JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000097
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la abogada Juamelis Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000 S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 94, Tomo 93-A-Qto, contra la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 del 11 de febrero de 2011, a través de la cual se resolvió intervenir la referida sociedad mercantil.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, admitió el recurso incoado, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, miembros de la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Asimismo, ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos; la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem.
En fecha 1º de junio de 2011, se dio apertura al cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 2 de junio de 2011, se libraron los oficios de notificación Nº JS/CSCA-2011-0694, JS/CSCA-2011-0695, JS/CSCA-2011-0696, JS/CSCA-2011-0697, JS/CSCA-2011-0698, JS/CSCA-2011-0699, JS/CSCA-2011-0670, JS/CSCA-2011-0671, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0695 y JS/CSCA-2011-0696, dirigidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, recibidos el día 14 de junio de 2011
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0670, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria, recibido el día 14 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0698, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, recibido el día 14 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0699, dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, recibido el día 14 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0670, dirigido a los ciudadanos Xiomara Dávila, Luis Zarate y Mirian Carrión miembros de la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, recibido en fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0694, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el día 15 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0697 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 22 de junio de 2011.
Mediante decisión Nº 2011-1056 de fecha 13 de julio de 2011, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº SIF-DSB-CJ-OD-21674 de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar el referido oficio a los autos y abrir pieza separada con los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha 8 de agosto de 2011, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República -7 de julio de 2011-, inclusive, hasta esa misma fecha, inclusive. Ese mismo día, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[...] desde el día 07 de julio de 2011, inclusive, hasta el día de hoy [8 de agosto de 2011], inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días de [sic] continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del mes y año en curso [...]”. Así las cosas, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el día miércoles 5 de octubre de 2011, a las 11:00 am, para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada Gabriela Farías Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.324.
En fecha 5 de octubre de 2011, día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Gabriela Farías y Keitah Coppin, ésta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Antonio Moreno Villalobos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MM 5000, C.A., y de los abogados Juan Carlos Velásquez y Antonieta de Gregorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 46.986 y 35.990, respectivamente, actuando el primero, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y la segunda, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la actora, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la presentación oral de informes en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 25 de octubre de 2011.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a la oposición presentada.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de octubre de 2011, declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de octubre de 2011, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive. En ese sentido, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que “[...] desde el día 20 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy [1º de noviembre de 2011], inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondiente a los días, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y 01 de noviembre del año en curso [...]”. Así las cosas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en la misma fecha. Finalmente, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2011, vencido el lapso fijado el día 1º de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil actora solicitó se declarara la extemporaneidad del escrito consignado por la representación del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2011, los abogados Luis Obregón y María Moros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014 y 106.977, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Inversiones 5000 S.A., solicitó la nulidad de la presente causa y, subsidiariamente, desistió “[...] tanto del presente procedimiento como de la acción incoada [...]”.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la empresa actora solicitó se desechara el escrito consignado por la representación de la Junta Interventora de dicha sociedad mercantil.
En fecha 19 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la Junta Administradora de la sociedad mercantil actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012 y procedió a impugnar el escrito consignado por la representación judicial de la aludida Junta Interventora.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Juamelis Díaz, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de sociedad mercantil MM 5000 S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 del 11 de febrero de 2011, a través de la cual se resolvió intervenir la referida sociedad mercantil, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Inició su exposición, denunciando que la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, fue dictada con prescindencia total y absoluta del “[...] procedimiento que declara la intervención de la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A afectando de manera directa e innegable la esfera jurídica y económica de [su] representada causando un gravamen de difícil reparación y transgrediendo el elemento esencial al ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA [...]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [su] representada al ordenar su intervención y designar en esa sociedad una Junta Interventora que sustituye a los órganos societarios, obviando un procedimiento administrativo que le permitiera a [su] representada contradecir y desvirtuar los hechos alegados por la Administración [...]”.
En este sentido, precisó que la Administración Bancaria “[...] no le permitió a Inversiones MM 5000, S.A ni a sus accionistas, una oportunidad para ejercer las defensas pertinentes en la etapa de formación de la voluntad administrativa [...] [siendo que en definitiva] dispuso la imposición de sanciones de la medida –la orden de intervención de [la señalada empresa] y nunca notificó ni a [su] representada ni a ninguno de sus accionistas, de la existencia de una incidencia para objetar o desvirtuar los alegatos presentados por la Administración [...]”.
De igual forma, manifestó que “[su] representada, [...] es una sociedad de comercio cuyo objeto social desde su constitución ha sido la compra venta de acciones de Empresas Privadas, Bonos del Estado y cualquier tipo o clase de documentos financieros, así como la compra-venta de bienes mobiliarios y, la prestación de servicios de asesorías técnicas y financieras, así como el ejercicio de toda actividad de lícito comercio. Pero en ningún caso forma parte de su objeto social, la intermediación financiera [...]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[de] la [...] lectura del [...] Articulo [sic] 2 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de la lectura del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de [su] representada, en particular su objeto social, se desprende [...] que [la misma] no se encuentra sometida, regida ni tutelada por la Superintendencia de Bancos, así como tampoco es sujeto pasivo de la aplicación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la luz de lo dispuesto por el Articulo [sic] 2 [ejusdem] en concordancia con lo establecido en el 1 del Código de Comercio vigente [...]” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, sostuvo que “[...] los actos administrativos recurridos, se encuentran viciados de Nulidad Absoluta, a la luz de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual sanciona con la referida nulidad a todo acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y es evidente que al no encontrarse [su] representada, inmersa dentro de las sociedades y entes señalados por el referido Artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, queda por fuerza y mandato de Ley excluida del ámbito de aplicación de la precitada Ley y por consecuencia ajena a la competencia de la autoridad Administrativa que dicto [sic] los Actos objeto de la impugnación” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, adujo que la referida Resolución Nº 660.10 adolece de falso supuesto de hecho por cuanto “[...] es falso de toda falsedad, que el ciudadano Domingo González Yánes y CREDICAN C.A sea accionista a título personal y/o indirectamente accionista a través de una persona jurídica (CREDICAN, C.A) del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el hecho cierto [...] es que el mencionado ciudadano y la referida empresa CREDICAN, C.A. vendieron válidamente su participación accionaria en la referida institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., tal y como consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y del Estado [sic] Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo 282 de los libros correspondientes de fecha 3 de agosto de 2009, y mediante el cruce de acciones efectuado por ante la bolsa de valores de Caracas en sesión del día 30 de septiembre del mismo año previa autorización de Junta Directiva de la Bolsa de Caracas C.A en su sesión Nº 1.398 con lo que para la fecha de la resolución que ordena la intervención del Grupo de Inversiones Canarias CA dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Domingo González Yánes y CREDICAN, CA ya no eran accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A [...]”.
Que “[...] la operación de venta en cuestión se perfeccionó mediante cruce de acciones en Bolsa debidamente autorizada por la Bolsa de Valores de Caracas, C.A en su sesión N° 1.398 y realizada dicha operación de conformidad con el artículo 21 de la otrora Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la fecha, el referido traspaso de acciones NO REQUERÍA AUTORIZACIÓN de la Superintendencia de Bancos ya que la norma en referencia contemplaba la figura del silencio positivo o silencio aprobatorio, es decir, el administrado solo estaba obligado a participar la operación al ente rector y este disponía de un plazo preclusivo de 45 días continuos para objetarla y de NO FORMULAR OBJECIONES dentro del plazo antes referido dicha transacción y la correspondiente inscripción de los traspaso en el libro de accionista surtían, como en efecto así lo hicieron, sus plenos efectos traslativos de la propiedad [...]” (Mayúsculas del original).
Que “[...] todos los accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, C.A. vendieron en la forma indicada supra, toda referencia a la propiedad de las acciones conjugado en tiempo presente, efectuadas por esa Administración en los fundamentos del acto objeto del presente recurso son desde el punto de vista jurídico, material y filosófico Falsos Supuestos ya que están partiendo de una premisa falsa, para aplicarle las consecuencias jurídicas previstas en la nueva Ley específicamente en el artículo 172 ordinal 5 incurriendo en el vicio de tergiversación de los hechos”.
Indicó que “[...] en la revisión y análisis de los fundamentos de la legalidad del acto impugnado [se observa] una ligereza por parte de esa administración [sic] en lo que constituye o debe constituir el elemento fundamental para la formación de la voluntad administrativa, que no es otro que el apego de la administración [sic] a la verdad fáctica preexistente al acto recurrido, y la correcta determinación de los hechos y circunstancias que pueden ser subsumidas en la hipótesis legal de la norma que se pretende aplicar para poder calificar de grupo financiero a nuestra representada a la luz de las previsiones del artículo161 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras vigente a la fecha de la publicación de la resolución [...]”.
Que “[la] tergiversación por parte de esa administración [sic] de los elementos indicados supra se encuentran en la génesis del Falso Supuesto y llevan irremediablemente a viciar de nulidad la voluntad administrativa expresada en el acto” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el ciudadano Domingo González Yánes “no era accionista del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal” y que por tanto “la subsunción de los hechos efectuada por la administración [sic] para considerar que existía unidad de decisión o gestión se derrumba [...] puesto que la premisa fundamental utilizada por la administración para la elaboración de la voluntad administrativa expresada en el acto es inexistente con lo cual la conclusión resulta falsa al no existir la debida congruencia entre la situación fáctica y la consecuencia que pretende derivar la administración [sic], es decir resulta jurídicamente imposible extraer de los hechos los elementos necesarios para llegar a la falsa conclusión de la existencia de unidad de decisión y gestión en la forma expresada en la motiva de la resolución impugnada [...]”.
Apunto que “la Administración calificó en uso de su potestad discrecional conferida por el Articulo [sic] 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a [su] representada como empresa relacionada mediante la aplicación del criterio de grupo financiero, y que en virtud de la referida calificación lo convierte mediante una suerte de alquimia jurídica en sujeto pasivo de la aplicación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras [...]” [Corchetes de esta Corte].
Que del acto administrativo impugnado “[...] se puede constatar que esa administración [sic] no efectuó la determinación de los supuestos fácticos a los fines de efectuar la subsunción de los mismos en uno, algunos o todos los supuestos de hecho contemplados en la norma que invoca como fundamento legal para emitir el acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos del administrado, creando con ello un evidente estado de indefensión, ya que desconoce el administrado cual es el criterio que fue utilizado para considerar aplicable la norma in comento y poder aportar los alegatos y pruebas que permitan enervar la pretendida calificación efectuada por esa administración [sic] para arrastrarlo al ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que por su naturaleza no le es aplicable, ya que [...] se trata de una empresa excluida del ámbito de aplicación de esa ley por el artículo 2 de ese cuerpo legal y solo [sic] por vía excepcional pudiere verse sometido a su ámbito de aplicación [...]”.
Consideró que la “[...] administración [sic] no aportó elementos de convicción necesarios e impretermitibles para efectuar una calificación que solo por vía excepcionalísima pudieran convertir a [su] representada en un sujeto pasivo de la aplicación de una ley especial como lo es la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Al obviar, oscurecer y no considerar la realidad de las hechos la cual no es otra que el ciudadano Domingo González Yánes así como la empresa CREDICAN C.A, no son accionistas del Banco Canarias de Venezuela, con lo cual todos los presupuestos contenidos en el [artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] devienen inaplicables porque en todos se requiere la preexistencia bajo cualquier modalidad de todos los sujetos involucrados en ambos extremos de la cadena y en el caso de marras [sic] ese elemento no se encuentra presente ya que [el ciudadano y la empresa antes mencionados] son accionistas de Inversiones MM 5000 S.A [sic] pero no son accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal [...]” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, y en cuanto a la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, sostuvo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la “[...] Administración afirma que para la fecha de la resolución que ordena la intervención de [su] representada, es decir 28 de diciembre de 2010, el Ciudadano [sic] Domingo González es el único accionista de [su] representada y propietario del 100% de su capital accionario. Hecho éste totalmente falso, ya que [...] [el referido ciudadano] vendió válidamente el 99,99% de su participación accionaria, según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 3 de noviembre de 2009, debidamente registrada el 2 de diciembre de 2009; con lo que para la fecha en la que se ordena la intervención de MM 5000, S.A el precitado ciudadano sólo ostenta 1 acción y no forma parte de la junta directiva de [su] representada [...]” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró además que “[...] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la motiva de la decisión que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada, que entre el Banco Canarias de Venezuela y la sociedad Mercantil MM 5000, S.A existe una vinculación accionaria, participativa y organizativa, la cual afirma falsamente que ha quedado plenamente demostrada; sin embargo, resulta evidente que esa administración [sic] no ha demostrado ni siquiera esbozado elementos de convicción que prueben la supuesta vinculación entre [su] representada y el Banco Canarias de Venezuela. Al obviar que Domingo González y todos los accionistas del banco [sic] canarias [sic] vendieron válidamente su participación accionaria en la referida institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA, tal y como consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y del Estado [sic] Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo282 de los libros correspondientes de fecha 3 de agosto de 2009 [...], y mediante el cruce efectuado por ante la bolsa de valores de Caracas en sesión del día 30 de septiembre del mismo año previa autorización de Junta Directiva de la Bolsa de Caracas C.A en su sesión N° 1.398, con lo que para la fecha de la resolución que ordena la intervención de Inversiones MM 5000 S.A., [sic] dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Domingo González Yánes y CREDICAN, C.A no eran accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”, ello de conformidad “con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y la nulidad de los actos administrativos impugnados, esto es, de la Resolución 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, así como de la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, ambas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 5 de octubre de 2011, el abogado Juan Carlos Velazquez, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte recurrente en la presente causa, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Alegó que “en nombre de [su] representada, [niega rechaza y contradice] que la Resolución Nº 102.11 de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la SUDEBAN, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante la cual ordenó la intervención de Inversiones MM 5000, [sic] de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la entonces vigente Ley General de Bancos, [sic] esté viciada de nulidad absoluta, por cuanto [su] representada no violó garantía del debido proceso, si es competente para ordenar la intervención de dicha empresa, a su vez, el acto recurrido no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, ni incurrió SUDEBAN en abuso de poder [...]” [Corchetes de esta Corte]
Adujo que “[...] la SUDEBAN en ningún caso violó el Debido Proceso, consagrado en artículo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que, por el contario, dicho Derecho –que por lo demás forma parte del Derecho a la Defensa – fue garantizado plenamente a INVERSIONES MM 5000. [sic]” [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[...] [su] representada, siguió el trámite contemplado en la Ley General de Bancos, vigente para ese momento, para declarar la intervención de una empresa vinculada a una Institución Financiara [sic] sometida a proceso de intervención o liquidación. [...] [la] Resolución [sic] estuvo precedida del procedimiento contemplado en los artículo [sic] 333 y 338 de la Ley General de Bancos y estuvo fundamentada sobre los supuestos contemplados en el encabezamiento y en el primer aparte de los numerales 1º, 2º y 3º y segundo aparte del artículo 161 eiusdem. En consecuencia, la sustanciación del referido Procedimiento Administrativo constituyó, por el contrario, la garantía al debido proceso de INVERSIONES MM.5000 [sic], ya que la intervención decretada, fue impuesta luego de haberse comprobado en el curso de ese procedimiento, de forma plena, los fundamentos de hecho y de derecho que constituyeron la base de la actuación de la SUDEBAN, contenida en la citada Resolución Nº 102.11 de fecha 08 de abril de 2011. De forma tal, que de la revisión de los artículos referidos a los regímenes de invención, [sic] de las empresa [sic] relacionadas, vemos que esta [sic] se concretó mediante una resolución motivada, que no requirió de un procedimiento constitutivo previo, como infundadamente sostiene la recurrente” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] Respecto al infundado argumento conforme al cual la SUDEBAN es incompetente para dictar el acto de intervención, [...] las medidas de intervención de una [sic] persona jurídica, no respondía precisamente al carácter de sociedad de comercio que reflejan sus estatutos sociales y con ello, quedan excluidas al ámbito de aplicación de la Ley General de Bancos. [sic] Por el contrario, cuando el ente supervisor advierte y comprueba –como en el caso que nos ocupa – que existe una unidad de gestión o dedición [sic] entre la sociedad de comercio que reflejan sus estatutos sociales y con ello, quedan excluidas al ámbito de aplicación de la Ley General de Bancos”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, C.A. pasó a ser una empresa relacionada y por ende se encontraba bajo la supervisión, control y regulación de la SUDEBAN, en virtud de la relación accionaria existente entre su único accionista ciudadano Domingo González Yanes, con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de julio de 2009, [...] ejerciendo en dicha institución los cargos de Director Principal Suplente; así como, fungía de accionistas y directivos de la sociedad mercantil Credican, C.A., relacionada al Grupo Financiero del cual forma parte el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] aduce la recurrente, que el acto impugnado supuestamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón a que [sic] el ciudadano DOMINGO GONZALEZ YANEZ y la referida empresa CREDICAN, C.A. para el momento de la intervención del Grupo Inversiones Canarias, habían vendido su participación accionaria en la referida institución financiera Banco Canarias, tal y como consta de documento otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, expresó que “al examinarse dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se observa que la misma en efecto, fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 26, tomo 236-A, en fecha 2 de diciembre de 2009 y la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Canarias la cual se encuentra vinculada el [sic] Recurrente, se verificó, antes de esa fecha, es decir el 19 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 598.09 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 de la misma fecha. En este sentido y considerando que el efecto “ante terceros” de la mencionada venta de acciones, se verificó después de la intervención del citado Banco, toda vez que el Acta de Asamblea de Accionistas fue registrada el 2 de diciembre de 2009 [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo igualmente que “[...] al no haber estado aprobada por la Sudeban , [sic] la operación de venta de las acciones de la sociedad mercantil MM 5000 relacionada al Grupo Banco Canarias, por estar presente los supuestos de relación que preveía el artículo 161 del mencionado Decreto Ley, la misma carece de validez a la luz de las exigencias previstas en la derogada Ley General de Bancos [sic] [...]” y que “Por lo que respecta al baladí argumento conforme al cual la venta de las acciones del ciudadano Domingo González Yánez y la referida empresa CREDICAN, C.A., en la referida institución financiera Banco Canarias, se hizo con efectos erga omnes mediante el cruce de acciones efectuado por ante la bolsa de valores de Caracas, ‘aprobadas’ por la SUDEBAN través [sic] de la figura del silencio positivo o silencio aprobatorio, cabe destaca [sic] que ese tipo de silencio administrativo positivo o presunto no estaba contemplado en el citado artículo 21 en la Ley General de Bancos vigente para momento. [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] al no haber el mal llamado silencio positivo en la norma invocado [sic] por la recurrente, tenemos que la SUDEBAN pudo constatar en la evaluación documental que en efecto para la fecha existía una relación accionaria entre el ciudadano Domingo González Yanes, único accionista de inversiones MM 5000, S.A., y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. de quién también era accionista, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista [sic] celebrada en fecha 22 de julio de 2009 [...] así mismo, el ciudadano Domingo González Yánez, era accionista y directivo de la sociedad mercantil Credican, C.A., relacionada al Grupo Financiero del cual forma parte el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por lo que queda demostrado que el mismo estaba incurso en el supuesto de hecho de unidad de decisión y gestión de conformidad con lo que establecía el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario).” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] el mencionado ciudadano Domingo González Yanes, se mantuvo desde el año 2005 como único accionista de la sociedad mercantil Inversiones MM 5.000, S.A. y luego en fecha 3 de noviembre de 2009 aparece supuestamente vendiendo el noventa y nueve por ciento (99,99%) de su paquete accionario en una sola operación, documentada en un Acta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria registrada en fecha posterior a la intervención del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., lo que podría considerarse un acto destinado a eludir las prohibiciones de la ley y por ende sus consecuencias jurídicas.”
Señaló que “en cuanto al abuso de poder supuestamente cometido por la SUDEBAN, tenemos que la [sic] haberse dictado la Resolución impugnada en el marco de un procedimiento administrativo contemplado en la Ley General de Bancos [sic] derogada, al haber sido dictada por el órgano competente para ello, y al haberse comprados [sic] las circunstancias fácticas y subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma, tenemos que concluir que la actuación de [su] representada estuvo ajustado [sic] al bloque de legalidad [...]”
Por último, solicitó que se “DECLARE SIN LUGAR EL el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.11 de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaro [sic] sin lugar el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 660.10 fecha [sic] 28 de diciembre de 2010, mediante la cual ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000, S.A., [sic] en consecuencia, ratifique la validez de esos actos administrativos.”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Keitah Franie Coppin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Explicó que “[...] desde el 2 de diciembre de 2.009 la legítima propietaria del 99,99% del capital accionario de la empresa Inversiones MM 5.000, S.A. [sic] es la sociedad mercantil Inversiones 55001, S.A, y no el ciudadano Domingo González Yánes como falsamente lo expresa la administración [sic] en la motiva del acto impugnado.”
Señaló que “[...] el referido traspaso de acciones NO REQUERIA [sic] AUTORIZACIÓN de la Superintendencia de Bancos [sic] ya que la norma en referencia contemplaba la figura del silencio positivo, es decir, el administrado solo estaba obligado a participar la operación al ente rector y éste disponía de un plazo preclusivo de 45 días continuos para objetarla y de no formular objeciones dentro del plazo antes referido dicha transacción y la correspondiente inscripción de los traspasos en el libro de accionistas surtían, como en efecto así lo hicieron sus plenos efectos traslativos de propiedad” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó igualmente la parte recurrente, que la Administración “[...] [parte] de una premisa falsa, para aplicarle a [su] representada las consecuencias jurídicas previstas en la nueva ley, específicamente en el artículo 172 ordinal 5º incurriendo en el vicio de tergiversación de los hechos.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] el vicio de tergiversación de los hechos en la fundamentación del acto para la formación de la voluntad Administrativa [sic] expresada en la Resolución impugnada, así expresa el acto recurrido, incurriendo en el vicio de tergiversación que el precitado ciudadano había ejercido los cargos de Director Principal y Director Suplente así como que ostentaba la cualidad de accionista y/o cargos de dirección de otras sociedades mercantiles relacionadas con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y que de ello se desprende la existencia de una unidad de decisión y gestión prevista en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de decretada la intervención.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] demostrado como ha quedado que el mencionado ciudadano Domingo González desde el 3 de agosto de 2.009 no era accionsita del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, la subsunción de los hechos efectuada por la Administración para considerar que existía unidad de decisión o gestión se derrumba como un castillo de naipes puesto que la premisa fundamental utilizada por la Administración para la elaboración de la voluntad administrativa expresada en el acto es consistente con lo cual la conclusión resulta falsa al no existir la debida congruencia de la situación fáctica y la consecuencia que pretende derivar la administración [sic] [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] [su] representada Inversiones MM 5000 S.A. no tiene, ni ha tenido nunca participación directa o indirecta en la composición accionaria del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en consecuencia este primer supuesto no le es imputable” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[...] [su] representada no tiene, ni tuvo jamás control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración en Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en consecuencia de lo cual este supuesto tampoco le es aplicable, ni a ella como persona jurídica, ni al ciudadano Domingo González Yánes. [su] [sic] representada porque nunca tuvo participación accionaria en Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. requerida en la norma in comento, amén del hecho de no ser propietario de ninguna acción del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. para la fecha de su intervención y posterior decisión de liquidación como ha quedado indicado en los capítulos precedentes.” [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[...] Tampoco le es aplicable el supuesto previsto supra a [su] representada en virtud de que sus accionistas o ejercían control sobre las decisiones de los órganos de dirección o administración mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. para la fecha en la que fue decretada su intervención y posterior liquidación [...]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] tampoco se observa en la motiva del acto administrativo impugnado que se haya individualizado, indicando o someramente esbozado alguna conducta que pueda ser indiciaria de los presupuestos concurrentes exigidos por el supuesto de aplicabilidad previsto en la norma, por lo cual cabe concluir que tampoco este supuesto le es aplicable a la situación fáctica de [su] representada ni de sus accionistas en forma personal o como persona jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] ninguno de los presupuestos de aplicabilidad de la norma se encuentran presentes, ni mucho menos fueron indicados o individualizados en la motiva del acto recurrido, con lo cual es aritméticamente evidente [sic] que no son aplicables a la situación jurídica de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[su] representada no ostenta propiedad si quiera de una acción en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por lo cual no puede considerarse como integrante de un grupo financiero.” [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[...] ha quedado demostrado en capítulos precedentes, el Ciudadano Domingo González vendió válidamente el 99,99% de su participación accionaria, [...] con lo que para la fecha en la que se ordena la intervención de MM 5000, S.A. el precitado ciudadano sólo ostenta 1 acción y no forma parte de la junta directiva de [su] representada, y así [solicitan] sea declarado por este Juzgado Nacional al momento de dictar el fallo respectivo.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] resulta evidente que esa administración [sic] no ha demostrado ni siquiera esbozado elementos de convicción que prueben la supuesta vinculación entre [su] representada y el Banco Canarias de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que “[...] los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar fundados en falsos supuestos de hecho, y así [solicitan] sea declarado por esta Corte en la oportunidad de dictar el fallo respectivo.” [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de noviembre de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Expresó que “en ningún momento al dictar el acto impugnado vulnero [sic] el derecho y garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se observa que fue notificado debidamente de la apertura del procedimiento sancionatorio, promovió pruebas, en todo momento pudo ejercer las defensas que creyó oportunas y convenientes, ejerció el recurso de reconsideración con los respectivos argumentos que consideró podían obrar a favor, por ello los alegatos esgrimidos por la firma mercantil en el escrito libelar en ese sentido deben ser desestimado [sic] por improcedentes” [Corchetes de esta Corte]
.
Señaló que “[...] se verificó la relación financieramente [sic] entre la firma mercantil MM 5000, S.A., sus accionistas y los que componen al Banco Canarias, Banco Universal C.A., es innegable la unidad de gestión que ha existido entre éstos, más específicamente por la relación accionaria de su único accionista ciudadano Domingo González Yánes, el mismo Banco Canarias, Banco Universal C.A., según consta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de julio de 2009, evidenciándose en su contenido que este ciudadano ejercía en dicha institución los cargos de Director Principal y Suplente; así como, fungía de accionista y directivo de la sociedad mercantil Credican, C.A., relacionada al Grupo Financiero del cual forma parte el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.; la citada sociedad mercantil Inversiones MM 5000, C.A., pasó a ser una empresa relacionada al Grupo Banco Canaria, el cual se encontraba bajo la supervisión, control y regulación de esta Superintendencia, de lo cual se infiere que este Organismo Supervisor era perfectamente competente para dictar la medida de intervención contenida en la Resolución Nº 660.10. En consecuencia, se desestima tal alegato.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] el acto recurrido no adolece del vicio señalado supra, ya que puede observarse de la revisión del legajo documental, que ante la intervención declarada por SUDEBAN hoy Superintendencia de la Instituciones [sic] del Sector Bancario, la apoderada judicial de la firma mercantil recurrente desacertadamente alega que la Administración contralora de la actividad bancaria ha incurrido en una tergiversación “al obviar la operación de venta realizada en al asamblea del 2 de diciembre de 2009, por lo que para la fecha de intervención de la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, s.a., EL CIUDADANO Domingo González Yanes sólo poseía una (1) acción y no forma parte de la junta directiva en ese momento, de ahí que la representación judicial de la recurrente haya considerado que SUDEBAN al momento de dictar el acto omitió por completo en su motiva que la venta de acciones por los accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., había alcanzado sus plenos efectos traslativos de propiedad [...]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] por ello la SUDEBAN, al tener conocimiento que el mencionado Domingo González Yanes, se mantuvo desde el año 2005 como único accionista de la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A., y luego en fecha 3 de noviembre de 2009 aparece supuestamente vendiendo el noventa y nueve por ciento (99,99) de su paquete accionario en una sola operación” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó en nombre del Ministerio Público que “[esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare “SIN LUGAR”, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada JUAMELIS DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000 S.A., contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MM 5000, S.A.
En fecha 5 de diciembre de 2011, los abogados Luis Obregón Martínez y María Moros Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.014 y 106.977, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Administradores de la sociedad mercantil MM 5000, S.A., presentó escrito en los siguientes términos:
Señaló que “como fundamento de su legitimación para accionar en nombre de la empresa INVERSIONES MM 5000, S.A., dicha profesional del Derecho consigna un sediciente instrumento poder, el cual desconocemos, rechazamos y solicitamos su nulidad por ilegal como veremos a continuación, otorgado en fecha 17 de febrero de 2011, [...] por parte del ciudadano Miguel Antonio Moreno Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.850.899, el cual actúa, como se lee del referido instrumento poder consignado en autos, como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000, S.A., ya identificada en el presente escrito, como a lo largo de este procedimiento judicial cuya nulidad [solicitan]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] en el presente expediente se presenta una situación absolutamente irregular, por cuanto en el presente caso una representación judicial que claramente NO OSTENTA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, NI DE NINGÚN TIPO, de la empresa intervenida INVERSIONES MM 5000, S.A., se ha arrogado dicha representación y en claro fraude procesal ha colocado a una empresa intervenida y sometida, aun hoy, al régimen de Administración Especial establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento de su intervención, como parte actora en contra del propio órgano administrativo que ejerció sobre ella sus potestades legales de intervención especial, lo cual es absolutamente aberrante, ya que las únicas personas facultadas para representar a la empresa intervenida desde la fecha de su intervención y publicación de la Resolución correspondiente en Gaceta Oficial (en este caso desde la fecha 11 de febrero de 2011) son LOS ADMINISTRADORES (antiguamente conocidos como interventores en leyes anteriores) designados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) –actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario- ; quienes, pese a que son designados por la referida Superintendencia, formalmente son autónomos y responden personalmente con su patrimonio de la gestión que realicen en sus cargos de administradores de la empresa intervenida sobre la cual recaiga su designación.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “a partir del momento en que se publica en Gaceta Oficial el acto administrativo mediante el cual el órgano administrativo competente decreta la intervención y sometimiento a Régimen Especial de Administración de una empresa relacionada a una institución financiera sometida a su vez a procedimiento especial de intervención, CESAN LOS CARGOS DIRECTIVOS PREVIOS A LA INTERVENCIÓN, tanto en sus funciones como administradores, como en la representación legal de la empresa sometida a intervención por la administración competente en materia bancaria, por lo cual, a partir de la fecha 11 de febrero de 2011, solamente los ciudadanos designados en dicha Resolución administrativa, así como los que sucesivamente designe el órgano administrativo interventor, en este caso la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) –actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario- son LOS UNICOS REPRESENTANTES LEGALES de la empresa intervenida, mientras dure el procedimiento especial acordado contra ellas o hasta una orden judicial que levante dicho procedimiento administrativo especial bancario.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que la parte recurrente en la presente causa “[...] [consignó] en autos instrumentos poderes otorgados CON POSTERIORIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO DE INTERVENCIÓN, Y POR PARTE DE UN DIRECTIVO SALIENTE DE LA EMPRESA INTERVENIDA, lo cual vicia de la más clara nulidad dichos instrumentos poderes y devela la FALTA DE REPRESENTACIÓN PROCESAL de los ciudadanos abogados actuantes en el presente proceso.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
En virtud de tales consideraciones, solicitan que el aludido mandato “[...] se deje sin efecto por no haber sido jamás ordenado por no haber sido jamás ordenado por [su] mandante. [...] que previa constatación en autos de lo expuesto en [ese] escrito, se declare la falta de cualidad procesal de los abogados que sin representación legal alguna incoaron la presente causa y han hecho incurrir tanto a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, como a la otrora Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras –actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario- en la inversión de tiempo, talento humano y demás recursos gastados de manera innecesaria en un procedimiento judicial írrito, y en consecuencia de ello, declare la NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y el archivo del mismo, con fundamento en las razones expuestas. A todo evento, y en forma subsidiaria y sin que en ningún momento se entienda dicha declaración como reconocimiento, aceptación o subsanación en forma alguna de la usurpación de identidad y de representación legal que [denuncian] en este escrito por parte del ciudadano Manuel Antonio Moreno Villalobos, [...] en nombre de [su] representada [DESISTEN] tanto del presente procedimiento, como de la acción incoada en autos, ya que la empresa INVERSIONES MM 5000, S.A., a través de sus legítimos representantes legales no han autorizado ni pedido ni mucho menos solicitado este procedimiento judicial, el cual [solicitan] se declare terminado.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
VI
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MM 5000 S.A.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Keitah Franie Coppin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de oposición a las consideraciones presentadas por los representantes de la Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil MM 5000, S.A., en los siguientes términos:
Expresaron que “[...] [esa] representación impugna, rechaza, niega y contradice los argumentos anteriormente expuestos, en virtud de que los abogados supra identificados solicitan arbitrariamente la nulidad de documentos de carácter público cuando lo procedente, en caso de existir alguna de las causales previstas en la Ley, para solicitar la anulación de un documento público es el procedimiento de Tacha de Instrumentos que únicamente procede por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales tienen por carácter taxativo, y siendo que en el ilegal e incoherente escrito consignado por los abogados Luis Obregon y María Moros, antes identificados, y cuya inadmisión [solicitan], no fue alegada ni mucho menos probada, NINGUNA DE LAS CAUSALES de nulidad previstas en la Ley, mal podría ser declarado como “nulo” un documento válidamente otorgado y en el cual, por argumento en contrario de los supuestos de hecho previstos en la norma [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “los poderes anteriormente identificados, y de los cuales se evidencia el carácter con el cual [esa] representación, fueron válidamente otorgados, y no han sido objeto de impugnación o acción de nulidad alguna mediante las vías legales dispuestas a tal fin; pues no se encuentran incursos en ninguna de las causales de nulidad de documentos públicos previstas en el Código Civil, motivo por el cual [esa] representación insiste en la validez de los mismos, y solicitamos sea declarada sin lugar por improcedente al pretendida solicitud de nulidad formulada por los abogados Luis Obregon y María Moros.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que el desistimiento “[...] es una declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; por lo tanto, no puede ‘solicitarse’.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “MIGUEL ANTONIO MORENO VILLALOBOS, es MIGUEL ANTONIO MORENO VILLALOBOS, [sic] en ningún momento se ha hecho pasar por otra persona, ni ha utilizado un documento de identificación que no le pertenezca; en este sentido, surge una gran interrogante ¿Cuál es la identidad que supuestamente fue usurpada? De mucha utilidad hubiese resultado, que los mencionados colegas, explicaran quien usurpo [sic] a quien ¿!, ¿Cuáles fueron las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar rodearon los hechos?, y ¿Cuáles son los supuestos elementos que conllevaron a los mencionados abogados a efectuar dicha calificación jurídica?, ¿Quién es el usurpado en este caso? ” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitaron que se “[deseche] del presente proceso el escrito constante de trece (13) folios, y sus anexos constante en cuatro (04) folios, presentado por los profesionales del Derecho, Luis Obregón y María Moros [...]” [Corchetes de esta Corte].
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[...] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...]”.
Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ratificada la competencia, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad está dirigida a impugnar la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario (Sudeban), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 del 11 de febrero de 2011, a través de la cual se resolvió intervenir la referida sociedad mercantil.
En este sentido, aprecia esta Corte que la representación judicial de la Junta de Administradores de la sociedad mercantil MM 5000, S.A., señaló que “una representación judicial que claramente NO OSTENTA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, NI DE NINGÚN TIPO, de la empresa intervenida INVERSIONES MM 5000, S.A., se ha arrogado dicha representación y en claro fraude procesal ha colocado a una empresa intervenida y sometida, aun hoy, al régimen de Administración Especial establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento de su intervención, como parte actora en contra del propio órgano administrativo que ejerció sobre ella sus potestades legales de intervención especial, lo cual es absolutamente aberrante, ya que las únicas personas facultadas para representar a la empresa intervenida desde la fecha de su intervención y publicación de la Resolución correspondiente en Gaceta Oficial (en este caso desde la fecha 11 de febrero de 2011) son LOS ADMINISTRADORES [...]”. Por lo tanto, y en virtud de la trascendencia de los alegatos referidos, pasa esta Corte a efectuar el estudio respectivo, para lo cual observa lo siguiente:
Con relación a este punto, considera esta Corte oportuno señalar que el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera [...]” (Vid. Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Dentro de este contexto, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), al referirse a la falta de cualidad, estableció lo siguiente:
“[…] Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Chazali Abodon Fandy vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al expresar que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Así las cosas, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la demanda y aquel que por ley ostenta la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00744, de fecha 17 de mayo de 2007: caso: Aleaciones No Ferrosas S.A. vs. C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G VENALUM)).
A tales efectos, considera esta Corte pertinente traer a colación la resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en gaceta oficial en fecha 11 de febrero de 2011, la cual constituye el acto administrativo primigenio, y cuya copia simple corre inserta en los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dispuso lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
RESOLUCIÓN
FECHA 28 DIC 2010
NÚMERO: 660.10
Visto que Inversiones MM 5.000, S.A., antes denominada Hermanos González Yanez e Hijos, Sucesores, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de mayo de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 54-A-Pro., cuyo objeto social es la compra-venta de acciones de empresas privadas, bonos del estado y cualquier otro tipo o clase de documentos financieros; así como, la compra-venta de bienes mobiliarios; prestar servicios de asesorías técnicas y financieras; así como, también podrá dedicarse a toda actividad de lícito comercio, estén o no comprendidas en la numeración anterior, la cual deberá considerarse meramente enunciativa.
Visto que de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 2005, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 1409-A de fecha 19 de septiembre de 2006, el accionista actual de la sociedad mercantil Inversiones MM 5.000, S.A. es:
Accionista Nº de Acciones %
participación
Domingo González Yanes 12.000 100
Visto que el ciudadano Domingo González Yanes, además de ser accionista único de Inversiones MM 5.000, S.A., es accionista del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de julio de 2009, la cual quedo registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 54, Tomo 174-A, ejerciendo en dicha Institución los cargos de Director Principal y Suplente; asimismo, es accionista y directivo de la sociedad mercantil Credican, C.A., relacionada al Grupo Financiero del cual forma parte el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., que fue intervenida mediante Resolución Nº 468.10 de fecha 27 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.498 de fecha 30 de agosto de 2010.
Visto que la dirección y administración de Inversiones MM 5.000, S.A., se encuentra atribuida estatutariamente a una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros: Presidente, Vicepresidente y tres (3) Directores, la cual tendrá las más amplias facultades de administración y disposición.
De acuerdo al Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de febrero de 2005, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 91, Tomo 1406-A, de fecha 19 de septiembre de 2006, la Junta Directiva está conformada de la siguiente manera:
Domingo González Yanes Presidente
Juan Antonio González Velazco Vice-presidente
Domingo Eduardo González Velazco Director
María Isabel González Velazco Director
María Carolina González Velazco Director
[...omissis...]
Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
RESUELVE
1º Intervenir a la sociedad mercantil Inversiones MM 5.000, S.A.
2º Designar como interventores a los ciudadanos Rafael José Moreno Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.052 y Edgar Martínez Olmedillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.129.
3º El Interventor presentará a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informes periódicos que contengan los avances del proceso de intervención y las acciones a seguir en cada caso. La periodicidad de dichos informes será de sesenta (60) días continuos cada uno.
Contra esta decisión de conformidad con los artículos 398 y 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto de acuerdo con el artículo 399 eiusdem.” [Resaltados y corchetes de esta Corte]
Como se observa del acto administrativo transcrito, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a través del mismo, resolvió intervenir a la sociedad mercantil Inversiones MM 5000, S.A., en fecha 28 de diciembre de 2010, designando a tales efectos, a los ciudadanos Rafael José Moreno Franco y Edgar Martínez Olmedillo como interventores.
Ahora bien, a los fines de examinar la falta de cualidad de la parte demandante en la presente causa, alegada por la representación judicial de la Junta de Administradores de la sociedad mercantil MM 5000, S.A., pasa esta Corte a estudiar el contenido de los diversos instrumentos consignados por la parte actora al momento de la interposición del recurso.
Observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Miranda bajo el Nº 59, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, en el cual el ciudadano, Miguel Antonio Moreno Villalobos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones MM 5000 S.A., otorga poder a la ciudadana Juamelis Diaz Valdes, a los fines de que la misma le represente ante cualquier asunto judicial en que pueda tener interés la aludida sociedad mercantil, habiendo sido autenticado el mismo en fecha 17 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda.
Igualmente, aprecia esta Corte que se evidencia de la demanda sub iudice, que la ciudadana Juamelis Diaz, actua “en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000 S.A. [sic]” como puede apreciarse a lo largo del referido escrito, fundamentando tal representación, en el instrumento poder ut supra referido.
En este sentido, estima esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 en fecha 19 de agosto de 2010, aplicable rationae temporis, el cual dispone:
“Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.” [Resaltados de esta Corte]
Del artículo transcrito, se desprende que, al designarse a los interventores, pasan los mismos a adquirir no sólo las facultades necesarias para el control, disposición, administración y vigilancia de la sociedad mercantil intervenida, sino además, las atribuciones que poseían la Asamblea, Junta Administradora, Presidente y demás cargos de la sociedad intervenida antes de dicha designación.
Ello así, y en relación con el punto sub examine, aprecia esta Corte que, siendo que al momento de la intervención todas las facultades que detentaban los Presidentes, Vice-Presidentes y Directivos de las sociedades mercantiles intervenidas pasan a los integrantes de la Junta Interventora designada mediante dicho acto administrativo, son éstos, y no los anteriores Directivos, quienes podrán actuar en representación de la sociedad mercantil intervenida, estando facultados estos últimos para recurrir contra dicho acto administrativo en nombre propio y dentro del lapso establecido legalmente a tales fines.
Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dictó el acto administrativo transcrito, en el cual resuelve intervenir a la sociedad mercantil MM 5000, S.A., y designa los respectivos interventores, en fecha 28 de diciembre de 2010, siendo el mismo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de febrero de 2011; por lo cual, y en aplicación de la normativa referida, pasan a partir de ese momento, las facultades atribuidas a los cargos mencionados en el artículo 392 ejusdem, a manos de los interventores designados a través del aludido acto administrativo, no pudiendo ser ejercidas éstas por los antiguos Directivos de la sociedad mercantil aludida.
Por lo tanto, al haberse arrogado el ciudadano Miguel Antonio Moreno Villalobos la condición de Presidente de la sociedad mercantil MM 5000 S.A., se evidencia la inexistencia de identidad lógica entre la persona que propone la acción, es decir, el referido ciudadano, y aquella a la cual la Ley otorgaba la acción correspondiente, que en el presente caso está constituida por la Junta de Administradores de la sociedad mercantil MM 5000 S.A., ya que, si bien el ciudadano Miguel Antonio Moreno Villalobos tenía la posibilidad de hacer uso del derecho de acción nacido en virtud de la afectación a su esfera de intereses, demandando la nulidad del acto administrativo impugnado, no podía interponerlo en nombre de la mencionada sociedad mercantil, lo cual realizó en contravención del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece “[…] fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno […]”.
En consecuencia, esta Corte estima procedente los alegatos expuestos por la Junta de Administradores de la sociedad mercantil MM 5000 S.A., respecto a la existencia de falta de cualidad del ciudadano Miguel Antonio Moreno Villalobos, para demandar la nulidad del referido acto administrativo en calidad de representante de la sociedad mercantil aludida, razón por la cual, declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesto en fecha 15 de enero de 2007 por la abogada Juamelis Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil INVERSIONES MM 5000, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 94, Tomo 93-A-Qto, contra la Resolución Nº 102.11 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida empresa, contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.614 del 11 de febrero de 2011, a través de la cual se resolvió intervenir la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000097
ERG/17
En fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo las ______________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ____________________.
La Secretaria Accidental.
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