JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000857
El 9 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1365-12 del 3 de julio de 2012 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza incoada por el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SATECA-LAGUNILLAS) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 2-A del Segundo Trimestre y solidariamente con la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-SGDO, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros del entonces Ministerio de Finanzas.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciere el 9 de febrero de 2011, el Juzgado antes señalado a este Órgano Jurisdiccional para conocer por la cuantía de la demanda incoada.
El 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCION DE FIANZAS INCOADA
El 14 de diciembre de 2010, el abogado Jorge López Bonetti, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza contra la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas del Estado Zulia (SATECA-LAGUNILLAS) y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos S.A., sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Señaló, que el “04 de Septiembre del año 2007, mi representada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, celebro (sic) un Contrato de Concesión para la Administración y Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición final de los Desechos y Residuos Sólidos, debidamente firmado y otorgado por las partes por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Ciudad Ojeda, (...) con la Empresa ‘SOCIEDAD ANONIMA (sic) TECNICA (sic) DE CONSERVACION AMBIENTAL LAGUNILLAS’ (SATECA-LAGUNILLAS), (...) representada por la ciudadana MARÍA GABRIELA GUEVARA VALERA (...) en su carácter de Gerente General, (...) con el resultado del proceso de Licitación Publica (sic) Nº LG-AML-64-006 iniciado mediante convocatoria publicada en el periódico El Nacional, en fecha 04 y 05 de Mayo del 2006 y adjudicado mediante la buena pro de parte del Ejecutivo Nacional en Resolución publicada por el Diario La Verdad, en fecha 13 de Noviembre del 2006. Contrato este, mediante el cual la demandada ‘SATECA-LAGUNILLAS’, se comprometió y se obligo (sic) a ejecutar por su propia cuenta con personal, materiales y equipos propios, el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final de los Desechos y Residuos Sólidos, tal como consta en el Contrato ut supra (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “La referida Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano, fue garantizada mediante Contrato de Fianza de fuel cumplimiento y Contrato de fianza Laboral, la cual fue debidamente otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos S.A. (...). Los Contratos de Fianzas (...) fueron autenticados así: 1).- Contrato de Fianza de fiel cumplimiento Nº 417867 (...) 2).- Contrato de Fianza Laboral Nº 417868 (...) en el cual, la Compañía Aseguradora (SEGUROS CORPORATIVOS S.A.) asume la obligación en caso de incumplimiento de la Afianzada, de responder por el buen cumplimiento del Contrato e indemnización al contratante (FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO) y el pago de los pasivos laborales de los trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “una vez otorgado el Contrato de Concesión ut supra, a la Empresa Demandada (SATECA-LAGUNILLAS) y verificado el incumplimiento de las Obligaciones estipuladas en el Contrato referente a la recolección de los Desechos y Residuos Sólidos, pagos de los beneficios laborales a los trabajadores, deudas a terceros, deudas al Fisco Municipal, fue iniciado por el ente Municipal de Lagunillas el Procedimiento Administrativo correspondiente, observándose todos los requisitos legales para el mismo, y se procedió a dictar por parte del Alcalde, (...) la Resolución Nº 482-2009 de fecha 02 de Diciembre del 2009 (...) para revocar la Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano Municipal de esa Empresa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “siendo el caso que mi representada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió conforme a lo acordado en las estipulaciones del Contrato que se anexa y no obstante, la Demandada no procedió hasta la presente fecha, de cumplir con las Obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión para la Administración y prestación de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, haciendo nugatorios todos los esfuerzos que ha realizado este ente publico (sic), a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para lograr que la demandada cumpla con las obligaciones contraídas en dicho Contrato, y por tal razón visto el incumplimiento, es que demandamos la Resolución del Contrato y la Ejecución de las Fianzas, con todas las consecuencias Legales que de ella se derivan”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, señaló como fundamento legal de su pretensión los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.
Finalmente “Demando en este acto por Resolución de Contrato a la empresa ‘SOCIEDAD ANONIMA (sic) TECNICA (sic) DE CONSERVACION (sic) AMBIENTAL LAGUNILLAS’ (SATECA-LAGUNILLAS) (...) en su condición de Contratista Consecionaria (sic), y a la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS S.A.’ en su condición de Garante, Responsable y principal Obligada por efectos de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Laboral, para que realice el pago por indemnización de daños y perjuicios causados a mi representada y le reintegren y devuelva debidamente indexada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.302.309,11) equivalente a 50.804,76 UNIDADES TRIBUTARIAS; así como también reclamamos los costos y costas procesales, honorarios profesionales, la corrección monetaria o indexación del monto demandado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 9 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó el conocimiento de la causa en razón de la cuantía a este Órgano Jurisdiccional, bajo los fundamentos que posteriormente se describen:
“Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la admisibilidad, previa hace las siguientes consideraciones:
Visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, es decir bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, en la cual se establece la competencia de los juzgados competentes para conocer las demandas de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que establece:
Título III (…)
De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
Artículo 24: ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
Artículo 25: ‘los (sic) Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’ (negritas del Tribunal)
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de la cantidad de UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,°°), ya que la unidad tributaria equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda (14 de diciembre de 2010), asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,°°) según Providencia N° 0007, dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo en este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.302.309,11), es decir de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 50.804,76); es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara Incompetente y declina la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2011, toda vez que consideró que era incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Ello así, esta Corte observa que conforme a lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
Ahora bien, por cuanto la declinatoria de competencia se realizó con base en que la cuantía de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas fue fijada por el demandante en la cantidad de tres millones trescientos dos mil trescientos nueve bolívares fuertes con once céntimos (bs. 3.302.309,11) equivalente a cincuenta mil ochocientos cuatro unidades tributarias (50.804 UT) y ésta superaba el límite competencial por la cuantía previsto para los Juzgados Superiores en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem; es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivalía a la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) y visto que la competencia por la cuantía de esta Corte oscila entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), es decir entre Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000,00), todo de acuerdo con el valor que para el momento tenía atribuido la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda: 14 de diciembre de 2010, esto es la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) según Providencia No. 0007, dictada en fecha 4 de febrero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha; constata esta Corte, que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en Primera Instancia del presente asunto con fundamento en el referido numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa motivo por el cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 9 de febrero de 2011 y se declara competente para conocer la presente demanda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.
En otro sentido, esta Corte debe hacer mención que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 22 de junio de 2011, el abogado Jorge López Bonetti, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, parte demandante en la causa de autos, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir con respecto a la co-demandada, sociedad mercantil Seguros Corporativos S.A., sin embargo es menester indicar que este Órgano Jurisdiccional difiere el análisis del mismo hasta tanto se determine la admisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas intentada por el abogado Jorge López Bonetti, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SATECA-LAGUNILLAS) y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS S.A., que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2011.
2) Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/02
Exp. N° AP42-G-2012-000857
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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