JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-0000142
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0981-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DI LORENZO titular de la cédula de identidad Nº 3.493.301, asistido por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente de la causa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano Di Lorenzo José, asistido por la abogada Janet Gil, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue reformado en fecha 20 de junio de 2011, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó, señalando que desde el 9 de abril de 1987, prestó sus servicios en el Hipódromo de Valencia (HINAVA), el cual se encuentra adscrito a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromos (INH), siendo notificado en fecha 11 de junio de 2010, del otorgamiento del beneficio especial de jubilación “(…) ello en ocasión a la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, según Decreto 422, la cual se hizo efectiva el 30 de agosto de 2010, teniendo acumulada una antigüedad de 23 años de servicio. Cabe señalar que el INH (sic), retiraba al personal administrativo sin pagarles sus prestaciones sociales al momento de la notificación de la jubilación; es meses después que pagan la liquidación por la terminación del trabajo, en este caso el 30-08-2010 (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) motivado a lo apresurado del proceso de supresión y liquidación del INH (sic), la jubilación le fue otorgada inobservando los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes de la Convención Colectiva del Trabajo que regulaba el vínculo laboral estatutario, y por ende, han influido considerablemente en el poder adquisitivo; desmejorando su calidad de vida y la de su familia; violentando los derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos de los cuáles gozaba, previo al otorgamiento de tal beneficio legal”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En vista de la trasgresión de sus derechos, acudo ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación especial, y el reconocimiento de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y demás beneficios otorgados por el órgano querellado, los cuales se reclama (…)”.
Manifestó, que reclama “(…) POR NO INCLUIR EL INH, EN SU SALARIO MENSUAL, DESDE EL 01-01-2006, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA COMPENSACION (sic) POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD (…) EN EL CALCULO DE LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), según los artículos 7 y 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIO Y 15 DE DICHO REGLAMENTO”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “La Junta Liquidadora del INH, al liquidarle las prestaciones sociales jamás colocó en la sumatoria de los dos (2) últimos años de servicio (24 meses) la prima de antigüedad y la compensación por prima de eficiencia y productividad; ni se calcularon en la base del salario normal, tal como lo establecen los artículos ejusdem, violando la administración derechos constitucionales e irrenunciables del trabajador.
Expuso, que demanda “(…) POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO HABER INCLUIDO LA JUNTA LIQUIDADORA INH (sic), LA COMPENSACION (sic) POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LOS FIDEICOMISOS”. (Mayúsculas del escrito).
A lo que expresó, que “Estos fueron pagados incompletos, y consigno los cuadros 3, 4, 5 y 6, correspondientes a los Fideicomisos de los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; para ilustrar al tribunal, demostrando las diferencias que adeuda la Junta Liquidadora del INH (sic), por no pagar ellos, estas primas en los sueldos mensuales y en los años señalados (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que reclama “(…) POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO PAGARLE EL INH EL DISFRUTE DE LAS VACACIONES EN VARIOS AÑOS Y TAMPOCO INCLUYÓ LA COMPENSACION (sic) POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LOS BONOS VACACIONALES.
Infirió, que al Instituto Nacional de Hipódromos “(…) no pagar las primas de antigüedad y eficiencia en su oportunidad, esto ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales y tomar realmente el salario con las inclusiones de las primas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que reclama “(…) POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO HABERLE INCLUIDO LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INH, LA COMPENSACION (sic) POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD (sic) EN LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO Y DIFERENCIA QUE SE LE ADEUDA DEL AÑO 2010”, así como también de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, en cuanto al “(…) RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEXTA, LITERAL B) DEL ACTA CONVENIO 422: Establece que La Junta Liquidadora del INH (sic), CONTINUARA CANCELANDO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA, LA REMUNERACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO, MANTENIENDO DICHA REMUNERACION HASTA TANTO LE SEAN PAGADAS LAS CANTIDADES QUE LE CORRESPONDAN CON OCASIÓN A LA LIQUIDACION (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, igualmente que reclama “(…) POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA OCTAVA DEL ACTA CONVENIO 422 en el cual LA JUNTA LIQUIDADORA ACUERDA, SE COMPROMETE Y GARANTIZA QUE EN CASO DE SURGIR NUEVOS PASIVOS LABORALES POSTERIOR A LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, SE CONSIDERARAN YA RESUELTOS, MEDIANTE UN NUEVO CALCULO (sic) DE LOS CONCEPTOS A PARTIR DEL 01-01-2006”. (Mayúsculas del escrito).
Alegando, que “Esta cláusula (…) ha sido violada por el INH (sic), por cuanto en el tiempo que fue liquidado (a), no le realizaron un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01.01.2006 (sic), tal y como lo establece la condición en los términos expuestos en dicha Acta, por lo que pedimos a este despacho, ORDENE a la Junta Liquidadora del INH (sic), CUMPLIR CABALMENTE CON LA CLAUSULA OCTAVA, por cuanto desde el 01 de enero de 2006 se han generado pasivos laborales como son: 1.- Becas estudiantiles; 2.-Diferencias en Cesta Tickets; 3.- Bonos extras; 4.- Prima Antigüedad 5.-Capacitación y Adiestramiento; 6.-Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad; 7.-Evaluaciones y Compensaciones; 8.-Bono por No discusión del Convenio Colectivo; 9.-Bonos nocturnos durante jornadas hípicas; y en mi sueldo no se evidencia el nuevo cálculo que debió hacer el INH (sic), asimismo se observa en la liquidación de las prestaciones sociales que no le realizaron ningún cálculo”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) Por diferencia de Cesta Tickets se le adeuda, la cantidad de Bs. 3.450,oo, lo cual se demuestra del cuadro No. 8, ya que el INH (sic), jamás pagó los cesta tickets de conformidad a la unidad tributaria vigente para cada momento, por lo tanto en el cuadro 8 se colocaron en la primera columna el año y los meses correspondientes a esa época y así sucesivamente; luego en la segunda columna se colocó el monto real que debía pagar la empresa para ese tiempo; después viene los días laborados; así la otra columna es el monto que le correspondía pagar el INH (sic), por esos días; luego aparecen las otras 2 columnas detallando el monto del cesta ticket pagado y el monto mensual por los días trabajados pagados y de último la diferencia adeudada de esos cupones”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, asimismo que reclama “(…) POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO IV DE LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA NACIONAL 2003-2005 A LOS FUNCIONARIOS DEL INH (sic)”, a los beneficios referidos al ajuste de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos, así como los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, al respecto que “la Junta Liquidadora del INH (sic), permite la filiación a la Póliza de Hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados solo ampara en la póliza al jubilado, excluyendo a su núcleo familiar, razón por la cual solicitamos al ciudadano Juez ordene a la Junta Liquidadora del INH (sic), el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 01 de enero de 2003 y en consecuencia amplíe la cobertura de la Póliza de Hospitalización a los padres e hijos del querellante como cuando estaba activo (a); igualmente contrate a favor del actor los servicios funerarios, estableciendo así para todo su grupo familiar las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en lo que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que se le adeuda lo establecido en el artículo 666, dado que “(…) la Administración querellada en su finiquito de liquidación de prestaciones de antigüedad canceladas a su persona no indica en ningún momento cuantos (sic) días de antigüedad acumulada y adicional le corresponden, tampoco se le canceló la antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecida en el artículo 666 de la precitada ley vigente, como tampoco le canceló el bono de transferencia, por ende existe una diferencia sustancial en lo que se refiere a las prestaciones sociales canceladas, por todos los conceptos antes mencionados”.
Alegó, que el Instituto recurrido no cumplió con el contrato colectivo al no pagar la prima de profesionalización “(…) PRIMA MENSUAL EQUIVALENTE AL DOCE POR CIENTO (12%) DEL SUELDO BÁSICO, a todos los funcionarios públicos desde 2003, sin que la Junta Liquidadora del INH, la haya cancelado alguna vez, por ello solicito el cumplimiento del Contrato Colectivo que es Ley entre las partes. No obstante, la Junta Liquidadora del INH, al hacer el cálculo de las prestaciones sociales éste concepto nunca lo tomó en consideración para el salario integral (el cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional + (sic) alícuota de bonificación de fin de año), como se aprecia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad (…). Tenemos entonces que tampoco las prestaciones sociales fueron calculadas con el salario integral real con inclusión de esta PRIMA DE PROFESIONALIZACION (sic) y las demás PRIMAS de ANTIGUEDAD (sic) y EFICIENCIA y/o PRODUCTIVIDAD, a partir del 01-01-2006 (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, precisó en el petitorio que:
“1.- Demando para que este Tribunal Superior ORDENE a la Junta Liquidadora del INH (sic), el CABAL CUMPLIMIENTO de la CLAUSULA OCTAVA del Acta Convenio Decreto 422, que establece realizar un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos, a partir del 01-01-2006 (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
2.- Pido se le cancele la cantidad de Bs. 46.645,70, correspondiente a DIFERENCIA SALARIAL de las primas de antigüedad y eficiencia no pagadas en los salarios mensuales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”. (Mayúsculas del escrito).
3.- Demando se le pague las diferencias de Fideicomisos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por un monto total por este concepto de Bs. 312,oo”.
4.-Se le cancele la cantidad de Bs. 3.450,oo por concepto total de diferencia de CESTAS TICKET, de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
5.- Le cancelen 58 días de cesta ticket a razón de 32,50, que es igual a Bs. 1.885,oo.
6.-Se le pague la cantidad de Bs. 6.187,50, por conceptos de diferencias de bonos vacacionales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
7.- Se le cancele las diferencias de Bonificación de Fin de Año de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por un monto total de este concepto de Bs. 9.870,80.
8.- Le paguen Bs. 2.665,85, por diferencia de la antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- El pago de Bs. 6.258,40, por concepto de dos (2) meses y dieciocho (18) días de salarios laborados.
10.- Solicito que la Junta Liquidadora del INH (sic), cumpla con el Contrato Marco IV, de fecha 01-01-2003 (sic), en su cláusula Vigésima Séptima, reconociéndole al querellante una póliza de cirugía y hospitalización y servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008.
11.- Pido se ordene a la Junta Liquidadora del INH (sic), cancelarle lo concerniente a los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y se nombre un experto para realizar el cálculo.
12.- Pido respetuosamente se ordene a la Junta Liquidadora del INH (sic), pagarle al funcionario lo concerniente a la diferencia de salarios por no pagar la PRIMA DE PROFESIONALIZACION (sic) DEL 12% mensual desde el 01-06-2006 (sic) al querellante.
13.- Pido a este despacho el REAJUSTE DE LA JUBILACION (sic) y se le pague Bs. 1.357,28, a partir del mes de septiembre de 2010 y las diferencias de Bs. 120,28, que se ocasionan mensualmente.
14.- Demando para que la parte querellada pague el monto total por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE EN LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.77.276,25) (sic), indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), todo de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana, concatenado con el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita el pago de los pasivos laborales que quedaron pendientes a cancelar correspondiente a diferencia por IPC. Solicita se ordene el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto 422 que establece realizar un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos a partir del 01/01/2006. Igualmente solicita se le pague la cantidad de Bs. 46.645.70 correspondientes a diferencia salarial de las primas de antigüedad y eficiencia no pagadas en los salarios mensuales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Solicita que se le paguen las diferencias de Fideicomisos correspondientes a los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de Bs. 312,00; que se le pague la cantidad de 3.450 por concepto de diferencia de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que se le paguen 58 días de cesta ticket a razón de Bs. 32,50 que es igual a Bs. 1885,00; que se le pague la cantidad de Bs. 6.187.50 por conceptos de diferencias de bonos vacacionales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que se le paguen las diferencias de bonificación de fin de año de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de este concepto de Bs. 9.870,80; que le paguen Bs. 2.665,85 por diferencia de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita también el pago de Bs. 6.258,40 por concepto de dos meses y dieciocho días de salario laborados; que la Junta Liquidadora debería cumplir con el Contrato Marco IV de fecha 01/01/2003 en su cláusula 27º, reconociéndole al querellante una póliza de cirugía y hospitalización, y servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008. Igualmente solicita se ordene a la Junta Liquidadora del INH pagarle lo concerniente a los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha); que se ordene el pago de diferencia de salarios por no pagar la Prima de Profesionalización del 12% mensual desde el 01/06/2006; que se le reajuste la jubilación y se le pague Bs. 1.357,28 a partir del mes de septiembre de 2010 y las diferencias de Bs. 120,28 que se ocasionan mensualmente. Finalmente solicita que la parte querellada pague el monto total por concepto de diferencias de prestaciones sociales, reajuste en la jubilación y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 77.276.25 indexados conforme a los parámetros que fije el BCV con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ha de dictarse en este caso.
Narra la apoderada judicial que el querellante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la junta liquidadora del INH, en el hipódromo de Valencia el 09 de abril de 1987, siendo notificado el 11 de junio de 2010 porque se le había otorgado una jubilación especial, por tener acumulada una antigüedad de 23 años de servicios, cobrando sus prestaciones sociales el 30 de agosto de 2010.
Alega que, se le adeudan varios conceptos laborales por concepto del Acta de Convenio-Decreto 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, donde se acuerdan condiciones para el egreso de los funcionarios públicos al servicio del INH. Que, se aceptó entre las partes, añadir un porcentual valor, IPC del Banco Central, al bono de Bs. 2.000 por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente, tal como lo estableció la reiterada Acta de Convenio-Decreto 422, en la segunda página del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o ajuste por inflación. Igualmente demandan varios conceptos provenientes del Acta de Convenio: Diferencias por falta de aplicación del ajuste del impuesto de precio al consumidor. Que, en el acta de Convenio-Decreto 422, se estableció en la cláusula octava, que la ‘Junta Liquidadora acuerda y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01-01-06’. Que, los montos colocados en la prima de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que fue retirado por jubilación, incidencias en los salarios mensuales y repercusión en la antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. Que, el pago no oportuno por parte del INH ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales y tomar realmente el salario con las inclusiones de las primas, por ese motivo se le adeudan en los siguientes años las sucesivas diferencias.
Por su parte la apoderada judicial del ente querellado al momento de dar contestación a la querella señala que el Acta de Convenio 422, debe ser interpretada y entendida conforme al régimen estatuario. Igualmente indica que según la cláusula sexta del Acta de Convenio Decreto 422 se acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario siendo que este beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral. Que, los empleados recibieron una jubilación especial, lo cual garantiza su estabilidad económica o previsión social, por lo tanto la parte querellante no puede pretender el reconocimiento de un cúmulo de indemnizaciones que no tienen sustento legal y que es contrario al régimen estatuario e incluso al derecho de igualdad, por pretender beneficios superiores a los otorgados al resto de los funcionarios egresados por el proceso de liquidación e incluso de la Administración Pública. Que, la Junta Liquidadora dio efectivo cumplimiento de los pagos tal como fueron establecidos en el Acta Convenio Decreto 422. Que, la junta liquidadora del INH (sic) en fecha 27 de agosto de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 36.000.00, cantidad ésta de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta de Convenio Decreto 422 entre el INH (sic) y el SUNEP- INH (sic) que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia. Alega que, la Junta Liquidadora del INH (sic) tomó en consideración correctamente el salario integral para el cálculo de aquellos conceptos y que es incorrecto estimar que tales primas formarían parte del salario integral del funcionario ya que se estaría desconociendo lo pactado en el Acta Convenio Decreto 422 que surgió para salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios del INH (sic). Que, el mencionado Instituto en ningún momento otorgó a sus funcionarios el pago de los conceptos de bonos vacacionales en base a cincuenta (50) días ni de disfrute ni de pago de bono vacacional. Que, la parte actora no realizó los cálculos precedidos por informe de algún Contador Público Colegiado o experto contable. Por lo tanto hace que tales cálculos carezcan de valor probatorio por no cumplir con las exigencias legales. Que, la Junta Liquidadora del INH (sic) pagó correctamente todos los conceptos que correspondían al querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacacionales, vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, así como que dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Convenio Decreto 422.
Para decidir al respecto en primer lugar este Tribunal observa que la parte querellante solicita el cumplimiento de la Cláusula 8º del Acta de Convenio del Decreto 422, a la cual –a su decir- debió incluírsele el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en consecuencia quien aquí decide toma en consideración los aumentos logrados por Decreto Presidencial y la mencionada Cláusula 8º de fecha 13 de junio de 2006, a tal efecto al revisar las actas que conforman el expediente judicial puede observar que a los folios 22 al 28 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006 (sic)’. Ahora bien en lo que atañe a la referida Cláusula 8º parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual este Tribunal desecha dicha petición. Igualmente la parte querellante solicita el cumplimiento de la Cláusula 6º literal b) del Acta de Convenio Decreto 422, la cual establece: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de la liquidación y/o jubilación, lo siguiente: (…)b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…’, por cuanto laboró dos (2) meses y dieciocho (18) días desde la fecha de notificación de la jubilación hasta el pago de las prestaciones sociales. En tal razón este Juzgado observa que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la no inclusión de la prima de antigüedad y de la compensación por prima de eficiencia y productividad, se observa que efectivamente según el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo; entendiéndose por sueldo mensual el establecido en el artículo 7 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.’
Igualmente se observa que no corre inserto a los autos los recibos de pago de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual era carga de la parte querellante; a tal efecto se observa el contenido de la Resolución Nº 152 de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 41 y 42 del expediente administrativo), que establece un monto de jubilación mensual de un mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1241,94), luego de realizado el recálculo al 30/04/2010, y otorgado por el 57,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2079,63), en tal razón este Juzgado estima que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, el cual se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem, es de un mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.241,94), por ser el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, según dicha Gaceta Oficial, y así se establece.
Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde al actor, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:
‘Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o y funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.’
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la notificación de la Resolución Nº 152, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folio 41 y 42 del expediente administrativo), que se indicó que el actor tenía veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veintitrés (23) años de servicio que prestó la querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 57,5%, tal como lo estableció el Ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde al actor como concepto de pensión de jubilación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud del actor referida al pago de diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; pago de la cantidad de Bs. 9.870.80 por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; pago de la cantidad de Bs. 6.187.50 por concepto de diferencias de bonos vacacionales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y pago de diferencia de salarios por no pagar la Prima de Profesionalización del 12% mensual desde el 01/06/2006, este Órgano Jurisdiccional observa que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y pago de diferencia de salarios por no pagar la Prima de Profesionalización del 12% mensual desde el 01/06/2006, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se paguen dichos conceptos, observa quien aquí decide que a la querellante le nace la oportunidad para reclamar judicialmente dichos conceptos, desde el momento en que estos no fueron percibidos hasta tres (3) meses, tal como está previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha norma es expresa al indicar que, todo recurso ha de ser ejercido dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, es decir, a la querella, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que el actor dejó de percibir dichos conceptos hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’. (omisis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’.
En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también el pago de prima de profesionalización, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de diferencia de fideicomiso correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, este Juzgado observa que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el querellante y la pagada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el justiciable, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que la declaratoria de improcedencia de los conceptos relativos a: pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también el pago de prima de profesionalización, hacen al mismo tiempo incongruente el reclamo por este concepto, esto es, pago de diferencia de fideicomiso, razón por la cual resulta improcedente el reclamo, y así se decide.
Ahora bien este Tribunal observa que el querellante señala que el efectivo pago de sus prestaciones sociales fue en fecha 30 de agosto de 2010, como consecuencia del beneficio de jubilación especial otorgada en fecha 10 de mayo de 2010, de la cual fuera notificada el 11 de junio de 2010, lo cual se puede comprobar de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad (Jubilación-Decreto 422) que corre inserta al folio 16 del expediente judicial; de dicho lapso se puede evidenciar la mora Constitucional consagrada en el artículo 92, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 30 de agosto de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 66.660,32), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que le nació el derecho al actor, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago solicitado de la cantidad de Bs. 2.665,85 por diferencia de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal niega dicho pedimento por resultar genérico, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento de la querellante, referido a la indexación o corrección monetaria de la suma de setenta y siete mil doscientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 77.227,25) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ajuste en la jubilación y otros conceptos, los cuales solicita que sean ‘indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana, concatenado con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo’, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar calculándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento referido al cumplimiento del Contrato Marco IV de fecha 01/01/2003 en su cláusula 27º, donde alega que se le debe reconocer al querellante una póliza de cirugía y hospitalización, y servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008, este Tribunal observa el contenido de dicha Cláusula, la cual es del tenor siguiente: La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad’. En ese sentido observa este Tribunal que dicho Contrato Marco fue efectivamente homologado en fecha 27 de agosto de 2003, por lo que efectivamente le resulta aplicable al hoy querellante, mas no a su núcleo familiar como él lo solicita, por hallarse dentro de los supuestos que señala la referida Cláusula 27º, de allí que el Ente querellado está en la obligación de mantenerle el beneficio referido a bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización y cirugía, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento relativo a que la Junta Liquidadora del INH pague lo concerniente a los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha), este Tribunal observa los artículos en los que la parte querellante fundamenta este pedimento y al respecto observa que se tratan de montos generados a través de cálculos aritméticos, lo que según el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía al actor señalarlo de modo inteligible y preciso, especificando sus pretensiones pecuniarias de manera clara y con el mayor alcance, a tal efecto quien aquí decide al revisar el escrito libelar y los documentos consignados por la parte reclamante observa que no se verifica que dicha parte haya demostrado que efectivamente se le adeudan los conceptos que indican los artículos en los que basa su petición, por lo que resulta genérica su pretensión, debiendo este Tribunal declarar inadmisible este pedimento, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de agosto de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Di Lorenzo, asistido por la abogada Janet Gil contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, y visto que al haberse declarado Parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Junta Liquidadora, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Di Lorenzo José, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), acordando el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago correspondiente a las prestaciones sociales, así como también mantener al recurrente los beneficios de hospitalización, cirugía, los servicios funerarios y la bonificación de fin de año, puntos estos que resultan contrarios a los intereses de la República, por ende serán revisado en el presente fallo.
En ese contexto entonces, y de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte recurrente, prestaba servicio al Hipódromo de Valencia, en calidad de médico veterinario jefe, siéndole otorgado el beneficio de jubilación especial de la cual fue notificado el día 11 de junio de 2010, y recibió el pago correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales el día 27 agosto de 2010, resultando no conforme con los montos pagados a su persona por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo a lo que señaló que “Participo a este despacho que motivado a lo apresurado del proceso de supresión y liquidación del INH, la jubilación le fue otorgada inobservando los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes y vigentes de la Convención Colectiva del trabajo que regulaba el vínculo laboral estatutario, y por ende han influido considerablemente en el poder adquisitivo (…) violentando derechos adquiridos y beneficios otorgados por el órgano querellado (…)”, reclamando entonces el pago de diferencia de prestaciones sociales, el ajuste de la pensión de jubilación, en razón de diferentes conceptos no tomados en a su decir cuenta por la Administración al momento de realizar el cálculo correspondiente al pago de liquidación de prestaciones sociales y el pago mensual a percibir a recibir como pago correspondiente a la pensión de jubilación, así como los intereses de mora generados por el inoportuno pago, en virtud de la finalización de la relación de empleado público con el Hipódromo de Valencia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar es el reclamo de cumplimiento de la convención colectiva “(…) MARCO IV DE LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA NACIONAL 2003-2005 A LOS FUNCIONARIOS DEL INH”. (Mayúsculas del escrito).
Señalando, que “la Junta Liquidadora del INH, permite la filiación a la Póliza de Hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados solo ampara en la póliza al jubilado, excluyendo a su núcleo familiar, razón por la cual solicitamos al ciudadano Juez ordene a la Junta Liquidadora del INH, el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 01 de enero de 2003 y en consecuencia amplíe la cobertura de la Póliza de Hospitalización a los padres e hijos del querellante como cuando estaba activo (a); igualmente contrate a favor del actor los servicios funerarios, estableciendo así para todo su grupo familiar las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en lo que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, señaló el Juzgado a quo, que “En lo que atañe al pedimento referido al cumplimiento del Contrato Marco IV de fecha 01/01/2003 (sic) en su cláusula 27º, donde alega que se le debe reconocer al querellante una póliza de cirugía y hospitalización, y servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008, este Tribunal observa el contenido de dicha Cláusula, la cual es del tenor siguiente: La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad’. En ese sentido observa este Tribunal que dicho Contrato Marco fue efectivamente homologado en fecha 27 de agosto de 2003, por lo que efectivamente le resulta aplicable al hoy querellante, mas no a su núcleo familiar como él lo solicita, por hallarse dentro de los supuestos que señala la referida Cláusula 27º, de allí que el Ente querellado está en la obligación de mantenerle el beneficio referido a bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización y cirugía, y así se decide”.
En razón de lo antes expuesto y visto que el fundamento del Juzgado a quo para declarar procedente lo correspondiente a los beneficios de cirugía, hospitalización, servicios funerarios y bonificación de fin de año, es lo expresado en el “Contrato Marco IV de fecha 01/01/2003 (sic)”, en el cual acuerda en su cláusula vigésima séptima los referidos beneficios, a favor de funcionarios jubilados los cuales serán renovados anualmente, sin éstos ser extensibles a su grupo familiar determinado así expresamente en la misma cláusula, lo cual esta Corte considera ajustado a derecho lo acordado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Así se declara
Ahora bien, en cuanto a la solicitud acordada referente a los intereses de mora generados por el pago no oportuno de la liquidación de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia ciertamente que consta en el expediente judicial Resolución Nº 152 Signado con el distintivo “3”, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito recursivo por el hoy recurrente el ciudadano José Di Lorenzo, en la cual se puede verificar la Resolución que se le concede el beneficio de jubilación especial por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que ciertamente se evidencia que existió un retardo en el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, siendo el caso que fue notificado del beneficio especial de jubilación el día 11 de junio del año 2010, y que el día efectivo del pago correspondiente a sus prestaciones sociales fue el día “30 de agosto de 2010”, lo cual se logra verificar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 15 y 16 del expediente judicial, retardo éste que generó unos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, entonces el juzgado a quo se pronunció señalando que “(…) a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 30 de agosto de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 66.660,32), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le hayan cancelado efectivamente sus prestaciones sociales de manera oportuna, así como tampoco los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que tal y como lo señaló el juzgado a quo, según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de junio de 2010, fecha en cual culminó la relación funcionarial con el ente recurrido, y siendo pagado el monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales el día 27 de agosto de 2010, según se desprende de la referida planilla donde firmó el beneficiario el ciudadano José Di Lorenzo indicando la fecha de recibido de la misma (Vid folios 15 y 16 del expediente judicial).
En este contexto es importante señalar que el ciudadano José Di Lorenzo, indicó en su escrito Recursivo que la fecha en la cual se hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales fue el día 30 de agosto de 2010, al respecto es importante indicar que tal como se logró evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, la cual fue aprobada por la División de Presupuesto del Instituto recurrido el día 11 de agosto de 2010, siendo recibida la misma por el ciudadano José Di Lorenzo, el día 27 de agosto de 2010, por lo que existe así un excedente de días a favor del recurrente en cuanto a los días a computar para el cálculo de determinación de la fecha en cuanto a los intereses de mora, determinados por el a quo siendo lo cierto que los mismos deben calcularse desde el 11 de junio de 2010, fecha en la cual culminó la relación funcionarial con el Instituto recurrido, hasta el 27 de agosto 2010, fecha en la cual se hizo el pago efectivo correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano José Di Lorenzo, y no hasta el día 30 de agosto de ese mismo año como fueron acordadas en principio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, tal y como fue indicado se observa que efectivamente existió un retardo en el pago de los pasivos que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo (INH) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 11 de junio de 2010 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado por el ciudadano Di Lorenzo José y lo evidenciado en la planilla de cancelación de pasivos laborales por liquidación el día 27 de agosto de 2010, y no hasta el día 30 de agosto tal y como fue señalado el Juzgado a quo al momento de determinar el lapso de retardo a fin de calcular los referidos intereses acordados, por lo antes expuesto, la Junta liquidadora deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente del en los términos expuestos en el presente fallo y en el periodo determinado por esta Corte, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con las precisiones expuestas la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DI LORENZO, asistido por el Abogada Janet Gil, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sometida a consulta dictado en fecha 2 de agosto de 2012.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2012-000142
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,
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