JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001085
El 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-2012-0460 del 25 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por acción de reintegro e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato incoada por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la sociedad mercantil SUPER TENIS GONEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1983, quedando asentada bajo el Nro. 4, Tomo 47-A, sdo, y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando asentada bajo el Nro. 41, tomo 1-A.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de octubre de 2012, la abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año.
El 23 de octubre de 2012, esta Corte, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ACCIÓN DE REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 30 de noviembre de 2009, la abogada Celia del Valle Figuera actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por acción de reintegro e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Super Tenis Gonel, C.A. y la empresa Multinacional De Seguros, C.A., en los siguientes términos:
Reseñó, que “En fecha 21 de agosto de 2006, la Gobernación del Estado Amazonas emite Resolución de buena pro Nro. 577-06 a través de la cual acuerda adjudicar de manera directa a la empresa: SUPER TENIS GONEL, C.A. (...) la ejecución del proyecto NRO. OR-0200-2006-60122 denominado ‘REMODELACIÓN DE LA CANCHA DE FUTBOL Y PISTA DE ATLETISMO DEL POLIDEPORTIVO ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS’, correspondiente al contrato de obra Nro. GEA-LG-15-2006 de fecha 02 de octubre de 2006; teniendo dicha obra un costo total de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.323.216.258,70) con un cronograma de ejecución de cuatro (4) meses”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 09 de octubre de 2006 se emite orden de pago Nro. 10701, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.661.608.129,35) a favor de la empresa contratista SUPER TENIS GONEL, C.A., lo cual representa el cincuenta por ciento (50) del costo total del proyecto. Para Garantizar (sic) este anticipo, en esa misma fecha, la contratista celebra contrato de Fianza de Anticipo con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. hasta cubrir el monto total del anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En fecha 13 de febrero de 2007, habiéndose vencido el tiempo estipulado para la ejecución de la obra, el (...) Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Amazonas, le notifica a la empresa contratista que de inspección realizada en el sitio de la obra, se pudo constatar que la misma no estaba terminada y que los trabajos de la misma se estaba ejecutando a un ritmo muy lento y que por tal razón debía comparece (sic) por ante su despacho el día 21 de febrero a los fines de subsanar errores que existían en la ejecución del contrato”.
Expuso, que “Llegada la fecha fijada para la reunión compareció la representación de la contratistas (sic) a quien la representación de la gobernación (sic) del estado (sic) Amazonas exigió se aceleraran los trabajos de ejecución de la obra hasta su culminación. En esta oportunidad el representante de la contratista reconoció la lentitud de los trabajos en la obras (sic) y alego (sic) en su defensa que el atraso se debía a trabajos adicionales que se habían tenido que realizar a los fines de garantizar la buena calidad de trabajo, comprometiéndose a la culminación de la obra para el día 15 de mayo de 2007 y se le concedió la prorroga (sic) de tres (3) meses para la finalización de la obra”.
Agregó, que “En fecha 16 de abril 2007 (sic) la ingeniero de la obra, envía oficio S/N a la representación de la contratista donde le manifiesta su preocupación por cuanto estando a un mes de la fecha estipulada para la culminación de la obra, las partidas de mayor importancia en la ejecución de la obra no presentaban mayor avance. En fecha 07 de mayo de 2007 la representación de la contratista manifiesta que ha sido imposible culminar con la obra debido a un problema de drenaje externo, ya que las aguas de lluvia ingresaban al polideportivo dañando las instalaciones de la pista de atletismo, situación que se prorrogó hasta agosto de 2007. En fecha 10 de agosto la representación de la contratista solicitó la modificación del presupuesto asignado para la obra, en el sentido que se aumentara el mismo; estas modificaciones fueron aprobadas”.
Señaló, que “En fecha 01 de febrero de 2008, la jefe (sic) de División de Construcción, envía oficio (sic) a la Secretaría de infraestructura y equipamiento físico, haciéndole saber que a través de inspección realizada en la (sic) instalaciones del Polideportivo Antonio José de Sucre observaron que la empresa SUPER TENIS GONEL, C.A., no estaba realizando trabajo alguno, en relación a la obra contratada. En fecha 18 de febrero de 2008 la misma funcionario (sic) le envía memorándum al representante de SUPER TENIS GONEL, C.A. donde le manifiesta su preocupación por no encontrar ningún personal técnico en la obra y que por tal razón consideraba que la finalización de la obra no se llevaría a cabo en la fecha acordada; ante este reclamo la empresa respondió a la Secretaria de Infraestructura y Equipamientos a través de oficio de fecha 21 de febrero de 2008 presentando excusas por los retrasos y que de ninguna manera vinculaban a la Gobernación del estado (sic) Amazonas; no obstante se le volvieron a conceder a la empresa la presentación de nuevo cronograma de trabajo, pero la esperada culminación de obra nunca sucedió y en virtud de ello en fecha 02 de octubre de 2008 la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento de la Gobernación del Estado Amazonas, acordó realizar un corte para proceder a recomendar la rescisión del contrato”.
Indicó, que “en virtud de los acontecimientos anteriores, en fecha 16 de enero de 2009, la Gobernación del Estado Amazonas dicta la resolución (sic) Nro. 069-09, por medio de la cual, en primer lugar, resolvió rescindir unilateralmente la relación contractual derivada del contrato Nº GEA-LG-15-2006 celebrado con la empresa SUPER TENIS GONEL C.A., en segundo lugar, acuerda notificar a la empresa contratista que en un lapso de 15 días hábiles debe reintegrar al tesoro de la Gobernación el anticipo no amortizado de Bs. 1.770.339,83, en tercer lugar, acuerda notificar a la contratista que en un lapso de quince (15) días debía cancelar voluntariamente a la contratante la suma de Bs. 798.482,44, cantidad equivalente al 15% del monto total del contrato por concepto de clausula (sic) penal por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en la clausula (sic) novena del anexo del contrato para la Ejecución de obra (sic) Pública Nº GEA-LG-15-2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto Nro. 1417 del 31 de julio de 1996, sobre las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y en cuarto lugar acuerda notificar a la contratista que en un lapso de quince (15) días debía cancelar voluntariamente a la contratante la suma de Bs. 851.714,60, cantidad equivalente al 16% del monto total del valor de la obra por concepto de indemnización por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, en concordancia con el artículo 113 literal C, numeral primero del Decreto Nro. 1417 del 31 de julio de 1996, sobre las condiciones (sic) Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y en quinto lugar se ordena notificar a la empresa aseguradora y a la empresa contratista de la rescisión” lo cual se efectuó el 11 de febrero de 2009.
Señaló, que “la contratación que nos ocupa, y que vincula a la empresa SUPER TENIS GONEL C.A., Y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, fue incumplido por la contratista, tanto en lo que concierne a su objeto, al no ejecutar el proyecto dentro de los parámetros establecidos en el proyecto de ejecución, como, en cuanto al tiempo establecido para ejecutar el proyecto y concluir el mismo, y en consecuencia, se hace acreedora de las sanciones contenidas en el cuerpo del contrato y establecidas en el Decreto 1.417 dictado por el Presidente de la República en fecha 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial en fecha 16 de septiembre de 1996, y que rige LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, además de los daños y perjuicios causados al Estado en ocasión del referido incumplimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, estimó la demanda en tres millones cuatrocientos veinte mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.420.536,87), que contienen los pagos que se describen a continuación:
“PRIMERO: La suma de UN MILLÓN SETECENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.770.339,83) por concepto de reintegro de anticipo cobrado y no amortizado en la obra,
SEGUNDO: la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.482, 44), la cantidad equivalente al 15% del monto total del costo del contrato rescindido, por concepto de clausula (sic) penal por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en la clausula (sic) novena del anexo del contrato para la Ejecución de obra (sic) Publica Nº GEA-LG-15-2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto Nro. 1417 del 31 de julio de 1996, sobre las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras,
TERCERO: la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 851.714,60) cantidad equivalente al 16% del monto total del valor de la obra, por concepto de indemnización por retardo en la terminación de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, en concordancia con el artículo 113 literal C, numeral primero del Decreto Nro. 1417 del 31 de julio de 1996, sobre las condiciones (sic) Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
QUINTO: (sic) Los intereses de mora que haya generado el anticipo no amortizado de Bs. 1.770.339,83, desde la fecha de su entrega hasta la presente fecha y los que continúe generando esta la suma, hasta que de manera efectiva reintegre el anticipo recibido para la ejecución de (sic) proyecto asignado.
CUARTO: (sic) La suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.770.339,83) que constituye del anticipo no amortizado que fue entregado a la contratista para la ejecución del proyecto adjudicado, desde el momento de su entrega, (30 de septiembre de 2005), hasta el momento que se haga efectiva el reintegro de la cantidad entregada como pago para el cumplimiento de contrato, no ejecutado y
QUINTO: (sic) Las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
El 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
“Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla; el pronunciamiento dictado por un Tribunal que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción análogamente en los términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: ‘toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.’
Así, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada, a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada.
(...omissis...)
En consecuencia, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal efectuada por la parte actora, referente a la interposición de la demanda, ocurrió hace más de un (01) año, que pauta la norma, teniendo en su totalidad dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Visto que no consta actuación alguna por la parte actora desde la citación, hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (01) año, existe un desinterés en el impulso de la causa.
En virtud de haberse constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y en vista a que la próxima actuación (impulso de la citación) correspondía a la parte recurrente, este Tribunal debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 2 de octubre de 2012, la abogada Celia del Valle Figuera actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, los fundamentos sobre los cuales se basa la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Reseñó, que “El 30 de noviembre de 2009, (...) presente (sic) demanda judicial contra la contratista y su afianzadora con el objeto de conseguir el reintegro del anticipo entregado para la ejecución de la obra no amortizado y el pago de las indemnizaciones que se generaron en virtud del incumplimiento de contrato por parte de la contratista; esta demanda judicial fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2009 ordenándose la notificación de las demandas y por cuanto la afianzadora tiene su domicilio en esta ciudad, se libraron las comisiones a Juzgados de esta Circunscripción Judicial destinadas a lograr su notificación. Tal como consta de autos, desde el momento de la admisión se dieron varios cambios en el proceso (reestructuración de la Corte mas (sic) que todo, por incorporación de nuevos magistrados) que ameritaron que en varias oportunidades el tribunal de la causa ordenada la notificación de la (sic) partes y cada vez que esto sucedía, por la facilidad de la ubicación, mi representada era notificada de manera inmediata, se libraban las comisiones destinadas a lograr la notificación de la empresa de seguros afianzadora y se realizaban las diligencias destinadas a la notificación de la representación de la contratista demandada, sin que llegarse (sic) a transcurrir mas (sic) de un año entre los actos procesales que impulsaban el proceso”.
Indicó, que “No es cierto que la causa haya estado paralizada por inactividad de las partes por un espacio de tiempo superior al (sic) un (1) año (...) la demandada (sic) fue presentada en noviembre de 2009 y admitida en fecha 03 de diciembre de 2009, en fecha 04 de diciembre del mismo año fue notificada la Procuraduría General del Estado Amazonas de dicha admisión, y el día 15 del mismo mes y año se remitieron mediante oficios (sic), las comisiones que fueron libradas para la citación de la empresa aseguradora, En abril de 2010 por ingreso de nuevos de nuevos magistrados se reestructura la Corte de apelaciones (sic) del Estado Amazonas y el 21 de abril de 2010 se abocan al conocimiento de la causa los nuevos magistrados ordenando la notificación de las partes, después de esto consta que en diversas oportunidades la Corte deja constancia de las notificaciones de las partes y de la imposibilidad de notificar a la empresa principal demanda (sic). En diciembre de 2010 se reestructura la Corte nuevamente y en enero de 2011 solicitamos el abocamiento de los Nuevos magistrados, para que se diera continuidad a la causa; en febrero de 2011 los nuevos magistrados se abocaron y ordenaron la notificación los nuevos magistrados se abocaron y ordenaron la notificación de las partes; el 23 de junio de 2011, la Corte deja constancia de haber recibido las resultas de la comisión librada a los fines de notificar a la empresa de seguros con resultado positivo, es decir, ya la empresa de seguro codemandada se encuentra debidamente notificada. En agosto de 2011 debido a la impulsividad de notificar al representante de la empresa contratista demandada, la Corte le designa defensor ad-litem y para septiembre del mismo año, dicha defensor (sic) fue citada, acepto (sic) el cargo y se juramenta como tal; para octubre de 2011 la Corte dicta un auto mediante el cual señala, que a los fines de aplicar el caso al nuevo procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), se ordena expedir nueva notificaciones a las partes. A partir del 14 de noviembre de 2011 la causa se paralizó debido a la creación del nuevo Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, ya que ahora era a este Tribunal al que correspondía conocer de la causa y hubo esa suspensión a los fines de remitir las causas a ese Juzgado y a la espera de que este comenzara sus actividades lo cual ocurrió en diciembre de 2011”.
Añadió, que en “(...) enero de 2012 solicitamos que el ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la causa y se nos expidieran copias certificadas a los fines de su protocolización. La cronología de fechas que hemos indicado, demuestra que la presente causa no ha estado inactivad (sic) por mas (sic) de un (1) año y por lo tanto no era procedente declarar la perención de la instancia (...) y así pido sea declarado por esta honorable Corte”.
Enfatizó, que “La Procuraduría General del estado (sic) Amazonas ha accionado para evitar que el patrimonio del Estado se vea afectado por el incumplimiento de particulares; el Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia y en virtud del principio de cooperación que debe reinar entre los órganos del Poder Público Nacional, la acción del Poder Judicial se debe considerar suficiente, como actividad de parte interesada dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, y de conformidad con la cronología realizada en el punto anterior, la causa nunca estuvo paralizada y siempre se vio impulsada por acto (sic) procesales del tribunal que conocía de la causa, en consecuencia, por esta razón tampoco se puede considerar que ha operado la perención”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas el 16 de julio de 2012, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, tal y como le fue solicitado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., mediante escrito del 5 de marzo de 2012, donde refirió “(…) que desde el 03 de diciembre de 2009, fecha en la cual esta Corte de Apelaciones admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación en la presente causa, lo que puede entenderse como el decaimiento del interés procesal en la continuación del proceso (…) por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno, se encuentra Perimido (sic) el presente procedimiento y extinguida la causa (…) la parte interesada debe (…) impulsar la citación del demandado y que la falta de este impulso se entiende como decaimiento del interés procesal, a lo que la Ley adjetiva procesal sanciona al demandante con la perención breve y la perención anual (…)”.
Al respecto se observa que el Juzgado a quo a los fines de declarar la perención señaló que “(…) de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal efectuada por la parte actora, referente a la interposición de la demanda, ocurrió hace más de un (01) año, que pauta la norma, teniendo en su totalidad dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter (sic) procedimental del presente juicio. Visto que no consta actuación alguna por la parte actora desde la citación, hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (01) año, existe un desinterés en el impulso de la causa”.
Por su parte la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, al fundamentar la apelación refirió entre otros alegatos, que “(…) de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal efectuada por la parte actora, referente a la interposición de la demanda, ocurrió hace más de un (01) año, que pauta la norma, teniendo en su totalidad dos (02) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter (sic) procedimental del presente juicio. Visto que no consta actuación alguna por la parte actora desde la citación, hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que, una vez transcurrido un lapso de más de un (01) año, existe un desinterés en el impulso de la causa. (…) La Procuraduría General del estado (sic) Amazonas ha accionado para evitar que el patrimonio del Estado se vea afectado por el incumplimiento de particulares; el Poder Judicial forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia y en virtud del principio de cooperación que debe reinar entre los órganos del Poder Público Nacional, la acción del Poder Judicial se debe considerar suficiente, como actividad de parte interesada dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, y de conformidad con la cronología realizada en el punto anterior, la causa nunca estuvo paralizada y siempre se vio impulsada por acto (sic) procesales del tribunal que conocía de la causa, en consecuencia, por esta razón tampoco se puede considerar que ha operado la perención”.
Ante la situación planteada, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preveía en su artículo 86, la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, el cual establecía lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.
De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.
Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un tercero, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En abundamiento a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la perención y pérdida del interés, son dos instituciones procesales que han sido diferenciados abundantemente por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00212 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Mesa Linda, C.A.).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia y por ende si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, y a tal efecto se observa de la revisión emprendida a las actas que:
El 30 de noviembre de 2009, la abogada Celia Del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del precitado Estado, demanda por reintegro e indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Super Tenis Gonel, C.A. y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.
El 3 de diciembre de 2009, el prenombrado Juzgado admitió la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó emplazar a las referidas empresas para que comparecieran a dar contestación de la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más el término de la distancia, ello conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem.
A los fines de llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., acordó comisionar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por tener ésta su domicilio en el Municipio Sucre del mencionado Estado. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación correspondientes, dirigidas al ciudadano Guillermo González Marcial, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Super Tenis Gonel, C.A., así como al ciudadano Luís Flores Requena en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., a los fines de llevar a cabo ésta última, libró el oficio y despacho comisión respectivo. De igual modo expidió el oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Amazonas.
Del aludido auto de admisión el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia el 15 de diciembre de 2009, de haber notificado al Procurador General del Estado Amazonas; asimismo dejó constancia de la remisión del despacho comisión, dirigido al Juzgado de Municipio (en funciones de distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo manifestó el 13 de mayo de 2010, la imposibilidad de llevar a cabo la citación del representante legal de la empresa Super Tenis Gonel C.A., por cuanto “el ciudadano Abg. GUILLERMO GONZÁLEZ MARCIAL, no es conocido en la dirección indicada por el Tribunal (…)”. De igual modo, no se llevó a cabo la citación dirigida al representante legal de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., lo cual se evidencia de las resulta de la comisión practicada por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó “Dejo constancia que siendo las nueve de la mañana (09:00 am) del día 16 de junio de 2010, a los fines de practicar la citación que me fuera encomendada, me trasladé a la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA CON AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CORTIJOS DE LOURDES EDIFICIO DEL MULTINACIONAL DE SEGUROS., Una vez en el sitio me entrevisté con la recepcionista de multinacional de Seguros la cual me informó que el ciudadano Luis Flores Requena no se encontraba que estaba de viaje y no sabía cuándo volvería”.
El 21 de abril de 2010, dada la designación de los ciudadanos Jaiber Alberto Núñez, Marilyn de Jesús Colmenares y Jaime de Jesús Velásquez Martínez, como jueces de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se abocaron al conocimiento de la presente causa, del cual ordenaron notificar a las partes.
El 7 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte de Apelaciones dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del representante legal de la empresa Super Tenis Gonel, C.A., motivo por el cual la referida Corte profirió auto el 27 de octubre de 2010, acordó librar nuevamente boleta de notificación dirigida al representante legal de dicha empresa, respecto de la cual dejó constancia el Alguacil el día 10 de noviembre de ese mismo año. De igual modo, el 13 de diciembre de 2010, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que llevara a cabo la notificación del representante legal de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., del auto de abocamiento dictado por el Tribunal a quo el 21 de abril de 2010, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Mediante auto del 2 de febrero de 2011, en virtud de la designación la ciudadana Luzmila Yanitza Mejías Peña, como Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, “(…) en virtud de la falta absoluta producida con motivo de la renuncia del Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez (…)” se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
El 7 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber notificado del referido auto de abocamiento al Procurador General del Estado Amazonas, que el día del precitado mes y año, remitió el oficio contentivo de la comisión a los fines de notificar a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., y que se había dirigido a la dirección indicada en la boleta de notificación librada al representante legal de la empresa Super Tenis Gonel, C.A., y quien reside en la dirección señalada manifestó no conocer al ciudadano Guillermo González marcial, ni a la empresa “Super Tenis Gonel C.A.”; el 7 de junio de 2011, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmada y sellada, que le fuere recibida en la Consultoría Jurídica de la empresa Multinacional de Seguros.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde señaló, que “Se aprecia, que la presente causa versa sobre una demanda que interpone un Ente Público, contra dos empresas privadas y la misma debe ser regida bajo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma jurídica que entró en vigencia en fecha 22 de junio del 2010; (…) acuerda, que el presente asunto se siga conociendo bajo las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano LUIS FLORES REQUENA, (…) representante legal de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de informarle que en fecha 03DIC2009, (sic) fue admitida la presente demanda y en fecha 27OCT2010, (sic) se abocaron los jueces (…) visto que las resultas de dichas boletas fueron consignadas de manera negativas; de esta manera se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, (…) en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a los fines de hacerle de su conocimiento que el presente asunto se seguirá bajo las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. En esta misma fecha se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 31 de octubre de 2011, la abogada Tatiana Benavides Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.607, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la presente causa.
El 2 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó copia de los oficios contentivos de los despachos comisión dirigidos a los Juzgados del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, a los fines que llevaran a cabo la práctica de la notificación del auto del 24 de octubre de 2011, de los ciudadanos Celia Del Valle Figuera (quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante) y Luís Flores Requena, en su carácter de representante legal de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente.
El 9 de noviembre de 2011, la abogada Jhoannia Correa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 115.716, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de todo el expediente y expresó “(…) que con dicho poder no se revoca el poder otorgado a la Abogada Celia Figuera (…)”.
El 14 de noviembre de 2011, compareció la abogada Jhoannia Correa Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó copia del poder que acredita su representación.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emitió auto a través del cual ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la designación y juramentación del ciudadano Hermes Barrios Frontado, como Juez Provisorio del precitado Juzgado Superior. En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio de remisión.
El 17 de enero de 2012, la abogada Celia Del Valle Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Amazonas, solicitó mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, copia certificada del libelo y de su auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción, respecto de las cuales el Tribunal proveyó el día 19 de ese mismo mes y año.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, del cual ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El 6 de febrero de 2012, el Alguacil adscrito al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas.
El 5 de marzo de 2012, la abogada Tatiana Benavides Reyes, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la presente causa.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó de forma negativa boletas de notificación libradas al ciudadano Guillermo González Marcial, en su carácter de representante legal de la empresa Super Tenis Gonel, C.A., en virtud de la imposibilidad de materializar la entrega de la misma.
Mediante decisión proferida el 5 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, asimismo ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Amazonas, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El 28 de junio de 2012, el Alguacil adscrito al aludido Juzgado dejó constancia de la práctica de la referida notificación.
El 16 de julio de 2012, la abogada Jhoannia Correa Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, consignó diligencia mediante la cual apeló de la referida decisión, el cual constituye el objeto del presente fallo.
Así pues, de los párrafos que anteceden advierte esta Corte que en el caso de autos hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, toda vez que por una parte se constata que no se llevó a cabo la citación de las partes demandadas, tal y como se evidencia de las constancias en autos de las diligencias de fechas 13 de mayo de 2010 y 16 de junio de ese mismo año.
De igual modo puede observarse que hubo algunas vicisitudes en el caso de marras como los autos de abocamientos de fecha 21 de abril de 2010 y 2 de febrero de 2011, sin que se hubiere materializado la notificación de las partes de los mismos.
Así como también el auto proferido el 24 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde resolvió vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa se seguiría tramitando bajo las normas contenidas en ésta, de este auto se ordenó notificar a las partes, cuyos oficios de notificación se libraron en la misma fecha y se remitieron a los Juzgados comisionados a los fines que llevaran a cabo la notificación de la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas y al representante legal de la empresa Multinacional de Seguros C.A., quienes comparecieron de manera espontánea el 31 de octubre de 2011 (la apoderada judicial de la empresa mercantil Multinacional de Seguros, C.A.) y el 9 de noviembre de 2011 (la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas); de las actas que integran el expediente no se evidencia que se haya ordenado notificar de este auto a la empresa Super Tenis Gonel, C.A.
Aunado a lo anterior, es de destacar que en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa al aludido Tribunal el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el 19 de enero de 2012, del cual fue notificada la Procuradora General del Estado Amazonas el 6 de febrero de 2012 y la apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros C.A., el 5 de marzo de 2012, cuando comparece ante dicho Tribunal y consigna escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, respecto del codemandado el Alguacil del Juzgado a quo consignó en forma negativa la boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo González Marcial, en su carácter de representante legal de la empresa Super Tenis Gonel, C.A., en virtud de la imposibilidad de materializar la entrega de la misma. Sin embargo el precitado Juzgado profirió decisión el 5 de junio de 2012, declarando consumada la perención y extinguida la instancia.
De lo expuesto, se advierte que si bien es cierto la causa se mantuvo paralizada por más de un año, se reitera que ello se debe, a causas no imputables a las partes puesto que se considera hubo una ruptura de la estadía a derecho de las mismas, por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, motivo por el cual se revoca el fallo apelado, en consecuencia se declara con lugar la apelación. Así se decide.
Finalmente debe observarse que por cuanto la presente causa se admitió conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual es de aplicación inmediata, siendo que en el presente caso sólo se cumplió con la etapa procesal de admisión de la demanda sin que haya ocurrido actividad procesal distinta en el desarrollo del proceso, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los casos que se hallaren en curso, motivo por el cual el procedimiento de la presente demanda debe continuar conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/
Exp. Nº AP42-R-2012-001085
En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-__________.
La Secretaria Acc.,
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