JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-1999-022056
En fecha 20 de junio de 1999, se recibió en la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Luigi Miglietti, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el Nº 26, Tomo 41-A Primero, asistido por las abogadas Armida Quintana Barrios y María Alejandra Correa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.133 y 51.864, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-0699, de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, mediante la cual se acordó la revocatoria de funcionamiento como casa de cambio de la referida sociedad mercantil, con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 21 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo de Oficio de notificación. Por último, en virtud de que el recurso fue interpuesto conjuntamente con medida de amparo y solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.
El 27 de julio de 1999, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
En la misma fecha, la abogada María Alejandra Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó instrumento poder que la acreditaba como tal.
Mediante decisión del 29 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional”. De igual manera se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, se señaló que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, vencido que fuera el término previsto para la notificación del Procurador General de la República, se acordó librar el cartel establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional “y la parte recurrente solicita subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) y asimismo solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado”, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que emitiera pronunciamiento acerca de las solicitudes formuladas.
En la misma fecha se dejó constancia de la recepción del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, así como también de la medida cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 3 de agosto de 1999, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron a través de diligencia copia de una sentencia “la cual invocamos como precedente en el presente caso, puesto que se trata de caso idéntico”.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 1999, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunciara “acerca de la solicitud de amparo cautelar formulada por esta representación en el presente juicio, toda vez que, (…) es inminente el vencimiento del plazo concedido por la Administración Financiera a los fines de que nuestra representada finiquite ‘todas’ las operaciones inherentes a la Casa de Cambio (…)”, motivo por el cual insistieron en la urgencia de que se les acordara el amparo cautelar solicitado.
El 9 de agosto de 1999, se recibió Oficio Nº SBIF-CJ-6732, de fecha 6 del mismo mes y año, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales se ordenaron agregar al expediente en cuaderno separado.
El 10 de agosto de 1999, por cuanto el día 9 del mismo mes y año se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrada María Elena Toro Dupoy, para suplir la ausencia temporal de la Magistrada Aurora Reina de Bencid, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida como sigue: Presidente Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente Luis Ernesto Andueza Galeno; Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet y María Elena Toro Dupoy, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia en la Magistrada Teresa García de Cornet.
Mediante decisión Nº 99-1.319, del 11 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de amparo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, improcedente la medida cautelar innominada solicitada y con lugar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
El 13 de agosto de 1999, la abogada María Alejandra Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., solicitó mediante diligencia copia certificada de la anterior decisión.
El 16 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó las copias solicitadas por la parte actora.
El 22 de septiembre de 1999, se libraron los Oficios dirigidos al Fiscal General de la República y al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, a los fines de notificar de la sentencia del 11 de agosto del mismo año.
Mediante auto del 8 de noviembre de 1999, vista la sentencia del 11 de agosto del mismo año, “por cuanto se observa que las partes se encuentran notificadas de la aludida sentencia, sin que se hubiere ejercido contra la misma recurso de apelación”, se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, copia certificada del escrito libelar, de la aludida sentencia y del auto, a los fines de la consulta de Ley.
El 15 de noviembre de 1999, se libró Oficio Nº 99-3450, dirigido al Presidente de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
El 24 de noviembre de 1999, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 11 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuidad de la causa.
El 2 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión del 11 de agosto del mismo año, en la cual admitió el recurso y se declaró con lugar la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó dar cumplimiento al auto del 29 de julio del mismo año.
El 9 de diciembre de 1999, se dejó constancia que en el expediente cursaban planillas de fotostatos mediante las cuales se cancelaron las notificaciones ordenadas en el auto del 29 de julio de 1999 y el cartel de emplazamiento. De igual manera se hizo constar que la parte recurrente no había consignado los timbres fiscales correspondientes, a los fines de certificar las copias a ser remitidas con los Oficios de notificación.
El 14 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó los timbres fiscales requeridos para las notificaciones correspondientes.
El 26 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la anterior diligencia, se acordó dar cumplimiento al auto del 29 de julio de 1999, y se libraron los Oficios números 11-JS-00 y 12-JS-00, dirigidos al Fiscal y Procurador General de la República, respectivamente.
El 3 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el día 1º del mismo mes y año.
El 8 de febrero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, con fecha de recepción del 7 del mismo mes y año.
El 29 de febrero de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de su publicación en el diario El Nacional.
El 1º de marzo de 2000, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente dejó constancia mediante diligencia, del retiro el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
El 9 de marzo de 2000, la abogada Dolores Aguerrevere, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa de Cambio la Moneda, C.A., consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 3 del mismo mes y año, donde se publicó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 30 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2000, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 3 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, y en vista de que no se promovió medio de prueba alguno, el referido Juzgado indicó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.
Mediante auto del 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2000, exclusive, fecha en la cual se providenció sobre las pruebas, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma fecha se hizo el cómputo correspondiente, señalando que desde el día 3 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 11 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.
El 11 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el anterior cómputo, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
El 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que por cuanto el 18 de enero del mismo año, fueron designados los ciudadanos Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortiz-Ortiz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri y se fijó el quinto (5º) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 1º de junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 20 de junio de 2000, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la asistencia de la sustituta del Procurador General de la República y de la representación judicial de la parte recurrente, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 8 de agosto de 2000, terminó la relación en la presente causa y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias del 25 de octubre de 2000, 17 de enero y 3 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 3 de julio de 2000, la abogada María Alejandra Estévez Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la referida sociedad mercantil, en la abogada Claudia Nikken, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.566.
Mediante Oficio Nº 0412, de fecha 13 de febrero de 2002, el Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió las actuaciones relativas a la consulta elevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la decisión del 11 de agosto de 1999, la cual fue confirmada por la referida Sala, mediante sentencia Nº 159, del 5 de febrero de 2002.
El 28 de mayo de 2003, la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., solicitó mediante diligencia que se dictara decisión en la presente causa.
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2005, la mencionada abogada solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “se cumplan las actuaciones necesarias para la continuación y decisión de la presente causa”.
El 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº BIF-DSB-GGCJ-GALE-10713, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando copia certificada del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
A través de diligencias de fechas 17 de marzo y 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se dictara decisión de la presente causa.
Por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en fecha 19 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el anterior auto, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de octubre de 2012, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 1999, el ciudadano Luigi Miglietti, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., asistido por las abogadas Armida Quintana Barrios y María Alejandra Correa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se acordó la revocatoria de funcionamiento como casa de cambio de la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en las razones de hecho y de derecho:
Como antecedentes del caso, indicó que “Mediante comunicación de fecha 26 de abril de 1.995 (sic), mi representada presentó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para su aprobación y autorización, y así dar cumplimiento al cronograma de aportes introducido con anterioridad ante dicho Organismo, el aumento de capital correspondiente al mes de Mayo de 1.995, por la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo); y siendo en consecuencia, el monto a registrar y publicar, el de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares 94.935.000,oo)”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-SFB-3-2863 de fecha 07 de junio de 1.995 (sic), emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Anexo 8), dicho Organismo, en atención al requerimiento contenido en la comunicación precedentemente señalada, solicitó, a los fines de tramitar la referida solicitud de aprobación y autorización de aumento de capital lo siguiente: a) origen de los fondos a ser aplicados al referido aumento de capital; b) composición accionaria antes y después de que se realice el mismo; y c) forma en que se realizaría el pago (efectivo, acciones, bienes) y la fecha de cancelación; señalando finalmente, que debía mi representada solicitar nuevamente autorización para efectuar el aumento de capital, teniendo además que remitir dicha información dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del Oficio”. (Subrayado del original).
Que ,“Como consecuencia de lo señalado en el Oficio N° SBIF-SFB-3-2863 de fecha 07 de junio de 1.995 (sic), mi representada, mediante comunicación de fecha 14 de junio de 1.995 (sic) (…) procedió a solicitar nuevamente aprobación y autorización del aumento de capital, así como a presentar la información requerida, señalando expresamente lo siguiente: a) El aumento sería realizado mediante la emisión de Ochenta Mil (80.000) nuevas acciones nominativas y al portador con un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por acción, aumento que se decretaría en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. b) Dicho aumento sería suscrito y pagado en su totalidad por la ciudadana María Esperanza Torrealba (viuda de Miglietti), principal accionista de la empresa, mediante el aporte de un inmueble constituido por un local comercial donde funciona la sede principal de la empresa, indicando su ubicación. c) El origen de los fondos que sería (sic) aplicados al aumento de capital, se señaló, provenían propio peculio de la mencionada accionista principal de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba, y a través de sus compañías, de las cuales era propietaria y representante (Inversiones Torvca, C.A. y Administradora Bella Fiore, C.A.); referencia ésta que se hizo a fin de otorgarle a dicho Organismo información sobre el tracto sucesivo y tradición legal del inmueble a ser aportado para el pago del aumento de capital. d) Finalmente se señaló que la fecha y oportunidad en la que se realizaría dicho aumento, dependía exclusivamente de la fecha de su autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y luego de cumplidos los trámites de Ley (convocatoria de la Asamblea, registro y firma de la misma y su publicación; así como trámites por ante la Oficina Subalterna de Registro para la protocolización del documento del aporte del inmueble). Así mismo, se indicó como (sic) era la composición accionaria de la empresa y como quedaría una vez efectuado el aumento de capital, esto es: capital social Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 94.935.000,oo) dividido en Noventa y Cuatro Mil Novecientas Treinta y Cinco acciones (94.935) comunes y nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), suscritas y pagadas en su totalidad por María Esperanza Torrealba (90.242 acciones) y Administradora Miglietti, C.A. (4.693 acciones)”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-SFB-2348 de fecha 19 de julio de 1.995 (sic), (…), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras señaló que el aumento de capital debía ser considerado y aprobado previamente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas antes de pedir su autorización a dicho Organismo; además de solicitar se indicaran las causales que motivaron el no ajuste por parte de mi representada al Plan o cronograma en el sentido que, en vez de constituirse el aporte con acciones de la sociedad Administradora Bella Fiore, C.A., se hizo con el aporte del inmueble conformado por el local donde funcionaba la sede principal de la empresa”.
Que, “En fecha 26 de julio de 1.995 (sic), mi representada envió comunicación mediante la cual solicitaba nuevamente aprobación y autorización para el aumento de capital de la empresa, que el mismo había sido considerado y aprobado previamente por Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la cual se acompañó copia. Así mismo, y a fin de ceñirse a lo planteado por la empresa en el cronograma de pago, se indicó que el aumento sería suscrito y pagado por la accionista principal de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba, mediante aporte de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A., especificando claramente cómo quedaría dividido el capital de la empresa (…)”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-SFB-2-5211 de fecha 18 de octubre de 1.995 (sic), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación a lo consignado por mi representada en fecha 26 de julio de 1.995 (sic), señaló que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161, numeral 11 la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la empresa debía presentar ante dicho Organismo lo siguiente: a) registro mercantil actualizado; b) últimos dos (2) estados financieros auditados por Contadores Públicos independientes; c) copia de las dos (2) últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta; y d) nómina de accionistas vigente; a fin de tramitar el referido aumento de capital (…)”.
Afirmó, que “(…) mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 1.995, mi representada consignó todos los recaudos solicitados por ese Organismo en Oficio N° SBIF-SFB-2-5211 de fecha 18 de octubre de 1.995 (sic) (…)”.
Adujo, que “Mediante Oficio N° SBIF-SFB-2-0390 de fecha 30 de enero de 1.996 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras señaló, en relación a la solicitud de autorización para aumentar el capital social en Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,oo) para elevarlo a Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 94.934.000,00), mediante el aporte de acciones propiedad del principal accionista, María Esperanza Torrealba de Miglietti, pertenecientes a la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A., y una vez presuntamente evaluada la solicitud, notificar a mi representada que el aumento debería hacerse en efectivo, señalando el origen de los recursos que se utilizarían para el mismo”.
Que, “(…) mediante Oficio N° SBIF-GIS-C-3216 de fecha 14 de agosto de 1.996 (sic), suscrito por el Superintendente Adjunto, ese Organismo notificó a mi representada del presunto incumplimiento en el que había incurrido en lo relativo al plan de ajuste de adecuación de capital presentado en comunicación de fecha 29 de junio de 1.994 (sic); exhortando, de igual forma, a su cumplimiento y ‘recordándole’ que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 301 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, el 31 de diciembre de 1.996 (sic), vencía el plazo para aumentar el capital mínimo legal requerido de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), cuyo incumplimiento ‘constituiría como causal a ser considerada, para proceder a la revocatoria de autorización de funcionamiento’ (…)”.
Que, “(…) mediante Oficio N° SBIF-SB-2-3282 de fecha 20 de agosto de 1.996 (sic) (…), suscrito por el Gerente de Coordinación de Inspección de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informó a mi representada que toda solicitud de autorización de aumento de capital presentada ante dicho Organismo, materia contenida en el artículo 161, numeral 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, debería ser suscrita por el Presidente de la Casa de Cambio o, en su defecto, por el representante legal, siempre y cuando estuviese facultado para actuar en nombre de aquella; requisito indispensable a los fines de darle curso a dicha solicitud”.
Que, “Mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 1.996 (sic) (…), la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, remitió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de marzo de 1.996 (sic), en la cual se aumentó el capital social de la empresa a Noventa y Cuatro Millones novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 94.935.000,oo), aumento que se hizo efectivo con la compra por parte de la empresa, a Administradora Bella Fiore, C.A., de un inmueble constituido por el local donde se encontraba ubicada la sede principal de la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A.; señalando que el valor de la operación había sido Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), según constaba en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual acompañó copia. Así mismo, se observó que el restante aumento de capital, sería suscrito y pagado antes del 31 de diciembre de 1.996 (sic)”.
Que, “Mediante comunicación fechada 27 de diciembre de 1.996 (sic) (…), mi representada remitió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, acta de General Extraordinaria de Accionistas realizada el 30 de noviembre de 1.996 (sic), en la cual se efectuó el último ajuste o aporte de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo) para aumentar el capital social de la empresa a Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), el cual se efectuó mediante aporte en dinero efectivo realizado por la única accionista, ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, a fin de dar cumplimiento oportuno a lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley General de Bancos y otras Financieras.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-SFC-1-0654 del 14 de febrero de 1.997 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se le informara sobre el origen de los recursos que se usaron en la operación efectuada para el aumento de capital en Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo), así como los estados financieros de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, al 31 de diciembre de 1.996 (sic), certificados por contadores públicos independientes”.
Que, “Mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 1.997 (sic) (…), nos dirigimos al organismo para señalarle que el origen de los fondos o recursos para el aumento de capital de la empresa, fue una transferencia en Dólares de los Estados Unidos de América por la suma de CIENTO TRE1NTA Y OCHO MIL (USA$ 138.000,00) proveniente del Merrill Lynch, para la cuenta Nº 026-0022075 de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, en el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., agencia La Lagunita, según se evidenciaba de documentación que se anexó a la comunicación; a la cual se acompañó igualmente copia certificada de los depósitos bancarios por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y Sesenta Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (60.065.000,oo) y de la nota de Crédito por transferencia desde el Bank of America International a la citada cuenta en el Banco venezolano de Crédito, S.A.C.A. Finalmente se acompañaron los estados financieros de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti al 31-12-96, debidamente certificados por contadores públicos independientes”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-SF-C1-2895 de fecha 19 de mayo de 1.997 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos ratificó el requerimiento de información alegando que de la documentación presentada por mi representada en fecha 21 de febrero de 1.997 (sic), no se podía evidenciar el origen de los fondos aplicados al referido aumento de capital. En este sentido solicitó: a) Origen de los recursos: documentación que permita conocer la relación existente entre la accionista y la empresa Barbeta Invesment, tipo y condiciones en que la misma aportó el efectivo para que se realizara el aumento de capital. b) De conformidad con lo establecido en la Circular SBIF-CJ- 1751 de fecha 31 de marzo de 1.997, la Casa de Cambio deberá tener un capital mínimo de Ciento sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), pagado en efectivo, suscrito por un mínimo de diez (10) accionistas a fin de dar cumplimiento al artículo 8, numerales 2 y 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo cual, mi representada debería consignar ante dicho Organismo lo siguiente: nueva composición accionaria de la Casa de Cambio; origen de los fondos que aporten los accionistas; estados financieros de los nuevos accionistas auditados al 31-4-97 por un contador público colegiado; copia de las Cédulas de Identidad o registro mercantiles en caso de ser personas jurídicas; curriculum vitae y dirección de los accionistas; y tres últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta.
Que, “Mediante comunicación de fecha 16 de junio de 1.997 (sic) (…) mi representada procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio N° SBIF-SF-C1-2895 de fecha 19 de mayo de 1.997 (sic), emanado de la Superintendencia de Bancos. En sentido se señaló en la comunicación in commento lo siguiente: a) La relación existente entre la accionista mayoritaria de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti y la sociedad Barbeta Investment, era que la citada ciudadana se desempeñaba como Directora y Presidenta de dicha sociedad desde su fundación. b) El capital social de la empresa para la fecha era de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), el cual había sido suscrito y pagado en su totalidad. Para dar cumplimiento al artículo 8, numerales 2 y 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se señaló que la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, procedió a vender un paquete accionario a otras nueve (9) personas, con el fin de constituirse como accionistas de la empresa a diez (10) personas (naturales y jurídicas), indicando sus nombres y direcciones, y consignando sus curriculum vitae, copias de las Cédulas de Identidad, balances personales, actas constitutivas, y declaraciones de Impuesto sobre la Renta”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-4785 de fecha 29 de julio de 1.997 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos señalo (sic) a mi representada que ‘una vez analizada la situación actual de la Casa de Cambio La Moneda, C.A. y en virtud de lo establecido en la Circular N° SBIF-CJ 1751 de fecha 31 de marzo de 1997, enviada a todas las Casas de Cambio’, observaba lo siguiente: ‘En cuanto a la situación patrimonial, si bien en apariencia el capital social de la referida Casa de Cambio se ajusta al monto exigido por el artículo 91 de la Ley General y otras Instituciones Financieras, el mismo ha sido suscrito y pagado en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 94.935.000,oo) con el aporte de un bien inmueble, y no por concepto de aportes efectivos como se ha establecido en la señalada circular”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que dicho organismo indicó “En relación, al aumento de capital acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1.996 (sic), (…) por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.065.000,oo), esta Superintendencia desconoce el origen de los fondos, ya que de acuerdo a la documentación recibida no se tienen elementos suficientes que permitan conocer la empresa extranjera que aportó el efectivo para que aumentara el capital de la Casa de Cambio. Igualmente, el número de accionistas que han suscrito el capital social de dicha Casa de Cambio, no se ajusta a lo determinado en la mencionada Circular, ya que el capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por la ciudadana MARIA ESPERANZA TORREALBA DE MIGLIETTI, siendo lo exigido un número de diez (10) accionistas’. Por tanto, la Superintendencia señaló que mi representada debía ajustar el monto mínimo capital (sic) exigido, ‘mediante aportes en efectivo únicamente, y previa autorización de este organismo’; debiendo enviar los documentos que justificasen el origen de los fondos, ‘conforme a lo establecido en la referida Circular, los cuales estarán adecuados a las exigencias del artículo 16 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras’”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-GT-DIE-4969 de fecha 04 de agosto de 1.997 (sic) (…), 1a Superintendencia de Bancos, en respuesta de la comunicación de fecha 27 de junio de 1.997 (sic), (…), señaló que la documentación consignada por ante dicho Organismo, que acompañaba a dicha comunicación, resultaba incompleta, solicitando lo siguiente: a) relación de los nuevos accionistas de la empresa y participación accionaria. b) Acta de Asamblea General extraordinaria donde se acordó el aumento de capital y la aceptación de los nuevos accionistas. c) En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Bancos y otras Financieras, los accionistas poseedores del diez por ciento (10%) del capital accionario de la empresa, deberían remitir diferentes documentos dependiendo de si eran personas naturales o jurídicas. Finalmente, en el citado Oficio ese Organismo solicitó fuera remitida la información a la brevedad posible ‘a fin dar (sic) inicio a la evaluación correspondiente’”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-GT-DIE-0493 de fecha 23 de enero de 1.998 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos ratificó el contenido del Oficio N° SBIF-GT-DIE-4969 de fecha 04 de agosto de 1.997 (sic), en el cual se solicitaron recaudos correspondientes a la capitalización, expresando que de no consignar la información solicitada en el lapso establecido, se entendería como ‘desistida’ la solicitud de capitalización presentada”.
Que, “Mediante comunicación de fecha 28 de enero de 1.998 (sic) (…), mi representada señaló a la Superintendencia de bancos que la información solicitada mediante Oficio N° SBIF-GT-DIE-0493 de fecha 23 de enero de 1.998 (sic), había sido enviada mediante comunicaciones fechadas 25-8-96, 20-2-97 y 16-6-97; así mismo se indicó que en relación a las declaraciones expresas notariadas estaban siendo procesadas, y que serían enviadas inmediatamente luego del su (sic) otorgamiento ante la notaría pública. Finalmente, se consignaron las referencias bancarias relacionadas con la empresa Barbeta lnvestment, de la cual provinieron parte de los aportes efectuados al aumento de capital de la empresa”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-GT-DIE-1055 de fecha 13 de febrero de 1.998 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos observó que los recaudos consignados por mi representada resultaban insuficientes y que los fondos no estaban completamente demostrados; señalando igualmente que se precisara la participación accionaria que tendría cada uno de los de los nuevos accionistas; por lo que, solicitó nuevamente la presentación de documentos varios”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-GT-D1E-1421 del 3 de marzo de 1.998 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos otorgó la prórroga de diez (10) días hábiles bancarios, solicitada por mi representada a través de comunicación de fecha 20 de febrero de 1.998 (sic), señalando que de no remitir la referida documentación exigida en el Oficio N° SBIF-GT-DIE-1055 de fecha 13 de febrero de 1.998 (sic), se entendería ‘desistida’ la solicitud de capitalización presentada.
Que, “(…) mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 1.998 (recibida el 11 de marzo de 1.998 (sic)) (…), mi representada solicitó una prórroga de sesenta (60) días hábiles con el fin de remitir la información solicitada mediante Oficio N° SBIF-GT-DIE-1055 de fecha 13 de febrero de 1.998 (sic), debido a que algunos de los recaudos debían ser solicitados al exterior. Por tanto ese Organismo acordó otorgar prórroga de treinta (30) días hábiles mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-2894 del 29 de abril de 1.998 (sic)”.
Que, “Mediante comunicación de fecha 9 de julio de 1.998 (sic) (recibida el 14 de julio de 1.998 (sic)) (…), mi representada consignó la información requerida en el Oficio N° SBIF-GT-DIE-1055 de fecha 13 de febrero de 1.998 (sic), acompañando los recaudos relativos a las Actas de Asambleas donde se acordó el aumento de capital y la aceptación de los nuevos accionistas; carta de la Lic. Elizabeth Luque donde declara la revisión de los balances personales; declaraciones notariadas de los nuevos accionistas donde se establece que no han sido declarados fallidos o rehabilitados; los estados financieros de los años 1.994, 1.995 y 1.996 (sic) de las empresas GIOMAPA, C.A e INVERSIONES BIEL, C.A. (nuevos accionistas); estructura accionaria; Declaraciones notariadas; carta de la Lic. Elizabeth Luque, donde declara la revisión del balance de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti; documento constitutivo y estructura accionaria, así como Junta Directiva vigente de la empresa Barbeta Investment; y copia del contrato notariado celebrado entre la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti y la empresa Barbeta Investment”. (Mayúsculas del texto).
Que, “Mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 1.998 (sic) (…), mi representada solicitó a la Superintendencia de Bancos informase acerca del estado en que se encontraba el proceso de estudio sobre la aprobación del aumento de capital. Y en este sentido, mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-7029 de fecha 06 de octubre de 1.998 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos señaló que revisada la información consignada en fecha 14 de julio de 1.998 (sic) por la empresa, la misma resultaba incompleta por lo que no era posible determinar el origen de los fondos del aumento de capital acordado mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1.996 (sic), por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo). Finalmente, ese Organismo destacó que la documentación recibida no presentaba elementos suficientes que permitiesen analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo, por lo que no era posible evaluar la operación planteada”.
Que, “En fecha 30 de octubre de 1.998 (sic) (…), mi representada consignó ante la Superintendencia de Bancos los recaudos relativos al aumento de capital aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1.996 (sic), por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo), a los fines de evidenciar el origen de los fondos. En consecuencia, y en virtud de ‘las reuniones realizadas en fechas 18 y 25 de de 1.998 (sic), con las Dras. Yaury Páez, María Alejandra Aponte y Mónica Zapata, en la Consultoría Jurídica de esa (sic) Organismo, y acatando las sugerencias señaladas por esa dependencia en relación al aumento de capital de la empresa’, se consignó documento autenticado de préstamo otorgado por la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A.; los estatutos de dicha empresa y las declaraciones de Impuestos y balances de los tres (3) últimos ejercicios fiscales”.
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-GNR-DIE-8926 de fecha 16 de diciembre de 1.998 (sic) (…), la Superintendencia de Bancos dio respuesta a la comunicación de mi representada en fecha 30 de octubre de 1.998 (sic), a través de la cual fueron consignados los recaudos relativos al proceso de aumento de capital social de la empresa. En este sentido, dicho Organismo observó que el balance general de la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A. al 31 de diciembre de 1.996 y 1.997 (sic) no reflejaba en sus cuentas por cobrar a accionistas la operación de préstamo de Bs. 65-065.000,oo (sic); otorgado por la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti para la suscripción de 65.065 nuevas acciones, correspondientes al aumento de capital de la empresa. En consecuencia, se solicitó a la citada ciudadana, su balance personal al 31 de octubre de 1.998 (sic), las tres (3) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta y curriculum vitae. Así mismo, se solicitaron los soportes contables que evidenciasen el ingreso de Bs. 65.065.000,oo en la Casa de Cambio La Moneda, C.A., correspondientes al referido aumento de capital.
Que, “(…) en dicho oficio la Superintendencia de Bancos solicitó la remisión de la información en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, señalando que ‘de no ser remitida correctamente la misma dentro del referido plazo, se dará continuidad al proceso de revocatoria del funcionamiento de esa Casa de Cambio’. PROCESO QUE EN MODO ALGUNO SE HABIA (sic) NOTIFICADO, en su iniciación, A MI REPRESENTADA YA QUE FUE ESTA LA QUE ACUDIO (sic) A, LA SUPERINTENDENCIA PARA CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 301 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. Y allí se originó el intercambio de información y la comprobación de los aportes hechos al capital de la Casa de Cambio. (Mayúsculas del texto).
Que, “Mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 1.998 (sic) (…), mi representada procedió a consignar la información solicitada, observando expresamente a la Superintendencia de Bancos que se había nombrado a la empresa Aerobuses de Venezuela, como prestataria del monto de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.065.000,00), para la suscripción de 65.065 acciones, ‘por sugerencia de la Consultoría Jurídica de ese ente público, en reunión sostenida con los señores Mauro González y David Mendoza, Gerente y Consultor Jurídico respectivamente de esta Casa de Cambio’; en consecuencia, se señaló que la propia Consultoría de la Superintendencia de Bancos fue la que recomendó sustituir la figura de Barbeta Investmen como prestataria de la mencionada cantidad de dinero a la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, por otro préstamo otorgado por una empresa venezolana. Por tanto, dado que ese nuevo documento de préstamo fue autenticado con fecha 23-10-98 para cumplir con las exigencias requeridas por dicho Organismo, sería en el balance correspondiente al ejercicio fiscal del año 1.998 (sic), en donde aparecería reflejado dicho préstamo, por lo cual, se observó que resultaba imposible que el mencionado préstamo apareciese reflejado en los balances de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, correspondientes a los años 1.996 y 1.997 (sic), puesto que tal compromiso no existía para ese entonces. (…) anexos a dicha comunicación se acompañaron el balance personal al 30-10-98, el curriculum vitae, copia de la declaración de Impuesto sobre la Renta del año 1.995, y constancia firmada por contador público, con relación a las declaraciones de los años 1.996 y 1.997 (sic), todo ello de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti”.
Que, “(…) se consignaron nuevamente copias de los siguientes documentos: solicitud de transferencia dirigida al Merrill Lynch con fecha 16-12-96, por la cantidad de US$ 138.500,oo de la empresa Barbeta Investment a la cuenta de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti; nota de crédito con fecha 18-12-96 del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. a nombre de la citada ciudadana por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USA$ 138.500,oo), convertidos a moneda nacional con valor de Bs. 474,50 por cada dólar, lo que equivalía a SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 65.711.132,50); copias de las planillas de depósitos N° 086261 y N° 197756, con fecha 20-12-96, por Bs. 60.065.000,oo y Bs. 5.000.000,oo, respectivamente, a favor de la empresa Casa de Cambio La Moneda, para el aumento de capital de la empresa; copia de la Libreta N° 526-0015437 del Fondo de Activos Líquidos del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., donde se evidenciaba el ingreso del dinero en la cuenta de la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., para el aumento de capital de la empresa”. (Mayúsculas del original).
Que, “Mediante Oficio N° SBIF-GNR-DEE-0970 de fecha 02 de febrero de 1.999 (sic) (…), y vistos los recaudos presentados por mi representada en fecha 22 de diciembre de 1.998 (sic), se dijo que dado que a juicio de esa Superintendencia no era posible verificar el origen de los fondos, aún cuando en la Resolución N° 002-0699 de fecha 17-6-99 señaló que ‘en virtud del contrato legalizado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador con fecha 1 de julio de 1.998 (sic), remitido con la comunicación de fecha 9 de julio de 1.998 (sic), en la cual María Esperanza de Miglietti declara haber recibido un préstamo de la empresa Barbeta Investment Corporation para completar el aumento de capital’, ese Organismo acordó requerir a mi representada los estados financieros de la empresa Barbeta Investment Corporation auditados por contador público para los años 1.996 (, 1.997 y 1.998; (sic) así como el balance personal de la ciudadana María Esperanza de Miglietti refrendado por contador público al 31-12-98”.
Que, “Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic) (…), mi representada consignó el balance personal de la ciudadana María Esperanza de Miglietti al 31 de diciembre de 1.998; (sic) y en relación a los estados financieros de la empresa Barbeta Investment para los años 1.996, 1.997 y 1.998 (sic), se señaló que los mismos estaban en proceso de elaboración, por lo que se solicitó al Organismo una prórroga por treinta (30) días a los fines de su remisión. En este sentido, mediante Oficio N° SBIF-GNR-DEE-2352 de fecha 22 de marzo de 1.999 (sic) (…), el Organismo acordó la prórroga solicitado (sic), esto es, treinta (30) días continuos (sic) contados ‘a partir del 01 de marzo de 1.999’ (sic)”.
Que, “Mediante comunicaciones de fechas 26 de marzo y 20 de abril de 1.999 (sic) (…), mi representada consignó balances generales en dólares americanos de la empresa Barbeta Investment Co., correspondientes a los ejercicios fiscales de 1.996, 1.997 y 1.998 (sic)”.
Que, “Mediante Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1.999 (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36 732, de fecha 29 de junio de 1 999 (sic), la Junta de Emergencia Financiera, en uso de las facultades que le confiere el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resolvió lo siguiente: ‘1.- Revocar la autorización de funcionamiento como casa de cambio a la sociedad CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A. y en consecuencia no podrá utilizar en su firma, razón social o denominación comercial, publicidad y papelería, las palabras ‘Casa de Cambio’. 2.- Notificar a la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., lo acordado en la presente Resolución, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3.- Otorgar un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para finiquitar todas las operaciones inherentes a la Casa de Cambio; absteniéndose de realizar cualquier tipo de operaciones de esta naturaleza. Asimismo, los accionistas de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., deberán acordar la modificación del objeto social de la sociedad mercantil, excluyendo definitivamente las operaciones relacionadas con Casas de Cambio, sin perjuicio de que acordar la disolución de la empresa’. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) mediante Oficio N° SBIF-SBA-DLAF-5677 de fecha 07 de julio de 1999, notificado a mi representada en esa misma fecha y emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., fue notificada de que la Junta de Emergencia Financiera, en reunión N° 250 celebrada en fecha 17 de junio de 1.999 (sic), en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, acordó la revocatoria de funcionamiento de la empresa en Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1.999 (sic), señalando lo precedentemente transcrito.
Expuso, que “(…) de la Resolución impugnada, se desprenden las consideraciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin de pretender justificar la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio La Moneda, C.A., las cuales fueron acogidas por la Junta de Emergencia Financiera. En este sentido, se señala en el texto del acto impugnado que de conformidad con lo estipulado en la Circular N° SBIF-CJ-1751 de fecha 31 marzo de 1.997 (sic) (…), podían hacerse las siguientes consideraciones: ‘1.- En cuanto a la situación patrimonial, si bien en apariencia el capital social de la referida Casa de Cambio se ajusta al monto exigido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el mismo ha sido suscrito y pagado en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 94.935.000,oo), con el aporte de un bien inmueble y no por concepto de aportes en efectivo como se ha establecido en la señalada circular.
Que, “En relación al aumento de capital de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1.996 (sic), (…), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 65.065.000,00), la Superintendencia desconoce el origen de los fondos, ya que de acuerdo con la documentación recibida no se tiene elementos suficientes, que permitan analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital llevado a cabo por esa Casa de Cambio’. Seguidamente, en el acto impugnado se señala que visto que la Superintendencia considera ‘que al no haber dado cumplimiento la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., a las disposiciones correspondientes en el lapso indicado por ese Organismo, ni en ninguna de sus prórrogas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debía ‘procederse a la Revocatoria de Autorización de Funcionamiento’. En este sentido, se señala igualmente que la Superintendencia de Bancos mediante Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5768 de fecha 24 de agosto de 1.998 (sic), solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la opinión del Banco Central de Venezuela con relación a la ‘Revocatoria de Autorización de Funcionamiento de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A.’. Finalmente, se señala que mediante comunicación DMC-98-l0-04 de fecha 06 de octubre de 1.998 (sic), el Banco Central de Venezuela emitió opinión favorable en cuanto la (sic) ‘Revocatoria de Autorización de funcionamiento de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A.’. (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “Por todo lo anterior, atentado (sic) flagrante al derecho de defensa y debido proceso de mi representada, sin oírla ni darle oportunidad alguna de hacer alegatos y aportar pruebas para desvirtuar las afirmaciones sin fundamento de la Superintendencia de Bancos, en un ‘procedimiento’ que no fue tal sino un intercambio de información sobre la solicitud de un aumento de capital, en el que nunca se le señaló certeramente a mi representada la posibilidad de ser sancionada tan severamente, la Junta de Emergencia Financiera, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resolvió arbitraria e ilegalmente revocar la autorización de funcionamiento de mi representada como Casa de Cambio, que le había sido otorgada, como se dijo, desde 1984”.
Denunció, que “El acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de 1.999 (sic), emanada de la Junta de Emergencia Financiera, adolece de los vicios de nulidad a que hacen referencia los numerales 1°, 3°y 4° (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales: (…) al violarse derechos fundamentales de mi representada consagrados expresamente en normas constitucionales, a saber los artículos 60 numeral 2, 68, 69, 96 ,98, 136 numeral 24 y 139 (libertad en su vertiente de legalidad de las faltas y las sanciones, defensa y debido proceso, libertad económica, y protección a la iniciativa privada, así como la garantía de la reserva legal), se produce la consecuencia prevista en el artículo 46 de la Carta Constitucional que expresamente señala (…)”.
Precisó, que “La norma, en conjunción con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que ‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por norma constitucional o legal; (...)’; obliga, sin duda, a considerar inválido por estar viciado de nulidad absoluta, el acto que se recurre (…)”.
Acotó, que “(…) la decisión que se impugna violenta los derechos fundamentales consagrados en los artículos 60, numeral 2, 68, 69, 96, y 98, del texto constitucional así como la garantía de la reserva legal a que se contraen los artículos 136 numeral 24 y 139 de la Constitución”.
Que, “El acto administrativo impugnado, así como los restantes actos administrativos cumplidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre los cuales se dicta la Resolución N° 002-0699, fueron dictados en manifiesta lesión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada a la libertad en su vertiente de la legalidad de las sanciones y de las penas (artículos 60 numeral 2° (sic) y 69 de la Constitución), a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución, a la libertad económica y a la de protección de la iniciativa privada, consagrados en los artículos 96 y 98 de la Constitución, respectivamente, y desde luego en violación del principio de la garantía de la reserva legal que regulan los artículos 136 numeral 24 y 139 de la misma Carta Fundamental”.
Aseveró, que “El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser violatorio de la garantía constitucional de la reserva legal en materia sancionatoria, que se concreta en la exigencia derivada del principio de la legalidad, conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos no establecidos previamente en la ley como faltas susceptibles de acarrear la imposición”.
Explicó, que “En el presente caso, la Superintendencia de Bancos a los fines de considerar procedente la imposición de la sanción de revocatoria de autorización de funcionamiento, la cual fue avalada por la Junta de Emergencia Financiera, señaló de manera inmotivada y falsa que mi representada había incurrido en incumplimiento de requisitos exigidos por dicho Organismo. Sin embargo, ni de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, invocadas por la Administración Financiera como infringidas, ni del contenido de la Circular N° SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1.997 (sic), se desprende o se contempla supuesto alguno que haga procedente la revocatoria de la autorización de funcionamiento de las Casas de Cambio, por no ajustarse su capital al exigido en el artículo 91 de la citada Ley”.
Que, “La Administración creó, en consecuencia, una falta y aplicó una sanción sin base legal, fundamentadas en normas subalternas, ni siquiera de rango reglamentario ejecutivo, en lesión flagrantes de los derechos fundamentales de mi representada (…)”.
Que, “(…) se desprende de la Resolución impugnada, en lo que pretende ser su motivación y que recoge las consideraciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de señalar procedente la revocatoria de funcionamiento de mi representada, de conformidad con lo estipulado en la Circular N° SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1.997 (sic), lo siguiente: ‘1.- En cuanto a la situación patrimonial, si bien en apariencia el capital social de la Casa de Cambio se ajusta al monto exigido en el artículo 91 de la Ley General de y otras Instituciones Financieras, el mismo ha sido suscrito y pagado en la NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 94.935.000,oo), con el aporte de un bien y no por concepto de aportes en efectivo como se ha establecido en la señalada Circular. 2.- En relación al aumento de capital de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1.996 (sic) (…), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 65.065.000,00), la Superintendencia desconoce el origen de los fondos, ya que de acuerdo con la documentación recibida no se tiene elementos suficientes que permitan analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital llevado a cabo por esa Casa de Cambio”. (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “(…), en el acto impugnado se señaló que, visto que la Superintendencia ‘que al no haber dado cumplimiento la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., a las disposiciones correspondientes en el lapso indicado por ese Organismo, ni en ninguna de sus prórrogas’ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, debía ‘procederse a la Revocatoria de Autorización de funcionamiento’, lo cual fue aceptado por la Junta de Emergencia Financiera, sin siquiera oír a mi representada, sin norma legal que las habilitara para ello, en lesión del principio de legalidad y de los derechos de mi representada”. (Mayúsculas del original).
Que, como consecuencia de lo anterior “se acordó la revocatoria de autorización de de la empresa, con base en que, aún cuando en apariencia el capital social de la referida Casa de Cambio se ajusta al monto exigido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, mi representada había suscrito y pagado el capital para el aumento de capital con el aporte de un inmueble y no por concepto de aportes en efectivo como se había establecido en la Circular N° SBIF-CJ- 1751 de fecha 31 de marzo de 1.997 (sic); así como sobre la base de que la empresa había aumentado el capital por la cantidad de Bs.65.065.000,oo, siendo el origen de tales fondos o recursos ‘desconocido’, puesto que de la información suministrada a la Superintendencia de Bancos no se desprendían ‘elementos suficientes’ que permitieran analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital llevado a cabo por la empresa. Todo ello es refutado por la documentación que se ha analizado antes y se acompaña a este escrito”. (Negrillas de la cita).
Que la sanción aplicada “se basó en argumentos que no configuran supuesto de falta alguno y cuyo contenido resulta a todas luces falso, amén de que con ello se lesionó el derecho a la defensa y el derecho a la libertad económica e iniciativa privada de la empresa que represento, puesto que no puede imponerse una sanción extrema, como lo constituye la revocatoria de funcionamiento, tomando en consideración argumentos como los señalados precedentemente, esto es, en virtud del un (sic) presunto desconocimiento del origen de los fondos (el cual estaba más que comprobado) y de una presunta insuficiencia de elementos que permitieran analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital llevado a cabo por la empresa, toda vez que el aporte fue hecho por 1a principal accionista, ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, lo cual constaba en los recaudos suministrados a dicho Organismo”.
Que, “(…) ni del contenido de la Circular N° SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1.997 (sic), ni de las disposiciones contenidas en las Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras invocadas por la Superintendencia de Bancos, esto es artículos 91 y 161, numeral 4 de la citada Ley, se establece que el incumplimiento en la ‘forma’ de aumento del capital social por parte de las Casas de Cambio, implica la revocatoria de autorización de funcionamiento de las mismas y, menos aún, si jamás medió procedimiento administrativo alguno a fin de que mi representada pudiera hacer los descargos que considerase pertinentes a fin de ejercitar su derecho a la defensa, así como conocer las imputaciones que al respecto le hubiere formulado la Administración Financiera, tal y como imperativamente prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (sic) en defensa y garantía de los derechos de los interesados ante la arbitrariedad y abuso de la Administración”. (Negrillas del original).
Que, “la Circular N° SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1.997 (sic), únicamente ratifica el contenido de1 artículo 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, según el cual las Casas de Cambio para operar requerirán autorización de la Superintendencia ‘a cuyos fines deberán tener un capital mínimo de CIENTO SESENTA MILLONES DE 160.000.000,oo)’; artículo éste contenido dentro del Título aplicable a las Casas de Cambio, y que, en modo alguno, exige que dicho capital sea suscrito y pagado en ‘efectivo’; por lo que, la aplicación de la sanción de revocatoria con base a lo dispuesto en una Circular, la cual no contempla dicha sanción de revocatoria, así como tampoco lo hace la Ley, vicia al acto de nulidad absoluta, puesto que, la inclusión en dicha Circular del requisito que las Casas de Cambio deben poseer ‘un capital pagado en efectivo’, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, numerales 2 y 3 de la citada Ley, fue interpretado erróneamente por la Superintendencia tal y como será desarrollado en capítulos siguientes en el presente escrito”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) al aplicar una sanción destinada a revocar la autorización de funcionamiento de mi representada prevista en el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin que hubiere mediado el procedimiento legalmente establecido, y sin que exista disposición legal alguna que expresamente establezca que el incumplimiento, que a todo evento negamos, de las formas en cómo deben llevarse a cabo los aumentos de capital implica la revocatoria de funcionamiento, e invocando normas que, en modo alguno, eran aplicables al caso concreto, puesto que el artículo 8, numeral 3 relativo al capital pagado en efectivo que tienen que observar ‘los bancos e instituciones financieras para la obtención de funcionamiento’, cuyo cumplimiento exige la citada Circular, no se aplica a Casas de Cambio que operen efectivamente, como es el caso de mi representada. Ello configura violación del principio de la legalidad sancionatoria, puesto que estaría imponiéndose al caso concreto una sanción cuyo presupuesto de aplicación, repetimos, no está pre-establecido en la Ley, así como tampoco en la Circular que se invocó como infringida”.
Que, “el artículo 301 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece únicamente la presentación por parte de las Casas de Cambio de un plan de ajuste patrimonial, para que en los plazos establecidos por Ley, den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la citada Ley General de Bancos; sin embargo, dicha Ley General no prevé que el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 301 lleva a la revocatoria de autorización de funcionamiento de las Casas de Cambio”.
Afirmó, que “(…) la aplicación de la sanción destinada a revocar la autorización de funcionamiento, prevista en el artículo 161, numeral 4 de 1a Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, resulta inconstitucional por violar el principio de la legalidad manifestado en la máxima ‘nullum poena sine lege’, por lo que, resulta inaceptable permitir a la Administración financiera, que imponga en un caso concreto una sanción de aplicación cuyo presupuesto de aplicación no está pre-establecido, en la Ley. Así mismo, el principio de la tipicidad exige que en la Ley se encuentren determinadas las conductas u omisiones que en concreto constituyen infracción administrativa, lo que, a su vez, excluye de manera absoluta, las fórmulas legales abiertas o indeterminadas e inclusive, las de tipo genérico, puesto que estas permitirían a la Administración actuar con excesivo arbitrio, con lo cual las conductas sancionables quedarían a juicio de la Administración que aplica la sanción, creando en consecuencia una indudable situación de inseguridad jurídica”.
Aseguró, que “En el presente caso, se sancionó a mi representada por el supuesto incumplimiento de unos extremos que, a discreción de la Superintendencia y de la Junta de Emergencia Financiera, en violación de normas constitucionales, debían ser presuntamente cumplidos por mi representada en 1a tramitación de la autorización para ‘el aumento de capital’ de la empresa. No obstante, tales extremos, que originaron la grave sanción que ahora se aplica a mi representada, no están previstos en norma alguna, puesto que nada dice la Ley acerca de que esos aumentos deban hacerse necesariamente en ‘efectivo’ y, mucho menos, está previsto que de no hacerlo en efectivo o de no ajustarse mi representada al plan presentado a dicho Organismo, su :incumplimiento, que no es el caso de mi representada al plan presentado a presentado a dicho Organismo, pueda dar lugar a la imposición de la sanción de revocatoria de funcionamiento”.
Expuso, que “Esa circunstancia, además de configurar los vicios de falso supuesto de derecho y carencia de base legal, que a continuación se desarrollarán, constituye en sí misma una violación a la garantía constitucional de que nadie puede ser sancionado por el incumplimiento de conductas no exigidas por la ley y cuya contravención aparezca previamente establecida como causal de sanción, en virtud de lo cual el acto que se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)”.
Aseveró, que “La liberalidad con la cual ha sido redactada la disposición del numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos, la hace evidentemente inconstitucional y hace plausible que esta Corte ejerza el control difuso de la constitucionalidad de las leyes mediante la aplicación en este caso de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Estas normas genéricas son contrarias al principio de legalidad y violan previsiones constitucionales contenidas en los artículos 60 y 69 de la Carta Fundamental, al no dar contenido y límite ni tipificar las faltas que darán origen a posibles sanciones administrativas, como en efecto lo son la revocatoria y la suspensión de que habla el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos”.
Denunció, que “(…) la Superintendencia y luego, la Junta de Emergencia Financiera, incurrieron en clara usurpación de funciones legislativas al crear a través de acto administrativo particular, la infracción grave que llevó a la imposición de tan severa sanción (revocatoria de funcionamiento). Por cuanto la calificación de la falta a juicio del órgano administrativo, dejó a la Superintendencia y, por ende, a la Junta de Emergencia, aún cuando transitoriamente, el ejercicio de un ilimitado poder sancionatorio que atenta contra los derechos consagrados en la Carta Fundamental en infracción a1 principio de legalidad que inspira nuestro Estado de Derecho. En el Capítulo que la Ley de Bancos dedica a las Sanciones Administrativas, sólo se habla de multas y amonestación escrita y no se menciona nunca la aplicación de la revocatoria o de la suspensión como tales ni se tipifica lo sucedido en el caso de mi representada como falta que de (sic) lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta revocatoria así, como la suspensión de que habla el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos, es, sin duda, una sanción muy grave que debe basarse en el incumplimiento de muchas previsiones de la Ley y que requiere desde luego la precisión de la falta que la origina, lo que no hizo el legislador, y el inicio y culminación del procedimiento administrativo, tal y como refiere el artículo 282 eiusdem, en el caso de la aplicación de las multas cuya necesidad es imperativa en un caso como el de mi representada, ese procedimiento no se abrió ni en la Superintendencia ni ante la Junta de Emergencia Financiera. Con ello se violaron derechos fundamentales de mi representada que vician el acto recurrido (…)”.
Expuso, que “(…) la Resolución N° 002-0699, fue dictada por la Junta de Emergencia Financiera como culminación de los actos de tramitación de la solicitud de autorización de aumento de capital social, hecha por la empresa, sin apertura de procedimiento alguno, ya que se comprueba de los Antecedentes que lo que se produjo fue una (sic) intercambio de información entre mi representada y la Superintendencia. En todo caso de considerarse que se abrió procedimiento, sin cumplir las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nunca fue dirigido a aplicar sanciones. Así aparece de los anexos que se acompañan y del expediente que debe haber levantado el organismo”.
Adujo, que “Estas actuaciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que, repetimos, fueron la causa del acto recurrido, y violan de manera evidente el derecho constitucional de mi representada a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución, puesto que se la colocó en una absoluta situación de indefensión, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que mediase un procedimiento administrativo previo a la emisión del mismo, no pudiendo la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., ejercer éste (sic) derecho de manera efectiva, ya que desconoce hasta ahora los argumentos sobre los cuales la Administración financiera se basó para considerar la revocatoria de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio de mi representada”.
Señaló, que “En el presente caso, la Junta de Emergencia Financiera, ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Emergencia Financiera, en concordancia con el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras’ y adoptando las ilegales y falsas consideraciones aducidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resolvió revocar la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a mi representada, la sociedad Casa de Cambio La Moneda, C.A., sin que mediase procedimiento administrativo previo tendente a garantizar el derecho a la defensa y al debido en el artículo 68 del texto Fundamental”.
Reiteró, que “de las actuaciones llevadas a cabo (…) no se desprende, insistimos, que dicho Organismo haya iniciado procedimiento alguno en sede administrativa a través de la cual mi representada hubiera podido ejercer su derecho a la defensa, esto es, conocer con precisión los hechos que se imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor; por el contrario, ese Organismo lesionando igualmente, el derecho a la defensa de mi representada, señaló en diferentes oportunidades que la no consignación de los recaudos solicitados a los fines de la autorización de los aumentos de capital, significaría un ‘desistimiento’ de la solicitud de capitalización presentada. Sin duda que la Superintendencia creó una nueva figura violatoria de los derechos del interesado que protege la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual por lo demás no aparece consagrada en norma alguna de la misma y es propia de la contención procesal en sede jurisdiccional”.
Que, “La Administración Financiera jamás notificó la apertura de un procedimiento en contra de la empresa, requisito este esencial y de cumplimiento previo a la imposición de toda sanción. Por el contrario se desprende únicamente de los actos suscritos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por dicho Organismo lo era ‘a fin de autorizar el aumento de capital’ que en diferentes oportunidades fue solicitado, haciéndose únicamente en dos oportunidades, de manera improcedente y confusa, referencia a que el no cumplimiento o suministro de los recaudos exigidos por la Superintendencia con el único objeto de autorizar el aumento de capital, podría constituir una causal de revocatoria de la autorización de funcionamiento. Lo actuado por la Superintendencia implica la apertura de un procedimiento administrativo a fin de revocar la autorización de funcionamiento, tal y como decidió a posteriori la Junta de Emergencia Financiera al dictar el acto impugnado, oyendo la recomendación de la nombrada Superintendencia”.
Que, “En el presente caso, mediante el acto impugnado se resolvió sancionar a mi representada revocándole su autorización de funcionamiento e impidiéndole utilizar en su firma, razón social o denominación comercial, publicidad y papelería, las palabras ‘Casas de Cambio’; es decir, prohibiéndole el ejercicio de las actividades productivas propias de su razón social, por un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1°, en virtud de vulnerar sus derechos de libertad, defensa y debido proceso, consagrados en los artículo (sic) 60 numeral 2, 68 y 69 del Texto Fundamental, e igualmente viciado de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del prenombrado artículo, y en violación directa y flagrante de sus derechos constitucionales a la libertad de comercio y de protección a la iniciativa privada, consagrados en los artículos 98 y 96 de la Constitución (…)”.
Denunció, que “El acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciado de nulidad absoluta”.
Aseguró, que “(…) el parágrafo primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece que para adoptar la sanción que consiste en la revocatoria de la autorización de funcionamiento de ‘un banco o institución financiera’, debe el Superintendente obtener previa autorización del Banco Central de Venezuela”.
Que, “(…) para la aplicación de cualesquiera de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras debe necesariamente iniciarse el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, de cuya sustanciación y tramitación podrá derivar la decisión de proceder a la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en el presente caso de una Casa de Cambio, decisión ésta que deberá someterse a la consideración del Banco Central de Venezuela. Procedimiento que persigue sin duda la garantía cierta del derecho a la defensa y debido proceso del administrado, más aún si se trata de la aplicación de sanciones administrativas. Este procedimiento no se cumplió en el caso de mi representada y si se piensa que las actuaciones cumplidas por la Superintendencia podrían configurarlo, cabe señalar que hay igualmente falta de procedimiento porque se siga el que no es el fijado en la Ley o se lesiones (sic) la garantía de la defensa del administrado, así lo ha decidido esta Corte en innumerables ocasiones”. (Negrillas de la cita).
Arguyó, que “(…) aún cuando de la Resolución adoptada por la Junta de Emergencia Financiera se desprende que para la aplicación de la sanción de revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio La Moneda, C.A.. fue solicitada la opinión del Banco Central de Venezuela, el cual emitió opinión (sic) favorable respecto de la sanción, este trámite no fue óbice para la violación del derecho a la defensa de mi representada, toda vez que nunca fue notificada de la apertura por parte de la Superintendencia de Bancos de un procedimiento sancionatorio previo en su contra, lo cual evidentemente no se hizo, y es por ello que, precisamente, se alega la nulidad del acto por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Indicó, que “En el acto impugnado se pretende disimular la omisión del procedimiento legalmente establecido invocando el cumplimiento de lo dispuesto en el citado parágrafo primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos, al hacer referencia a la opinión favorable emitida por el Banco Central de Venezuela; (…) resulta innegable que la Superintendencia de Bancos jamás inició previamente un procedimiento administrativo sancionatorio, no pudiendo, en consecuencia mi representada ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Bancos en su contra, siendo, adicionalmente, éstos los cuales mi representada desconoció, los únicos que pudo valorar el Banco Central de Venezuela al momento de emitir su opinión.
Afirmó, que “(…) resulta más que evidente la inobservancia por parte tanto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras como de la Junta de Emergencia Financiera, de las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud de que jamás pudo haber sido notificada mi representada de procedimiento administrativo alguno, puesto que éste nunca fue iniciado; inobservancia que, adicionalmente se traduce en lesión manifiesta y flagrante de los derechos constitucionales de mi representada a la defensa y al debido proceso, a la libertad de comercio y protección de la iniciativa privada, que indiscutiblemente vicia el acto impugnado de nulidad absoluta conforme a los (sic) dispuesto no sólo en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos sino conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del citado artículo 19 (…)”.
Precisó, que “(…) el contenido de la Resolución N° 002-0699 es per se de ilegal ejecución y afecta al acto de invalidez por nulidad absoluta. Y así solicito sea declarado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Acotó, que “Para el supuesto negado en que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (...) no declare con lugar la nulidad absoluta del acto sancionatorio impugnado, así como de los actos administrativos llevados a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los cuales sirvieron de fundamento de la Resolución recurrida, con base en los argumentos expuestos anteriormente, alego los siguientes vicios de anulabilidad que afectan la validez de dicho acto”.
Aseveró, que “El acto administrativo impugnado contiene vicios en la causa o motivos de acto, configurándose así el vicio de ‘falso supuesto’, el cual constituye un vicio de anulabilidad total, en virtud de que este afecta la totalidad del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Precisó, que “El acto sancionatorio impugnado emanado de la Junta de Emergencia Financiera, avaló las actuaciones llevadas a cabo por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como las consideraciones que invocó dicho Organismo a los fines de decidir la revocatoria de autorización de funcionamiento, como Casa de Cambio, de mi representada”.
Aseveró, que “La Superintendencia de Bancos a los efectos de señalar la procedencia de la imposición de la sanción de revocatoria, avalada por la Junta de Emergencia Financiera en la Resolución de la cual se recurre, consideró que la sociedad Casa de Cambio La Moneda, C.A. había incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en la Circular N° SBIF-CJ-l751 de fecha 31 de marzo de 1.997 (sic), la cual, a su vez, ratifica el contenido de lo dispuesto en el artículo 91 de la citada Ley, exigiendo que las Casas de Cambio posean un capital pagado en efectivo, no menor del exigido por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 3 de la Ley General de Bancos”.
Que, “(…) la Superintendencia de Bancos consideró que se desconocía el origen de los fondos empleados para la realización del aumento de capital de la empresa acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1.996 (sic), por la cantidad de sesenta y cinco Millones sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo); así como de 1a documentación recibida por dicho ente y suministrada por mi representada no se tenían ‘elementos suficientes’ que permitiesen analizar ‘la empresa extranjera’ que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital”.
Expuso, que “(…) consta de la documentación que se anexa al presente recurso, la cual fue debidamente consignada ante la Superintendencia de Bancos, cuál fue el origen de los fondos, siendo, adicionalmente, innecesario el análisis de la empresa extranjera, en virtud de que fue la principal accionista de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, quien aportó el efectivo para el aumento de capital”.
Que, “(…) mediante comunicación fechada el 27 de diciembre de 1.996 (sic), mi representada remitió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 30 de noviembre de 1.996 (sic), en la cual se efectuó el último ajuste o aporte de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,00) para aumentar el capital social de la empresa a Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), el cual se efectuó, repetimos, mediante aporte en dinero efectivo realizado por la única accionista, ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así mismo, mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 1.997 (sic) mi representada señaló a dicho Organismo que el origen de los fondos o recursos para el aumento de capital de la empresa, era una transferencia en US$ 138.000,oo proveniente del Merril Lynch, para la Cuenta N° 026-0022075 de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, en el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.; Agencia La Lagunita según se evidenciaba de documentación que se anexó a la comunicación; se acompañó igualmente copia certificada de los depósitos bancarios por las cantidades de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y Sesenta Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (60.065.000,oo) y de la nota de Crédito por transferencia desde el Bank of America International a la citada cuenta en el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. Finalmente se acompañaron los estados financieros de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti al 31-12-96, debidamente certificados por contadores públicos independientes”. (Subrayado del texto).
Narró, que “(…) mediante Oficio N° SBIF-SF-C1-2895 de fecha 19 de mayo de 1.997 (sic), la Superintendencia de Bancos interpretando erróneamente la documentación consignada, ratificó el requerimiento de información alegando que de la documentación presentada por mi representada 21 de febrero de 1.997 (sic), supuestamente no se podía evidenciar el origen de los fondos aplicados al referido aumento de capital, requerimiento éste que también cumplió mi representada mediante comunicación de fecha 16 de junio de 1.997 (sic), señalando en la misma que la relación existente entre la accionista mayoritaria de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti y la sociedad Barbeta Investment (presunta empresa extranjera que aportó el efectivo), era que la citada ciudadana se desempeñaba como Directora y Presidenta de dicha sociedad desde su fundación; así como en fecha 9 de julio de 1.998 (sic) (…) mi representada consignó documento constitutivo y estructura accionaria, así como Junta Directiva vigente de la empresa Barbeta Investment; y copia del contrato notariado celebrado entre la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti y la empresa Barbeta lnvestment”.
Adujo, que “(…) mi representada siempre cumplió los requisitos exigidos por la Superintendencia de Bancos, siempre con ánimo de estar sujetas, sus actuaciones, a los parámetros legales, evidencia de ello lo constituyen todos y cada uno de los recaudos consignados en sede Administrativa, que ahora acompañamos al presente recurso. En efecto, ha sido tal la sumisión de mi representada a los requerimientos formulados por la Superintendencia que hasta ‘por sugerencia de la Consultoría Jurídica de ese ente público, en reunión sostenida con los señores Mauro González y David Mendoza, Gerente y Consultor Jurídico respectivamente de esta Casa de Cambio’; se acogió el y (sic) señalamiento que la propia Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos hiciera acerca de la sustitución de la figura de Barbeta Investment como prestataria de la mencionada cantidad de dinero a la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, por otro préstamo otorgado por una empresa venezolana, que la empresa accedió a consignar en nuevo documento de préstamo autenticado con fecha 23-10-98, para cumplir con las exigencias requeridas por dicho Organismo, lo cual éste último objetó posteriormente solicitando nuevamente documentación de la empresa Barbeta Investment Co. En virtud de ello, nuevamente se consignaron copias de la solicitud de transferencia dirigida al Merrill Lynch con fecha 16-12-96, por la cantidad de US$ 138.500,oo de la cuenta de la empresa Barbeta Investment a la cuenta de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti; nota de crédito con fecha 18-12-96 del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. a nombre de la citada ciudadana por la cantidad de US$ 138.500,oo, convertidos a moneda nacional con valor de Bs. 474,50 por cada dólar, lo que equivalió a Bs. 65.711.132,50.; copias de las planillas de depósitos N°086261 y N° 197756, con fecha 20-12-96, por Bs. 60.065.000,oo y Bs. 5.000.000,oo, respectivamente, a favor de la empresa Casa de Cambio La Moneda (sic), para el aumento de capital de la empresa; copia de la Libreta N° 526-0015437 del Fondo de Activos Líquidos del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., donde se evidenciaba el ingreso del dinero en la cuenta de la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., para el aumento de capital de la empresa”.
Indicó, que “(…) la Superintendencia de Bancos mediante Oficio N° SBIF-GNR-DEE-0970 de fecha 02 de febrero de 1.999 (sic), informó que no se podía verificar el origen de los fondos, aún cuando en la Resolución N° 002-0699 de fecha 17-6-99 señaló que ‘en virtud del contrato legalizado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador con fecha 1 de julio de 1.998 (sic) remitido con la comunicación de fecha 9 de julio de 1.998 (sic), en la cual María Miglietti, declara haber recibido un préstamo de la empresa Barbeta Investment Corporation para completar el aumento de capital, por lo que acordó requerir a mi representada los estados financieros de la empresa Barbeta Investment Corporaton (sic) auditados por contador público para los años 1.996, 1.997 y 1.998 (sic); así como el balance personal de la ciudadana María Esperanza de Miglietti refrendado por contador público al 31-12-98, el cual fue consignado mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic)”.
A lo cual agregó que “(…) mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 1.999 (sic), mi representada consignó balance general en US Dólares americanos de la empresa Barbeta Investment Co., correspondientes a los ejercicios fiscales de 1.996, 1.997 y 1.998 (sic). Sin embargo, en la Resolución impugnada se señaló que del Balance Personal de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, no se evidenciaba endeudamiento alguno con la empresa Barbeta Investment Co., desconociendo que en dicho Balance expresamente se hace referencia a que no se incluía todo lo relacionado con asuntos del exterior; siendo adicionalmente falso que en los estados financieros de la empresa Barbeta Investment Co., no se reflejaban las acreencias derivadas del préstamo otorgado, puesto que el monto del préstamo estaba reflejado en las cuentas por cobrar.
Explicó, que “(…) lo fundamental y es donde precisamente erró la Administración Financiera, resulta ser el hecho de que el aporte lo realizó la principal accionista empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., lo cual se desprendía claramente de la documentación suministrada, tratándose de una operación válida y transparente, siendo innecesario el análisis de la empresa extranjera, de la cual, adicionalmente, era Directora y Presidenta desde su creación. Así mismo, pueden observar el ánimo de cumplimiento por parte de la empresa de todo lo solicitado por (sic) Superintendencia de Bancos, órgano este que actuó lesionando los derechos constitucionalmente consagrados a la libertad, defensa y al debido proceso, a la libertad económica y protección de la iniciativa privada de mi representada”.
Señaló, que “(…) de haber sido apreciados por la Superintendencia los alegatos y documentos aportados por mi representada, quien, repetimos, siempre mostró disposición y colaboración a fin de cumplir con lo exigido por dicho Organismo y con lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Administración habría estimado que efectivamente la sociedad Casa de Cambio La Moneda, C.A., cumplió cabalmente con lo señalado en el cronograma de ajustes, contando con el capital exigido en el artículo 91 d (sic) ella (sic) citada ley, sin violentar ninguna disposición legal, lo cual hace más que improcedente la sanción de revocatoria de la autorización de funcionamiento (…)”.
Denunció, que “(…) incurre la Administración financiera en un falso supuesto, -esta vez de derecho, al interpretar erradamente el alcance y contenido de las disposiciones que invoca como incumplidas por mi representada. El falso supuesto de derecho se configura pues, desde el momento en que la Superintendencia de Bancos, bajo una errónea interpretación, pretende derivar de la norma que establece cuál es el capital exigido a las Casas de Cambio el que los aumentos que deban realizarse a ta1 fin deben ser ‘en efectivo’ y en consecuencia, por ello sancionar a mi representada por haber efectuado válida y legalmente un aumento de capital con el aporte de un bien inmueble, y menos puede pretender ese Organismo interpretar erróneamente y lo que es peor, aplicar lo dispuesto en el artículo 8, numeral 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a una Casa de Cambio que contaba con autorización para operar (…)”. (Subrayado del texto).
Que, “(…) del texto de la Circular N° SBIF-CJ-l751 se desprende únicamente la exigencia de que las Casas de Cambio cuenten con un capital mínimo de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las Casas de Cambio estarán sometidas ‘a las disposiciones contenidas en los capítulos I, II, X y XI del Título I y en el Título IV, en cuanto le sean aplicables’; señalando finalmente que las Casas de Cambio ‘deben poseer un capital pagado en efectivo, no menor del exigido por la Ley, el cual deberá ser suscrito por un mínimo de diez (10) accionistas, a fin de dar cumplimiento al artículo 8 numerales 2) y 3) de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras’ cuyo numeral 3 establece la obligación de que los bancos y demás instituciones financieras que pretendan ‘obtener la autorización de funcionamiento’ deberán poseer un capital pagado en efectivo no menor del exigido por la Ley (…) cabe señalar que el artículo 91 de la referida Ley no impone que las Casas de Cambio ‘deban poseer un capital pagado en efectivo’, y mucho menos resulta aplicable a mi representada lo dispuesto en el numeral 3 del citado artículo 8, puesto que ésta disposición sería, en todo caso, únicamente aplicable a aquellos bancos y demás instituciones que pretendan ‘obtener la autorización de funcionamiento’. Por tanto, si la Administración financiera considera que tal requerimiento exigido en la Circular, por la remisión que hace el artículo 94 de la Ley que otorga una potestad discrecional en lo que respecta a determinar cuando las disposiciones contenidas en los capítulos I, II, X y XI del Título I y en el Título IV son aplicables a las Casas de Cambio, es de algún modo aplicable a las Casas de Cambio, únicamente sería para aquellas que pretendan obtener ‘la autorización de funcionamiento’ y no para las que ya operan como tal y cuenta con la autorización legalmente otorgada por el órgano competente”. (Negrillas de la cita).
Indicó, que “(…) puede afirmarse, a todo evento, la ilegalidad de lo dispuesto en la Circular SBIF-CJ-1751, puesto que, en modo alguno, puede considerarse que es aplicable a las Casas de Cambio el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ni siquiera a aquellas que pretendan obtener la autorización, ya que el artículo 91 establece expresamente que ‘las Casas de Cambio no tendrán carácter de instituciones financieras’, siendo que la remisión que hace el artículo 94 ejusdem está vinculada estrictamente a la observancia por parte de ésta de la naturaleza misma de las Casas de Cambio y de las actividades que realizan; y es por ello, que la exigencia de que el capital de los bancos sea ‘en efectivo’ depende en mucho de la actividad de intermediación financiera que realizan y de los riesgos de las operaciones que practican, actividad que sin duda no realizan las Casas de Cambio, no siendo igual el riesgo que sus operaciones reportan”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) los hechos que se le imputan a mi representada, como constitutivos de supuestas faltas susceptibles de ser sancionadas por la Superintendencia, no están establecidos supuestos que devienen en la aplicación de la sanción de revocatoria de ‘la autorización de funcionamiento’ como Casa de Cambio, ni de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni de ninguna otra disposición normativa contenida en actos emitidos por la propia Superintendencia”. (Subrayado de la cita).
Precisó, que “El acto sólo se refiere a supuestas prohibiciones, que la Superintendencia erróneamente interpretó están reguladas en la Circular N° SBIF-CJ- 1751, supuestamente reguladas, a su vez, en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que, aún en el supuesto negado de que la Circular N° SBIF-CJ-1751 y la Ley regularan las supuestas obligaciones que según la Superintendencia incumplió nuestro representada, ni este organismo ni la Junta de Emergencia Financiera podrían, como en efecto ocurrió, con base en el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -norma invocada en el texto del acto impugnado como base legal del mismo- sancionar a mi representada, puesto que tal norma no contempla sus supuestos de procedencia, y al hacerlo incurrió en un vicio en el fundamento jurídico o base legal del acto”. (Subrayado del texto).
Aseguró, que “(…) no existe norma ni legal ni reglamentaria que imponga a las Casas de Cambio autorizadas para operar y funcionar como tales, que su capital sea ‘en efectivo’ y muchos menos, puede la Administración financiera sancionar a aquellas que cumplen con el capital exigido por Ley, en base a el (sic) ilegal argumento de que los aumentos no fueron llevados a cabo en efectivo; y lo que resulta peor, revocarles la autorización de funcionamiento en base a supuestos que la base jurídica que se aplica (artículo 161, numeral 4) prevé como presupuestos para la revocatoria de dicha autorización (…) el acto impugnado (…), mediante el cual se avalan los actos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a través del cual se decidió la aplicación de la sanción de revocatoria de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio de mi representada, (…) adolece de los vicios denunciados de falso supuesto de derecho y carencia de base legal, además de violar el principio de la tipicidad de las faltas, manifestación en materia sancionatoria del principio de la legalidad, rector de la actividad de la administración (sic), lesionando con ello, (…) la garantía constitucional de la reserva legal en el establecimiento de los tipos de infracción. Las potestades sancionatorias de la Superintendencia se encuentran, en virtud del principio de legalidad, limitadas a los casos expresamente previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las demás disposiciones normativas aplicables a la actividad financiera, sin que pueda ese Organismo derivar de interpretaciones apartadas de las expresas previsiones legales, la existencia de faltas o conductas susceptibles de acarrear sanciones para las Casas de Cambio (…)”.
Denunció, que “(…) el exceso o abuso en que incurrió tanto la Superintendencia de de Bancos y otras Instituciones Financieras como la Junta de Emergencia Financiera, en el ejercicio de sus atribuciones legales llega al punto de que, no sólo se adoptó una decisión con fundamentos errados tanto jurídica como fácticamente, lo que afecta su validez por falso supuesto y exceso de poder, como ha quedado evidenciado; sino que, además, esa extralimitación se materializa en la imposición de una sanción de revocatoria de autorización de funcionamiento de mi representada como Casa de Cambio, invocando una disposición legal que en modo alguno prevé los presupuestos requeridos para su procedencia (…)”.
Señaló, que “El acto administrativo impugnado incumple la obligación legal y constitucional de señalar y especificar los motivos que llevaron a esta autoridad administrativa a concluir la revocatoria de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio de mi representada (…)”.
Narró, que “(…) en el acto impugnado se transcriben las actuaciones practicadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuaciones practicadas fuera de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como las consideraciones formuladas por dicho Organismo a fin de estimar procedente la revocatoria de la autorización de funcionamiento de mi representada; consideraciones éstas avaladas por la Junta de Emergencia Financiera, aún cuando se evidencia claramente el vicio de inmotivación en el que incurrió la Administración Financiera puesto que se limitó a señalar, en relación al aumento de capital acordado por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo) que se ‘desconocía el origen de los fondos’ (aún cuando constaba en la documentación enviada a dicho Organismo), no existiendo ‘elementos suficientes’ para analizar a la empresa extranjera que supuestamente había aportado el efectivo en el proceso de capitalización”.
Afirmó, que “(…) al margen de haber incurrido la Administración en diferentes vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dicha Administración se limitó a señalar de manera insuficiente y, por demás, inmotivada, que desconocía el origen de los fondos y carecía de elementos suficientes que le permitieran analizar a la empresa extranjera que supuestamente había aportado el capital, y sin embargo, consideró procedente la revocatoria de funcionamiento; con lo cual, colocó a mi representada en situación de indefensión, en virtud de que aún cuando jamás se inició el procedimiento administrativo legalmente establecido, mi representada desconoce cuáles fueron los motivos que indujeron a la Administración a resolver revocar su autorización de funcionamiento. No puede ser sancionado un particular sobre la base de argumentos cuyo contenido es, por demás, escaso e indefinido, sin que éste conozca con certeza cuáles elementos faltaban para determinar el análisis de la empresa y así determinar el origen de los fondos”.
Arguyó, que “(…) al ser la motivación una garantía para que el particular tenga conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración, en contra de las presentadas por mi representada, para dictar el acto y permitir, el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en caso de disconformidad con la decisión administrativa, ésta debe estar incluida en toda manifestación de voluntad del ente público, so pena de nulidad, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”.
Seguidamente, la parte recurrente realizó los señalamientos y denuncias relativos a la solicitud de amparo cautelar, subsidiariamente solicitó se le acordara como medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para luego concluir su recurso de nulidad, solicitando, que “(…) La presente acción contencioso administrativa de nulidad del acto emanado de la Junta de Emergencia Financiera contenido en la Resolución N° 002-0699 de fecha 17 de junio de 1.999 (sic) así como de las actuaciones practicadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales se encuentran íntegramente avaladas en la Resolución impugnada en virtud de los vicios de nulidad absoluta y anulabilidad que afectan la validez de tal acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por haber incurrido la Administración financiera en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ser inmotivado y carente de base legal y haber actuado con evidente abuso de poder (…)”.
Asimismo solicitó que “la presente acción contencioso administrativa de nulidad sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerde, amparo cautelar a mi representada sobre la base de lo previsto en los artículos 60, numeral 2, 69, 68, 96, 98, 136 numeral 24 y 139 de la Constitución y 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto subsidiariamente: a. A todo evento, la medida innominada basada en los artículos 585 y 588 del Código de Civil, acordando, la suspensión de los efectos del acto y, sobre la base de las facultades que se acuerdan al órgano jurisdiccional en este supuesto, ordenando a las autoridades administrativas que intervinieron en la emanación del acto recurrido, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que pueda lesionar los derechos de mi representada hasta dicte el fallo definitivo en este juicio. (…). A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘in limine litis’ la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto impugnado, mientras dura el juicio de nulidad, dejando, en consecuencia, sin efecto la Resolución N° 002-0699, así como los actos que sirvieron de fundamento a la misma dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Negrillas de la cita).
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución Nº 002-0699, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 309.843, de fecha 29 de junio de 1999, la Junta de Emergencia Financiera revocó la autorización de funcionamiento como casa de cambio de la sociedad mercantil recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como primer aspecto, se narraron todas las comunicaciones enviadas a la recurrente, relacionadas con el caso particular.
Posteriormente, dicha Resolución indicó como Consideraciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes:
“Visto que, una vez expuestos los antecedentes sobre la situación de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., y en virtud de lo establecido en la Circular SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1997, la Superintendencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la situación patrimonial, si bien en apariencia el capital social de la referida Casa de Cambio se ajusta al monto exigido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo ha sido suscrito y pagado en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 94.935.000,00), con el aporte de un bien inmueble, y no por concepto de aportes en efectivo como se ha establecido en la señalada Circular.
2.- En relación al aumento de capital de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de noviembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº (…) por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.065.000,00) la Superintendencia desconoce el origen de los fondos, ya que de acuerdo con la documentación recibida no se tienen elementos suficientes, que permitan analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital llevado a cabo por esa Casa de Cambio.
Visto que, la Superintendencia considera, que al no haber dado cumplimiento la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., a las disposiciones correspondientes en el lapso indicado por ese Organismo, ni en ninguna de sus prórrogas, de conformidad con el artículo 161 numeral 4) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe procederse a la Revocatoria de Autorización de Funcionamiento.
Visto que, la Superintendencia mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-5768, de fecha 24 de agosto de 1998, solicitó de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la opinión del Banco Central de Venezuela con relación a la Revocación de Autorización de Funcionamiento de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A.
Visto que, mediante comunicación DMC-98-10-04 de fecha 6 de octubre de 1998, el Banco Central de Venezuela emitió opinión favorable en cuanto a la Revocación de Autorización de Funcionamiento de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A.
La Junta de Emergencia Financiera, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el numeral 4) del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
RESUELVE
1.- Revocar la autorización de funcionamiento como casa de cambio a la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A.; y en consecuencia no podrá utilizar en su firma, razón social o denominación comercial, publicidad y papelería, las palabras ‘Casa de Cambio’.
2.- Notificar a la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., lo acordado en la presente Resolución, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Otorgar un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para finiquitar todas las operaciones inherentes a la Casa de Cambio, absteniéndose de realizar cualquier tipo de operaciones de esta naturaleza. Asimismo, los accionistas de la CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., deberán acordar la modificación del objeto social de la sociedad mercantil, excluyendo definitivamente las operaciones relacionadas con Casa de Cambio, sin perjuicio de que se pueda acordar la disolución de la empresa.
(…Omissis…)”. (Mayúsculas de la cita).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de abril de 2000, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual señalaron que reproducían “el mérito favorable de los documentos que cursan en el expediente en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada”, de los siguientes instrumentos acompañados al recurso:
• Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.732, de fecha 29 de junio de 1999, en la que aparece publicada la Resolución Nº 002-0699, de fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual la Junta de Emergencia Financiera revocó la autorización de funcionamiento como casa de cambio, a la sociedad mercantil recurrente.
• Oficio Nº SBIF-SBA-DLAF-5677, de fecha 7 de julio de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se notificó a la recurrente del acto administrativo recurrido.
• Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.908, de fecha 31 de enero de 1984, en la cual aparece publicada la Resolución a través la cual se autorizó el funcionamiento de la sociedad mercantil recurrente.
• Comunicación de fecha 29 de junio de 1994, emanada de la sociedad mercantil recurrente, en la que planteó a la entonces Superintendencia de Bancos “el cronograma de aportes (…) para elevar su capital social a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), tal y como lo exige el artículo 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del texto).
• Oficio Nº SBIF-SFB-3-2863, de fecha 7 de junio de 1995, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual se le solicitó a la recurrente informara sobre los siguientes aspectos “a) Origen de los fondos a ser aplicados en el referido aumento de capital. b) Composición accionaria antes y después de que se realice el mismo. c) Forma en que se realizará el pago (efectivo, acciones, bienes). Asimismo, este Organo (sic) Contralor, le participa que deberá solicitar nuevamente autorización para efectuar el citado incremento de capital (…)”.
• Comunicación de fecha 14 de junio de 1995, emanada de la sociedad mercantil recurrente, en la que se le informó a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que “El aumento se realizará mediante la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de accionistas donde será decretado y se hará mediante la emisión de 80.000 nuevas acciones nominativas y al portador con valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por acción. Dicho aumento será suscrito y pagado en su totalidad por la principal accionista de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba Viuda de Miglietti¸ mediante el aporte de un inmueble constituido por un local comercial (…). El origen de los fondos a ser aplicados en el aumento de capital, provienen del propio peculio de la señora María Esperanza Torrealba de Miglietti (…)”.
• Oficio Nº SBIF-SFB-23483, del 19 de julio de 1995, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el que se le indicó a la recurrente, que “El aumento de capital debe ser considerado y aprobado previamente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas antes de solicitar su autorización a esta Superintendencia de Bancos. (…) En el plan de ajustes presentado en fecha 29-06-94 el referido aumento se realizaría con aporte de acciones de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA BELLA FIORE, C.A., y en la comunicación arriba señalada se menciona que el aumento del capital se efectuará con el aporte de un inmueble constituido por un local comercial (…), por lo que se requiere, informe las causales que motivaron no ajustarse al plan presentado (…) en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
• Comunicación de fecha 26 de julio de 1995, dirigida a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente, indicó con respecto “a los fondos a ser aplicados al referido aumento; la forma en que se realizará el pago y cancelación del mismo; el origen de los fondos; la composición accionaria de la empresa y la fecha en que se realizará (…)”, que “Dicho aumento será suscrito y pagado en su totalidad por la principal accionista de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba Viuda de Miglietti; mediante el aporte de acciones de su propiedad, pertenecientes a la Sociedad Mercantil de nombre Administradora Bella Fiore C.A., así volviendo estrictamente al cronograma de pago, previamente presentado por nosotros ante su despacho (…)”.
• Oficio Nº SBIF-SFB-2-5211, de fecha 18 de octubre de 1995, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual se le señaló a la recurrente que “a fin de tramitar el referido aumento de capital”, debía consignar ante dicho organismo “1.- Registro Mercantil actualizado. 2.- Ultimas (sic) dos (2) Estados Financieros auditados por Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la Profesión. 3.- Copia de las dos (2) últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta. 4.- Nómina de Accionistas vigente”.
• Comunicación de fecha 9 de noviembre de 1995, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente consignó ante la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la documentación anteriormente requerida.
• Oficio Nº SBIF-GIS-C3216, de fecha 4 de agosto de 1996, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual se le informó a la recurrente del “incumplimiento en que ha incurrido su representada en lo relativo al plan de ajuste de adecuación de capital, presentado ante este organismo en comunicado del 29/06/94. Al mismo tiempo se le exhorta a su cumplimiento y se le recuerda, que de acuerdo a lo estipulado en el Art. 301 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el 31 de diciembre del año en curso, vence el plazo para aumentar el capital mínimo legal requerido de Bs. 160.000.000, cuyo incumplimiento constituiría una causal a ser considerada, para proceder a la revocatoria de autorización de funcionamiento”.
• Oficio Nº SBIF-SB-2-3282, de fecha 20 de agosto de 1996, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el que se le indicó a la recurrente, que “toda solicitud de autorización de aumento de capital presentada ante esta Superintendencia, materia contenida en el Artículo 161, Numeral 7e (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá ser suscrita por el presidente de esa Casa de Cambio, o en su defecto por el representante legal del mismo, siempre y cuando esté facultado para actuar en nombre de éste, de acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo y los estatutos del ente solicitante, requisito indispensable a los fines de darle curso a su solicitud”.
• Comunicación de fecha 25 de agosto de 1996, dirigida a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente, a través de su representante legal remitió acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma, celebrada el 4 de marzo de 1996, en la que se aprobó un aumento de capital a la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 94.935.000,00), que “se hizo efectivo luego de la compra por parte de Casa de Cambio La Moneda, C.A., a Administradora Bella Fiore C.A. del inmueble donde esta (sic) ubicada nuestra sede principal (…) el valor de la operación de compra venta fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000.000,oo), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador (…) bajo el número 26, tomo 20; Protocolo Primero de fecha uno (1) de marzo de 1996”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). De igual manera indicó, con respecto al aumento de capital por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,00), indicó que “éste será suscrito y pagado antes del 31 de diciembre del presente año, en concordancia con su comunicación (…) de fecha 14 de agosto de 1996”.
• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil recurrente, en la cual se trató como punto único, el aumento de capital de la sociedad mercantil recurrente a la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 94.935.000,00), mediante el aporte de un bien inmueble, en los siguientes términos: “La única y principal accionista MARIA (sic) ESPERANZA TORREALBA DE MIGLIETTI propone comprar el local donde se encuentra ubicada la sede social de la compañía por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000.000) los cuales serán aportados por ella a cambio de nuevas acciones, y el inmueble se adquirirá a nombre de la Empresa, razón por la cual es necesario el aumento del capital y la creación de OCHENTA MIL (80.000) nuevas acciones. Aprobado el punto y cumplidos todos los requisitos legales ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, se adquirió el inmueble (…) según consta en documento de fecha Primero (1ro.) de Marzo (sic) de 1.996 (sic) e inscrito bajo el No. 26, Tomo 20; Protocolo Primero”. (Mayúsculas de la cita).
• Comunicación de fecha 27 de diciembre de 1996, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente consignó copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de noviembre de 1996, en la que se aumentó el capital de la misma a la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), mediante aporte en efectivo de la única accionista por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,00).
• Oficio Nº SBIF-SFC-1-0654, de fecha 14 de febrero de 1997, mediante el cual la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, le solicitó a la recurrente lo siguiente: “1.- Origen de los recursos que se aplicaron en la operación con indicación precisa de donde se obtuvieron los fondos, anexando los documentos que evidencien la fuente de los mismos, y copia del depósito bancario referido en el acta. 2.- Estados Financieros de la única accionista al 31/12/96, certificados por contadores públicos independientes inscritos en el Registro de Contadores Públicos de esta Superintendencia”.
• Comunicación fechada 20 de febrero de 1997, mediante la cual, el Gerente de la sociedad mercantil recurrente en respuesta a la información solicitada por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, señaló que “El origen de los recursos para el aumento de Capital de Casa de Cambio La Moneda, C.A., fue una transferencia de US$ 138.00.oo proveniente del Merryl Linch, para la cuenta No. (…) de María Esperanza de Miglietti en el Banco Venezolano de Crédito (…) También estamos enviando copias certificada de los depósitos bancarios Nros (…) por 5.000.000,oo y (…) por Bs. 60.065.000,oo y de la nota de crédito (…) por transferencia desde el Bank of America International, N.Y., (…) cuenta No. (…) a la cuenta No. (…) de María Esperanza de Miglietti en el Banco Venezolano de Crédito (…) Se anexan Estados Financieros de la única accionista María Esperanza de Miglietti al 31-12-96 debidamente certificados por Contador Público independiente (…)”.
• Copia simple de “RECIBO DE INVERSIÓN FONDO FIDUCIARIO ACTIVOS LÍQUIDOS PARTICIPACIONES VENCRED” de fecha 20 de diciembre de 1996, por la cantidad de Sesenta Millones Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 60.065.000,00), realizado por la ciudadana María Esperanza de Miglietti, en representación de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., en el que se lee que el depósito de dicha cantidad es “PARA SER INVERTIDO EN EL FONDO FIDUCIARIO ACTIVOS LÍQUIDOS PARTICIPACIONES VENCRED”.
• Comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996, mediante la cual la ciudadana María Esperanza de Miglietti giró instrucciones a Merryl Lynch, a los fines de que debitara de una cuenta cuyo titular es “BARBETA INVESTMENT”, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Dólares ($ 138.000,00), con el objeto de transferirlos a una cuenta de la mencionada ciudadana en el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.
• Nota de Crédito del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 18 de diciembre de 1996, a favor de la ciudadana María Esperanza de Miglietti, por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Once Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 65.711.132,50).
• Balance General de la ciudadana María Esperanza de Miglietti, al 31 de diciembre de 1996, con sello de recibido por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de febrero de 1997, y nota de certificación por un contador público independiente.
• Copia simple de documento de presentación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., en la que se aprobó aumentar el capital de la referida empresa, a la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), “CON DINERO EFECTIVO SEGÚN DEPÓSITO BANCARIO QUE SE ANEXA”, sin que conste el texto íntegro de la referida acta, sólo la carátula del documento y nota del mencionado Registro.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., en la cual se aprobó la venta de cuatrocientas seis (406) acciones a los ciudadanos Luigi Miglietti (100 acciones), Liliana Miglietti (200 acciones), Enrique Llorente (1 acción), Elizabeth Luque (1 acción), Rodolfo Postigo (1 acción) y Luis Vicente Fernández (1 acción), y a las sociedades mercantiles Inversiones Biel, C.A., (1 acción) y Giomapa, C.A., (1 acción). A dicha acta de asamblea se acompañaron curriculum vitae y balance personal de cada uno de los nuevos accionistas, copias simples de actas constitutivas y estatutos de las sociedades mercantiles Giomapa, C.A., e Inversiones Biel, C.A.
• Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-4785, de fecha 29 de julio de 1997, mediante el cual la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó a la recurrente, lo siguiente:
“En cuanto a la situación patrimonial, si bien en apariencia el capital social de la referida Casa de Cambio se ajusta al monto exigido por el artículo 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo ha sido suscrito y pagado en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 94.935.000,oo) con el aporte de un bien inmueble, y no por concepto de aportes en efectivo como se ha establecido en la señalada Circular.
En relación al aumento de capital acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1996 (…) por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.065.000,oo), esta Superintendencia desconoce el origen de los fondos, ya que de acuerdo a la documentación recibida no se tienen elementos suficientes que permitan conocer la empresa extranjera que aportó el efectivo para que aumentará (sic) el capital de la Casa de Cambio.
Igualmente, el número de accionistas que han suscrito el capital social de dicha Casa de Cambio, no se ajusta a lo determinado en la mencionada Circular, ya que el capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por la ciudadana MARIA (sic) ESPERANZA TORREALBA DE MIGLIETTI, siendo lo exigido un número de diez (10) accionistas).
En tal sentido, la Casa de Cambio deberá ajustar el monto mínimo del capital exigido en el referido artículo, mediante aportes en efectivo únicamente, y previa autorización de este Organismo. Para ello deberán enviar los documentos que justifiquen el origen de los fondos, conforme a lo establecido en la referida Circular, los cuales estarán adecuados a las exigencias del artículo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

• Oficio Nº SBIF-GT-DIE-4969, de fecha 4 de agosto de 1997, mediante el cual la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, requirió a la recurrente Relación de los nuevos accionistas de la Casa de Cambio, C.A. y participación accionaria, acta de asamblea en la que se aprobó el aumento de capital y aceptación de los nuevos accionistas, y con respecto de los accionistas que poseyeran el diez por ciento (10%) del capital accionario de la recurrente, si se trataba de personas naturales “Indicación expresa del origen de los recursos que se aplicarán a la compra de acciones, así como documentos que evidencien la existencia de los mismos. Estados Financieros actualizados debidamente auditados, así como la Declaración de Ingresos certificada por un contador publico (sic). Declaración expresa notariada, donde indique que el adquirente no ha sido declarado fallido o fallido no rehabilitado. Declaración del Impuesto sobre la Renta”. Y, en el caso de las personas jurídicas nuevas accionistas, debían consignar: “Estados Financieros debidamente auditados de los últimos tres (03) años. Declaración del Impuesto sobre la Renta de los tres (3) últimos años. Documentos constitutivos y estatutos vigentes. Estructura accionaria y junta directiva vigente. Declaración expresa notariada, donde se indique que el adquirente no ha sido declarado fallido o fallido no rehabilitado. Indicación expresa del origen de los recursos que se aplicarán a la compra de acciones, así como documentos que evidencien la existencia de los mismos”.
• Comunicación de fecha 16 de junio de 1997, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente señaló a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “La relación existente entre la accionista mayoritaria de Casa de Cambio La Moneda Sra. María Esperanza de Miglietti y la Sociedad Barbeta Investment, sociedad mercantil Off Shore, constituida en Noviembre (sic) de 1986 y domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá; es que la Sra. Miglietti se desempeña como Directora y Presidente de dicha Sociedad desde su Fundación. El Capital Social de la empresa, es de ciento sesenta millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo) el cual ya ha sido suscrito y pagado en su totalidad (…) le notifico que la Sra. María Esperanza de Miglietti, procedió a vender un paquete accionario a otras 9 personas, para así tener como accionistas de la empresa a 10 personas como mínimo (…)”, acompañando además a dicha comunicación referencias bancarias de la sociedad mercantil Barbeta Investment, provenientes de instituciones financieras extranjeras.
• Oficio Nº SBF-GT-DIE 1055, de fecha 13 de febrero de 1998, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el que se le realizaron a la recurrente, las siguientes observaciones: “En cuanto al primer aumento de capital de Bs. 14.935.000 a 80.000.000 efectuado el día 04 de marzo de 1996, según oficio Nº (…) se les comunicó la improcedencia de la capitalización del inmueble donde está ubicada actualmente su sede principal, por lo que se les recuerda que deben adaptarse a la circular Nº (…) de fecha (…) por cuanto los fondos a ser utilizados para la capitalización de la casa de cambio deben ser en efectivo y remitir la documentación que certifique el origen de estos recursos según lo contenido en el artículo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En relación al segundo aumento de capital, se les comunicó en el Oficio anteriormente descrito que los fondos no estaban suficiente (sic) demostrados, por lo que deberán enviar: El Acta de Asamblea donde se acordó el aumento de capital y la aceptación de los nuevos accionistas, que refleje la participación accionaria que tendrá cada uno de estos accionista (sic). (…) en virtud que no se destaca la participación accionaria que tendrá cada uno de los accionistas a los cuales la señora María Esperanza de Miglietti le vende su paquete accionario, deberán remitir la siguiente información: De las personas naturales (…): Indicación expresa del origen de los recursos que se aplicarán a la compra de acciones, así como documentos que evidencien la existencia de los mismos. Carta de la Licenciada Elizabeth Duque (…) donde declare que ha revisado los Balances Personales de los accionistas antes indicados. Declaración expresa notariada, donde indique que el adquirente no ha sido declarado fallido o fallido no rehabilitado. De las personas jurídicas (Giomapa, C.A. e Inversiones Biel, C.A.): Estados Financieros debidamente auditados de los últimos tres (03) años, con su respectiva notas explicativas por parte de los auditores (años 1994, 1995 y 1996). Estructura accionaria y junta directiva vigente. Declaración expresa notariada, donde se indique que el adquirente no ha sido declarado fallido o fallido no rehabilitado. Indicación expresa del origen de los recursos que se aplicarán a la compra de acciones, así como documentos que evidencien la existencia de los mismos. De la accionista María Esperanza de Miglietti, Carta de la Licenciada Elizabeth Duque (…) donde declare que ha revisado el Balance Personal de la accionista antes indicada, asimismo, se requiere que envíe de la empresa Barbeta Investment de la cual provendrá parte de los fondos para la capitalización de la casa de cambio, la siguiente documentación: Estados Financieros debidamente auditados de los últimos tres (03) años, con su respectiva notas explicativas por parte de los auditores (años 1994, 1995 y 1996). Últimas tres (3) declaraciones del impuesto sobre la renta. Documentos constitutivos y estatutos vigentes. Estructura accionaria y junta directiva vigente. Indicación expresa de donde provendrán los fondos con la documentación que avale el origen de los mismos. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma español y debidamente certificados por el Consulado de Venezuela en el país donde resida esa empresa. Copia del contrato debidamente notariado, celebrado entre María Esperanza de Miglietti y la empresa Barbeta Investment, donde se indica el préstamo otorgado de US $ 138.500. Copias de los depósitos efectuados por los accionistas a la casa de cambio”.
• Comunicación de fecha 9 de julio de 1998, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente consignó ante la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los siguientes documentos: a) Contrato de préstamo por la cantidad de ciento treinta y ocho mil dólares ($ 138.000,00), equivalentes a sesenta y cinco millones sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.065.000,00), celebrado entre la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti y la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., “dinero destinado a complementar el aumento de capital exigido por la Superintendencia de Bancos, a la empresa, de la cual soy accionista. CASA DE CAMBIO LA MONEDA C.A.”. (Negrillas y mayúsculas de la cita); b) Estatutos de la sociedad mercantil Barbeta Investment Corporation, documento notariado en la ciudad de Panamá; c) Documentos contentivos de declaración de la contadora pública colegiada Elizabeth Luque señalando que realizó examen a los balances generales de los ciudadanos Luigi Miglietti Torrealba, Liliana Miglietti, Ingrid Villasana, Enrique Llorente, Luis Vicente Fernández y Rodolfo Postigo, como accionistas de la sociedad mercantil recurrente, y declaraciones juradas de dichos ciudadanos, manifestando que no han sido declarados fallidos o fallidos no rehabilitados. Así como también declaración de la contadora pública colegiada Marzie Morales, señalando que realizó examen al balance personal de la ciudadana Elizabeth Luque y declaración jurada de esta última manifestando que no ha sido declarada fallida o fallida no rehabilitada; d) Balances Generales de la sociedad mercantil Inversiones Biel, C.A., correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, con notas explicativas realizadas por el contador público colegiado José Luis Freire Díaz; e) Declaración jurada de la sociedad mercantil Inversiones Biel, C.A., representada por la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, en su carácter de administradora principal de dicha sociedad, indicando que su representada no ha sido declarada fallida o fallida no rehabilitada; f) Balances Generales de la sociedad mercantil Giomapa, C.A., correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, con notas explicativas realizadas por el contador público colegiado José Luis Freire Díaz; g) Declaración jurada de la sociedad mercantil Giomapa, C.A., representada por el ciudadano Luis Miglietti Torrealba, en su carácter de vicepresidente de dicha sociedad, indicando que su representada no ha sido declarada fallida o fallida no rehabilitada; h) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela, C.A., en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos María Esperanza Torrealba de Miglietti, Luigi Miglietti Torrealba y Liliana Miglietti Torrealba.
• Comunicación de fecha 18 de septiembre de 1998, mediante la cual, la sociedad mercantil recurrente solicitó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, información sobre el “el estado en que se encuentra el proceso de estudio sobre la aprobación del aumento de Capital de la empresa que representamos (…)”.
• Oficio Nº SBIF-CJ-DPA-7029, de fecha 6 de octubre de 1998, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual indicó a la sociedad mercantil recurrente, que “la Casa de Cambio remitió la documentación solicitada (…) el 14 de julio de 1998, encontrándose fuera del último lapso otorgado; la cual, una vez revisada por este Organismo se encontró nuevamente incompleta por lo que no es posible determinar el origen de los fondos del aumento de capital, acordado mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 1996, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.065.000,oo). Cabe destacar que la documentación recibida no presenta elementos suficientes, que permitan analizar la empresa extranjera que aportó el efectivo, por lo que no es posible evaluar la operación planteada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
• Comunicación de fecha 29 de octubre de 1998, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente señaló que presentaba “la información y los nuevos recaudos que determinan el origen de los fondos, para tal fin; el cual fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/11/96 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.065.000,oo). (Mayúsculas y negrillas del texto). A la cual acompañó los siguientes documentos: a) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela, C.A.; b) contrato de préstamo por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo), celebrado entre la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela, C.A y la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, quien manifestó que recibía la referida suma en calidad de préstamo “dinero destinado a complementar el aumento de capital exigido por la Superintendencia de Bancos (…)”; c) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela, C.A., de fecha 3 de abril de 1998, mediante la cual se nombró una nueva junta directiva de la empresa; y, d) Balances generales de la sociedad mercantil Aerobuses de Venezuela, C.A., correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, con notas explicativas del contador público colegiado José Luis Freire, y declaraciones del impuesto sobre la renta de dicha empresa correspondientes a dichos períodos.
• Oficio Nº SBIF-GNR-DIE-8926, de fecha 16 de diciembre de 1998, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual le señaló a la recurrente que de la evaluación efectuada a los documentos anteriormente reseñados, observaba lo siguiente: “El balance general de la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A., al 31 de diciembre de 1996 y 1997, no refleja en sus cuentas por cobrar a accionistas la operación de préstamo de Bs. 65.065.000 otorgado a usted para la suscripción de 65.065 nuevas acciones, correspondientes al aumento de capital de la Casa de Cambio La Moneda, C.A. En virtud que usted, como accionista mayoritaria, suscribirá acciones por el 99,38% del aumento de capital social en referencia, se requiere su balance personal al 31 de octubre de 1998, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta y el curriculum vitae”.
• Comunicación de fecha 21 de diciembre de 1998, dirigida a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual, la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., indicó, que “Se nombró a la empresa Aerobuses de Venezuela, como prestataria del monto de Bs. 65.065.000 para la suscripción de 65.065 nuevas acciones, por sugerencia de la Consultoría Jurídica de ese ente público (…) Fue por lo tanto su propia Consultoría Jurídica quien recomendó sustituir la figura de Barbeta Investment como prestataria de la mencionada cantidad a mi persona, por otro préstamo otorgado por una empresa venezolana. Dado que este nuevo documento de préstamo fue autenticado con fecha 23/10/98, para cumplir con las formalidades exigidas por ustedes, será por lo tanto en el balance correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998 cuando aparecerá reflejado dicho préstamo. (…) es imposible que el mencionado préstamo aparezca reflejado en los balances correspondientes a los años 1996 y 1997, dado que este compromiso no existía”. De igual manera, acompañó a dicha comunicación los siguientes documentos: a) Balance personal de la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti, al 30 de octubre de 1998 y declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1995; b) Curriculum vitae de la referida ciudadana; c) Constancia emanada de la licenciada Elizabeth Luque Peraza, en la cual señala que la ciudadana María Esperanza Torrealba de Miglietti no se encontraba en la obligación de declarar impuesto sobre la renta en los años 1996 y 1997, “por cuanto sus ingresos brutos fueron inferiores a 1.500 unidades tributarias”.
• Oficio Nº SBIF-GNR-DEE-0970, de fecha 2 de febrero de 1999, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitándo a la recurrente, los siguientes documentos: “Estados financieros de la empresa Barbeta Investment Corporation auditados por un contador público para los años 1996, 1997 y 1998. Balance personal de María Esperanza de Miglietti refrendado por contador público al 31 de diciembre de 1998”.
• Comunicación de fecha 23 de febrero de 1999, anexo a la cual, la sociedad mercantil recurrente consignó el balance personal de la ciudadana María Esperanza de Miglietti, y señaló que “En atención a los Estados Financieros de la empresa BARBETA INSVETSMENT (sic) CORPORATION para los años 1996, 1997 y 1998, están en proceso de elaboración, por lo que solicitamos de esa Superintendencia una prorroga (sic) de 30 días para enviarles los recaudos solicitados (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
• Comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, en virtud de la cual la sociedad mercantil recurrente acompañó el balance general de la sociedad mercantil Barbeta Investment Corporation, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, suscritos por la contadora pública colegiada Elizabeth Luque.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2000, la abogada Milagros Ortiz Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.995, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “Con respecto al primer alegato formulado por la empresa recurrente, en el cual expresa, que la Resolución Nº 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, (…) esta (sic) viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar, que el citado acto administrativo le impone la sanción de revocatoria de autorización de funcionamiento, por no ajustarse su capital al exigido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, supuesto que no se encuentra previsto en la citada Ley como causal de revocatoria, lo cual infringe el artículo 60, numeral 2 de la Constitución de la República de 1961 (…) De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la calificación de los hechos punibles y las faltas, así como el establecimiento de penas o sanciones, constituyen materias reservadas exclusivamente a la competencia del legislador, de allí que la Ley ha de preceder a la conducta sancionable, así como determinar el contenido de la sanción que pueda imponerse”.
Expuso, que “(…) la Junta de Emergencia Financiera dictó la Resolución Nº 002-0699 (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia, con el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disposiciones que le confieren la competencia para revocar las autorizaciones para la promoción y apertura de las casas de cambio”.
Señaló, que “(…) la atribución de revocar las autorizaciones para la promoción y apertura de las casas de cambio, se deriva de la potestad de autotutela de la Administración Pública, la cual se materializa en el poder jurídico que tiene la Administración de revisar, corregir e incluso, extinguir sus actuaciones administrativas, por tanto, la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la empresa recurrente, en ningún caso configura un supuesto de sanción administrativa”.
Agregó, que “(…) la Junta de Emergencia Financiera no emitió la Resolución Nº 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, con el objeto de imponerle una sanción a la empresa recurrente, sino con la finalidad de proteger las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y de cheques de viajeros, operaciones cuyo cumplimiento no puede garantizar la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., debido a que su capital no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni a las contenidas en la Circular Nº SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1997, emanada de dicha Superintendencia”.
Explicó, que “(…) el artículo 91 (…) prevé que las Casas de Cambio a los fines de su funcionamiento deberán tener un capital mínimo de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) y la referida Circular exige que los aportes de capital sean realizados en dinero efectivo, no obstante tales requerimientos, la empresa recurrente ha suscrito y pagado su capital social, en la suma de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 94.935.000,oo), con el aporte de un bien inmueble, en flagrante contravención de la normativa señalada”.
Aseveró, que “(…) la resolución (sic) impugnada no contraviene el artículo 60, ordinal 2º de la Constitución de la República de 1961, (…) pues el citado acto administrativo no consagra una medida sancionatoria en contra de la empresa recurrente, en consecuencia, no se encuentra viciado de nulidad absoluta como infundadamente lo pretende la recurrente (…)”.
Expuso, que “En relación al segundo alegato, en el cual se indica, que la Junta de Emergencia Financiera emitió la Resolución impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento respectivo, por estimar que el artículo 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que la imposición de las sanciones administrativas requiere la apertura y sustanciación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) según se indicó anteriormente, la Junta de Emergencia Financiera emitió la Resolución impugnada (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia, con el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) disposiciones que le confieren la atribución de revocar las autorizaciones para la promoción y apertura de las Casas de Cambio, atribución que está implícita en la potestad de autotutela de la Administración Pública (…) por tanto, la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la empresa recurrente, en modo alguno constituye un supuesto de sanción administrativa”.
A lo cual agregó, que “(…) la Resolución impugnada no le impone a la empresa Casa de Cambio LA MONEDA, C.A., una sanción administrativa, por tanto es inadmisible lo sostenido por la recurrente relativo a que la Junta de Emergencia Financiera en la formación de dicho acto administrativo, omitió de manera total y absoluta el procedimiento previsto para la aplicación de las referidas sanciones, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no estando la Resolución bajo examen viciada de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Por último, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de junio de 2000, las abogadas Armida Quintana Matos, María Alejandra Estévez y Ery Marcano Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron escrito de informes en la presente causa, en el que reprodujeron las afirmaciones y denuncias realizadas en el escrito recursivo, y adicionalmente expresaron lo siguiente:
Que, invocaban a favor de su representada “la no presentación del expediente administrativo por parte de la Administración Financiera y de la ausencia en el presente juicio de la representación de la República, en cuyos cuadros se integra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual pone en evidencia no sólo la violación del derecho constitucionalmente consagrado de nuestra representada a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, resulta indiscutible, la ausencia de apertura del procedimiento legalmente establecido a los fines de proceder a revocar la autorización de funcionamiento de nuestra mandante como Casa de Cambio (…)”.
Adicionalmente expusieron, que “(…) de los documentos traídos al proceso por nuestra representada como anexos al recurso y cuyo mérito probatorio reprodujimos en el escrito de promoción de pruebas, así como de los demás que cursan en el expediente y de la reticencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en remitir a esta Corte (…) el expediente administrativo contentivo del supuesto procedimiento revocatorio de la autorización de funcionamiento, se evidencia la veracidad de los hechos denunciados por esta representación y, concretamente, del estado de indefensión de nuestra representada, derivado del hecho de jamás haber sido notificada de procedimiento alguno a los fines de proceder la Superintendencia de Bancos a revocar la autorización de funcionamiento, y no habérsele permitido esgrimir alegato alguno en su descargo (…)”.
Por último, solicitaron una vez más que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo al pronunciamiento que corresponda efectuar sobre el mérito del asunto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar preliminarmente que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), los Órganos que conforman este marco jurisdiccional sufrieron diversas variaciones en la materia que natural y constitucionalmente le corresponde, es decir, los procesos contenciosos administrativos (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); entre dichas transformaciones, cabe resaltar -para lo que aquí interesa- el cambio en la denominación de estos Tribunales y la modificación de competencias que previo y hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen legislativo venían detentando tales órganos.
En particular, la ley citada regula a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Artículo 11), cuya actividad judicial hoy día y provisoriamente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se de cumplimiento efectivo a las normas que regulan la estructura orgánica establecida en la ley, contempladas en los artículos 11 al 22 del título II eiusdem.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (en uso de las funciones que provisoriamente detenta) observa que dentro del marco de competencias atribuido por la mencionada Ley a los referidos Juzgados Nacionales, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos –sean de alcance general o particular- dictados “por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (Artículo 24, numeral 5).
En el caso de autos, la Corte evidencia que la autoridad administrativa cuya decisión es recurrida por medio de la presente demanda de nulidad, no se encuentra dentro de las previsiones legales a las cuales hace referencia la disposición normativa citada para excluir la competencia de los Juzgados Nacionales, esto es, no forma parte de las altas autoridades de la Administración Pública Nacional o de los demás organismos de rango constitucional (Artículo 23, numeral 5), ni tampoco se corresponde con una institución administrativa proveniente del ámbito estadal o municipal. (Artículo 25, numeral 3).
Pero por otro lado, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del año 1993 (Gaceta Oficial Nº 4649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993), vigente para el tiempo en que se interpuso la presente acción, en cuyo texto expresamente se señalaba la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las impugnaciones intentadas contra los pronunciamientos emitidos por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y siendo que en el presente caso, el acto recurrido emanó de la Junta de Emergencia Financiera, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (Gaceta Oficial Nº 35850 del 1º de diciembre de 1995), asumió las funciones del Consejo Superior de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De esa manera, el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras traído en referencia establecía la competencia para el conocimiento de las impugnaciones incoadas contra los actos provenientes de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y dado que a la Junta de Emergencia Financiera a su vez le fueron atribuidas las funciones de aquélla, por vía de consecuencia sus actos igualmente debían ser impugnados ante dicho Órgano Jurisdiccional; luego, a raíz de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y le confirió las mismas competencias que el ordenamiento jurídico asignaba a la Corte Primera, entre las cuales se comprende, obviamente, la regulación prevista en los instrumentos legales antes citados.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para proceder a conocer y decidir el asunto de autos, en tanto que de acuerdo con el régimen legal actual en materia contencioso administrativo, y el régimen antiguo en materia de regulación financiera (con las modificaciones incorporadas en virtud de la creación de esta Corte), este Tribunal detenta la competencia para decidir la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Una vez efectuada la acotación preliminar anterior, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en tal sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo, verificándose que la parte recurrente denunció como vicios de la Resolución Nº 002-0699, de fecha 17 de junio de 1999, que la misma había incurrido en violación del derecho a la defensa, del debido proceso, del principio de la legalidad sancionatoria, de la libertad económica y protección a la iniciativa privada.
De igual manera indicó, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; que su contenido era de ilegal ejecución, así como también denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y el de inmotivación.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.-
A los fines de sustentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente indicó que en el presente caso no se dio apertura a procedimiento administrativo alguno con el objeto de proceder a la revocatoria de autorización de funcionamiento de la recurrente como casa de cambio, pues según señaló “lo que se produjo fue una (sic) intercambio de información entre mi representada y la Superintendencia (…) se la colocó en una absoluta situación de indefensión, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que mediase un procedimiento administrativo previo a la emisión del mismo, no pudiendo la empresa Casa de Cambio La Moneda, C.A., ejercer éste derecho de manera efectiva”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en su escrito de informes señaló como argumentos de defensa, que “(…) la Junta de Emergencia Financiera dictó la Resolución Nº 002-0699 (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia, con el artículo 161, numeral 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, disposiciones que le confieren la competencia para revocar las autorizaciones para la promoción y apertura de las casas de cambio”.
A este respecto, se destaca que el acto administrativo recurrido tuvo como origen la obligación impuesta en el artículo 91 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece:
“Artículo 91.- Las casas de cambio tienen como objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y de cheques de viajeros, así como las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este organismo establezca. Para operar requerirán autorización de la Superintendencia, a cuyos fines deberán tener un capital mínimo de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00).
Las solicitudes para operar deberán ser aprobadas o improbadas por la Superintendencia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios, que se contará a partir de la fecha de la admisión de la solicitud respectiva.
Las Casas de Cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras”. (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, se observa que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio Nº SBIF-GIS-C3216, de fecha 14 de agosto de 1996, le indicó a la recurrente que no había dado cumplimiento al plan de ajuste de adecuación de capital presentado ante dicho organismo, en fecha 29 de junio de 1994, recordándole que “el 31 de diciembre del año en curso, vence el plazo para aumentar el capital al mínimo legal requerido de Bs. 160.000.000,00, cuyo incumplimiento constituiría una causal a ser considerada, para proceder a la revocatoria de autorización de funcionamiento”.
Ello así, el artículo 301 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 19 de noviembre de 1993, Extraordinario Nº 4.649, vigente para la época en que sucedieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo, estableció lo siguiente:
“Artículo 301.- Los bancos, instituciones financieras y casas de cambio en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha antes señalada, y ejecutado en un lapso máximo de tres (3) años, contados a partir de la misma fecha, a excepción de lo previsto en los parágrafos primero y segundo de este artículo”.
De la lectura de la anterior disposición se verifica que a las casas de cambio que operaban para la fecha de entrada en vigencia del mencionado instrumento legal, se les otorgaba un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia, - 1º de enero de 1994, a tenor de lo previsto en su artículo 320- para presentar el cronograma de adecuación de las exigencias allí contenidas; plazo este que vencía el 30 de junio de ese mismo año, y de tres (3) años para ejecutarlo, lapso este que fenecía el 31 de diciembre de 1996.
En el caso bajo análisis se verifica que la parte recurrente, en fecha 29 de junio de 1994, informó a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que el aumento de capital de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., se llevaría a cabo de la siguiente manera:
“Mayo 1995- Aporte de las acciones de la sociedad ADMINISTRADORA BELLA FIORE, C.A.
Mayo 1996- Aporte en efectivo, títulos, valores, bienes muebles o inmuebles.
Mayo 1997- Aporte en efectivo, títulos, valores, bienes muebles o inmuebles”. (Mayúsculas de la cita).
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 1995, la mencionada sociedad mercantil informó a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que de acuerdo al Cronograma de Aportes, para elevar el Capital Social de la Casa de Cambio La Moneda, C.A., informaban que presentaban para su aprobación y autorización, el aumento equivalente a Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), a los fines de elevar el capital social de la misma a Noventa y Cuatro Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 94.935.000,00).
En respuesta a la anterior solicitud, la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante comunicación de fecha 7 de junio de 1995, le requirió a la sociedad mercantil recurrente, información en relación con el origen de los fondos a ser aplicados en el referido aumento, composición accionaria, antes y después del aumento, la forma como se llevaría a cabo ese aumento y su fecha de cancelación.
Posteriormente, se observa que tanto la sociedad mercantil recurrente, como la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, estuvieron en constante comunicación a los efectos de resolver el tema relativo al aumento del capital requerido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el incumplimiento de tales exigencias conllevaría a la revocatoria de autorización de funcionamiento como casa de cambio a la sociedad mercantil recurrente.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre los actos administrativos autorizatorios.
Cabe indicar, que autores como O. RANELLETTI (1893), sostienen que los sujetos ostentan derechos cuyo ejercicio se halla subordinado por ley a la necesidad de obtener un acto de consentimiento previo de la Administración que declare la compatibilidad del ejercicio del derecho, tal y como el particular pretende utilizarlo, con el interés público. La autorización sería un acto administrativo de liberación, eliminando el obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente; tendría carácter declarativo del contenido de dicho derecho y de su carácter no lesivo para los intereses generales.
Para el autor Marienhoff la autorización “(…) es el acto administrativo en cuya virtud un organismo administrativo, o una persona particular, pueden quedar facultados: a) para emitir un acto jurídico; b) para desplegar cierta actividad o comportamiento. Trátase de un medio de control preventivo a priori, vale decir, de un control que debe producirse antes de que el acto pertinente sea emitido por el órgano o persona controlados, o antes de que el ‘comportamiento’ sea realizado: una vez otorgada la autorización por el órgano controlante, el acto puede emitirse o el comportamiento realizarse válidamente (…)”. (Marienhoff, 2003: 657 y ss.).
Desde esta perspectiva, la autorización es una técnica propia de la policía administrativa al servicio del mantenimiento del orden (conservación del bien u orden público general) y da solución a un hipotético conflicto de intereses entre el derecho del particular -que tiende a ser ejercitado- y la autoridad de la Administración Pública -que tiende a tutelar un interés público amenazado y presumiblemente lesionado- con un incontrolado ejercicio de aquél derecho.
Entre una de las características de los actos administrativos autorizatorios, según la doctrina y la jurisprudencia, es que los mismos pueden ser revocados por la Administración, cuando haya lugar a un cambio en las condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad autorizada que dieron lugar a su otorgamiento.
En el caso que nos ocupa, la revocatoria de la autorización como casa de cambio de la recurrente se debió a que ésta no adaptó su funcionamiento a las exigencias del artículo 301 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, supra citado, siendo válido destacar además, que dicha decisión estuvo precedida de todas estas comunicaciones anteriores a la decisión asumida por la Junta de Emergencia Financiera.
De lo anterior evidencia claramente esta Corte que en el presente caso sí se llevó a cabo la instrucción de un procedimiento en el cual la sociedad mercantil recurrente estuvo en conocimiento de los motivos que dieron lugar al acto administrativo recurrido, acatando del modo que la recurrente consideró, las instrucciones impartidas por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aunado al hecho que la revocatoria de autorización de su funcionamiento como casa de cambio, tal como se explicó en los párrafos anteriores, se debió al cambio en las condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad desplegada por la misma, requisitos y condiciones éstos que no fueron cumplidos a cabalidad por la parte accionante.
De lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que seguía en su contra la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiendo en consecuencia, ejercer las defensas y alegatos que consideró convenientes hasta la publicación del acto por el cual le fue revocada la autorización para funcionar como Casa de Cambio y aún más, pudiendo ejercer ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de nulidad. En tal sentido, no considera esta Corte que hubiera existido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la recurrente, en cuanto, se reitera, se le participó de las razones que podrían conllevar a tal revocatoria y se le dio oportunidad para alegar lo que estimara conveniente y realizar las actuaciones tendentes a evitar tal decisión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la violación de los derechos analizados. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD SANCIONATORIA, DE LA LIBERTAD ECONÓMICA Y DE LA PROTECCIÓN A LA INICIATIVA PRIVADA.-
Señaló la parte recurrente, que “El principio nullum cirmen (sic) nulla poena sine lege, consagrado en los artículos 60, ordinal 2º y 69 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que la norma tipifique la conducta calificada como falta y la sanción respectiva, a fin de que la Administración quede autorizada para ejercer sus potestades sancionatorias (…) la conducta susceptible de ser sancionada, debe estar contenida en una norma de rango legal (…) La Administración creó, en consecuencia, una falta y aplicó una sanción sin base legal, fundamentadas en normas subalternas, ni siquiera de rango reglamentario ejecutivo, en lesión flagrante de los derechos fundamentales de mi representada (…)”.
En este sentido considera importante este Órgano Jurisdiccional acudir a la base de sustentación legal del asunto, y pasar a transcribir el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (Hoy artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actualmente vigente) aplicable rationae temporis, en los siguientes términos:
“Artículo 46: Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.
En lo que respecta al principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, la jurisprudencia patria, expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1947, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación, C.A., ha realizado los siguientes señalamientos:
“Vistas las argumentaciones expresadas por la impugnante, resulta pertinente efectuar, de manera previa, algunas reflexiones acerca de los principios de legalidad y de reserva legal, como pilares fundamentales de un real Estado de Derecho y reguladores de la actuación administrativa.
Sobre el principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. De manera que, se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta’ no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que ‘las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder’.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.
En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Aquí


El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, esta Corte observa que la Junta de Emergencia Financiera, fundamentó el acto contenido en la Resolución Nº 002-0699 de fecha 17 de junio de 1999, en el incumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 8 y 91 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecieron que las casas de cambio debían tener un capital mínimo de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), y que, a tenor del artículo 8, debían estar compuestas de diez (10) accionistas; para lo cual se les otorgó un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, para presentar ante la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un plan para adecuarse a tales disposiciones y un plazo máximo de tres (3) años para ejecutar dicho plan.
Siendo ello así, y visto que desde el año 1994, hasta la fecha en que fue dictada la Resolución Nº 002-0699, esto es, el 17 de junio de 1999, la Junta de Emergencia Financiera, por considerar que la recurrente incumplió con las normas anteriormente mencionadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 161 eiusdem, procedió a revocar la autorización de funcionamiento como casa de cambio a la recurrente.
En consecuencia, los preceptos normativos citados anteriormente, contemplan de forma expresa, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica aplicable en caso de incumplimiento de la obligación prevista en los artículos 8 y 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que a juicio de esta Corte no se configura una violación al principio de legalidad de las sanciones, por lo tanto en el presente caso la Junta de Emergencia Financiera estaba facultada por la Ley para proceder a revocar la autorización de funcionamiento como casa de cambio de la recurrente, por el presunto incumplimiento de los ya referidos artículos, por lo que resulta forzoso desechar el alegato del recurrente en cuanto al vicio de nulidad absoluta por previsión expresa de una disposición constitucional. Así se declara.
Por otra parte, señaló quien recurre la presunta violación del derecho a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, previstos en los artículos 96 y 98 de la Constitución de la República de 1961, los cuales disponían lo siguiente:
“Artículo 96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.
La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica”.
“Artículo 98. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo económico del país”.
Sobre la violación al principio de la libertad económica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2254, del 13 de noviembre de 2001, caso Inversiones Camirra S.A., y otros, puntualizó lo siguiente:
“B.- De la violación al Principio a la Libertad Económica.
Por otra parte, los denunciantes adujeron que las disposiciones invocadas resultaban inconstitucionales por cuanto las mismas resultan contrarias a los principios a la libertad económica, dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, actualmente artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
‘(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.’ (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).
La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas”.
Por otra parte, en lo atinente a la iniciativa privada, considera importante esta Corte traer a colación algunos extractos del pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), vs Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu), a saber:
“Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.
Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.
(…omissis…)
Las directrices del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre el derecho de propiedad, los cuales no se convierten, como tampoco lo eran en la Constitución de 1961, en derechos irrestrictos.
(…omissis…)
Es de la esencia del Estado Social de Derecho dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la economía (artículo 112 constitucional), restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115 eiusdem), o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 constitucional).
Es criterio de la Sala, que cuando la propia Constitución prohíbe determinadas conductas, de producirse, ellas devienen en inconstitucionales, independientemente de que sean tipificadas como delitos o faltas, o sean susceptibles de sanciones administrativas; y como procederes inconstitucionales pueden ser objeto de acciones diversas a las penales, tendentes a que cese o se impida la violación constitucional, sin necesidad de discutir la calificación delictiva de las conductas prohibidas.
Como se explica en este fallo, las restricciones legales a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. Este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal.
Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar.
(…omissis…)
Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, (…)
Quienes reciben la autorización pueden, en principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero ella puede quedar sujeta -por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento de la ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas -y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132 constitucional”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos denota esta Corte que si bien es cierto la iniciativa privada y el principio de la libertad económica son derechos tutelados por la Constitución, ello tiene sus limitaciones reguladas en textos normativos, tal es el caso de las Casas de Cambio, cuyas condiciones de funcionamiento se encontraban reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la época, la cual en su artículo 1, señaló lo siguiente:
“Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consistente en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, incluida la de mesa de dinero, así como otras operaciones que permite o regula esta Ley, sólo podrán ser realizadas por los bancos y demás instituciones financieras reguladas por esta Ley.
(…omissis…)
Se rigen por esta Ley, los bancos universales y las siguientes instituciones financieras especializadas: bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras y fondos del mercado monetario.
Igualmente, están sometidos a esta Ley, los grupos financieros y las casas de cambio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Concordando la anterior disposición legal, con las normas constitucionales invocadas como violadas por la parte recurrente, resulta evidente para esta Corte que si bien el texto constitucional preveía la protección a la libertad económica y a la iniciativa privada, ello tenía sus limitaciones en las materias que correspondiera, como es el caso de la actividad mercantil explotada por las casas de cambio, las cuales debían adecuarse a las normas y directrices contenidas en la mencionada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De manera que no verifica este Órgano Jurisdiccional la violación de la libertad económica y a la iniciativa privada denunciada por la parte recurrente, motivo por el cual se desestima lo señalado por la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., sobre el particular. Así se decide.
DE LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-
Denunció la parte recurrente que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues a su decir “para la aplicación de cualesquiera de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras debe necesariamente iniciarse el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuya tramitación podrá derivar la decisión de proceder a la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en el presente caso, de una Casa de Cambio (…)”.
En este sentido esta Corte ratifica lo expresado en párrafos anteriores, en cuanto a que la parte recurrente estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento que se llevaba a cabo a los fines de que ésta se adecuara a las normas de funcionamiento como casa de cambio, relativas al capital mínimo exigido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el número de accionistas. En consecuencia, no considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo se hubiera dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues resulta evidente para esta Corte que la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruyó un procedimiento que se inició en el año 1994 y concluyó en el año 1999, con la Resolución impugnada. Así se declara.
DEL CONTENIDO IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.-
Señaló la parte recurrente que “establecido como ha quedado que el acto impugnado viola normas de rango constitucional, entre las que se encuentran las que regulan el principio de legalidad, así como las que consagran derechos fundamentales de mi representada, cuyo desconocimiento es penado por la propia Constitución en su artículo 46 con la nulidad absoluta, no cabe duda que el contenido de la Resolución Nº 002-0699 es per se de ilegal ejecución y afecta al acto de invalidez por nulidad absoluta (…)”.
Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, es importante significar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)”.
En el caso que nos ocupa, denota esta Corte que la parte recurrente se refirió a esta causal de nulidad, como una conducta prohibida en una norma jurídica, es decir, que la revocatoria de autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil recurrente como casa de cambio, es contraria a las normas constitucionales invocadas por la recurrente como vulneradas.
En tal sentido, en virtud de que ya fueron analizadas y desechadas las denuncias formuladas por la parte recurrente en cuanto a violación de normas constitucionales, este Órgano Jurisdiccional no verifica que el contenido del acto recurrido sea de imposible o ilegal ejecución, pues la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la revocatoria de autorización de funcionamiento, como una posible sanción. En consecuencia, se desecha el vicio de ilegal ejecución del acto administrativo denunciado. Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO.-
Con el objeto de sustentar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, la parte recurrente expuso que “la Superintendencia de Bancos consideró que se desconocía el origen de los fondos empleados para la realización del aumento de capital de la empresa acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1996, por la cantidad de sesenta y cinco Millones sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.065.000,oo); así como de la documentación recibida por dicho ente y suministrada por mi representada no se tenían ‘elementos suficientes’ que permitiesen analizar ‘la empresa extranjera’ que aportó el efectivo en el proceso de aumento de capital (…) cabe destacar la falsedad de los argumentos esgrimidos por dicho Organismo puesto que consta de la documentación que se anexa al presente recurso, la cual fue debidamente consignada ante la Superintendencia de Bancos, cuál fue el origen de los fondos (…) fue la principal accionista de la empresa (…) quien aportó el efectivo para el aumento de capital”.
En tal sentido, respecto al vicio denunciado, se hace necesario indicar que, la jurisprudencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, patentizándose bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).
Como corolario de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
Expuesto lo anterior, considera pertinente hacer referencia a los artículos 91 y 301 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el primero de los cuales señala cuál era el capital mínimo requerido para que operaran las casas de cambio, y el lapso otorgado para dichas empresas, ya en funcionamiento, a los fines de dar cumplimiento a la anterior exigencia, e igualmente considera importante traer a colación el artículo 8 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señala:
“Artículo 8.- Para la obtención de la autorización de funcionamiento, los bancos y demás instituciones financieras deberán cumplir los requisitos siguientes:
1) Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles al portador.
2) Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales deberán estar incluidos los promotores, y una Junta Administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros principales, quienes deberán tener experiencia en materia económica y financiera, en actividades relacionadas con el sector.
3) Poseer un capital pagado en efectivo, no menor del indicado en esta Ley, según el tipo de banco o institución de que se trate”.
En este sentido, denota esta Corte que las casas de cambio, además del capital exigido de Ciento Sesenta Millones Bolívares (Bs. 160.000.000,00), aportado en efectivo, las mismas debían estar conformadas por diez (10) accionistas como mínimo, los cuales además de demostrar solvencia moral, debían poseer experiencia relacionada con la materia a explotar, en este caso, en materia cambiaria.
Ello así, a los fines de determinar si la parte recurrida incurrió en el falso supuesto denunciado, considera necesario esta Corte verificar los documentos anexos a la demanda, entre los cuales se destacan, la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.908, del 31 de enero de 1984, en la que aparece publicada la Resolución mediante la cual la entonces Superintendencia de Bancos autorizó a la recurrente a funcionar como casa de cambio. (Folios 108 al 115).
Comunicación de fecha 29 de junio de 1994, mediante la cual la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., presentó a la Superintendencia de Bancos, el cronograma de aportes para elevar el capital social de la empresa a Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00) a los fines de dar cumplimiento al artículo 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Comunicación de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente solicitó autorización a la Superintendencia de Bancos, a los fines de elevar el capital a noventa y cuatro millones novecientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 94.935.000,00), a lo cual la Superintendencia solicitó a la recurrente, informara sobre el origen de los fondos, composición accionaria, antes y después del aumento y la forma en que se realizaría tal aporte. (Folios 117 y 118).
A tales efectos, la sociedad mercantil recurrente manifestó a la Superintendencia, que el mencionado aumento sería pagado en su totalidad por la única accionista de la empresa, ciudadana María Esperanza Torrealba viuda de Miglietti, mediante el aporte de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A., de la cual la mencionada ciudadana era igualmente única accionista.
De lo anterior denota esta Corte que para ese entonces, la sociedad mercantil recurrente incumplía con la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual exigía que las instituciones regidas por dicha Ley, debían estar compuestas por diez (10) accionistas.
En este sentido se denota en comunicación fechada 19 de julio de 1995, que la Superintendencia le observó a la recurrente que en el cronograma de aportes presentado en fecha 29 de junio de 1994, ésta había establecido que el aumento de capital a la cantidad de noventa y cuatro millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 94.935.000,00), se llevaría a efecto con aporte de acciones de la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A., lo cual es igualmente apreciado por este Órgano Jurisdiccional, desprendiéndose de ello que el mencionado cronograma había sido incumplido por la recurrente, pues en dicho cronograma se señaló que el aumento de capital para el año 1995, se llevaría a cabo con aporte accionario de la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A. (Folios 122 y 123).
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 1995, la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., remitió una nueva comunicación a la recurrida, informándole que el mencionado aumento “será suscrito y pagado en su totalidad por la principal accionista de la empresa (…) mediante el aporte de acciones de su propiedad, pertenecientes a la sociedad mercantil Bella Fiore, C.A., así volviendo estrictamente al cronograma de pago, previamente presentado por nosotros ante su despacho (…)”, señalando igualmente en dicha oportunidad que la empresa estaría constituida por una única accionista, verificando una vez más esta Corte el incumplimiento del artículo 8 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto al número de accionistas que debía componer la empresa recurrente.
Luego, el 18 de octubre de 1995, la recurrida solicitó a la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., que consignara documento constitutivo estatutario, últimos dos (2) estados financieros, últimas dos (2) declaraciones del impuesto sobre la renta y composición accionaria de la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A., como futura nueva accionista de la recurrente, a lo cual ésta, mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 1995, desobedeciendo la mencionada solicitud, consignó acta de asamblea general extraordinaria de accionista, declaraciones del impuesto sobre la renta, balances y constitución accionaria de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A.
Así las cosas, visto el incumplimiento en que incurrió la recurrente sobre lo solicitado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio del 30 de enero de 1996, el cual riela al folio 155 del expediente, le exigió a la recurrente que el aumento de capital debía hacerse en efectivo, con indicación expresa del origen de los recursos. De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional, que al 30 de enero de 1996, la parte recurrente no había dado cumplimiento al aumento del capital previsto en el cronograma presentado por ella misma para el año 1995.
En este mismo orden de ideas, se verifica además que en fecha 14 de agosto de 1996, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le indicó a la sociedad mercantil recurrente que el 31 de diciembre de ese mismo año vencía el plazo para elevar el capital a la cantidad requerida en el artículo 301 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicándole asimismo que llegada la fecha anteriormente señalada sin que se hubiera dado cumplimiento a tal mandamiento, se le revocaría la autorización de funcionamiento como casa de cambio. (Folio 156 del expediente).
A los folios 158 y 159 del expediente, corre inserta una comunicación de fecha 25 de agosto de 1996, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente consignó un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 4 de marzo de 1996, contentiva del aumento de capital a la cantidad de noventa y cuatro millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 94.935.000,00), el cual, según la mencionada comunicación, se hizo efectivo con la compra del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Administradora Bella Fiore, C.A., dejando una vez más de manifiesto, que la recurrente no dio cumplimiento al cronograma de aportes presentado a la Superintendencia, en fecha 29 de junio de 1994.
Aunado a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el contenido la mencionada acta de asamblea, la cual corre inserta a los folios 161 al 165 del expediente, fue certificado por el ciudadano David Mendoza Vílchez, el cual no era accionista ni ostentaba cargo alguno dentro de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil, así como tampoco poseía facultad expresa para certificar el contenido de la misma. Ello se denota de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., que corren insertas en el presente expediente, en las cuales ha quedado evidenciado por esta Corte que la única accionista hasta la fecha de la celebración de esta última acta de asamblea, era la ciudadana María Esperanza Torrealba viuda de Miglietti.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se cumplió con la formalidad del registro, la mencionada acta de asamblea no tiene ninguna validez, pues su contenido no fue certificado por miembro alguno de la junta directiva o accionista de la sociedad mercantil recurrente con facultades expresas para ello.
En este mismo orden, se aprecia una comunicación de fecha 27 de diciembre de 1996, en la cual el Gerente de la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, un acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día 30 de noviembre de ese mismo año, en la cual se aprobó un aumento de capital a la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), “con aporte en dinero efectivo perteneciente al patrimonio personal de nuestra única accionista, Sra. María Esperanza Torrealba de Miglietti”. De lo cual se demuestra que para la indicada fecha tampoco se había dado cumplimiento a la composición accionaria que debía tener la recurrente en los términos del artículo 8 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, citado en párrafos anteriores.
A tales efectos, corre inserta a los folios 168 al 172, copia simple de la mencionada acta, en la cual se verifica una vez más, que el contenido de la misma fue certificado por una persona distinta de sus accionistas o miembros de la junta directiva, considerando igualmente este Órgano Jurisdiccional que aun cuando la misma fue inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, no posee validez alguna.
Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que para el año 1996, la recurrente no había dado cumplimiento al ya referido cronograma de aportes para el aumento de capital de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., además de que la misma, hasta la indicada fecha, contaba con una única accionista en trasgresión a la disposición contenida en el artículo 8 del ya mencionado instrumento legal.
Asimismo, se denota del acta de asamblea en comentarios, la cual, se reitera no tiene ninguna validez para esta Corte, que en la misma se indicó que el aumento del capital se hizo en dinero efectivo a través de depósito bancario realizado por la única accionista, por la cantidad de sesenta y cinco millones sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.065.000,00).
Así las cosas, observa igualmente esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio de fecha 14 de febrero de 1997, le requirió a la sociedad mercantil recurrente información sobre el origen de los recursos que se emplearon en el último aumento de capital “anexando copia de los documentos que evidencien la fuente de los mismos, y copia del depósito bancario referido en el acta”, así como también “Estados financieros de la única accionista al 31/12/96, certificados por contadores públicos independientes inscritos en el Registro de Contadores Públicos de esta Superintendencia”. (Folio 173 del expediente).
Se aprecia que a los fines de dar respuesta al anterior requerimiento, la parte recurrente indicó que el origen de los recursos para el aumento de capital “fue una transferencia en US$ 138.000.oo proveniente del Merryl Lynch, para la Cuenta No. (…) de María Esperanza de Miglietti en el Banco Venezolano de Crédito (…)”, señalando además que “estamos enviando copias certificadas de los depósitos bancarios Nros (…) por Bs. 5.000.000,oo y (…) por 60.065.000,oo y de la nota de crédito C0D05402 por transferencia desde el Bank of América International, N.Y. Cuenta No. (…) a la Cuenta No. (…) de María Esperanza de Miglietti en el Banco Venezolano de Crédito, Agencia La Lagunita”.
Ahora bien, del análisis realizado a los documentos anteriormente reseñados, estima pertinente esta Corte realizar las siguientes observaciones:
• La planilla de depósito por la suma de sesenta millones sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.065.000,00), la cual corre inserta al folio 176 del expediente, tiene fecha 20 de diciembre de 1996; y el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, cuyo contenido fue certificado por el ciudadano David Mendoza Vílchez, fue celebrada el 30 de noviembre del mismo año. En tal virtud, considera este Órgano Jurisdiccional que ese depósito no se corresponde con el aumento de capital acordado en la referida acta de asamblea.
• La comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 178), emitida por la ciudadana María Esperanza de Miglietti, girando instrucciones a la institución bancaria Merril Lynch para que debitara de la cuenta de la sociedad mercantil Barbeta Investment, la cantidad de ciento treinta y ocho mil dólares ($ 138.000,00), no posee sello de recepción, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional carece de toda validez.
• La nota de crédito del Bank of América International por la suma de sesenta y cinco millones setecientos once mil ciento treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 65.711.132,50), es de fecha 18 de diciembre de 1996, es decir, de fecha igualmente posterior a la celebración del acta de asamblea que aprobó el aumento de capital de la recurrente a ciento sesenta millones (Bs. 160.000.000,00). De lo cual infiere esta Corte que dicha nota de crédito no se corresponde con el mencionado aumento de capital.
De acuerdo con los anteriores señalamientos, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que para diciembre del año 1996, la sociedad mercantil recurrente no había dado cumplimiento al cronograma de aportes presentado en fecha 29 de junio de 1994, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En idéntico sentido, denota esta Corte que mediante Oficio de fecha 19 de mayo de 1997 (folios 191 y 192 del expediente), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a la recurrente una vez más, información sobre el origen de los recursos, específicamente, la “documentación que permita conocer la relación existente entre la accionista y la empresa Barbeta Investment, tipo y condiciones en que la misma aportó el efectivo para el aumento de capital de la casa de cambio”. De igual manera le expresó dicho organismo a la recurrente, que “De acuerdo con lo establecido en la circular SBIF-CJ-1751 de fecha 31 de marzo de 1997, la Casa de cambio deberá tener un capital mínimo de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), pagado en efectivo, suscrito por un mínimo de diez (10) accionistas, a fin de dar cumplimiento al artículo 8 numerales 2 y 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, a tales efectos le indicó que debía consignar la nueva composición accionaria, el origen de los fondos que aportarían los nuevos accionistas, los estados financieros de éstos auditados al 30 de abril de 1997, copia de las cédulas de identidad de los mismos o estatutos sociales, en caso de que fueran sociedades mercantiles, curriculum vitae, dirección de los nuevos accionistas y las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta.
Mediante comunicación fechada 16 de junio de 1997, la sociedad mercantil recurrente le señaló a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que el capital social de ésta, era “de ciento sesenta millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo), el cual ya ha sido suscrito y pagado en su totalidad; y para dar cumplimiento al artículo 8, numerales 2 y 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, le notifico que la Sra. María Esperanza de Miglietti, procedió a vender un paquete accionario a otras 9 personas, para así tener como accionistas de la empresa a 10 personas como mínimo (…)”, a lo cual le aportó la identidad de estos nuevos accionistas, entre los cuales se incluyeron las sociedades mercantiles Giomapa, C.A. e Inversiones Biel, C.A., y la documentación requerida por el organismo recurrido.
Ahora bien, de la revisión del acta de asamblea de fecha 9 de junio de 1997, se verifica que si bien su contenido fue certificado por el vicepresidente de la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., con respecto a la venta del paquete accionario ofrecido por la única accionista de la misma, no consta que se hubiera hecho el traspaso respectivo en el Libro de Accionistas, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, así como tampoco, que los nuevos accionistas hubieran realizado pago alguno como contraprestación a la compra efectuada, pues del artículo 5 de los estatutos reformados con ocasión a la celebración de dicha asamblea, sólo hace mención a que cada accionista suscribió el número de acciones allí indicado y que pagó el valor de ellas, sin que conste que la ciudadana María Esperanza de Miglietti hubiera recibido el precio de dichas acciones.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 1997, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras nuevamente se dirigió a la recurrente señalándole que si bien, en apariencia el capital social de la mencionada sociedad mercantil se ajustaba al monto exigido por el artículo 91 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el primer aumento de capital se realizó con el aporte de un bien inmueble; y con relación al segundo aporte por la suma de sesenta y cinco millones sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.065.000,00), el organismo recurrido le señaló que desconocía el origen de los fondos, pues “de acuerdo a la documentación recibida no se tienen elementos suficientes que permitan conocer la empresa extranjera que aportó el efectivo”, concluyendo además que quedaba evidenciado que el capital social de la referida casa de cambio había sido suscrito y pagado en su totalidad por la ciudadana María Esperanza de Miglietti, criterio éste que comparte este órgano Jurisdiccional, pues como ha sido explicado a lo largo del presente fallo, la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., además de no haber efectuado los aumentos de capital señalados en las actas de asambleas consignadas a la recurrida, considera igualmente que no se perfeccionó la venta de las acciones reflejadas en el acta de fecha 9 de junio de 1997, por las razones expuestas anteriormente.
De acuerdo con lo antedicho, no estima este Órgano Jurisdiccional que los recaudos consignados con posterioridad a esta última comunicación, relativas a declaraciones juradas, balances personales y estados financieros de los presuntos nuevos accionistas y documento de préstamo de la sociedad mercantil Barbeta Investment hacia la ciudadana María Esperanza de Miglietti, llevaran a la convicción de esta Corte que el aumento de capital de la sociedad mercantil recurrente se realizó de manera efectiva y que los nuevos accionistas suscribieron y pagaron las acciones que supuestamente les vendiera la ciudadana María Esperanza de Miglietti, pues los depósitos realizados por ésta con el objeto de demostrar el último aumento de capital, fueron posteriores a la celebración del acta de asamblea que aprobó tal moción, y la venta de las acciones no quedó demostrada en el Libro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, así como tampoco se evidenció instrumento alguno que reseñara el pago del precio por cada acción adquirida.
Siendo ello así, y analizados todos y cada uno de los elementos tomados en consideración, tanto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como la Junta de Emergencia Financiera a los fines de emitir el acto administrativo impugnado, no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que esta última hubiera incurrido en falso supuesto de hecho, pues la Superintendencia le otorgó a la sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., más tiempo del previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que diera cumplimiento a lo estipulado en su artículo 8, sin que se verificara que la recurrente acatara las exigencias allí previstas. De manera que, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho alegado por la recurrente, pues la revocatoria de autorización de funcionamiento de ésta como casa de cambio se realizó en aplicación de las normas arriba citadas. Así se declara.
DE LA INMOTIVACIÓN.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte realizar la siguiente consideración con respecto a la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado, la cual se realizó de manera conjunta con el de falso supuesto de hecho.
En este sentido, se destaca que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, la recurrente denunció que el acto impugnado está viciado de inmotivación, pues según señaló “El acto administrativo impugnado incumple la obligación legal y constitucional de señalar y especificar los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a concluir la revocatoria de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio de mi representada (…)”, esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable –tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso, y siendo que esta Corte ya se pronunció sobre el vicio del falso supuesto de hecho, estima inoficioso hacerlo sobre la inmotivación.
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte recurrente, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado, CONFIRMAR el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-0699 dictada el 17 de junio de1999, por la referida Junta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.732, del 29 del mismo mes y año, y en consecuencia se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos del mencionado acto, acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 99-1.319 de fecha 11 de agosto de 1999.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO LA MONEDA, C.A., a través de su representación judicial, debidamente asistida por las abogadas Armida Quintana Barrios y María Alejandra Correa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-0699, de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, mediante la cual se acordó la revocatoria de funcionamiento de la referida sociedad mercantil como casa de cambio, con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:
3.- REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 1999.
4.- CONFIRMA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-1999-022056
AJCD/20

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.