JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000165
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1060 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSELINA VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.979, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto 2003, por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Magistrado Juan Carlos Apitz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas. En esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos.
En fecha 3 agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que fueran consignadas las notificaciones requeridas.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 5 de diciembre de 2005, la Corte “[…] [por] cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se [abocó] al conocimiento de la presente causa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Vásquez, solicitó el abocamiento en la presente causa y que fueran librados los carteles de notificación respectivos.
En fecha 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se reanudara la causa y fuera dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte “[…] [vista] la diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2006 […] mediante la cual [solicitó] a esta Corte se [abocara] al conocimiento de la presente causa, se [proveyó] de conformidad con lo solicitado y en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se [reanudaría] la causa para el estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005 (…) se [designó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ […]”.(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte “[…] [revisadas] las actas procesales que conforman la presente causa, esta corte [observó] que se cometió un error material involuntario al dictar el auto de fecha 27 de abril de 2006, en el cual se indicó que una vez transcurridos los tres (3) días previstos en el Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa al estado en que encontraba para el día cinco (5) de octubre de 2005, siendo lo correcto ordenar la notificación de la ciudadana Carmen Vásquez y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez que [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se fijará el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante [presentara] las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se [corrigió] el referido auto en los términos expuestos. Líbrese la boleta y el oficio correspondiente […] En la misma fecha se libró el oficio N° CSCA-2006-2802 y la boleta respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de junio de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2006.
En fecha 8 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada del abocamiento dictado por esta Corte.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Vásquez, dejando constancia de no haber podido realizar la referida notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la última notificación por cuanto la querellada no formalizó el recurso. Asimismo, indicó nuevo domicilio procesal. Dicho pedimento fue reiterado los días 27 de abril y 17 de octubre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2008, esta Corte “[…] [vista] la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por la […] apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA [sic] VÁZQUEZ DE MARTÍNEZ, y por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se [abocó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y [ordenó] notificar tanto a las parte [sic] como al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se [reasignó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ […] En la misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2008-1324, CSCA-2008-1325, y la boleta de notificación […]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 3 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 3 de marzo de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Vásquez, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte “[…] [visto] el oficio Nº 000406, de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual [solicitó] información, ‘(…) sobre la causas que cursan por ante ese Circuito Judicial intentados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)’; en consecuencia, se [ordenó] pasar el presente expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie a lo solicitado […]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1859, mediante la cual ordenó “[…] notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez [constara] en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada Yazmín Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Vásquez, consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 8 de julio de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2010.
En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta dirigida a la ciudadana Carmen Vásquez, dejando constancia de no haber podido realizar la referida notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber realizado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 17 de noviembre de 2010.
En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa, ratificando tal pedimento mediante diligencia en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte “[…] [notificadas] como se [encontraban] las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2011 y vencido como se [encontraba] el lapso allí otorgado, se [ordenó] pasar el expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la Corte [dictara] la decisión correspondiente […]”.(Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1143, mediante la cual declaró improcedente el desistimiento solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Vásquez en fecha s19 de diciembre de 2006, 27 de abril y 17 de octubre de 2007. Asimismo, ordenó la notificación de las partes intervinientes, así como de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte querellante, así como los oficios Nros.CSCA-2011-005060 y CSCA-2011-005061, dirigidos a la ciudadana Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la ciudadana Procuradora General del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue debidamente recibida en fecha 16 de septiembre de 2011. Igualmente, se recibió oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual debidamente recibida en fecha 16 de septiembre de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió del abogado Jaiker Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación, así como también solicitó se le notificara a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 20 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo establecido por esta Corte en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-007236 y CSCA-2011-007237, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte exponiendo que “[…] [en] fechas 23 de septiembre, 14 y 21 de octubre de 2011, y en diferentes horas, [se presentó] en el domicilo [sic] procesal de la Avenida Libertador Torre Las Delicias, piso 3, oficina 3-D, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar notificación, mediante boleta a la ciudadana CARMEN JOSEFINA [sic] VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, estando presente en dicho domicilio nadie atendió al toque reiterado en la puerta, por lo [que procedió] a consignar boleta de notificación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, y vista la exposición del ciudadano Alguacil en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana querellante, se acordó librar boleta por cartelera, la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Joselina Vásquez de Martínez.
En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de febrero de 2012, siendo retirada en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió de la ciudadana querellante, debidamente asistida por la abogada Zulay Matos Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011 y, asimismo, solicitó se notificara de la referida decisión a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 2 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como también se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la secretaria accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9 y 10 de abril de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de diciembre de 2002, los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Joselina Vásquez de Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señalaron que “[…] [su] representada comenzó a prestar sus servicios en la Prefectura del Municipio Libertador organismo este [sic] adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha 01 de Junio de 1998, desempeñándose en el cargo de asistente de oficina I, egresando con [el mismo cargo] el 31 de Diciembre del año 2000 [ya que] en fecha 19 de Diciembre del [sic] 2000 recibió comunicación del Prefecto del Municipio Libertador (E) ciudadano BALDOMERO VASQUEZ [sic] SOTO, donde le [manifestó] a [su] representada que la relación laboral con esa entidad [terminaba] el 31 de diciembre del [sic] 2000 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] [en] fecha 26 de Diciembre del [sic] 2000, [su] representada envió comunicación a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde [solicitó] de [esa] Instancia Administrativa, la Conciliación, de conformidad con las Leyes y así mismo dar por cumplida la Instancia de la Conciliación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] [su] representada interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en fecha 28 de diciembre del [sic] 2001, [conociendo] el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital [declarando] en fecha 14 de agosto del [sic] 2001 […] con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (Querella) […] y en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporar de manera inmediata a los querellante que ejercieron la acción, a los cargos que ejercían para el momento de su ilegal separación, o a otro de igual jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordenó el pago de los salarios y demás derechos materiales, derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por los recurrentes desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, narraron que “[…] en fecha 20 de noviembre del [sic] 2001 [apelaron] de la decisión del [referido] Juzgado Superior [y] en fecha 31 de julio del [sic] 2002 [declaró] PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta […] SEGUNDO: REVOCÓ la decisión dictada por el [referido] Juzgado Superior […] TERCERO: INADMISIBLE las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de amparo constitucional [indicándole a los querellantes que tendrían] derecho a presentar individualmente las querellas pertinentes, determinando en los términos expuestos en el […] fallo con relación a la caducidad de la acción […] CUARTO: [declaró] que no [había] desistimiento alguno de homologar con respecto a solicitudes por los ciudadanos […] QUINTO: [declaró] que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la […] causa, que [reunieran] los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que [declaró] la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas [podían] interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción […] la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el transcurrido hasta la fecha de [ese] fallo […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] [con] fundamento en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referente al lapso de caducidad, [interpusieron] ante [el] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto Administrativo de efectos particulares dictado por el [sic] Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2000 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistieron que “[…] el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, violentó los derechos Constitucionales de [su] representada, al no interpretar debidamente el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ya que textualmente expresa en el contenido del Acto Administrativo que pone fin a la relación laboral de [su] representada con esa Alcaldía, o mejor dicho la [destituyó] de su cargo que venía ocupando […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que “[…] el 26 de Octubre del [sic] 2000, el Alcalde Del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó Decreto No. 030, publicado en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela No. 37.073 el 08 de Noviembre del [sic] 2000, que establecía en su artículo 11: La extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del término del 31 de diciembre del [sic] 2000 [el cual] según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [fue declarado] inconstitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas [señaló] que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, [continuarían] en el desempeño de sus cargos, mientras [durara] el período de transición, esto de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] la Alcaldía del Distrito Metropolitano interpretó que la norma señalaba que dichos funcionarios continuarían en sus cargos, mientras durara el período de transición y que una vez concluido este periodo se extinguiría automáticamente la relación laboral, interpretación por demás errada, pues la parte final del ordinal 1 del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, convenientemente omitida en el Acto Administrativo que mediante este recurso [impugnaron], determina claramente que la permanencia en los cargos será de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes […]. De manera que una vez concluido ese periodo de transición, decayó la legislación transitoria y esos empleados que eran antes de la Gobernación del Distrito Federal, pasaron a ser empleados del Distrito Metropolitano, entidad ésta, que a partir del 1 de enero de 2001 contaba con un presupuesto que le permitiría asumir la respectiva nómina de empleados y funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] al verse extinguido [sic] la relación de empleo público de [su] representada con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en forma automática, sin ningún tipo de procedimiento alguno y sin que estuviesen presentes ningunas de las causales [de destitución] de allí que el Acto Administrativo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de diciembre del [sic] 2000, que [puso] fin a la relación laboral con [su] representada, es absolutamente nulo por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para aquel entonces […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] se [declarara] LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo ya antes mencionado por las siguientes conclusiones: A) El Acto Administrativo es nulo por violación de Normas Constitucionales […] legales [y] por no haber sido emitido ni firmado por el Alcalde […] sino por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ [sic] SOTO, Prefecto del Municipio Libertador (E) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron amparo cautelar, indicando respecto al fumus boni juris, que “[…] [en ese] caso definitivamente el Fumus Boni Iuris es de rango constitucional pues [violó] flagrantemente lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, respecto al periculum in mora, que “[…] la suspensión del acto administrativo por medio de [ese] Amparo Cautelar, mitigaría en parte e dolor profundo que le ha causado la violación de sus derechos establecidos en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Este Periculum in Mora queda absolutamente demostrado con la notificación de la destitución que se acompañó al presente libelo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron el periculum in damni, señalando que “[…] hasta la fecha [su] mandante no ha conseguido empleo, vive de la caridad de su familia, pero como lo [dijeron] anteriormente, puede resarcirse en parte, con la admisión del amparo cautelar, en donde se suspenda el acto administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo expuesto, solicitaron “[…] [se declarara] procedente el AMPARO CAUTELAR A FIN DE QUE SE [suspendieran] LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EMANADO EL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 POR EL ALCALDE DEL DISTRITO METORPOLITANO DE CARACAS […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Subsidiariamente, solicitaron “[…] la Suspensión del Acto Administrativo emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del cual [destituyeron] a [su] representada CARMEN JOSELINA VASQUEZ [sic] DE MARTINEZ [sic], y cuya notificación realizaron en fecha 19 de Diciembre del año 2000, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] [su] representada fue objeto de presunta violación constitucional al transgredirse aspectos constitucionales tipificados en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina los Derechos Sociales y de Familia. EL ARTICULO [sic] 83 DE LA CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE EL DERECHO A LA SALUD […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron el fumus boni juris en que “[…] [la] lesión al derecho parece ser posible, por cuanto la dejan sin sus derechos constitucionales de salud, de cirugía y maternidad tanto a [su] representada como a su familia, incluyendo padres, hijos, lo que constituye un hecho flagrante, colectivo y violatorio del derecho de salud y social del grupo que conforma la familia VASQUEZ [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentaron el periculum in mora en que “[…] mientras dure el proceso los costos de medicina, laboratorio, etc. tanto de [su] poderdante como de su familia tienen que ser sufragados por ellos mismos, lo que causaría daños irreparables a su peculio, aunque la definitiva fuera declarada con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] SE DECLARASE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, YA SEA POR MEDIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, CAUTELAR O EN FORMA SUBSIDIARIA CON LA MEDIDA TIPICA [sic] NOMINADA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO [sic] 136 DE LA LEY ORGANICA [sic] DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] [declarada] LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, citado, [solicitaron] que por vía de consecuencia, se [ordenara] a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REPOSICIÓN en el cargo que ejercía [su] representada […] en forma efectiva hasta el día que fue retirada del mismo [así como también] se [condenara] a pagarle los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socio económico [sic] que debió de haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo […] todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. [Solicitaron] además una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella, a fin de determinar el monto de la mencionada indemnización […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] [se admitiera] la presente querella para que [acordara] su procesamiento conforme a la Ley y la [declarase] CON LUGAR. [Solicitaron] que se [notificara] lo conducente al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:
Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de la normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del periodo de transición, situación ésta que coloca al accionante en lo motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera, aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal si ha operado el lapso de caducidad.
Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso de caducidad se computará de conformidad con la previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el tres (03) de diciembre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Alega la parte accionante que a través del acto administrativo que decide su retiro de la administración pública municipal, se le violó el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad.
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición.
Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que […]
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de la dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Por lo tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
[…Omissis…]
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto […]. En consecuencia, se ordena la reinciorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo […]”. (Resaltado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene o no competencia para conocer el presente asunto, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Del desistimiento
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 9 de octubre de 2003, emanado de esta Corte, por medio del cual se le dio inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
Posterior a esto, en fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte “[…] [revisadas] las actas procesales que conforman la presente causa, esta corte [observó] que se cometió un error material involuntario al dictar el auto de fecha 27 de abril de 2006, en el cual se indicó que una vez transcurridos los tres (3) días previstos en el Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa al estado en que encontraba para el día cinco (5) de octubre de 2005, siendo lo correcto ordenar la notificación de la ciudadana Carmen Vásquez y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez que [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se fijará el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante [presentara] las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se [corrigió] el referido auto en los términos expuestos. Líbrese la boleta y el oficio correspondiente […] En la misma fecha se libró el oficio N° CSCA-2006-2802 y la boleta respectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 19 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la última notificación por cuanto la querellada no formalizó el recurso. Asimismo, indicó nuevo domicilio procesal. Dicho pedimento fue reiterado los días 27 de abril y 17 de octubre de 2007.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1859, mediante la cual ordenó “[…] notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez [constara] en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte “[…] [notificadas] como se [encontraban] las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2011 y vencido como se [encontraba] el lapso allí otorgado, se [ordenó] pasar el expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la Corte [dictara] la decisión correspondiente […]”.(Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1143, mediante la cual declaró improcedente el desistimiento solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Vásquez en fecha s19 de diciembre de 2006, 27 de abril y 17 de octubre de 2007. Asimismo, ordenó la notificación de las partes intervinientes, así como de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación a la apelación.
En relación con esto, esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2012, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como también se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la secretaria accidental de esta Corte certificó tal y como consta al folio doscientos Cincuenta y Cinco (255) del presente expediente, que “[…] desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012 y los días 9 y 10 de abril de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra la figura del “desistimiento tácito”, cuando la parte apelante no fundamenta la apelación en el lapso estipulado por la ley, considerándose que existe una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar desistida tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar la apelación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
- De la consulta
Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
“Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables” (Resaltado de esta Corte).
Esto está sostenido dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que:
“[…] La ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara […]” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el artículo 102 de la referida Ley derogada establecía que:
“Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables […]”.
En relación con el artículo previamente transcrito, observa esta Corte que el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, señala que:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo expuesto, observa esta Corte que, para el momento en el cual fue dictada la sentencia por el iudex a quo, esto es, el 11 de agosto de 2003, los municipios mantenían las prerrogativas de la República, dentro de las cuales se incluye la consulta obligatoria establecida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, prevé que los Municipios tendrán las mismas prerrogativas que la República, se concluye que, en el caso de autos, debe pasarse a conocer por efecto de la consulta el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2003, por lo que debe realizar las siguientes consideraciones:
Ante todo, debe esta Corte indicar que la presente controversia se circunscribe al retiro realizado en fecha 19 de diciembre de 2000, a la funcionaria Carmen Joselina Vásquez de Martínez, de su cargo de Asistente de Oficina I, ejercido en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Establecido esto, alega la parte accionante que a través del acto administrativo que decidió su retiro de la administración pública municipal, se le violó el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad. En relación con esto, la Alcaldía estableció en su escrito de contestación que “[…] el acto administrativo mediante el cual se [destituyó] a la ciudadana CARMEN JOSELINA VASQUEZ [sic] DE MARTINEZ [sic], de fecha 19 de diciembre [sic], cumplió con los elementos esenciales del acto administrativo, entre ellos […] la voluntad y la finalidad del acto, los cuales constituyen los elementos de legalidad interna del acto […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Vistos ambos alegatos, el iudex a quo, dictó decisión en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró:
“[…] Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).
Establecido el análisis previo, debe esta Corte indicar, tal y como se ha establecido en decisiones previas (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0252 de fecha 24 de febrero de 2011, caso: José Antonio Salas Díaz, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “[…] el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos […] de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes […]” (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “[…] quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal […]”.
De lo expuesto con anterioridad, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional Nº 790, del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“[…] Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
[…Omissis…]
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
[…Omissis…]
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así quedó establecido en sentencia de esta Corte, N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, razón por la cual debe desecharse la solicitud esgrimida por la Alcaldía querellada.
En razón de lo anterior, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Igualmente, conociendo en virtud de la consulta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, confirma la sentencia emanada del referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSELINA VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.979, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón del tiempo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AB42-R-2003-000165
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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