EXPEDIENTE Nº AW42-X-2012-000076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Francisco Annicchiarico Villagrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 124-A, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento relacionado a la presente causa, para dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia por medio de la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, admitiéndola, y a su vez ordenando notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos del caso, acordó la apertura del presente cuaderno separado, y por último, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fuese fijada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 22 de octubre de 2012, se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, dejándose constancia de su recepción el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2012, se designó como ponente al ciudadano Jueza Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado José Francisco Annicchiarico Villagrán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS Marine Services Venezuela, C.A., ejerció demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012, mediante la cual se procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS, esgrimiendo a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., es una sociedad anónima constituida en agosto del 2009 a los fines de fungir en Venezuela como Agente Naviero. Su capital se encuentra 100% suscrito por la empresa ISS GROUP HOLDING LIMITED, empresa incorporada en el Reino Unido. A pesar de su constitución en el año 2009, no fue sino hasta julio de 2011 que la empresa decidió tramitar los permisos exigidos por la legislación venezolana para operar como Agente Naviero en Venezuela. El capital de la empresa es la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), totalmente suscritos y pagados a la […] fecha.” (Mayúsculas del original).
Indicó que “[e]l día ocho (8) de diciembre de 2011, mediante oficio DP-Nº 1906, reunidos los representantes de la empresa con el Presidente del Instituto en forma personal, le fue otorgado el registro como Agencia Naviera identificado con el número 538, el cual la acredita como agente naviero en el Puerto de La Guaira […]. El Permiso solicitado ante este despacho fue realizado siguiendo instrucciones del Instituto, según las cuales, debía solicitarse el primer permiso de operatividad en relación con el puerto más cercano a la dirección fiscal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l día doce (12) de enero de 2012, mediante oficio DP-Nº 0126, [les] fue otorgado la extensión del registro como Agencia Naviera, bajo el mismo número 538, el cual [les] acredita como agentes navieros en la Circunscripción Acuática de Puerto: (Puerto la Cruz) […]. La solicitud fue realizada pues la empresa tiene proyectado, al reunir todos los permisos, iniciar sus operaciones en el Puerto de Puerto la Cruz, lugar donde se encuentra [sic] sus oficina [sic] operativas, la [sic] cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Arismendi, Centro Empresarial Palm Beach, Oficina P4-13 Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra la gerencia general, administración y despacho de ISS Marine Services Venezuela, S.A. (sic). [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n menos de tres meses del otorgamiento del Registro de Agencia Naviera a favor de ISS, el 2 de abril de 2012, fue notificad[a] ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A. del Acto Impugnado, mediante el cual se derogó arbitrariamente el Registro de Agencia Naviera otorgada, […]” (Mayúsculas del original).
Alegó que existieron diversos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, entre los cuales están el de violación al debido proceso, por cuanto “[…] (1) se le [removió] un derecho a ISS MARINE SERVICES con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, y (2) existe una clara falta de motivación de los argumentos de hecho y de derecho que justifican el despojo del registro.” (Destacado subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] no existió algún procedimiento previo que permitiese el ejercicio de las respectivas defensas y pruebas, o si acaso, entender las razones por las cuales el INEA le removió arbitrariamente de ese derecho. No existió un acto de apertura del procedimiento, ni tampoco algún tipo de notificación. No existió un expediente que regule un procedimiento sancionatorio o en general que regule la restricción a los derechos ya otorgados a ISS. Ni mucho menos existió oportunidad para presentar alegatos y pruebas antes de que el INEA arbitrariamente despojara de su derecho de realizar su actividad económica.” (Destacado subrayado y mayúsculas del original).
Señaló que “[e]s notoria la violación al artículo 49 constitucional, por la prescindencia absoluta de un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de las partes.” (Destacado subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expreso que el acto impugnado incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto “[…] del texto del acto impugnado […] no se desprende ninguna razón de hecho que justifique la derogación del Registro de Agencia Naviera. Tan sólo se limitó a notificar la derogación de dicho Registro, sin razón alguna.” (Destacado subrayado y mayúsculas del original).
Que “ISS, por vía de consecuencia, se ha visto sin forma alguna de poder ejercer cualquier tipo de argumento de hecho, ni presentar ningún tipo de prueba, pues el acto administrativo no hace referencia alguna al hecho que se le imputa que sirva como supuesto de hecho para que opere la derogación del Registro de Agencia Naviera.”
Arguyó que existieron vicios de ilegalidad, entre ellos, la ausencia de base legal por cuanto alegó que “[…] además de los vicios antedichos, aduce estar fundamentado en los artículos ‘151, 52 (sic) y 153 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas’ […]”, pero que sin embargo, de dichas normas “[…] no se desprende referencia alguna a la potestad de la Administración Pública de retirar un Registro de Agencia naviera sin causal. Al contrario, prevén las causales de extinción de dichas autorizaciones (prevista en el artículo 151, las cuales se cumplen) y de resto enuncian una serie de principios que deben regir el otorgamiento de autorizaciones.” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, destacó que “[e]n este caso ISS no se encuentra bajo el régimen de autorizaciones o concesiones. ISS tanto sólo busca registrarse como agente naviero de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Marinas, algo distinto al régimen de autorizaciones.” [Corchetes de esta Corte].
Por ello, denunció “[…] la errónea aplicación del derecho, como la ocurrida en el presente caso, ya que se aplicó el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones cuando sólo debía aplicar el previsto en el artículo 240 de la Ley de Marinas sobre registro, vicia al acto administrativo de falso supuesto de derecho, incurriendo en una nulidad adicional el mismo.” (Subrayado del original).
De igual forma arguyó que existió una violación al principio general del derecho administrativo de la confianza legítima y la buena fe, “[…] en tanto el INEA actu[ó] en desconocimiento de la expectativa plausible que tendría ISS MARINE SERVICES de poder seguir ejerciendo su actividad económica, expectativa que se crea por un acto expreso del INEA, a saber, el Registro otorgado el 13 de enero de 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[cuando] el INEA le otorga inicialmente en enero de 2012 el Registro de Agencia Naviera, reconoce que cumple con los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley de Marinas para servir como Agente Naviero, y por lo tanto, genera una confianza legítima a que va a poder continuar haciendo valer dicho Registro.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o obstante, [el] INEA viol[ó] este principio, pues de manera clara, sin un procedimiento previo, desconoc[ió] ese derecho, y sin un anuncio previo, se lo despoj[ó], atentando contra la seguridad jurídica de ISS, e incurri[ó] en un acto de mala fe que atent[ó] contra la confianza legítima de ISS MARINE SERVICES, viciando de nulidad el acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, argumentó que el fumus boni iuris se ve representado “[…] con absoluta claridad sin necesidad incluso de mayor actividad probatoria. Basta un vistazo al acto impugnado para identificar que no cumple con los requisitos mínimos de constitucionalidad, siendo evidente las violaciones a los derechos fundamentales […]”, pues “[…] de conformidad con la LOPA, todo procedimiento administrativo que implique la reducción de un derecho preexistente a favor de un particular requiere la existencia de una notificación, de un acto de apertura de procedimiento, y de una oportunidad de presentar alegatos y pruebas. Sin embargo, ninguno de estos requisitos se cumplió, violando de forma clara los requisitos previstos en la Constitución, la Ley, y desarrollados por jurisprudencia.”
Añadió que, “[…] del texto de la norma jurídica tampoco se desprende alguna alusión a un hecho generador que active el ejercicio de una potestad administrativa. La ausencia de referencia a los hechos constituye un notorio vicio de Inmotivación, lo cual igualmente implica una evidente violación al artículo 49 Constitucional”. “De igual forma no se requiere mayor estudio del acto impugnado para identificar que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual existe una presunción de buen derecho, y como consecuencia, se cumple el primer requisito.”
En lo que respecta al periculum in mora, opuso que “[…] la actividad económica que ejerce ISS MARINE SERVICES depende del registro de Agencia Naviera, en tanto que su actividad económica se concentra actuar como representane [sic] y garante de los armadores de los buques que tienen como destinos los puertos de la jurisdicción marina de Puerto la Cruz.”
Que “[…] a pesar que ISS MARINE SERVICES cumple con los requisitos del artículo 255 de la Ley de Marinas, tal como incluso lo reconoció el mismo INEA en enero de este año , cuando otorgó inicialmente el Registro correspondiente, éste lo despojó sin procedimiento previo, y por tanto, atentando contra la confianza legitima con la cual contaba ISS de que podría seguir ejerciendo lícitamente su actividad económica, al menos con la garantía de que no se vería impedida de hacerlo sin un procedimiento previo […] No obstante, actualmente ISS MARINE SERVICES se ve sin la posibilidad de ejercer su actividad económica de forma licita, lo cual forma obvia cercena la posibilidad de la empresa de poder seguir en funcionamiento, afectando a las personas que trabajan dentro de la empresa, y más importante, a las personas que se benefician de los servicios que presta [su] empresa en el puerto de Puerto La Cruz.”
Que “[…] tal como se demuestra de oferta de contrato que [anexaran] al expediente en cuanto se abra la articulación probatoria al procedimiento de medida cautelar, los daños patrimoniales no se limitan exclusivamente al impedimento de ejercer la actividad económica licita, sino se extienden incluso a ofertas que pudieran favorecer al cre3cimiento de la empresa y, en general, del diseño portuario venezolano; y que, lamentablemente, por este acto viciado de inconstitucionalidad, sin procedimiento previo, puede ser perdido, afectando los intereses patrimoniales de la empresa, sus accionistas y sus trabajadores”. “De tal forma, los daños se están materializando en el principio y están afectando a los beneficiarios de ellos, y es un deber de este tribunal procurar que la justicia no se vuelva ilusoria, y por tanto, suspender los efectos del acto administrativo que se impugna en esta ocasión.” [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en lo referente al paradigma de ponderación de intereses contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó que “[e]n el presente caso, se puede observar de forma clara que la suspensión de los efectos no acarrearía ningún tipo de consecuencia negativa, ni para el Estado, ni para la sociedad venezolana. Al contrario, la suspensión de efectos permitiría a una empresa que presta un servicio público en materia marítima continuar haciéndolo, además de favorecer a un conjunto de trabajadores, accionistas y, en general, a una empresa en su desarrollo lícito, realizando una actividad para la cual se encuentra registrado por un acto de enero de 2012 y que arbitrariamente fue despojado.” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que se “[…] ADMITA la presente demanda contencioso administrativa de nulidad (sic) interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012, notificada el 2 abril de 2012, mediante la cual se ‘proced[ió] a derogar el Registro de Agencia Naviera’ de ISS, […] DECLARE CON LUGAR la pretensión cautelar que se solicita [y] […] DECLARE CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra del (sic) acto administrativo contenido en el Acto Impugnado.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión emitida en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente controversia, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De cara a lo anterior, visto que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos no resulta equiparable a ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para conocer primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos hecha por el representante judicial de la empresa ISS Marine Services Venezuela, C.A., esta Corte constata que la misma fue solicitada pues, a su juicio, “[…] del texto de la norma jurídica tampoco se desprende alguna alusión a un hecho generador que active el ejercicio de una potestad administrativa”, y que “[…] a pesar que ISS MARINE SERVICES cumple con los requisitos del artículo 255 de la Ley de Marinas, tal como incluso lo reconoció el mismo INEA en enero de este año , cuando otorgó inicialmente el Registro correspondiente, éste lo despojó sin procedimiento previo, y por tanto, atentando contra la confianza legitima con la cual contaba ISS de que podría seguir ejerciendo lícitamente su actividad económica, al menos con la garantía de que no se vería impedida de hacerlo sin un procedimiento previo […] No obstante, actualmente ISS MARINE SERVICES se ve sin la posibilidad de ejercer su actividad económica de forma licita, lo cual forma obvia cercena la posibilidad de la empresa de poder seguir en funcionamiento, afectando a las personas que trabajan dentro de la empresa, y más importante, a las personas que se benefician de los servicios que presta [su] empresa en el puerto de Puerto La Cruz.”
Así pues, argumentó que “[e]n el presente caso, se puede observar de forma clara que la suspensión de los efectos no acarrearía ningún tipo de consecuencia negativa, ni para el Estado, ni para la sociedad venezolana. Al contrario, la suspensión de efectos permitiría a una empresa que presta un servicio público en materia marítima continuar haciéndolo, además de favorecer a un conjunto de trabajadores, accionistas y, en general, a una empresa en su desarrollo lícito, realizando una actividad para la cual se encuentra registrado por un acto de enero de 2012 y que arbitrariamente fue despojado.” [Corchetes de este Juzgado].
Ello as, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar se suspensión de efectos hecha por la parte, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
Ahora bien, la doctrina clásica, entre ella Piero Calamandrei, ha considerado que las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen - “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32].
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatoria la sentencia definitiva.
Dentro del espectro de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela cautelar se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].
Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido, aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En ese sentido, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, o sea, de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que la voluntad de la administración solamente debe obstaculizarse con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, ello en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actuaciones probablemente sean anulados por la decisión definitiva.
Por otro lado, el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alude a la condición de que la medida cautelar sea indispensable para evitar que el acto produzca perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) al interesado en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Por ello, la urgencia es el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar, ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido sea susceptible de causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando así en el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta forma, esta Corte puede concluir que la solicitud de una medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen de manera conjunta los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación de posibles interés públicos involucrados. [Véase sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte (Caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores)].
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos requerida satisface los requisitos antes señalados, y al respecto se observa:
- Del fumus boni iuris:
Sobre este primer requisito, la parte demandante increpó que el mismo puede evidenciarse “[…] con absoluta claridad sin necesidad incluso de mayor actividad probatoria. Basta un vistazo al acto impugnado para identificar que no cumple con los requisitos mínimos de constitucionalidad, siendo evidente las violaciones a los derechos fundamentales […]”, pues “[…] de conformidad con la LOPA, todo procedimiento administrativo que implique la reducción de un derecho preexistente a favor de un particular requiere la existencia de una notificación, de un acto de apertura de procedimiento, y de una oportunidad de presentar alegatos y pruebas. Sin embargo, ninguno de estos requisitos se cumplió, violando de forma clara los requisitos previstos en la Constitución, la Ley, y desarrollados por jurisprudencia.”
Añadió que, “[…] no se requiere mayor estudio del acto impugnado para identificar que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual existe una presunción de buen derecho, y como consecuencia, se cumple el primer requisito.”
Transcrito lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, se ve representado por la convicción de que el solicitante ostenta una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una pronunciamiento respecto al fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis [Véase CALAMANDREI, Piero, “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”. CEDAM, Pedova, 1936, Pág. 63].
De igual manera, dentro del espectro de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss].
Establecidos los parámetros para evaluar la existencia del fumus boni iuris, esta Corte a continuación pasa a evaluar la presunta apariencia de buen derecho que presume la parte actora, para lo cual se hace necesario exponer que “[e]l día ocho (8) de diciembre de 2011, mediante oficio DP-Nº 1906, reunidos los representantes de la empresa con el Presidente del Instituto en forma personal, le fue otorgado el registro como Agencia Naviera identificado con el número 538, el cual la acredita como agente naviero en el Puerto de La Guaira […]. El Permiso solicitado ante este despacho fue realizado siguiendo instrucciones del Instituto, según las cuales, debía solicitarse el primer permiso de operatividad en relación con el puerto más cercano a la dirección fiscal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l día doce (12) de enero de 2012, mediante oficio DP-Nº 0126, [les] fue otorgado la extensión del registro como Agencia Naviera, bajo el mismo número 538, el cual [les] acredita como agentes navieros en la Circunscripción Acuática de Puerto: (Puerto la Cruz) […]. La solicitud fue realizada pues la empresa tiene proyectado, al reunir todos los permisos, iniciar sus operaciones en el Puerto de Puerto la Cruz, lugar donde se encuentra [sic] sus oficina [sic] operativas, la [sic] cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Arismendi, Centro Empresarial Palm Beach, Oficina P4-13 Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra la gerencia general, administración y despacho de ISS Marine Services Venezuela, S.A. (sic). [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, una vez realizados los trámites antes descritos, narra la parte actora que, “[e]n menos de tres meses del otorgamiento del Registro de Agencia Naviera a favor de ISS, el 2 de abril de 2012, fue notificad[a] ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A. del Acto Impugnado, mediante el cual se derogó arbitrariamente el Registro de Agencia Naviera otorgada, […]” (Mayúsculas del original).
De cara a lo anterior, esta Corte constata que en el caso bajo ISS Marine Services Venezuela, C.A. ha ejercido la presente demanda de nulidad contra la comunicación signada INEA/DP/Nº 1112, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en fecha 22 de marzo de 2012 (ver folio 25), de la cual se desprende que la presente controversia nace de los siguientes hechos:
“Ciudadano
JOSE ANNICCHIARICO
Representante de la empresa
ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A.
Presente
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario y a la vez informarle que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos dentro de las competencias atribuidas en la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos como Administración Acuática en lo referente al artículo 74 aparte 9 de la referida Ley se procede a derogar el Registro de Agencia Naviera de la empresa ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A. de forma inmediata en concordancia a lo establecido a los artículos 152, 52 [sic] y 153 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.” (Destacado y mayúsculas del original).
Ahora bien, del documento parcialmente transcrito se colige que la presente controversia versa sobre la derogación del registro de agencia naviera hecha por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la cual, a decir de la parte demandante, se encontraría afectada de diversos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En efecto, argumenta la parte actora que el acto impugnado adolece de inmotivación, por cuanto “[…] del texto del acto impugnado […] no se desprende ninguna razón de hecho que justifique la derogación del Registro de Agencia Naviera. Tan sólo se limitó a notificar la derogación de dicho Registro, sin razón alguna”. Asimismo, estimó que este carece de base legal, pues aunque “[…] aduce estar fundamentado en los artículos ‘151, 52 (sic) y 153 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas’ […]”, de dichas normas “[…] no se desprende referencia alguna a la potestad de la Administración Pública de retirar un Registro de Agencia naviera sin causal. Al contrario, prevén las causales de extinción de dichas autorizaciones (prevista en el artículo 151, las cuales se cumplen) y de resto enuncian una serie de principios que deben regir el otorgamiento de autorizaciones.” (Destacado subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguye entonces el apoderado judicial de ISS Marine Services, que “[e]n este caso ISS no se encuentra bajo el régimen de autorizaciones o concesiones. ISS tanto sólo busca registrarse como agente naviero de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Marinas, algo distinto al régimen de autorizaciones”, y precisamente por ello denunció “[…] la errónea aplicación del derecho, como la ocurrida en el presente caso, ya que se aplicó el régimen jurídico de autorizaciones y concesiones cuando sólo debía aplicar el previsto en el artículo 240 de la Ley de Marinas sobre registro, vicia al acto administrativo de falso supuesto de derecho, incurriendo en una nulidad adicional el mismo.” (Subrayado del original).
Al mismo tiempo, también estimó que existió una violación al principio general del derecho administrativo de la confianza legítima y la buena fe, “[…] en tanto el INEA actu[ó] en desconocimiento de la expectativa plausible que tendría ISS MARINE SERVICES de poder seguir ejerciendo su actividad económica, expectativa que se crea por un acto expreso del INEA, a saber, el Registro otorgado el 13 de enero de 2012.” [Corchetes de esta Corte].
Planteada en esos términos la tesis argumentativa de la accionante, es imperioso para esta Corte hacer alusión a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, específicamente en su numeral noveno, norma acotada por el INEA al momento de emitir el acto impugnado, y la cual es del tenor siguiente:
“Administración acuática
Artículo 74
El ejercicio de la administración acuática comprende:
[…Omissis…]
9. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.”
Tal y como se desprende de la norma citada, dentro del cúmulo de competencias asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos como administración acuática, se encuentra, entre tantas otras, la obligación de velar por el registro de empresas navieras, transportistas, operadores y demás agentes de la actividad marítima.
Dicha facultad deviene precisamente, de la propia soberanía ejercida la República Bolivariana de Venezuela sobre el espacio acuático, fluvial, lacustre e insular, ello como consecuencia de la evolución de la actividad marítima internacional y las transformaciones en el ámbito económico, político y social que comporta la misma.
De allí que el estado oriente diversas políticas y acciones referidas desde el punto de vista insular, fluvial y lacustre, y en general con el uso del espacio acuático en sí, como vía de comunicación y fuente de recursos; esta compleja actividad exige necesariamente la recopilación de un registro de todos aquellos actores que de manera directa o indirecta participen en las explotación de territorio marítimo, como lo es el caso de la recurrente, una empresa denominada como “agente naviero”.
A pesar de lo anterior, la accionante ha insistido en que “[…] ISS no se encuentra bajo el régimen de autorizaciones o concesiones. ISS tanto sólo busca registrarse como agente naviero de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Marinas, algo distinto al régimen de autorizaciones.”
En ese sentido, se aprecia que el artículo 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas define como agencias navieras, a aquellas empresas “[…] dedicadas a efectuar gestiones en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.”
Ahora bien, debe acotarse que la disposición citada se encuentra inserta en el Título IV eiusdem denominado “DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS Y SERVICIOS”, la cuales a su vez regulan en su Capítulo XIII, lo referente a las “Compañías Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo”.
Bajo este mismo prisma, es menester apuntar que las agencias navieras se encuentran sometidas al cumplimiento de las “Generalidades” que prevé el Capítulo I del título examinado, donde se prevé lo siguiente:
“Capítulo I Generalidades
Artículo 151
Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación que regule la materia de concesiones y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.” [Subrayado de esta Corte].
De desprende del texto transcrito, que los actos mediante el cual el INEA otorgue concesiones y autorizaciones de cualquier tipo se extinguen no sólo por las causas de ley, sino también ante la verificación de incumplimiento de laguna de las condiciones pautadas en el acto mediante el cual se emitieron las mismas.
En ese sentido, resulta pertinente referirse al “Registro De Agencia Naviera” Nº 538, identificado con el INEA/DP/No 126 y emitido en fecha 13 de enero de 2012, cuya derogación motivó el ejercicio de la presente demanda de nulidad, donde especifica:
“REGISTRO DE AGENCIA NAVIERA
INSCRIPCIÓN Nº 538
Por cuanto la empres mercantil, ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A. […] ha cumplido con los requerimientos previstos en le Título IV, Capítulo XII, Artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas […], se procede a inscribirla en el Registro de Agencia NAVIERA y la autoriza a para que gestione en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad marítima y comercial, en la Circunscripción Acuática de la Capitanía de Puerto: Puerto la Cruz, ello de conformidad con el artículo 74, numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza, de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y artículos 147 y 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Se considera, que de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, dicha agencia naviera esta [sic] obligada a presentar dentro de los primeros diez (10) de cada trimestre, un Informe de Actividades a la Gerencia de Transporte y trafico Marítimo, el cual debe contener: cantidad de carga movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino. Se advierte que la no presentación de tales informes y retardo o falta de pago de la empresa inscrita como Agencia Naviera acarreará la sanción prevista en el artículo 292, numeral 1: literal h; de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por considerar que la misma no se encontraría debidamente autorizada para seguir operando. A los efectos de la renovación deberá presentar por ante [esa] Gerencia de Transporte y Tráfico Marítimo constancia de haber cumplido con la entrega de los informes trimestrales. De igual manera, la Agencia Naviera deberá pagar todas las obligaciones contraídas mediante el agenciamiento, antes del zarpe del buque de la Circunscripción Acuática correspondiente. En consecuencia, la presente autorización es un acto potestativo de la Autoridad Acuática, por ende, la misma puede ser derogada o suspendida.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
Conforme a la autorización de registro otorgada, en ella la Administración dejó constancia de que la misma se encontraba supeditada al cumplimiento de diversas condiciones, so pena de ser revocada, entre ellas, el cumplimiento del deber de consignación de informe pautado en el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como el pago de todas aquellas obligaciones inherentes a la actividad ejercida por las agencias navieras.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del cuaderno separado en el cual se tramita la presente solicitud de tutela cautelar, que al momento de interponer el presente recurso, el demandante únicamente acompañó pruebas que permiten evidenciar la existencia un asiento registral, así como un acto revocatorio del mismo, mas no aportó ningún tipo de material probatorio que sirva para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como agente naviero registrado.
Así las cosas, y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. [Véase sentencia N° 464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, (Caso: Alimentos Polar Comercial C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas)].
Siendo ello así, en el específico caso que se estudia, se hace latente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la apariencia de buen derecho que dice ostentar la recurrente, y que por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia in prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir preliminarmente el cumplimiento de las obligaciones que condicionan su registro como agente naviero ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud de tutela cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho, y siendo que su verificación conjunta con el periculum in mora es conditio sine qua non para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, además que cualquier estudio de los demás elementos que podrían contraer una convicción razonable para otorgar la medida cautelar solicitada conllevaría necesariamente adentrarse en el fondo del asunto controvertido, cuestión ésta impensable en esta fase cautelar, es entonces forzoso concluir que aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela cautelar en cuestión, se declare improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado José Francisco Annicchiarico Villagrán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ISS MARINE SERVICES VENEZUELA, C.A., en el marco de la demanda de nulidad intentada contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), contenido en la Resolución Nº INEA/DP/Nº 1112 del 22 de marzo de 2012 y notificada en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual procedió a derogar el Registro de Agencia Naviera de ISS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000076
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
|