EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000432
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar, interpuesto por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 52.949 y 117.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, Folios 297 al 313, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1.470-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (hoy -INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS-) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar a la prenombrada sociedad mercantil con la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000, 00), ahora Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.320, 00) por haber incumplido con el mandato contenido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar.
En fecha 8 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisión del recurso ejercido.
En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer dicho recurso; admitió la pretensión de nulidad, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara con la tramitación del recurso, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, ratificó la solicitud concerniente a que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisión del recurso ejercido.
En fecha 28 de marzo de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue efectivamente remitido y recibido en dicho Despacho el día 2 de abril de 2008.
En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación difirió para el primer (1º) día de despacho siguiente el pronunciamiento a que hubiere lugar en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la reforma del escrito recursivo y la solicitud de amparo cautelar contenida en la misma, ordenó remitir nuevamente el expediente a esta Corte para que se pronunciara sobre el pedimento realizado.
En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 11 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que se libraran los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2008-00767 de fecha 8 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar planteada mediante reforma del escrito recursivo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso.
En fecha 22 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión y solicitó que se libraran los oficios de notificación correspondientes; diligencia que ratificó el 3 de junio de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, esta Corte ordenó la notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de la ciudadana Procuradora General de la República, librando los oficios números CSCA-2008-3082 y CSCA-2008-3083.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el día 2 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar mediante oficio al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de emplazamiento correspondiente; y finalmente, ordenó requerir al Presidente del ente recurrido los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se libraron los respectivos Oficios y boleta de notificación.
En fecha 16 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista.
En fecha 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación mediante cartel del ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de notificarlo personalmente.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, ratificó la solicitud de que se notificara mediante cartel al ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación advirtió que las actuaciones solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, ya habían sido practicadas conforme a la ley, indicando que en relación con la notificación del ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, sería incluido en el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual se libraría al tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de acuerdo con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Diego López Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó poder original que acredita su representación y retiró el cartel de emplazamiento librado el día 15 de abril de 2009.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado.
En fecha 27 de abril de 2009, el abogado Diego López padrón, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en autos un ejemplar del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado el día 24 de abril de 2009 en el diario “El Nacional”.
En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado.
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Francisco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.180, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, advirtiendo que a partir de dicha fecha, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas.
En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple de la Providencia Administrativa Nº 793 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Superintendente de Seguros, la cual fue agregada a los autos el 15 de junio de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 8 de junio, exclusive hasta el día 13 de agosto de 2009, inclusive, certificándose que habían transcurridos treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009.
En esa misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de marzo de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Eliette Saade Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.202, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
El 17 de marzo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Alejandra Sereno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.574, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “[…] al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la última notificación, copias debidamente certificadas y foliadas del expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos ejercido por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 52.949 y 117.720, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2007, notificado el 24 de abril de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar a la prenombrada sociedad mercantil con base en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándole expresamente al referido órgano que el incumplimiento de la solicitud planteada en el presente auto, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de agosto del mismo año.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2010-005174 y CSCA-2010-005175, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS).
En fecha 18 de noviembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se informara acerca de las resultas de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se ratificara la solicitud del expediente administrativo al ente recurrido. Asimismo, en fechas 19 de enero y 8 de febrero de 2011, presentó diligencias mediante las cuales ratificó la anterior solicitud.
En fecha 17 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10 y 18 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se ratificara la solicitud del expediente administrativo al ente recurrido.
En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó “[…] al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la última notificación, copias debidamente certificadas y foliadas del expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos ejercido por las abogadas María Catherine de Freitas Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.949 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar a la prenombrada sociedad mercantil”.
En fecha 22 de junio de 2011, en cumplimiento al auto de fecha 1º de junio del mismo año, se ordenó notificar a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº PI-CJ 275/2011 de fecha 8 de agosto de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 24 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 1º de junio de 2011, vencido el lapso fijado en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 23 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento de la pretensión de nulidad deducida, las siguientes consideraciones:
A manera de antecedente, señalaron que el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, titular de la cédula de identidad número 13.458.344, contrató con su representada una póliza de seguro para vehículos terrestres, signada con el número AI32-34248, a los fines de amparar los riesgos que existían sobre un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Modelo: Terios, Año 2004, Marca Daihatsu, Color Plata Árabe, Placas GCE-36D. Dicha póliza cubría los riesgos por pérdida total de Veintidós Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 222.230.000,00).
Que el vehículo asegurado se vio involucrado en un siniestro acaecido el 8 de octubre de 2005. En ese sentido, señalaron que veinte (20) días más tarde, esto es, el 28 de octubre de 2005, compareció ante las oficinas de su representada el ciudadano Héctor Castillo, quien funge como intermediario de seguros del precitado ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, a fin de notificar la ocurrencia del siniestro a través del formato de “Declaración de Siniestro de Automóvil”, a partir de lo cual se colige que el ciudadano aludido no realizó la notificación del siniestro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro y la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada por el ciudadano.
En ese orden, señalaron que en esa misma oportunidad, al referido intermediario de seguros le fueron solicitados los documentos necesarios para el análisis del siniestro, los cuales fueron consignados en las oficinas de su representada, por el intermediario aludido, el 3 de noviembre de 2005, esto es, veintiséis (26) días después de la ocurrencia del mismo.
En ese sentido, alegaron que el incumplimiento del ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, no sólo se limitó a que la notificación de la ocurrencia del siniestro se realizó de forma extemporánea, sino que además, incumplió con su obligación de consignar los recaudos indicados en la Cláusula Décima Séptima dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia.
En virtud de ello, aduce dicha representación judicial que en tanto el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, no efectuó la notificación del siniestro en tiempo hábil, ni por sí, ni por medio de su intermediario de seguros u otra persona que bien pudo autorizar al efecto, ni efectuó la consignación de los recaudos dentro de los plazos contractualmente establecidos, su representada, en fecha 4 de noviembre de 2005, emitió la correspondiente “carta de rechazo”, la cual fue entregada al intermediario de seguros conforme a la autorización estatuida en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro y dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Manifestaron que la decisión de rechazar el siniestro reclamado se fundamentó en el contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres contratado por el asegurado, relativa a los “Trámites para la Reclamación”, la cual fue debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros según Oficio Número 004775 de fecha 23 de junio de 2003.
Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el intermediario de seguros presentó una comunicación mediante la cual le solicitó a su representada la reconsideración del rechazo efectuado, exponiendo al efecto que su cliente se encontraba fuera del país durante el plazo que tenía para notificar el siniestro, así como para consignar los recaudos respectivos, señalando en ese sentido copia del pasaporte del asegurado.
En ese orden de ideas, indicaron que en fecha 22 de mayo de 2006, su representada recibió boleta de citación emitida por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le exhortó a comparecer ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicha Institución, a los fines de la celebración de un acto conciliatorio el 26 de mayo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista. Asimismo, señalaron que, en el referido acto, las partes no lograron acuerdo o conciliación alguna, razón por la cual el expediente del caso fue remitido a la Sala de Sustanciación de ese Instituto, a los efectos de la continuidad del procedimiento administrativo.
Que una vez culminada la sustanciación del procedimiento en cuestión, su representada recibió en fecha 12 de septiembre de 2006, una notificación de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se sancionaba a su representada con multa de Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00), por la presunta transgresión del artículo 92 eiusdem, decisión contra la cual ejercieron recurso de reconsideración.
Que mediante acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2006, notificado a su representada en fecha 5 de diciembre de 2006, la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2006. Señalaron asimismo que, contra dicho acto, incoaron recurso jerárquico en fecha 19 de diciembre de 2006, el cual fue declarado sin lugar por la referida Institución mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2007, siendo notificado a su representada en fecha 24 de abril de 2007.
Denunciaron que el acto recurrido en nulidad incurre en vicios que conllevan a la declaratoria de su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que incurre en violaciones a derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y, concretamente, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En ese sentido, argumentaron que el acto cuestionado infringe el principio de seguridad jurídica, por cuanto la Institución emisora del acto al analizar las pruebas y alegatos producidos por su representada y al verificar el cumplimiento o no de los deberes y obligaciones que impone las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, así como las normas contenidas en la Ley que rige la materia “valoró de forma absolutamente distinta las circunstancias que sustentaron el rechazo efectuado por [su] representada”.
Sobre el particular, dicha representación judicial denunció la consideración realizada por la Administración cuestionada al establecer que “[…] el viaje de trabajo alegado por el denunciante como justificación para no realizar la notificación del siniestro en el tiempo establecido por la ley y por el contrato de seguro es una causa ajena a su voluntad, lo cual trae como consecuencia que la empresa aseguradora no esta [sic] exonerada de la obligación de indemnizar los daños ocasionados con ocasión al siniestro”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden, denunciaron la errada interpretación asumida por la Administración mediante el acto administrativo impugnado, cuando estableció que “[…] en materia de seguros, lo que es imprevisible para el asegurado es el siniestro y no el hecho externo que puede causar la declaración extemporánea del mismo”, siendo que con tal afirmación la Administración cuestionada tergiversa el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, que señala el deber del asegurado de notificar el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. (Corchetes de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, concluye la representación judicial de la recurrente que el viaje de trabajo del ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, el cual consistió en la asistencia a la Cumbre Iberoamericana de Salamanca, no puede ser considerado como “una causa ajena a su voluntad”, puesto que éste debió ser un viaje programado, ya que los invitados a la referida Cumbre fueron los mandatarios de Estado de los países iberoamericanos, señalando al efecto que el acto administrativo valoró de manera distinta los conceptos de “causa ajena a la voluntad o causa extraña no imputable al asegurado”, arribando en consecuencia a conclusiones equivocadas, lo cual coloca a su representada en una situación de incertidumbre jurídica que lesiona su garantía a la seguridad jurídica.
Señalaron en ese sentido que la Administración “[…] desconociendo el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro y de lo acordado por las partes al momento de suscribir el contrato de seguro, determinó que [su] representada tiene la obligación de indemnizar el siniestro en cuestión, pues a su parecer, el asegurado se vio imposibilitado de realizar la notificación en tiempo hábil, en vista de que al día siguiente de su ocurrencia el ciudadano […] tuvo que salir de viaje de trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, la representación recurrente manifestó que “[…] de ser eso cierto, ¿por qué fue el productor de seguros, ciudadano HÉCTOR CASTILLOS, quien realizó la notificación del siniestro y no el asegurado?, ¿Si la notificación la efectuó el productor del seguros, por qué la misma no se realizó en el plazo indicado?”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto a la denunciada transgresión al derecho a la defensa, adujeron que el acto objetado atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, en consecuencia aplicó la sanción a su representada “ […] sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, denunciaron que la Administración no probó la comisión de los hechos que se le imputan a su representada, puesto que, sin fundamento alguno, desestimó las pruebas aportadas por la empresa e imputó una sanción, sin antes apreciar las razones y fundamentos de las pruebas aportadas. Señalaron que, de haber valorado las pruebas hubiese arribado a las mismas conclusiones que su representada al analizar las causas que produjeron la extemporaneidad de la notificación del siniestro, es decir, que no existía la obligación para su representada de indemnizar el siniestro ocurrido.
Al respecto, argumentaron que una de las derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es el derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas, de modo que la inobservancia de ese derecho fundamental durante el procedimiento administrativo, viola el aludido derecho fundamental y vicia por tanto de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento.
Ello así, argumentaron que el derecho a la prueba se infringe, no sólo cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador la posibilidad de promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas y apreciadas por la Administración.
En otro orden de ideas, señalaron que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la Administración no cumplió con su obligación de probar los hechos imputados a su representada, señalando que el vicio en la comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto administrativo conlleva la ilegalidad del acto y su consecuente impugnabilidad. De igual forma, denunciaron que el acto incurrió en vicios en la calificación y aplicación de los hechos, por cuanto la Administración, una vez comprobados los hechos, debe calificarlos y apreciarlos, siendo que en dicha operación puede tergiversar los hechos, falseando los presupuestos o puede apreciarlos erradamente.
Argumentaron que, si bien es cierto, el legislador estableció que desde el momento en que el asegurado paga la prima nace la obligación para con la empresa de seguros de indemnizar cualquier siniestro, no es menos cierto que la Ley contempla sus excepciones, al establecer la posibilidad de no indemnizar un determinado siniestro, siempre y cuando la causa que origine el rechazo se encuentre motivada y ajustada a derecho y sea debidamente comunicada por escrito al interesado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros. Conforme a ello, el artículo 39 del precitado Decreto estatuye que la empresa aseguradora quedará exonerada de responsabilidad si el asegurado o beneficiario no realiza las notificaciones de los siniestros en el lapso establecido, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Señalaron que en el presente caso, el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, manifestó haber estado fuera del país, saliendo al día siguiente de ocurrido el siniestro y arribando el 21 de octubre de 2005, es decir, tres (3) días antes que venciera el plazo para consignar los recaudos necesarios para tramitar su reclamación, plazo que venció el 24 de octubre de 2005, a partir de lo cual se desprendía que el asegurado tuvo tiempo suficiente para instruir a su intermediario de seguros -por cualquier vía- para hacer la participación del siniestro a la empresa, o autorizar a cualquier otro mandatario para la realización de dichos trámites, tal como lo hizo el asegurado al autorizar a su hermano para que gestionara la liberación del vehículo, según se evidencia de la carta de autorización que corre inserta en el expediente administrativo.
Que la causa argumentada por el asegurado para exonerarse de su obligación de notificar a la empresa de la ocurrencia del siniestro, era una situación total y absolutamente previsible, no imposible, razón por la cual pudo evitarlo, incluso notificando vía fax o vía correo electrónico la ocurrencia del siniestro.
Por otra parte, señalaron que el acto administrativo incurrió en una errada interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual es la Administración quien tiene la obligación de probar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y no el administrado. En ese sentido, señalaron que la Administración “[…] incumplió un deber formal como era el de demostrar los hechos verdaderos en que sustentaría su acto administrativo […]”, lo cual configuraba el vicio de falso supuesto de derecho del acto y conllevaba a su nulidad. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que el rechazo a la solicitud de indemnización del ciudadano asegurado tantas veces aludido “[…] se realizó en estricto apego de las normas legales que rigen la materia, así como a las Condiciones bajo las cuales se contrató con el asegurado, regulaciones que tienen fuerza de ley entre las partes, conforme a los establecido en el artículo 1159 del Código Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Que la Administración estableció que su representada no cumplió con su obligación de informar el contenido del condicionado que rige el contrato suscrito por las partes, siendo que el asegurado al momento de suscribir la póliza, conoce las condiciones tanto generales como particulares del producto que va adquirir y, asimismo, se comprometió a cumplir con los deberes y obligaciones allí estipuladas.
Señalaron que la Administración estaría incurriendo en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, puesto que en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no existe un supuesto de hecho en el cual el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pueda subsumir alguna conducta de su representada y, por ende, imputar alguna contravención, en virtud que dicha norma orienta exclusivamente la actuación de ese Organismo al momento de establecer responsabilidades de los prestadores de servicios, siendo que mal podría la Administración cuestionada inferir alguna contravención en el presente caso.
Expresaron que conforme al principio de tipicidad en materia sancionadora, es necesaria la legalización de la conducta objeto de la sanción, es decir su consagración expresa y clara en una norma jurídica, razón por la cual aducen que “[…] en este caso debió ser aplicado el principio de tipicidad exhaustiva, el cual consiste en que no es posible aplicar sanciones por normas cuyo presupuesto de hecho no existe, como en el caso del precitado artículo 92, y aplicar sanciones que tienen la misma naturaleza (artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), es decir, aquellas que no describen el hecho antijurídico ni la sanción […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que la multa impuesta a su representada por medio del acto administrativo impugnado, equivalente a Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), cuyo monto en Bolívares asciende a la suma de Cuarenta Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00), es totalmente desproporcionada “[…] violentando con ello el principio de la proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, norma que impone a la Administración la obligación de adecuar los actos que dicten a los supuestos de hechos y fines que se encuentran establecidos en la norma. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, dicha representación judicial señaló que “[…] el monto cubierto por la póliza es de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (23.230.000,00), lo cual, cuando se contrapone con el monto de la multa impuesta de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.320.000,00), representa el CIENTO SETENTA Y UNO POR CIENTO (171 %) del monto de la referida cobertura -y el siniestro no trata de una pérdida total- […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, con fundamento en lo previsto en el aparte “22” del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Consejo Consultivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada y confirmó, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar con multa a su representada por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.00,00).
Ello así, a los fines de fundamentar la verosimilitud del buen derecho reclamado, adujeron que “[…] de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que fueron explanados […] y de los anexos que se consignan, [su] representada demostró de forma irrebatible que el rechazo efectuado a la reclamación intentada […] se realizó en estricto apego a lo pactado por las partes en el contrato de seguro así como a los [sic] preceptuado en las leyes que rigen la materia, argumentos que no fueron analizados por la Autoridad Administrativa […]”, lo cual hacía presumir la presunción de buen derecho alegada. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido, con relación al perjuicio irreparable o de difícil reparación, expresaron que “[…] de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a [su] representada, desde que en él se impone una sanción pecuniaria por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (40.320.000,00), lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron fuese declarada la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; fuese acordada la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado y, posteriormente, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, se procediese a la declaratoria con lugar del recurso incoado y, en ese sentido, fuese anulada la Resolución Administrativa sin número de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Consultivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
- De la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó solicitud de amparo constitucional con carácter cautelar, deduciendo como fundamento de la pretensión de tutela cautelar invocada los siguientes argumentos:
Solicitó se dictare mandamiento de amparo cautelar a favor de su representada y que, en ese sentido, se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Ello así, como fundamento de la protección cautelar invocada, la representación judicial de la recurrente manifestó que la presunción del buen derecho reclamado se evidenciaba de los mismos argumentos deducidos como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los cuales se evidencia “[…] la violación de concretos derechos fundamentales de [su] mandante, -que es una empresa sometida a la actividad administrativa regulatoria de la Superintendencia de Seguros- tales como el de la defensa y al debido procedimiento administrativo, a la tutela administrativa efectiva, en varias de sus expresiones y seguridad jurídica, entre otros, con motivo del acto denunciado y de la actuación proferida por el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Con relación a la urgencia “[…] como elemento preponderante para la procedencia de la cautela constitucional, vía amparo […]”, señaló que “[…] el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, determinó que debía procederse a la aplicación de una sanciones pecuniaria a [su] representada, sin siquiera considerar el mérito favorable de los argumentos sometidos a su conocimiento en la oportunidad legal correspondiente, hecho éste que reedita en la imposición de la sanción referida. Así pues, en virtud de la inminencia del cumplimiento de lo sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, es que se configura el carácter urgente de esta solicitud cautelar de amparo constitucional, por lo que el remedio temporal de amparo es inminente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En cuanto a las “‘periculas’ [sic] in mora e in damni, [señalaron que] se deben dar por satisfechas al percatarnos que es claro y evidente que ha quedado patentizada la irreparabilidad del daño que causaría la ejecución de la sanción impuesta, y que adicionalmente se impone incluso con prescindencia absoluta del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento de [su] representada. Igualmente, el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU al insistir con su conducta lesiona los derechos al honor, la reputación y el buen nombre de [su] representada, todo lo cual se traduce en un inminente daño patrimonial irreparable, al perderse la confiabilidad de los clientes y del resto de los sujetos que conforman al mercado asegurador”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[…] de no dictarse el mandamiento de amparo aquí solicitado, se procederá a la ejecución de una multa absolutamente desproporcionada e ilegal, de lo que deriva la verosimilitud del perjuicio que se causaría a [su] representada, pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación. De allí que se encuentre acreditado también el periculum in mora […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido así como de “[…] los actos administrativos relacionados, colaterales, coligados y/o de ejecución, así como de las actuaciones materiales o vías de hecho y se restituya la situación lesionada”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 5 de marzo de 2007 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (hoy en día INDEPABIS) visto el recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., resolvió lo siguiente:
“En relación a los alegatos sustentados por el recurrente este [sic] Consejo Directivo, pasa a pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre el presente recurso, señalando que el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario tiene un alcance a todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, siendo su objeto fundamental la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los mismos; por lo que es evidente que existe en el caso in comento, una relación jurídica y de hecho entre un proveedor de servicio “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y un usuario el [sic] ciudadano BORIS ALIRIO CASTELLANO AMARISTA, ambos debidamente identificados en autos, lo que inequívocamente demuestra que las partes intervinientes en el presente procedimiento están debidamente comprendidas como sujetos de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, le está dado a este Consejo conocer en jerarquía el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agotándose con ello la vía administrativa.
En virtud, del inicial planteamiento expuesto por el recurrente en cuanto que es a la administración a la que le corresponde la carga de la prueba o demostrar los hechos denunciados, esta instancia le recuerda, que en el caso que nos ocupa, la ley que rige esta materia, consagra claramente el Procedimiento Administrativo Especial para las comprobaciones de las infracciones previstas, o de las disposiciones dictadas en su ejecución e imponer las sanciones cuando corresponda a los proveedores de bienes y servicios. En tal sentido, el instituto tiene la facultad de instruir la causa iniciada, tal cual como lo hizo, por denuncia interpuesta de parte interesada, abriéndose en consecuencia el procedimiento correspondiente, a fin de establecer la existencia de presuntas infracciones, pudiendo ser revisado por cualquiera de los interesados.
Alega el recurrente según su interpretación el artículo 68 de la Lopa establece la obligatoriedad por parte de la administración de probar la veracidad de los hechos para el esclarecimiento del asunto. En este sentido nos permitimos señalar que el precitado artículo 69 establece al [sic] actuación de oficio y/o carga de la prueba en el procedimiento sumario, donde establece que la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento de los asuntos; en tal sentido el caso que nos ocupa, no se trata de un procedimiento sumario, ni de una actuación de oficio además que ni la norma, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, establecen la obligatoriedad por parte de la administración veracidad de hechos; en este caso, tal y como efectivamente ocurrió el principio de carga de prueba le correspondió a las partes, las cuales en franco cumplimiento de la normativa constitucional y legal respectiva hicieron uso de dicho derecho, suficientemente demostrado en autos.
Este es un procedimiento contradictorio, por lo tanto uno de los caracteres fundamentales del mismo, es precisamente la oportunidad y el derecho que tienen las partes de intervenir en el procedimiento y la administraciones presenta como conductor y tramitador del mismo, bajo la potestad que la ley le da para ello. En efecto, son las partes también las que deben contradecir y probar sus dichos y a la administración le corresponde decidir al respecto concluido el procedimiento, dentro del marco de su competencia y determinar si hay infracciones o no a la ley, no sin antes verificar de manera objetiva si las pruebas concurrentes en el procedimiento, son pertinentes y apreciables para demostrar la comisión de la infracción, bien sea por que una de las partes intervinientes (denunciante), o la propia administración en su potestad investigadora lo haya efectuado.
Resulta evidente que las partes interesadas, tuvieron conforme a la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oídos, en el ejercicio de sus derechos, presentando cada quien, en las diferentes etapas del procedimiento, sus argumentos y pruebas que consideraron pertinentes, tal como se observa del correspondiente expediente administrativo.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente cabe destacar que de toda relación contractual nacen las obligaciones de las partes, en las que las mismas, pueden exigirse o reclamarse entre ellas, una conducta o una prestación determinada; siendo muy particular en este tipo de contratos como uno de los elementos fundamentales de su actividad comercial desplegada el RIESGO, el cual es impredecible. El siniestro es incierto, no se sabe cuándo puede ocurrir y su reclamo no puede estar sujeto a parámetros estrictamente formales, por las infinitas variables que lo pueden rodear, razón por la que se prevé las causas ajenas a su voluntad para exonerar a El Asegurado de algunas situaciones de hecho que se le pudieran presentar para exigir el cumplimiento del contrato, como es el caso que nos ocupa. El siniestro de un vehículo ocurre y el asegurado por causa ajena, extraña o fuerza no puede formalmente dar aviso al seguro notificándolo del hecho sucedido, perdiendo en consecuencia la posibilidad de indemnización según el recurrente, toda vez que uno de los componentes del contrato para la exigencia de su cumplimiento, es precisamente la notificación, la cual se convierte en ciertas circunstancias de imposible ejecución.
De lo anterior se desprende, que una de las partes contratantes BORIS ALIRIO CASTELLANO AMARISTA (asegurado), exigió a la otra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., lo indemnizará [sic] por el siniestro ocurrido en su vehículo; lo cual no le fue satisfecho por no haberle notificado del siniestro en el tiempo hábil preestablecido en el contrato de seguro que los unía, lo que supone los exonera de su obligación de cumplir, independientemente de los alegatos señalados por El Asegurado de su imposibilidad que tuvo de notificarlos [sic] en razón de un hecho laboral, como lo fue el viaje a las ciudades de Salamanca y París a cubrir la cumbre Iberoamericana de Salamanca, día siguiente al siniestro ocurrido, y por quebrantos de salud al regresar del precitado viaje, como consta en el presente expediente. Para el recurrente estas causas no son suficientes demostraciones obstaculizantes o privativas para haberlos notificado en tiempo hábil. La Aseguradora alega como se desprende de autos, que dichas causas no son excusas suficientes para exonerar a El Asegurado de su obligación de cumplir con lo pautado en el contrato de póliza de seguro RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN y que por lo tanto no las estiman como causas ajenas o extrañas a su voluntad.
En cuanto a la causa ajena a la voluntad del asegurado, quedó como un hecho efectivamente cierto, tal como se observa de autos, al estar este de viaje por un período de tiempo que le impedía notificar al seguro del ocurrido siniestro y por razones de salud, hechos estos no controvertidos, los cuales se dan como verdaderos.
Lo que se discute y se contraviene en el procedimiento es el aspecto del reclamo de El Asegurado, el cual señala el recurrente la notificación fue extemporanea [sic] y previsible. Téngase a bien entonces, que las pruebas presentadas por EL Asegurado [sic] no fueron desestimadas, ni impugnadas por La Aseguradora. Caso concreto, es cuando señalan que El Asegurado nunca remitió a las oficinas del seguro el aludido reposo medico, [sic] no obstante a ello, reconocen que el mismo si fue consignado en el expediente administrativo pero fuera del plazo y que no fue ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser un reposo medico [sic] privado. Este argumento, lo desestima este Consejo, por no haber sido debidamente impugnado en su debida oportunidad dentro del procedimiento de ley, ya que solo [sic] el recurrente lo alega solo [sic] como una situación de hecho, habiendo tenido el momento, como ya se indicó, de oponerse conforme a derecho en el procedimiento, lo cual no hizo. Aun más, el recurrente admite que el reposo fue consignado en el expediente, lo que permite aducir que esta circunstancia sea valorada como una situación ajena a la voluntad del asegurado para consignar documentos a su favor como una causa no imputable a él, para realizar la notificación del siniestro.
Por otra parte, alega el recurrente para desvirtuar las Causas Ajenas a su Voluntad, que el hecho era totalmente previsible por parte del asegurado y que este podía delegar en tercera persona la notificación del siniestro. Observadas así las cosas, cabe precisar que lo imprevisible aquí, es el siniestro como hecho y la notificación es una obligación contractual que deriva del hecho ocurrido y se ejecuta cuando sea de posible cumplimiento, por lo que este elemento alegado del viaje influyó de manera determinante en una causa justificable y ajena para notificar a El Seguro del siniestro ocurrido, toda vez que era un viaje pactado, previsto y objetivo, lo no previsible indudablemente fue el riesgo que se tiene como base de todo contrato de seguro, el cual puede suceder en cualquier momento y lugar, que pudiera influir determinantemente en el cumplimiento estricto y formal de una obligación por parte del El Asegurado respecto a La Aseguradora. Por lo tanto, la excusa para no cumplir con la obligación de indemnizar, por el solo [sic] hecho simple de la notificación, habiendo existido de por medio situaciones de hecho y de derecho demostradas en autos, que tal situación se genero [sic] producto de causa [sic] ajenas a la voluntad de El Asegurado, no exime a nuestro juicio al recurrente de su responsabilidad como proveedor por todo lo anteriormente expuesto y demás razonamientos a indemnizar a El Asegurado y por los demás argumentos a explanar más adelante.
Tampoco demostró el recurrente, que El Asegurado conocía plenamente la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones particulares de la Póliza, la cual establece el lapso para notificar oportunamente de un siniestro, como lo señalan en el Recurso Jerárquico, al no constar en el expediente que efectivamente le entregaron a El Asegurado dicho contrato para su pleno conocimiento; por lo que no contó indudablemente sobre el contenido y características del contrato aludido, como para conocer ciertamente como en efecto ocurrió y tener la instrucción correcta de los riesgos previsibles. En tal sentido, este Consejo desestima el pr5ecitado argumento esgrimido por el recurrente, al no quedar demostrado en autos el anterior dicho.
En este orden de ideas y con base a las consideraciones anteriores, resulta que efectivamente existieron causas o ajenas [sic] a la voluntad de El Asegurado, que le impidieron cumplir con la notificación en el tiempo hábil alegado por el recurrente, como quedó demostrado en el expediente y que no fueron lo suficientemente rebatibles y probadas por este, como para excusarse de cumplir con su obligación de indemnizar al usuario. En el presente caso, el incumplimiento de informar al usuario oportunamente de las características del contrato, el no habérselo entregado para ser eficiente en su consecuencia si ha quedado verificada su responsabilidad, en franca violación a la constitución, léase artículo 117, al artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario.
Por otra parte, indicamos que el suceso del siniestro no se puede prevenir, surge así la fuerza mayor producida por persona; el hecho ocurrió sobre la cosa, lo que escapa de la voluntad del asegurado, por tratarse de un suceso inevitable. Todo contrato de seguro, se basa en el riesgo, en lo imprevisible, por ello, esta materia debe ajustarse a diferentes circunstancias de hecho y a situaciones que no pueden preverse, por que [sic] dependen de la voluntad de la persona (asegurado) y si se pudieran prever, a lo mejor no podrán evitarse; razón suficiente para precisar que en este caso, el hecho del siniestro fue inevitable por ocasión del viaje, el cual quedó demostrado en autos y ajena a la voluntad del El Asegurado, lo que mal podría considerarlo culpable de la mora; aunado además, a la circunstancia de que no obtuvo nunca conocimiento pleno del contrato particular de la póliza de seguro por parte de El Seguro, como se señalo [sic] anteriormente al no entregárselo e imponerlo con la información adecuada, oportuna y digna, tal como lo consagra el precitado artículo 117 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señala este Consejo que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece entre otros aspectos lo siguiente:
‘las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y servicios y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros……….. y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.’
En este sentido, se observa que el recurrente no prestó como se ha manifestado, adecuadamente su servicio de manera continua, regular y eficiente al no considerar ni analizar las pruebas y los elementos de fuerza mayor, extraños y ajenos a El Asegurado que dieron motivos razonables, para la mora en la notificación del siniestro e indemnizarlo; siendo el único argumento del recurrente para negarse o excusarse de cumplir con la obligación contractual de indemnizar al usuario, a parte de esgrimir con ello no estar incurso en ningún ilícito administrativo de los previstos en al ley que regula la materia.
Así pues, el artículo 92 de la prenombrada ley establece:
‘los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral’.
La norma transcrita debe interpretarse, además de la voluntad del legislador, como una garantía de protección al consumidor y al usuario como débiles jurídicos en las transacciones del mercado y la de establecer, entre otros aspectos, la responsabilidad del proveedor por hecho propio y por hecho ajeno como la responsabilidad solidaria, por lo que en efecto el incumplimiento por parte del proveedor, de cualquiera de las obligaciones que se derivan de la ley y que lesionen el ejercicio y goce de los derechos señalados en el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, da lugar a la responsabilidad administrativa conforme a derecho.
En este caso debió el recurrente cumplir con su obligación objetiva de informar adecuada y oportunamente a El Asegurado de las características del contrato, de entregarlo para su pleno conocimiento y de ser eficientes, equitativos y justos, a la hora de evaluar las circunstancias que rodearon el hecho del usuario (asegurado) para efectuar la exigida notificación del siniestro.
Visto los fundamentos del Recurso Jerárquico interpuesto, se sostiene que no hay falso supuesto de hecho ni de derecho, en el entendido que el hecho ocurrido, no solo es el siniestro de un vehículo amparado por una póliza de seguro, lo que es cierto y en consecuencia no refutable ni discutible, sino también los demás elementos de hecho que se desprenden del siniestro, los cuales se subsumen tanto en los derechos del usuario de ser amparado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, léase articulo 6, como en el articulo 18 y 92 ejusdem, en la aplicación de los mismos, al hecho denunciado. Por tanto, no hay falsa aplicación entre el hecho y el derecho esgrimido, no se desnaturaliza el sentido de la norma, ya que la misma regula los hechos ocurridos, es decir, la falta de información oportuna y eficiente, la no entrega del contrato de póliza que permitiera conocer plenamente al usuario las condiciones del precitado contrato para notificar en tiempo hábil el siniestro, hechos estos que se derivan de este; así como todo proveedor de servicio tiene responsabilidad administrativa por la actividad económica que despliega cuando incumple con alguna normativa que viole la integridad patrimonial del usuario, como es el caso in comento, al no reconocer la indemnización por el siniestro ocurrido, causándole un daño con ello a su patrimonio y ponerlo en desventaja económica frente al mercado.
El supuesto de derecho se desprende de la relación jurídica que une al proveedor con el usuario y a los derechos que tiene este [sic] de ser amparado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que la vinculación jurídica entre las partes se sitúa en el contrato de póliza, visto como un servicio prestado al usuario conforme lo establece la precitada ley que regula la materia e interviene cuando son violadas sus disposiciones; así como la situación de hecho derivada por la situación del siniestro y su notificación obligación de las partes en cumplir, a lo que debemos atenernos como elementos materiales fundamentales de dicha relación, para determinar la posibilidad real y efectiva de ejercer sus responsabilidades.
En cuanto al [sic] desproporcionalidad de la multa alegada, este Consejo Directivo, pasa a considerar que la misma fue impuesta bajo la premisa de los hechos ocurridos basados en la dimensión del daño, al monto de la cobertura de la póliza y bajo el principio de la racionalidad y proporcionalidad.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Consejo Directivo del instituto para la Defensa y Ejecución del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga potestad de revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide declarar SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.”
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada María Alejandra Sereno Sáez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos explanados en el escrito libelar, agregando lo siguiente:
Manifestó que “[e]s evidente del contenido del Acto Recurrido mediante el cual se confirm[ó] la sanción impuesta a [su] representada que la misma resulta a todas luces desproporcionada, violentando con ello el principio de la proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[esa] norma le impon[ía] a los órganos de la administración la obligación de adecuar los actos que dicten a los supuestos de hecho y fines que se encuentran establecidos en la norma, por consiguiente el INDECU al haber aplicado alguna de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que no guardan relación o concordancia con los hechos investigados, se apartó de los postulados legales y constitucionales que orienten su forma y manera de proceder”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[la] Administración al imponerle a [su] mandante la multa de mil doscientas (1200) unidades tributarias, que equivalen a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 40.320.000,00), no señaló cómo se determinó y calificó la gravedad del hecho imputado y no se evidenci[ó] la base legal que permita a [su] representada conocer el razonamiento seguido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] los daños reclamados por el ciudadano BORIS ALIRIO CASTELLANOS AMARISTA con ocasión al siniestro ascendían a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00,00 (10.773157,00) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) aplicó a [su] representada una multa que se fijó en la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 001/100 (BS. 40.320.000,00), lo cual representa el TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (374 %) del monto de la reclamación formulada, monto éste que refleja que la sanción impuesta a [su] representada no se corresponde con los parámetros establecidos en la ley, lo cual evidencia claramente la violación al principio de proporcionalidad, y así solicit[ó] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente Recurso, y consecuencialmente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y conformó [sic] en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.320.000,00)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
La representación del Ministerio Público consideró oportuno destacar el contenido del artículo 1345 del Código Civil, el cual “[…] regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] si bien es cierto que el denunciante efectuó la participación formal del siniestro fuera del lapso establecido en la norma, el hecho de que los accionantes consideren insuficientes los probados alegatos del asegurado respecto a que el viaje que tuvo que efectuar el mismo y asimismo el reposo médico que tuvo que cumplir impidieron que efectuase la notificación del siniestro oportunamente, pero sin dejar de hacerlo, configuran a juicio del Ministerio Público la Presunción de Mala Fe de los accionantes, por parte del asegurado, lo cual, como quedó establecido en líneas anteriores, aparte de que debe ser suficientemente probado en los autos, violenta el Principio de Presunción de Inocencia y de Buena Fe en razón de lo cual dicho alegato debe ser desechado”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido y de la revisión efectuada al acto administrativo en cuestión, apreció “[…] la valoración que de las pruebas aportadas por las partes, realizó la Administración a la hora de emitir su pronunciamiento tal y como se evidenci[ó] del procedimiento Administrativo instruido al efecto, y en relación a ello es importante indicar que el hecho de que dicha valoración no haya sido favorable al recurrente no significa que no haya sido efectuada para luego proceder a dictar el acto correspondiente por lo que el argumento mediante el cual la parte recurrente denunci[ó] la violación al derecho a la defensa por no haberle valorado sus probanzas luce desacertado”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, indicó que “[…] la administración destacó en el acto impugnado la existencia de un contrato de seguros suscrito entre las partes así como también, la existencia de un siniestro ocurrido a un vehículo amparado por la póliza a la cual hace referencia el contrato, así como los elementos de hecho que se desprenden del siniestro ocurrido, todo lo cual aunado al hecho de que el usuario se encuentra amparado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, implican que no existe falsa apreciación de los hechos acaecidos todo lo cual acarre[ó] sostener que el vicio alegado no se configuró en el presente caso debiendo entonces desecharse tal alegato”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] en materia de sanciones la administración para imponer determinada multa lo hace en atención a la falta cometida y la dimensión del daño ocasionado y no considerando exclusivamente el monto por el cual fue contraída la obligación, asimismo, se observa, que la normativa que le sirvió de fundamento al INDECU para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador a emplear una solución o tratamiento más benigno en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, señaló que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto impugnado, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Consejo Consultivo del INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado por la precitada Institución el 8 de agosto de 2006, que sanciona a la precitada empresa con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000.00), en virtud del presunto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario debe ser declarado SIN LUGAR […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de octubre de 2007, las abogadas Marjorie Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignaron junto con el escrito recursivo los siguientes instrumentos de pruebas:
1. Copia simple del poder de representación otorgado por el ciudadano Gonzalo Lauria Alcala, en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a las abogadas Marjorie Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández.
2. Copia simple de la comunicación de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual le informó a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2006.
3. Copia simple de la declaración de siniestro de automóvil suscrita por el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista y recibida por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., el día 28 de octubre de 2005.
4. Copia simple del Informe suscrito por el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista en fecha 28 de octubre de 2005, el cual fue recibido por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2005.
5. Copia simple del contrato de seguros de casco de vehículos terrestres de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el cual se especifican las condiciones generales y las condiciones particulares de dicho contrato.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00267 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la controversia planteada, posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, debe este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto realizar ciertas consideraciones sobre la competencia.
Al respecto, observa esta Corte, que según el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía denominados Cortes- son competentes para conocer “[…] las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia […]”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue creada como un órgano con autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita administrativamente al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio hoy Ministerio para el Poder Popular para el Comercio.
Ello así, a pesar de no constituir ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, una vez ratificada la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.
En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., argumentaron que el acto impugnado es ilegal porque adolece de los siguientes vicios: i) Violación al Principio de Seguridad Jurídica, ii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, iii) Violación al Derecho de Presunción de Inocencia, iv) Falso Supuesto de Hecho v) Falso Supuesto de Derecho, vi) Violación al Principio de Confianza Legitima y Presunción de Buena Fe, vii) Violación al Principio de Legalidad y viii) Violación al Principio de Proporcionalidad de la Multa.
En consecuencia, esta Corte a continuación pasa analizar cada uno de las denuncias realizadas por la parte actora, en la forma siguiente:
i. Del Falso Supuesto
Alegó la recurrente que “el acto impugnado, y aquellos que dieron lugar al mismo, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el motivo o causa del acto administrativo que da lugar a la imposición de una multa por parte del Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU, está fundamentado en las siguientes consideraciones que, por demás, son falsas e inexistentes: [...] el asegurado alegó que después de ocurrir el siniestro se encontraba fuera del país, pretendiendo justificar con ello que el incumplimiento de la obligación tanto de notificar el mismo como de consignar los recaudos pertinentes, no le era imputable.”
Igualmente expresó que “En el presente caso, es evidente que no se está en presencia del hecho de un tercero, por cuanto, la causa alegada por el asegurado para justificar su incumplimiento no se originó en la conducta de ninguna persona ajena y distinta del asegurado y nuestra representada; no se trata de un hecho del príncipe, por cuanto el hecho no se debió a una disposición prohibitiva o imperativa emanada del Estado; tampoco se originó en ningún hecho imputable a LA ORIENTAL SE [sic] SEGUROS, C.A.; ni a la pérdida de la cosa debida, pues se trataba de una obligación de hacer; y finalmente, tampoco se debió a la culpa de la víctima, por cuanto esta es una causal de exoneración en materia básicamente delictual, cuando la responsabilidad del obligado surge por efecto de la conducta de la misma víctima. En consecuencia, la causa alegada en el caso de autos solo [sic] podría eventualmente basarse e el caso fortuito y la fuerza mayor. [...] En el presente caso, el asegurado manifestó haber estado fuera del país, saliendo al día siguiente de ocurrido el siniestro y arribando el día 21 de octubre de 2005, es decir, tres (3) días antes incluso de que venciera el plazo para consignar los recaudos necesarios para tramitar su reclamación, los cuales vencieron el 24 de octubre de 2005. De lo anterior se desprende, que el asegurado tuvo tiempo suficiente para instruir a su intermediario de seguros por cualquier vía para hacer la participación del siniestro a la empresa, o autorizar a cualquier otro mandatario para la realización de dichos trámites [...]”
Alegó igualmente la representación de la parte recurrente que “lo expuesto, enerva por completo los argumentos en los cuales se fundó la Administración para considerar que en el presente caso no existió una Causa Ajena a la Voluntad del Obligado que lo relevara del cumplimiento oportuno de su obligación; pues si bien pudo el intermediario de seguros presentar la notificación del siniestro, nos preguntamos: ¿porqué no lo hizo (el mismo intermediario) en el lapso establecido en la ley y en el contrato de seguros?”
Destacó que “el asegurado consignó un supuesto reposo en el expediente administrativo [...] no obstante [...] dicho reposo es un instrumento privado emanado de un tercero y no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo, en todo caso, debió ser ratificado en su contenido y firma a los fines de comprobar su autenticidad”
Arguyó igualmente que “la causa argumentada por el asegurado para exonerarse de su obligación de notificar a la empresa de la ocurrencia del sinistro, [sic] era una situación total y absolutamente previsible, no imposible”
Expresó que “para la Administración el ‘viaje’ invocado por el asegurado en su denuncia y el ‘reposo’ argumentado posteriormente en sede administrativa, configuran el ‘motivo ajeno a su voluntad’ que supuestamente le impidió de [sic] cumplir con el contenido del artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la póliza”
Con respecto a este punto, alegó la representación del Ministerio Público que “[…] la administración destacó en el acto impugnado la existencia de un contrato de seguros suscrito entre las partes así como también, la existencia de un siniestro ocurrido a un vehículo amparado por la póliza a la cual hace referencia el contrato, así como los elementos de hecho que se desprenden del siniestro ocurrido, todo lo cual aunado al hecho de que el usuario se encuentra amparado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, implican que no existe falsa apreciación de los hechos acaecidos todo lo cual acarre[ó] sostener que el vicio alegado no se configuró en el presente caso debiendo entonces desecharse tal alegato”
Observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración, a través del acto administrativo impugnado, consideró en forma errada que existía una causa justificativa que impidió al ciudadano Boris Castellano practicar la notificación del siniestro ocurrido en fecha 8 de octubre de 2005 a la empresa Aseguradora recurrente.
Por lo tanto, a los fines determinar la conformidad de la causa del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a examinar la conformidad en el establecimiento de los hechos efectuados por la Administración, para lo cual observa:
El ciudadano Boris Alirio Castellano Amarista, titular de la Cédula de Identidad Nº13.458.344, contrató con la empresa de seguros La Oriental de Seguros, C.A., una póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres, mediante el cual aseguró un vehículo automotor de su propiedad, marca Daihatsu, modelo Terios, Versión Cool A/A, del año 2004, con placas Nº GCE36D, como se evidencia de cuadro de recibo Nº 0000010495 emitido en fecha 5 de febrero de 2004, que riela al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente judicial, y del cual se evidencia que el período de vigencia de la mencionada póliza abarcaba desde el 5 de febrero de 2004, hasta el 5 de febrero de 2005.
Igualmente se observa del cuadro recibo Nº 0000011521, que el mencionado ciudadano, tomador del referido contrato, renovó dicha póliza, la cual obtuvo vigencia desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 5 de febrero de 2005, tal y como se desprende del referido recibo, que corre inserto al folio ciento noventa (190) de la pieza principal del expediente judicial.
De la misma forma, se evidencia de copia simple del Informe del Accidente de Circulación que corre inserto al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente judicial, el cual fue aportado por la parte recurrente adjunto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo, y por el ciudadano Boris Castellano durante el procedimiento administrativo, que el referido ciudadano, se vio involucrado en un accidente de tránsito el día sábado 8 de octubre de 2005 a las 16:25 horas, mientras se desplazaba con un vehículo de su propiedad, cuya identificación coincide en todos sus elementos con el asegurado en la mencionada póliza, mientras transitaba con el mismo por la Av. Libertador de la Urbanización Bello Campo, constituyendo el mismo un documento público administrativo que posee pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
Igualmente aprecia esta Corte, que el mencionado ciudadano salió del país el día domingo 9 de octubre de 2005 hacia la ciudad de Madrid, España, no regresando hasta la fecha 21 de octubre de 2005, como se evidencia de copia simple del pasaporte de servicio del referido ciudadano, que no fue impugnada por la parte recurrente en la presente causa, y que cursa del folio seis (6) al ocho (8) del expediente administrativo, motivado dicho viaje a la cobertura, por motivo laboral, de la XV Cumbre Iberoamericana Salamanca, como se evidencia de la copia simple del carnet Nº 3582005, a nombre de Boris Castellano, que riela en el folio cinco (5) del expediente administrativo.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación la secuencia de comunicaciones efectuada entre La Oriental de Seguros, parte recurrente en la presente causa, y el ciudadano Boris Castellano, en virtud de la notificación del siniestro efectuada por el mismo, las cuales son del tenor siguiente:
“Caracas, 28 de Octubre de 2005
Señor: Joe Aquino
Coordinador de Producción
De Oriental de Seguros
INFORME
Yo Boris Castellano, titular de la poliza [sic] de seguro Nº 0000034248, cumplo con informarle que el pasado 8 de octubre, cuando me desplazaba por la avenida Libertador de Caracas, sufrí un accidente con mi vehículo.
El incidente en cuestión sucedió cuando colisioné a las 4.25 pm con otra camioneta que intempestivamente freno [sic] delante de mi, ocasionando daños materiales a mi vehículo TERIOS PLACAS GCE-36D, asegurado por su compañía y un tercero. Este incidente fue notificado el pasado dia [sic] martes, a mi corredor de seguros Hector Castillo, quien diligentemente comenzó las gestiones del caso.
Es importante destacar que me fue imposible notificar a la brevedad tal incidente, debido a que el 9 de octubre (un dia después del accidente), tuve que viajar a la ciudad de Salamanca en España y luego a la ciudad de París en Francia, motivado a que formé parte de la comitiva oficial que acompañó al ciudadano Presidente de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela Hugo Chavez Frias, a la XV cumbre [sic] Iberoamericana de Salamanca y posteriormente a su reunión en Paris [sic] con el presidente [sic] Jacques Chirac. Mi retorno a Venezuela ocurrió [sic] el pasado 21 de Octubre.
Por la importancia que revisten, dichos compromisos eran inaplazables bajo cualquier circunstancia de tal naturaleza.
Otro de los factores que incidieron en el retraso, fue la negativa de las autoridades de PoliChacao, de entregar el vehículo siniestrado a mi hermano (persona autorizada por mi a realizar las gestiones) y al inexplicable atraso de la Fiscalía 55 del ministerio [sic] publico, [sic] en firmar la liberación de [sic] carro, procedimiento que finalmente vienen a autorizar el 26 de octubre de éste mes.
Sin mas [sic] a que hacer referencia, y esperando su plena colaboración en este caso se despide atentamente:
Boris Castellano C.I 13.458.344”
De igual forma, riela al folio once (11) del expediente administrativo, comunicación S/N de fecha 4 de noviembre del 2005, emitida por La Oriental de Seguros, C.A., y suscrita por el Gerente de Reclamos Automóvil, la cual es del tenor siguiente:
“Valencia; 04/11/2005
Señor
BORIS CASTELLANO
CIUDAD.-
Ref.: Pza Al32-34248
Stro Al32-703
Nos dirigimos a usted en la oportunidad de manifestarle nuestra imposibilidad de dar curso al reclamo por usted presentado en fecha 28 de Octubre del corriente, por el incumplimiento de la obligación que le impone el encabezado de la cláusula Décima Séptima de las Condiciones Generales de la póliza de Vehículos Terrestres por usted contratada, que reza textualmente:
DECIMA [sic] SEPTIMA: TRAMITES PARA LA RECLAMACION. [sic]
Para hacer efectiva cualquier indemnización que pueda proceder según la presente póliza, EL ASEGURADO y EL CONDUCTOR del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a LA COMPAÑÍA acerca de todas las circunstancias del siniestro, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y suministrarle los recaudos correspondientes en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma fecha. (…)
En efecto, el evento dañoso se produjo en fecha 08 de Octubre del 2005, y usted lo notificó a esta empresa el 28 de Octubre de 2005, es decir, transcurridos 14 días después desde la ocurrencia del mismo.
En consecuencia, la Compañía queda relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que dispone:
‘(…)
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el asegurado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.’
Notificación que se formula en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 21, numeral 2, del Decreto Ley del Contrato de Seguro, sin perjuicio de cualquier otro motivo complemente la improcedencia de la indemnización respectiva.
Sin otro particular que referir, queda de usted,
Atentamente,
Gerente de Reclamos Automóvil
C.C. Hector Castillo, Cod (1398)”
Igualmente, consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, comunicación efectuada por el ciudadano Héctor Castillo, en representación del ciudadano Boris Castellano, en fecha 24 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:
“Valencia, 24 de Noviembre de 2005
Señores:
Oriental de Seguros, C.A.
Presente.-
Por medio del presente solicito por favor se sirvan reconsiderar el rechazo realizado al siniestro No. 703, de la póliza No. 34248, ya que el mismo fue declinado por extemporáneo, debido a que para el momento del siniestro (08/10/2005) el cliente tuvo que salir del país, para cumplir sus labores como reportero de la delegación presidencial, que se trasladaban a la Ciudad de Madrid – España, tal como se demuestra en las copias del Pasaporte anexo.
Por lo que agradecemos su colaboración, a fin de dar una respuesta satisfactoria al caso.
Sin mas a que hacer referencia por los momentos, se despide
Atentamente
Héctor Castillo
Cod. 1398”
En respuesta a tal solicitud, la empresa aseguradora emitió comunicación S/N en fecha 1 de febrero de 2006, dirigida al ciudadano Boris Castellano, la cual riela al folio diez (10) del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:
Valencia: 01/02/2006
Señor
BORIS CASTELLANO
STRO: 703. POL: 34248
Presente.
Estimado Señor
En respuesta a su solicitud de reconsideración y luego de revisar nuevamente el reclamo arriba referido, por medio de la presente lamentamos informarle que mantenemos nuestra posición de rechazo, expresado en correspondencia anterior cuando se reporto [sic] basándose en la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Generales de la póliza.
Sin mas [sic] a que referir, queda de usted,
Atentamente
Yoynmar Lara
Reclamos Automóvil
C/C. Sr. Hector Castillo(1398)
De las comunicaciones transcritas, se desprende que el ciudadano Boris Castellano, a través de su productor de seguros, realizó la notificación del siniestro a La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 28 de octubre de 2005, intentando justificar su retardo, en virtud del viaje laboral efectuado en fecha 9 de octubre de 2005. Ante tal notificación, la empresa aseguradora emitió en fecha 4 de noviembre carta de rechazo, mediante la cual le comunica al tomador que no le indemnizará por el siniestro sufrido, en virtud de la extemporaneidad del mismo.
Igualmente, se colige de las comunicaciones precedentes que, ante el rechazo realizado por la empresa aseguradora, el ciudadano Héctor Castillo, en representación del ciudadano Boris Castellano, solicitó en fecha 24 de noviembre de 2005 la reconsideración de tal negativa, reiterando las razones a las cuales se debió el retraso de tal notificación. Ante tal solicitud, La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 1º de febrero de 2006, rechazó nuevamente la petición realizada, sin pronunciarse sobre las razones alegadas por el tomador para justificar tal retraso.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que no hay controversia respecto a la extemporaneidad de la notificación del siniestro efectuada por el ciudadano Boris Castellano, sino, sobre la suceptibilidad de los hechos narrados y probados por el referido ciudadano, para justificar su incumplimiento, razón por la cual esta Corte considera pertinente examinar dicha situación.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer mención de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, el cual textualmente establece:
“Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad” [Resaltados de esta Corte]
Del artículo transcrito, se desprende que las empresas de seguros no están obligadas a indemnizar aquellos siniestros que no sean notificados dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del acontecimiento, salvo en los casos en los cuales se pruebe que tal notificación no se haya realizado por un hecho que escape a la voluntad del tomador.
Ello así, observa esta Corte que la excepción establecida en el artículo transcrito, está constituida por tres elementos, los cuales son: 1) que se no se haya notificado del siniestro a la empresa aseguradora dentro del lapso de cinco (5) días, 2) que la razón por la cual no se realizó tal notificación no atienda a la voluntad del tomador, y 3) que se compruebe la veracidad de tal hecho.
En consecuencia, y siendo que como se observó supra, las partes reconocen y afirman que la notificación se realizó después del quinto (5º) día hábil siguiente al siniestro, el punto controvertido en autos versa sobre la naturaleza justificativa de la motivación opuesta por el tomador ante la empresa aseguradora, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la misma cumple con el resto de los requisitos precedentemente establecidos.
Observa esta Corte, que el ciudadano Boris Castellano alegó que la extemporaneidad de la notificación del siniestro, se debió al viaje que efectuara el día 9 de octubre de 2005 por motivos laborales, hecho éste que, fue demostrado, tal y como se mencionara supra, así como al reposo médico recomendado, el cual pretendió demostrar a través de récipe médico cuya copia simple cursa al folio nueve (9) del expediente administrativo.
En este sentido, tal y como se ha establecido supra, el referido ciudadano llevó a cabo la notificación extemporáneamente en virtud del viaje efectuado al día siguiente del acaecimiento del siniestro. Siendo ello así, y en virtud de que no existen dudas respecto a la veracidad de las afirmaciones realizadas por el ciudadano Boris Castellano con respecto a las circunstancias en las cuales efectuó el aludido viaje así como de las razones que motivaron el mismo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la cualidad justificativa del mismo, para lo cual observa lo siguiente:
Tal y como consta en autos, el ciudadano Boris Castellano ejerce la profesión de “Periodista”, tal y como consta en folio cinco (5) del expediente administrativo, siendo que, por otra parte, el viaje efectuado por el aludido ciudadano obedeció a motivos laborales, como ha sido señalado supra, específicamente, dirigido a la cobertura de dos eventos de gran magnitud y de carácter internacional.
En criterio de esta Corte, es evidente la importancia que reviste para un comunicador social, la asistencia y cobertura de dos eventos de la envergadura de los señalados supra, resultando posible afirmar que tal actividad podría constituir un gran y definitivo paso en la carrera profesional de esa persona.
En este orden de ideas, esta Corte considera que, si bien es cierto que la norma hace referencia a la causa justificativa como un “hecho ajeno a la voluntad del tomador”, no es menos cierto que entender que la misma únicamente contempla aquellos hechos que escapan a la voluntad del obligado, implicaría una interpretación literal y altamente formalista, que desnaturaliza el sentido de dicha normativa.
En efecto, a juicio de esta Corte, al realizar una interpretación teleológica de la norma, se evidencia que la misma va dirigida a disminuir la rigidez de la sanción derivada de la omisión de la notificación en aquellos casos en los cuales, en virtud de circunstancias especiales, la no indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora, constituiría una injusticia.
En este orden de ideas, considera esta Corte que la norma aludida, al referirse a “hechos ajenos” a la voluntad del tomador, pretende hacer referencia a circunstancias que por su alta complejidad, impidan el incumplimiento de la carga por parte de éste, siendo que el mismo no es efecto de su negligencia, sino de una dificultad real para cumplir la misma.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras, el ciudadano Boris Castellano emprendió el mencionado viaje en fecha 9 de octubre de 2012 hacia España, a los fines de atender compromisos laborales de orden internacional, los cuales, aunque fueron adquiridos con anterioridad a la verificación del siniestro, eran impostergables por importancia que revestían. En este orden de ideas, a juicio de esta Corte la excepción contenida en el artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguros es aplicable al caso concreto, ya que al ser tan alto el grado de importancia del evento al cual se dirigía el mencionado ciudadano, podría considerarse el mismo como ineludible, siendo que tal característica equipara la asistencia al mismo con alguna situación en la cual su proceder hubiere obedecido a una razón que escapara a su voluntad.
Igualmente, aprecia esta Corte que, por máxima de experiencia, es ampliamente conocida la complejidad que reviste emprender un viaje hacia el exterior como el que efectuó el aludido ciudadano en ese momento, así como la gran cantidad de detalles que deben afinarse en dicho momento, más aun al obedecer el mismo a compromisos laborales de la envergadura del asumido por el referido tomador para el momento.
Por lo tanto, siendo ésta una empresa que exige la preparación y afinación de múltiples detalles, y aunando a ello el poco tiempo disponible desde las primeras horas de la noche, hasta las primeras horas del día siguiente para atender tanto los asuntos propios del viaje, como la cantidad de actividades adicionales que surgen del advenimiento de un hecho fortuito, como lo es un accidente automovilístico, en el cual los principales bienes involucrados son la vida propia, resulta procedente, en criterio de esta Corte, tal situación como causa justificativa de la carga que reposaba sobre el ciudadano Boris Castellano, siendo que su actuación se ajustó a la exigible de un buen pater familias.
De igual forma, no considera esta Corte procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente respecto a la obligación que poseía el referido ciudadano de realizar las gestiones pertinentes a los fines de autorizar a alguno de sus familiares para llevar a cabo los diversos trámites ante la empresa aseguradora. En efecto, y como se mencionó supra, la situación padecida por el ciudadano Boris Castellano tras el acaecimiento del referido siniestro, resulta una causa justificativa suficiente, en virtud del poco margen de actuación al que se vio sometido después del mismo; siendo que, en tal escenario, un nivel de exigencia superior resultaría excesivo.
Ahora bien, aprecia esta Corte que, si bien es cierto que el viaje efectuado por el referido ciudadano constituyó una justificación suficiente para la no realización de la notificación a la empresa aseguradora durante el lapso de tiempo que el aludido ciudadano se encontraba en el extranjero, no es menos cierto que al momento de su regreso al país, se hizo exigible nuevamente dicha carga, la cual debió realizar en los términos que se encuentran en el artículo 39 ejusdem. En consecuencia, pasa esta Corte a examinar si la misma se realizó conforme a Derecho.
Aprecia esta Corte que, como fuera establecido supra, el ciudadano Boris Castellano ingresó nuevamente al país el día viernes 21 de octubre de 2005, no pudiendo establecerse de las actas que cursan en el expediente, la hora exacta de llegada. Por lo tanto, y siendo que la norma supra transcrita se refiere a “cinco (5) días hábiles”, observa esta Corte que el referido lapso debe computarse a partir del día hábil siguiente al del regreso del aludido ciudadano, es decir, el día lunes, 24 de octubre de 2005.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el lapso durante el cual el referido ciudadano pudo realizar la mencionada notificación en forma tempestiva, correspondió a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005.
Ello así, aprecia esta Corte que el ciudadano Boris Castellano practicó la notificación del siniestro a la empresa aseguradora el día 28 de octubre de 2005, tal y como fue establecido precedentemente. En consecuencia, y siendo que el día 28 de octubre de 2005 correspondió a uno de los días hábiles para la práctica de dicha notificación a la aseguradora en forma tempestiva, encuentra esta Corte que tal notificación fue efectuada dentro del lapso legalmente otorgado. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de establecer la conformidad a derecho de la causa del acto administrativo impugnado, considera esta Corte pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el mismo, el cual textualmente establece lo siguiente:
“De lo anterior se desprende, que una de las partes contratantes BORIS ALIRIO CASTELLANO AMARISTA (asegurado), exigió a la otra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., lo indemnizará [sic] por el siniestro ocurrido en su vehículo; lo cual no le fue satisfecho por no haberle notificado del siniestro en el tiempo hábil preestablecido en el contrato de seguro que los unía, lo que supone los exonera de su obligación de cumplir, independientemente de los alegatos señalados por El Asegurado de su imposibilidad que tuvo de notificarlos [sic] en razón de un hecho laboral, como lo fue el viaje a las ciudades de Salamanca y París a cubrir la cumbre Iberoamericana de Salamanca, día siguiente al siniestro ocurrido, y por quebrantos de salud al regresar del precitado viaje, como consta en el presente expediente. Para el recurrente estas causas no son suficientes demostraciones obstaculizantes o privativas para haberlos notificado en tiempo hábil. La Aseguradora alega como se desprende de autos, que dichas causas no son excusas suficientes para exonerar a El Asegurado de su obligación de cumplir con lo pautado en el contrato de póliza de seguro RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN y que por lo tanto no las estiman como causas ajenas o extrañas a su voluntad.
En cuanto a la causa ajena a la voluntad del asegurado, quedó como un hecho efectivamente cierto, tal como se observa de autos, al estar este de viaje por un período de tiempo que le impedía notificar al seguro del ocurrido siniestro y por razones de salud; hechos estos no controvertidos, los cuales se dan como verdaderos.
[...omissis...]
Por otra parte, alega el recurrente para desvirtuar las Causas Ajenas a su Voluntad, que el hecho era totalmente previsible por parte del asegurado y que este podía delegar en tercera persona la notificación del siniestro. Observadas así las cosas, cabe precisar que lo imprevisible aquí, es el siniestro como hecho y la notificación es una obligación contractual que deriva del hecho ocurrido y se ejecuta cuando sea de posible cumplimiento, por lo que este elemento alegado del viaje influyó de manera determinante en una causa justificable y ajena para notificar a El Seguro del siniestro ocurrido, toda vez que era un viaje pactado, previsto y objetivo, lo no previsible indudablemente fue el riesgo que se tiene como base de todo contrato de seguro, el cual puede suceder en cualquier momento y lugar, que pudiera influir determinantemente en el cumplimiento estricto y formal de una obligación por parte del El Asegurado respecto a La Aseguradora. Por lo tanto, la excusa para no cumplir con la obligación de indemnizar, por el solo [sic] hecho simple de la notificación, habiendo existido de por medio situaciones de hecho y de derecho demostradas en autos, que tal situación se genero [sic] producto de causa [sic] ajenas a la voluntad de El Asegurado, no exime a nuestro juicio al recurrente de su responsabilidad como proveedor por todo lo anteriormente expuesto y demás razonamientos a indemnizar a El Asegurado [...]”.
Del acto parcialmente transcrito, se puede colegir que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario estableció en forma adecuada los hechos de acuerdo a las actas que conforman el expediente, salvo en lo relativo a la valoración del instrumento privado consignado por el ciudadano Boris Castellano durante el procedimiento administrativo, para, posteriormente, interpretar en forma acertada el artículo 39 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y aplicar el mismo al caso concreto, resultando tal aplicación conforme a Derecho.
En consecuencia, desvirtuados los alegatos presentados por la parte actora, dirigidos a denunciar la falta de conformidad a Derecho del elemento causa del acto administrativo impugnado, desecha esta Corte las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho en la presente causa. Así se declara.
ii. De la ausencia de valoración de las pruebas por parte de la Administración
Manifestó la parte recurrente en su escrito de reforma al libelo, que la Administración, al emitir el acto administrativo impugnado, “violó flagrantemente el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia, aplicó sanción a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin haber valorado las pruebas aportadas por éstas en su debida oportunidad.”
Expresó igualmente que la Administración, “de haber valorado las pruebas hubiese arribado a la misma conclusión que llegó [su] representada al momento de analizar las causas que produjeron la extemporaneidad de la notificación del siniestro, es decir, que no existía por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. [sic] De esta forma es evidente que la omisión en la actividad de valoración de las pruebas que en su labor cognoscitiva integran el expediente administrativo que debe llevar a cabo la Administración, transgrede directamente el Derecho a la Defensa de [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó la representación del Ministerio Público que “[...] la valoración que de las pruebas aportadas por las partes, realizó la Administración a la hora de emitir su pronunciamiento tal y como se evidenci[ó] del procedimiento Administrativo instruido al efecto, y en relación a ello es importante indicar que el hecho de que dicha valoración no haya sido favorable al recurrente no significa que no haya sido efectuada para luego proceder a dictar el acto correspondiente por lo que el argumento mediante el cual la parte recurrente denunci[ó] la violación al derecho a la defensa por no haberle valorado sus probanzas luce desacertado [...]”.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la denuncia realizada, se basa en la inexistencia de valoración de las pruebas por parte de la Administración, siendo que en virtud del mencionado vicio, se transgredió el Derecho a la Defensa de la parte recurrente. Por lo tanto, encuentra pertinente esta Corte, analizar la existencia de tal vicio en el acto administrativo impugnado, para posteriormente, de encontrarse tal carencia en el acto administrativo, estudiar si la misma afecta el Derecho a la Defensa de la parte recurrente, en los términos denunciados por la misma.
Respecto al vicio de ausencia de valoración de pruebas por parte de la Administración, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explicando que el deber impuesto a la Administración a la hora de dictar los respectivos actos administrativos, es global, es decir, se considera suficiente cuando pueda desprenderse del acto administrativo, que se realizó, de manera efectiva, una revisión general de las actas, sin ser necesario un escrutinio exhaustivo y pormenorizado, como lo dejó sentado mediante sentencia Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007, reiterado en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de ausencia de valoración de las pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
[...omissis...]
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘[...] el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; [...]”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, puede desprenderse del criterio transcrito, que la Administración, a la hora de examinar las pruebas a los fines de emitir sus dictámenes, no debe realizar una revisión pormenorizada de la totalidad de los elementos probatorios aportados por las partes, sino que su obligación consiste, ciertamente, en examinar la totalidad de las pruebas aportadas, pero al momento de plasmar sus conclusiones, puede hacerlo de forma general, verificándose el cabal cumplimiento de su obligación cuando las conclusiones arrojadas sean apropiadas y conformes a Derecho.
De esta forma, encuentra oportuno esta Corte hacer referencia nuevamente al acto administrativo impugnado de fecha 5 de marzo de 2007, el cual menciona:
“De lo anterior se desprende, que una de las partes contratantes BORIS ALIRIO CASTELLANO AMARISTA (asegurado), exigió a la otra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., lo indemnizará [sic] por el siniestro ocurrido en su vehículo; lo cual no le fue satisfecho por no haberle notificado del siniestro en el tiempo hábil preestablecido en el contrato de seguro que los unía, lo que supone los exonera de su obligación de cumplir, independientemente de los alegatos señalados por El Asegurado de su imposibilidad que tuvo de notificarlos [sic] en razón de un hecho laboral, como lo fue el viaje a las ciudades de Salamanca y París a cubrir la cumbre Iberoamericana de Salamanca, día siguiente al siniestro ocurrido, y por quebrantos de salud al regresar del precitado viaje, como consta en el presente expediente. Para el recurrente estas causas no son suficientes demostraciones obstaculizantes o privativas para haberlos notificado en tiempo hábil. La Aseguradora alega como se desprende de autos, que dichas causas no son excusas suficientes para exonerar a El Asegurado de su obligación de cumplir con lo pautado en el contrato de póliza de seguro RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN y que por lo tanto no las estiman como causas ajenas o extrañas a su voluntad.
[...omissis...]
Lo que se discute y se contraviene en el procedimiento es el aspecto del reclamo de El Asegurado, el cual señala el recurrente la notificación fue extemporanea [sic] y previsible. Téngase a bien entonces, que las pruebas presentadas por EL Asegurado [sic] no fueron desestimadas, ni impugnadas por La Aseguradora. Caso concreto, es cuando señalan que El Asegurado nunca remitió a las oficinas del seguro el aludido reposo medico, [sic] no obstante a ello, reconocen que el mismo si fue consignado en el expediente administrativo pero fuera del plazo y que no fue ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser un reposo medico [sic] privado. Este argumento, lo desestima este Consejo, por no haber sido debidamente impugnado en su debida oportunidad dentro del procedimiento de ley, ya que solo [sic] el recurrente lo alega solo [sic] como una situación de hecho, habiendo tenido el momento, como ya se indicó, de oponerse conforme a derecho en el procedimiento, lo cual no hizo. Aun más, el recurrente admite que el reposo fue consignado en el expediente, lo que permite aducir que esta circunstancia sea valorada como una situación ajena a la voluntad del asegurado para consignar documentos a su favor como una causa no imputable a él, para realizar la notificación del siniestro.”
[...omissis...]
Visto los fundamentos del Recurso Jerárquico interpuesto, se sostiene que no hay falso supuesto de hecho ni de derecho, en el entendido que el hecho ocurrido, no solo es el siniestro de un vehículo amparado por una póliza de seguro, lo que es cierto y en consecuencia no refutable ni discutible, si no [sic] también los demás elementos de hecho que se desprenden del siniestro, los cuales se subsumen tanto en los derechos del usuario de ser amparado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, léase articulo [sic] 6, como en el artículo 18 y 92, ejusdem, en la aplicación de los mismos, al hecho denunciado. Por tanto, no hay falsa aplicación entre el hecho y el derecho esgrimido, no se desnaturaliza el sentido de la norma, ya que la misma regula los hecho [sic] ocurridos, es decir, la falta de información oportuna y eficiente, la no entrega del contrato de póliza que permitiera conocer plenamente al usuario las condiciones del precitado contrato para notificar en tiempo hábil el siniestro, hechos estos que se derivan de este; así como todo proveedor de servicio tiene responsabilidad administrativa por la actividad económica que despliega cuando incumple con alguna normativa que viole la integralidad patrimonial del usuario, como es el caso in comento, al no reconocer la indemnización por el siniestro ocurrido, causándole un daño con ello a su patrimonio y ponerlo en desventaja económica frente al mercado.” [Resaltados y corchetes de esta Corte].
De los fragmentos transcritos, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, realizó, en la oportunidad de emitir el acto administrativo impugnado, un escrutinio de los diferentes elementos probatorios cursantes en las actas, estableciendo los hechos a través de dicho estudio, y concluyendo de tal revisión, que la empresa aseguradora denunciada había infringido los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En consecuencia, se hace evidente que la Administración si realizó una efectiva revisión y valoración de los elementos probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte desecha el alegato relativo a la ausencia de valoración de las pruebas por parte de la Administración durante el procedimiento administrativo. Así se declara.
iii. De la violación a la presunción de inocencia
En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia señaló la parte recurrente que “Dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre que [su] representada contravino las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Señalaron que “[…] al simplemente establecer la Administración, que [su] representada no demostró ni probó sus afirmaciones, sin efectivamente evaluar las circunstancias, incumplió con un deber formal como era el de demostrar los hechos verdaderos que sustentaría el acto administrativo. De haberlo hecho habría dado cumplimiento a la carga probatoria que el impone la ley, garantizando la vigencia de la presunción de inocencia que erige e artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
De igual forma, destacó la representación del Ministerio Público que “[…] si bien es cierto que el denunciante efectuó la participación formal del siniestro fuera del lapso establecido en la norma, el hecho de que los accionantes consideren insuficientes los probados alegatos del asegurado respecto a que el viaje que tuvo que efectuar el mismo y asimismo el reposo médico que tuvo que cumplir impidieron que efectuase la notificación del siniestro oportunamente, pero sin dejar de hacerlo, configuran a juicio del Ministerio Público la Presunción de Mala Fe de los accionantes, por parte del asegurado, lo cual, como quedó establecido en líneas anteriores, aparte de que debe ser suficientemente probado en los autos, violenta el Principio de Presunción de Inocencia y de Buena Fe en razón de lo cual dicho alegato debe ser desechado.”
Así pues, se evidencia que la parte recurrente denuncia que era carga del ente recurrido demostrar la comisión de los hechos que se le imputaron, con lo que, a su decir, se transgrede el Principio de presunción de inocencia.
Esta Corte debe esbozar algunas ideas con relación al criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba. Así, el maestro Couture ha precisado que la carga es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Ahora bien, en materia contencioso administrativo, la jurisprudencia ha determinado que aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Así pues, conforme al criterio transcrito, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, pues la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto salvo que se produzca por confesión.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Ahora bien, la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, de la cual pueda deducirse motivadamente el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción. De ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulten tales conclusiones.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“[...] la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado [...] comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio [...]” [Resaltados en el original]
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
En conexión con las ideas precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso concreto, riela del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, escrito de alegatos a favor de la empresa aseguradora e instrumentos probatorios, interpuestos en fecha 26 de mayo de 2006.
De igual forma, aprecia esta Corte que en fecha 27 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como consta de las copias certificadas del mismo, así como de los documentos promovidos en su favor, los cuales rielan del folio sesenta y tres (63) al ciento sesenta (160) del expediente administrativo.
Asimismo, cursa en los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, escrito de reconsideración interpuesto por la representación judicial de La Oriental de Seguros, C.A., así como diversos instrumentos probatorios consignados a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos en el mencionado escrito.
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 19 de diciembre de 2006, la parte recurrente presentó ante el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, recurso jerárquico, mediante el cual expuso los diversos alegatos que consideró pertinentes contra la resolución S/N de fecha 9 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha parte, tal y como se evidencia de copia certificada del mismo, que cursa del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente hubo una transgresión a dicho principio por parte de la Administración, en virtud de los alegatos efectuados por la representación judicial de la empresa aseguradora, según la cual se violó dicho principio por cuanto no se llevó a cabo una actividad probatoria por parte del ente accionado que demostrara efectivamente su responsabilidad.
Ahora bien, tal y como se evidencia de los diversos elementos cursantes en el expediente administrativo, La Oriental de Seguros, C.A., parte recurrente en la presente causa, ejerció en forma efectiva su derecho a probar la veracidad de sus alegatos en autos, incorporando al proceso todos aquellos instrumentos probatorios que consideró pertinentes, recibiendo por parte de referido Instituto un tratamiento de inocencia hasta el momento en que se demostró su incursión en el supuesto de hecho contemplado por la normativa aplicada.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el presente caso el argumento esgrimido por la accionante respecto a que era la Administración quien debía demostrar la responsabilidad de la empresa, es a todas luces errado puesto que correspondía a la empresa aseguradora recurrente intentar demostrar sus alegatos en el curso del proceso administrativo a los fines de eximirse de su obligación de hacer la cobertura del siniestro solicitado, actividad ésta que realizó en forma efectiva. Por tanto, la decisión que confirmó el acto que impuso la sanción, concluyó acertadamente que la carga probatoria no fue cumplida cabalmente por la parte a quien le correspondía (accionante), de manera que el acto impugnado se fundamentó en la aplicación de las consecuencias de ley que le resultaban propias a los pedimentos solicitados.
De forma pues que, con respecto a este punto, el acto atacado en nulidad fue dictado conforme a derecho y no se evidencia contravención alguna al principio cuya violación fue denunciada, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia alegada por parte de la representación judicial de la empresa aseguradora. Así se decide.
iv. Del falso supuesto de derecho
Alegó la parte recurrente que “[...] al asegurado, al momento de contratar la póliza de seguro se le entregaron las Condiciones tanto Particulares como Generales que regían el referido contrato, tal como se demostró precedentemente. En razón de ello, podemos afirmar que el citado ciudadano conocía plenamente [...] el lapso para la consignación de los recaudos necesarios para el trámite de la reclamación. Por su parte, del análisis realizado por la Administración del artículo 92 de la precitada Ley, se evidencia que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina como error de interpretación, en virtud de que se está realizando una [sic] análisis errado del contenido de la disposición jurídica, alegando y afirmando supuestos de hechos o circunstancias que no se deprenden de ella.”
Asimismo, indicó que “en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no existe un supuesto de hecho en el cual el Consejo Consultivo [sic] del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU pueda subsumir alguna conducta de [su] representada y, por ende, imputar alguna contravención, en virtud de que dicha norma orienta exclusivamente la actuación de ese Organismo al momento de establecer las responsabilidades de los prestadores de servicios y, por ello, la única persona que podría contravenir tal disposición es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quien es el legitimado para aplicarla.”
Por último adujo que “En el caso concreto hay una total ausencia de las pruebas que comprueben el DAÑO O PERJUICIO causado por el rechazo realizado por [su] mandante y, debido a ello, es imposible completar el juicio de culpabilidad referido.”
De los alegatos transcritos, se evidencia que la parte recurrente denunció la existencia de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, razón por la cual esta Corte pasa en consecuencia a examinar la existencia del mismo.
En este orden de ideas, debe esta Corte destacar que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionado a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos y las normas jurídicas que justifican la actuación de la Administración; En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa está constituida por todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.
Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, el primero de ellos sucede cuando al dictar el acto, la Administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo que incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho; en tanto que el segundo, falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración subsume su decisión en una disposición normativa errónea o inexistente en el universo normativo (vid. Sentencia Nº 2010-1282 de esta Corte de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Sanitas de Venezuela, S.A. vs. Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
En este sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se tiene que el mismo se verifica cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.
Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla. (vid. sentencia Nº 2009-2182 de esta Corte, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Ferretería EPA vs. Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios)
De esta forma, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos en los que se fundamenta la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto aplica una norma erróneamente, ya sea porque la misma no está vigente, porque no es aplicable al caso concreto, o porque el supuesto de hecho de la misma es interpretado incorrectamente, permitiendo, con dicha tergiversación, que los hechos valorados se subsuman en el supuesto de hecho de la norma, para su posterior aplicación.
En consecuencia, es evidente que en los casos en que el vicio de falso supuesto de derecho se presenta por un error en la aplicación de una norma en cuyo supuesto de hecho no pueden ser subsumidos los hechos del caso concreto, siendo que los mismos han sido correctamente apreciados por el decisor, el error se produce precisamente al momento en que se realiza la interpretación de la norma jurídica a ser aplicada, específicamente en el supuesto de hecho.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente traer a colación el artículo cuya errónea aplicación se denuncia, es decir, el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, el cual textualmente establece:
“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”
En análisis del artículo anterior, se aprecia que la misma consagra como consecuencia jurídica de forma concreta la responsabilidad civil y administrativa en que pueden incurrir los proveedores de bienes y servicios, así mismo observa esta Instancia judicial que los supuestos de hechos de dicha norma son establecidos de forma genérica, lo cual evidencia la necesidad de que el ente competente para establecer dichas responsabilidades, debe verificar y concatenar la conculcación o incumplimiento de derechos y obligaciones especificas, con dicha norma, a fin de establecer el supuesto o los supuestos de hechos concretos que guarden correspondencia con las determinadas consecuencias jurídicas.
En este particular, resulta menester a esta Corte, resaltar que, tal y como se ha indicado en anteriores ocasiones, no existe una solo forma de técnica legislativa para consagrar y establecer las infracciones y las sanciones, es decir, el legislador tiene la potestad de establecer en la misma norma la infracción y la sanción, pero igualmente resulta viable utilizar la técnica de definir en determinados preceptos las infracciones, y en otro las sanciones, e inclusive nada obsta para que una vez tipificada la infracción en una ley, pueda reenviarse la sanción a otro texto legislativo que la contemple, claro está siempre y cuando dicho texto de remisión sea de adecuado rango, por cuanto se estaría en rompimiento con otros de los principios que constituyen una garantía formal del principio de legalidad, como lo es el de reserva legal (vid. Sentencia Nº 2010-1282 de esta Corte de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Sanitas de Venezuela, S.A. vs. Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
Ahora bien, a los fines de verificar la forma en la que fue aplicado el referido artículo, considera pertinente esta Corte traer a colación nuevamente el acto administrativo impugnado, el cual en este punto particular estableció lo siguiente:
“Visto los fundamentos del Recurso Jerárquico interpuesto, se sostiene que no hay falso supuesto de hecho ni de derecho, en el entendido que el hecho ocurrido, no solo es el siniestro de un vehículo amparado por una póliza de seguro, lo que es cierto y en consecuencia no refutable ni discutible, si no [sic] también los demás elementos de hecho que se desprenden del siniestro, los cuales se subsumen tanto en los derechos del usuario de ser amparado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, léase articulo [sic] 6, como en el artículo 18 y 92, ejusdem, en la aplicación de los mismos, al hecho denunciado. Por tanto, no hay falsa aplicación entre el hecho y el derecho esgrimido, no se desnaturaliza el sentido de la norma, ya que la misma regula los hecho [sic] ocurridos, es decir, la falta de información oportuna y eficiente, la no entrega del contrato de póliza que permitiera conocer plenamente al usuario las condiciones del precitado contrato para notificar en tiempo hábil el siniestro, hechos estos que se derivan de este; así como todo proveedor de servicio tiene responsabilidad administrativa por la actividad económica que despliega cuando incumple con alguna normativa que viole la integralidad patrimonial del usuario, como es el caso in comento, al no reconocer la indemnización por el siniestro ocurrido, causándole un daño con ello a su patrimonio y ponerlo en desventaja económica frente al mercado.” [Resaltados y corchetes de esta Corte].
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración aplicó el precitado artículo 92 en conjunción con el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual estima oportuno esta Corte citar el contenido del mismo aplicable rationae temporis, el cual dispone:
“Artículo 18. Obligación de cumplir condiciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
Como se colige claramente del artículo transcrito, los prestadores de bienes y servicios deberán cumplir con todas las condiciones y requerimientos necesarios para efectuar su labor en forma continua, regular y eficiente.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la Administración, particularmente el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, al momento de imponer la sanción, no se basó únicamente en el artículo 92 ejusdem, sino que aplicó tal normativa junto con los artículos 18 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que en el artículo 92, se establece la posibilidad de que las empresas incurran en responsabilidad civil o administrativa, el artículo 18 establece el la infracción cuya comisión verificó la Administración en el caso concreto por parte de La Oriental de Seguros, y el artículo 122 contiene la sanción a cuya aplicación se encuentra obligada la Administración al momento de comprobar tal infracción.
Efectivamente, la Administración, a través de las pruebas aportadas por las partes al expediente, comprobó que la empresa aseguradora había cesado en el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se hallaba sometida en virtud del contrato suscrito entre la misma y el tomador, ciudadano Boris Castellano, por lo cual encontró subsumible su conducta dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, es decir, la cesación de la prestación de un servicio por parte de la empresa aseguradora, para, posteriormente, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 122 ejusdem.
En conexión con lo anterior, y producto del cumplimiento del ciudadano Boris Castellano de la carga que sobre él reposaba –la oportuna notificación del siniestro- aprecia esta Corte que en el presente caso, se verificaron los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización, por parte de la empresa aseguradora, del siniestro acaecido el día 8 de octubre de 2005, en los términos establecidos en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, no encuentra esta Corte vicio alguno en la operación efectuada por la Administración al momento de aplicar la normativa legal referida, razón por la cual desecha la denuncia referente al falso supuesto de derecho efectuada por la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
v. De la violación al Principio de Confianza Legítima
Alegó la parte recurrente en su libelo que “el Consejo Consultivo [sic] del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU [...] no valoró las circunstancias que de manera legítima justificaron el rechazo efectuado por [su] representada, decisión ésta que se sustentó exclusivamente en la norma aplicada.” Considerando por tanto que “la Administración tergiversa el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro [sic] que señala el deber del asegurado de notificar el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad, lo cual en el presente caso nunca ocurrió. En el caso de marras, el viaje del asegurado a la Cumbre Iberoamericana de Salamanca- no puede ser considerado como una Causa Ajena a su Voluntad, de tal forma imprevista, que le impidiera notificar y consignar los recaudos oportunamente [...]”
En torno a dicho punto, resaltó que “[su] representada ha venido aplicando [dichas] pautas de forma pacífica, reiterada y ajustada a derecho, pues al tratarse de una norma de rango legal y no existir justificación que evidencie la presencia de una causa extraña ajena a la voluntad del asegurado, e incluso el hecho de que el órgano regulador de [su] actividad aseguradora nunca objetó una actuación similar, materializó la confianza legítima de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en su aplicación, constituyéndose dicho método en una práctica para todo el mercado asegurador.” Por lo cual “la Administración desconociendo el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro y de lo acordado por las partes al momento de suscribir el contrato de seguro, determinó que [su] representada tenía la obligación de indemnizar el siniestro en cuestión [...]”
En virtud de los alegatos precedentemente expuestos, aprecia esta Corte que la parte recurrente denunció la violación al Principio de Confianza Legítima, razón por la cual pasa esta Corte a analizar la misma de seguidas.
En cuanto al principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia Nro. 514, de fecha 3 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.
Por lo tanto, uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 28 de octubre de 2011, caso: Emilio Rojas Plazola vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).
Entretanto que, con respecto a la seguridad jurídica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “(…) dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho” (Vid. sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que, tal y como se estableció precedentemente, la Administración estableció correctamente los hechos, aplicando en consecuencia los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de forma adecuada, razón por la cual, se encontró su actividad conforme a Derecho en cuanto al establecimiento de los hechos y aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, siendo que la denuncia de violación al Principio de Confianza Legítima sub iudice se basa en la existencia de una errónea aplicación de las normas jurídicas, aprecia esta Corte que, al haber sido desvirtuado tales alegatos, resulta infundada la denuncia bajo estudio, ya que en el caso de marras, la conclusión a la cual arribó la Administración no constituye un cambio de criterio, o una aplicación del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros que se aparte de la usual, sino que, por el contrario, fue efectuada en estricta observancia de la norma, pues al haberse verificado mediante las pruebas presentadas por las partes durante el procedimiento administrativo la existencia de un hecho subsumible en el supuesto de hecho de la norma como causa justificativa, concluyó que la empresa aseguradora había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de seguro de casco de vehículo suscrito entre ésta y el tomador, aplicando posteriormente, las consecuencias legalmente establecidas.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte desecha la denuncia relativa a la violación al Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima. Así se declara.
vi. De la violación al Principio de Exhaustividad y de Legalidad
Denunció la parte recurrente que “[...] se [lesionó] el derecho a la confianza legítima de [su] representada, pues como se indicó precedentemente, ésta venía cumpliendo en forma pacífica y reiterada con la práctica del mercado asegurador –conforme a lo establecido en las condiciones mismas de la póliza, el artículo 39 del [sic] la Ley del Contrato [sic] de Seguro, y por la Superintendencia de Seguros [...]”
En ese sentido, expresó que “[...] [su] representada remitió oportunamente al Consejo Consultivo [sic] del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU, los argumentos por los cuales consideraba que la decisión mediante la cual se impone sanción, incurría en una serie de vicios [...] hechos todos estos que no fueron analizados ni valorados por la Administración”, indicando que, consecuentemente, “[...] las decisiones tomadas por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU y ratificados por el Consejo Consultivo [sic] mediante el Acto Recurrido, vulneran el principio de confianza legítima, pues la Administración Pública inesperadamente y sin fundamento legal alguno, desconoció el cumplimiento por parte de [su] mandante de sus requerimientos y alegaciones, en total desapego a la normativa legal.”
De los alegatos expuestos por la parte en el acápite referente al vicio de “violación al principio de confianza legítima”, observa esta Corte que, de una lectura integral de las mismas, se puede inferir tales denuncias van dirigidas a atacar la actividad al momento de analizar los alegatos expuestos por la parte recurrente en la presente causa durante el procedimiento administrativo, lo cual, en todo caso, constituiría una violación al Principio de Exhaustividad. Por lo tanto, y al haber sido desestimada supra la denuncia de violación al Principio de Confianza Legítima, pasa esta Corte a examinar la presunta existencia de violación al Principio de Exhaustividad.
Sobre el Principio de Exhaustividad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“En cuanto al alegato de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, debe señalarse, tal y como lo expone la recurrente, que el referido principio está contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento. [...] ” [Corchetes de esta Corte].
En efecto, por medio del Principio de exhaustividad, la Administración se encuentra obligada a atender, en forma efectiva, las solicitudes y alegatos expuestos por las partes, tal y como establece el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
Igualmente dispone el artículo 89 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las condiciones en las cuales la omisión, por parte de la Administración, en la atención de algún alegato planteado durante el procedimiento administrativo, tiene la entidad de anular tal acto administrativo, tal y como ha sido establecido mediante sentencia Nº 36 de fecha 25 de enero de 2012, a través de la cual dispuso:
“Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que que [sic] la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).
De igual forma, se ha dejado sentado que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las trascritas disposiciones cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, la Sala se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello dispuesto en el acto que resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 ejusdem, conforme al cual, “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 42 del 17 de enero de 2007, 1.138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).” [Resaltados y corchetes de esta Corte].
Del criterio transcrito, se desprende que no basta con que la Administración, al momento de dictar el respectivo acto administrativo, omita alguno de los alegatos expuestos por las partes, sino que además, para que tal omisión acarree la nulidad del acto, dicho alegato debe ser determinante para la resolución del mismo, a tal punto, que de haber sido atendido, hubiera modificado la decisión tomada por la Administración.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a través de su libelo, no se evidencia que la misma haya denunciado algún alegato específico que haya sido omitido por la Administración, sino que, por el contrario, tal denuncia fue efectuada en forma genérica, expresando que “[su] representada remitió oportunamente al Consejo [...] los argumentos por los cuales consideraba que la decisión mediante la cual se impone sanción, incurría en una serie de vicios [...] hechos todos estos que no fueron analizados ni valorados por la Administración”.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte, que del texto del acto administrativo impugnado, se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a dictar el mismo en tales términos, la cual realizara un examen de los alegatos expuestos por la empresa aseguradora, y de las denuncias efectuadas por el ciudadano Boris Castellano, en los términos siguientes:
“De lo anterior se desprende, que una de las partes contratantes BORIS ALIRIO CASTELLANO AMARISTA (asegurado), exigió a la otra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., lo indemnizará [sic] por el siniestro ocurrido en su vehículo; lo cual no le fue satisfecho por no haberle notificado del siniestro en el tiempo hábil preestablecido en el contrato de seguro que los unía, lo que supone los exonera de su obligación de cumplir, independientemente de los alegatos señalados por El Asegurado de su imposibilidad que tuvo de notificarlos [sic] en razón de un hecho laboral, como lo fue el viaje a las ciudades de Salamanca y París a cubrir la cumbre Iberoamericana de Salamanca, día siguiente al siniestro ocurrido, y por quebrantos de salud al regresar del precitado viaje, como consta en el presente expediente. Para el recurrente estas causas no son suficientes demostraciones obstaculizantes o privativas para haberlos notificado en tiempo hábil. La Aseguradora alega como se desprende de autos, que dichas causas no son excusas suficientes para exonerar a El Asegurado de su obligación de cumplir con lo pautado en el contrato de póliza de seguro RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN y que por lo tanto no las estiman como causas ajenas o extrañas a su voluntad.
En cuanto a la causa ajena a la voluntad del asegurado, quedó como un hecho efectivamente cierto, tal como se observa de autos, al estar este de viaje por un período de tiempo que le impedía notificar al seguro del ocurrido siniestro y por razones de salud, hechos estos no controvertidos, los cuales se dan como verdaderos.
Lo que se discute y se contraviene en el procedimiento es el aspecto del reclamo de El Asegurado, el cual señala el recurrente la notificación fue extemporanea [sic] y previsible. Téngase a bien entonces, que las pruebas presentadas por EL Asegurado [sic] no fueron desestimadas, ni impugnadas por La Aseguradora. Caso concreto, es cuando señalan que El Asegurado nunca remitió a las oficinas del seguro el aludido reposo medico, [sic] no obstante a ello, reconocen que el mismo si fue consignado en el expediente administrativo pero fuera del plazo y que no fue ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser un reposo medico [sic] privado. Este argumento, lo desestima este Consejo, por no haber sido debidamente impugnado en su debida oportunidad dentro del procedimiento de ley, ya que solo [sic] el recurrente lo alega solo [sic] como una situación de hecho, habiendo tenido el momento, como ya se indicó, de oponerse conforme a derecho en el procedimiento, lo cual no hizo. Aun más, el recurrente admite que el reposo fue consignado en el expediente, lo que permite aducir que esta circunstancia sea valorada como una situación ajena a la voluntad del asegurado para consignar documentos a su favor como una causa no imputable a él, para realizar la notificación del siniestro.
Por otra parte, alega el recurrente para desvirtuar las Causas Ajenas a su Voluntad, que el hecho era totalmente previsible por parte del asegurado y que este podía delegar en tercera persona la notificación del siniestro. Observadas así las cosas, cabe precisar que lo imprevisible aquí, es el siniestro como hecho y la notificación es una obligación contractual que deriva del hecho ocurrido y se ejecuta cuando sea de posible cumplimiento, por lo que este elemento alegado del viaje influyó de manera determinante en una causa justificable y ajena para notificar a El Seguro del siniestro ocurrido, toda vez que era un viaje pactado, previsto y objetivo, lo no previsible indudablemente fue el riesgo que se tiene como base de todo contrato de seguro, el cual puede suceder en cualquier momento y lugar, que pudiera influir determinantemente en el cumplimiento estricto y formal de una obligación por parte del El Asegurado respecto a La Aseguradora. Por lo tanto, la excusa para no cumplir con la obligación de indemnizar, por el solo [sic] hecho simple de la notificación, habiendo existido de por medio situaciones de hecho y de derecho demostradas en autos, que tal situación se genero [sic] producto de causa [sic] ajenas a la voluntad de El Asegurado, no exime a nuestro juicio al recurrente de su responsabilidad como proveedor por todo lo anteriormente expuesto y demás razonamientos a indemnizar a El Asegurado y por los demás argumentos a explanar más adelante.
Tampoco demostró el recurrente, que El Asegurado conocía plenamente la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones particulares de la Póliza, la cual establece el lapso para notificar oportunamente de un siniestro, como lo señalan en el Recurso Jerárquico, al no constar en el expediente que efectivamente le entregaron a El Asegurado dicho contrato para su pleno conocimiento; por lo que no contó indudablemente sobre el contenido y características del contrato aludido, como para conocer ciertamente como en efecto ocurrió y tener la instrucción correcta de los riesgos previsibles. En tal sentido, este Consejo desestima el precitado argumento esgrimido por el recurrente, al no quedar demostrado en autos el anterior dicho.” [Resaltados en el original].
Del fragmento transcrito, se evidencia que el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario realizó un estudio de los diferentes alegatos expuestos por la parte recurrente, estableciendo a través de los mismos, los hechos y las motivaciones en las cuales fundamentó la responsabilidad de la empresa aseguradora, al encontrar que el viaje realizado por el ciudadano Boris Castellano al día siguiente al acaecimiento del siniestro, constituyó una causa suficiente para justificar la extemporaneidad en la realización de la notificación.
Por estas razones, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia de violación al Principio de Exhaustividad por parte de la Administración. Así se declara.
De igual forma, siendo que la parte recurrente denunció la violación al Principio de Legalidad, fundamentando tal delación en las denuncias precedentemente atendidas, estima esta Corte que, al haber sido las mismas desechadas en los términos supra expuestos, resulta igualmente improcedente la denuncia de violación al mencionado Principio. Así se declara.
vii. De la violación al Principio de Proporcionalidad
Por otro lado, indicó que el acto recurrido, se encuentra viciado por violación al principio de racionalidad administrativa, en tanto que es “[...] evidente del contenido del Acto Recurrido mediante el cual se confirma la sanción impuesta a [su] representada con mil doscientas (1200) unidades tributarias, que equivalen a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.320.000,00) es totalmente desproporcionada, violentando con ello el principio de la proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”
En tal sentido, expresó que “los daños reclamados con ocasión al siniestro ascendían a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (10.773.157,00), lo cual, cuando se contrapone con el monto de la multa impuesta de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.320.000,00), representa el TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (374%) del monto de la referida reclamación.”
De igual forma, indicó la representación del Ministerio Público que “[…] en materia de sanciones la administración para imponer determinada multa lo hace en atención a la falta cometida y la dimensión del daño ocasionado y no considerando exclusivamente el monto por el cual fue contraída la obligación, asimismo, se observa, que la normativa que le sirvió de fundamento al INDECU para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador a emplear una solución o tratamiento más benigno en el presente caso”
Destacado lo anterior, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra que el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. Desde esta perspectiva, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. (Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig).
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es, pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. (Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).
Ahora bien, en el caso concreto, tal como se destacó con anterioridad, la parte recurrente denunció que la Administración violó el referido Principio al imponer la multa, por cuanto la misma era superior al monto de los daños reclamados en virtud del siniestro acaecido en el presente caso.
Ahora bien, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador; en tal sentido, se evidencia que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ut supra trascrito, establece:
Artículo 122. Multa a los fabricantes e importadores. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Del artículo transcrito, se evidencia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, al verificar la incursión en algunos de los supuestos de hecho descritos, impondrá multa que podrá oscilar entre treinta (30) y tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
Así las cosas, al aplicar el anterior criterio a la norma contenida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tenemos que la sanción a ser aplicada, fue de setecientas unidades tributarias (700 U.T.), monto mucho menor al monto medio del rango establecido en el artículo supra transcrito, el cual asciende a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), encontrándose dicha cantidad, dentro del rango otorgado legalmente, por lo cual resulta infundada la denuncia formulada por la parte recurrente. Aunado a ello, es necesario destacar que las sanciones no están atadas necesariamente a la cantidad del daño causado, pues su finalidad no es la de reparar el mismo, sino que la misma es independiente de éste, ya que su función consiste en una amonestación que se impone en virtud de transgresiones por parte del administrado, cuya comisión ha sido legalmente tipificada, con lo cual pasa el daño a constituir un criterio de guía para el respectivo Ente al momento de estimar la cuantía de la sanción a imponer, dentro de los límites establecidos por Ley. En consecuencia, carece de fundamento el alegato de irracionalidad del acto recurrido expuesto por la recurrente. Así se declara.
La anterior denuncia, a la luz de lo establecido en los puntos precedentes, resulta infundada, toda vez que ha quedado demostrado y establecido que la empresa aseguradora recurrente incumplió sus deberes como prestador de servicios frente a los consumidores y/o usuarios, situación previamente tipificada y sancionada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de diciembre de 2008 por las abogadas Marjorie M. Davila Gonzalez, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.907, 52.949 y 117.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, Folios 297 al 313, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 1.470-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (hoy -INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS-) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar a la prenombrada sociedad mercantil con la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000, 00), ahora Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 40.320, 00) por haber incumplido con el mandato contenido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (________) días del mes de _____________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17; R-32
Exp. Nº AP42-G -2007-000432
En fecha __________________________ (_________) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental.
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