REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______________ (_____) de _____________ de 2012
Años 202° y 153°
El 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su condición de representante de la ciudadana MAYRA YOSSIXCA MACHADO RADA, titular de la cédula de identidad 14.033.377 contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-053463, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte demandante consignó documento poder que acredite su representación y que subsane la frese irrespetuosa expresada en el libelo de la demanda. Asimismo, se le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2012, la parte demandante consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos presentados en fechas 16 y 17 de julio de ese mismo año.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas, oficio NºPRE-VPAI-CJ-092635 de fecha 2 de agosto de 2012, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio por recibido el expediente administrativo remitido por la Comisión de Administración de Divisas, ordenándose agregar el mismo a los autos y dar apertura a tal efecto.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de el demandante no consignó instrumento poder que acredite su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, parte actora en la presente causa, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 13 de agosto de 2012 emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte oyó la apelación ejercida por la parte demandante en la presente causa, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 1º de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte que oficie a la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de que solicite parte de los antecedentes administrativos.
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado Carlos Machado Lesman, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicita que se realice el reenvío completo del expediente administrativo.
I
ÚNICO
Aprecia esta Corte, que mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012 el abogado Carlos Machado Lesman, parte demandante en la presente causa, expuso lo siguiente:
“[...] en lo atinente a la acreditación a que [le] insta el Juzgado de Sustanciación de la consignación de documento que acredite [su] representación o documento poder, tal requerimiento y ante la prontitud, [debe] decir que por ahora [se] encuentra completamente imposibilitado de producir en autos tal requerimiento del Juzgado de Sustanciación, ya que los documentos que [le] acreditan como representante de Mayra Yossixca Machado Rada en estos precisos momentos no se encuentra en [su] poder y escapan de [sus] manos la obtención de los mismos con la prontitud del caso, sin embargo, [debe] señalarle al Juzgado de Sustanciación, que los documentos que acreditan [su] representación se encuentran en poder de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, en el expediente que contiene todas y cada una de las actuaciones y recaudos que [tuvo] que realizar y acompañar para acreditar [su] representación cuando [hizo] la primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de mantención [sic] y seguro de [su] hija Mayra Yossixca Machado Rada, ya que para las siguientes solicitudes no se pidió recaudo para acreditar [su] representación”
Del escrito parciamente transcrito, se desprende que el abogado Carlos Machado Lesman, si bien reformó el libelo en la forma indicada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no pudo consignar documento alguno a través del cual acreditara su representación, aduciendo no poseer acceso a tal documento para ese momento, y arguyendo además que la Comisión de Administración de Divisas se encontraba en poder de un documento de tales características.
Igualmente, observa este órgano Jurisdiccional, que en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda en los siguientes términos:
“Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.” [omisis] [Negrillas del original].
De igual forma, es menester traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica, cual establece lo siguiente:
“Articulo 36: si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será aplicable en un solo efecto” [Resaltado del original].
Ahora bien, del estudio de las disposiciones antes mencionadas aplicables a este proceso y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el Abogado Carlos Enrique Machado Lesman, no consignó documento poder que acredite su representación de la ciudadana Mayra Yossixca Machado Rada, en consecuencia este Juzgado Sustanciador con el objeto de velar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes ordenó a la parte demandante mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2012, consignara poder que acredite su representación.
En ese sentido, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2012, el Abogado Carlos Enrique Machado Lesman, presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente ‘[…] en lo atinente de la acreditación a que insta el Juzgado de Sustanciación de la consignación documento poder, tal requerimiento y ante la prontitud debo decir que por ahora [se] encuentra completamente imposibilitado de producir en autos tal requerimiento del Juzgado de Sustanciación, ya que los documentos que [se le] acreditan como representante de Mayra Yossixca Machado Rada en estos precisos momentos no se encuentran en [su] poder […]” [Negrillas en el original].
De lo anterior, este Juzgado de Sustanciación constata que el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, no consignó documento poder que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana Mayra Yossixca Machado Rada, pese a la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, razón por la cual, siendo las causales de inadmisibilidad objeto de orden público las cuales no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, le resulta forzoso para este Juzgado Sustanciador declarar Inadmisible la presente demanda de nulidad incoada por el abogado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como puede evidenciarse en sentencias Nº 1329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008, estableciendo en esta última que:
“Efectivamente, conforme ha señalado esta Máxima Instancia en fallos precedentes, en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción.”
Efectivamente, el principio pro actione, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción asegurando, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento. (García de Enterría y Fernández, Curso de Derecho Administrativo II, Ed. Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 1995, pp. 456-457).
Al respecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. sentencia N° 708 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
De esta forma, en consonancia con las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, se erige el principio pro actione como un componente coadyuvante a la realización de dicho derecho, permitiendo y garantizando el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Justicia sin obstrucciones innecesarias.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que en el caso concreto, el documento cuya falta de consignación acarreó la declaratoria de inadmisibilidad, fue el instrumento poder para acreditar la representación de la parte actora en la presente causa.
Respecto a la necesidad de la presentación del aludido documento, resulta pertinente traer a colación el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 150.- cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” [Resaltados de esta Corte]
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que para actuar en juicio, se debe acreditar la representación judicial a través de instrumento poder.
Siendo ello así, y en virtud de que la falta de consignación del mismo constituye una causal de inadmisibilidad, esta Corte observa que la omisión de tal carga en la presente causa, acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma.
Sin embargo, en virtud de las particularidades del caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el lapso otorgado a los fines de la subsanación ordenada a través del auto de fecha 11 de julio de 2012 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, podría haber resultado insuficiente para el cumplimiento de la carga establecida en el mismo.
Por consiguiente, con base en dichas consideraciones, y en atención al principio pro actione, al que se hizo referencia supra, esta Corte considera pertinente ratificar la solicitud del referido documento poder, para lo cual otorga un lapso de quince (15) días de despacho a la parte demandante, a los fines de que consigne en autos el respectivo instrumento poder que acredite su representación, con las formalidades que requiera el mismo en caso de que se otorgue fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, se dictará sentencia que resolverá la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, en la cual se declaró inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se declara.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, RATIFICA, al abogado CARLOS MACHADO LESMAN, la solicitud del instrumento poder que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana Mayra Yossixca Machado Rada, para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AP42-G-2012-000685
En fecha _________________________ (______) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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