JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000421
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0172, de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogada MARÍA DE LA CRUZ MÉNDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 57.563, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido “(...) según resolución (sic) Numero (sic) 002, de fecha 02 de Agosto de 2011, de la cual fui notificada el día 12 de agosto de 2011. Respecto al procedimiento administrativo, incoado en mi contra según consta en expediente signado con el número. DCP-AF-006-2009 (...)”, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta a la Jueza.
Mediante decisión Nº 2012-0059, de fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional Corte declaró, que:
“1.- ACEPTA LA COMPETENCIA y declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de la Cruz Méndez Villamizar (...) actuando en nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de Determinación de Responsabilidades del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Libertador y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al Auditor Interno del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado, una vez consten los antecedentes administrativos solicitados.
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
En fecha 9 de abril de 2012, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
El 16 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Director de Determinación de Responsabilidades del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Auditor Interno del prenombrado Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el día 24 de abril de 2012, respectivamente.
El 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.
El 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir 3 piezas separadas con los anexos que constituyen los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló lo siguiente:
“En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de la Cruz Méndez Villamizar (...) actuando en nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; se admitió y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Director de Determinación de Responsabilidades del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Síndico Procurador del Municipio Libertador y Procuradora General de la República; asimismo, este Órgano Jurisdiccional observó del acto administrativo recurrido dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado (...) de igual manera formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, por lo cual se requirieron los antecedentes administrativos del caso a los fines de verificar el domicilio procesal de los citados ciudadanos, con el objeto de procurar su notificación una vez constara en autos el expediente administrativo.
Ahora bien, por cuanto en fecha 30 de abril de 2012, se recibió el oficio N° CM-U.A.I. 042/12 de fecha 25 de abril de 2012, proveniente de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos requeridos por este Juzgado.
Ahora bien por cuanto se observó de la revisión realizada a las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos, que no constan las direcciones de los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Auditor Interno del Consejo (sic) del Municipio Bolivariano Libertador; a los fines que remita a este Juzgado las direcciones de los referidos ciudadanos, para cumplir con las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del auto).
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de notificación correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Auditor Interno del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CM-U.A.I. 049/12, de fecha 31 de mayo de 2012, presentado por el Auditor Interno del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dieron respuesta al Oficio N° JS/CSCA-2012-0826, de fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 6 de junio de 2012, en virtud del Oficio Nº CM-U.A.I. 049/12, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2012, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2012-0826, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido Oficio junto con sus anexos.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que:
“En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia y declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de la Cruz Méndez Villamizar, (...) actuando en nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 002 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; se admitió y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Auditor Interno del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Dirección de Determinación de Responsabilidades del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Procuradora General de la República; asimismo, este Órgano Jurisdiccional observó del acto administrativo recurrido dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado (...) de igual manera formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, por lo cual se requirieron los antecedentes administrativos del caso a los fines de verificar el domicilio procesal de los citados ciudadanos, con el objeto de procurar su notificación una vez constara en autos el expediente administrativo.
Ahora bien, por cuanto en fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº CM-U.A.I. 049/12 de fecha 31 de mayo de 2012 proveniente de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remitieron la información requerida por este Juzgado mediante oficio (sic) Nº JS/CSCA-2012-0826 de fecha 7 de mayo de 2012, referida al domicilio de los ciudadanos María Yuleima Barazarte Vásquez, Erika del Carmen Pineda, Grecia Córdova Rivas, Yusery Andreina Blanco Álvarez, Daniel Antonio Colmenares, Edgardo Antonio Marín y Marco Antonio Padilla Coronado, arriba identificados, remitiendo igualmente los antecedentes administrativos que se relacionan con la presente causa; en consecuencia se ordena librar boletas de notificación a los citados ciudadanos; a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2009-424 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A, Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), se ordena remitir a dichos ciudadanos, copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la citada decisión con inclusión del presente auto. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado”. (Negrillas del auto).
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Grecia Córdova Rivas y Erika del Carmen Pineda Figueroa, las cuales fueron recibidas el 26 de ese mismo mes y año.
El 19 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Yusery Andreina Blanco Álvarez y María Yuleima Barazarte Vásquez, las cuales fueron recibidas en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Grecia Córdova Rivas y Erika del Carmen Pineda Figueroa, las cuales fueron recibidas en fecha 26 de junio de 2012.
El 9 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso, lo siguiente:
“(…) me presenté en la siguiente dirección: Pescador a Garita, Residencia Capuchino, Piso 11, Apartamento 116, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta al ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES, estando presente en dicho domicilio en las tres oportunidades y después de tocar el timbre y la puerta del referido apartamento, sin obtener respuesta alguna, por los motivos expresos es que procedo a consignar en cuatro folios útiles la boleta de notificación y sus anexos al respectivo expediente (...)” (Mayúsculas del escrito)
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, lo siguiente
“(...) expuesto lo anterior y vista la declaración del Alguacil adscrito a este Juzgado, quien manifestó su imposibilidad de notificar al ciudadano Daniel Antonio Colmenares, (...) quien formó parte del procedimiento administrativo llevado por la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal vista dicha imposibilidad, estima necesario librar boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.
En tal sentido, se ORDENA librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Antonio Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.4047, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de las respectiva notificación se le tendrá por notificado. Líbrense la respectiva boleta de notificación y cúmplase con lo ordenado” (Mayúsculas del auto).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se fijó en cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Antonio Colmenares.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadano Marco Antonio Padilla Coronado, la cual fue recibida el 3 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Edgardo Antonio Marín, la cual fue recibida el 6 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Daniel Antonio Colmenares, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de octubre de 2012, se libró el cartel a que se le hace referencia en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de octubre de 2012, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia “(...) que desde el día 15 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de octubre del año en curso”.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado el 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se remitió pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de octubre de 2012, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de octubre de 2012, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de febrero de 2012, la abogada María de La Cruz Méndez Villamizar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien declinó la competencia a esta Corte, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002, de fecha 2 de agosto de 2011, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “En fecha 18 de junio de 2011, me entere (sic) vía prensa que se me estaba notificando de un procedimiento administrativo, por estar incursa en supuestos actos de corrupción, falsa atestación ante funcionario público, infracción al Código de etica (sic) del funcionario publico (sic), cual es mi sorpresa que una vez que me entere (sic) me di por notificada de un procedimiento que llevaba más de 2 años de investigación el cual se abrió por un simple panfleto anónimo, donde se me menciona a una MARIA (sic) MENDEZ (sic) por una irregularidad que desconocía totalmente, además de un pago que yo había solicitado vía reembolso en el año 2007 el cual yo ya había cancelado. Toda esta investigación realizada a mis espaldas pues tenía más de 3 años fuera del municipio por enfermedad psiquiátrica, la cual fue el resultado del acoso laboral al que fui sometida, según acote (sic) en mi escrito de descarga, se me alego (sic) en dicho pronunciamiento que había presentado ningún tipo de prueba, como si las misma, está en boca y no fui sometida a ninguna evaluación odontológica para verificar si el tratamiento había sido hecho o no”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(...) el único elemento en el cual se baso (sic) el auditor fue en la declaración de un Ciudadano (sic) llamado Rodolfo Benítez presunto dueño de una clínica odontológica, y de la Ciudadana (sic) Andrea González, quien dice ser odontóloga, pero que tampoco explico (sic) si trabajaba en esa clínica para la fecha en que presuntamente se realizaron los trabajos odontológicos (...) no estaba ningún profesional de la odontología ni siquiera la Dra. Belkis López, en representación de la unidad de salud y quien aparece validando dichos informes clínicos por el Municipio (...) con todas estas irregularidades en el procedimiento, donde no fueron llamados en ninguna circunstancia a (sic) los verdaderos responsables de esta situación, me impusieron una multa de Bs 16.100,00, la cual no puedo cancelar por que (sic) percibo una pension (sic) de Bs. 1.450,00 mensuales sin darme el derecho a ver revisado con suficiente antelación el procedimiento que se me estaba siguiendo a mis espaldas, por estar en tratamiento médico con medicamentos altamente fuertes (...)”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “Como (sic) podría el trabajador tener acceso a tantos filtros? Si las facturas no eran legales como (sic) pasaron todos las filtros, porque hasta el día de hoy no conozco a ninguno de los entes involucrados ni las personas que ocupan esos cargos, o lo que es igual no conozco al coordinador (sic) de personal, ni al director (sic), ni a la directora (sic) de personal, ni al auditor, ni al director (sic) de administración (sic), ni siquiera a las analistas de personal, porque yo me desempeñaba en una Comision, (sic), no estaba involucrada en absoluto a ninguna de las direcciones ni mantenía contacto con ninguno de ellos (...). Entonces de que (sic) se me acusa? Si supuestamente todo el procedimiento se realizo (sic). Por que (sic) ahora si están investigando? Por un simple y vulgar panfleto que lo que hace es señalar a una MARIA (sic) MENDEZ (sic), porque ahí no esta (sic) mi identificación, en la Camara (sic) Municipal existen mas (sic) de 100 trabajadoras con ese nombre. Solo (sic) con ese panfleto donde nombran a una MARIA (sic) MENDEZ (sic), la auditoria asume que soy yo, y abre el procedimiento, sin mas (sic) ni menos solo (sic) con ese panfleto (...)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(...) resulta inexplicable que yo como trabajadora pudiera acceder a tantos departamentos y direcciones hasta lograr que se me depositara, en mi cuenta EL REEMBOLSO al que tenía derecho, como trabajadora de la Cámara y más aun cuando estaba totalmente fuera del Municipio por enfermedad”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “Este procedimiento se incio (sic) formalmente el 02 de noviembre de 2009, por un PLANFLETO ANONIMO (sic) DONDE SE NOMBRA A UNA MARIA (sic) MENDEZ (sic), se me explica que estoy incursa en los artículos 1, 2, 7 y 9, del Código de Ética para el Funcionario Público, como podría estarlo, si cuando se abrió el expediente, no fungía, ni ejercía ningún tipo de cargo como funcionario (sic) público, por lo tanto como podría estar incursa una persona que no esta (sic) envestida de tal denominación? Para la fecha en que se me abrió el expediente estaba bajo tratamiento psiquiátrico acaecido forzosamente por el acoso laboral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “De igual manera se me indico (sic) que estaba incursa en los supuestos contenidos en el artículo 91 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que bien y como lo explique (sic) en el encabezado de este documento, no prestaba los servicios como funcionario público, debido a suspensión laboral, por enfermedad, y menos dentro de los enmarcados en los numerales del 1 al 11, del Artículo (sic) 9, de esta misma Ley, por el solo (sic) hecho de no realizar ninguna Gestión Publica”.
Narró, que “ Se me notifico (sic), que estaba incursa en los supuestos contenidos en los artículos 6,7, y 22 de la Ley Contra la Corrupción, como (sic) es entendible este supuesto? Si en el ejercicio de mi cargo dentro de la administración (sic) Pública, jamás tuve relación con la adquisición de bienes o servicios; aprobación de presupuestos, informes de manejos o aprobación de ningún recurso; firma de cheques, manejo de caja chica, entre otras funciones establecidas para cargos de alta jerarquía, de administración o dirección. Por lo tanto mal podría estar encuadrada en dichas faltas ya que mi cargo ejercido, fue totalmente social, nunca en el manejo de ningún tipo de recursos, por lo tanto jamás podría configurarse ninguna de las figuras tipificadas en los artículos: 6,7 y 22 de la Ley con (sic) Corrupción. Por cuanto no administre bienes, bajo ninguna circunstancia, ni durante mi permanencia dentro del Municipio ni mucho menos cuando estuve de reposo medico (art (sic) 6 de la ley contra la corrupción). No custodie ni administre, bajo ninguna circunstancia ningún bien perteneciente al Municipio (art-(sic) 7 de la Ley anticorrupción) (...)”.
Relató, que “(...) yo solo (sic) solicite (sic) el reembolso de un beneficio contractual como trabajadora, beneficio a que tenía derecho aun cuando estuviera suspendida por razones estrictamente de salud, en aras de ello queda claro que el cargo por mi ejercido, jamás podrá configurarse dentro de ninguna de las figuras tipificadas en los artículos 6, 7 y 22 de la Ley Contra la Corrupción”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) la investigación DDRA-0032010, abierto por el auditor interno Economista (...) del Municipio Bolivariano Libertador, debo señalar lo siguiente: Convengo en que conforme a mis derechos como trabajadora consagrados en el contrato colectivo vigente, enmarcados en la cláusula 22, solicite (sic) el reembolso por trabajos de odontología, para mí y los beneficiarios, trabajos que podrían verificarse perfectamente y exigencias solicitadas por la coordinación de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, quien estaba representada por la analista de turno, me devolvió una y otra vez solicitándome recaudos que ni siquiera eran exigidos por dicha cláusula (…) no basto (sic) con todo esto sino (sic) que no lo cancelaron de manera inmediata sino tuve esperar hasta que los supuestos recursos manejados por la dirección llegaran para que me realizaran un pago que yo ya había realizado con mi propio peculio, por lo tanto no es explicable ni lógico, QUE UNA VEZ QUE DICHO PAGO PASARA, POR TODOS LOS CONTROLES EXISTENTES EN LA CÁMARA MUNICIPAL, A SABER: 1) ANALISTA DE PERSONAL; 2) ODONTOLOGO (sic) DE CAMARA (sic); 3) COORDINADOR DE BIENESTAR SOCIAL; 4) DIRECTOR DE PERSONAL; 5) AUDITORIA INTERNA; 6) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN; 7) HABILITADO y otros controles que desconozco, por no haber trabajado en la administración como tal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) se desprende claramente que si existió algún hecho no apegado a la Ley fue ejecutado, por las personas responsables directamente del manejo y aprobación de dichos pagos, quienes son los únicos responsables ante el Estado de los mismos y no mi persona como trabajadora, que recibió un reembolso. Como podría yo saber si el odontólogo era médico o no, y si las facturas eran falsas o no? (…)”.
Esgrimió, que “(…) es importante resaltar que mi Jubilación (sic) forzosa se debió al acoso laboral que existió en el Municipio Bolivariano Libertador, en contra de mi persona, en la misma fecha en que se abrió esta averiguación y bajo la mirada de los mismos entes encargados de fiscalizar y velar por el cumplimiento de la Constitución, Ley del Estatuto Publico (sic), la Ley del Poder Público entre otras a favor de los trabajadores, ya que todos los entes donde acudí en busca de ayuda y a quienes le plantee (sic) mi situación no pudieron resolver absolutamente, nada y me dejaron a la deriva y en manos de una coordinadora (sic) quien abuso totalmente de mis derechos como trabajadora, lo que atento (sic) contra mi salud psíquica y mental, esos mismos entes ahora se activan, para abrir un procedimiento en mi contra, infligiendo nuevamente mis Derechos con una notificación vía prensa, (sic) la cual me entere a través de un compañero, porque de lo contrario me hubiesen quitado el derecho a la defensa (…)”.
Señaló, que “(…) el ciudadano auditor (...), quien en representación de la Cámara Municipal, fijó y encuadró incorrectamente fuera del ámbito legal que desempeña las acciones investigativas, que apertura que ninguna de las disposiciones que aduce, en el auto de inicio de este proceso me son aplicables, dada mi condición de jubilada y tampoco cuando ejercía un cargo como funcionaria pública, por cuanto nunca tuve que ver con ningún manejo de dinero, firma de ningún pago, cualquier otra responsabilidad más que la que me impusiera mi jefe inmediato, y la mayoría fueron trabajos sociales, desde que inicie (sic) funciones en el Municipio hasta el día de mi salida intempestiva por acoso laboral (...)”.
Narró, que fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en lo establecido en el Artículo 108 de la Ley General de la Contraloría General de la República y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “(…) la anulación definitiva este procedimiento administrativo, con todas sus consecuencias legales, y al no pago de la multa impuesta, por cuanto el mismo carece de todo orden jurídico y está totalmente viciado, al no agotarse todas las instancias administrativas pertinentes y ser violatorio al derecho a la defensa establecido en artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así mismo (sic) solicito (sic) respetuosamente (...), que se deje sin efecto el pago de la multa de Bs. 16.100,00, que me impuso la Unidad de Auditoria (sic) interna (sic), con decisión de presuntas irregularidades de la Cláusula 22 del Contrato Colectivo Vigente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-0059, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento sobre el auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para la notificación del ciudadano Daniel Antonio Colmenares, para su posterior publicación, resultando aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Antonio Colmenares, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de las respectiva notificación se le tendría por notificado, boleta esta fue librada en esa misma oportunidad.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos que desde el día 15 de octubre de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 22 de octubre de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 15 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 22 de octubre del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. folio Nº 272 del expediente judicial).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogada MARÍA DE LA CRUZ MÉNDEZ VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido “(...) según resolución Número 002, de fecha 02 de Agosto de 2011, de la cual fui notificada el día 12 de agosto de 2011. Respecto al procedimiento administrativo, incoado en mi contra según consta en expediente signado con el número. DCP-AF-006-2009 (...)”, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. (Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-G-2012-000421
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________
La Secretaria Accidental.,
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