JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001196
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0188, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAUDY ALEXANDRA VELAZCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.356.709, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
El 22 de septiembre de 2011, la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Alexandra Velazco Gómez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, el cual fue reformado a petición del Juzgado a quo el 7 de marzo de 2012, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpone “(...) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° P-013-2011 DE FECHA CATORCE DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (14/06/2011), dictado por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, según expediente N° 001/2011, dictada por ese despacho y en el cual se declara ‘LA DESTITUCIÓN’ de la Ciudadana (sic) GAUDY ALEXANDRA VELAZCO GOMEZ (sic) (...), en virtud de que es destinataria del mismo, y por ser sujeto de los efectos que en el (sic) se resuelven. De igual manera mi representada, tiene la legitimidad necesaria para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en ejercicio de la garantía constitucional, de acceso a la justicia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, e intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, por habérsele lesionado sus derechos e intereses legítimos, mediante el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la providencia Administrativa (sic) antes mencionada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) De igual manera el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con la solicitud con la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efecto Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº P-013-2011, no se encuentra incursos (sic) en causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el Articulo (sic) 35 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.
Agregó, que “(...) el presente escrito cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 35 ejusdem solicito respetuosamente a este tribunal proceda a admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa antes señalada, Puesto (sic) que, cumple con los extremos exigidos, en el articulo (sic) 35 de la referida ley (...) Ha sido interpuesto dentro del lapso de caducidad, previsto en el articulo (sic) 32, numeral 1, de la ley (sic) Organica (sic), de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, es decir en el , (sic) de fecha termino (sic) de 180 dias (sic), continuos contados a partir de la notificación, efectuada a mi representada, de la Providencia Administrativa Nº P-013-2011, de fecha 14 de junio de 2.011 (sic)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(...) mi representada Gaudy Velazco, (…) laboro (sic) en el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO(IVEC) (sic) desde el 23 de Febrero (sic) de 1997, hasta la presente fecha, teniendo 14 años y 05 meses de servicio ininterrumpidos, ejerciendo labores como contador (sic) T1, de la jefatura (sic) de contabilidad (sic) de la dirección (sic) de administración (sic) Adscrita (sic) a la Dirección General de Administración y Finanza del Instituto; ejecutando sus funciones a cabalidad y sin ningún tipo de obstáculo, con asistencia puntual y sin ningún reproche por parte de sus jefes inmediato (sic) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) acontece, que a principio del año 2.008 (sic), la trabajadora, debido al numero (sic) de horas que debía permanecer sentada realizando sus trabajos, comienza a presentar los siguientes síntomas: Molestias en las Caderas, Dificultad para levantarse de la silla, Dificultad para caminar y Dolor permanente en el área del coxis, ante estas dolencias acude al traumatólogo y luego de realizarle estudios radiológicos, le diagnostican desplazamiento anterior del coxis, y pinzamiento posterior al nivel del espacio intervertebral L5-S1,desecación (sic) del núcleo pulposo del disco intervertebral L4- L5,protusion (sic) anular (sic) del disco L5-S1,con (sic) ruptura de anillo fibroso que comprime centralmente el saco dural y condiciona una disminución en la amplitud de los recesos laterales con predominio discreto del lado izquierdo (…)”.
Señaló, que “(…) Ante tal diagnostico (sic) el medico (sic) le indica reposo, además de terapias y tratamiento farmacológico, sin embargo una vez terminado el reposo se reintegra inmediatamente a sus labores, e iniciada sus actividades laborales, comienzan de nuevo las dolencias por lo cual acude nuevamente al medico (sic) quien por el grado de las dolencias que presentaba el traumatólogo le prescribió, acudir al neurocirujano, quien luego de su evaluación, le indica que debía ser operada, notifico (sic), de esta situación a la Institución, ya que debía ser en una institución privada por cuanto los hospitales no contaban con los recursos necesarios para abordar este tipo de cirugías, y que debía permanecer de reposo, mientras era intervenida, a tales indicaciones, el Instituto, presto (sic) caso omiso a este requerimiento de la trabajadora e inclusive por la patología presentada por la trabajadora, el medico (sic) tratante le suscribió la forma 14-08 a fin de que fuera cuantificada su incapacidad por la Junta Evaluadora de Incapacidad Residual Sub-Comisión Carabobo, efectivamente fue evaluada, por esta comisión, determinando su perdida (sic) de capacidad de un 33%, tal informe le fue entregado a la trabajadora el 11 de junio del 2.010 (sic), y de inmediato fue consignado por ella en el departamento (sic) de Recursos Humanos de la Institución, donde le notifican a la trabajadora, que a partir de ese momento, se encuentra limitada (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) debe esperar instrucciones de la Oficina Central del Personal de la Gobernación del Estado Carabobo,(O.C.P.) (sic); durante la espera la trabajadora, por encontrarse embarazada, presento (sic) reposo post-natal debidamente validado, por el Seguro Social, correspondiente al periodo (sic) que va desde el 9 de agosto al 31 de octubre del 2.010 (sic), debiendo reintegrarse a su trabajo el dia (sic) 01 (sic) de noviembre del 2.010 (sic), (es importante señalar que a partir de esa fecha dejaron de pagarle su salario mensual, además de las vacaciones, y cesta tickets, beneficios para los hijos, etc.);efectivamente (sic) al regresar a sus labores en el Instituto(IVEC) (sic), y conocer la decisión de la O.C.P. le notifican en recursos humanos que va a ser evaluada por un medico (sic) ocupacional, a lo cual mi representada estuvo de acuerdo y presento (sic) todos los informes médicos, placas radiológicas y resonancias magnéticas ante dicho departamento para que le fuesen entregadas al medico (sic) ocupacional previo a su evaluación, paso el tiempo y nunca fue realizada, tal evaluación por medico (sic) alguno, sino que por el contrario el departamento de recursos humanos aun teniendo el informe de incapacidad residual, antes mencionado le exige a la trabajadora presentar un informe medico (sic) expedido por el galeno, que había solicitado la incapacidad por lo cual dicha funcionaria tuvo que acudir varias veces al Hospital Universitario ‘Ángel Larralde’ (Hospital Carabobo), tratando de conseguir lo solicitado por recursos humanos, pero el medico (sic) se negó por cuanto, el manifestó, que el informe de la incapacidad residual era documento suficiente para demostrar la patología de la paciente, todo ello le es notificado por la trabajadora al Departamento de Recursos Humanos de la Institución y es allí cuando el Gerente de ese departamento, le indica que sin operarse de la patología presentada estaría vacante, y que no regresaría a su puesto de trabajo, hasta tanto, ella se recuperara, debido a que si ella regresaba a laborar era posible que presentara nuevas dolencias, que debía mantenerse en su casa y que esperara que dicho gerente iba a consultar con la Oficina central (sic) de Personal (OCP), hasta tanto ellos se comunicarían, con ella, para informarle al respecto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) inexplicablemente, mientras esperaba respuesta de la institución, el dia (sic) 7 de abril del 2.011 (sic), le fue notificada a la trabajadora la apertura de un procedimiento administrativo, fundamentada en el numeral 9 del articulo (sic) 86, de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic) del articulo (sic) 89 numeral 3° (sic) ejusdem concatenado con el articulo (sic) 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Mantuvo, que “(…) dicho procedimiento, se apertura fundamentalmente, basado, en tres faltas a las labores durante treinta (30) días continuos, a sabiendas de las instrucciones puntuales recibidas por la trabajadora del departamento de recursos humanos. Además, que, la Providencia Administrativa, emanada de la institución, en fecha 14 de junio de 2.011 (sic) y signada con el numero P-013-2.011, en la cual, se decide ‘DESTITUIR’, a mi representada, se encuentra argumentada sobre hechos falsos, ya que como se evidencia de la realidad, la trabajadora, se incorporo a sus labores el dia (sic) 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2.010 (sic), pero, la gerencia le giro instrucciones precisas para que se retirara a su domicilio, hasta que fuese analizado su caso con la O.C.P., por cuanto, esta persona, presentaba una serie de patologías ocupacionales, que limitaban su capacidad para el trabajo habitual. Es por ello, que en consideración a la condición especial que presenta esta trabajadora, y la cual claramente se encuentra contemplada, en el articulo (sic) 100 de la LEY ORGANICA (sic) DE PREVENCION (sic), CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), dicha ciudadana goza de un (01) año de inamovilidad, luego de su efectivo reingreso o reubicación, lo cual fue arbitrariamente violentado por la institución, ya que en vez de ser reubicada en un puesto de trabajo, se le apertura un procedimiento para su destitución, que culmino (sic) con la providencia de destitución. Ciudadano juez, es inadmisible que hechos de semejante naturaleza, sean cometidos por entes gubernamentales, que deberían ser los primeros en cumplirlas, por el contrario sin respetar, derechos fundamentales como el derecho a la salud y al trabajo, marginando, las leyes que la contemplan además, que existen, todos los elementos que prueban el hecho de que la salud de la trabajadora, se vio afectada por la violación de la normativa legal en materia de seguridad, por parte de la institución al no contar con los medios idóneos para el trabajo realizado por ella, además de ello, que, la ausencia de la trabajadora, esta (sic) más que justificada debido única y exclusivamente a las instrucciones de la institución, a esta, persona, mientras ellos veían que hacer con ella, y les pareció, que lo más indicado era deshacerse del ‘problema’, por la vía más fácil. Haciendo uso de la autoridad que detentan, para emitir un acto, que obvia todas las garantías constitucionales y laborales, que protegen a esta funcionaria; ya que como manifesté anteriormente, esta persona, solo (sic) siguió las ordenes (sic) e instrucciones dictadas, por un departamento, con la jerarquía suficiente, para que mi mandante acatara su decisión”. (Mayúsculas y negrillas).
Infirió, que “(...) la causa de los Actos Administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los mismos. Por ello la Administración Publica (sic) para dictar un Acto Administrativo valido (sic), debe partir del hecho o circunstancias de hecho reales, a los fines de justificar su actuación”.
Refirió, que “Cuando la Administración, al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hecho (sic) inexistentes u ocurridos de manera distinta a como fueron apreciados por esta, o hechos falsos o n o (sic) relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo así en ‘FALSO SUPUESTO DE HECHO’. Por el contrario, cuando la Administración se fundamenta en una Norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta (sic) no tiene, es decir, cuando es interpretada erróneamente, se esta (sic) en presencia de un ‘FALSO SUPUESTO DE DERECHO’. Por tanto, cuando la ADMINISTRACION (sic) Publica (sic) incurre en errores al momento de constatar, apreciar y capacitar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual a (sic) sido comúnmente denominado por la Jurisprudencia Venezolana, como ‘FALSO SUPESTO DE HECHO’”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “El presente caso la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falsos (sic) supuestos (sic) de hecho toda vez que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO(IVEC) (sic) fundamento (sic) su decisión en un hecho falso, el cual se materializa cuando la Administración en la Providencia supra identificada establece falsamente que nuestra representada falto (sic) a sus labores tres (03) días durante un lapso de treinta (30) días hábiles hecho que según el decir de la Administración no fue desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, quedando admitido en este aspecto cabe señalar que la Administración obvio (sic) señalar en la Providencia numero N° P-013-2011 que la propia demandante había cumplido con todo (sic) los pasos procedimentales para exigir el reposo correspondiente a una patología de esta naturaleza” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(...) mi representada no contesto (sic) adecuada y temporáneamente a la averiguación abierta en su contra en parte por desconocimiento y en parte por encontrase de reposo por ordenes (sic) de su superior jerárquico. Por todo lo anteriormente expuesto y por las pruebas apoderadas por mi representadas quedo (sic) desvirtuado lo alegado por el Órgano emisor ya que debe tenerse por cierto que la Funcionaria es una persona realmente responsable, cumplidora de sus obligaciones y que si bien es cierto no se encontraba dentro del Organismo existían dos razones: A. Por encontrarse de reposo y B. Porque al intentar reintegrarse le fue ordenado por el Departamento de Recurso (sic) Humano, se retirase a su domicilio hasta tanto recibiera ordenes (sic) expresa (sic) de ella para su reincorporación y así lo hizo. Es por ello que la Providencia Administrativa tanta (sic) veces señalada, se fundamento (sic) en un falso supuesto de hecho, lo que acarrea su nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.
Alegó, que “La Providencia Administrativa recurrida incurre en un falso supuesto de Derecho pues el fundamento que sustenta el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) para sostener la destitución de la Funcionaria (…) se basa en el Articulo (sic) 86 numeral 9° (sic) de la Ley de Estatuto de Función Publica (sic) basado en que dicha trabajadora no había acudido a su jornada laboral desde el primero (01)de (sic) Noviembre (sic) de 2010 fecha que le correspondía reintegrarse no habiendo sido registrada su asistencia a la jornada laboral desde la fecha mencionada, resaltando que la funcionaria no se a (sic) comunicado con esa dirección ni personal ni telefónicamente desde el mes de Diciembre (sic) de 2010, lo cual es totalmente falso ya que reiteradamente he señalado que su ausencia estaba claramente justificada ante las ordenes (sic) e instrucciones recibidas por la Dirección de Recurso (sic) Humano (sic) de ‘No reincorporarse a sus labores hasta tanto fuese llamada por esa dirección’ y por lo tanto la aplicación del Articulo (sic) 86 numeral 9° (sic) no se justifica por cuanto la ausencia de la funcionaria a sus laborales no fue de carácter voluntario sino estrictamente para el cumplimiento de las ordene (sic) e instrucciones que le fueron dictadas por su superior jerárquico efectuando una errónea aplicación del articulo (sic) antes mencionado”.
Agregó, que “(…) el caso que nos ocupa mi representada quiso reintegrarse a sus labores el primero (01) (sic) de Noviembre (sic) de 2010 tal como le correspondía hacerlo y se le impidió ejecutarlo por su superior jerárquico, quien le indico (sic) que le notificaría el momento adecuado para su reintegro, lo cual, nunca ocurrió”.
Argumentó, que “(...) la Providencia Administrativa N° p-013-2.011, se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el (sic) articulo (sic) 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó, que “En efecto, del expediente Administrativo así como del texto de la Providencia Administrativa P-013-2011, se evidencia que a mi representada se le imposibilito (sic) defenderse durante el procedimiento de destitución toda vez que a pesar de habérsele concedido los lapsos procesales del caso y de oponer defensas en el acto de descarga a un (sic) cuando ella lo hubiese efectuado, sus argumentos distaban mucho del falso supuesto en que se baso (sic) el proceso de destitución. La violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de los medios de defensa necesario (sic) para hacer valer sus derechos, sin embargo la violación al derecho a la defensa se produce en este caso cuando se le dicta una orden a la funcionaria de ausentarse de su sitio de trabajo por causa justificada y la misma persona que dicta esas ordenes (sic) e instrucciones, luego las desconoce asume una conducta adversa a sus propias ordenes (sic), desconociendo o haciendo caso omiso a su conocimiento del caso y utiliza esa ausencia para incriminar a la trabajadora en una causal de destitución, argumentada en unos supuestos de hecho y de derecho distintos a la verdad y a los elementos fundamentales que deben prevalecer ante un acto Administrativo (sic) de esa naturaleza, por lo cual se violo el derecho al debido proceso, porque no se puede utilizar como argumento nuestra torpeza y pretender fundamentarla de conformidad con la ley, para luego violar los derechos de aquel que recibió las órdenes e instrucciones asumiéndolas, como falta de parte de quien las recibe y quien carga con todas las consecuencias laborales, sociales y patrimoniales, que se generan de esa decisión”.
Señaló, que “(...) con fundamento a lo dispuesto en los artículos 4, 31 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo588 (sic), parágrafo 1°, del mismo texto legal, solicito, se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° P-013-2.011, dictada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO”. (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(...) para que proceda la suspensión de los efectos de un Acto Administrativo impugnado de nulidad, es menester que exista la presunción del buen derecho alegado, y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. Tal como ocurre en el caso, que nos ocupa”.
Refirió, que “(…) a la presunción de que existan, fundadas razones para creer, en forma fehaciente que el solicitante de dicha medida cautelar, sea titular de un derecho sobre el cual invoca protección, exigiendo de tal manera, que haga presumir que exista la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio, que durante el procedimiento, pueda demostrarse lo contrario. En relación al fumus bonis iuris (…)”.
Indicó, que “(...) mi representada, le asiste el derecho y tiene la legitimidad para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos (sic) del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en la Providencia Administrativa N° P-113-2.011, de fecha 14 de junio de 2.011 (sic), dictada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, del Estado Carabobo. Y la presunción de un buen derecho, se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa que consideró que mi representada no había consignado la justificación de su ausencia al puesto de trabajo y erróneamente sobre estas circunstancias se abren un Procedimiento Administrativo erróneo y por consiguiente todos los hechos sobre los cuales esta (sic) basada el acto administrativo y subsiguiente Providencia Administrativo son evidentemente falso. Quedando, claramente evidenciada la presunción grave del buen derecho alegado por mi representada, lo que hace presumir que la Providencia Administrativa signada con el numero (sic) P-013-2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta (...)”.
Mantuvo, que “CON REFERENCIA AL PERICULUM IN MORA O PELIGRO EN LA MORA Y AL PERICULUM IN DAMNI, es decir a la existencia del riesgo real y comprobable que de no adoptarse la medida sobrevenga un perjuicio o daño inminente, irreparable o de difícil reparación, que transformara en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Es el estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal, frente la demora proceso, pues la prolongación del mismo durante un tiempo más o menos largo, crea un riesgo a la justicia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, destacó que “En el caso que nos ocupa de no otorgársele protección cautelar a mi representada y resultar victoriosa mi mandante en el presente proceso la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante quien se vería forzada a cumplir con un acto administrativo dictado con menoscabo de sus derechos constitucionales, laborales, menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa cuya validez esta (sic) siendo cuestionada en juicio, debido a que dicha Providencia Administrativa se sustenta sobre hechos y circunstancias falsas y no apegadas a derecho”.
Finalmente, solicitó que se “(...) •ADMITA el presente Recurso de Nulidad en contra de la providencia Administrativa supra identificada. •Acuerde previamente a la decisión del fondo MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se suspendan los efectos de la providencia Administrativa numero P-013-2011,dictada (sic) por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio (sic) del 2.011 (sic),mediante (sic) la cual se ordena la destitución de mi representada con sus respectivas consecuencias como lo es el pago de salarios y demás beneficios de Ley. •Declare con Lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa P-013-2011 de fecha 14 de Junio (sic) del 2.011 (sic),dictada (sic) por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo. •Por ultimo (sic) solicito a este Juzgado que libre las respectivas boletas de notificación, requiera los antecedentes Administrativos y el contenido del EXPEDIENTE NUMERO (sic) 001/2011, al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar interpuesto, por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, respecto de lo cual observa:
En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, se produjo el catorce (14) de junio de 2011, con la notificación a la hoy querellante de la Providencia Administrativa N° P-013-2011 de la misma fecha, emanada del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), relacionada con la culminación de la relación laboral de empleo público mantenida entre la querellante y el Instituto antes indicado. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria de este Tribunal, evidenciándose que transcurrieron entre el 14 de junio de 2011, fecha en la cual se le notifica a la querellante del Acto Administrativo de Destitución (…) y la interposición de la presente querella funcionarial (…), tres (03) meses, y ocho (08) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, (…), con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAUDY ALEXANDRA VELAZCO GÓMEZ, (…), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Alexandra Velazco Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 14 de junio de 2011, fecha en la cual a decir de la propia recurrente fue notificada de la providencia administrativa Nº P-013-2011, por lo que hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que consta en la notificación emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), de fecha 14 de junio de 2011, dirigida a la hoy recurrente (aún y cuando no está suscrita por ella –Vid. folio 25 vuelto-) que ésta le otorgó el lapso de tres (3) meses a la recurrente para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial y asimismo de las afirmaciones expuestas en el escrito libelar de la apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Alexandra Velazco Gómez, se desprende que fue notificada “(…) de la Providencia Administrativa Nº P-013-2011, de fecha 14 de junio de 2.011 (sic) (…)”, por lo que hasta el 22 de septiembre de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia.
En vista de lo anteriormente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Alexandra Velazco Gómez y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAUDY ALEXANDRA VELAZCO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gaudy Alexandra Velazco Gómez.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2012-001196
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 - ________.
La Secretaria Accidental.
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