JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000344
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, interpuesto por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSÍO ZAMORA titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.057, contra el silencio administrativo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES “ante el recurso de reconsideración ejercido por esta representación, contra la decisión adoptada por esa Superintendencia, en la que se acordó el Rechazo de las acreencias de mi representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional de Valores, a quien se ordenó además solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Asimismo, en la mencionada decisión se acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas y la remisión del expediente a esta Corte, a fin de que una vez que constara en autos la publicación del mencionado cartel, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-R-2011-000091, a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el 24 de enero del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios números JS/CSCA-2011-1559 y JS/CSCA-2011-1560, mediante los cuales se notificó al Superintendente Nacional de Valores del presente recurso, y se le solicitó los antecedentes administrativos del caso.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República, debidamente recibido por dicha funcionaria el 1º del mismo mes y año.
El 26 de marzo de 2012, visto que todas las partes se encontraban notificadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias.
El 9 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 11 del mismo mes y año, en el cual se realizó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual se ordenó agregar a los autos el 25 de abril de 2012.
Mediante auto del 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de abril del mismo año, exclusive, hasta le fecha del auto, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 11 de abril de 2012, exclusive, hasta el 3 de mayo del mismo año, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación visto el anterior cómputo ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la audiencia de juicio.
El 7 de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó para el día 16 de mayo de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 16 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que comparecieron las partes recurrente y recurrida, a través de sus apoderados judiciales, quienes consignaron escritos de consideraciones, así como también de la representación del Ministerio Público.
En la misma fecha, celebrada la audiencia de Juicio y en vista que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos.
El 24 de mayo de 2012, la abogada Karina Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.
El 28 de mayo de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En la misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó remitir el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Andrés Enrique Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión “del proceso de liquidación hasta tanto haya sido resuelto el presente proceso” y medida cautelar innominada contra el silencio administrativo negativo de la Superintendencia Nacional de Valores “ante el recurso de reconsideración ejercido por esta representación, contra la decisión adoptada por esa Superintendencia, en la que se acordó el Rechazo de las acreencias de mi representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa deviene del hecho que la manifestación de voluntad cuya parcial impugnación se pretende, fue dictada por una organización personificada de Derecho Público, lo que denota no sólo el aspecto material, puesto que se deduce del encabezado del Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, que se hizo uso de normas de derecho público en virtud de una orden administrativa de liquidación de la Empresa Econoinvest Casa de Bolsa (…) situación que hace procedente el ejercicio del control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el rechazo injustificado e inmotivado de las acreencias de mi Representado, tal y como fue establecido en el Encartado del Diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2011”.
Precisó, que “(…) debe destacarse que el Encartado de Últimas Noticias, donde se publica el denominado ‘Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, sencillamente hace mención a ‘Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN’, empleando como base normativa los artículos 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución Nº 71 de fecha 8 de abril de 2011 (…) sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se les aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho, valoraciones probatorias o cualquier otra base de derecho indispensable para afectar de forma negativa y ocasionar un agravio patrimonial a un ciudadano”.
Señaló, que “(…) la decisión asumida por esta Superintendencia en la publicación del 5 de mayo de 2011, en la que se acordó rechazar la acreencia de nuestro representado, carece de cualquier argumento o motivo que permita al interesado determinar cuáles fueron las razones consideradas para afectar su situación jurídica y patrimonial de la susodicha decisión. Por lo tanto, lo anterior (…) conlleva un agravio jurídico en detrimento del derecho constitucional a la defensa, dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a negar un saldo acreedor o evento de valor lícitamente adquirido, circunstancia que permite requerir de este Ente administrativo sirva declarar la nulidad absoluta de la decisión in commento, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expuso, que “(…) la manifestación de voluntad publicada en el Diario Últimas Noticias del 5 de mayo de 2011, ignora e inobserva (sic) el marco de formalidades previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de resultar contrario al marco constitucional en virtud del evidente grado de indefensión que trae como consecuencia la absoluta ausencia de motivación y narración de hechos y fundamentos de derecho que permitan a nuestro Representado conocer las razones jurídicas que fueron valoradas por la SNV (sic) para afectar negativamente la esfera patrimonial del accionante, circunstancia que es subsumible en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic)”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “(…) las acreencias de nuestro Representado en la Casa de Bolsa, constituye ya sea cifras pecuniarias o títulos valores de su propiedad, careciendo la Superintendencia Nacional de Valores para disponer de ellos, o negar su liquidación e incluso entrega material de los mismos (especialmente en lo que se refiere a los títulos de operaciones de arbitraje, títulos de la deuda pública, etc.)”.
Acotó, que “(…) aún cuando hubiese sido decidido el Recurso de Reconsideración, ello no hubiese sido capaz de subsanar el acto administrativo contenido en el Listado de Obligaciones publicado el 5 de mayo de 2011, puesto que se trata de un vicio de nulidad absoluta, que impidió, en primer término la defensa del destinatario del acto en sede administrativa a través de los recursos administrativos e igualmente vuelve a generar indefensión en sede jurisdiccional, puesto que persiste el desconocimiento de las situaciones de hecho que dieron lugar al rechazo de la acreencia de nuestro Representado”.
Aseveró, que “(…) cuando observamos el Capítulo III de las Normas para la Liquidación previstas en la Resolución Nº 071 denominado ‘De la calificación de las Obligaciones’, se desarrolla un procedimiento administrativo, que inobserva (sic) los elementos integrantes de la función administrativa formal, (…) trasgrediendo el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de mi Representado, ante el incumplimiento de los parámetros constitucionales y legales inherentes a la seguridad jurídica del individuo destinatario del acto administrativo, por cuanto, mi mandante jamás ha tenido conocimiento de los motivos o situaciones de hecho y de derecho que fueron –supuestamente- valorados por la Superintendencia para negar sus acreencias y/o deudas de valor”.
A lo cual la parte recurrente solicitó “ejercer el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, dictadas por el propio ente liquidador (SNV) mediante Resolución Nº 71 de fecha 8 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Precisó, que “(…) mi Representado en el ejercicio de sus libertades económicas e individuales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, realizó operaciones comerciales y de inversiones que le generaron frente a la Casa de Bolsa en proceso de liquidación, una serie de acreencias pecuniarias, las cuales, forman parte no sólo del patrimonio de nuestro mandante, sino igualmente de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aseguró, que “(…) el rechazo a las acreencias de mi representado en la Casa de Bolsa, carecen de todo sustento jurídico, más aún si se tiene en cuenta la excelente situación patrimonial de la Casa de Bolsa al momento de la intervención (…) circunstancia que permite afirmar la capacidad de la Casa de Bolsa para cubrir los compromisos pecuniarios con todos los acreedores y accionistas”.
Señaló, que “(…) la Superintendencia Nacional de Valores, en vez de cumplir con los acreedores mediante el pago de sus acreencias, han procedido de forma sumamente cuestionable e inmotivada, a rechazar las mismas sin justificación alguna, puesto que, tal y como mencionamos, la situación patrimonial de la Empresa permitía cubrir todos los compromisos con los acreedores e incluso con los accionistas (…)”.
Explicó, que “(…) a pesar de la situación superavitaria de la Casa de Bolsa, adicionalmente los liquidadores procedieron a vender los títulos de interés de capital cubierto de los clientes o de la propia Casa de Bolsa, a favor del Banco Bicentenario (…) los denominados TICC (sic) debieron ser entregados a los clientes y no vendidos a otras instituciones financieras, no sólo porque constituyen activos y bienes propiedad de personas naturales y/o jurídicas, sino además, resultaba innecesario al proceso de liquidación, dado que las condiciones económicas de la Casa de Bolsa, hacían posible satisfacer a todos los acreedores”. (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente la parte recurrente solicitó se acordaran las medidas cautelares de suspensión de los efectos del proceso de liquidación de la empresa Econoinvest, Casa de Bolsa y de “proteger y reservar del proceso de liquidación una cantidad dineraria que sea capaz de proteger el saldo acreedor, eventos de valor y demás acreencias que ostenta mi Representado frente a la empresa (…)”.
Por último, el apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora solicitó se admitiera y declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y “en consecuencia acuerde la nulidad parcial del referido acto administrativo, respecto del rechazo de la acreencia de nuestro representado”. Asimismo solicitó, se declararan procedentes las medidas cautelares solicitadas.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en el cual realizó las mismas consideraciones expuestas en el escrito recursivo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia General de Valores, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la caducidad de la acción en razón de que “Visto que la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 5 de mayo de 2011, notifica a través de un aviso de prensa, su decisión referida a las acreencias aprobadas y rechazadas, es a partir de ese momento, que los hoy accionantes (sic) disponían de (sic) lapso de 15 días hábiles para interponer recurso de reconsideración (…), el cual no fue ejercido, aunado al hecho cierto de que se interpone el presente recurso de (sic) en fecha 12 de diciembre de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido mas (sic) de los seis meses establecido en la ley (…), solicito respetuosamente a este (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que: Declare SIN LUGAR, POR OPERAR LA CADUCIDAD (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Seguidamente señaló como defensa de fondo, que “(…) en virtud del (sic) de liquidación de la sociedad mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA, la Superintendencia Nacional de Valores de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, está facultada como el órgano encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores; y visto el proceso de liquidación , (sic) se considero (sic) conveniente que los entes sometidos a su control, las liquidaciones deben hacerse de manera tal que afecte en el menor grado posible la credibilidad, seguridad y transparencia del mercado de valores (…)”.
Aseveró, que en el presente caso “se adoptaron las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores, conforme a los artículos 4, 8, 19 y 21 de la Ley de Mercado de Valores, siendo potestad del Superintendente Nacional de Valores aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de obligaciones, así como establecer orden de prelación de pagos, diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a padres, cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los directivos de la empresa liquidada, y visto que el ciudadano recurrente (…) es el directivo principal de la casa de bolsa que se encuentra en proceso de liquidación, dada esta condición es que la Superintendencia Nacional de Valores adopta las medidas”.
Agregó, que “(…) el proceso de liquidación no ha culminado, en la medida en que la disponibilidad de recursos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido diferidas, en el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones calificadas según lo (sic) quedaren recursos remanentes en la respectiva masa de bienes en liquidación, el Superintendente Nacional de Valores ordenará la constitución de un fideicomiso de dos (2) años, con la finalidad de destinar dichos recursos al pago de las obligaciones de los accionistas beneficiarios de los saldos remanentes, por lo tanto hasta tanto (sic) este proceso no culmine, estamos en la imposibilidad de determinar para la fecha si aún existen recursos remanente (sic), o si los mismos quedarán, para que la Superintendencia Nacional de Valores pueda de manera efectiva dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en las normas de liquidación, las cuales son aplicadas en la presente causa”.
Finalmente, y con fundamento a los argumentos anteriormente referidos, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.


IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Indicó, que del contenido del acto impugnado “se desprende que se apoya en los artículos 16 y 17 de las ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, (sic) de Bolsa Agrícolas, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’”.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte recurrente, en cuanto a la desaplicación de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las mencionadas Normas, por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación Fiscal expresó, que “la naturaleza de ellos es que se trata de un acto administrativo de carácter generales (sic) pero de efectos particulares, es decir, atañe únicamente a los sujetos destinatario (sic) de esa (sic) Normas. Aunado a que estos artículos (…) no están contenidos en una norma de carácter general, sino en un acto administrativo, dictado por unas autoridades de la Superintendencia Nacional de Valores, que si bien se denominan ‘Normas’ y están publicadas en la Gaceta Oficial, es a los efectos de su publicidad, mas no la convierten en una ley formal (…)”.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y el vicio de inmotivación denunciados por la parte recurrente, señaló que “(…) se observa que el acto recurrido señala con precisión las normas que le sirvieron de fundamento para rechazar la solicitud formulada, y el procedimiento que debe seguirse, de modo que no puede alegarse la inmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado (…)”.
Agregó, que “(…) en el caso de autos la CNV (sic) expresó tanto las razones de hecho, como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultando su motivación adecuada y suficiente, a los postulados del artículo 21 y siguientes, para dar a conocer a la parte recurrente las razones de tal negativa y en consecuencia, para ejercer su defensa (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente citado, la representación fiscal consideró que el presente recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de diciembre de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte resolver sobre la caducidad alegada por la parte recurrida en el escrito de informes, quien indicó que en el presente caso había operado la caducidad, toda vez que desde la fecha de publicación por prensa del Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, con ocasión del proceso de liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., esto es, el 5 de mayo de 2011, hasta el día de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad (12 de diciembre del mismo año), transcurrieron más de ciento ochenta (180) días. Asimismo señaló que a partir de la publicación en la prensa, la parte contaba con el lapso de quince (15) días para interponer recurso de reconsideración, “el cual no fue ejercido”.
A este respecto, considera importante esta Corte señalar que el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, el acto administrativo recurrido está constituido por el Listado de Obligaciones Aprobadas, Diferidas o Rechazadas por la Superintendencia Nacional de Valores, con ocasión del proceso de liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., el cual fue publicado en fecha 5 de mayo de 2011, en el diario Últimas Noticias.
En este sentido, de la lectura de dicha publicación en la prensa, observa este Órgano Jurisdiccional que en la misma se estableció, que “Contra la presente Calificación las personas interesadas podrán interponer Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
El artículo 94 del mencionado instrumento legal dispone:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra dicha decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
En el caso bajo análisis, se aprecia que una vez publicada la notificación del acto administrativo recurrido en prensa, es decir el 5 de mayo de 2011, contrario a lo expresado por la parte recurrida, los apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora en fecha 25 del mismo mes y año, es decir, diez (10) días luego de realizada dicha publicación, interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración del cual no obtuvieron respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Valores.
Ello así, de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2011 y este no fue resuelto en el lapso correspondiente, es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes, los cuales vencieron el día 25 de agosto de ese mismo año, entiende esta Corte que a la fecha de la interposición del presente recurso (12 de diciembre de 2011), no había vencido el lapso ochenta (180) días continuos para que operara la caducidad de la acción.
De acuerdo con lo antedicho, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte recurrente interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, en consecuencia se desestima la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Del fondo del asunto.-
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, a través de su apoderado judicial, contra la Superintendencia Nacional de Valores, en razón de haberle rechazado la calificación de la acreencia que presuntamente poseía dicho ciudadano contra la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
A este respecto, se verifica que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo que con la decisión de rechazar la acreencia cuya calificación pretendió la parte recurrente, se le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que, a su decir, en el listado publicado en la prensa, sólo se hizo mención a los artículos 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, “sin que se haya determinado y motivado las razones del por qué hubo acreencias diferidas y rechazadas, limitándose simplemente a enumerar las personas a las cuales se les aprobó, difirió o rechazó su saldo acreedor y/o deuda de valor, sin que se expusiera narración de situaciones de hecho (…)”.
De igual manera denunció que el acto administrativo resultaba inmotivado, “dado que es imposible establecer la causa de la manifestación de voluntad de la Superintendencia Nacional de Valores, dirigida a negar un saldo acreedor o evento de valor lícitamente adquirido (…)”.
Asimismo señaló, que el procedimiento de calificación de obligaciones previsto en la Resolución Nº 71 relativa a las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, trasgrede “el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representado, ante el incumplimiento de parámetros constitucionales y legales inherentes a la seguridad jurídica del individuo destinatario del acto administrativo (…)”.
En razón de la anterior denuncia, la parte recurrente solicitó que por la vía del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara la desaplicación de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida expuso como argumentos de defensa, que era potestad de la Superintendencia Nacional de Valores “aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de obligaciones, así como establecer el orden de prelación de pagos, diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a empresas relacionadas, dominantes, dominadas y cuando la misma corresponda a padres, cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los directivos de la empresa liquidada, y visto que el ciudadano recurrente (…) es el directivo principal de la casa de bolsa que se encuentra en proceso de liquidación (…) es que la Superintendencia Nacional de Valores adopta las medidas”.
Por último señaló, que una vez culminado el proceso de liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., “el Superintendente Nacional de Valores ordenará la constitución de un fideicomiso por un lapso de dos (2) años, con la finalidad de destinar dichos recursos al pago de las obligaciones de los accionistas beneficiarios de los saldos remanentes (…)”.
Antecedentes del caso.-
Vistos los argumentos de las partes, y antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, considera importante destacar esta Corte que mediante Resolución Nº 070-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., fue objeto de intervención por parte de la entonces Comisión Nacional de Valores, luego de la visita domiciliaria realizada por el Ministerio Público en la sede social de la misma, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que se ordenó “la detención de los ciudadanos Miguel Osío Zamora, Hermán Sifontes Tovar, Juan Carlos Carvallo y Ernesto Rangel Aguilera en su condición de Directivos de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.”. (Negrillas de la cita).
En este mismo sentido, se destaca que la mencionada Resolución estableció que dicha sociedad mercantil “podría estar incursa en situaciones que hacen presumir a esta Comisión Nacional de Valores, que pueden estar en riesgo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales y constituir violaciones a la Ley de Mercado de Capitales”.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 16 de septiembre de 2010, la Superintendencia Nacional de Valores, “Visto que en fecha 10 de septiembre de 2010 se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., en la cual se acordó la liquidación de la citada sociedad mercantil, considerando que durante el proceso de intervención de la misma se pudo comprobar que la referida casa de bolsa incurrió en violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…) El Superintendente Nacional de Valores (…) RESUELVE: 1) Liquidar a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Y, a través de la Resolución Nº 002 de la misma fecha, el organismo recurrido, “Visto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 13 y 44 parágrafo primero de la Ley de Mercado de Valores, y del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración de las sociedades mercantiles Econoinvest Capital, C.A., Corporación Seconos, C.A., Econoinvest Factoring, C.A., y Econoinvest Servicios Financieros, se pudo determinar que son empresas relacionadas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., tomando en consideración la existencia de unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades, tal y como se desprende del informe de fecha 10 de septiembre de 2010, presentada por la interventora (…). El Superintendente Nacional de Valores (…) RESUELVE: 1) Intervenir a las sociedades mercantiles Econoinvest Capital, C.A., (…), Corporación Seconos, C.A., (…), Econoinvest Factoring, C.A., (…), y Econoinvest Servicios Financieros, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Siendo el caso que los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., según se evidencia del expediente signado con el Nº AP41-N-2010-000585, de la nomenclatura interna de esta Corte, declarándose improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, según se evidencia del cuaderno de medidas Nº AW42-X-2010-000034.
Ello así, por notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional considera importante traer a colación algunos instrumentos que rielan en el mencionado expediente los cuales guardan relación directa con el caso bajo análisis, pues resulta evidente que el acto administrativo recurrido en la presente causa, fue dictado en el marco del proceso de liquidación de la mencionada sociedad mercantil, llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Valores.
A este respecto se debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que, esta Corte haciendo uso de la anterior herramienta, reitera que cursa en el identificado expediente, caso: Gabriel Enrique Osío Zamora (accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.) vs Superintendencia Nacional de Valores, los siguientes elementos probatorios que son de interés para la resolución del presente asunto:
1. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., de fecha 30 de marzo de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 71-A Cto., en la que se verifica que los únicos accionistas de la referida sociedad mercantil son el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, propietario de ochenta y nueve mil cuarenta y nueve (89.049) acciones clase “B”, y la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., propietaria de ochocientas un mil cuatrocientas veintitrés (801.423) acciones clase “A”.
2. En los antecedentes administrativos consignados en el mencionado expediente, se evidencia acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010, a la cual se presentó el Informe de Intervención de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., por parte de la ciudadana Nahunimar Castillo, en su condición de interventora, en el que se destacan las siguientes observaciones:
1. Como antecedentes del caso, se señaló que la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., fue inicialmente constituida bajo la razón social de Econoinvest Mercado de Capitales, C.A., destacándose allí que el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, era el accionista mayoritario de la empresa, hasta que se constituyó bajo su última denominación, en la que el capital estaba dividido en las acciones propiedad del mencionado ciudadano (89.049 acciones clase “B”), y las acciones propiedad de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., (801.423 acciones clase “A”).
2. Seguidamente señaló la interventora, en el ya referido Informe de Intervención que la mencionada sociedad mercantil, “es una de las empresas del grupo que está conformado por varias Sociedades Mercantiles que funcionan en el mismo edificio, en las mismas oficinas y con el mismo personal de la intervenida, desde los integrantes de la Junta Directiva, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Coordinadores hasta empleados de menor jerarquía, bajo una concepción corporativa que dentro del marco legal venezolano no existe”.
3. Que en total el grupo de empresas de Econoinvest sumaban treinta y cuatro (34), de las cuales mencionó que el recurrente era accionista o directivo de las siguientes empresas y la siguiente participación accionaria: Econoinvest Capital, C.A. (12.722.967 (A) y 3.609.063 (B); Corporación Seconos, C.A., (2.320); Econoinvest Factoring, C.A. (1); Econoinvest Servicios Financieros (Presidente de la Junta Directiva).
4. Dicho Informe de Intervención expuso además que, “Era habitual el traspaso de fondos entre compañías del grupo sin determinar la naturaleza del traspaso, sin garantías que lo soportasen y sin documentación formal, en ese momento se constituía como un préstamo no autorizado lo cual según la normativa de la CNV debía ser provisionado en un 100% y esto nunca ocurrió, sólo se evidenciaba a través de los estados de cuentas de los bancos con lo que posteriormente se construía la contabilidad y se reflejaban como entradas y salidas de fondos, comprometiendo el patrimonio de las empresas”.
5. Que, “(…) entre Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. y Econoinvest Capital, S.A., se evidencia a nivel de sistema como mensualmente se hacían traspasos operativos sin asientos contables de un portafolio a otro. A su vez, Econoinvest Capital, S.A., está registrado como cliente en la Casa de Bolsa y ésta le permitía marginarse en su portafolio, posteriormente el personal de tesorería procedía a realizar estos traspasos de fondos, con el fin de cubrir los saldos y dejar las cuentas en cero (…) con el patrimonio de la casa de bolsa, a través de traspasos entre portafolios, la casa de bolsa cubría con los compromisos contraídos por Econoinvest Capital, esto se hacía mensualmente y luego como proceso automático a través de neteo del sistema, los primeros días de cada mes se reversaba la operación pero contablemente no quedaba registro de las mismas”.
6. Posteriormente, luego de realizado a detalle el estudio de las operaciones realizadas por la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., la interventora concluyó en el Informe de Intervención, que: “1) (…) Econoinvest Casa de Bolsa, en el desarrollo de sus actividades ha incurrido en un sin número de violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, El (sic) Código de Comercio, Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y otras disposiciones legales que le son de obligatorio cumplimiento. 2) Que la actividad conforme al objeto social de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., está sustentado en el Principio de CONFIANZA para la relación cliente-empresa, la cual deja de ser creíble por el gran cúmulo de irregularidades señaladas en el presente informe y en los consignados ante la CNV, irregularidades que afectan los intereses de los pequeños y medianos inversionistas. 3. Que todas estas irregularidades constituyen violaciones graves al ordenamiento Jurídico que rige al mercado”. (Mayúsculas de la cita).
7. Luego de ello, la interventora señaló que se reservaba “el derecho a solicitar a la Superintendencia Nacional de Valores la apertura de los procedimientos contra los Administradores y Accionistas a fin de establecer las responsabilidades y aplicar las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores (…)”.
8. Denota igualmente esta Corte que en los referidos antecedentes consta una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la cual los ciudadanos Gabriel Enrique Osío Zamora y Jesús Quintero Yamín, ambos en su condición de Directores de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, C.A., manifestaron a la interventora de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., su voluntad de asistir mediante apoderados a la asamblea general extraordinaria de accionistas pautada para el día 10 de septiembre de 2010.
9. De igual manera, se verifica comunicación de la misma fecha, en la cual el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., manifestó su voluntad de asistir mediante apoderados, a la referida asamblea.
De lo anteriormente expuesto, denota esta Corte que la parte recurrente estaba en conocimiento de la situación que enfrentaba como administrador y accionista de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., pues se puede evidenciar del referido informe la asistencia del abogado Juan Ramón Carvallo López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, y del abogado Carlos Siso Olavarría, en su condición de representante de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A, los cuales además realizaron observaciones al mismo.
Ello así, una vez decidida la liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y dictadas las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, contenidas en la Resolución Nº 071 de fecha 8 de abril de 2011, tal normativa se hizo aplicable al caso de autos, siendo que dicha Resolución en su Capítulo III, establece el procedimiento a seguir a los fines de proceder a la calificación de las obligaciones del ente a liquidar, específicamente en los artículos 13 al 18, los cuales disponen:
“Artículo 13: El proceso de calificación de obligaciones se iniciará mediante convocatoria a quienes reclamen el pago de obligaciones contra los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación, a través de un (1) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional y un (1) diario de circulación regional, de la región donde esté ubicado el domicilio social de la sociedad en proceso de liquidación, según sea el caso, para que en el plazo de veinte (20) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de dicho aviso, presenten los recaudos justificativos de sus acreencias.
Vencido el plazo establecido en el presente artículo, no podrá aceptarse ninguna solicitud de calificación de obligaciones. En caso que no se presente ningún acreedor dentro del plazo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto por el artículo 16 de estas normas”.
“Artículo 14: No será obligatoria la convocatoria a acreedores ni la calificación de obligaciones previstas en este Capítulo, cuando una vez elaborado y aprobado el inventario de activos y pasivos a que se refiere el Capítulo II de este Título, se determine que los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación, no puedan pagar sus obligaciones por presentar una situación patrimonial deficitaria, (…)”.
“Artículo 15: Quienes pretendan derechos contra los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación, una vez efectuada la convocatoria a que se refiere los artículos 13 y 14 de estas Normas, deberá solicitar por escrito ante la Superintendencia Nacional de Valores la calificación de sus obligaciones, dentro del plazo establecido en dicho artículo.
En todo caso, las personas que pretendan derechos contra los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras en proceso de liquidación, deberán expresar con claridad en su solicitud la naturaleza de la obligación reclamada y acompañará a la misma como mínimo los recaudos siguientes:
Personas Naturales:
1) Documento que evidencie su carácter de acreedor en original y copia.
2) Cédula de identidad o pasaporte vigente del acreedor, y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y del representante legal o apoderado, según corresponda, en original y copia.
3) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que autoriza para cobrar en nombre del acreedor, con facultad expresa de recibir cantidades de dinero, debidamente autenticado, y en el supuesto de haber sido otorgado en el exterior, el mismo deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.

(…omissis…)”
“Artículo 16: Vencido el plazo establecido en los artículos 13 y 14 de estas Normas, corresponderá al Superintendente Nacional de Valores aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de obligaciones dentro del plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, prorrogables por una sola vez por quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de dicho vencimiento. Las obligaciones aprobadas deberán ser pagadas en el siguiente orden de prelación de pagos:

(…Omissis…)
El Superintendente Nacional de Valores cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de cada proceso de liquidación.
El Superintendente Nacional de Valores podrá diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a empresas relacionadas, dominantes, dominadas y cuando la misma corresponda a padres, conyugues (sic) o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los directivos de la empresa liquidada”.
“Artículo 17: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación regional, de la región donde esté ubicado el domicilio social de la sociedad en proceso de liquidación, según sea el caso.
(…omissis…)”.

De la violación del derecho a la defensa.-
En el presente caso, aprecia esta Corte que el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora señaló que la Superintendencia Nacional de Valores al rechazar la calificación de su deuda le vulneró el derecho a la defensa, pues a su decir, éste no tuvo conocimiento de las causas que motivaron a dicho organismo a emitir tal decisión, a lo cual denunció igualmente que el acto administrativo recurrido era inmotivado.
En razón de lo anterior, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (…).”
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Tal como se explicó en párrafos anteriores, el acto administrativo recurrido fue dictado en el marco del proceso de intervención y liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., por haber incurrido en “violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra Ilícitos Cambiarios”, todo lo cual quedó de manifiesto en el informe presentado por la ciudadana Nahunimar Castillo, en su carácter de Interventora de la mencionada sociedad mercantil en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010, y de cuyo contenido igualmente tuvo conocimiento el recurrente, quien a través de su apoderado realizó observaciones al mismo.
Debe asimismo destacar esta Corte que el mencionado informe se realizaron algunas observaciones en cuanto a las operaciones cambiarias y de orden financiero llevadas a cabo por la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., en la cual se pudiera derivar alguna responsabilidad del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, en su condición de accionista y Presidente de la Junta Directiva, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 266 del Código de Comercio.
De igual manera conviene traer a colación lo expresado tanto por la parte recurrida como por la representación fiscal, en cuanto a la potestad otorgada al Superintendente Nacional de Valores de rechazar la calificación de una obligación, cuando ella corresponda a empresas relacionadas, dominantes o dominadas, e igualmente cuando provenían de parientes directos de algún directivo de la sociedad mercantil liquidada.
Ello así, siendo el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, accionista y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y en consecuencia corresponsable directo de su manejo, considera este Órgano Jurisdiccional que de tal circunstancia pudiera derivarse la justificación al rechazo de su acreencia.
De acuerdo con lo anterior, dado que el recurrente desde el inicio del procedimiento de intervención y posterior liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., ha tenido suficiente conocimiento de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Valores, y por cuanto, se insiste, el rechazo de su acreencia se realizó en el marco de ese mismo proceso, esta Corte desestima la denuncia de la violación del derecho a la defensa realizada por el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora. Así se declara.
De la inmotivación del acto recurrido.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a dilucidar sobre la siguiente denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente, relativa a que el acto administrativo impugnado resultaba inmotivado, pues según sus argumentos, éste “jamás ha tenido conocimiento de los motivos o situaciones de hecho y de derecho que fueron -supuestamente- valorados por la Superintendencia para negar sus acreencias y/o deudas de valor”.
Ahora bien, con respecto a la situación planteada esta Corte considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001, (caso: Elsa Ramírez de Ramos), el cual estableció:
“(…) cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
(…Omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.
En consonancia con lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la motivación insuficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencias números 59 del 21 de enero de 2003, 1.727 del 7 de octubre y 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras).
De igual manera, estima pertinente esta Corte traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1801, de fecha 15 de diciembre de 2011, (caso: MMC Automotriz, C.A.), en cuanto al hecho de que una vez notificado el interesado a través de una publicación general, de cualquier decisión dictada por la Administración, ello “no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate”.
A este respecto, vale acotar lo expresado en párrafos anteriores respecto a las circunstancias del caso bajo análisis en el que se estableció que la calificación de las obligaciones por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, se llevó a cabo en el contexto de la intervención y posterior liquidación de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., de lo cual el recurrente estuvo siempre en conocimiento, pudiendo resultar incluso vinculado dicho ciudadano a las decisiones tomadas por dicha empresa, en cuanto a los manejos financieros de la misma.
Siendo ello así, dado que el ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora conocía las circunstancias particulares del presente caso desde su inicio, debe esta Corte desechar el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, que el procedimiento establecido por la Superintendencia Nacional de Valores para llevar a cabo la calificación de obligaciones, “estableciendo sus propias atribuciones y su propio marco de obligaciones procedimentales, circunstancia que incurre en la deslegalización de lo que constituye una materia reservada a normas de rango de ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 49, 137, 209 y 299 (…) solicito muy respetuosamente ejercer el control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras”.
Al respecto, la representante del Ministerio Público indicó, que los artículos cuya desaplicación se solicitó, “no están contenidos en una norma de carácter general, sino en un acto administrativo, (…) que si bien se denominan ‘Normas’ y están publicadas en la Gaceta Oficial, es a los efectos de su publicidad, mas no las convierten en una ley formal (…)”.
En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 833 de fecha 25 de enero de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, precisó sobre el control difuso de la Constitución, lo siguiente
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
Artículo 334. ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’.
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto.
A diferencia de otros países (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdicción constitucional, pero tal jurisdicción no tiene una cobertura total en el control concentrado.
El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:
1) Leyes;
2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;
3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley.
El artículo 336 eiusdem, aclara la enumeración del artículo 334 en su tercer parágrafo, y considera leyes:
1) Las nacionales emanadas de la Asamblea Nacional (numeral 1);
2) Actos con rango de ley, emanados de la Asamblea Nacional (numeral 2);
3) Constituciones Estadales (numeral 2);
4) Leyes Estadales (numeral 2);
5) Ordenanzas Municipales (numeral 2);
6) Actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (numeral 3).
De este último tipo de actos, los decretos leyes dictados por el Ejecutivo (artículo 336, numeral 10), producto de leyes habilitantes, son actos con rango de ley, y como leyes son de igual naturaleza que la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del artículo 267 constitucional.
(…omissis…)
Se da así, al reglamento, naturaleza de acto administrativo y, como tal, se le coloca en el mismo plano de las resoluciones ministeriales, que son los demás actos a que se refiere el artículo transcrito; a pesar que el numeral 5 del artículo 266 citado, no se refiere a la nulidad por inconstitucional. La Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo que -fundada además en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, es competente para conocer de tales nulidades, compartiendo con la Sala Constitucional el control concentrado. ¿Realmente es así?
A juicio de esta Sala, y aunque el numeral 5 de la mencionada norma constitucional no lo establezca expresamente, al Reglamento -como acto administrativo- le dio, el constituyente, una connotación distinta a los ‘actos con rango de ley’ que dicta el Ejecutivo Nacional que, en consecuencia, son otros, como los decretos leyes que, previa autorización por una ley habilitante, puede dictar el Ejecutivo (artículo 236, numeral 8 de la Constitución), por lo que la jurisdicción constitucional para el control concentrado está compartida en Venezuela entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa; pues, esta última también conoce de la inconstitucionalidad de los actos de los órganos estadales en ejercicio del poder público que no respondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución. Sin embargo, la estructura constitucional conduce a que la jurisdicción constitucional, ejercida por la Sala Político Administrativa, esté supeditada en cuanto a las interpretaciones constitucionales, a las emitidas –con efecto vinculante- por la Sala Constitucional.
(…omissis…)
Como expresa Pablo Pérez Tremps en su obra ‘Tribunal Constitucional y Poder Judicial’ (Centro de Estudios Constitucionales, pp. 116) ‘determinar qué violación es mediata y cuál inmediata no es tarea sencilla, ya que hay manifestaciones jurídicas inmediatamente subordinadas a la Constitución distinta de las leyes, por contener la Carta Fundamental normas materiales dirigidos a todos los poderes públicos y no solo normas para la creación de normas. La constitucionalidad no está en la actualidad referida sólo a las leyes, sino a todas las actuaciones de los Poderes Públicos’ y, en consecuencia, a los actos de los jueces y tribunales, como apunta Pérez Tremps (ob. Cit. Pp. 118). Dada esa amplitud, todos los conflictos derivados de la aplicación de la norma constitucional no pueden ser atribuidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional stricto sensu (Tribunales Constitucionales, en Venezuela, Sala Constitucional), y por ello, al existir categorías jurídicas, que a veces rompen la relación de subordinación inmediata entre Constitución, leyes, reglamentos, actos en ejecución inmediata o mediata del Texto Fundamental, tienen a su vez que existir categorías en la jurisdicción, respecto al control concentrado de la Carta Fundamental.
Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado”. (Negrillas y subrayado de la cita).
De acuerdo con el anterior criterio, en el que ha quedado expresado claramente que el control difuso sólo lo efectúa el Juez sobre normas de rango legal, y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, y por cuanto, tal como lo señaló la representación Fiscal, la Resolución que contiene las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, está dentro de la categoría de un acto administrativo, esta Corte desestima la solicitud de formulada por la parte recurrente sobre este particular. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, visto que fueron desechadas todas las denuncias formuladas por la parte recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Enrique Osío Zamora, contra el silencio administrativo de la Superintendencia Nacional de Valores “ante el recurso de reconsideración ejercido por esta representación, contra la decisión adoptada por esa Superintendencia, en la que se acordó el Rechazo de las acreencias de mi representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Andrés Enrique Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ENRIQUE OSÍO ZAMORA, contra el silencio administrativo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES “ante el recurso de reconsideración ejercido por esta representación, contra la decisión adoptada por esa Superintendencia, en la que se acordó el Rechazo de las acreencias de mi representado frente a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2011-000344

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.