JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000049
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), creado según Decreto Nº 103-2001, de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, siendo la última modificación por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil el 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO.
En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la cual consignó los documentos relacionados con la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01311 del 16 de julio de 2008, esta Corte declaró, que es competente para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta, la admisión de la misma y la procedencia de la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), ordenando en consecuencia, abrir un cuaderno separado que contuviera las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del contenido de la decisión in commento, además de las que indicaran las partes; asimismo se ordenó notificar a la Superintendencia de Seguros del presente fallo, a los fines de proceder a la ejecución de la medida cautelar otorgada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, y se ordenó finalmente, la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la tramitación de la presente demanda.
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la cual solicitó copias certificadas de la demanda ejercida.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
El 1º de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado el día 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó emplazar a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la persona de su representante legal, a los fines que compareciera por ante ese Juzgado, para que diera contestación a la demanda o bien opusiera “(…) las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, y en virtud que se pueden ver afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda (…)”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-0925, JC/CSCA-2008-0926 y JS/CSCA-2008-0948, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Superintendencia de Seguros, con despacho del Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor). Asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
El 17 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Seguros y al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), los cuales fueron recibidos en fechas 16 y 17 septiembre de 2008, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Patricia Rivero, quien trabaja en el departamento legal de dicha sociedad mercantil.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que en el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), se incurrió en un error material al señalar que era remitido a los fines de que el Juzgado ejecutara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, siendo lo correcto el bloqueo de las cuentas de la referida sociedad, por lo que se dejó sin efecto el referido despacho, y se requirió la devolución del mismo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió su distribución.
El 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 23 de septiembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 277-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió la comisión Nº 086-08 librada el 13 de agosto de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de septiembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros “(…) con la advertencia, que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto dicha notificación, se librará comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas (…) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la referida medida”.
El 7 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Seguros el cual fue recibido el 6 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 006449 de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual la Superintendente de Seguros, acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2008-0926, de fecha 13 de agosto de ese mismo año, el cual se agregó a los autos el 8 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, quedó diferida para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para librar comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de Distribuidor).
El 14 de noviembre de 2008, se dio por recibido en el Juzgado de Sustanciación de este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº FSS-2-3-0066760011006 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicitó que se precisara “(…) si la medida cautelar recae sobre bienes (en general) de la referida empresa de seguros o sobre cantidades líquidas de dinero (…)”, motivo por el cual, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2008.
Mediante auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante el cual solicitó que se efectuara la remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
Mediante decisión Nº 2009-00186, de fecha 11 de de febrero de 2009, esta Corte ratificó “(…) lo señalado mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, Nº 2008-01311, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste su notificación, los datos relativos a las cuentas bancarias cuya titularidad detente la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), consistente en el bloqueo de cuentas bancarias de dicha aseguradora por un total de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46)”. (Mayúsculas y resaltado de esta Corte).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes así como al Procurador General del Estado Vargas. A tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fechas 2, 16 y 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Seguros, al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al Procurador General del Estado Vargas y a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, los cuales fueron recibidos en fechas 31 de marzo, 3 y 17 de abril de ese mismo año, respectivamente.
El 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-30021210004797 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, a través del cual indicó que a los fines de hacer efectivo el requerimiento era necesario informar a esa Superintendencia de Seguros “(…) a) la cantidad exacta para cantidades líquidas en dinero, b) la cantidad exacta del monto a recaer sobre los bienes muebles y c) el monto exacto de las costas procesales, a objeto de poder hacer efectiva la determinación de bienes correspondiente”. (Resaltado y subrayado del original).
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander Paruta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., mediante el cual señalaron que “(…) ante la falta de indicación expresa en el auto de emplazamiento como en la boleta de citación del nombre de la persona natural representante legal de la demandada que debía ser citada; además que lo entregado por el alguacil fue una copia de la boleta de citación y no la original, la que aparece haber sido recibida pero no firmada en el lugar destinado para ello, sin habérsele acompañado la correspondiente compulsa, y siendo que la persona natural que recibió la copia de la boleta, además que no se trata del representante judicial de la empresa, no fue debidamente identificada por el Alguacil con su cédula de identidad, las actuaciones tendientes a obtener la citación de la parte demandada deben tenerse como inexistentes, en efecto de ello nulas de nulidad absolutas por contravención de los artículos 218, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, lo que solicitamos sea declarado expresamente por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y para lo cual invocados expresamente lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 212 de nuestro ordenamiento procesal, toda vez que la citación de la demanda no ha sido efectuada en forma válida”.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte señaló: “Visto el oficio (sic) Nº FSS-2-3-002121, de fecha 05 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicita a esta Sede Jurisdiccional informe a la referida Superintendencia: (…) ‘a) la cantidad exacta para cantidades lisquidas (sic) en dinero, b) la cantidad exacta del monto a recaer sobre los bienes muebles y c) el monto exacto de las costas procesales’ (negrillas y subrayado del original), ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del auto).
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados José Neptali Martínez Natera y Juan Carlos Lander Paruta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, mediante el cual opusieron cuestiones previas.
Mediante decisión Nº 2009-01189, de fecha 8 de julio de 2009, esta Corte declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Superintendencia de Seguros a esta Corte mediante Oficio Nº 4797 de fecha 5 de mayo de 2009”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la decisión del 1º de abril de 2009 y la diligencia de fecha 8 de julio de 2009, ordenó la notificación del entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y del Superintendente de Seguros.
El 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a través de la cual ratificó la diligencia del 15 de mayo de 2009, donde solicitó que se declarara la nulidad de la citación.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos tanto al Superintendente de Seguros y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, los cuales fueron recibidos el 9 de octubre de ese mismo año.
El 4 de febrero de 2010, encontrándose notificadas de las partes de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009 y visto el del Oficio Nº FSS-2-2-008711-00000190 del 7 de enero de 2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó agregarlo a los autos y pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 17 de febrero de 2010, se pasó y se recibió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, con la finalidad de restablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación mediante Oficio de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de la Procuradora General de la República, y mediante boleta a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con la advertencia que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., los cuales fueron recibidos el 26 de febrero de ese mismo año.
El 9 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 24 de marzo de ese mismo año.
El 7 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el auto de fecha 22 de febrero de ese mismo año, así como las notificaciones practicadas en la presente causa y por cuanto de las actas se evidencian actuaciones concernientes al cuaderno separado de medidas, signado con el número AW42-X-2008-0000016; en consecuencia, ordenó certificar copias de los folios: 141 al 143, 145 al 146, 152 al 165, 179 al 180 y del 215 al 244, a los fines que fueran trasladadas al respectivo cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en vista de la ruptura del íter procesal y en aras de restablecer el orden jurídico, evitar perjuicios irreparables, garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la persona de su representante legal, a los fines que compareciera para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, ello dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, e igualmente ordenó la notificación mediante Oficio de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
El 10 de junio de 2010, se libró boleta de citación a la empresa demandada y Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida el día 22 de ese mismo mes y año.
El 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luis García actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Vargas, a través de la cual consignó original del poder que acreditaba su representación.
El 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 9 de junio de 2010, sólo en lo que respecta a la reanudación de la presente causa y de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en consecuencia, ordenó librar nueva boleta de citación personal, en las personas de sus representantes judiciales, a los fines que compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación para dar contestación a la demanda u oponer las defensas y excepciones que considerara pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El 26 de julio de 2010, se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., señalando que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Calle Madir con Calle Monterrey, Edificio La Venezolana de Seguros y Vida, C.C.A (sic) (…)”, la cual fue recibida en esa misma oportunidad por la ciudadana Patricia Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.314, quien labora en la Gerencia de Finanzas de la aludida empresa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación de las partes a los fines de indicarles que el procedimiento a seguir en la presente causa sería el previsto en la Ley in comento.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el Oficio de notificación correspondiente.
El 17 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 004581 de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual la Procuradora General de la República, acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0541, del 10 de junio de ese mismo año, donde la misma se dio por notificada del auto dictado en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida por la asistente de correspondencia de dicha sociedad mercantil el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Procurador General del Estado Vargas.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual fue recibido el 29 de octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en la persona de sus representantes judiciales, a los fines que comparecieran ante ese Órgano Jurisdiccional, a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constara en autos su citación. Asimismo, se dejó establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda debería realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
El 3 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación ut supra señalada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida el día 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, en virtud del incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar nuevamente boleta de citación a la parte accionada.
En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta de notificación.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., señalando que “Me trasladé a la siente (sic) dirección: Avenida Andrés Galárraga (sic), Municipio Chacao. Edificio la Venezolana de Seguro (sic) y Vida (…)”, la cual fue recibida el día 19 de ese mismo mes y año por el ciudadano Eduardo Camiñas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.530.623, quien labora como Gerente de automóviles de la prenombrada sociedad mercantil. (Resaltado añadido).
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 20 de enero de 2011, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en forma oral, se dejó constancia de la asistencia del Procurador General del Estado Vargas, en representación de la parte demandante y del apoderado judicial de la parte accionada, así como también de la consignación por ambas partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, mediante el cual solicitaron se declarara el desistimiento del procedimiento, opusieron cuestiones previas y procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2011, el abogado Luis Edgardo García, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado José Alejandro Márquez Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentó diligencia a través de la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación previa certificación de la Secretaria.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, encontrándose vencido el lapso para la articulación probatoria, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de marzo de 2011, el abogado Luis Edgardo García Sánchez, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de descargos sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2011, los abogados José Neptali Martínez Natera y Juan Carlos Lander Paruta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 7 de junio de 2011, la abogada Ninoska Milagros López, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador del Estado Vargas, consignó diligencia, a través de la cual solicitó que sean desestimados los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en cuanto al desistimiento de la acción.
En fecha 9 de junio de 2011, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1326 de fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó: “(…) la reposición de la causa a fin de realizar el trámite establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa opuesta en fecha 15 de junio de 2009, por los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. (…) Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 10 de octubre de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó librar las notificaciones y los Oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a l sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. y los Oficios Nros. CSCA-2011-006738 y CSCA-2011-006739 dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas, respectivamente.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual fue recibida el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y al Procurador General de la República, los cuales cual fueron recibidos el día 18 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Juan Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, a través de la cual apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones indicadas por la parte apelante y las que este Órgano Jurisdiccional considerara pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., mediante la cual consignó comprobante de pago de las copias remitidas a la a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia presentada el 19 de enero de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y en cumplimiento del auto dictado por esta Corte el 13 de diciembre de 2011, se acordó librar el Oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-001378, dirigido a la Presidenta de la a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se remitió copias certificadas del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio Nº CSCA-2012-001378 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela librado el 23 de febrero de 2012, mediante el cual se remitió a dicha Instancia Jurisdiccional, copias certificadas del presente expediente a los fines de la tramitación y resolución de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de septiembre de 2011, la cual se oyó en un solo efecto, y fue recibido el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2012, encontrándose notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 29 de septiembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes, lo cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
El 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir la segunda pieza para el mejor manejo del expediente, de conformidad con lo establecido el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante de auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó lo siguiente:
“El 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante Nº 2011-1326, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a los fines de realizar el trámite previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la cuestión previa opuesta en fecha 15 de junio de 2009, por la representación judicial de la sociedad anónima La Venezolana de Seguros de Vida, C.A.; se anulen las actuaciones posteriores a la oposición de la cuestión previa contenida en el orinal 3º del artículo 346 ejusdem y; ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Sustanciador ordena notificar a la parte demandada sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, y a la parte demandante, Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, este último a fin que, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, subsane en el lapso de cinco (5) días contados a partir del momento de su notificación los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, advirtiéndosele que, de no subsanar el defecto u omisión opuesto de conformidad con el artículo 352 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días a objeto que, la Corte decida en el décimo (10º) siguiente de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que presenten las partes. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficio y boleta”. (Resaltado del original).
En fecha 17 de mayo de 2012, se libró el Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0900 dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
El 6 de junio de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte el 29 de septiembre de 2011, en torno a la tramitación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil accionada, la cual fue recibida el día 25 de ese mismo mes y año.
El 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual fue recibido el día 29 de junio de ese mismo año.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual solicitó que se declarara subsanado el defecto u omisión imputado al libelo de demanda. Asimismo, consignó poder a efectos videndi que acreditaba su representación, el cual fue agregado a los autos el 18 de ese mismo mes y año.
El 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Ninoska López, actuando con el carácter de sustituta Procuradora General del Estado Vargas, mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación, el cual fue agregado a los autos el día 19 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Subsanada como fue la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 350 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja establecido que al día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, y seguidamente, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas”.
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por los sustitutos del Procurador General del Estado Vargas, el cual se agregó a los autos el 2 de agosto de 2012.
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., a través de la cual consignó copia simple de la sentencia Nº 00871 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de julio de 2012, que resolvió con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2012, en virtud de la diligencia presentada el 1º de agosto de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional dada la relevancia de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 6 de agosto de 2012.
El 6 de agosto de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de agosto y 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Ninoska López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, a través de la cual solicitó que se desestimara los alegatos expuesto por la parte demandada, referente al desistimiento de la presente acción.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 18 de junio de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional demanda por ejecución de la fianza de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con ocasión al contrato de suministro de bienes suscrito entre el prenombrado Instituto y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 5 de octubre de 2007, su representado suscribió un contrato de suministro de bienes el cual tenía por objeto según la primera cláusula, lo siguiente:
“EL CONTRATADO, se compromete y obliga a suministrar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la cantidad de VEINTICINCO (25) VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES NUEVOS, los cuales deben adaptarse a las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas que se describen a continuación: a) TRECE (13) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS CORTO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA) (HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRAGUE HIDRÁULICO MONODISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4 / 5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. B) DOCE (12) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS LARGO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS (sic) EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA) (HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRIGUE HIDRÁULICO MONODISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4 / 5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. CON DERECHO Y REGISTRO DE PLACAS. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. Las veinticinco (25) unidades de vehículos automotores antes descritas, deberán incluir de forma individual un kit de equipamiento policial el cual comprenderá: barra de luces coctelera de 44” tipo strethawh, modelo sol-tbd-ga-130732 con sirena incorporada de cuatro (04) tonos y aullido de penetración; parlante pa300 (sic) y amplificador de 100 watts; caja control de luces, sonido y micrófono con las siguientes características: cuatro (04) rotores de halógeno, dos (02) luces callejoneras, dos (02) luces de advertencia delantera, con sistema de bajo consumo de energía con domo de color rojo/ámbar/azul; mallas metálicas para la protección de vidrios laterales y traseros, malla de división interna, rotulación de las unidades policiales”. (Negrillas y mayúsculas del original)

De seguidas, expusieron que el tiempo estipulado de vigencia para el cumplimiento de la obligación, la cual consistía en la entrega material y efectiva de los bienes descritos de dicho contrato, era cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la firma del contrato, lo cual se encuentra previsto en la cláusula segunda de dicho contrato, por lo que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación era el 10 de diciembre de 2007.
Sostuvieron, que en razón de la celebración del contrato y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de dicho Instituto, se requirió a la contratista fianza de fiel cumplimiento que garantizara el cumplimiento de las obligaciones que contraía, indicando, que “(…) a los efectos de poder entregarse el anticipo del cincuenta por ciento (50%) al contratista, a objeto de que iniciara el suministro de los bienes a ser adquiridos por el Instituto, se le solicito (sic) emitiera por empresa aseguradora fianza de anticipo por el monto correspondiente a dicho concepto”.
Manifestó, que en razón de lo expuesto la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., presentó sendas fianzas “(…) la primera de anticipo signada con el Nº 86-No.29909, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de UN MIL MILLLONES (sic) CIENTO VEINTIDOS (sic) MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.122.783.112,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La segunda fianza presentada por la aludida empresa versaba sobre la garantía de fiel cumplimiento en razón a la contratación que se llevaría a efecto y ya descrita hasta la saciedad, siendo identificada la misma con el Nº 86- No. 29908, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emanada de la asegurada La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada de fiel cumplimiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 224.556.622,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que de ambas fianzas se desprende que la compañía aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las cantidades de dinero allí expresadas, “(…) a fin de garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y favor del ente autónomo previamente identificado, por lo que se infiere que dicha compañía garantizará que su afianzada, vale acotar Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., en caso de incumplir con el contrato que celebró con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como ocurre en el caso de marras, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado hasta los montos establecidos en sendas fianzas que se emitieran, así como por los daños y perjuicios que devinieran con ocasión al incumplimiento materializado”.
Arguyó, que se han realizado por parte del representante legal del ente todas las diligencias tendientes a que la compañía contratada cumpla con las obligaciones contraídas, siendo infructuosas dichas gestiones, razón por la que solicita por vía judicial la ejecución de las fianzas que como garantías fueron suscritas para asegurar el fiel cumplimiento.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se sirvan de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión, en virtud que, la fianza concedida a ‘EL DEMANDADO’ fue constituida por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual es la Fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.), siendo que, el monto al que asciende la suma de las dos (02) fianzas constituidas atendiendo a la reconversión monetaria es de Bs. UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que con respecto a las “(…) probanzas o acreditación de los extremos exigidos por el legislador que se traduce a hacer constar en autos, nótese que los elementos que acompañan al presente libelo, como son: Contrato de Prestación de Servicios bajo Fianza (…) como los instrumentos de fianza propiamente (…) cuya pertinencia y necesidad respecto de este pedimento que se requiere, es mostrar la veracidad de la demanda, sus respaldos y la necesaria ejecución de las fianzas, todo para el bloqueo del dinero que se encuentra en garantía o afianzado para que (…) se sirva decretar la procedencia de la medida cautelar que aquí se requiere”. (Negrillas de la parte actora).
Finalmente, estimó la cuantía de la presente demanda indicando a tal efecto que “(…) la suma de las dos (02) fianzas constituidas asciende al monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73), no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) monto que solicitamos sea condenada a pagar la demanda además de formal y efectiva ejecución de las fianzas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

En fecha 7 de febrero de 2011, los abogados José Neptali Martínez y Juan Carlos Lander, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el cual solicitaron que se declarara el desistimiento del procedimiento, opususieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestaron el fondo de la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Destacaron, que consta en el acta de la Audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2011, la comparecencia de los ciudadanos Luis Edgardo García Sánchez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, y el abogado Juan Carlos Lander como apoderado judicial de la parte demandada, constando también en dicha acta, que la parte demandante, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, no asistió a la audiencia, así como los abogados a quienes se les otorgó poder, agregando que la inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comporta el desistimiento del procedimiento.
Indicaron, que “Se observa que en el acta de la audiencia preliminar se señala erróneamente al abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Vargas, Luis Edgardo García Sánchez, como representante de la parte demandante, cuando lo cierto es que este abogado solo (sic) ejerce la representación legal de la señalada Procuraduría estadal, mediante poder que identifica en el escrito de pruebas; tampoco dijo ejercer, en forma expresa, la representación sin poder de la parte actora que preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, amén que la demandante se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con un representante estatutario exclusivo como lo es su Director General (artículo 20 de la Ley de Policía del Estado Vargas) quien es el único facultado, previa autorización de la junta directiv (sic), para designar apoderados judiciales”.
Adujeron, que “(…) de ninguna manera podía tenerse al abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Vargas como representante de la parte demandante. Ciertamente, el Procurador del Estado Vargas fue ordenado notificar del presente juicio, incluso le son permisibles distintas actividades procesales en el juicio (…) pero de ningún modo puede pretender la representación legal de la demandante, razones por las cuales reiteramos que por virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento (…)”.
Señalaron, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3º (…) es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal (…)”.
Agregaron, que “(…) el mandato conferido por el entonces Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…) a los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo (…) no fue autorizado su otorgamiento, en forma previa, por la Junta Directiva de esa Institución, además carece de los requisitos legales contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) el poder cuestionado en este acto ha sido conferido en forma ilegal, en violación de la ley de Policía del Estado Vargas (…)”.
Refirieron, en torno al poder supra mencionado, que “(…) el otorgante está obligado a enunciar en el cuerpo del mandato, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, siendo que el mandato impugnado solo (sic) se limita a mencionar la Gaceta que acredita al ciudadano Fernando Torres Laguado, como Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…). En consecuencia, comoquiera que el Poder ha sido otorgado en transgresión del artículo 20 literal ‘g’ de la Ley de Policía del Estado Vargas y del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta ilegítima la representación que pretenden ejercer los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, razón por la que solicitamos se deseche y se declare sin efecto alguno el precitado poder, con los consiguientes efectos de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Esgrimieron, que “Negamos y rechazamos, tanto los hechos invocados en la demanda como el derecho en que se apoyan, y, al efecto señalamos: No es cierto y no consta probanza alguna que lo demuestre, que el deudor de la obligación afianzada, TRUJILLOS Y ASOCIADOS INGENIERIA (sic), C.A. (TAICA), haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el convenio de suministro de vehículos, motos, bicicletas y equipos policiales, que le fue adjudicado a esa empresa por licitación. De tal manera que por no haber sido demostrado el supuesto incumplimiento del afianzado, ninguna responsabilidad puede surgir contra nuestra patrocinada”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “Según las condiciones generales de los contratos de fianza, acompañados por la demandante al libelo, puede leerse en su artículo 4º, que: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia’ (…). Tal notificación fue omitida por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, nunca realizada, desconociendo nuestra representada, hasta el momento de su citación para el juicio, del eventual incumplimiento del deudor de la obligación afianzada (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Se observa que los contratos de fianzas fueron aceptados por la demandada desde el mismo momento en que se comenzó a ejecutar el contrato principal, y ratificada su validez y efectos con su presentación en juicio por parte del Instituto demandante, de manera que esa institución debía ejecutar, en la forma prevista, las obligaciones que recayeron sobre su persona. Por lo tanto si el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, no dio previo cumplimiento a las condiciones generales del contrato de fianza, prescindiendo de notificar a la afianzadora del eventual incumplimiento de su contrato de fianza y del artículo 1.815 del Código Civil, no puede pretender que obre responsabilidad alguna en contra de la Venezolana de Seguros, C.A., razones por las cuales nuestra representada queda exceptuada de responder patrimonialmente a las ilegítimas pretensiones de esa Institución”.
Indicaron, que “Aunque la demanda carece de petitorio expreso, se lee del libelo, en el capítulo relativo a la cuantía del juicio, que además de solicitarse la ejecución de las dos fianzas otorgadas por nuestra patrocinada, se pide para ‘satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido’ (…) una indemnización de doscientos cincuenta mil bolívares (sic) (Bs. 250.000,00), es decir, que la parte demandante también pretende de la afianzadora, que ésta le resarza (sic) supuesto menoscabo en su patrimonio (…) tan singular pretensión es expresamente rechazada por nuestra representada, tanto por ausencia del supuesto de hecho generador como por virtud de lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, pues la fianza no puede exceder de los (sic) deba el deudor principal, y siendo que las otorgadas están limitadas a los montos expresados en ellas, ningún otro concepto puede reclamarse a nuestra representada, quien carece de legitimación ad causam para sostener el reclamo indemnizatorio (…)”.
Finalmente, solicitaron el pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento derivado de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, así como de la pertinencia de la cuestión previa opuesta y en el caso de la decisión de fondo, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta a través de la decisión Nº 2008-01311 de fecha 16 de julio de 2008, pasa a emitir pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial que fue interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, la cual fue admitida por esta Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01311 de fecha 16 de julio de 2008, de la misma se emplazó a la sociedad mercantil demandada en fecha 13 de agosto de 2008, quienes realizaron alegatos de fondo, solicitaron que se declarara el desistimiento de procedimiento y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal virtud, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 352 eiusdem ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines que emitiera pronunciamiento al respecto de lo solicitado por la representación judicial de la aludida sociedad mercantil en el escrito de contestación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2011-1326 del 29 de septiembre de 2011, declaró la reposición de la causa a fin de que se realizara el trámite establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa opuesta en fecha 15 de junio de 2009, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la oposición de la prenombrada incidencia y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Decisión ésta que fue apelada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., y a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conociendo de la referida apelación decidió, mediante sentencia Nº 871 del 25 de julio de 2012, revocar la sentencia Nº 2011-1326 dictada por esta Corte Segunda de lo contencioso Administrativo el 29 de septiembre de 2011, señalando lo siguiente:
“(…) considera la Sala que el a quo en la oportunidad de dictar el fallo recurrido ha debido previamente pronunciarse respecto a la procedencia de la declaratoria del desistimiento del procedimiento conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dependiendo del análisis efectuado al respecto pasar a resolver la cuestión previa opuesta el 7 de febrero de 2011 visto que había vencido el lapso probatorio previsto en el mencionado artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto el error cometido por el a quo se revoca el fallo apelado a los fines que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva decisión en el entendido que conforme se expuso, el escrito de fecha 15 de junio de 2009 presentado por la parte demandada había quedado sin efecto, por lo que tal como alegó la parte apelante en el presente caso no procedía la reposición de la causa ni la anulación de las actuaciones posteriores a dicha fecha (…)”.
Como corolario de lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en la aludida sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de la declaratoria de desistimiento del procedimiento realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda interpuesta, con fundamento del incumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., indicó en el escrito de contestación a la demanda interpuesta, que “Se observa que en el acta de la audiencia preliminar se señala erróneamente al abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Vargas, Luis Edgardo García Sánchez, como representante de la parte demandante, cuando lo cierto es que este abogado solo (sic) ejerce la representación legal de la señalada Procuraduría estadal, mediante poder que identifica en el escrito de pruebas; tampoco dijo ejercer, en forma expresa, la representación sin poder de la parte actora que preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, amén que la demandante se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, con un representante estatutario exclusivo como lo es su Director General (artículo 20 de la Ley de Policía del Estado Vargas) quien es el único facultado, previa autorización de la junta directiv (sic), para designar apoderados judiciales”.
Agregó, sobre el punto bajo análisis, que “(…) de ninguna manera podía tenerse al abogado sustituto de la Procuraduría del Estado Vargas como representante de la parte demandante. Ciertamente, el Procurador del Estado Vargas fue ordenado notificar del presente juicio, incluso le son permisibles distintas actividades procesales en el juicio (…) pero de ningún modo puede pretender la representación legal de la demandante, razones por las cuales reiteramos que por virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento (…)”.
En este contexto, advierte esta Corte, que los Institutos Autónomos forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y los mismos se pueden conceptualizar como entes de derecho público creados por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometidos a la tutela de la República.
Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 97 de la extinta Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En efecto, se hace necesario destacar el contenido de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que reproducen lo previsto en el artículo 97 -supra transcrito- de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se a continuación se refiere:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los Institutos Autónomos prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), en virtud de la cual tales entes gozaban de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, mantienen su vigencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008. (Vid. sentencia Nº 1026 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de julio de 2009, caso: Multiservicios Disroca I, C.A.).
Como corolario de lo anterior, debe entenderse, que si bien es cierto lo manifestado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda acerca de que los Institutos Autónomos tienen personalidad jurídica propia y deben ser representados por los apoderados judiciales previamente designados para ello, no menos cierto es que dichos entes, al formar parte de la Administración Pública descentralizada, están sometidos a la tutela de la República gozando, en consecuencia, de los privilegios y prerrogativas de la misma.
En este sentido, resulta oportuno destacar el principio previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, también establecido en el artículo 62 de la extinta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se contempla la potestad que ostenta dicho Órgano para intervenir -a nivel nacional- en los procesos judiciales donde se vean afectados los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, haciendo una extensión del prenombrado principio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, en virtud del cual los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, al Procurador General del Estado Vargas, observa esta Corte que al mismo le está dado intervenir en dichos procesos, en procura de los intereses del Estado Vargas.
Ello así, si bien dicho Instituto no asistió a la Audiencia Preliminar, mal podría aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues los Institutos Autónomos gozan de prerrogativas procesales que impiden que se declare el desistimiento de la presente causa, máxime cuando en el caso de marras la demanda es de orden patrimonial e involucra intereses directos del Estado, razón por la cual, el sustituto del Procurador General del Estado Vargas, asistió a la Audiencia Preliminar en representación y tutela de los intereses de la República. Por lo tanto, esta Corte debe desestimar la solicitud realizada por la parte demandada referida a la declaratoria de desistimiento del procedimiento. Así se decide.
Declarado lo anterior, y en ocasión de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., esta Corte considera pertinente indicar que en la decisión Nº 2011-1326 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual fue posteriormente revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Jurisdiccional advierte que por cuanto en esa oportunidad no se resolvió sobre la cuestión previa planteada, pues se limitó a ordenar la reposición de la causa para tramitar dicha incidencia, esta Corte no considera que en modo alguno pueda interpretarse tal decisión como adelantamiento de opinión sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, de allí que atendiendo a la decisión Nº 871 del 25 de julio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó a este Órgano Jurisdiccional que emitiera un nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento del procedimiento, y dependiendo del tal análisis, resolviera la cuestión previa opuesta por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda interpuesta, esta Corte pasa a resolver la aludida incidencia en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en el escrito de contestación a la demanda interpuesta opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “(…) es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal (…)”.
Refirió, que “(…) el mandato conferido por el entonces Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…) a los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo (…) no fue autorizado su otorgamiento, en forma previa, por la Junta Directiva de esa Institución, además carece de los requisitos legales contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…) el poder cuestionado en este acto ha sido conferido en forma ilegal, en violación de la ley de Policía del Estado Vargas (…)”.
Refirió, en torno al poder supra mencionado, que “(…) el otorgante está obligado a enunciar en el cuerpo del mandato, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, siendo que el mandato impugnado solo (sic) se limita a mencionar la Gaceta que acredita al ciudadano Fernando Torres Laguado, como Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…). En consecuencia, comoquiera que el Poder ha sido otorgado en transgresión del artículo 20 literal ‘g’ de la Ley de Policía del Estado Vargas y del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resulta ilegítima la representación que pretenden ejercer los abogados Jesús Rodríguez Millán, Oscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, razón por la que solicitamos se deseche y se declare sin efecto alguno el precitado poder, con los consiguientes efectos de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Respecto al punto bajo análisis, esta Corte no puede dejar de observar que en fecha 17 de julio de 2012, el abogado José Alejandro Márquez Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, diligencia a través de la cual manifestó lo siguiente:
“(…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según Poder que presento ad effectum vivendi autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el día 25 de Noviembre (sic) de 2011, bajo el Nº 2, Tomo 171 de los libros respectivos, del cual consigno copia simple (…) a fin de que se proceda a su certificación por secretaría (sic) (…). De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 246 ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no estar otorgado el poder en forma legal, de la manera siguiente: Ratifico todos los actos anteriormente realizados con el poder defectuoso que le fue otorgado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…). Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Corte declare subsanado correctamente el defecto u omisión imputado al libelo de demanda incoada por mi representada (sic) (…)”.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, declaró lo siguiente:
“Subsanada como fue la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., referida al orinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 350 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja establecido que al día siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, y seguidamente, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas”.
Así pues, se evidencia del aludido auto de fecha 23 de julio del 2012, que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional además de pronunciarse sobre la actuación de la parte actora, en aras de garantizar a las partes certeza jurídica, manifestó que quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, y seguidamente, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, auto respecto del cual no interpusieron recurso alguno y que a juicio de quien decide, se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud que se pasó el presente expediente a esta Corte con ocasión de la tantas veces mencionada decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar un nuevo fallo sobre las solicitudes realizadas por la parte demandada, sin evidenciarse de las actas procesales que ambas partes hayan promovido pruebas, y a los fines de garantizar certeza jurídica a las partes, siendo el Juez el director del proceso, considera en este caso, oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes a los fines que una vez que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y vencido como sea éste se dará inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos cursan actuaciones aisladas que no se corresponden con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, tal es el caso del auto de fecha 3 de marzo de 2011, el cual riela al folio 363 de la Primera Pieza del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional señaló, que “Vencido como se encuentran (sic) el lapso de evacuación de pruebas, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Asimismo, se desprende del folio 370 al 374 de la Primera Pieza del expediente judicial, que en fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., presentó informes.
En tal sentido, mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 (vid. folio 378 de la Primera Pieza del expediente judicial), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “Vencido como se encuentra el lapso de (sic) para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…) a fin que ésta (sic) Corte dicte la decisión correspondiente”.
Respecto a lo anterior, resulta necesario precisar que el presente caso versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento éste en el que no están previstos los informes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 310 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte anula las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de julio de 2012, debiéndose insistir que la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa es la de notificar a las partes para que se dé inicio al lapso (5) días de despacho para la promoción de pruebas y vencido como sea éste se dará inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. Así de declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento.
2.- CONFIRMA el auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual precisó haber sido subsanada la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ORDENA la notificación de las partes del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 23 de julio de 2012.
4.- SE ANULAN las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto supra mencionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-G-2008-000049
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Accidental,