JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000907
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1382 de fecha 3 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Ollantay de Jesús González Serga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO PETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, Tomo 2-A, el 14 de enero de 2000, contra la abstención de suministro de productos de hidrocarburos derivados del petróleo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes denominada Corpoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo modificados sus Estatutos en fecha 30 de diciembre de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo, con ocasión del Contrato de Suministro para el Sector Industrial celebrado por ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró “Que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud es alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia que por cuanto el 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez y en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de noviembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2760, de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Ollantay de Jesús González Serga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ‘CENTRO PETROL, C.A.’, contra la abstención por parte de la sociedad mercantil ‘PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A.’, antes denominada ‘Corpoven, S.A.’, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., identificados al inicio del presente fallo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia formulado.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta al recurso principal en el presente caso.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 15 de enero de 2007, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, se ordenó notificar a las partes, y “(…) por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CENTRO PETROL C.A., para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes”, en consecuencia, en esa misma fecha se libraron boleta y Oficios Nros CSCA-2007-0079, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y CSCA-2007-0080, dirigido al Presidente de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación dirigido al Presidente de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, el cual fue debidamente recibido, por el ciudadano Anibal Valecillos, oficinista adscrito a la referida Institución, el día 16 de marzo de 2007.
El 13 de mayo de 2008, la abogada Diosandra Olavarrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
El 6 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 1206-09 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2007, la cual fue declarada “no cumplida” por el Tribunal comisionado “por falta de impulso procesal de la parte” razón por la cual ordenó la remisión de la comisión a este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de julio de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, y por cuanto se observó que no constaba en autos la notificación de la parte recurrente, se acordó su notificación “y en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CENTRO PETROL C.A., (…)”, (Negrillas y Mayúsculas del original). En consecuencia, en esa misma fecha se libraron boleta y Oficio Nº 2011-004063, dirigido al mencionado Juzgado.
El 1º de febrero de 2012, se recibió Oficio Nº 024-2012, de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió sin cumplir la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, en virtud de que no se logró practicar la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, lo cual se ordenó agregar al expediente el 7 del mismo mes y año.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte emitió auto mediante el cual señaló que “En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) y vista la exposición del ciudadano Yuly Aciego, Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRO PETROL, C.A., se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 19 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en 19 de marzo de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte libró auto mediante el cual señaló que “(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2012-003104, dirigido a la Procuradora General de la República.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó mediante diligencia Oficio de notificación Nº CSCA-2012-003104, dirigido a la Procuradora General de la República y manifestó que el mismo fue debidamente recibido por dicha funcionaria el día 23 de julio de 2012.
El 6 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual, “Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes”.
Mediante nota de secretaría del 9 de agosto de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2012, la sentenciadora señaló que “(…) considera este Juzgado que en el presente caso, el procedimiento a aplicar es el establecido en el Capítulo II, Sección Segunda del Procedimiento Breve, artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia se ordena pasar el presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
El 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha en virtud de la decisión proferida del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Petrol, C.A., fundamentó el presente recurso, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que su representada en fecha 9 de mayo de 2000, celebró un contrato de suministros de productos para el sector industrial con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.
Adujo, que su mandante el 11 de mayo de 2000 adquirió “(…) Permiso de Distribución, identificado bajo el N° MEM-D-CF-009, por parte del Ministerio de Energía y Minas, en Resolución N° 035 de fecha 22/03/1999, mediante Gaceta Oficial N° 36.668 de fecha 24/03/1999, que le autoriza a mi representada a ejercer la ‘Actividad de Distribución’ de los productos refinados derivados de hidrocarburos en el territorio nacional (sic) (…)”. (Resaltado del escrito).
Igualmente, señaló que el 9 de septiembre de 2003, “(…) se presentó una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 2, del estado (sic) Carabobo, a cargo del Gral. Brig. (G. N) (sic) Luis Felipe Acosta Carlez, en la sede de CENTRO PETROL C.A. ubicada en el Centro Comercial Guacara Plaza, Nivel 2, Oficina N° 31, ciudad de Guacara, estado (sic) Carabobo y practicó una inspección fiscal, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) Inmediatamente a tal inspección, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A. a través del Centro de Distribución Yagua en el estado (sic) Carabobo NO continuó suministrándole productos hidrocarburos derivados del petróleo a su cliente CENTRO PETROL C. A”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que en fecha 18 de junio de 2004, su representada interpuso escrito por ante la Gerencia de Comercialización Venezuela, “(…) donde se le solicitaba a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la reanudación del suministro de productos de hidrocarburos derivados del petróleo y al mismo tiempo documentalmente se le exigió a la aludida gerencia, respuesta de las razones por las que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., unilateralmente suspendió el servicio de suministros de productos derivados del petróleo sin haber mediado notificación alguna a su clienta (sic) CENTRO PETROL C.A”. (Mayúsculas del escrito).
Luego, expuso que había transcurrido más de nueve meses de dicha solicitud, sin haber recibido respuesta alguna al respecto, desconociéndose la conducta omisiva de la accionada, por lo que “(…) pudiera pensarse que estaríamos en presencia de la violación del derecho a peticionar y de obtener oportuna respuesta por parte de la Administración del que señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo quienes aquí exponemos, subsumimos la presente denuncia en la letra de los artículos 19 y 22 ídem, por cuanto la conducta omitiva y carente de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A., se enuncia taxativamente en el tipo normativo del artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente, manifestó que “(…) la conducta de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en su dependencia Gerencia de Comercialización Venezuela, en la persona de JORGE KAMKOFF MILLER, quien suscribiera el Contrato de Suministro de Productos para el Sector Industrial, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil 2000 (sic), vulnera o violenta el derecho de mi representada CENTRO PETROL C.A. a disfrutar del suministro u obtención de productos de hidrocarburos derivados del petróleo de los indicados en el anexo ‘A’ de la Cláusula 2, bajo leyenda ‘Productos y Calidad’, de las Condiciones Particulares del mencionado contrato (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, “(…) indefectiblemente infiere que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan a éstas a cumplir con lo expresado en ellos, así como a sus consecuencias; (…)”.
Sostuvo, que de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 4 y 8 de las “Condiciones Particulares”, en concordancia con las cláusulas 6 y 13 de las “Condiciones Generales” del referido contrato, se previó “(…) LA OBLIGACIÓN DE AVISO DE NOTIFICACIÓN en aquellos casos en que la causa que impide la ejecución del contrato o sus consecuencias persisten durante noventa (90) días continuos y que se considerará debidamente notificada, avisada, expuesta y comunicada alguna de las partes, siempre que se le haya realizado por escrito, bajo entrega a mano, por correo, telex o facsímile a la dirección de la cual se trate, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación; es claro concluir que (…) NO ha sido NOTIFICADA a la compradora CENTRO PETROL C.A (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Por otra parte, señaló que “(…) aún cuando el punto central de este escrito no recae sobre la terminación unilateral por parte de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. de su contrato de suministro con CENTRO PETROL C.A., (…) esta representación opina que la aludida Cláusula 9, de las ‘Condiciones generales’ vulnera normas de orden público y por tanto su redacción debe estimársele como no escrita (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
De igual manera, expuso que “(…) los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, busca (sic) tutelar derechos y garantías constitucionales que no se encuentren taxativamente enunciados en ella, y el artículo 42 numeral 23 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, configura la Institución de Abstención o Carencia en las conductas omitivas de la Administración Pública y constriñe a ésta previo control judicial por la vía del Recurso de Carencia, es claro que de acuerdo a los hechos suscitados y a las razones de derecho invocadas, asumir que la conducta omitiva y contraria a la Ley de la vendedora PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., esté promoviendo RESISTENCIA A NO CUMPLIR con el acto de suministrar determinados productos a los que está obligada en virtud de la Ley, por imperio de disposiciones de un contrato y disposiciones de orden público asumidas con el Código Civil”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “En el supuesto de que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por considerar incursa en alguna responsabilidad contra el patrimonio público a su compradora CENTRO PETROL C.A., de conformidad con algún ilícito tributario de los contemplados en el Código Orgánico Tributario o de ilícitos de responsabilidad administrativa enumerados taxativamente en la cartelera del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Control Fiscal, (sic) aquella ha tenido un mecanismo administrativo procedimental señalado en los artículos 95 al 113 ídem, para instar sanciones de reparo o multa contra mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) Al mismo tiempo ha tenido la facultad para acudir ante el Contencioso administrativo en caso de juzgar que su compradora estaba incumpliendo una cláusula contractual (…)”.
Agregó, que “(…) éstos NO han sido los casos contra CENTRO PETROL C.A., quien es un contribuyente solvente para la fecha, aún sin disfrutar del suministro de productos y que no ha evadido impuestos al fisco, (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Seguidamente, señaló que “Es clara la VIOLACIÓN del Debido Proceso por parte de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. quien al suspender el servicio de suministros de productos de hidrocarburos a CENTRO PETROL C.A. le a (sic) privado a ésta del desarrollo y desenvolvimiento de su actividad económica, que se sustenta en el suministro y despacho de dichos productos como gasolina, gasoil, kerosene y otros, a sus afiliadas y éstas a su vez, a los diversos comercios de la región centro del país, como son los estados (sic) Aragua, Carabobo y Cojedes (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, manifestó que “(…) La arbitraria suspensión le ha ocasionado a mi poderdante CENTRO PETROL C.A. una pérdida económica mensual aproximada por el monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.984.022,47) lo que ha equivalido a la suma aproximada de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.840.244,7), por la cesantía de la actividad económica atinente a los meses septiembre de 2003 hasta junio de 2004, como lo arroja documento de Actividad de la Empresa Centro Petrol C.A., durante el mes de agosto de 2003, fecha ulterior de la paralización de suministro de productos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente, indicó que “(…) A este lucre (sic) cesante es de sumarle los pasivos o gastos operacionales que ocasiona mensualmente el mantener abierto CENTRO PETROL C.A. sin producir, (…) el cual asciende a la suma aproximada de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.797.619,24), como lo muestra la Relación de Gastos Generales Correspondientes al mes de mayo de 2004, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que el daño emergente era por la suma de “(…) DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.976.192,4) como sumatoria de los meses septiembre de 2003 hasta junio de 2004, (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Alegó, que los pasivos de su representada con ocasión de la aludida paralización del suministro de productos de hidrocarburos y sus derivados del petróleo, asciende a la cantidad de “(…) SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 77.816.437,1)”.
Arguyó, que la parte accionada le sigue ocasionando a su representada, “(…) pérdida (sic) cuantiosas, al punto de que en un futuro cercano pudiera disolverse la sociedad mercantil por imposibilidad de realizar el objeto para la cual fue creada. Esto se debe a la VIOLACIÓN del Derecho a la Defensa y al Principio de Contradicción del que ha sido privado CENTRO PETROL C.A. al ser objeto de una suspensión de servicio sin habérsele brindado la posibilidad de defenderse ante una entidad administrativa o judicial, puesto que se le priva de su actividad económica sin la implementación de un proceso, del que alude los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Luego, expresó que dicha actuación “(…) Vulnera la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la omitiva conducta de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. de suministrarle a su compradora CENTRO PETROL C.A. productos de hidrocarburos, merma la operatividad de ésta, al punto de amenazar con su disolución por inejecución de su objeto, ya que su finalidad elemental es conseguir precios de hidrocarburos mas (sic) bajos, para distribuirlas (sic) a las firmas mercantiles que agrupa”. (Mayúsculas del escrito).
Como fundamento del recurso interpuesto invocó los artículos 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hoy numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente de conformidad con los artículos 26, 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que se le amparara “(…) contra el acto de hecho que recae sobre la suspensión del suministro de productos de hidrocarburos derivados del petróleo a mi poderdante por parte de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. como conducta resistente a una obligación legal (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) sean admitidos conjuntamente los recursos ejercidos”, e igualmente requirió que se levantara “(…) provisionalmente la suspensión de suministro de productos de hidrocarburos derivados del petróleo que de hecho pesa sobre CENTRO PETROL C. A., en virtud de la urgencia y la precaria situación económica por la que atraviesa mi representada; en tanto que se compela a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.,…omissis..., para que de (sic) conteste a las pretensiones aquí esgrimidas”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2006-2760, de fecha 19 de diciembre de 2006, y vista la solicitud efectuada por el representante judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A, en fecha 13 de mayo de 2008, que solicitó la declaratoria de perención de la instancia en razón de que “(…) visto que mi notificada que mi representada se dio por notificada de la misma, en fecha 27 de marzo de 2007, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año desde tal actuación, sin que la parte recurrente se haya dado por notificada por si ó por medio de apoderado, solicito (…) declare la perención de instancia (…)”, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional emprender unas breves consideraciones respecto de dicha institución procesal, que según la doctrina constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. (Subrayado de la diligencia de la parte recurrida).
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”. (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Siendo así, es menester señalar que, el artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

En virtud de lo anteriormente mencionado, es oportuno indicar que, la disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Juan Manuel Vadell González, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe expresarse que, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando a sus efectos que:
“(…) Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1382 de fecha 3 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Ollantay de Jesús González Serga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Centro Petrol, C.A., contra la abstención por parte de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., antes denominada Corpoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
Ahora bien, es oportuno mencionar que, el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fue incoado en fecha 21 de julio de 2004 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual el 27 de mayo de 2005, dictó decisión Nº 1038, donde declinó su competencia a esta Instancia Jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2005, este Órgano Colegiado, aceptó la competencia para conocer y decidir del presente recurso, así como admitió dicha acción y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Siendo así, en virtud de la referida decisión, se ordenó notificar a las partes, resultando dificultoso lograr la notificación de la parte recurrente a través de boleta de notificación, la cual finalmente se materializó, mediante publicación de la referida boleta en la cartelera de esta Corte, siendo retirada la misma en fecha 12 de abril de 2012.
En este sentido, es evidente que, desde el 19 de diciembre de 2006 -fecha en la cual esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción-, hasta la presente fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Petrol, C.A., no ha realizado algún acto procesal a los fines de impulsar el proceso, evidenciándose de este modo, la detención prolongada del mismo, aún y cuando se le tuvo por notificado luego de la publicación del cartel de notificación ocurrido en fecha 12 de abril de 2012 -folio 229 del expediente judicial-.
Ello así, resulta evidente que, efectivamente en el caso de marras hubo inactividad de la parte recurrente ante esta Sede Jurisdiccional, verificándose de la revisión del presente expediente que la misma mantuvo una inacción procesal por un período superior a un año, pues se reitera, desde la fecha en la cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso hasta la presente no se verifica actuación alguna de su parte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar procedente la solicitud formulada por la representación judicial PDVSA Petróleo y Gas, S. A. con respecto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado Ollantay de Jesús González Serga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Centro Petrol, C.A., contra la abstención por parte de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S. A., antes denominada Corpoven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A. con respecto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia;
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente asunto.
3.- EXTINGUIDO el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Ollantay de Jesús González Serga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO PETROL, C.A., contra la abstención de suministro de productos de hidrocarburos derivados del petróleo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., con ocasión del Contrato de Suministro para el Sector Industrial celebrado por ambas partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2005-000907
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,