EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001198
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2012000462 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELFISIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.327, debidamente asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 2 días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 3 de octubre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de octubre de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de octubre de 2012.”
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2000, el ciudadano Melfisis Briceño, debidamente asistido por el abogado Ángel Oramas Garbi, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] se evidencia de la Minuta de Acta de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro [sic], en su tercera página, en los párrafos quinto y sexto, que [fue] designado en el cargo de Habilitado de la administración de ese gobierno municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[p]osteriormente, fu[e] ascendido y designado como Director de Administración de la Cámara Municipal del municipio [sic] Juan Germán Roscio y así se evidencia de la […] Minuta de Acta de la sesión ordinaria de ese cuerpo edilicio de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] transcurrido el tiempo y tras una serie de situaciones, procuradas y generadas por el Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal, que fueron atentatorias contra [su] estabilidad laboral y buen desenvolvimiento como funcionario, [se vio] en la obligación de terminar con la relación de trabajo con ese órgano de gobierno municipal en la fecha del cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] independientemente de las razones que [lo] llevaron a terminar con dicha relación laboral, [ha] exigido oportunamente la cancelación de [sus] prestaciones sociales y así se evidencia de los petitorios escritos los cuales anexo en original con firmas y sellos húmedos […], mas sin embargo han hecho caso omiso a lo exigido”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[ha] solicitado oportunamente se [le] cancele lo que [le] corresponde por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, calculadas al treinta y cinco por ciento (35 %) mensual sobre el monto de las mismas, esto de conformidad a lo establecido en la cláusula 66, último aparte, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] la administración pública municipal ha conocido la situación de la terminación de la relación de trabajo y [ha] admitido la deuda que por concepto de prestaciones sociales mantiene [con su persona] […], sin materializar y sin hacer efectivo el pago de misma, y sin cancelar lo que [le] corresponde por concepto de mora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a] la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un sueldo de quinientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs.520.800,00) mensuales y la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio [le] qued[ó] adeudando la cantidad de seis millones quinientos mil veintitrés bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.500.023,84) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio [le] debe los intereses de las prestaciones sociales según la clausula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo, tomando como promedio el treinta y cinco por ciento (35%) mensual sobre el total de las mismas en caso de mora y siendo que el total de las prestaciones sociales que se [le] adeudan es por la cantidad de seis millones quinientos mil veintitrés bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.500.023,84) al ser calculado al treinta y cinco por ciento de interés mensual da como resultado la cantidad de dos millones doscientos setenta y cinco mil ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.275.008,34) por once (11) meses de mora da un total de veinticinco millones veinticinco mil noventa y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 25.025.091,71) en intereses sobre las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Solicito además del valor de la demanda y los intereses legales “[…] que en virtud del hecho notorio de la devaluación de la moneda, condene a la parte demandada a pagar[le] las cantidades con la debida corrección monetaria, para que el valor del dinero que [le] adeuda[n] […] no sufra la significativa devaluación producto de la situación inflacionaria del país, [así como también se condene] en los costos y costas del presente juicio”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el concejo del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en virtud de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Juzgado superior pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELFISIS BRICEÑO asistido de abogado, contra la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO). En virtud de ello, pasa a verificar lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Respecto a la caducidad, por cuanto el presente asunto fue incoado ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 03 de agosto de 2000, debe atenderse a lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori, el cual era del tenor siguiente:
‘Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
La norma supra transcrita establecía seis (06) meses para que operara la caducidad, lapso que transcurre fatalmente, no admite paralización, interrupción ni suspensión y produce como consecuencia la extinción de la acción.
En [ese] sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del ocho (08) de abril de dos mil tres (2003) estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-502 del 15 de abril de 2012 sostuvo:
[…Omissis…]
Queda claro de los fallos parcialmente trascritos supra, que la caducidad no es una formalidad no esencial, constituye un elemento fundamental de la seguridad jurídica y en consecuencia, es una institución procesal que por constituir un lapso que transcurre fatalmente, impide que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en resguardo de principios de orden constitucional.
En el presente asunto, a los fines de determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, establecido como ya quedo en la presente decisión en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario precisar cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y cuándo se produjo.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, fue la renuncia del querellante al cargo ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Hoy Concejo Municipal del referido Municipio del Estado Guárico) en fecha (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se observa además que el tres (03) de agosto de dos mil (2000) se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Guárico, alegando que exigió sus prestaciones sociales, sin haber obtenido el pago de las mismas, en efecto, se advierte a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza uno (01) del expediente judicial, comunicaciones de fechas ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), mediante el cual el accionante solicita al órgano querellado el pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorio, en virtud de la culminación de la relación funcionarial.
Por tanto, en criterio de [ese] órgano jurisdiccional, en virtud que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (renuncia del querellante al cargo de Director de Administración de la Cámara Municipal) se originó en fecha (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y por cuanto la interposición de la querella funcionarial se realizó ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el tres (03) de agosto de dos mil (2000), resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso conforme a lo establecido en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa entonces vigente. Así se determina.
En consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se establece”. [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente auto de fecha 3 de octubre de 2012, mediante el cual se “[…] ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo […] se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 2 días continuos correspondientes al término de la distancia […]” [Corchetes de la Corte].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que consta al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que “[…] desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de octubre de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4 y 5 de octubre de 2012”.
Visto lo anterior, observa esta Corte de los autos que cursan en el presente expediente, que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole, claro está, los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 25 de octubre de 2012, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-Del objeto del recurso de apelación
Establecido lo anterior, la Corte entiende que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 4 de agosto 1999 -fecha en la cual la parte querellante renunció al cargo Director de Administración ejercido en la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo –esto es, en fecha 3 de agosto de 2000- dirigido a solicitar el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios que le correspondían en virtud del servicio prestado en la Administración querellada.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente al folio 1 del expediente judicial- que en fecha 4 de agosto de 1999 renunció al cargo desempeñado en la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, fecha ésta que fue ratificada en declaración expuesta por la Administración Municipal querellada al momento de la contestación del recurso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, es el 4 de agosto de 1999, fecha en la cual la parte querellante presentó la renuncia ante la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios que le correspondían en virtud del servicio prestado en la Administración municipal querellada, y visto que no fue sino hasta el 3 de agosto de 2000, fecha de interposición del presente recurso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se evidencia que había transcurrido más de once (11) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELFISIS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.327, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- ANULA el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2012, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como también, el auto de fecha 25 de octubre de 2012, en lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Colegiado.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia:
4.- Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001198
ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.
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