EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000073
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JE41OFO2012000259 de fecha 18 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-1853, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa y de ser admisible, se ordenara la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 2 de octubre de 2012.
El 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente cuaderno separado, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2012.
El 18 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 17 de Febrero [sic] del año 2011, se da inicio al procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, en atención a los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control de la Administración Central, Descentralizada y de los Poderes Públicos Municipales, de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), la cual se orientó a la verificación de la obra ‘Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas Servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico. En fecha 9 de Mayo [sic] del año 2011, [fue] notificada mediante oficio CMI/DDRA/001-2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 11 de mayo de 2011, present[ó] ante la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico el correspondiente escrito de alegatos, sin embargo el mismo fue agregado al expediente en fecha 11 de junio de 2011[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l día siete (07) de Julio [sic] del año 2011, se realiz[ó] la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, situación que no fue así, toda vez que la misma se basó en la toma de declaraciones relacionadas sobre los hallazgos que arrojó la actuación fiscal arriba mencionada, y es así como en la pregunta número dos de esa acta de audiencia oral y pública, se explic[ó]que en el expediente no existe certificación de las funciones que ejercía para ese momento”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] a pesar que ocupaba el cargo de administradora, no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos, así como de otras operaciones y/o transacciones, por lo que [sus] funciones para el período a que se circunscribe la obra contenida en el Contrato objeto de la actuación fiscal, no comprendía en todo su contenido y alcance las funciones de una administradora.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n fecha 17 de agosto de 2011, mediante decisión [le] declaran responsabilidad administrativa y [le] imponen multa de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT) calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011, lo cual constituye otra violación al debido proceso, debido a que las multa [sic] que imponen [sic] la administración pública deben ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento y la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación en que se cometió para el momento en que se produce”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[e]n fecha 06 de septiembre de 2011, interp[uso] Recurso de Reconsideración, cuya decisión [le] fue notificado [sic] en fecha 15 de noviembre de 2011, del cual se desprende: ‘...una vez analizado todos y cada uno de los elementos que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto..., lo declara SIN LUGAR y en consecuencia Se CONFIRMA Y RATÍFICA la sanción impuesta el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Infante en fecha 17 de agosto del 2011’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó que “[…] la Administración al declarar[la] responsable por la [sic] presunto manejo de fondos del Instituto incurrió en falso supuesto de hecho, pues como [ha] venido explicando [sus] funciones como Administradora se circunscribían a labores secretariales, toda vez que para la época en la cual se suscitaron los hechos sobre los cuales [le] declaran responsabilidad administrativa no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues a su decir “[…] la Administración al [declararla] responsable por la [sic] presunto manejo de fondos del Instituto incurrió en falso supuesto de hecho, pues como [ha] venido explicando [sus] funciones como Administradora se circunscribían a labores secretariales, toda vez que para la época en la cual se suscitaron los hechos sobre los cuales [le] declaran responsabilidad administrativa no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, por cuanto a su decir “[…] el Jefe de División de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.”
Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual señaló en relación al fumus boni iuris, que se deriva “[…] del contenido mismo del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en la cual la Contraloría del Municipio Leonardo Infante, [le] condena con multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributaras (250 U.T)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia de forma clara que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante [le] condena con multa de Doscientas Cincuentas Unidades Tributarias (250 U.T), causando[le] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto administrativo [le] produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Contraloría Municipal de las cantidades canceladas.” [Corchetes de esta Corte].
En relación al periculum in mora, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se [les] condenara de forma anticipada a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo recurrido e incluso de que [su] persona sea objeto de otras sanciones por incumplimiento de la multa que [le] impusieron, estando la Contraloría Municipal obligada a hacer efectivo la multa impuesta, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probablemente la Contraloría Municipal no podrá reponer la cantidad producto del pago de multa del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia de forma clara que se [le] impone multa de 250 UT vigentes al año 2011, [causándole] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Administración Pública de las cantidades canceladas.”
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción de multa, así como su nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2012-1853 de fecha 9 de agosto de 2012, y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación el 10 de octubre de 2012, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos que hiciere la parte recurrente, sobre el acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Así pues, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Belkis Maribel Martínez y se le sancionó con multa por la cantidad de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), a razón del valor de la misma para el año 2011, esto es, setenta y seis bolívares (Bs. 76,00).
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto que le impone de responsabilidad administrativa y sanción de multa, por haber considerado la Administración que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, en su carácter de Administradora Encargada del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), encuadraba dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa tipificados en el artículo 91, numerales 1, 2, 8, 10, 12 y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, en su solicitud cautelar expresó que el “fumus bonis iuris” se deriva “[…] del contenido mismo del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en la cual la Contraloría del Municipio Leonardo Infante, [le] condena con multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributaras (250 U.T)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia de forma clara que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante [le] condena con multa de Doscientas Cincuentas Unidades Tributarias (250 U.T), causando[le] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto administrativo [le] produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Contraloría Municipal de las cantidades canceladas.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, respecto al periculum in mora, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se [les] condenara de forma anticipada a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo recurrido e incluso de que [su] persona sea objeto de otras sanciones por incumplimiento de la multa que [le] impusieron, estando la Contraloría Municipal obligada a hacer efectivo la multa impuesta, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probablemente la Contraloría Municipal no podrá reponer la cantidad producto del pago de multa del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia de forma clara que se [le] impone multa de 250 UT vigentes al año 2011, [causándole] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Administración Pública de las cantidades canceladas.”
De esta forma, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, según el célebre jurista Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Asimismo, se aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” [Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143].
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente del acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
La parte recurrente señaló con relación al periculum in mora que “[…] de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se [les] condenara de forma anticipada a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo recurrido e incluso de que [su] persona sea objeto de otras sanciones por incumplimiento de la multa que [le] impusieron, estando la Contraloría Municipal obligada a hacer efectivo la multa impuesta, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probablemente la Contraloría Municipal no podrá reponer la cantidad producto del pago de multa del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Corre inserto a los folios 7 y 8, comunicación de fecha 2 de junio de 2011, dirigida al Director de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidad Administrativa del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), emanada del Presidente del referido Instituto, en la cual remite información acerca de la ciudadana querellante y el cargo que ejercía en el mismo.
b. Corre al folio 11, designación de la ciudadana Belkis Martínez, como Administradora del INMUVIN, de fecha 20 de marzo de 1998.
c. Corre a los folios 14 y 15, Resolución Nº 02-09, suscrita por el Presidente del INMUVIN, mediante la cual designan a la ciudadana Belkis Martínez, como Administradora Encargada del referido Instituto, a partir del 19 de febrero de 2009.
d. Riela a los folios 16 al 74, copias de las actas de lo que fue el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, llevado a cabo contra la ciudadana Belkis Maribel Martínez.
e. Corre a los folios 75 al 115, el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, mediante el cual se le declara responsable administrativamente a la recurrente y se le impone sanción de multa.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)].
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio].
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la ciudadana Belkis Maribel Martínez, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la realización del pago ordenado por la Administración en su providencia administrativa, el cual implicaría “una lesión irreparable para la recurrente” y provocaría “un gravamen irreparable” en detrimento del patrimonio de la ciudadana Belkis Maribel Martínez, por lo que concluyó sería de imposible recuperación, de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la recurrente debió hacer constar en autos su balance personal, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que no existen elementos que permitan inferir, por lo menos en esta etapa cautelar, que el cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Administración, como consecuencia de la responsabilidad administrativa determinada a la recurrente, pueda causarle una “lesión irreparable” a la ciudadana Belkis Maribel Martínez, por cuanto dicha lesión, no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus bonis iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en fecha 15 de mayo de 2012, por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AW42-X-2012-000073
ASV/23


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.