EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000037
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012-1272 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra la Jueza del prenombrado Juzgado, abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, de conformidad con las causales previstas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 23 de julio de 2012, por la prenombrada abogada, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 6 de agosto de 2012, la abogada Laura María Capecchi, consignó escrito de consideraciones, asimismo indicó “Por cuanto se ha aperturado un lapso de pruebas, para que las partes promuevan cuanto consideren necesario, solo puedo promover el testimonio de la colega: Luisa Gioconda Yaselli P., Inpre (sic) 18.205, titular de la Cédula de Identidad nro. (sic) 3.954.134, a quien me comprometo presentar a la hora y fecha que a bien tenga fijar esta Corte a los fines de que sea debidamente oída, ya que es testigo presencial de lo ocurrido, y como fui degradada ante todos los presentes al ordenar la Juez al Alguacil en dos (2) oportunidades desalojarme, sin que existiese sobre mi un decreto de persona no grata al tribunal, o advertencia previa por la juez de hacer uso de la fuerza para terminar la conversación por ella misma iniciada.” (Negrillas del original).
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el auto de fecha 30 de julio de 2012.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se revocó y dejó sin efecto el auto de fecha 8 de agosto de 2012 y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2012, por la abogada Laura Capecchi.
Por nota de secretaría de fecha 1º de octubre de 2012, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba testimonial promovida por la abogada Laura Capecchi, y se fijó la oportunidad para que la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli P. titular de la cédula de identidad Nº 3.954.134, compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente al aludido auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a fin de que rindiese su declaración.
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, presentada por el abogado Ernesto Jesús Fagundez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, manifestó actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la abogada Laura Capecchi Doubain, y solicitó la suspensión de la presente causa en razón de que la accionante se encuentra fuera del país “ (…) conforme se evidencia de documentación que consigno conjuntamente con la presente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues es un hecho público y notorio que nuestro país se prepara para un proceso electoral y la accionante, repito, se encuentra fuera del país, estando de regreso el próximo 17. Caso contrario, en nombre de la accionante RATIFICO EN SU NOMBRE LAS PRUEBAS promovidas por ella y que cursan en autos, solicitando a este Juzgado se sirva ordenar lo conducente para su evacuación.”
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas la referida diligencia.
El día 9 de octubre de 2012, El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos por parte de la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.134, fijado mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, se anunció el acto en la forma de ley, no compareció persona alguna, razón por la cual el mismo se declara desierto (…)”.
En esa misma fecha, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m), por la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su propio nombre y representación expuso: “Visto que en fecha 3 de octubre de 2012, fue solicita (sic) la suspensión de la presente causa por encontrarse la accionante fuera del país, conforme se evidencia del sello estampado en el documento de salida del País que anexo, así como de las documentales presentadas mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, a los fines de garantizar el control constitucional de la prueba y visto que no pude enterarme de la citación, amén de que el día de hoy, a las 10, (sic) 30 am. (sic) tuve Audiencia Preliminar en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en el Exp (sic) Nº 1943, todo lo cual puede ser verificado por este Juzgado, solicito que se fije nueva oportunidad para que pueda rendir declaración”.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la solicitud presentada por el abogado Ernesto Fagundez, en los siguientes términos: “(…) esbozó en la diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en nombre de su colega la suspensión de la presente causa, ya que según sus dichos la ciudadana Laura Capecchi Doubain se encuentra fuera del país. En este sentido, considera impretermitible esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo dispuesto en el artículo 168 de (sic) Código de Procedimiento Civil (…). En atención a lo anterior, corresponde a este Juzgado de Sustanciación constatar si el abogado Ernesto Fagundez, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda presentarse en juicio sin poder (…) Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, constata esta Instancia Sentenciadora que el abogado antes identificado no es comunero, heredero o demandado en el juicio de recusación incoado por la abogada Laura Capechi (sic), razón por la cual, al no ser parte en el presente litigio y no disponer de un poder que acredite su representación, esta Instancia Jurisdiccional desestima su petición, por cuanto no consignó prueba suficiente que justifiquen su cualidad de comunero o heredero. De allí que, una vez visto la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional exhorta al abogado Ernesto Fagundez (…) a no realizar peticiones que pudieran considerarse infundadas o temerarias, ya que del printer arrojado por la página del Consejo Nacional Electoral –www.cne.gov.ve-, se observó que la ciudadana Laura Capechi (sic) (…) ejerce su derecho al voto en la Unidad Educativa Popular Colegio Don Bosco, ubicado en la Urbanización Altamira, frente Avenida San Juan Bosco, entre Avenida Sexta y Séptima Transversal, razón por la cual el argumento esbozado por el referido abogado carece de asidero legal que lo justifique. De igual manera, es importante destacar que la prueba de testigo admitida (…) fue declarada desierta por falta de comparecencia de la promovente. Por otro lado, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Luisa Yaselli (…) solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo. Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Instancia Sentenciadora que la aludida profesional de derecho no posee documento poder que acredite su representación; razón por la cual, al no observar esta Instancia Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el documento indispensable para poder fijar nuevamente la oportunidad para evacuar la prueba de testigo, se desestima la solicitud formulada por la abogada Luisa Yaselli, relacionada con este particular.”
El 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos, dejando la Secretaria del mencionado Juzgado constancia que desde el día 2 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, habían transcurrido 6 días de despacho a saber: 2, 3, 9, 10, 11 y 15 de octubre del año en curso.
En esa misma fecha, constatado el vencimiento del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, cumpliéndose lo ordenado.
El día 17 de octubre de 2012, fue recibido por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Laura Capecchi, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Vista la solicitud y denuncia hecha en el presente proceso de mi imposibilidad de acceder al expediente por no encontrarme en el país, y las pruebas consignadas en concordancia con la falta de boleta de notificación que debía la testigo haber recibido del Juzgado de Sustanciación, se desprende que me han sido violados derechos fundamentales al Debido Proceso al acceso a la Justicia a probar, en concordancia absoluta con el artículo 257 de la Constitución (…) dejo expresa constancia que existiendo causa justificada de notificar y fijar nueva oportunidad para la testimonial, el tribunal de sustanciación me ha dejado en total indefensión”.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Laura Capecchi, indicó mediante escrito de recusación presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la Jueza Geraldine López Blanco se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como sustento de ello, afirma lo siguiente:
Señaló, que “El día 20 de julio de 2012, teniendo pendiente en su despacho una Audiencia definitiva de un cliente, acudí a la sala de despacho de su tribunal, siendo informada por mi colega LUISA YASELLI PARES, que, Ud. (sic) le había informado que, necesitaba hablar conmigo, a lo que la misma respondió que, si se trataba de alguno de mis casos podía hacerlo con ella, recibiendo la misma de su parte y como respuesta que: NO, que necesitaba hablar ciertas cosas conmigo, demostrando, al parecer de mi colega, una evidente molestia hacia mi persona”.
Continuó señalando, que “Le indiqué al Alguacil le notificara que estaba allí a los fines de que me hiciera pasar a su despacho COMO DE COSTUMBRE UD (sic) LO HACIA. Para mi sorpresa, Ud. (sic). Se presentó a la sala del despacho del tribunal, tomando asiento en el escritorio que usualmente ocupan varios funcionarios de su tribunal (…) y comenzó con una actitud corporal y facial evidentemente contrariada, a REPRIMIRME FRENTE A TODOS LOS PRESENTES EN LA SALA DEL TRIBUNAL, en un acto de evidente irrespeto a la confidencialidad que tal acto representaba, sobre UN COMENTARIO QUE YO SUPUESTAMENTE HABIA HECHO POR TELEFONO EN SU TRIBUNAL EL DIA (sic) ANTERIOR REFERENTE A LA CONSTANTE PRESENCIA DE UNA SUBALTERNA DE SU TRIBUNAL EN OTRO TRIBUNAL DE ESTE EDIFICIO, SOLICITANDOME QUE SI TENIA ALGUN RECLAMO QUE HACER SE LO HICIERA A UD. (sic), DE MANERA PERSONAL.” (Mayúsculas del original).
Indicó, que ante tal comentario “(…) era evidentemente falso pues. EN NINGUN (sic) TRIBUNAL PERMITEN A LOS ABOGADOS HABLAR POR TELEFONO, con lo cual demostraba que era incierta la información que demostraba, a lo cual respondió que en su tribunal si se puede hablar por teléfono, sin que tal comentario demostrara veracidad alguna del comentario que de manera malsana le hicieran llegar.”(Mayúsculas del original).
Expresó, que la recusada procedió a “(…) ACUSARME DELANTE DE TODOS LOS PRESENTES QUE SI YO TENIA PROBLEMAS PERSONALES O EMOCIONALES O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA LA VISITARA QUE USTED AMABLEMENTE ME INVITABA UN VASO CON AGUA, UN TE O UN CAFÉ, irrespetándome de manera frontal e inapropiada (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuó expresando, que “Ante tal agresión, le respondí que me estaba faltando el respeto, y pude percatarme que todos los abogados presentes estaban volcados a ver lo que sucedía.”
Sostuvo que, “Ante mi reclamo, con toda la educación que tengo y el respeto que la ley me obliga a tenerle, le REPETI (sic) VARIAS VECES QUE SU CONDUCTA ME IRRESPETABA, a lo cual Usted SIN TERMINAR LA CONVERSACIÓN CONMIGO QUE ERA LO MINIMO QUE COMO UNA PERSONA EDUCADA DEBIA HACER, volteo la cara y comenzó hablar con otra abogada que necesitaba algo de su tribunal, situación esta aun (sic) mas (sic) indignante, pues me expuso al escarnio público al demostrar abiertamente QUE PARA USTED EN ESE MOMENTO YO NO TENIA VALOR NI COMO CIUDADANA, NI COMO ABOGADO (sic), NI COMO PERSONA MAYOR QUE USTED, lo cual representa un acto que contraria los principios de la actuación de los jueces, y no solo dichos principios sino NORMAS BASICAS (sic) DE EDUCACION (sic) Y CONVIVENCIA CIUDADANA, amén que el hecho de ser servidora pública la obligan a actuar de manera mas (sic) respetuosa”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el trato recibido hacia su persona de parte de la jueza recusada “(…) era un irrespeto de su parte dejarme con la palabra en la boca sin haber finalizado la conversación conmigo, lo cual pareció indignarla mas (sic) aun (sic) ORDENANDOLE AL ALGUACIL DEL TRIBUNAL ME RETIRARA DE LA SEDE Y DE SU PRESENCIA, hecho este GRAVISIMO EN SU CONDUCTA COMO JUEZ, pues en ningún momento la ofendí, o me dirigí a usted con vocabulario inapropiado REITERÁNDOLE CONSTANTEMENTE QUE ME ESTABA FALTANDO EL RESPETO.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) TAL AGRESION (sic) REPRESENTABA UN ACTO HOSTIL Y AGRESIVO EN MI CONTRA SOLICITANDOLE SE INHIBIERA EN MIS CAUSAS.” (Mayúsculas del original).
Agregó, que se dirigió “(…) de inmediato a la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ante la Juez (sic) Coordinadora, quien me atendió vista la urgencia que manifestara tener de hablar con ella, y quien fue testigo de la inmensa impotencia que su actitud me había producido, a quien le notifiqué cuando pude recuperarme del injusto ataque e irrespeto por su parte, y de todo cuanto había sucedido, indicándole que me veía en la imperiosa necesidad de recurrir a su ayuda vistas las agresiones verbales y personales de las que había sido objeto en su tribunal. Indicándome además, pensara durante el fin de semana con mucha calma las acciones que iba a tomar en su contra, Juez que pudo percatarse del estado de ánimo que presentaba y que usted logró con su actitud. De Igual manera me solicitó la redacción de un informe de lo sucedido, y la necesidad que igualmente tenia la misma de llamarla a Usted para oír su versión (…)”.
Consideró, que los hechos narrados son suficientes para “(…) QUE SU IMPARCIALIDAD Y JUICIO SE VEN PROFUNDAMENTE COMPROMETIDOS EN CADA UNA DE MIS CAUSAS QUE, ACTUALMENTE CURSAN ANTE SU DESPACHO PONIENDO EN RIESGO INMINENTE LA APLICACIÓN DE JUSTICIA DE AQUELLOS A QUIENES REPRESENTO”. (Mayúsculas del original).
En consecuencia, fundamentó su recusación en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar:
“18º. Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado: Fundamentada dicha causal en el trato vejatorio del cual fuese objeto en la sede de su despacho frente a todos los allí presentes, y por la orden dada a su Alguacil a desaparecerme de su presencia a la fuerza, exponiéndome a una situación evidentemente indigna.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito; fundamentada tal causal a la agresión e injuria de la cual fuera objeto de su parte al acusarme de ‘TENER PROBLEMAS PERSONALES NO RESUELTOS Y QUE UD (sic) PODIA AYUDARME Y BRINDARME AGUA O CAFÉ PARA AYUDARLE’, aseveración de su parte que dejó al descubierto que aun sin gritar usted es capaz de vejar a cualquier abogado abusando de su condición de juez, lo cual va contra el Derecho a la Dignidad, derecho este que usted se dio (sic) el gusto que (sic) pisotear delante de un buen grupo de abogados y su propio personal en ejercicio claro de abuso de poder y del magisterio que ejerce, y por haberle ordenado DOS VECES al mismo Alguacil ME RETIRA DE SU PRESENCIA LO CUAL VINO A COMPLETAR LAS AGRESIONES Y VIOLACIONES A MI DIGNIDAD DE PROFESIONAL DEL DERECHO FRENTE AL PÚBLICO QUE USTED MISMA ELIGIO TENER PARA HACER MAS GRAVE EL DESCREDITO HACIA MI PERSONA, situación que todos los presentes pudieron percibir (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera presentó escrito complementario de recusación, en el cual indicó los artículos 17, 18, 19, 24, 27, 31, 32 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano, que consideró “mancillados con su abusiva actitud, prepotencia y arrogancia en el ejercicio de su cargo”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la abogada Laura Capecchi, en los siguientes términos:
“(…) Como punto previo debo referirme a la recusación que de forma muy genérica y de manera autónoma fue consignada mediante escrito constante de diez (10) folios útiles por la abogada Laura Capecchi ante la Secretaria Titular de este Tribunal del cual soy Juez Provisoria. En este sentido, en su escrito manifiesta: ‘…considerando QUE SU IMPARCIALIDAD Y JUICIO SE VEN PROFUNDAMENTE COMPROMETIDOS EN CADA UNA DE MIS CAUSAS QUE, ACTUALMENTE CURSAN ANTE SU DESPACHO PONIENDO EN RIESGO INMINENTE LA APLICACIÓN DE JUSTICIA DE AQUELLOS A QUIENES REPRESENTO…’ ‘…Ratifico la recusación presentada en su contra, solicitando la remisión inmediata de todas mis causas al tribunal distribuidor hasta tanto el Superior que deba conocer determine si tengo causas justas y no carminosas…’ ‘…pero mi dignidad me impide litigar en su Despacho mientras Ud (sic)., sea quien lo presida, y no puedo tampoco delegar mi representación en ningún colega…’ De lo anterior se evidencia la indeterminación e imprecisión respecto a la forma genérica de la recusación, impidiendo a quien aquí suscribe conocer sobre cuales causas pudiera recaer las presuntas causales de recusación mencionadas. Por tanto, aun cuando el desprendimiento del conocimiento de los expedientes ocurre una vez haya pronunciamiento del tribunal que conozca la recusación, no obstante y visto que este tribunal no encontró incursa dicha recusación en los supuestos de inadmisibilidad previstos en la norma, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paso de seguidas a realizar el informe en los términos siguientes: Sorprende a quien suscribe, que fueran relatados unos hechos de tal forma que así pudieran encausarse dentro de las causales de recusación pretendidas para fundamentar una supuesta condición de enemistad o colocarlos como hechos injustos, agresivos o amenazantes que pudieran afectar mi imparcialidad en el conocimiento de causa alguna. Así mismo, desconozco los hechos narrados que pretenden crear situaciones supuestamente ocurridas con anterioridad que tampoco tuvieron lugar en el tiempo y espacio que pareciera intentan establecerse como antecedentes inexistentes pues corresponden a escenarios que no ocurrieron, siendo que la única relación y vinculación con la abogada recusante es la que se constriñe a los actos propios del procedimiento en cada causa, sin que ello implique relacionarse de manera privada pues no hay ninguna etapa del proceso que así lo permita. Finalmente, del escrito de recusación se leen las siguientes expresiones: ‘considero y sintió’, ‘implícito llevaba el mensaje de CONSIDERARME ENFERMA…’ ‘…al demostrar abiertamente QUE PARA USTED EN ESE MOMENTO YO NO TENIA VALOR NI COMO CIUDADANA, NI COMO ABOGADO, NI COMO PERSONA MAYOR QUE USTED…’, ‘…me ‘hizo sentir’ como una criminal…’, ‘…debo entender que usted misma consideró (…omissis…) en su interior se entendía como una causal para solicitarle se inhibiera…’, ‘…demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…’, ‘…por considerar que sus respuestas demuestran una clara animadversión en mi contra que puede al ser sanamente apreciado hacen sospechar de la imparcialidad en mis causas’, de lo anterior se puede apreciar claramente que la recusación está basada en juicio de valor, en su parecer, en lo que entendió o supuso de una situación, de la interpretación ‘del fuero interno’ que corresponde a lo que no se puede ver, ni palpar ni constatar sino que puede ser producto de la percepción de hechos que fueron interpretados como creencias o suposiciones de antipatía y desafecto y que en nada corresponde además de los hechos afirmados. De lo anteriormente expuesto concluye quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se activa cuando mas (sic) allá que una suposición de que el funcionario pueda estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva para el conocimiento de la causa, debo decir que, no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir en alguna causa cuya asistencia o representación sea ejercida por la referida abogada Laura Capecchi, considerando así que en el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de agresión, injuria o amenaza en contra del recusante ni mucho menos enemistad manifiesta, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de una o alguna causa, sin justo motivo. En razón de lo expuesto, no encuentro causa legal alguna válida, conforme a las previsiones legales pertinentes, que comprometan mi imparcialidad y sindíeresis requeridas en las leyes adjetivas para decidir cualquier causa donde la mencionada solicitante ejerza actuaciones profesionales”. (Mayúsculas y resaltado de la Jueza).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la ciudadana Laura Capecchi, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este misto contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: DAMELIS IRADIA CHIRINOS lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-Punto Previo
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la recusación objeto de análisis, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente emprender las siguientes consideraciones sobre el alegato de indefensión esgrimido por la abogada recusante mediante diligencia presentada ante esta Corte el 25 de octubre de 2012, donde señaló que: “Vista la solicitud y denuncia hecha en el presente proceso de mi imposibilidad de acceder al expediente por no encontrarme en el país, y las pruebas consignadas en concordancia con la falta de boleta de notificación que debía la testigo haber recibido del Juzgado de Sustanciación, se desprende que me han sido violados derechos fundamentales al Debido Proceso al acceso a la Justicia a probar, en concordancia absoluta con el artículo 257 de la Constitución (…) dejo expresa constancia que existiendo causa justificada de notificar y fijar nueva oportunidad para la testimonial, el tribunal de sustanciación me ha dejado en total indefensión”.
Ante tal planteamiento, es necesario indicar que la abogada recusante refiere que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le causó indefensión “Vista la solicitud y denuncia hecha en el presente proceso (…)”, debido a la imposibilidad de acceder al expediente, dada la circunstancia de no encontrarse ella en el país, y que la testigo por ella promovida ha debido ser notificada mediante boleta, que por ello se le ha conculcado el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a probar y que por tanto existía causa justificada de notificar y fijar nueva oportunidad para la testimonial.
Ello así, resulta pertinente traer a colación que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 483, con respecto a la prueba de testigo establece:
“Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto”.
Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar la oportunidad, para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado. Debiéndose hacer hincapié en que el primer aparte del precitado artículo se indica de manera clara y precisa que cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación, tal como expresamente lo indicó la abogada recusante en el escrito de fecha 6 de agosto de 2012, al señalar que: “(…) solo puedo promover el testimonio de la colega: Luisa Gioconda Yaselli P., inpre 18.205, titular de la Cédula de Identidad nro.(sic) 3.954.134, a quien me comprometo presentar a la hora y fecha que a bien tenga fijar esta Corte a los fines de que sea debidamente oída (…)”, por lo que, la comparecencia del testigo y de la parte promovente constituye una carga de ésta, por lo cual si no acudieren al acto debe interpretarse que ha precluido la oportunidad para presentar tal declaración. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que las únicas condiciones requeridas, a tenor de lo previsto en el artículo 483 del citado Código de Procedimiento Civil, para la fijación de una nueva oportunidad para la deposición de testigos consisten en: i) Que la parte promovente lo hubiere solicitado en el expediente y ii) Que no haya vencido el lapso de evacuación de pruebas. (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional fijó por auto de fecha 2 de octubre de 2012, para el segundo día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), tuviera lugar la declaración de la testigo Luisa Gioconda Yaselli; acto éste que fue declarado desierto.
Sin embargo, se observa que el mismo día para el cual se había fijado la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial que debía ser rendida por la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.954.134, promovida como testigo por la abogada recusante Laura Capecchi, comparece la primera prenombrada y manifestó actuar en nombre propio y representación como si fuera ella parte actuante en la presente causa, y manifestó: “Visto que en fecha 3 de octubre de 2012, fue solicita (sic) la suspensión de la presente causa por encontrarse la accionante fuera del país, conforme se evidencia del sello estampado en el documento de salida del País que anexo, así como de las documentales presentadas mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, a los fines de garantizar el control constitucional de la prueba y visto que no pude enterarme de la citación, amén de que el día de hoy, a las 10, (sic) 30 am. (sic) tuve Audiencia Preliminar en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en el Exp (sic) Nº 1943, todo lo cual puede ser verificado por este Juzgado, solicito que se fije nueva oportunidad para que pueda rendir declaración”.
Ello así, esta Corte considera necesario recalcar que conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es carga de la parte promovente presentar al tribunal los testigos por ella promovidos en la oportunidad fijada y que en caso de imposibilidad de su evacuación en la referida oportunidad podrá la PROMOVENTE más no el testigo (que en el caso de autos, si bien acredita ser abogada, no es apoderada de la abogada recusante) solicitar la fijación de una nueva oportunidad, de modo que al no haberse presentado la promovente a solicitar nueva oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado de Sustanciación no causó la indefensión alegada, debiéndose señalar que, lo decidido por dicho Juzgado, en el auto del 10 de octubre de 2012, donde se resolvió en torno a las diligencias de fecha 3 de octubre de 2012 y 9 de octubre de 2012, suscrita por los abogados Ernesto Fagundez y Luisa Yaselli, respectivamente, actuando el primero bajo la figura de la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda en su propio nombre y representación, mediante las cuales indicaron que la promovente de la prueba se encontraba fuera del País, razón por la cual solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue desestimado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la siguiente forma, en cuanto al abogado Ernesto Fagundez “(…) al no ser parte en el presente litigio y no disponer de un poder que acredite su representación, esta Instancia Jurisdiccional desestima su petición, por cuanto no consignó prueba suficiente que justifique su cualidad de comunero o heredero”, y en cuanto a la abogada Luisa Yaselli “(…) al no observar esta Instancia Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el documento indispensable para poder fijar nuevamente la oportunidad para evacuar la prueba de testigos, se desestima la solicitud formulada (...)”, se encuentra ajustado a derecho. (Mayúsculas de esta Corte).
En este mismo sentido, esta Corte observa que contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, no se ejerció en tiempo hábil recurso alguno. De tal forma, que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Corte desestimar la indefensión alegada por la parte recusante, promovente de la prueba de testigo contra el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-De la Recusación
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del escrito de recusación presentado por la abogada Laura Capecchi, en contra de la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Que los argumentos de la abogada recusante devienen del supuesto trato vejatorio del cual fuese objeto en la sede del despacho del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Jueza Geraldine López Blanco, frente a todos los allí presentes, y a la “orden dada a su Alguacil a desaparecerme de su presencia a la fuerza, exponiéndome a una situación evidentemente indigna”.
Ante tales alegatos la Jueza recusada al informar expresó: “(…) que la recusación está basada en juicio de valor, en su parecer, en lo que entendió o supuso de una situación, de la interpretación ‘del fuero interno’ que corresponde a lo que no se puede ver, ni palpar ni constatar sino que puede ser producto de la percepción de hechos que fueron interpretados como creencias o suposiciones de antipatía y desafecto y que en nada corresponde además de los hechos afirmados (…) debo decir que, no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir en alguna causa cuya asistencia o representación sea ejercida por la referida abogada Laura Capecchi (…)”.
Al respecto, se debe observar que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer las causales para hacerlo, como razones suficientes, fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen que el asunto en estudio, siendo así, la recusante se ha fundamentado en las causales de recusación prevista en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable actualmente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Ahora bien, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011).
En el presente caso, la recusante abogada Laura Capecchi, invocó los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Jueza Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incursa en las referidas causales:
“18º. Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado: Fundamentada dicha causal en el trato vejatorio del cual fuese objeto en la sede de su despacho frente a todos los allí presentes, y por la orden dada a su Alguacil a desaparecerme de su presencia a la fuerza, exponiéndome a una situación evidentemente indigna.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito; fundamentada tal causal a la agresión e injuria de la cual fuera objeto de su parte al acusarme de ‘TENER PROBLEMAS PERSONALES NO RESUELTOS Y QUE UD (sic) PODIA AYUDARME Y BRINDARME AGUA O CAFÉ PARA AYUDARLE’, aseveración de su parte que dejó al descubierto que aun sin gritar usted es capaz de vejar a cualquier abogado abusando de su condición de juez, lo cual va contra el Derecho a la Dignidad, derecho este que usted se dio (sic) el gusto que (sic) pisotear delante de un buen grupo de abogados y su propio personal en ejercicio claro de abuso de poder y del magisterio que ejerce, y por haberle ordenado DOS VECES al mismo Alguacil ME RETIRA DE SU PRESENCIA LO CUAL VINO A COMPLETAR LAS AGRESIONES Y VIOLACIONES A MI DIGNIDAD DE PROFESIONAL DEL DERECHO FRENTE AL PÚBLICO QUE USTED MISMA ELIGIO TENER PARA HACER MAS GRAVE EL DESCREDITO HACIA MI PERSONA, situación que todos los presentes pudieron percibir (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril 1986, estableció que: “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta…’ es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…” (Eruditos Prácticos Legis, Código de Procedimiento Civil y Normas Complementaria).
Debe destacarse que, la doctrina ha entendido que el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber.
Es importante enfatizar que la causal opuesta debe estar precisada de un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, la existencia de la alegada enemistad, siendo evidente que no puede considerarse entonces que se encuentre demostrada en autos la enemistad alegada, no pudiendo estimarse las solas afirmaciones hechas por la recusante, puedan constituir prueba suficiente para dar por demostrada las causales invocadas, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad de la Jueza recusada en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión, lo cual no se verifica en el presente caso, y es que al respecto, la jueza recusada en su escrito manifiesta “… no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir en alguna causa cuya asistencia o representación sea ejercida por la referida abogada Laura Capecchi, considerando así que en el caso concreto no están dadas dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de agresión, injuria o amenaza en contra del recusante ni mucho menos enemistad manifiesta”.
En este aspecto y luego del análisis realizado, donde se evidencia que no reconoce la jueza recusada que exista enemistad alguna que pueda hacer procedente la presente recusación y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación. Y así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario comprobar el contenido y alcance del la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 eiusdem. Por agresión que debemos entender, un acto contrario al derecho de otro. Por Injuria que debemos entender, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar. La injuria constituye incluso un hecho punible.
Ahora bien, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Siendo ello así, como quedó expresado en líneas anteriores, la recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por la recusante denunciados.
Las consideraciones hechas anteriormente tienen fundamental importancia para resolver la recusación aquí planteada por la abogada Laura Capecchi, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues evidencia éste Órgano Jurisdiccional, que no consta prueba alguna que confirme los hechos alegados por la recusante.
En virtud de ello, resulta menester indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, en relación con la multa a la cual hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte observa que la misma procede “siempre que su interposición resulte temeraria” lo cual estima este Órgano Jurisdiccional no ocurrió en el caso de autos. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la recusación formulada contra la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra la Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, de conformidad con las causales previstas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/16
Exp. AP42-X-2012-000037

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Accidental.,