angel Azócar, de la apertura de una averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Ley, por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 6º del artículo 86 ejusdem.
Aclarado lo anterior, razona este Tribunal Colegiado que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que éste realizó la solicitud de la apertura de la investigación sólo habían transcurrido un (1) mes y veintiún (21) días no operando así la prescripción alegada, debiendo acotar esta Corte, que lo hechos que se le imputan a la querellante, tuvieron lugar entre las fechas de 24 de septiembre de 2008 y 20 de mayo de 2009, sucesos que fueron del conocimiento del funcionario competente para ordenar la apertura de la investigación en fecha 25 de abril de 2011, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, extensamente analizado en acápites anteriores, por cuanto, mal podría considerar esta Alzada que el Instituto querellado resulta evidente que no transcurrió el lapso establecido en Ley para que operare a prescripción, tal y como lo alegó la parte actora, razón por la que se desestima dicho alegato desestimándose la pretensión de la apelante relacionada con la prescripción de la falta. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012 por el abogado Claudio Azócar D’Lima, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012 por el abogado CLAUDIO MIGUEL ANGEL AZÓCAR D’LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.715, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2012 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001161
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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