JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000847
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-12-0548, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de obra interpuso el abogado JORGE LÓPEZ BONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.009, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A segundo, con última modificación de fecha 9 de junio de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 331-A segundo.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia proferida por dicha Sala en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO INTERPUESTA
El 13 de agosto de 2009, el abogado Jorge López Bonetti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido de abogado, interpuso demanda por resolución de contrato contra las sociedades mercantiles Inversiones El Lucero, C.A. (INVERLUCA) y Universitas de Seguros Compañía Anónima, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 01 de Julio del 2007, mi representada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebró un contrato de Obra, debidamente firmado y otorgado por las partes, en la sede del Despacho del Alcalde, con la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES EL LUCERO, C.A.’ (INVERLUCA) (…) Contrato éste, mediante el cual, ‘INVERLUCA’, se comprometió y se obligó a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra ‘PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO (sic) RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSODE (sic) OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’, tal como consta en el Contrato de Obra Número CO-AML-046-2008 (…) Dicha obra fue convenida para su ejecución en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 14/100 (Bs.1.871.772,14), y de los cuales se convino que la contratada ‘INVERLUCA’, recibiría, una cantidad inicial, o anticipo equivalente al 50% del valor de la obra, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs.858.611,08), los cuales se harían efectivo dentro de los 15 días siguientes a la aceptación por parte de ‘LA MUNICIPALIDAD’ de la fianza de anticipo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “La referida suma de dinero, fue garantizada mediante un contrato de fianza de anticipo, la cual fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil ‘INVERLUCA’, antes identificada; y la Sociedad Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA (sic)’, (…) Dicho contrato de fianza, fue debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 283, de los libros respectivos, afianzando la referida suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs.858.611,08), tal como consta en Contrato de Fianza Número.- 49-6002008, (…) en el cual la compañía aseguradora asume la obligación en caso de incumplimiento por el afianzado, de reintegrar el monto total entregado como anticipo para la ejecución de la obra contratada”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) una vez otorgado el contrato de obras ut supra a la Empresa Demandada, y verificado el cumplimento de todos los requisitos legales para el mismo, se procedió a realizar el pago correspondiente al anticipo establecido en la cláusula Quinta, literal ‘A’, de contrato número CO-AML-046-2008 de la nomenclatura llevada por mi representada; que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs.858.611,08), que representa el 50% del monto total de la obra contratada; según se evidencia en Recibo de pago de fecha 14 de Julio de 2008; y firmado por la (…) representante legal de la Demandada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) siendo el caso que mi representada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió conforme a lo acordado en las estipulaciones de los Contratos que se anexan, en hacerle efectivo a la demandada INVERLUCA, el anticipo previamente acordado, y no obstante, no procedió, ni ha procedido hasta la presente fecha, en cumplir con su obligación de ejecutar la obra ‘PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO (sic) RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA’, haciendo nugatorios, todo los esfuerzos que ha realizado este Ente Público, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales, para lograr que la Demandada INVERLUCA, cumpla con la obligación contraída mediante dicho contrato y por tal razón, visto el incumplimiento, es que demando la Resolución del presente contrato con todas la consecuencias legales que de ella se deriven”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, como fundamento legal los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil Venezolano.
Finalmente, indicó que “(…) en nombre de mi representada la Alcaldía de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procedo a demandar, como en efecto demando en este acto por ‘RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, y como consecuencia del incumplimiento de la demandada en la ejecución de la obra objeto del Contrato, a la Sociedad Mercantil ‘INVERLUCA’, en su carácter de Contratista, y a la Sociedad Mercantil ‘UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA (sic)’, en su condición solidaria, responsable y principal obligada por efectos de la fianza, garante de la obligación de la ejecución de la obra contratada por la demandada, para que realice el pago por indemnización de daños y perjuicios causados a mi mandante, y le reintegren y devuelvan, debidamente indexada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs.858.611,08), monto equivalente a: 15.611,11 UNIDADES TRIBUTARIAS; suma esta entregada por concepto de anticipo; así como también, reclamamos las costas y costos procesales, honorarios profesionales, e intereses moratorios del presente juicio”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el expediente y en esta misma fecha se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA DECISIÓN DICTADA EN EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO
En fecha 9 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda por resolución de contrato de obra, interpuesto por el ciudadano JORGE LÓPEZ BONETTI, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, identificados up supra contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA), y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA, y en su escrito argumentó lo siguiente:
‘Que en fecha 01 de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, celebró contrato de Obra con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL LUCERO, C.A., mediante el cual se comprometió la referida empresa ‘…a realizar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, la obra: ‘PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO (sic) RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA...’.
Señalo que la referida obra ‘…fue convenida para su ejecución en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 14/100 (Bs. 1.871.772,14), y de los cuales se convino que la contratada ‘INVERLUC’, recibiría, una cantidad inicial, o anticipo equivalente al 50% del valor de la obra, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs. 858.611,08)…’.
Indicó que la referida suma de dinero, fue garantizada mediante un contrato de fianza de anticipo, la cual fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil INVERLUCA y la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA (sic), por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 283.
Que una vez otorgado el contrato de obras a la Sociedad Mercantil INVERLUCA, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales para el mismo, se procedió a realizar el pago correspondiente al anticipo.
Que la empresa INVERLUCA, ‘…no procedió, ni ha procedido hasta la presente fecha, en cumplir con su obligación de ejecutar la obra…’.
Por las razones expuestas demanda a la Sociedad Mercantil INVERLUCA, en su carácter de Contratista, y a la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA (sic), en su condición de solidaria, ‘…para que realice el pago de indemnización de daños y perjuicios causados a (su) mandante, y le reintegre y devuelvan, debidamente indexada la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs. 858.611,08)’…’.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer del conflicto negativo de competencia que se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Sobre el particular, esta Sala Especial observa, que visto que la presente demanda fue interpuesta el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.541, de fecha 22 de junio de 2010, y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa’
En consecuencia, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual los cambios posteriores en materia de jurisdicción o competencia no tienen efecto sobre aquellas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2004).
Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.
La Sala observa en el caso sub iudice, que la demanda interpuesta por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra las sociedades mercantiles Inversiones el Lucero C.A. (INVERLUCA) y Universitas de Seguros Compañía Anónima, fue interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratio temporis al caso de autos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo lo siguiente:
(…), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, (sic) los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, (sic) o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, (sic) los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, (sic) o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (Resaltado de esta Sala).
Este mismo criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, publicada el 24 de septiembre de 2009, señalando lo siguiente:
Determinado lo anterior, resta por determinar únicamente a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento del caso de autos, y a tal efecto se observa que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, (sic) los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, (sic) o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, (sic) los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, (sic) o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
La Sala observa, que la demanda fue interpuesta el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), por lo cual a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que el valor de la Unidad Tributaria para esa fecha era de cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 55,00), según la Providencia Administrativa N° 2344 del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa misma fecha.
Asimismo, se observa, que la presente causa fue estimada en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (BS.858.661, 08), por lo que la estimación de la demanda equivale a quince mil seiscientos once (15.611 UT).
En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de obra interpuesta por el abogado Jorge López Bonetti, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra las sociedades mercantiles Inversiones el Lucero, C.A., (INVERLUCA) y Universitas de Seguros Compañía Anónima, de conformidad con lo dispuesto en el marco de las normas citadas y en las sentencias anteriormente transcritas, y por cuanto el valor estimado de la demanda es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluir que en el presente caso expresamente, le da la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda por cumplimiento de contrato, por lo cual pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a señalar lo siguiente:
En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, interpuso una demanda, contra las sociedades mercantiles Inversiones El Lucero, C.A. (INVERLUCA) y Universitas de Seguros Compañía Anónima, por el incumplimiento de la ejecución de la Obra ‘PROYECTO L.A.E.E Y RECURSOS PROPIOS: RESCATE DE CENTRO HISTORICO (sic) RECREACIONAL PLAZOLETA EL PARAUTE, SECTOR LAS MOROCHAS III, II ETAPA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA”, por el monto de “OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON 08/100 (Bs.858.611,08)”, monto equivalente a 15.611, unidades tributarias, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, es decir el 13 de agosto de 2009, (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009), por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, se observa que la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, señaló que la competencia de la presenta causa debe determinarse conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, es decir en apreciación del principio perpetuario jurisdictionis, haciendo referencia a la decisión Nº 1290, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica que:
“2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Subrayado de la Sala Plena).
Por consiguiente, de conformidad con el criterio expuesto, esta Corte acepta la competencia que le fuere declarada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, para conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado Jorge López Bonetti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, contra las sociedades mercantiles Inversiones El Lucero, C.A. (INVERLUCA) y Universitas de Seguros Compañía Anónima. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así decide
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES COMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado JORGE LÓPEZ BONETTI, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, asistido por el abogado Carlos José Colina Lazo, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EL LUCERO, C.A. (INVERLUCA) y UNIVERSITAS DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, declarada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2012.
2.-. SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2012-000847

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,