JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001160

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1214 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.976.166, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 9 de octubre de 2012, la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En 15 de octubre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, venciendo dicho lapso el 22 del mismo mes y año.
El 22 de octubre de 2012, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su propio nombre presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 14 de junio de 2010, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El 16 de julio de 2007 ingresé a prestar servicios para el órgano querellado con el cargo de Abogado Asistente Grado 10, adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como se evidencia del oficio de postulación Nº TS10°CA-0017-07, de fecha 6 de julio de 2007, (…) ello conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Estatuto de Personal del Poder Judicial”.
Indicó, que “El 10 de octubre de 2007 autoricé a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que aperturara el fideicomiso individual de mis prestaciones sociales (…), no obstante el mismo nunca fue abierto”.
Alegó, que “El 21 de julio 2008 mi desempeño en el referido cargo fue evaluado por mi supervisor, inmediato, mediante la Evaluación del Desempeño correspondiente al período marzo 2007-marzo 2008 (…) siendo que conforme a los resultados obtenidos en la misma, mi rendimiento alcanzó la escala ‘muy por encima de las exigencias del cargo’. Sin embargo, pese a los reclamos, administrativos realizados (…), a la presente fecha no he obtenido el pago de la prima de mérito 2008”. (Resaltado del escrito).
Arguyó, que “El 18 de diciembre de 2008 mediante oficio N° TS10°CA-1493-08 dirigido a la ciudadana (…) Directora Administrativa Regional de la DAR-Capital, el cual fue recibido en esa dependencia administrativa en fecha 9 de enero de 2009, fue remitido el formulario a través del cual manifesté mi voluntad de capitalizar los intereses generados por mis prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En virtud de haber ejercido mis funciones en el cargo de Abogado Asistente, de forma ininterrumpida durante el período marzo 2009-marzo 2010, me correspondía ser sometida a la Evaluación del Desempeño 2010, razón por la cual, dicha evaluación fue realizada por la Juez Temporal del Tribunal al cual estuve adscrita, en virtud de encontrarse suspendido del cargo el Juez Titular de ese Juzgado, situación que implicó ser evaluada durante el aludido período con prima de mérito media (…)”.
Argumentó, que “(…) desde la fecha de mi egreso, esto es, 15 de marzo de 2010, a la fecha de interposición de la presente querella, no he recibido el pago de las cantidades que se me adeudan por concepto prestaciones sociales, prima de mérito 2008, vacaciones prorrateadas (período 2009-2010), bono vacacional prorrateado (período 2009-2010), bono de fin de año (aguinaldos) 2010 prorrateado y la prima de mérito 2010”.
Señaló, que “De la relación funcionarial que mantuve con el órgano querellado desde el 16 de septiembre de 2007 al 15 de marzo de 2010, surgieron una serie de derechos que a la fecha de interposición de la presente querella, no han sido reconocidos ni pagados y, por ese motivo demando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Infirió, que “Como fue expresado precedentemente, el 21 de julio 2008 mi desempeño en el cargo de Abogado Asistente fue evaluado por mi supervisor inmediato, mediante la Evaluación del Desempeño correspondiente al período marzo 2007-marzo 2008, siendo que conforme a los resultados obtenidos en la misma, mi rendimiento en ese cargo alcanzó la escala ‘muy por encima de las lente exigencias del cargo’, lo cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 -aún vigente-, me hizo acreedora de la prima de mérito 2008 (categoría prima alta) y, que por
tanto, el organismo debió pagarme a partir del 1° de julio de ese año”. (Resaltado del original).
Puntualizó, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 18 literal ‘j’ del Estatuto del Personal Judicial, 108 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 43 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, solicito a este Tribunal que le ordene, al órgano querellado efectuar el pago inmediato de las prestaciones sociales causadas desde el 16 de julio de 2007 hasta la fecha de mi egreso, con la inclusión de los intereses generados por las mismas, la solicitud de capitalización de estos intereses efectuada en diciembre de 2008 y los intereses moratorios causados por el retardo en su pago”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que “(…) el primero de los mencionados intereses (devengados mes a mes por concepto de prestaciones sociales) deberán calcularse conforme al literal ‘b’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su debida oportunidad, requerí al organismo que lo generado por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses se depositaran en un fideicomiso individual, solicitud que fue incumplida por el empleador”.
Alegó, que “En lo atinente a los intereses de mora, es oportuno señalar que a tenor de lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de las Cortes y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, éstos deberán calcularse conforme al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de mi egreso (15 de marzo de 2010) hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de mis prestaciones sociales”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 literal ‘c’ del Estatuto del Personal Judicial y la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente, solicito que se condene al organismo querellado al pago de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones y bono vacacional prorrateado del período 2009-2010”.
Solicitó, el “(…) el pago prorrateado de la cantidad adeudada por concepto de bono de fin de año 2010 (aguinaldos), conforme a lo establecido en la cláusula 32, numeral 1 de la II Convención Colectiva de Empleados vigente”.
Aseveró, que “Conforme a lo preceptuado en la cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 vigente, el órgano demandado debe ser condenado al pago de la cantidad que se me adeuda por concepto de prima de mérito 2010 (categoría prima media), en virtud de haber sido sometida a la Evaluación del Desempeño correspondiente al período marzo 2009 marzo 2010”. (Resaltado del escrito).
Solicitó, que “(…) para el cálculo de mis prestaciones sociales sean
incluidos todos los conceptos demandados en la presente querella y se ordene el pago (sic) los intereses de mora generados por éstos desde la fecha de mi egreso hasta la fecha efectiva del pago, razón por la cual, a los fines de determinar el monto total adeudado y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito igualmente, la práctica de una experticia complementaria del fallo”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 2 de noviembre de 2010, el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Como punto previo esta representación opone la inadmisibilidad de la querella de conformidad con lo previsto el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que “(…) la querella interpuesta por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, no cumple con el requisito establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su libelo la prenombrada ciudadana se limita a señalar los artículos que contemplan aquellos conceptos de los cuales, a su criterio, resulta acreedora, sin indicar las cantidades demandadas y el proceso matemático que arrojaría dichas cantidades”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “Todo ello, evidentemente causa indefensión a la República sobre esa presunta omisión de pago por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de formular los argumentos de defensa, en clara violación de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales”.
Arguyó, que “(…) siendo que ese Tribunal no ordenó la reformulación de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, tratándose las causales de inadmisibilidad, de una materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que esta representación desconoce los montos reclamados por la querellante dado lo impreciso del escrito sin haberse expresado de forma clara y con el mayor alcance las pretensiones pecuniarias, solicita muy respetuosamente se declare inadmisible la presente querella, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición de la demanda, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó, que “En relación a la autorización realizada por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, para que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, abriera el fideicomiso individual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta representación debe indicar que los intereses sobre las prestaciones sociales se encuentran debidamente calculados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y los mismos ascienden a la cantidad de (TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (3.737,23); siendo que ello es lo que corresponde por dicho concepto”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que “En relación a la Evaluación de desempeño correspondiente al periodo marzo 2007 marzo 2008 la cual no fue cancelada a la querellante, esta representación tiene a bien señalar, que de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos Evaluación de Desempeño, específicamente en la Normativa General numeral 2, (…) la evaluación de desempeño esta (sic) dirigida a aquellos funcionarios fijos que hubieren alcanzado con ocho (8) meses o, en su defecto, ciento cincuenta y tres (153) días en el desempeño efectivo del cargo durante el lapso sujeto a evacuación”.
Infirió, que “(…) en el caso de autos esta representación debe necesariamente indicar que según se desprende de la planilla de ‘MOVIMIENTO DE NOMINA (sic)’ N° 07-4.444, el ingreso como funcionaria fija de la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, tiene vigencia a partir del 03 (sic) de noviembre de 2007, lo que evidencia que desde la mencionada fecha hasta el mes de marzo de 2008 (periodo (sic) a evaluar) no transcurrió, ninguno de los 2 supuestos ya señalados, esto es el tiempo necesario para que la prenombrada ciudadana cumpliera con los requisitos establecidos (…) razón por la cual resulta improcedente el pago de la Prima de Evaluación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “En relación, al reclamo efectuado por la querellante correspondiente al pago de las vacaciones fraccionadas del período 2009-2010, esta representación debe advertir que la argumentación jurídica evocada por la querellante, esto es, el artículo 18 literal ‘c’ del Estatuto del Personal Judicial y la Cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados están dirigidas a regular las vacaciones anuales más no las vacaciones fraccionadas como pretende la querellante”.
Sostuvo “(…) la actora -según se, indicó- reclama el pago de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos laborales (vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y prima de antigüedad, prima de mérito) que, a su decir, le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de empleo público que la vinculó con el Poder Judicial, así como los intereses moratorios sobre lo adeudado, para cuyo cálculo solicitó la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo”.
Adujo, que “(…) esta representación pone en conocimiento a este Juzgador que en la actualidad la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestación (sic) de antigüedad e intereses que pudieran corresponderle a la hoy querellante por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial, en virtud de la renuncia al cargo de Abogada Asistente que desempeñaba en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Finalmente solicitó que “(…) dado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realiza actualmente los trámites correspondientes al respectivo pago de las prestaciones sociales, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO IGUELENA, por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Como punto previo se pasa a resolver la solicitud de inadmisibilidad realizada por la representación judicial de la República, pues en el escrito libelar la querellante se limita a señalar los artículos que contemplan aquellos conceptos de los que en su criterio, resulta acreedora, sin indicar las cantidades demandadas; y el proceso matemático que arrojaría dichas cantidades. Al efecto se observa que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los requisitos de forma que debe contener el recurso contencioso funcionarial, y entre los que se encuentra que el recurrente debe establecer las pretensiones pecuniarias, y que estas deben especificarse con la mayor claridad y alcance.
En el caso de autos; si bien es cierto que la parte recurrente en su escrito libelar no señaló de manera expresa las cantidades exactas que le eran adeudadas, si describió de manera detallada los conceptos adeudados, y el lapso de tiempo que laboró para la querellada, elementos que al ser concatenados con las pruebas aportadas anexas al libelo, se consideran suficientes para determinar los montos que podría adeudar la Administración, siendo ello así, debe desestimarse el referido alegato.
Aduce la parte recurrente que desde la fecha de su egreso hasta la fecha de la interposición del recurso, no había recibido pago de las cantidades que se le adeudan por prestaciones sociales, prima de mérito 2008, vacaciones prorrateadas periodo (sic) (2009- 2010), bono vacacional prorrateado periodo (sic) (2009-2010), bono de fin de año (2010) prorrateado; y la prima de mérito 2010, razón por la que solicitó se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial y sean pagadas dichas cantidades.
Argumentos que fueron rebatidos por la representación de la República, al señalar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba realizando los trámites necesarios para el pago de los conceptos reclamados con excepción de la prima de mérito correspondiente a marzo de 2008- marzo de 2009, ya que la recurrente no había cumplido con los requisitos de Ley para hacerse acreedora de dicho pago.
(…omissis…)
En este sentido, una vez establecidos los conceptos que pueden ser reclamados al momento de solicitar, el pago de las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a revisar uno por uno los conceptos incluidos por el querellante en su reclamo para verificar su procedencia. Al efecto observa que la parte recurrente aduce se le adeuda lo correspondiente a prestación de antigüedad y sus intereses -desde su ingreso es decir el dieciséis (16) de julio de 2007 hasta el quince (15) de marzo de 2010 fecha en la que se produjo su egreso-, sin embargo al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que, la Administración realizó el pago correspondiente a dichos conceptos tal y como consta a los folios 41 al 44, y siendo que tales cantidades fueron recibidas por la querellante sin que se pueda evidenciar su disconformidad en cuanto a las cantidades recibidas, se estima que la Administración pago (sic) lo correspondiente a dicho concepto y por ende se desestima tal alegato, por decaimiento del objeto reclamado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud hecha por la recurrente, de que le sea pagado la prima de mérito correspondiente al periodo marzo 2007-marzo 2008, tal y como lo señala la representación judicial de la República vista la fecha de ingreso de la recurrente esto es el dieciséis (16) de julio de 2007, y el momento de la realización de la evaluación, esta no cumplía con el lapso, para estar dentro de los funcionarios que les era aplicable la misma, siendo ello así debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Por lo que se refiere a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas periodo (sic) (2009-2010), bono vacacional fraccionado periodo (2009-2010), y bono de fin de año (2010) fraccionado, visto que en el caso de autos la parte querellada no consignó el expediente administrativo de la recurrente, generando así una presunción a favor de esta, y visto que tampoco se evidencia de las documentales anexas a los autos que se haya realizado algún pago de los conceptos adeudados, se declaran procedentes dichas pretensiones en consecuencia se ordena realizar el cálculo correspondiente a los fines de obtener las cantidades adeudadas por la Administración por dichos conceptos a la querellante Así se decide.
Finalmente, en relación al pago solicitado por concepto de prima de merito 2010, esta Juzgadora observa que para la fecha de aplicación de la referida evaluación la querellante contaba con el tiempo requerido para ser sujeto de la misma, de allí que, visto que de autos no se evidencia el pago correspondiente a dicho concepto, debe declararse procedente el mismo. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, esté Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Deben calcularse los montos adeudados por los siguientes conceptos vacaciones fraccionadas periodo (sic) (2009-2010), bono vacacional fraccionado periodo (sic) (2009-2010), bono de fin de año (2010) fraccionado y la prima de mérito 2010.
2. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorias, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado (…) por la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, (…) actuando en su propio nombre y representación contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia:
1. Se ordena el pago de los siguientes conceptos vacaciones fraccionadas periodo (sic) (2009-2010), bono vacacional fraccionado periodo (sic) (2009-2010), bono de fin de año (2010) fraccionado y la prima de mérito 2010.
2. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados por los referidos conceptos.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día siguiente al retiro de la funcionaria, hasta que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que “(…) condenó a mi representada al pago de la bonificación de fin de año del año 2010, aun cuando constaba a los autos copia del cheque N° 33007193 de fecha 1 de abril de 2011, emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.785,86 por concepto de aguinaldos 30% del personal egresado, el cual fue retirado por la actora en fecha 30 de mayo de 2011”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) queda demostrado el vicio de suposición falsa en el que incurrió el A quo al haber ordenado a mi representada a pagarle nuevamente a la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, la bonificación de fin de año juntamente con los intereses moratorios sobre sumas ya cobradas por la querellante, y así solicitó sea apreciado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) mi representada realizó los trámites para el pago de los demás conceptos por prestaciones sociales, tal y como se evidencia de copia del cheque N° 34492754 de fecha 17 de febrero de 2011, emitido por Banfoandes por la cantidad de Bs. 29.030,45 por concepto de prestaciones sociales, el cual fue retirado por la actora en fecha 21 de febrero de 2011 y de la copia del cheque N° 03372630 de fecha 6 de mayo de 2010, emitido por el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.602,17, el cual fue anulado por caducidad al no haber sido cobrado oportunamente por la hoy querellante quien omitió solicitar nuevamente su trámite, de manera que será pagado por vía de acreencias (…)”. (Resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) el organismo querellado realizó todos los trámites necesarios para honrar los compromisos adquiridos por la prestación de servicios de la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIQUILENA, (…) que eran objeto de la presente querella funcionarial, debiendo únicamente la cantidad de Bs. 2.602,17, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se pagarán una vez el organismo cuente con los recursos correspondientes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró, que “Vale acotar que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, no precisó a qué parte correspondería el pago de los honorarios del experto que se designara para determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondan a la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) se evidencia que por mandato del artículos 476 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, los gastos del experto designado corresponden a la parte solicitante, siendo en este caso la parte actora quien requirió ‘una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’, tal y como consta en su escrito libelar y por lo tanto, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA es quien debe sufragar los costos qué se generen por honorarios del experto. Siendo ello así el gasto que se genere con ocasión a la experticia complementaria del fallo, corresponde a la querellante, por ser la solicitante de la misma”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el fallo dictado por el Juzgado a quo, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la CIUDADANA PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su propio nombre presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Consta en las actas del expediente judicial que, ante el Tribunal a quo, las partes suspendimos de común acuerdo la causa, a los fines de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediera a realizar las gestiones correspondientes para el pago de los conceptos laborales que se me adeudan, por resultar éstos legalmente procedentes. Sin embargo, aunque la causa estuvo suspendida durante meses, sólo obtuve el pago parcial de los conceptos reclamados, quedando pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas 2009-2010, el bono vacacional fraccionado 2009-2010 y la prima de mérito del año, todos con los correspondientes intereses moratorios generados desde la fecha de mi retiro hasta la fecha del efectivo pago”.
Arguyó, que “(…) dejé constancia en el expediente mediante diligencia, en la oportunidad que solicité al Tribunal a quo la reanudación de la causa, a los fines de que se procediera a dictar sentencia, vista la demora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en agilizar los trámites administrativo para el pago de las cantidades que legalmente me corresponden, por la prestación de mis servicios al Poder Judicial, como Abogado Asistente. Asimismo, debo informar que, actualmente, la parte querellada se encuentra en conversaciones con mi persona a los fines de efectuar, antes de que finalice el año 2012, el pago de los conceptos ordenados por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) y que aún se me adeudan, hecho afirmado por la querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando señala que, los conceptos adeudados ‘(…) se pagarán una vez que el organismo cuente con los recursos correspondientes (…)’, razón por la cual, debe declararse el decaimiento del objeto del recurso de apelación (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) no puede pretender la parte querellada que se revoque la sentencia bajo el inconsistente argumento de que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, cuando realmente, quien lo indujo en error fue la parte querellada al no traer a los autos el expediente administrativo, el cual le fue requerido en el auto de admisión de la querella, operando en consecuencia, una presunción a mi favor, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Infirió que, “No obstante, si bien obtuve el pago del bono de fin de año 2010, debo insistir que, aun se me adeudan los intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho concepto, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012, cuando recibí el pago correspondiente”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) visto que ni antes ni durante la sustanciación del juicio en primera instancia, ni mucho menos en el lapso de suspensión de la causa, fui informada por la parte querellada que existía un cheque a mi favor, por concepto de bono vacacional prorrateado 2010 y vacaciones prorrateado 2010, el cual fue anulado por caducidad al no haber sido cobrado oportunamente, solicito que el vicio de suposición falsa, sea declarado improcedente, ya que esta Alzada puede constatar en autos que en ningún momento me fue informado que existía un cheque a mi favor por esos conceptos, precisamente, el lapso de suspensión de la causa a la que accedí de mutuo acuerdo, se hizo con el propósito de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura me efectuara todos los pagos que se me adeudaban, lo cual no hizo”.
Argumentó, que “La experticia complementaria del fallo, la ordena el juez de primera instancia por mandato del artículo 249 ejusdem, ante la ausencia de elementos probatorios por parte de la República, no pudo estimar las cantidad total que se me debe pagar por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional fraccionado 2010, prima de mérito 2010 y los correspondientes intereses moratorios causados por dichos conceptos desde la fecha de mi retiro hasta que se produzca su pago efectivo. Al haber resultado vencida la parte querellada, es ella quien debe sufragar el pago de los honorarios de los expertos”.
Expresó, que “Sin embargo, manifiesto mi total disposición de llegar a un acuerdo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y acogerme a los cálculos que realice la Dirección de Recursos Humanos, siempre y cuando se incluya los intereses moratorios que no han querido reconocerme a la fecha”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado: (i) el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación o, en su defecto, (ii) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia del 12/07/2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se CONFIRME la sentencia apelada, especialmente, los pronunciamientos referidos al pago de las vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional fraccionado 2010, prima de mérito 2010, así como los intereses moratorios generados no sólo por el retardo en el pago de estos conceptos, sino también por el que se generó desde la fecha de mi retiro hasta el 30/0512011, fecha en la cual recibí el pago fraccionado del bono de fin de año 2010”. (Mayúsculas y resaltado del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2. DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA. En este sentido, de la revisión del escrito de apelación presentado, se observa que la parte recurrente alegó el vicio de suposición falsa y una presunta “(…) omisión de la sentencia recurrida” por supuestamente no precisar el Juzgado de Instancia “(…) a qué parte correspondería el pago de los honorarios del experto que se designará para determinar el monto por concepto de prestaciones le correspondan (…)”, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En primer lugar, estima oportuno esta Corte señalar que la ciudadana Paula Esther Zambrano Miguelena, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, alegó que “(…) actualmente, la parte querellada se encuentra en conversaciones con mi persona a los fines de efectuar, antes de que finalice el año 2012, el pago de los conceptos ordenados por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) y que aún se me adeudan, hecho afirmado por la querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando señala que, los conceptos adeudados ‘(…) se pagarán una vez que el organismo cuente con los recursos correspondientes (…)’, razón por la cual, debe declararse el decaimiento del objeto del recurso de apelación (…)”. (Negrillas del original).
Al respecto, es menester indicar que, en el caso de autos no se puede declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto, porque es evidente la disconformidad de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) con el fallo que hoy se recurre, por lo que debe obligatoriamente esta Instancia Jurisdiccional entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto y así poder satisfacer la pretensión de la referida parte, por lo que mal podría la ciudadana Paula Zambrano, solicitar que se declare el decaimiento del objeto de la apelación interpuesta, motivo por el cual debe desecharse dicha solicitud. Así se decide.
De este modo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
A.- DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA ALEGADO:
Al respecto, la parte recurrente alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en el referido vicio debido a que“(…) condenó a mi representada al pago de la bonificación de fin de año del año 2010, aun cuando constaba a los autos copia del cheque Nº 33007193 de fecha 1 de abril de 2011, emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.785,86, por concepto de aguinaldos 30% del personal egresado, el cual fue retirado por la actora en fecha 30 de mayo de 2011. Concatenado lo expuesto al presente caso, queda demostrado el vicio de suposición falsa en el que incurrió el A quo al haber ordenado a mi representada a pagarle nuevamente a la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, la bonificación de fin de año juntamente con los intereses moratorios sobre sumas ya cobradas por la querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) resulta propicia la ocasión para destacar que mi representada realizó trámites para el pago de los demás conceptos por prestaciones sociales, tal y como se evidencia de copia del cheque Nº 34492754 de fecha 17 de febrero de 2011, emitido por Banfoandes por la cantidad de Bs. 29.030, 45 por concepto de prestaciones sociales, el cual fue retirado por la actora en fecha 21 de febrero de 2011 y de la copia del cheque Nº 03372630 de fecha 6 de mayo de 2010, emitido por el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.602,17, el cual fue anulado por caducidad al no haber sido cobrado oportunamente por la hoy querellante quien omitió solicitar nuevamente su trámite, de manera que será pagado por vía de acreencias (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) el organismo querellado realizó todos los trámites necesarios para honrar los compromisos adquiridos por la prestación de servicios de la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, (…) que eran objeto de la presente querella funcionarial, debiendo únicamente la cantidad de Bs. 2.602,17, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se pagarán una vez el organismo cuente con los recursos correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, la ciudadana Paula Esther Zambrano Miguelena, alegó que “(…) no pude pretender la parte querellada que se revoque la sentencia bajo el inconsistente argumento de que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, cuando realmente, quien lo indujo en error fue la parte querellada al no traer a los autos el expediente administrativo, el cual le fue requerido en el auto de admisión de la querella, operando en consecuencia, una presunción a mi favor, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Infirió que, “No obstante, si bien obtuve el pago del bono de fin de año 2010, debo insistir que, aun se me adeudan los intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho concepto, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012, cuando recibí el pago correspondiente”. (Negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, señaló lo siguiente:
“(…) por lo que se refiere a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas periodo (sic) (2009-2010), bono vacacional fraccionado periodo (sic) (2009-2010), y bono de fin de año (2010) fraccionado, visto que en el caso de autos la parte querellada no consignó el expediente administrativo de la recurrente, generando así una presunción a favor de esta, y visto que tampoco se evidencia de las documentales anexas a los autos que se haya realizado algún pago de los conceptos adeudados, se declaran procedentes dichas pretensiones en consecuencia se ordena realizar el cálculo correspondiente a los fines de obtener las cantidades adeudadas por la Administración por dichos conceptos a la querellante (…)”.

Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Colegiado señalar primeramente que, el presente caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2012, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M) “(…) con el objeto de obtener el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos de índole funcionarial causados por la prestación de mis servicios como Abogado Asistente Grado 10, adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Así pues, es importante acotar que, riela al folio 58 del expediente judicial copia simple de cheque del Banco de Venezuela, el cual se reproduce continuación:


En virtud de lo anteriormente señalado, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, tal y como lo mencionó la parte recurrente, en fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, recibió el cheque Nº S-93 33007193, del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 2.785,86 a favor de dicha ciudadana, por lo que de conformidad a dicho elemento probatorio y de las propias argumentaciones de la ciudadana Paula Esther Zambrano Miguelena, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) si le canceló a la parte querellante lo correspondiente al concepto de Aguinaldos, por cual mal podría el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, ordenar el pago del referido concepto.
De este modo, es evidente para esta Instancia Jurisdiccional que, el Juzgado de Instancia, incurrió en una errónea apreciación de los hechos, lo que conlleva a que la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, se encuentre viciada, motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto se observa que como se había mencionado supra, el objeto de la referida acción incoada por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, es“(…) obtener el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos de índole funcionarial causados por la prestación de mis servicios como Abogado Asistente Grado 10, adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Asimismo, es oportuno mencionar que, riela al folio 46 del expediente judicial, diligencia suscrita por la ciudadana recurrente -ante el Juzgado de Instancia-, a través de la cual expresó lo siguiente:
“(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se aboque al conocimiento de la causa.
Asimismo, solicito que se libre oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que informen las gestiones realizadas por ese órgano a los fines de efectuar el pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2009-2010 que se me adeudan, toda vez que desde el pasado 10/05/2011, la representante de la DEM se comprometió a realizar dicho pago, el cual, es el único concepto que se me adeuda. Esta solicitud la efectúo en aras de dar por terminado el presente juicio y evitar más retardos en el pago de los referidos conceptos laborales (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, es importante para este Órgano Colegiado señalar que, riela al folio 58 del expediente judicial, copia simple de cheque Nº 03372630, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario era la ciudadana Paula Esther Zambrano Miguelena, el cual por no ser retirado por la referida ciudadana, fue anulado.
Asimismo, se evidencia al folio 54 del expediente judicial, acta de Audiencia Definitiva, celebrada en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 13 de junio de 2012, a través de la cual la representación judicial de Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), esgrimió los siguientes argumentos:
“(…) Ratifica lo expresado en la contestación y etapa probatoria de conformidad con el artículo 92 constitución (sic) dando cumplimiento a (sic) antigüedad y otros conceptos, y esta (sic) demostrado en la etapa (sic) copias simple de pagos que se han realizado (…) Copia del Cheque Nº 03372630265, por la cantidad de 2.602,17, que será pagado por acreencia prescrita, dado que, al no retirarlo caduco (sic) y será pagado por esa vía (…)”.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que, no resulta un hecho controvertido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le adeude a la ciudadana Paula Esther Zambrano Miguelena, lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda el pago de dicho concepto. Así se decide.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas por la parte querellada, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 15 de marzo de 2010, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2009-2010, resultando necesario para esta Alzada realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, para lo cual se realizan las siguientes observaciones:
Ello así es oportuno mencionar que, esta Corte en sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…) En lo que respecta a los interés generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Las anteriores precisiones las realiza la Corte con fundamento en lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el día siguiente al retiro de la ciudadana querellante -el cual fue el 15 de marzo de 2010-, hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en la cual se le realizó a dicha ciudadana el pago correspondiente al concepto reclamado. Así se decide.
Siendo así, es oportuno mencionar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito (…)”.

Del artículo antes señalado, se evidencia que la experticia complementaria del fallo, es un mecanismo procesal que poseen los Jueces como directores del proceso, cuando existe la imposibilidad de estimar la cuantía de los montos acordados en la sentencia que se dicte, por falta de medios probatorios con los cuales se pudiese estimar dichos montos.
En este sentido, es necesario indicar que, la ciudadana Paula Esther Zambrano Miguelena, manifestó su “(…) total disposición de llegar a un acuerdo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acogerme a los cálculos que realice la Dirección de Recursos Humanos, siempre y cuando, se incluya expresamente los intereses moratorios que no han querido reconocerme a la fecha”.
En este sentido, dada las circunstancias anteriormente expuestas, se ordena que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se calcule el referido concepto. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, y visto que en el caso de autos sólo es procedente el pago del “(…) bono vacacional y vacaciones fraccionadas 2009-2010 (…)”, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su propio nombre, contra esa Institución.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2012.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y; en consecuencia:
3.1.- ORDENA el pago del concepto correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2009-2010.
3.2.- ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente al retiro de la ciudadana querellante -el cual fue el 15 de marzo de 2010-, hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en la cual se le realizó a dicha ciudadana el pago correspondiente al concepto reclamado.
3.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/11
Exp N° AP42-R-2012-001160

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.