JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2006-000011
El 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por daño emergente y lucro cesante, presentada por el abogado Bernardo Bentata Rieber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 70-A Qto., siendo la última modificación de sus Estatutos registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo A-34, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se tramitara la presente causa.
En esta misma fecha, el abogado Bernardo Bentata Rieber, sustituyó poder en los abogados Arturo Bravo Roa y Wendolaine Verdi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593 y 81.108, respectivamente, reservándose su ejercicio.
El 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en dicho Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa, razón por la cual se ordenó la notificación de la recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Bernardo Bentata Rieber, solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) que se fijen los emolumentos del Alguacil y que se pronuncie esta Corte sobre la posibilidad de consignar los emolumentos, para entonces consignarles. Sin perjuicio de lo anterior, reitero mi solicitud de que se hagan todas las gestiones para verificar la citación de la demandada y de la notificación del Procurador o Procuradora General de República”.
El 26 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Armando Giraud Torres, en su condición de Consultor Jurídico de la empresa demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Liliana Torres, en su condición de adjunta de la Consultoría Jurídica.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, se han realizado las actuaciones tendentes a la citación de la parte demandada, así como a la notificación de la Procuradora General de la República, por lo que, resultaría inoficioso fijar emolumento alguno por cuanto se están practicando las diligencias necesarias para la consecución del fin, esto es, la citación y notificación ordenada, asimismo, que en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el poder judicial no está facultado para establecer ningún tipo de tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por su servicio.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación firmada por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 18 y 23 de mayo de 2006, el abogado Arturo Bravo Roa, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista las diligencias de fechas 18 y 23 de mayo de 2006, acordó de conformidad con lo solicitado librar el cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 2006, se libró el cartel.
El 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual retiró carteles para su publicación.
En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el poder presentado en fecha 13 del mismo mes y año, por el abogado Félix García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.716, mediante el cual acredita la representación que ostenta de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
El 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 002202, de fecha 1º de junio de 2006, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual señaló que visto que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de la República ratifican la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de ese mismo mes y año, por el abogado Félix García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
En fechas 15 y 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A., y por el abogado Henry Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., los cuales fueron agregados a los autos en fecha 1º de marzo de 2007.
El 7 de marzo de 2007, el abogado Henry Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Bernardo Bentata Bieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de contestación a la oposición de pruebas.
El 15 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A, declarando admisibles las pruebas promovidas a excepción de dos (2) pruebas de informes las cuales fueron declaradas inadmisibles. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
En fecha 21 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de designación de expertos.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación respecto de la inadmisibilidad de las dos (2) pruebas de informes promovidas.
El 22 de marzo de 2007, día fijado para la evacuación del testigo promovido por la parte demandante, se dejó constancia de su no comparecencia, razón por la cual la parte interesada solicitó fijación de una nueva fecha para evacuar dicha prueba.
El 27 de marzo de 2007, la abogada Diosandra Olavarrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de marzo de 2007, se evacuó la prueba testimonial al ciudadano Armando Esteban González Hernández.
El 28 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, ciudadanos Armando Esteban González Hernández, Karel Alexander Svóbova Mendiri y Gumer José Regnault González.
El 28 de marzo de 2007, se libraron los Oficios de conformidad con lo previsto en el auto emanado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de marzo de 2007.
El 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el poder presentado en fecha 27 de ese mismo mes y año, por la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, el cual la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A.
El 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación ejercida por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara al respecto. En esa misma fecha, se pasó el expediente el cual fue recibido por esta Corte.
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al presidente de la Empresa Servicios Nororiental C.A. (SENORCA), el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 4 de julio de 2007, la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), solicitó que se declarara desistida la apelación ejercida por la representante judicial de la demandante.
El 17 de julio de 2007, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo que se ordenó el pase del expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de julio de 2007, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito mediante el cual rechazó la solicitud de declaratoria de desistimiento efectuada.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), mediante el cual solicitó que se declarara desistida la apelación ejercida.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó anexo contentivo de documentales relacionadas con la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ratificó su solicitud de desistimiento de la apelación presentada.
El 14 de noviembre de 2007, la sociedad mercantil Empresa Servicios Nororiental C.A. (SENORCA), Agentes Aduanales, relacionados con la presente causa, consignaron prueba de informes.
El 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ratificó sus escritos anteriores.
El 27 de junio de 2008, la abogada Diosandra Olavarrieta Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
El 4 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-119, solicitó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), remitir en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, copias certificadas del acta constitutiva de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y del acta constitutiva de PDVSA Petróleo, S.A., e informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza jurídica de PDVSA E y P, y de ser el caso, copia certificada del acta constitutiva y sea igualmente enviada, especificando si constituye otra empresa o forma parte de algunas de las anteriores, todo ello con el objeto de analizar si la decisión apelada fue dictada conforme a derecho.
Asimismo, ordenó la notificación a la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, con la advertencia que en el caso de que la información solicitada fuera consignada por la parte querellada, puede -si así lo quisiera- impugnar la documentación aportada dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de marzo de 2009, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA. S.A., se dio por notificado del auto anterior, y solicitó se realizara la notificación a la parte demandada.
El 18 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida, así como a la Procuradora General de la República.
El 16 y 23 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
El 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº ECJ-2009-126 del 6 de mayo de 2009, emanado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), anexo al cual se remitió la información solicitada.
El 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 247 del 29 de abril de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de la notificación del 18 de marzo de 2009 e informa que ha tomado debida nota sobre el referido asunto.
El 7 de diciembre de 2009, esta Corte, una vez recibida la información requerida, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2010-01409, de fecha 14 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual declaró, entre otras cosas, la inadmisibilidad de dos (2) pruebas de informes promovidas por su representada, con lugar la apelación interpuesta y revocó parcialmente el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de las pruebas de informes analizadas en la presente causa, las cuales se admiten conforme a derecho. Asimismo, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2010, por cuanto las mismas no habían sido ordenadas.
En fecha 26 de enero de 2011, se remitió el presente a esta Corte, el cual fue recibido el 31 de enero de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
El día 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue efectuada el 22 de febrero de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil; copia de la boleta de notificación a la sociedad mercantil KMC Oiltools de Venezuela, S.A., la cual se efectuó el 22 de febrero de 2011.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 1° de marzo de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil; boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual fue recibida en fecha 25 de febrero de 2011. Igualmente, el Alguacil de esa Corte consignó en un folio útil, Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, vista la notificación de las partes, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 23 de marzo de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en esta Corte Oficio N° 000534, de fecha 23 de marzo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del Oficio N° CSCA-2011-000350, de fecha 2 de febrero de 2011, dictado por esta Corte, mediante el cual notificaban de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación vista la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el vencimiento del lapso referido anteriormente, quedó reanudada la causa y vista la decisión de esta Corte de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó oficiar a PDVSA Petróleos S.A., y de la División Exploración y Producción, a fin de que remitiera a este Juzgado, lo solicitado por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo de dicho oficio
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, se libró el oficio N° JS/CSCA-2011-0450, a la Consultoría Jurídica de la Sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual solicitó que se provea lo conducente para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 6 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido en tres oportunidades a la dirección de la demandada, y fue atendido por una funcionaria de la Consultoría Jurídica, quien le manifestó que no se encontraba el encargado de dicho caso, así como su imposibilidad de recibir dichos oficios.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia que el pliego correspondiente a los folios 114 al 126, fueron desglosados a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia del desglose de los folios comprendidos entre el 129 y 174, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, admitida por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2010.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia del desglose de los folios comprendidos entre el 114 al 126, y 129 al 174, a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y prueba de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la demandada, y de no haber podido hacer entrega del Oficio N° JS/CSCA-2011-0450 de fecha 11 de abril de 2011, por cuanto el funcionario presente indicó que no estaba autorizado para recibir dicho Oficio.
El 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la imposibilidad de notificación de la demandada, a los fijes de la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por la parte accionante y admitidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar oficio dirigido a la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Edificios Petróleos de Venezuela. La Campiña. Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital y al Consultor Jurídico de la empresa PDVSA Petróleos S.A., ubicado en el estado Zulia, a los fines que remitan a este Órgano Jurisdiccional la información requerida por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordenó librar. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practique la notificación del Consultor Jurídico de la empresa PDVSA Petróleos S.A., ubicado en el estado Zulia.
El 1 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio contentivo de la comisión dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, la cual fue enviada en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 1° de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido en dos oportunidades a la dirección de la demandada en la ciudad de Caracas, y fue atendido por una empleada de la Consultoría Jurídica, quien le señaló que no se encontraba la persona autorizada para recibir el Oficio junto con sus anexos.
El 27 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° 329-12 de fecha 16 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 138 librada por este Tribunal el 18 de enero de 2012. Los cuales se agregaron a los autos el 9 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió Oficio N° EP-GAJ-2012-0064 de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual remitieron la información solicitada por esta Corte mediante Oficio N° JS/CSCA-2012-0026, de fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos la referida información.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, es Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló respecto a la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y admitida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, que, desde el 28 de marzo del mismo año, hasta la presente fecha, no se había realizado ninguna actuación en el expediente tendiente al impulso de la referida prueba de experticia, más aún, no existiendo constancia en el expediente que los expertos hubiesen notificado a este Juzgado del inicio de la experticia conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, consideró pertinente este Tribunal que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, oficiar tanto a la parte demandante como a la parte demandada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, informara a este Juzgado lo que a bien tengan con respecto a la referida prueba de experticia y lo que consideraran pertinente a los fines de la evacuación de la prueba antes señalada. Por otra parte, en relación a la evacuación de la prueba de exhibición, observaron que no había constancia en el expediente judicial de la recepción del Oficio Nº JS/CSCA-2007-147 remitido al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSSA) a los fines que exhibiera los documentos indicados en el escrito de pruebas. Por tal motivo, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición admitida en fecha 15 de marzo de 2007, ordenó intimar al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para que exhibiera y consignara las documentales indicadas por la parte promovente en el referido escrito de promoción de pruebas, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su intimación. En esa misma fecha si libraron los oficios correspondientes.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse dirigido a la dirección en donde se encuentra el domicilio de la demandante practicando su notificación.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó en un folio útil, copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del Oficio de intimación dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para la evacuación de la prueba de exhibición, el cual fue recibido, firmado y sellado el 19 de junio de 2012.
El 22 de junio de 2012, se recibió diligencia del abogado Arturo J. Bravo Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial de KMC OILTOOLS de Venezuela, S.A:, a través de la cual solicitó que se libraran los oficios correspondientes a las pruebas de exhibición admitidas.
En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Mirbelia Armas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., consignó original del poder que acredita su representación. El cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2012, fecha fijada para la exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Bernardo bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OLTOOLS DE VENEZUELA, S:A., y de abogada Mirbelia C. Armas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela, quien expuso “Consigno constante de 21 folios útiles escrito fundamentativo de oposición a la exhibición de las documentales promovidas por la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2007 y admitida por este honorable Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007 y exigida su exhibición a nuestra representada Petróleos de Venezuela, S.A., mediante auto de este mismo Tribunal de Sustanciación de fecha 7 de mayo de 2012, solicitando la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho en la presente causa. Así mismo consigno en este acto y dando cumplimiento al auto emitido por este Tribunal de Sustanciación en fecha 7 de mayo de 2012, escrito de opinión de la representación de la parte demandada Petróleos de Venezuela respecto a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2007 y asimismo admitida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, constante de nueve folios útiles. Escrito de opinión este que hacemos al tribunal en el cual manifestamos en nombre y representación de la parte demandada Petróleos de Venezuela, S.A. nuestra oposición a la evacuación de la misma conforme a la fundamentación establecida al contexto del presente escrito.”. Por otra parte, el abogado Bernardo Bentata Rieber, expuso “Me opongo a la oposición que formula la demandada por ser extemporánea y me reservo el derecho de formular otros alegatos u oposiciones luego de revisar los escritos consignados en este acto”.
En este mismo acto, se ordenó agregar a los autos los precitados escritos fueron presentados en este acto.
El 28 de junio de 2012, el representante judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito mediante el cual ratificó la importancia de la evacuación de la prueba de experticia promovida.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que dio cumplimiento a la evacuación de las pruebas admitidas por la Corte mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, en razón por la que ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 4 de julio de 2012, se recibió el expediente en esta Corte y se ordenó abrir una tercera pieza, para el mejor manejo del expediente.
En fecha 11 de julio de 2012, se fijó para el 18 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de julio de 2012, se celebró la audiencia conclusiva, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se agregaron a los autos el escrito de consideraciones presentado por la parte demandada y de los respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de agosto de 2012, se recibió de los ciudadanos Karel Svoboda y Armando González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.967.939 y 6.921.824, presentaron Informe de Valoración de equipos luego de efectuada la correspondiente experticia.
El 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que no se valorara la experticia consignada por la contraparte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
El 9 de marzo de 2006, el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., interpuso ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda por daño emergente y lucro cesante contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en los siguientes términos:
Expuso el apoderado judicial de la demandante, que su “representada se dedica al alquiler de equipos y prestación de servicios a la industria petrolera, más específicamente equipos de ‘Control de Sólidos’ que se usan en la perforación, reactivación y/o reacondicionamiento de pozos petroleros” y que en razón de esta actividad mantenía una relación comercial con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), estructurada de la siguiente manera:
“a) La Lista de Precios: (...) Como resultado de esa negociación ambas partes elaboraron una ‘Lista de Precios’ en la cual se describen los sistemas y sus componentes, y se fija el canon de arrendamiento diario. (...).
b) Los Pedidos: Dadas las particularidades de la actividad llevada a cabo por PDVSA, caracterizada por la necesidad de incorporar y desincorporar de forma rápida equipos para una actividad específica, todo el mecanismo partía de un requerimiento oral de equipos por parte de PDVSA, acompañado de un ‘número de pedido’ que PDVSA indicaba vía telefónica, y que luego mi representada debía incluir como referencia en la facturación.
c) Las ‘Notas de Entrega’ o ‘Salidas de Almacén’: Recibido de PDVSA el ‘número de pedido’ y las instrucciones al respecto, mi representada documentaba los equipos que entregaba a PDVSA en ‘Notas de Envío’ o ‘Salidas de Almacén’. Las mismas eran normalmente selladas por la división o gerencia de PDVSA denominada ‘Perforación y Rehabilitación de Pozos’, indicando además la fecha respectiva. Sin embargo, en ocasiones las entregas de los equipos se hacía sin que estuviera presente el funcionario que sellaba las ‘Notas de Envío’ o la ‘Salida de Almacén’, o por instrucciones de PDVSA la entrega se hacía por un muelle trasero donde no había funcionario sellador. En estos casos, la ‘Salida de Almacén’ no era sellada (...).
d) El Despacho de Equipos y la emisión de Facturas: Despachados los equipos requeridos, y documentados estos despachos mediante ‘Notas de Envío’ o ‘Salidas de Almacén’, mi representada facturaba a PDVSA el alquiler de los equipos enviados, discriminando cada equipo, el canon aplicable –que era el indicado en la Lista de Precios (...)- y los días de alquiler, entre otros (...).
e) Los ‘Avisos de Pago’ emitidos por PDVSA: Las facturas de mi representar eran canceladas por PDVSA, y avisado su pago a mi representada mediante ‘Avisos de Pago’.
f) Incorporación y/o desincorporación de los equipos: En algunos casos PDVSA (...) incorporaba y/o desincorporaba equipos que le arrendaba a mi representada. Sin embargo, para evitar los costos, gastos e interrupciones de tiempo que suponía trasladar los equipos desincorporados desde su lugar de ubicación (...) embarcarlos y desembarcarlos, PDVSA simplemente los dejaba a bordo sin pagar alquiler por ellos. Por razones comerciales, mi representada no tenía otra alternativa que aceptar este esquema impuesto por PDVSA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que las “Notas de Envío” y las “Salidas de Almacén” demuestran e identifican los equipos que en una determinada fecha su representada entregó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), salvo prueba en contrario. Asimismo, que dichos equipos se encontraban en posesión de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), bajo contrato de alquiler, durante las fechas relevantes a la interposición de la presente demanda, lo cual también puede verificarse de los pagos efectuados por la referida empresa de las correspondientes facturas, que ponen de manifiesto una admisión por parte de la demandada, de que para la fecha de la facturación los equipos se encontraban efectivamente en alquiler o bajo su posesión, o de un tercero que lo poseía por cuenta de ella.
Señaló, que constan de las “Notas de Envío” signadas con los Nros. 1356, 1357 y 1362, de fechas 18 de junio de 2000 -las dos primeras- y 20 de junio de 2000 -la última-, selladas por “PDVSA Perforación y Rehabilitación de Pozos” y bajo el Nº de “Salida de Almacén” 0828 del 30 de mayo de 2003, (no sellada por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por haberse entregado por otro muelle solicitud de parte interesada); que mi representada entregó a la demandada en alquiler, los equipos para ser operados y utilizados en el pozo distinguido como GP-22, de conformidad con los pedidos Nos. 450028224 y 4500248239.
Manifestó, que los pedidos efectuados oralmente por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), no constaban de documentos que ésta le entregara a su representada, sino que PDVSA los formulaba por vía telefónica y comunicaba a su representada el correspondiente número de pedido, sólo a los efectos de que mi representada usara dichos números como referencia en sus facturas. Sin embargo, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) debe haber mantenido un registro de los pedidos que formulara.
Añadió que su representada “(…) entregó a PDVSA dichos equipos, como consta de Notas de entrega Nº 1356, 1357, 1361 y 0481 de fecha 18, 20 y 21 de junio, y 26 de julio, respectivamente, todas de 2000. Solamente el ‘Tornillo Sin Fin de 18’, o, como lo reflejan la Lista de precios y las facturas, ‘Tornillo Transportador de 18’ x 12’ Sección Drive’, que es una pieza consistente de distintas secciones por cada una de las cuales se cobraba alquiler a PDVSA-, fue reemplazado por su desgaste, entregando uno nuevo a PDVSA el 30 de mayo de 2003, como consta de Constancia de ‘Salida de Almacén’ Nº 0828 (…) y del pago del alquiler de cada una de sus secciones: tres secciones ‘Drive C/Motor’, una sección media y una sección final. Sin embargo, este ‘Tornillo Sin fin de 18 fue facturado a PDVSA y PDVSA pagó el alquiler por el mismo, confesado (sic) así que también este equipo en su posesión (sic) para las fechas aquí relevantes”.
Sostuvo, que lo anteriormente expuesto se encuentra confirmado por “(…) las facturas de mi representada Nº 01854 del 28 de julio de 2003, y Nº 02087 del 25 de Noviembre del mismo año. (…) la factura 02087 fue emitida con posterioridad al accidente que detallamos más adelante, y en ella se facturó el alquiler por los equipos perdidos en dicho accidente. Sin embargo resalta el hecho de que PDVSA canceló a mi representada dicha factura, como demostraremos más adelante, admitiendo y confesando así que tenían dichos equipos en su posesión, y que era responsable por los mismos”.
Por otra parte, se refirió al Desgasificador Serial DG-1 el cual fue entregado a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), según consta de la Nota de Entrega Nº 1357, el cual no aparece en ninguna factura por cuanto el mismo no aparecía en la lista de precios previamente convenida entre las partes, por haber sido incorporado al inventario de equipos de su representada con posterioridad a la elaboración de dicha lista, y respecto del cual la contratante pagaba a su representada.
Por otro lado, alegó que se desprende de las Notas de Envío recibidas y selladas por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de las facturas pagadas por dicha empresa que los equipos referidos “(…) fueron colocados a bordo de la Gabarra de Servicio de PDVSA, identificada con las siglas GP-22, que para la fecha presumiblemente era propiedad, o estaba a disposición o trabajaba para, PDVSA. En todo caso, los equipos fueron colocados en dicha gabarra por decisión e instrucciones de PDVSA. Dicha Gabarra, en una fecha anterior al 25 de Septiembre de 2003, trasladó los equipos y se aseguró al pozo de PDVSA identificado con las siglas VLA 1432, ubicado en la zona conocida como ‘Bloque de Producción 1’, en el centro del Lago de Maracaibo, en jurisdicción del Estado Zulia, con el fin de hacer trabajos del ‘work over’ o reacondicionamiento del Pozo de PDVSA antes mencionado”.
Continuó, expresando que “(…) aproximadamente las 05:00 horas del 25 de Septiembre de 2003, hubo una fuga de gas en el referido pozo VLA 1432. Esta fuga resultó en una explosión ocurrida aproximadamente a las 10:00 horas del mismo día, causando daño a la gabarra GP-22 y a los equipos y herramientas de perforación y/o reparación de pozos petroleros que se encontraban en ella, algunos propiedad de mi representada y otros propiedad de otras contratistas. Los equipos quedaron totalmente inutilizados, representando una pérdida total para mi representada, al punto de que PDVSA nunca los devolvió. El incendio fue eventualmente controlado por Bomberos de PDVSA y Bomberos de la Guardia Marina” y que fue reportado en todos los periódicos del país, por lo que mismo debe ser considerado como un hecho notorio comunicacional.
Alegó, que tiene conocimiento que los funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ciudadanos Guillermo López y Darwin Ocando, así como también el ciudadano Martín Cerón, actuando en su carácter de Superintendente de Taladro Maersk Drilling de Venezuela, elaboraron un informe titulado “Reporte Reventón VLA 1432, taladro de Perforación GP22” de fecha 25 septiembre de 2003, en el cual efectuaron el correspondiente reporte de lo sucedido, y en el que debe constar los equipos que se encontraban a bordo del taladro GP-22, que sufrió la explosión, razón por la cual solicitó su exhibición.
Asimismo indicó, que luego del conocimiento de los daños ocasionados por la explosión, su representada trató de inspeccionar sus equipos, pero que no pudo tener acceso a los mismos así como tampoco los recibió de vuelta, por lo que infirió que los mismos se perdieron en la explosión ocurrida, razón por la que su representada dirigió un reclamo formal al Ingeniero de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) José Vidal, con copia al Ingeniero Darlin Ocando, trabajador de la misma empresa, solicitando la inspección conjunta de los referidos equipos, anexando con ello una lista de los equipos que encontraban instalados al Taladro GP-22 para la fecha de la explosión.
Señaló, que el referido reclamo fue recibido por el Ingeniero Darlin Ocando, el 14 de enero de 2004, al cual le fue anexado copia del pedido de PDVSA Nº 2003-003139, razón por la que solicitó su exhibición, por cuanto consignó copia del mismo.
Indicó, que dado que los equipos eran propiedad de su representada y que los mismos fueron entregados a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con motivo de la relación comercial que existían entre ambas empresa, y siendo el caso que dichos equipos nunca fueron devueltos, advirtió a la empresa demandada que debía restituir los equipos o en su defecto indemnizar a su representada por la pérdida sufrida, por el valor de reposición de los equipos que estaban bajo su guarda, y por la renta que su representada había dejado de percibir al perderse sus equipos.
Indicó, que su solicitud se encontraba fundada en los artículos 3, 112 y 124 del Código de Comercio, así como también en los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.273, 1.579, 1.589, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil. Así como también en los artículos 9 y 12 de la Ley de Comercio Marítimo y los artículos 1 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
Insistió, que la relación que unía a su representada con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) era un “contrato de alquiler” por cuanto eran entregados unos equipos para su utilización y a cambio pagaban un canon, por lo que, dicha empresa debía cumplir con todas las disposiciones legales que prevé nuestra legislación en materia de arrendamiento de bienes muebles, lo cual lo hace responsable del mantenimiento de la cosa arrendada, es decir devolverla en el mismo estado en que la recibió.
En este orden de ideas, agregó que “(…) la pérdida sufrida la constituye la pérdida de los equipos que se dañaron y quedaron inservibles como consecuencia directa de la explosión del pozo de PDVSA, y la obligación de PDVSA consiste en indemnizar a mi representada el valor de reposición de dichos equipos, valor éste que demostraré mediante prueba de experticia en la oportunidad correspondiente pero que mi representada ha estimado en la cantidad de quinientos tres mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los estados unidos con 32/100 ($503,745.32) que a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la tasa oficial de Bs. 2150/US$, equivalen a UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.052.438,00)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, señaló que “(…) la utilidad de la que privó a mi representada la constituye la renta que hubiera seguido mi representada, pero que dejó de percibir como consecuencia directa de la pérdida de los equipos ocurrida mientras estaban en arrendamiento a PDVSA. Dicha renta debe calcularse por un período suficiente para que mi representada consiguiera reemplazar los equipos, período éste que estimamos en 180 días, pero que habrá de ser fijado mediante examen de expertos. En cuanto al monto del lucro cesante, el mismo lo determinaremos mediante experticia en el correspondiente lapso probatorio, y lo estimamos prudencialmente en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (162.457.865, 70) que corresponde de calcular la ganancia que hubiera obtenido mi representada en un período de 6 meses sobre la base de una recuperación del valor de los equipos en un lapso de 3 años, alocando (sic) 30% de dicho valor para cada año, como es usual en el mercado petrolero”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte señaló, que en casos como el de autos, no debe agotarse el antejuicio administrativo, por cuanto eso se encuentra reservado a las demandas contra la República quedando excluidas las empresas del Estado.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda interpuesta y que, en consecuencia, la sociedad mercantil demanda “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. creada mediante Decreto N° 1123 del 30 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha (…)”, sea condenada a pagar la cantidad de “(…) UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.052.438,00)”, por concepto de daño emergente y la cantidad de “(…) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (162.457.865,70)” por concepto de lucro cesante. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, solicitó le sean pagados los intereses sobre esas cantidades calculados a la tasa de interés corriente, tal como lo autoriza el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, desde la fecha en que se causó la pérdida de los equipos hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas.
Por último, requirió las costas y costos incluyendo honorarios profesionales, estimando la presente demanda en Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Tres Bolívares con 70/100 (Bs. 1.245.510.303,70).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de enero de 2007, los abogados Anabella Garrido Cordero, Felix García Bigott y Henry Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.420, 68.716 y 110.223, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., presentaron escrito de contestación a la demanda ejercida contra su representada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “Se evidencia, sin duda alguna la falta de cualidad de nuestra representada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) para sostener la presente demanda que por daños y perjuicios ha sido interpuesta por la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltaron, que del libelo de demanda se destaca que la demandada es Petróleos de Venezuela S.A., creada mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de Agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha.
Destacaron que “(…) es necesario resaltar que nuestra representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) en ningún momento ha tenido relación comercial con la demandante y se evidencia a lo largo del escrito libelar que se hace referencia respecto a nuestra representada de manera equívoca, asimismo de los anexos que acompañan a la demanda se demuestra que es otra sociedad mercantil a la que realmente se refieren en cuanto a los hechos. De esta primera afirmación surge la falta de legitimidad ‘ad causam’ o falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para ser parte demandada en el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) no es cierto que nuestra representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), tenía una relación comercial con la demandante como erróneamente lo afirma, en consecuencia jamás se negociaron a priori los cánones de alquiler de los equipos, así como tampoco es cierto que nuestra representada mantenía algún tipo de comunicación con la accionante y menos aún ha existido un mecanismo mediante el cual hiciere requerimientos verbales ni de otra naturaleza de equipos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que es “(…) incierto que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) giraba instrucciones para que la presunta entrega se realizara por un muelle trasero en donde no había funcionario sellador y que por lo tanto las ‘Notas de Envio’ o ‘Salida de Almacén’ no fueron selladas, tal como lo afirma la accionante, de manera tal que esos documentos no pueden demostrar las presuntas entregas de los equipos a nuestra representada, por no tener relación alguna con ésta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteraron que “(…) no es verdad lo afirmado por la demandante en cuanto a que existía una relación comercial con nuestra representa, por ende las presuntas facturas mal podrían reflejar que los equipos se encontraban en posesión de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ni mucho menos que eran canceladas y posteriormente se ‘avisaba su pago mediante ‘Avisos de Pago’ supuestamente emitidos por nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto del alegato referente a que “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), incorporaba y/o desincorporaba equipos que presuntamente le arrendaba a la demandante, resulta imposible aceptar tal afirmación debido a que tal como lo hemos expresado en diversas oportunidades no ha existido relación alguna para que mi representada haya dispuesto de tales equipos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “(…) la parte actora señala que se desprende de las ‘Notas de Envío,” supuestamente recibidas y selladas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y de las facturas que según ellos fueron canceladas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que los equipos antes relacionados fueron colocados a bordo de la Gabarra que afirman erróneamente se encontraba al servicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. (PDVSA), identificada con las siglas GP-22, y que para la fecha la demandante presumía ‘era propiedad, o estaba a disposición, o trabajaba para PDVSA’. En todo caso, debemos ser enfáticos al afirmar que los equipos antes mencionados no fueron colocados en tal gabarra por decisión e instrucciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pues dicha gabarra no es propiedad de mi representada ni se encuentra operando en nombre de ésta. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteraron “(…) el alegato de falta de cualidad de nuestra representada para sostener la presente demanda, motivado a que no se encuentra legítimamente facultada para defender unos derechos e intereses que a todas luces no le corresponden”.
Arguyeron que su representada “(…) ha sido traída al presente juicio en calidad de demandada por los supuestos daños y perjuicios causados a los equipos propiedad de la demandante, que según ella se encontraban en nuestra posesión para el momento del siniestro, sin embargo las responsabilidades que se le atribuyen erróneamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no prosperan en la presente demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “De las documentales consignadas por la representación de la demandante se observa con claridad que la supuesta relación comercial a la que hace referencia, en todo caso, de haberla habido, era con una persona jurídica distinta a nuestra representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), pues (…) quien envía o recibe formalmente es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA E y P que forma parte de esta sociedad mercantil, quien es la operadora, persona jurídica diferente a nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que su representada “(…) PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA SA., antes identificada, no tiene a su cargo, o por objeto social, explorar, explotar, transportar, manufacturar, refinar, almacenar, ni comercializar, productos del Petróleo, pues tales operaciones las realiza una sociedad mercantil distinta a la que representamos. Como se puede observar claramente, nuestra representada no puede sostener la presente demanda, vale decir, no puede responder por unos supuestos equipos que se encontraban en una Gabarra que no era ni es operada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ya que no es ella la que realiza dichas actividades”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron en que “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) jamás ha infringido los derechos reclamados por la demandante, ya que tal y como se ha afirmado en reiteradas ocasiones en el presente escrito, no ha existido relación comercial alguna entre la demandante y nuestra representada; además que ninguno de los documentos anexos al escrito fueron dirigidos, recibidos, ni firmados por nuestra representada, los cuales desconocemos formalmente. En consecuencia, existe una falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para sostener el presente juicio en vista de lo anteriormente expuesto, ya que la legitimación es una cualidad necesaria de las partes, que se requiere para constituir adecuadamente el contradictorio entre partes legítimamente facultadas, debido a que ésta no debe instaurarse ante cualquier sujeto, sino entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y está dispuesto expresamente por la Ley que la falta de legitimación ‘ad causam’ es plena causal de desestimación de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyeron señalando su representada “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ha sido traída al presente juicio en calidad de parte demandada toda, vez que el representante judicial de la demandante luego de señalar a lo largo de su escrito, que la autora de los supuestos daños que reclaman es nuestra representada, y que supuestamente ha tenido relaciones comerciales con la demandante KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., se puede evidenciar que no consta en autos que nuestra representada haya suscrito contratos de arrendamientos ni mucho menos que es la responsable de los daños causados a los equipos que se encontraban supuestamente en posesión de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), toda vez que la parte demandada no realiza actividades de exploración y producción, ni mucho menos necesita el alquiler de equipos que se usan en la perforación y/o reacondicionamiento de pozos petroleros, asimismo a nuestra representada no se le ha hecho reclamo alguno como lo expresa la demandante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “(…) la Procuraduría General de la República fue notificada de la causa que se lleva contra ‘(....) PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)’, el cual cursa por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el N° AP42-G-2006-00001 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado (…)” por lo que destacó que “(…) en fecha 21 de junio de 2006, consta en el expediente Judicial la ratificación de la suspensión (sic) del lapso de 90 días por parte de la Procuraduría General de la República, en el cual se evidencia que la misma Procuraduría sin duda alguna entiende que la demanda es contra PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que en el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se señaló “‘Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación, ADMITE la presente demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por daños y perjuicios. Así se decide.”, evidenciándose que la demanda que fue admitida es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil que identifica el representante judicial de la demandante como la presunta causante de los daños demandados. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil solicitaron que se declarara la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, con todos los efectos de Ley.
De seguidas, indicó que en caso de no prosperar la falta de cualidad para sostener el juicio de su representada, se considere negada, rechazada y contradicha la demanda interpuesta “(…) toda vez que no es cierto que los equipos fueron entregados y recibidos por nuestra representada, ni mucho menos se evidencian los supuestos esfuerzos realizados para inspeccionar los equipos, ni tampoco si tuvieron acceso a los mismos y si esos equipos realmente se encontraban en manos de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), visto que no consta, que para el momento del siniestro existiese una relación comercial con nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que su representada “(…) no ha negociado con la empresa demandante ni mucho menos ha elaborado una Lista de Precios con la finalidad de fijar un canon de arrendamiento de los equipos y sus componentes, en este sentido nos es forzoso resaltar que no existe una lista elaborada, firmada o sellada por nuestra representada por lo que no emana ni ha sido suscrita por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). (…) nuestra representada a quien va dirigida la presente demanda, en virtud de que en ningún momento PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ha contratado ni ha pactado con la empresa demandante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en relación a las “Notas de Entrega” o “Salidas de Almacén” expresaron que “(…) nunca fueron entregados ni mucho menos recibidos por medio de ‘Nota de Entrega’ o ‘Salida de Almacén’ por nuestra representada tal como de manera errada lo afirma la demandante, es por esto, que resulta imposible reconocer que dichos equipos se encontraran en posesión de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “(…) Es evidente que de los anexos que se acompañan al escrito de la demanda no se comprueba la relación contractual que dice tener la parte actora con nuestra representada, en razón de que no existe contrato alguno, siendo este un documento fundamental para basar su reclamación. Es por ello que resulta completamente improcedente concluir que nuestra representada es la responsable de los presuntos daños causados a los equipos, pues éstos no se encontraban en manos de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ni mucho menos existió un contrato que justificara una reparación contractual o extracontractual de los supuestos daños ocurridos a dichos equipos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, cuando el representante de la demandante alega, en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo 1, que hicieron un reclamo al Ingeniero de PDVSA José Vidal “(…) el referido reclamo formal, (…) esta (sic) dirigido a una empresa distinta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. (PDVSA), en consecuencia no podemos asumir en nombre de nuestra representada una responsabilidad que no le corresponde, de manera tal, que una vez mas (sic), ratificamos la verdadera falta de cualidad de nuestra representada en la presente demanda (…). (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a los avisos de pago a los que hace referencia el demandante en su escrito libelar, expuso que “(…) que nuestra representada en ningún momento ha cancelado las facturas a las que el demandante hace referencia, ni mucho menos ha enviado algún ‘Aviso de Pago’, en virtud de la inexistente relación comercial entre las partes, por lo tanto, señalamos que es una prueba de imposible evacuación que el mismo texto del documento se evidencia que emana de una sociedad mercantil distinta a nuestra representada, en tal sentido no tenemos la disponibilidad del documento en referencia (…)”.
Afirmó que “(…) pretender que nuestra representada PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A., se defienda de hechos que: no son de su autoría, que no son de su competencia ni de su incumbencia (pues como ya se ha señalado), no existe instrumento alguno ni legal ni contractual que la vincule con la demandante, sobre los que ella no tiene o ejerce control alguno y de los que no está informada. Es por ello que, insistimos, sobre el pronunciamiento en torno a la falta de cualidad de la demandada, siendo es un asunto de importancia sustancial en el proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, impugnaron los anexos “1. Con la letra ‘C’ específicamente las notas de entrega N° 1361 y N° 0481 por no constar en el expediente, a pesar de ser mencionadas en el escrito de la demanda. 2, Con la letra ‘F’, ejemplares de prensa del Diario Panorama, motivado a que nada prueban en relación con la pretensión de la demanda, pues no se demuestra que los equipos mencionados son propiedad de KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, SA., ni que fueron entregados a nuestra representada, ni recibidos por: ésta, ni mucho menos se desprende de tales informaciones de prensa que dichos equipos se encontraban en posesión de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A, para el momento del siniestro (folios 40 y 41). 3. Con la letra ‘G’, reporte ‘Reventón VLA 1432 Taladro de Perforación GP22, de fecha 25 de septiembre de 2003’, por tratarse copia simple, fundamentado en que no fue elaborado por ningún empleado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (.PDVSA), ni por ninguna otra persona autorizada para suscribirlo en nombre de nuestra representada (folios 43 al 45). 4. Con la letra ‘I’, las fotografías promovidas por la demandante, en razón de que nada prueban respecto a la pretensión de la accionante, ni que esos equipos fueron entregados a PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) tal como lo señala la demandada, de manera tal que no se evidencia que los mencionados equipos se encontraban en manos de nuestra representada para el momento de la situación presentada en cuanto al siniestro (folios 56 al 58)”.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante, señalaron que “(…) dichas documentales no reposan en nuestros archivos, motivado a que no es nuestra representada la que sostuvo ni sostiene relación comercial alguna con la demandante, por esta razón solicitamos a este Honorable Juzgado las declaren inadmisibles por ser de imposible evacuación, pues no tenemos la disponibilidad de las mismas para poder efectuar su exhibición, tal cómo (sic) consta de sus propios textos corresponden a una sociedad mercantil distinta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se “(…) declare CON LUGAR la falta de cualidad que reviste a nuestra representada con todas las consecuencias de Ley. Asimismo, solicitamos sea condenada en costas la parte demandante. En el supuesto negado de no prosperar la falta de cualidad de la demandada y se pronuncie sobre el mérito de la causa solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda con la expresa condenatoria en costas de la parte demandante” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que en fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad encontrándose en fase de dictar decisión, pasa este Órgano a pronunciarse, teniendo en cuenta lo siguiente:
Ello así, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del actor, de que se condene a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) “(…) UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.052.438,00)”, por concepto de daño emergente y la cantidad de “(…) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (162.457.865,70)” por concepto de lucro cesante, pagados los intereses sobre esas cantidades calculados a la tasa de interés corriente, tal como lo autoriza el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, desde la fecha en que se causó la pérdida de los equipos hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas. Y finalmente requirió las costas y costos incluyendo honorarios profesionales, estimando la presente demanda en Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Tres Bolívares con 70/100 (Bs. 1.245.510.303,70).
Por su parte, la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) expresó en la contestación a la demanda que “Se evidencia, sin duda alguna la falta de cualidad de nuestra representada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) para sostener la presente demanda que por daños y perjuicios ha sido interpuesta por la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. (…)”, resaltando que del libelo de demanda se destaca que la demandada es Petróleos de Venezuela S.A., creada mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de Agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha.
Destacaron igualmente que “(…) es necesario resaltar que nuestra representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) en ningún momento ha tenido relación comercial con la demandante y se evidencia a lo largo del escrito libelar que se hace referencia respecto a nuestra representada de manera equívoca, asimismo de los anexos que acompañan a la demanda se demuestra que es otra sociedad mercantil a la que realmente se refieren en cuanto a los hechos. De esta primera afirmación surge la falta de legitimidad ‘ad causam’ o falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) para ser parte demandada en el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., esgrimió como defensas previas i) falta de cualidad y dada la trascendencia de tales alegatos, esta Instancia Jurisdiccional procede a realizar algunas consideraciones al respecto.
Dentro de este marco, cabe precisar que el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera (…)” (Vid. Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Chazali Abodon Fandy vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al expresar que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00744, de fecha 17 de mayo de 2007: caso: Aleaciones No Ferrosas S.A. vs. C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G VENALUM)).
En tal sentido, visto que el caso de autos es una demanda por daño emergente y lucro cesante en virtud de que -según dichos de la parte actora- “(…) la pérdida sufrida la constituye la pérdida de los equipos que se dañaron y quedaron inservibles como consecuencia directa de la explosión del pozo de PDVSA, y la obligación de PDVSA consiste en indemnizar a mi representada el valor de reposición de dichos equipos, valor éste que demostraré mediante prueba de experticia en la oportunidad correspondiente pero que mi representada ha estimado en la cantidad de quinientos tres mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los estados unidos con 32/100 ($503,745.32) que a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la tasa oficial de Bs. 2150/US$, equivalen a UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.083.052.438,00)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Así como también, por “(…) la utilidad de la que privó a mi representada la constituye la renta que hubiera seguido mi representada, pero que dejó de percibir como consecuencia directa de la pérdida de los equipos ocurrida mientras estaban en arrendamiento a PDVSA. Dicha renta debe calcularse por un período suficiente para que mi representada consiguiera reemplazar los equipos, período éste que estimamos en 180 días, pero que habrá de ser fijado mediante examen de expertos. En cuanto al monto del lucro cesante, el mismo lo determinaremos mediante experticia en el correspondiente lapso probatorio, y lo estimamos prudencialmente en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (162.457.865, 70) que corresponde de calcular la ganancia que hubiera obtenido mi representada en un período de 6 meses sobre la base de una recuperación del valor de los equipos en un lapso de 3 años, alocando (sic) 30% de dicho valor para cada año, como es usual en el mercado petrolero”. (Mayúsculas de la parte actora).
Así, observa la Corte que en el libelo de demanda, el representante judicial de la parte actora, entre otras consideraciones, señaló que demandan “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. creada mediante Decreto N° 1123 del 30 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha (…)”.
Al respecto, resulta conveniente precisar que Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos.
Por mandato expreso del artículo 303 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones Petróleos de Venezuela S.A. pertenecen al Estado Venezolano, con ocasión a la estrategia nacional y la soberanía económica y política.
De igual manera, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) ha conducido sus operaciones en Venezuela a través de distintas filiales, y a lo largo de los años ha sido objeto de proceso de transformación.
Siendo así, hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales: Lagoven, S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A., siendo que a partir de ese momento, Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), inició un proceso de transformación de sus operaciones, con la finalidad de incrementar sus niveles de productividad, comprendió la fusión de Lagoven, S.A., Maraven S.A. y Corpoven S.A., a partir del 1º de enero de 1998, y al resultado de dicha fusión se le denominó PDVSA Petróleo y Gas, S.A.
Seguidamente, en mayo de 2001, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A., lo que originó un nuevo cambio en la estructura organizacional petrolera, debido a que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzó a ser manejada por la filial PDVSA GAS, S.A.
De lo anteriormente expresado, se desprende fehacientemente que Petróleos de Venezuela (PDVSA), fue debidamente constituida en fecha 15 de septiembre de 1975, y PDVSA Petróleo S.A., es producto de una fusión entre MARAVEN Y LAGOVEN, y denominada de tal forma, desde el 30 de abril de 2001.
En tal sentido, es un hecho claro, evidente e inequívoco que Petróleos de Venezuela (PDVSA), PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA Gas, S.A., son tres sociedades mercantiles distintas, constituidas bajo la figura de sociedad anónima, como personas jurídicas autónomas y por ende, con patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente, cuyos objetos sociales están debidamente diferenciados y no correspondiendo a Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA) tal y como lo señaló la representante judicial de esta última en la audiencia conclusiva “(…) Petróleos de Venezuela no tiene bajo su objetivo la actividad primaria de perforación y producción de la materia prima de hidrocarburos lo tiene simple y llanamente PDVSA Petróleo”.
Esbozado lo anterior, esta Corte observa que de la revisión de las documentales, se evidencia que corre al folio 27 de la primera pieza del expediente, original de “FACTURA” de fecha 28 de julio de 2003, emitida por OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., y recibida el 30 de julio de 2003, asimismo, corre al folio 30 del mencionado expediente, original de “FACTURA” de fecha 25 de noviembre de 2003, emitida por OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., e igualmente recibida el 2 de diciembre de 2003, asimismo, corre al folio 59 del referido expediente, original de escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., el cual fue recibido y consta sello húmedo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.
De las anteriores documentales, puede evidenciar esta Corte que la supuesta relación comercial que sostenía la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., era con PDVSA Petróleo, S.A., y no con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA),
Por tal motivo, aunque PDVSA Petróleo, S.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., (PVSA), cada una responde por sus actuaciones de manera separada, toda vez que ya que al ser compañías constituidas bajo la figura jurídica de “sociedad anónima”, las obligaciones sociales de cada una están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00792, fecha 3 de junio de 2003, caso: Arquímides Betancourt vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual se estableció que aunque la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se constituya en la accionista mayoritaria de la Electricidad del Centro (ELECENTRO), cada una de estas empresas responde individualmente por sus hechos y acciones, de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio; lo cual se expresó de la manera siguiente:
“Finalmente, se observa que la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) son personas jurídicas totalmente distintas, con patrimonio propio, separado e independiente.
De esto se desprende que la circunstancia de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea la accionista mayoritaria de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), no implica que ésta deba responder por las actuaciones de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), ya que al ser compañías separadas bajo la figura jurídica de ‘sociedad anónima’, las obligaciones sociales de cada una están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción (Ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio)”.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que las personas jurídicas constituidas bajo la forma de “sociedad anónima” responden individualmente por su actuación.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Instancia Jurisdiccional que si bien PDVSA Petróleo S.A., es filial de una casa matriz: Petróleos de Venezuela S.A., esa circunstancia no autoriza a que Petróleos de Venezuela, ( parte demandada en el presente caso ) responda por las actuaciones que corresponden a PDVSA Petróleo, S.A.
Dadas las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que no existe relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propuso la demanda (Petróleos de Venezuela, S.A.), y aquel que debería ser llamado a responder (PDVSA Petróleo, S.A.) por la pretensión que el autor persigue ver satisfecha; razón por cual la Corte concluye la procedencia de la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta presentada por el abogado Bernardo Bentata Rieber, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. No. AP42-G-2006-000011
AJCD/4
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Accidental,
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