JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001815
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1529 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAM VELÁZCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.046, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondiente a los días 29, 30 de noviembre de 2008, 1º, 02, 03 y 04 de diciembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de enero de 2009 (…)”.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00183 de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 28 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Barinas. Ahora bien, por cuanto estas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión. En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez (Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 7 de ese mismo mes y año.
El 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 246 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2010 librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009.
En 6 de octubre de 2010, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos, asimismo, se dejó constancia que visto que las parte se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por esta Corte, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como también, los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el extinto artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente al día 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2010 (…)”.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Yarleny Yarit Abraham Velazco, actuando en nombre propio interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, declinó la competencia de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto “(…) la presente demanda versa sobre el (sic) Calificación de Despido, intentada por una Abogada (sic) que si bien manifiesta haber sido contratada igualmente expresa su designación como Titular de la Dirección de Consultoría Jurídica que de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública Art. 19 encuadra dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción como de hecho así lo manifiesta la demandante y que al momento de ser removida se encontraba ejerciendo dichas funciones. Igualmente observa este Tribunal que la funcionario en cuestión es removida del cargo por un acto administrativo como lo es la Resolución (…) mediante la cual según algunos considerando resuelve dicha destitución y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 12 de febrero de 2004, Exp. Nº 03-1153, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleado público y la Administración Pública corresponden a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo funcionarial (…)”.
En fecha 4 de agosto de 2006, la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó regulación de competencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia solicitada por la recurrente, competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó la remisión del expediente.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión declaró parcialmente con lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarleny Abraham Velazco contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas.
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte recurrente apeló de la mencionada decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana Yarleny Yarit Abraham Velazco, actuando en nombre propio interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, siendo reformado el 1º de marzo de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) Interpongo Recurso Contencioso Funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya pretensión la constituye el pago de beneficios laborales convencionales dejados de percibir durante el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de junio del año 2005 y el 30 de abril de 2006, en el cual mantuve contrato de trabajo como abogada al servicio del Consejo Legislativo del estado Barinas, debidamente indexados”.
Destacó que “(…) En fecha 01 de junio de 2005 comencé a prestar servicios como abogada al Consejo Legislativo del estado Barinas, a través de un contrato de trabajo suscrito a medio tiempo por tres meses, esto es, entre el 01-06 (sic) y el 31 de agosto (sic). Dicho contrato que fue renovado a su finalización hasta el 31 de diciembre por tiempo completo y de la misma forma se hizo al inicio del año 2006 por todo el ejercicio fiscal (…)”.
Destacó que el tercer contrato fue interrumpido por un nombramiento como Directora de Consultoría Jurídica a partir del 1º de mayo de 2006, para luego ser removida intempestivamente mediante Resolución notificada en fecha 12 de julio de 2006.
Mencionó que “(…) solo durante los dos meses que precedieron a la terminación de la relación laboral, la cual se mantuvo ininterrumpida desde mi ingreso, sumando 1 año, 1 mes y 12 días me fueron pagados los beneficios labores que por aplicación de la Convención Colectiva vigente deben corresponder sin distinción a todos los trabajadores al servicio del órgano legislativo, tales como prima de transporte y de profesionalización, caja de ahorros, bono vacacional y de fin de año, bono único por deterioro del salario real, entre otros, recibiendo sólo un salario básico de 500.000,00 Bs en los primeros tres meses y de 1.000.000,00 a partir del 01 de septiembre hasta mi nombramiento como Directora, (cuando empecé a devengar 2.290.400 Bs.), más lo supuestamente correspondiente por beneficio de alimentación, el cual se pagaba en efectivo, en flagrante violación de la Ley de Alimentación a los trabajadores”.
Reclamó los conceptos contenidos en las VI y VII Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, que a continuación detalló:
“(…) Año 2005:
Salario base: 500.000,00 Bs. x 3 meses y Bs. 1.000.000,00 x 4 meses.
1.- Prima de transporte a razón de 70.000,00 Bs x 7 meses = 490.000,00 Bs.
2.- Prima de Profesionalización a razón de Bs. 100.000,00 x 7 meses = 700.000,00 Bs
3.- Aporte Patronal a la caja de ahorro (17 % del salario Base); 85.000 x 3 + 170.000 x 4= 935.000,00. Bs.
4.-Diferencia de Bono de Fin de año, a razón de 7 meses completos correspondían 72,92 días por cuanto la Convención Colectiva establecía 125 días, sólo se cobraron 35 días restando 37,92 días por el último salario diario que es de 76.346,67 = 2.895.065,72 Bs.
5.- Bono único por deterioro del salario real y retardo en la discusión de la Convención Colectiva: 2.000.000,00 Bs
Año 2006:
Salario base: 1.000.000 Bs x 4 meses y. 2.290.400,00 Bs x 3 meses.
1.- Aumento del 30% de sueldo: 300.000,00 Bs. x 4 meses = 1.200.000 Bs.
2.- Prima de transporte: 100.000,00 Bs. x 4 meses = 400.000,00 Bs.
3.- Prima de Profesionalización: 200.000 Bs. x 4 meses = 800.000 Bs.
4.-Aporte Patronal a la caja de ahorro (17 % del salario base): 1.300.000 x 17% = 221.000. Bs x 4 meses = 884.000 Bs.
5.- Ley programa de alimentación de los trabajadores: 9 días del mes de julio a razón de 0,50 UT vigente = 9x 18.816 = 169.344,00 Bs.” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, destacó que “En lo que respecta a la prestación social de antigüedad, siendo que al momento de su pago se omitió la inclusión de los beneficios aquí reclamados, los cuales forman parte del salario base para su cálculo, se generó una diferencia (…) de 5.348.251,80 Bs., de los cuales 4.738.269,44 Bs., corresponden a la prestación acumulada y 609.982,35 a los intereses sobre dichas prestaciones; menos lo recibido que se considera como anticipo por 3.323.356,20, para una diferencia de 2.024.895,50 Bs. por este concepto”. (Negrillas del original).
Alegó, que el monto total de la pretensión ascendía a la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 12.498.305.220).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 91, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las VI y VII de las Convenciones Colectivas suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas de Trabajo y los artículos 89 numeral, 5 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que se ordenara el pago de los beneficios convencionales dejados de percibir durante los 11 meses que duró su relación laboral con el Consejo Legislativo del Estado Barinas; el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones dejadas de percibir, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la cantidad reclamada.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarleny Abraham Velazco contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos la ciudadana YARLENY ABRAHAN (sic) VELAZCO, antes identificada, interpone querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la cual reclama el pago de los beneficios laborales convencionales dejados de percibir durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006, alegando que sólo durante los dos meses anteriores a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública, le fueron cancelados los conceptos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo VI y VII suscritas entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas. Señala que el monto total de la pretensión pecuniaria reclamada asciende a la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.498.305,22) equivalentes a Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 12.498,31). En la oportunidad correspondiente a la contestación de la querella, la sustituta de la Procuraduría General de la República, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en que desde la fecha en que fue realizado el pago de las prestaciones sociales a la querellante (16 de agosto de 2008) hasta la fecha de interposición del recurso (01 de marzo de 2007) había transcurrido un lapso de 6 meses y 15 días. En cuanto al fondo de la controversia rechazó que se le adeudara a la querellante las cantidades reclamadas fundamentándose en que no le corresponde por cuanto la misma se desempeñaba como abogado contratada resultando inaplicables los Contratos Colectivos VI y VII, vigentes para ese momento, según se desprende de la Cláusula N° 1 en sus literales C y D.
Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:
La parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 16 de agosto de 2006 (fecha en la cual la querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales). Ahora bien, en el caso de autos a juicio de esta Juzgadora, el hecho generador de la presente querella lo constituye la Resolución 15-2006-P, de fecha 07 (sic) de Julio de 2006 y notificada el 12 de Julio de 2007, mediante la cual el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, remueve a la querellante del cargo que desempeñaba como Directora de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas, evidenciándose en autos que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de Julio de 2007 (sic), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas y recibido en este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, debe desecharse la inadmisibilidad por caducidad de la acción alegada por la parte querellada por cuanto para la fecha de interposición de la querella no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando forzosamente admisible la presente querella. Así se decide.
Respecto al fondo de la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, en los términos siguientes:
Cursa a los folios 195 al 196, Resolución 13-2006-P, de fecha 28 de Abril de 2006, suscrita por el ciudadano MARCOS GARRIDO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la que se resuelve designar a partir del primero de mayo de 2006 a la abogada YARLENY ABRAHAN (sic), parte querellante, en el cargo de Directora de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Cursa a los folios 9 y 10 del presente expediente Resolución 15-2006-P, de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el ciudadano MARCOS GARRIDO, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Directora de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Barinas, notificada en fecha 12 de julio de 2006.
Consta en autos tres contratos de trabajo celebrados entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y la querellante, el primero con vigencia a partir del 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005 (folios 296 y 297), el segundo desde el 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (folios 294 y 295), y el tercero desde 05 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 (folios 281 al 282).
Cursa a los folios 86 al 174 VI y VII Convenciones Colectivas celebrada entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP BARINAS).
Respecto al reclamo de la querellante que le sean cancelados los beneficios laborales convencionales dejados de percibir durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006, alegando que sólo durante los dos meses anteriores a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública, le fueron cancelados los conceptos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo VI y VII suscritas entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), se observa: el período reclamado (desde el 01 de junio de 2005 al 30 de abril de 2006), se refiere a la relación de trabajo que mantuvo la querellante con la autoridad administrativa bajo la condición de contratada, tal como se evidencia de los contratos de trabajos que rielan en el expediente y remitiéndonos al examen de las Cláusulas de las Convenciones Colectivas, en particular la N° 1, literal C, tanto de la VI como la VII Convención Colectiva celebrada entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP-BARINAS), se evidencia (tal como lo señala la parte querellada) que los beneficiarios de la contratación colectiva son los funcionarios públicos, entendidos éstos, en los términos del referido literal de la Cláusula N° 1, como ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el Ejercicio de una Función Pública remunerada, con carácter permanente para el Consejo Legislativo del Estado Barinas’. En consecuencia, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la querellante, pues, al quedar demostrado su condición de contratada, queda excluida de la aplicación de los beneficios laborales reconocidos en las mencionadas Contrataciones Colectivas. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante reclama la cancelación de 9 días del mes de julio de 2006, correspondientes al beneficio de alimentación, en tal sentido, al no evidenciarse en autos su pago, se ordena al Consejo Legislativo del Estado Barinas cancelar a la querellante por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de Doscientos Siete Bolívares (Bs. 207,00), de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, tomando como valor por cada jornada trabajada (0,50 U.T.). Así se decide.’. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yarleny Abraham Velazco contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Ahora bien, mediante decisión Nº 2009-00183 de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto emitido el 28 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Barinas. Ahora bien, por cuanto estas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó librar comisión. En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.

El 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 246 de fecha 29 de julio de 2010, emanado Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2010 librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de octubre de 2010, ordenó agregarlo a los autos con sus anexos, asimismo, se dejó constancia que visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por esta Corte, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como también, los seis (6) días continuos que se concedieron como termino de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el extinto artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en la cual certificó que “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente al día 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2010 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable en el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae tamporis, el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que el querellante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAM VELÁZCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.046, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2008-001815

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,