JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000148
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1294 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.091, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana Esther Beatriz Matheus Aguirre, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual reformó en fecha 26 de octubre de 2010 fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó, señalando que “Ingresé como funcionario público en el antiguo Ministerio de Educación de la República de Venezuela, en el cargo de ‘Docente por horas’, el día primero (01) (sic) de marzo del año mil novecientos ochenta (1980) (…) relación de servicio funcionarial en la carrera docente que mantuve con la República hasta alcanzar por ascenso el cargo de ‘Docente IV/aula’ cargo que desempeñé hasta el día primero (01) (sic) de septiembre de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación que me fuera acordada por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ Ministro de Educación y Deporte para la fecha, luego de 25 años de servicio a la República como docente, tal y como se desprende de la resolución Nº 05-21-01 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2005) emanada del Despacho del Ministro de Educación y Deporte (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) la Administración Pública Nacional a través de sus organismos competentes incurrió en un claro retardo por negligencia en el cumplimiento de la obligación de pago de mis prestaciones sociales a las cuales tenía derecho de forma inmediata, ya que desde la fecha en que fui retirada por jubilación, esto es, el día primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta la fecha en la cual se materializó el pago efectivo de las mismas el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y trece (13) días, sin embargo, de un análisis del monto que la República me entregara, no se desprende que la misma incluyera en dicho pago los respectivos intereses moratorios causados por el excesivo retardo en el pago de mis prestaciones sociales, incurriendo con ello en una omisión que me perjudico (sic) económicamente (…), tal y como se desprende del cálculo entregado al momento del pago realizado por el propio Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.
Alegó, que “(…) al no haber obtenido el pago de los intereses moratorios en la misma oportunidad en la cual me fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, en fecha trece (13) julio de dos mil diez (2010) la misma Administración Pública Nacional Central vuelve a incurrir en un nuevo retardo esta vez en el pago de los mencionados intereses moratorios a los cuales tengo derecho por su negligente actuación, por lo cual dicho retardo me ha perjudicado en mis derechos y me continuará perjudicando hasta que la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y demás organismos competentes no dé cumplimiento a su obligación de pago a mi favor por los conceptos ya mencionados”.
En cuanto al fundamento legal y constitucional del presente recurso, señaló que “el derecho a percibir las prestaciones sociales, sus accesorios y los correspondientes intereses moratorios por su no pago oportuno están (sic) consagrados en el artículo 92 Constitucional de la República (…), en concordancia con lo establecido en el “(…) artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación Vigente al momento de mi retiro por jubilación (…), así como en lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que “De tales normas se desprende que a todo funcionario público educador le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, en este caso concreto Nacional Centralizada, por lo que, no cabe duda que yo tenía derecho a que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, me cancelara de forma inmediata el pago de las prestaciones sociales y sus accesorios por haber prestado mis servicios de forma personal por el tiempo ya indicado (…) tales prestaciones sociales incluyen tanto los cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado como los intereses que de dicha antigüedad se generaron por el tiempo de servicio prestado (…) de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (…) por lo que al no realizar de forma inmediata el respectivo pago de mis prestaciones sociales y sus intereses, sino realizarlo el día trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), me nace el derecho al pago de los respectivos intereses moratorios con fundamento en la norma constitucional (…) los cuales no me fueron cancelados al momento de dicho pago de prestaciones sociales por lo que solícito (sic) me sea acordado por ese (sic) Tribunal tomando como tiempo de retardo (…) el periodo que va desde el día primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se hizo efectivo mi retiro por jubilación (…) hasta el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010) fecha en la cual obtuve efectivamente el pago de mis prestaciones sociales y los intereses que se generaron de dicha cantidades, sin incluir los intereses moratorios, es decir, por el retardo de cuatro (4) años, diez (10) meses y trece (13) días de dichos intereses moratorios (…)”.
Señaló, que “Visto que la Administración Pública Nacional Centralizada, no procedió cancelar los respectivos intereses moratorios sobre mis prestaciones sociales y sus accesorios, solicito formalmente a ese (sic) Órgano Jurisdiccional me sea pagado tal concepto sobre la base del monto cancelado en el cheque que recibí en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) (…) tomando como base la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) verificado como ha quedado el retraso en que incurrió la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de (sic) Educación, está (sic) debe cancelarme los respectivos intereses moratorios de mis prestaciones sociales, y por no haber constituido el respectivo fidecomiso de prestaciones sociales a mi favor en una entidad bancaria deben calcularse de conformidad a lo dispuesto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”.
Indicó, que los intereses moratorios demandados ascienden a la cantidad de Ciento Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 108.783,36).
Asimismo requirió, que “(…) condene a la República Bolivariana de Venezuela a cancelarme una indemnización por el retardo en el pago de los intereses moratorios de mis prestaciones sociales y ese (sic) Juzgado Superior se encuentra facultado para ello según se desprende del contenido de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.
Adicionalmente, solicitó “(…) el pago de una indemnización por daños y perjuicio (sic), tal y como se ha acordado de forma reiterada y pacífica en las instancias judiciales civiles y laborales de nuestro país a favor de los trabajadores por tardanza del patrono en el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales (…)”.
Por otra parte requirió se acordara la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a pagar por la Administración.
Solicitó “El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitado por el tiempo de cuatro (4) años, diez (10) meses y trece (13) días de retardo en el pago mis prestaciones sociales (…) los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 108.783,36)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, demandó “El Pago de una indemnización por el retardo en el pago de los intereses moratorios solicitados en el punto anterior, sobre la base de los propios intereses moratorios que sean determinados deban ser cancelados a mi persona (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada Elody Johana Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo los términos en lo que se planteó el presente recurso.
Señaló, que “(...) en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que en cuanto a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha norma “(…) no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación (…) y que “(…) no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”.
Infirió, que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplado en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Agregó, que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) y no otra tasa mayor”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de intereses de mora, ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna (…)
(…omissis…)
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa que la parte querellante alegó que se le causó daños y perjuicios, al haber omitido la Administración el pago de los respectivos intereses moratorios, por la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, toda vez que en la actualidad mantiene una deuda con la entidad Bancaria ‘Banco Provincial’, por concepto de tarjeta de crédito Nº 5406281538746780, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.744,97), la cual hubiese podido cancelar si en fecha 13 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, le hubiesen sido cancelados los respectivos intereses moratorio a los cuales tenía derecho, toda vez que con lo recibido por concepto de prestaciones sociales, solo (sic) pudo cancelar la deuda que mantenía por concepto de adquisición de un vehículo usado.
A este respecto, cabe destacar que la figura del daño, se encuentra tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil (…)
(…omissis…)
(…) se desprende que para que exista un daño patrimonial, debe constatarse la concurrencia de los siguientes elementos i) intención, ii) negligencia e iii) imprudencia, por lo que no solo (sic) es indispensable especificar los daños y perjuicios causados, sino también la causa que originó el hecho, siendo así como nace el derecho a reparar el daño.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que luego de una revisión minuciosa del expediente, se evidencia que cursa a los folios (56 al 61) del expediente judicial, estados de cuentas del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, evidenciándose que existe una deuda con dicha entidad bancaria por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.643,73), a partir del mes de julio de 2010, por lo que la actividad probatoria a (sic) debido recaer en la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales, toda vez que la hoy querellante debió demostrar la expectativa cierta de que ella iba a recibir el pago de dichas prestaciones en una fecha determinada, a los fines de insolventarse.
En virtud de lo anterior, es evidente para quien decide, que la insolvencia alegada por la parte actora en su escrito recursivo, la cual le causó un daño patrimonial, no se generó como consecuencia del hecho principal, sino que dicha insolvencia fue un hecho accesorio, toda vez que si bien no le fueron cancelados los intereses moratorios, la misma recibió la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESETA (sic) Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70) en fecha 13 de julio de 2010 por concepto de prestaciones sociales, por lo que mal puede alegar la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, que la Administración le causó un daño patrimonial a los fines de insolventarse con la entidad bancaria Banco Provincial, toda vez que para el momento en que se inició dicha insolvencia, la hoy querellante había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no pudiendo prever la oportunidad del pago, toda vez que el mismo es un hecho futuro e incierto, lo que hace forzoso para quien decide negar el alegato en cuestión, toda vez que el mismo no tiene una fundamentación jurídica que lo sustente, y así se decide.-
Ahora bien, en relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la hoy querellante egresó de la Administración por concedérsele el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 05-21-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2005, cursante a los folios (38 al 40) del expediente judicial, así como de la planilla del calculo (sic) de prestaciones sociales cursante al folio (42) del expediente judicial, no siendo sino hasta el 13 de julio de 2010, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago y cheque que reposa al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir el 3%, o en su defecto la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
Por lo que en consecuencia, debe pagársele a la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso (sic) por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 13 de julio de 2010, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.266,70), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia para conocer en consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara
2. De la procedencia de la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando éstos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

3. De la consulta:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esther Beatriz Matheus Aguirre, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, está dirigido a la obtención del pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, en razón de que en fecha 1º de septiembre del año 2005, le fue otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 13 de julio de 2010, cuando le fueron pagadas las mismas.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 10 de agosto de 2011, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005 -fecha en la cual la recurrente egresó de la Administración- hasta el 13 julio de 2010, oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales.
En este sentido señaló el Juzgado de Instancia que “(…) se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito libelar, por lo que, denota esta Corte que el 1º de septiembre de 2005, le fue otorgado a la ciudadana Esther Beatriz Matheus, el beneficio de jubilación, y que consta al Folio 8 del expediente administrativo el vaucher del pago del cheque por concepto de prestaciones sociales, recibido el 13 de julio de 2010, siendo evidente que existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio recurrido fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene esencialmente su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, se advierte que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha establecido en reiterados fallos, que en los recursos funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por cuanto no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1 de septiembre de 2005, fecha en cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día 13 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición del recurso. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER BEATRIZ MATHEUS AGUIRRE, asistida por la Abogado Reinaudrey Zaragoza Díaz, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2012-000148
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,