JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000790

En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1140/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el día 4 de noviembre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 119-A, contra la omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en dar respuesta a la solicitud Nº 958/11 presentada por la referida sociedad mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2011, contentiva de “(…) Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C Nº 845/2009 (…)”. (Negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 9 de mayo de 2012 por la abogada María Alejandra Silva Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.131, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA y; el 11 de ese mismo mes y año, por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 18 de junio de 2012, la abogada María Alejandra Silva Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de julio de 2012, el abogado Víctor Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de las apelaciones interpuestas.
En fecha 9 de julio de 2012, la abogada María Alejandra Silva Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 11 de julio de 2012, la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de las apelaciones interpuestas.
En fecha 12 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO

El 28 de noviembre del 2011, el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 la empresa SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., presentó ante el DEPARTAMENTO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, adscrito a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del ESTADO ARAGUA, una SOLICITUD DE USO CONFORME distinguida con el Nº 958/11 para la Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C Nº 845/2009 que para esa fecha estaba vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) transcurrió el tiempo prudente de quince (15) días hábiles establecido por dicho Departamento de Planeamiento y Construcción para decidir sobre la solicitud tal como lo establece la respectiva planilla de Solicitud (…) sin que se produjera pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior la Empresa (sic) esperó un tiempo prudencial adicional, y, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2011 después de haber transcurrido veintinueve (29) días hábiles desde la fecha de la solicitud Nº 958/11 se consignó un escrito haciendo constar la falta de respuesta a dicha solicitud (…). Este escrito tampoco fue respondido a pesar de haber transcurrido quince (15) días desde su interposición”.
Alegó, que “(…) habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y cuatro (44) días hábiles sin obtener respuesta, la Empresa (sic) se ve forzada a recurrir ante su competente autoridad con motivo de la abstención del Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua a dar respuesta a la Solicitud Nº 958/11 de fecha 22/09/2011 para Renovación del Certificado de Uso Conforme”. (Negrillas del original).
Agregó, que “Consideramos que la necesidad de recibir respuesta adecuada y oportuna a la solicitud Nº 958/11 es un derecho constitucional insoslayable, en virtud de que otorga derechos a la Empresa frente a cualquier negativa o condicionamiento de esa solicitud”.
Sostuvo, que “(…) la naturaleza omisiva y negativa del silencio administrativo ante la referida solicitud, deja a la Empresa (sic) a merced del acto administrativo dictado por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal según Resolución Interna Nº DSHM-000998/2011 de fecha 7 de octubre de 2011 (…), donde sin mediar procedimiento alguno declararon como falso el Certificado de Uso Conforme U.C Nº 845/2009 cuya renovación se solicitó, imponiéndole a la Empresa multas y REVOCACIÓN de la Licencia de Actividades Económicas, con el inminente peligro de cierre del establecimiento donde funciona. De ahí la imperiosa necesidad de recurrir en sede judicial a pedir que el Departamento de Planeamiento y Construcción responda con la mayor premura posible”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, fundamentó la presente acción en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 numerales 1 y 2, artículos 8, 9 numeral 2 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en los artículos 3, 5, 6 numeral 2, 7 numerales 10 y 11, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que se ordene al Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua dé respuesta adecuada y a la mayor brevedad posible, a la solicitud Nº 958/11 presentada por SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Que el Tribunal establezca de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan en contra de SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
TERCERO: Que con vista a los amplísimos poderes y facultades del Juez Contencioso Administrativo como genuino garante y máximo exponente del Estado de Derecho y en virtud del conocimiento previo que tiene el Tribunal de casos semejantes, se implementen disposiciones destinadas a erradicar el reiterado comportamiento omisivo que presenta el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua para dar respuesta a las solicitudes de los Contribuyentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS C.A, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa, estima necesario este Tribunal Superior señalar que la caducidad es de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si el presente caso se encuentra incurso en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que se advierte que en relación a la caducidad, la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurre (sic) del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recurso que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello. Ello así, resulta imperioso referirse a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…).

(…omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito se infiere que el lapso de caducidad legalmente previsto para interponer las demandas por abstención, es de ciento ochenta días continuos contados desde el momento en el cual la administración incurra en la aludida abstención.
Conforme a lo anterior, se debe señalar que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación, y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y así determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración, a su vez que, en aras de garantizar el acceso a la vía jurisdiccional, delimita el lapso dentro del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia (…).
Ello así, conforme a lo señalado, y siendo que quedo (sic) probado que la Empresa Servicios de Operadores Gráficos La Victoria, C.A., inició su solicitud de Uso Conforme Nº 958/11 el 22 de septiembre de 2011, impulsándola por escrito de fecha 4 de noviembre de 2011 y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2012, ocurrió el vencimiento del lapso de veinte (20) días siguientes del cual disponía la Administración Pública para dar respuesta a lo solicitado por el demandante, y habiendo interpuesto la demandante el recurso el 28 de noviembre de 2011, debe forzosamente este Tribunal Superior concluir en la tempestividad de la demanda interpuesta por la referida Empresa (sic) a los fines de lograr un pronunciamiento por parte del Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Así se decide.
-Del fondo de la presente controversia:
Analizado en los términos anteriores el punto referido a la caducidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal Superior emitir su pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, a cuyo efecto observa que:

(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal Superior aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración Municipal, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de proceso, se hace indispensable para esta Sentenciadora señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido referido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (…).

(…omissis…)
Efectuando un análisis de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘Servicios de Operadores Gráficos la Victoria C.A. (sic), esta sentenciadora aprecia que el tema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si el Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del estado (sic) Aragua incurrió en una omisión condenable en lo que respecta a la solicitud de uso conforme Nº 958/11 hecha por la parte recurrente, originalmente, en fecha 22 de septiembre de 2011.
Para ello, se hace necesario conocer primeramente en que tipo de inactividad presuntamente habría incurrido el Municipio José Félix Ribas del estado (sic) Aragua, razón por la cual resulta indispensable para esta Sentenciadora referirse a lo desarrollado por la doctrina acerca de este punto, específicamente, a lo señalado por el catedrático español Alejandro Nieto, quien distingue los tipos de inactividad de la siguiente manera.
(…omissis…)
Se desprende del texto citado, que la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cual (sic) de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, indispensable indagar acerca del procedimiento legalmente previsto para este tipo de solicitudes de uso conforme en el precitado Municipio, por lo que destaca esta Sentenciadora que en fecha 24 de febrero de 2012, fue solicitado mediante auto de mejor proveer, documentaciones faltantes necesarias para la emisión del fallo respectivo entre ellos la Ordenanza de conformidad de Uso, lo cual no fue traído a los autos, por lo que esta Sentenciadora advierte la inexistencia de la referida Ordenanza para la expedición de Conformidad y Uso en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cuyo normativa debe establecer los procedimientos a seguir para la expedición. Así se establece.
La existencia de la norma citada anteriormente, debe contemplar el procedimiento administrativo que debe seguir todos los usuarios que pretendan adquirir la solicitud o expedición del Uso Conforme en el Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, previendo dos momentos específicos dentro del procedimiento administrativo en los cuales la Administración Municipal, en este caso, se encuentra obligada a dar algún tipo de respuesta al solicitante.
(…omissis…)
Sin embrago (sic), no obstante el hecho de que la Empresa Servicios de Operadores Gráficos La Victoria, C.A., cumplió con todos los requisitos y entregó todos los recaudos para optar por renovación de uso conforme, a la presente fecha el Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua aún no ha otorgado a la parte demandante el Uso Conforme correspondiente, ni en su defecto ha negado a esta su expedición, por lo cual la parte accionante ha quedado inmerso en una situación claramente lesiva a la esfera de sus intereses.
En este contexto, resulta indispensable aludir al hecho de que las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas desarrollan derechos de carácter constitucional, como lo es el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, (…).
(…omissis…)
Como puede observarse, el citado artículo consagrado el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.

(…omissis…)
Aplicando los anteriores conceptos al presente caso, este Tribunal Superior se encuentra con que el Departamento de Planeamiento y Construcción adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua ha postergado dar respuesta oportuna a la solicitud de la sociedad mercantil Servicios de Operadores Gráficos La Victoria, C.A., situación que claramente configura una flagrante violación al derecho a petición consagrado en nuestra Constitución.
De ellos (sic) resulta pues, que en el presente caso se concluye de los recaudos consignados por la parte accionante, del informe presentado por el accionado y de los alegatos efectuados y las exposiciones rendidas por las partes en la audiencia oral, que primeramente en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte recurrente dirigió escrito al Departamento de Planeamiento de Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del estado (sic) Aragua. Posteriormente, dada la abstención a dar respuesta al mencionado escrito presentado, interpone la parte recurrente el presente recurso por abstención, en fecha 28 de noviembre de 2011. Luego, la Jefe (sic) del Departamento de Planeamiento Urbano y Construcción antes referido, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del accionado MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, le dio respuesta a la sociedad mercantil Servicios de Operadores Gráficos La victoria (sic), C.A., sobre lo solicitado en manera clara pero no oportuna,(…) la cual consta mediante oficio Nº DPC-103/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011; no obstante no consta nota de recibido a la parte recurrente configurándose, evidentemente, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, toda vez, que a la fecha cierta de la interposición del presente recurso, la administración (sic) no había dado oportunidad y adecuada respuesta, a la solicitud presentada. Así se declara.
Aunado a la declaratoria anterior no puede pasar por alto este Juzgado Superior la transgresión de la normativa del Artículo 141 de la Carta Magna (…).
Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerle en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, exhorta al alcalde (sic) del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivos y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa, legal del Artículo (sic) 51 de nuestra Carta Magna¸ ya que tal actitud y comportamiento por parte de sus funcionarios podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior debe resaltar que en el presente caso, el Municipio recurrido en la persona del Síndico Procurador Municipal fue citado el día 18 de enero de 2012, mediante Oficio Nº 3.945-2011 (nomenclatura de este Juzgado) y en fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de este despacho consignó dejando constancia de su citación; no obstante, el referido funcionario no presentó el Informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (23 de enero de 2012), el cual venció el 2 de febrero de 2012; por lo que, siendo el responsable de tal omisión en el tiempo oportuno, el prenombrado Síndico Procurador quien fue citado a tales efectos, se ordena aplicar al mencionado funcionario, la sanción de multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El sancionado deberá acreditar el pago de la multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado su notificación, y así se decide.
Por lo que respecta a las solicitudes contenidas en el escrito recursivo que encabezan las presente (sic) actuaciones referente a: ‘… PRIMERO: Que el ciudadano ALCALDE del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) dé (sic) respuesta adecuada y oportuna al escrito presentado por SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS (sic) LA VICTORIA, C.A., en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Que el Tribunal establezca de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan en contra de SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
TERCERO: Que el Tribunal establezca las sanciones a que hubiere lugar contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO JOSE (sic) FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA por la abstención de dar respuesta adecuada y oportuna…’, quien aquí decide, considera inoficioso pronunciarse sobre dichos pedimentos, toda vez que si bien es cierto, en el presente recurso se reconoció conforme se dijo supra que hubo una lesión al derecho constitucional estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, al no dar respuesta oportuna a la solicitud Nº 958/11 de fecha 22 de septiembre de 2011 a la cual hace referencia, lo que conllevó a la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de abstención (sic), intentado (…).
SEGUNDO: Se exhorta al alcalde (sic) del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo (sic) y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa, legal Artículo (sic) 51 de nuestra Carta Magna, ya que tal actitud y comportamiento por parte de sus funcionarios podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.
TERCERO: Se SANCIONA al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, (…) con multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), por no haber presentado el Informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho discurridos desde la fecha en que constó en autos su citación, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 enero y 2 de febrero de 2012, todos inclusive (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA

El 18 de junio de 2012, la abogada María Alejandra Silva Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2011, la empresa SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS (sic) LA VICTORIA, C.A., (…) pide ante el Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio ‘José Félix Ribas’, del Estado Aragua, la renovación de Uso Conforme distinguida con el Nro. 845/2009, solicitud que hace a través de la Planilla Nro. 958-11 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) es el caso (…), que dentro de los archivos y los libros de entrada de la oficina de Planeamiento y Construcción, el expediente original donde presuntamente estaba el Uso Conforme Nro 845/09, objeto de la solicitud de renovación no existía; dada esta situación y por las características intrínsecas de la copia dada por el solicitante, se comenzaron a realizar investigaciones, pudiéndose constatar las siguientes La (sic) fecha que contiene el Uso Conforme Nro 845/09 (…) es de 30 de Septiembre (sic) de 2011, y la fecha de NACIMIENTO de la empresa de acuerdo al Registro Mercantil es 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2009 (…) llamando poderosamente la atención tal situación. Por otro lado el contrato de arrendamiento, donde se verifica la Dirección de la empresa tiene fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, lo que hace imposible que para la presunta expedición de ese Uso Conforme, se tuviera la certeza de esa Dirección. Los sellos y firmas observados en el tan mencionado Uso, no eran los utilizados para la fecha por el Municipio (…). En consecuencia visto toda esa situación se procede a realizar una denuncia formal ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico (sic) en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2011, recibido en dicha fiscalía en fecha 23-11-11 (sic) (…). Seguidamente en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2011 se le emite pronunciamiento a la ciudadana: MARISOL LEON (sic) RIVERO, quien funge como Directora de la empresa antes identificada explicándole toda la situación antes descrita (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El Ciudadano (sic) Abogado (sic) Víctor Guzmán, (…) en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Empresa (sic) SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS (sic) LA VICTORIA, C.A, interpone en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2011, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, admitiendo dicho Recurso el Tribunal en fecha 16 de Diciembre (sic) del 2011. El Abogado alegó en esa oportunidad que el Departamento de Planeamiento y Construcción, adscrito a la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, no había dado respuesta en el tiempo prudencial de Quince (15) días hábiles para decidir sobre la solicitud de Uso Conforme distinguida con el N° 958/11. Considera el Municipio que represento que el Departamento de Planeamiento y Construcción si dio respuesta oportuna y adecuada a la solicitud que le hiciera la Ciudadana (sic) Marisol León Rivero en su carácter de Directora de la Empresa SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS (sic) LA VICTORIA, C.A, dada la comunicación recibida por ésta, en fecha 17 de Noviembre (sic) del 2011 (…) donde se le informaba que dada las irregularidades presentadas se le había solicitado al Ministerio Publico (sic) su intervención por presumir comisión de hecho punible (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En este caso (…) se tuvo que realizar el proceso contemplado en el Artículo 53 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) como lo es la sustanciación del expediente, dado su peculiaridad. El Municipio se tomó el lapso de Cuatro (04) meses concedido en el Articulo (sic) 60 de la Ley in comento, para realizar la investigación que termino (sic) con la interposición de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) por la presunción del delito de Falsificación de Documento Público, dicho proceso se le informo (sic) a la solicitante, en consecuencia si la empresa interpuso su petición en fecha 22 de Septiembre (sic) del 2011, y el Departamento de Planeamiento y Construcción le entrega comunicado en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2011, a la interesada en tiempo útil es por ello que este Municipio se opone al argumento esgrimido por la Jueza Superior Contenciosa (sic) Administrativa (sic) en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2012”.
Expresó, que “Otra situación que llama poderosamente la atención a ésta Apoderada (sic) Judicial (sic) y de allí la presente apelación es que la Ciudadana Jueza Superior Contenciosa (sic) Administrativa (sic), multa al Sindico (sic) Procurador Municipal de este Municipio, por no haber presentado el informe a que alude, el Articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, alegando que … fue citado el día 18 de Enero (sic) del 2012, mediante Oficio Nº 3945-2011 (…) y en fecha 23 de Enero (sic) del 2012, el alguacil (sic) de ese despacho consigno (sic) dejando constancia de su citación; no obstante, el referido funcionario no presento (sic) el informe a que se contrae el Artículo (sic) 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de Cinco (sic) (05) (sic) días de despacho siguientes, a la constancia en auto de su citación (23 de Enero (sic) del 2012), el cual venció el 02 (sic) de Febrero (sic) del 2012… (Negrita Nuestra). Sin embargo siendo que el Municipio tiene prerrogativas especiales, por tratarse de un ente publico (sic) de conformidad con el Articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) considera esta apoderada judicial que si se presento (sic) el escrito que menciona el Articulo (sic) 67 de La (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Otra inconformidad que tiene el Municipio que represento sobre la sentencia objeto de la presente apelación, es el tratamiento legal que la Jueza Superior tiene con el Municipio José Félix Ribas, en el sentido que en el expediente 11.043 (Klaus Tortas, C.A. vs. Municipio José Félix Ribas), la Jueza al citar el (sic) Sindico (sic) Procurador Municipal de acuerdo al Oficio Nº 283-2012 (…) le concede un día (01) como termino (sic) de la distancia (…) y en el expediente objeto de esta apelación la citación que le realizan al sindico (sic) solo (sic) le conceden cinco (05) (sic) días sin términos de la distancia (…). Sin entender esta apoderada judicial los dos tratamientos legales distintos dado que se tratan de los mismos recursos de abstención como se puede apreciar en el Auto (sic) de Admisión (sic) dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en ambas causas (…). Siguiendo en este orden de ideas no comprenden (sic) esta apoderada judicial porque (sic) la jueza (sic) superior (sic) en la causa 11.043 (Klaus Tortas, C.A. vs Municipio José Félix Ribas), ordena citar en el Auto (sic) de Admisión (sic) al Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) y en la causa objeto de esta apelación tratándose, insisto en esto (…), del mismo recurso de abstención o carencia tal como se puede ver claramente en los Autos (sic) de Admisión (sic) descrito anteriormente no se ordena la citación del fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente apelación sea declarada CON LUGAR en la definitiva, por cuanto consideramos (…) que se le dio al solicitante SERVICIOS DE OPERACIONES GRAFICOS LA VICTORIA, C.A, respuesta adecuada y oportuna, la cual lamentablemente termino (sic) en una denuncia por parte de este Municipio en contra del solicitante por presumir la comisión de un hecho punible. A todo evento solicito que la presente causa sea declarada retroactiva hasta el estado de la citación del fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), visto que se vulnero (sic) ese derecho y que el Tribunal Superior tuvo dos tratamientos distinto (sic), tratándose del mismo recurso, tal y como se puede apreciar en los Autos (sic) de Admisión (sic) que se anexaron (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A.

El 2 de julio de 2012, el abogado Víctor Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “La apelación se hace por considerar el recurrente que la sentencia debió declararse con lugar, en vez de parcialmente con lugar, en razón de haber quedado plenamente comprobados los hechos alegados y la procedencia del derecho esgrimido. Así mismo (sic), los tres (3) pedimentos plasmados en el ‘PETITORIO’ de la demanda, fueron resueltos favorablemente a favor del accionante en las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ de la sentencia, por lo cual ha debido declararse con lugar la demanda”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) se observa que cuando ‘el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dichos pedimentos’ de la demanda LO HACE SIN MOTIVACIÓN. Es decir, el tribunal de la recurrida no expresa, ni siquiera exiguamente, los motivos por los cuales declara inoficioso pronunciarse sobre los tres (3) pedimentos de la demanda. Efectivamente, el propio texto así lo delata por no poderse desprender del mismo razón alguna por la cual se haya considerado inoficioso pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) el tribunal cuando considera inoficioso pronunciarse sobre dichos pedimentos, solamente se refiere a: ‘toda vez que si bien es cierto, en el presente recurso se reconoció conforme se dijo supra que hubo una lesión al derecho constitucional (…) al no dar respuesta oportuna (…) lo que conllevó a la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso”. Este vacío se encuadra en el vicio de inmotivación. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) al leer el contenido de las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ de la sentencia, se determina que en las mismas el tribunal de la recurrida ejercitó pleno análisis, comprobación y decisión de los tres aspectos peticionados, aunque declaró parcialmente con lugar la demanda en la DISPOSITIVA. Esto encuadra en el vicio de incongruencia negativa”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) se observa que efectivamente hubo lesión al derecho de petición en virtud de que la accionada no dio respuesta oportuna y tampoco consta haber notificado de alguna eventual respuesta al accionante, encontrándose éste ignorante de lo solicitado, por lo menos hasta la fecha de interposición de la demanda. Este pronunciamiento hecho por la recurrida declara con motivos amplios y suficientes haberse configurado la conducta omisiva de la accionada, sin dejar dudas sobre la adecuada motivación y respuesta afirmativa a lo peticionado en el particular PRIMERO del PETITORIO de la demanda”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En consecuencia, la Jueza de la recurrida realizó completa y determinante motivación sobre el particular PRIMERO del PETITORIO de la demanda, lo cual quedó plasmado en el dispositivo de la sentencia”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) se evidencia que la juzgadora de la recurrida sí estableció lo que creyó conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitieran nuevamente. En consecuencia, el tribunal de la recurrida fue diligente y sí se pronunció sobre el segundo pedimento del PETITORIO de la demanda, haciéndolo procedente y disponiendo medidas adecuadas al caso, destinadas a evitar la repetición de los hechos demandados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) el tribunal de la recurrida debió haber dispuesto en la DISPOSITIVA lo conducente para evitar que hechos de esa naturaleza se repitieran, exhortando a la máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivos y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa legal del Artículo 51 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, en el fallo recurrido no hubo pronunciamiento al respecto, creando un vacío jurídico entre lo considerado como acaecido y procedente, con lo dispuesto en consecuencia en el dispositivo de la sentencia, creándose el vicio denominado incongruencia negativa”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la jueza (sic) de la recurrida, al observar que fue extemporánea por tardía la consignación del Informe requerido por ley (sic) a la Sindicatura del Municipio Ribas (sic) del Estado Aragua, le impuso a ésta una sanción, de carácter potestativo, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Infirió, que “(…) la sanción impuesta sólo dependía del criterio único y exclusivo del juez a quo, por lo cual al haberla impuesto debió haber considerado, por ejercicio de la sana crítica, la presencia de elementos suficientes para su aplicación, en virtud de ser un acto sancionatorio de voluntaria aplicación y magnitud dejado por la ley (sic) al criterio del juez (sic) quien con su prudente arbitrio y evaluación de los elementos constantes en los autos tomó la decisión que creyó más ajustada a los hechos y al Derecho. Ello así, el tribunal de la recurrida también fue diligente en dar respuesta a la tercera petición del accionante, por cuanto sí se pronuncio y decidió sobre dicha petición en el dispositivo de la sentencia”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) a pesar de que la sentencia recurrida dio plena respuesta a lo solicitado por el accionante, la jueza (sic) de la recurrida dio plena respuesta a lo solicitado por el accionante, la jueza (sic) de la recurrida no declaró con lugar la demanda, creándose una incongruencia entre lo analizado y decidido, con la final declaratoria de parcialmente con lugar la demanda”.
Adujo, que “(…) en virtud de ser evidente que la sentencia de la recurrida analizó, comprobó y decidió en el desarrollo de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, o en la DISPOSITIVA, los tres (3) pedimentos del accionante, en la Dispositiva ha debido disponer sobre la procedencia de todos (sic) pedimentos y ha debido declarar con lugar la demanda en todos sus términos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “De esta manera se observa que la DISPOSITIVA de la sentencia recurrida padece de un vicio de incongruencia negativa al declarar parcialmente con lugar la demanda, a pesar de que en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR quedó comprobado lo siguiente: i) haber quedado plenamente configurada la abstención de la accionada, ii) haber dispuesto las medidas tendientes a evitar que hechos de esa naturaleza se repitan, y, iii) haber establecido correctivos sancionatorios para evitar que hechos abstencionistas sigan acaeciendo en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Lo anterior, necesariamente debió conducir a declarar con lugar la demanda”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, señaló que “(…) con fundamento en todos los motivos antes expuestos, ocurrimos (…) para solicitar la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y, como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda”.

V
DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA

El 9 de julio de 2012, la abogada María Alejandra Silva Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUa, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) Sostengo en nombre del Municipio que represento, que si se le dio respuesta oportuna y adecuada a la empresa servicio de Operadores Graficos (sic) C.A, sobre el uso Conforme Nº 845-2009, pero para ello la Jefatura de Planeamiento y Construcción tuvo que sustanciar el expediente, visto que, al verificar en sus archivos no coincide lo solicitado con lo contenido en los archivos de dicha Jefatura (…)”.
Alegó, que “Esto aunada (sic) a las características de dicha solicitud presumiendo la Jefatura de Planeamiento y Construcción hechos delictivos. Lo cual llevo (sic) al Municipio a formular una denuncia en contra de la empresa identificada (…) se insiste en esto por cuanto el representante de la sociedad mercantil en su escrito alega haciendo uso de la sentencia apelada, que el Municipio ‘José Félix Ribas’, no dio ni respuesta oportuna ni adecuada. En la fiscalía (sic) 8º del Ministerio Publico (sic) corre denuncia incoada por el Municipio en contra de la Empresa ‘SERVICIOS DE OPERADORES GRAFICOS (sic), C.A’ por adulteración de sellos y firmas en Documento (sic) público, de esto se le notifico (sic) a la ciudadana MARISOL LEÓN RIVERO quien funge como Directora de la empresa en fecha 17-11-2011. Esto con la sola intención de dar respuesta a su solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El Abogado: Victor (sic) Abdala Gusman (sic) (…) durante todo el proceso de primera instancia y aún en su fundamentación, insiste en decir (sic)… El Municipio NO Dio (sic) Respuesta (sic) en el lapso ni oportuna ni adecuada…’ Cosa (sic) que en el expediente existe (…)”.
Argumentó, que “(…) En relación A (sic) la Multa (sic) Impuesta (sic) Al (sic) Sindico (sic) Procurador, Igualmente (sic) insistimos que el Municipio tiene una prerrogativa por ser Estado previsto en el Articulo (sic) 153 De (sic) La (sic) Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, sin en bar (sic) y si este digno Tribunal no toma en consideración lo alegado, debe fijarse que el Tribunal Superior hace dos tratamientos jurídicos en Dos (sic) causas con el Mismo (sic) recurso A (sic) saber (operadores (sic) Graficos (sic), C.A Vs Municipio Ribas) y (Klauss Tortas Vs Municipio Ribas), en uno ordena la Citación del Ministerio Público (sic) en el otro no. A todo evento se debe retrotraer la casual (sic) al estado de citar al fiscal (sic) del Ministerio Público (…). Pido que la presente apelación sea declarada Con Lugar en la definitiva (…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 9 de mayo de 2012 por la abogada María Alejandra Silva Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA y; el 11 de ese mismo mes y año, por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. En este sentido, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
2.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
De este modo, este Órgano Colegiado evidencia, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el fallo impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de los puntos sobre los cuales la parte recurrente manifestó su disconformidad con respecto a la decisión de fondo, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.
De este modo, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional mencionar primeramente que, el caso de autos trata sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., contra la omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en dar respuesta a la solicitud Nº 958/11 presentada por la referida sociedad mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2011, contentiva de “(…) Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C Nº 845/2009 (…)”. (Negrillas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Corte que, la parte recurrente alegó -entre otras cosas- que “(…) la Ciudadana Jueza Superior Contenciosa (sic) Administrativa (sic), multa al Sindico (sic) Procurador Municipal de este Municipio, por no haber presentado el informe a que alude, el Articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, alegando que … fue citado el día 18 de Enero (sic) del 2012, mediante Oficio Nº 3945-2011 (…) y en fecha 23 de Enero (sic) del 2012, el alguacil (sic) de ese despacho consigno (sic) dejando constancia de su citación; no obstante, el referido funcionario no presento (sic) el informe a que se contrae el Artículo (sic) 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de Cinco (sic) (05) (sic) días de despacho siguientes, a la constancia en auto de su citación (23 de Enero (sic) del 2012), el cual venció el 02 (sic) de Febrero (sic) del 2012… (Negrita Nuestra). Sin embargo siendo que el Municipio tiene prerrogativas especiales, por tratarse de un ente publico (sic) de conformidad con el Articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…). En este sentido considera esta apoderada judicial que si se presento (sic) el escrito que menciona el Articulo (sic) 67 de La (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que “Otra inconformidad que tiene el Municipio que represento sobre la sentencia objeto de la presente apelación, es el tratamiento legal que la Jueza Superior tiene con el Municipio José Félix Ribas, en el sentido que en el expediente 11.043 (Klaus Tortas, C.A. vs. Municipio José Félix Ribas), la Jueza al citar el (sic) Sindico (sic) Procurador Municipal de acuerdo al Oficio Nº 283-2012 (…) le concede un día (01) como termino (sic) de la distancia (…) y en el expediente objeto de esta apelación la citación que le realizan al sindico (sic) solo (sic) le conceden cinco (05) (sic) días si términos de la distancia (…). Sin entender esta apoderada judicial los dos tratamientos legales distintos dado que se tratan de los mismos recursos de abstención como se puede apreciar en el Auto (sic) de Admisión (sic) dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en ambas causas (…). Siguiendo en este orden de ideas no comprenden (sic) esta apoderada judicial porque la jueza (sic) superior (sic) en la causa 11.043 (Klaus Tortas, C.A. vs Municipio José Félix Ribas), ordena citar en el Auto (sic) de Admisión (sic) al Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) y en la causa objeto de esta apelación tratándose, insisto en esto (…), del mismo recurso de abstención o carencia tal como se puede ver claramente en los Autos (sic) de Admisión (sic) descrito anteriormente no se ordena la citación del fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente apelación sea declarada CON LUGAR en la definitiva, por cuanto consideramos (…) que se le dio al solicitante SERVICIOS DE OPERACIONES GRAFICOS LA VICTORIA, C.A, respuesta adecuada y oportuna, la cual lamentablemente termino (sic) en una denuncia por parte de este Municipio en contra del solicitante por presumir la comisión de un hecho punible. A todo evento solicito que la presente causa sea declarada retroactiva hasta el estado de la citación del fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), visto que se vulnero (sic) ese derecho y que el Tribunal Superior tuvo dos tratamientos distinto (sic), tratándose del mismo recurso, tal y como se puede apreciar en los Autos (sic) de Admisión (sic) que se anexaron (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, evidencia esta Corte que las denuncias realizadas por la parte recurrente, están dirigidas a manifestar su disconformidad con respecto a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informe presentado por la referida parte -folio 47 de la primera pieza del expediente judicial-, declarada por el Juzgado de Instancia.
En este contexto, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre señaló lo siguiente:
“Declarado lo anterior, este Juzgado Superior debe resaltar que en el presente caso, el Municipio recurrido en la persona del Síndico Procurador Municipal fue citado el día 18 de enero de 2012, mediante Oficio Nº 3.945-2011 (nomenclatura de este Juzgado) y en fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de este despacho consignó dejando constancia de su citación; no obstante, el referido funcionario no presentó el Informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (23 de enero de 2012), el cual venció el 2 de febrero de 2012; por lo que, siendo el responsable de tal omisión en el tiempo oportuno, el prenombrado Síndico Procurador quien fue citado a tales efectos, se ordena aplicar al mencionado funcionario, la sanción de multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, en primer lugar hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía o no el Juzgado de Instancia otorgarle a la representación del MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siendo así, es importante señalar que el referido artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estipula lo siguiente:
“Artículo 153: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Ello así, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional expresar que, en cuanto a este especial procedimiento llevado en el caso de autos -recurso contencioso administrativo de abstención o carencia-, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01177, de fecha 21 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, expresó lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Así las cosas, es necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente.
No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo estipuló el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno, implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado al caso de autos, por tratarse la presente causa de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el cual debe tramitarse por un procedimiento breve, por lo que, dada la naturaleza de dicha acción, no es posible otorgarle al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua el referido lapso para que se de por citado para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.
En este sentido, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se siguió en el caso de autos tramitado por el Juzgado a quo; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual fue observado por el Juzgado de Instancia, esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la representación judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, referente a que el Juzgado de Instancia, en la oportunidad de admitir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto, no le otorgó el término de la distancia correspondiente, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, de la revisión de autos se observa que, riela a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente judicial, auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual determinó lo siguiente:
“(…) conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio al SINDICO (sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, para que presente el informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Alucel C.A. (…) contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, dicho informe deberá ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de que conste en autos la citación ordenada. Asimismo se les hace saber que vencido como se encuentre el lapso concedido para la presentación del informe, el Tribunal fijara (sic) día y hora para la celebración de la audiencia oral en el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De este modo, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Negrillas y subrayado del original).

Al respecto, estima oportuno este Órgano Colegiado señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 687, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., determinó con respecto al término de la distancia, lo siguiente:
“(…) el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal (…)”.

De la decisión anteriormente citada, se evidencia que, el aludido término de la distancia al cual hace referencia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como un lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00812, de fecha 4 de julio de 2012, caso: Stauffer Hotels de Venezuela, C.A., estableció con respecto al término de la distancia lo siguiente:
“(…) considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede observarse, el término de la distancia debe ser considerado como un beneficio procesal que la Ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Juzgado de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
De este modo, es menester indicar que, se evidencia al folio 45 de la primera pieza del expediente judicial, boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual fue consignada a los autos el día 23 de enero de 2012.
En este sentido, se observa que, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente judicial, escrito de informe presentado por la representación judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2012.
Así pues, es importante señalar que, el Juzgado de Instancia en la decisión que hoy se recurre, dejó constancia que desde el día en que se consignó a los autos la boleta de notificación de la parte recurrente -a saber 23 de enero de 2012-, transcurrieron los siguientes días de despacho “(…) 24, 25, 26, 30 enero y 2 de febrero de 2012, todos inclusive (…)”.
En este contexto, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la presente causa no otorgó el correspondiente término de la distancia al momento de ordenar la notificación del Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ya que por encontrarse la sede del referido Órgano Judicial en la ciudad de Maracay, perteneciente al Municipio Girardot y estar ubicado el referido Síndico Procurador en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, se debió fijar el correspondiente término (1 día) a los fines de que la representación del tantas veces mencionado Municipio, pudiera realizar una adecuada preparación de su defensa, ya que de haberse concedido dicho lapso -por la distancia de ambos Municipios-, el escrito de informe consignado por la Administración, hubiese estado dentro del lapso legalmente establecido.
Por los motivos anteriores, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgado a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar el término de la distancia para la presentación del respectivo informe, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa de la demandada recurrente.
No obstante lo anterior, constata también este Órgano Colegiado que, el Juzgado de Instancia omitió al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ordenar notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ello así, dado a que en el presente caso la representación judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua alegó que, al momento de recibir la solicitud realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., contentiva de “(…) Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C Nº 845/2009 (…)”, se dieron cuenta que “(…) dentro de los archivos y los libros de entrada de la oficina de Planeamiento y Construcción, el expediente original donde presuntamente estaba el Uso Conforme Nro 845/09, objeto de la solicitud de renovación no existía; dada esta (…) se comenzaron a realizar investigaciones, pudiéndose constatar las siguientes La (sic) fecha que contiene el Uso Conforme Nro 845/09 (…) es de 30 de Septiembre (sic) de 2011, y la fecha de NACIMIENTO de la empresa de acuerdo al Registro Mercantil es 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2009 (…) llamando poderosamente la atención tal situación. Por otro lado el contrato de arrendamiento, donde se verifica la Dirección de la empresa tiene fecha 14 de Diciembre (sic) de 2009, lo que hace imposible que para la presunta expedición de ese Uso Conforme, se tuviera la certeza de esa Dirección. Los sellos y firmas observados en el tan mencionado Uso, no eran los utilizados para la fecha por el Municipio (…). En consecuencia visto toda esa situación se procede a realizar una denuncia formal ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico (sic) en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2011, recibido en dicha fiscalía en fecha 23-11-11 (sic) (…)”, por lo que a decir de la parte recurrente, se presume que hubo “(…) una falsificación de firmas en documentos administrativos (…)”, y por ser los Fiscales del Ministerio Público, los encargados de velar por el fiel cumplimiento de las normas y respeto a todas las garantías constitucionales, es evidente que en el caso de autos, dada la magnitud de orden público del tema que se estaba ventilando, se debió ordenar la citación de la mencionada representación Fiscal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto y; ORDENA la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que el Juzgado de Instancia, conceda el respectivo término de la distancia de un (1) día con el objeto de que el Síndico Procurador en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, pueda presentar su respectivo escrito de informe, además de que se ordene la citación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se decide.
En este sentido, dada la declaratoria que antecede, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 de mayo de 2012 por la abogada María Alejandra Silva Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA y; el 11 de ese mismo mes y año, por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A, contra la omisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, en dar respuesta a la solicitud Nº 958/11 presentada por la referida sociedad mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2011, contentiva de “(…) Renovación del Certificado de Uso Conforme U.C Nº 845/2009 (…)”. (Negrillas del original).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de que el Juzgado de Instancia, conceda el respectivo término de la distancia de un (1) día con el objeto de que el Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, pueda presentar su respectivo escrito de informe, además de que se ordene la citación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
5.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERADORES GRÁFICOS LA VICTORIA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000790
AJCD/ 11
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_______________.

La Secretaria Accidental,