JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000301

El 10 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 00-1115 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Eliana Cova Sifontes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.299, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad número 8.230.514, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2004 declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de julio de 2009 se dicto auto para mejor proveer mediante el cual se requirió información acerca del cargo, así como de las funciones que en virtud del mismo desempeñaba el ciudadano José Luis Malavé Guapache en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de resolver el fondo del asunto controvertido. En tal sentido, dicho órgano debió remitir a esta Corte el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Asignación de Cargos o bien cualquier otro documento que demuestre fehacientemente lo solicitado.

Igualmente se requirió el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Autónomo Sotillo. La información requerida en la mencionada fecha debía ser remitida en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia. En esta misma fecha se ordenó notificar al ciudadano José Luis Malavé Guapache, a los fines de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada fuera consignada podía impugnar la información aportada dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se libraron los oficios Nº CSCA-2009-004147, CSCA-2009-004148 y CSCA-2009-004149 dirigidos a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº 516-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remite resultas de la comisión Nº 054-2009.

En fecha 11 de febrero de 2010 se dio por recibido el referido oficio 516-2009 emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esta misma fecha se acordó librar boleta de notificación por cartelera de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano José Luís Malave Guapache. En esta misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 4 de mayo de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la notificación librada al ciudadano José Luís Malave Guapache.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dejó constancia que en fecha 20 de mayo de 2010 venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada en fecha 11 de febrero de 2010.

En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Jose Luis Malavé Guapache, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] En fecha 16 de Octubre [sic] de mil novecientos noventa y tres (1993) mi mandante, el Ciudadano [sic] José Luis Malavé Guapache comenzó a prestar sus servicios como funcionario policial (agente) para el Instituto Autónomo de policía [sic] Municipal del Municipio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui, desempeñándose con eficiencia, responsabilidad, honestidad y virtudes ciudadanas en las funciones que le fueran encomendadas al servicio de la Comunidad Sotillense durante más de nueve (09) años con una historia policial intachable según consta en su Expediente [sic] de personal en las llamadas ‘Actuaciones Policiales’, desde el día 11-11-1993 hasta el día 07 de junio de 2003, logrando, por méritos ascender al rango de Sub-Comisario, devengando un salario mensual de Bolívares Quinientos Setenta Mil Doscientos Cuarenta (Bs. 570.240) según constancia suscrita por el Ciudadano [sic] Álvaro Mendoza Rodríguez, Director de Personal de esta Institución con fecha 17 de julio de 2003. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujó que “[…] El fundamento de la presente Acción [sic] se corresponde con las razones de hecho y de derecho que consideramos, en nombre de nuestro representado, han sido violentados en perjuicio del derecho al trabajo y a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna. Es el caso que en ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria que lo faculte para ello el Ciudadano [sic] Miguel Alcón Matos, Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en memorando de fecha 14-07-2003 ordenó al Director de Personal del mencionado Instituto, Álvaro Mendoza Rodríguez:‘ a que realice lo concerniente a la Remoción [sic] del funcionario Sub Comisario Malavé Guapache José Luis’ […]”. [Corchetes de esta Corte]

Que “[…] Posteriormente el mismo Ciudadano [sic], Miguel Alcón Matos, dirige comunicación al antes mencionado Director de Personal, con fecha 15 de julio de 2003, en los siguientes términos: ‘En atención a las atribuciones que me confiere la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui que expresa: Nombrar y Remover el personal policial del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto. Y en concordancia con el Artículo [sic] 88, numeral 6to del Reglamento de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio le requirió trámite [sic] lo concerniente a las desincorporación por Remoción a partir de la presente fecha del ciudadano Malavé Guapache José Luis […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los fundamentos de derecho en el ejercicio de la presente acción lo realizan en los siguientes términos “[…] fundamentamos la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y en el Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui […]”.

Que “[…] en base a lo contemplado en el Artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 93 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, ocurro a su competente autoridad y expongo: El acto administrativo de remoción es absolutamente nulo al violar disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad administrativa y sus funcionarias y funcionarios públicos. Es el caso Ciudadano Juez que en cuanto a nuestro representado no existen causales de destitución alguna, por tanto el Acto Administrativo [sic], por Remoción [sic] dictado en su contra ‘prescinde de todo procedimiento legal’, como se observa en el contenido del mismo; de allí la ausencia de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] No existe causal de remoción contra nuestro representado, ni legal ni reglamentaria configurándose así la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego: ‘lo que es nulo ningún efecto produce’ […]”.

Por lo anteriormente expuesto la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, contra el acto administrativo, por remoción, dictado y ejecutado contra el ciudadano José Luis Malavé Guapache.

Alegó que “[…] Igualmente en protección del derecho al trabajo en resguardo de los intereses laborales de mi representado solicito de su competente autoridad, conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad interpuesto se sirva acordar Medida de Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por remoción, dictado y ejecutado contra José Luis Malavé Guapache, de conformidad con lo previsto en los Artículos 27, 28 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que confiere el derecho de amparo, el derecho y el deber de trabajar y el principio de protección del trabajo, así como los principios del derecho laboral; y en los artículos: 1º, 2º, 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorgan el derecho de amparo constitucional […]”

Solicitaron la mencionada medida de amparo cautelar, alegando que esa decisión de remover a Jose Luis Malavé es contraria a derecho, lesionando gravemente su integridad moral como funcionario policial que con rango de sub- comisario se desempeñaba con absoluta responsabilidad, en el cumplimiento del deber y coloca en tela de juicio su conducta y valores morales, cuando es perfectamente demostrable su hoja de servicio intachable.

Manifestó la parte actora que “[…] Fundamentamos la solicitud de Acción de Amparo Cautelar [sic] en los mismos hechos y motivos de [sic] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por cuanto existe entre ambos identidad en relación a los sujetos, actos, hechos, motivos de impugnación y efectos perseguidos […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“[…] El tribunal observa: la formación de un expediente contentivo del procedimiento administrativo que se le abra a un funcionario, por no importa que razón [sic], es una condición existencial para que se produzca el acto administrativo de remoción, retiro o destitución funcionarial. La administración pública es una actividad absolutamente reglada, constreñida por razones de estricta legalidad, al ámbito de acciones que en ningún caso pueden exceder lo previsto en las normas que informan su actuación y todas esas acciones han de estar necesariamente reflejadas en la sustanciación procedimental contenida en el respectivo expediente. El artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos confiere a los interesados y sus representantes el derecho de examinar en cualquier estado o grado de procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir sus certificaciones. Esta norma es concreción y activa realización el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y produce un efecto que en la práctica habrá de ser advertido por quienes tienen en sus manos el manejo de los asuntos funcionariales reglados por la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, y es que, la imbricación de estas normas en el proceso produce la inversión de la carga de la prueba en contra de la administración. […]”. [Corchetes de esta Corte].

“[…] El procedimiento administrativo obliga a la administración a tramitar un exhaustivo camino probatorio sin cuya existencia, el acto administrativo de que se trate estará inficionado de nulidad absoluta. Es ilegal un acto administrativo que no cumpla los requisitos de forma y de sustancia a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 y conviene resaltar, en el presente caso, que el numeral 4 de esta ultimo [sic] artículo citado, castiga la nulidad absoluta al acto administrativo cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o tal como aquí ha sucedido, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara. […]”.

Planteada la resolución de esta controversia en términos fundamentalmente jurídicos y en el reconocido hecho de no haber sido formado el procedimiento administrativo a que había lugar, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes, el dispositivo proferido el 15 de diciembre de 2003 en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva de la causa; y en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de remoción dictado contra el ciudadano José Luis Malavé Guapache por el ciudadano Miguel Alcón Matos, Director- Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui en fecha 15 de julio de 2003. […] [Corchetes de esta Corte].

Se ordena la reincorporación inmediata del funcionario José Luis Malavé Guapache al cargo de Subcomisario en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación […]”.

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 2 de marzo de 2004, prevista en el artículo 70 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la consulta de ley y a tal efecto, observa lo establecido en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo tanto, los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en obligación de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Municipal funcionalmente descentralizada, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Malave Guapache, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Institutos Autónomos de carácter municipal, para lo cual observa:
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, los Institutos Autónomos Municipales no contaban per se con los privilegios y prerrogativas procesales que estaban dispuestos en el ordenamiento jurídico a favor de la República, ya que, para tales entes descentralizados funcionalmente regía la disposición legal contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía que “[…] Los Institutos Autónomos Municipales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que [esa] Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, tal situación fue modificada a raíz de la entrada en vigencia de la señalada Ley Orgánica de la Administración Pública, pues, su artículo 97 expresamente establece que “[…] Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios […]”.

De lo anterior, se desprende que la norma transcrita realiza una extensión a los Institutos Autónomos de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de forma que, por cuanto en el caso de autos la parte querellada es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

En función a las anteriores apreciaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para lo cual se observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción, dictado y ejecutado por el ciudadano Miguel Alcón Matos, en su condición de Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante el cual se le comunica al ciudadano José Luis Malave Guapache del trámite de desincorporación ordenado al Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y su posterior entrega de las prendas y uniformes pertenecientes a la institución. La parte querellante alega la nulidad de dicho acto alegando que el mismo está viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, por ausencia de motivación y por ausencia absoluta de procedimiento por no haber causales de destitución que se aplicare al caso.

El Juzgado Superior a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que en base a su criterio no se le realizó el procedimiento administrativo legalmente establecido para retirar al querellante, declarando nulo el acto mediante el cual se “removió” de su cargo.

De la fundamentación del a quo pudo observarse que en esencia lo que subyace a sus planteamientos, es la categorización del cargo que ocupó el querellante como de carrera, y por ende, a los fines de su retiro la administración debía sustanciar un procedimiento administrativo, de modo que, la estabilidad que ampara a ésta clase de funcionarios quedara expuesta y despojada si era determinada su responsabilidad en una conducta dañosa, o su conducta se subsuma en alguna de las causales de destitución.

Ahora bien considera esta Corte oportuno realizar unas breves apreciaciones de lo que debe considerarse como funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública, para ello entendemos que:

Constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado.

Por lo que se requiere que las funciones del funcionario que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción sean especificadas a fin de catalogar su naturaleza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad; la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Ello así, una vez realizado un análisis de lo que significa los cargos de carrera y de confianza dentro de la Administración Pública corresponde a esta Corte revisar el acto de remoción e identificar si el ente recurrido determinó exhaustivamente que el cargo desempeñando por el querellante era de libre nombramiento y remoción.

Riela anexo al folio trece [13] del expediente judicial el acto de remoción de fecha 15 de julio de 2003 mediante el cual se señala que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía el Municipio Sotillo en atención a la atribuciones conferidas por la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, requiere el tramite concerniente a la desincorporación por REMOCIÓN del ciudadano José Luis Malavé Guapache, En tal sentido, el acto en referencia establece lo siguiente:
Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo
Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui

Urbanización Chuparín, Av. Principal Puerto La [sic] Cruz, Estado Anzoátegui – Venezuela
Teléfonos: (0281) 267.1185 – 267.2182

CIUDADANO
ÁLVARO MENDOZA R.
DIRECTOR DE PERSONAL DEL I.A.P.M.S.
SU DESPACHO

En atención a las atribuciones que me confiere la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado [sic] Anzoátegui en su Sección Segunda artículo 15 literal “c” que expresa: “nombrar y remover el personal policial del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dicte al efecto” y en concordancia con el artículo 88, numeral 6to del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sotillo le requiero tramite lo concerniente a la desincorporación por REMOCIÓN a partir de la presente fecha, del ciudadano; MALAVE GUAPACHE JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.230.514. En este sentido el mencionado ciudadano deberá entregar las prendas y uniformes pertenecientes a esta Institución. Notifíquese y proceda a su liquidación de acuerdo con la Ley. A los 15 (quince) días del mes de Julio.[sic] 2003.


ATENTAMENTE
Lic. Miguel Alcon Matos
Comisario General
Director Presidente del I.A.P.M.S.

Se desprende del acto mismo que se está realizando una calificación del funcionario como de libre nombramiento y remoción, aun cuando de la revisión del propio acto no se evidencia que la Administración haya señalado explícitamente que las funciones realizadas por el querellante ostentaban dicha naturaleza y por ende libremente removible.

Por otra parte, en relación a la carga de la administración de probar si el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción esta Corte, luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, observa que la Administración, en efecto no consignó ningún medio de prueba del que pudiera desprenderse las funciones realizadas por el querellante en el ejercicio del cargo de Subcomisario, ni en la primera instancia ni en la segunda, no obstante que en fecha 8 de julio de 2009 mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui documentos en lo que pudieran desprenderse las funciones ejercidas por el recurrente.

En nuestra legislación la regla general sobre la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, la citada regla general según la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, encuentra excepciones –tal como se señaló en la doctrina ut supra citada-, toda vez que existen circunstancias particulares en cada caso, en los cuales el Juez debe valorar las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazándose la carga de la prueba de una parte a la otra independientemente del hecho afirmado, de manera tal que la carga de prueba puede recaer sobre la parte que tiene mayor facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, siendo esta parte quien va sufrir las consecuencias de la falta de prueba.

Por tanto, siendo que la carga de la prueba correspondía a la parte accionada ésta no demostró que el cargo desempeñado fuere de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el ciudadano José Luis Malavé Guapache gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, sólo podía ser destituido o retirado de su cargo por las causales contempladas en los artículos 86 ejusdem, posterior a la realización del procedimiento legalmente establecido. Por lo que se ordena la reincorporación del ciudadano al cargo que venía desempeñando y el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.

En consideración de lo anterior, se evidencia falta absoluta de procedimiento legalmente establecido en violación del derecho a la estabilidad en el cargo, a la defensa y al debido proceso del recurrente. En este orden de ideas, es preciso mencionar que en reiteradas oportunidades se ha establecido la obligatoriedad de llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido, para determinar si efectivamente algún funcionario está incurso en las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto debe declararse la nulidad del acto de remoción, por no observarse el procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

Tal desacierto de la Administración, al no observar el pedimento de traer a los autos los documentos antes señalados, ineludiblemente desemboca en las consecuencias supuestas por no cumplir con la carga probatoria.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, no se realizó el procedimiento antes mencionado, y no habiendo demostrado la administración que el cargo ocupado por el funcionario fuese de libre nombramiento y remoción, se concluye que el acto mediante el cual se removió al ciudadano José Luis Malavé Guapache es nulo. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto encuentra esta Corte ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia, por lo que se confirma el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo proferido en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MALAVE GUAPACHE, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental.,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-N-2008-000301
ERG/20


En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ______________ minutos de a ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Accidental.