-CORTE ACCIDENTAL “A”-
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000114
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 28 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 775, de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JOSÉ CABELLO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.607, actuando en nombre propio y representación, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 9 de mayo de 2007 por la abogado Teresa de Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 28 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de junio de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Cabello Granado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral.
En la misma fecha, el prenombrado Juez inhibido, consignó copia simple del Oficio DGP/2120 05, de fecha 4 de marzo de 2005, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, de la cual se evidencia que prestó servicios en el cargo de Director General adscrito a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, cuyo cargo desempeñó hasta el 15 de junio de 2006.
En fecha 7 de junio de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió diligencia por parte de la representación judicial del ciudadano José Cabello Granado, mediante la cual manifestó el desistimiento de la apelación ejercida y del procedimiento de amparo constitucional interpuesto.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de octubre de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2007-01875, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 4 de junio de 2007, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la recepción del Oficio Nº CSCA-2007-0856 por parte de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal Colegiado manifestó la imposibilidad de notificación al ciudadano José Cabello Granado.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la imposibilidad enunciada por el ciudadano Alguacil en practicar la notificación a la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano José Cabello Granado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2010, se procedió a fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Cabello Granado.
En fecha 15 de abril de 2010, fue retirada la bolera fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las ciudadanas Defensora del Pueblo y fiscal General de la República, por cuanto las mismas no se encontraban notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de noviembre de 2010.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Defensora del Pueblo mediante Oficio Nº CSCA-2010-005797, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 4 de febrero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación. Asimismo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempló la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuó en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 23 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano José Cabello Granado, fundamentó la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] ingres[ó] al Consejo Nacional Electoral en 15 de noviembre de 1.999, en la Fiscalía General de Cedulación con sede en el piso 6, donde funciona la Oficina Nacional de Identificación con el cargo de Fiscal Inspector, actualmente se denominada Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, dentro de la Fiscalía de Cedulación”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] desempeñ[ó] todas las actividades que [le] fueron encomendada [sic] tales como examinar los expedientes del Registro Civil de los Extranjeros que solicitaban la naturalización, estos deb[ían] ser revisado por abogados que conozcan de Registro Civil de las ciudadanas y los ciudadanos que requieren los servicios en la adquisición de la cedula de identidad, control de pasaportes de los extranjeros cuando requieren solicitar la cédula de transeúnte por habérsele cumplido el plazo para ello, todo de acuerdo con la Ley Orgánica de Identificación, Misión Identidad decretada por el Presidente de la República, es decir con todas las fases inherente [sic] a su cargo como Fiscal Inspector dentro de la Fiscalía General de Cedulación”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n el año 2004, [lo] llama[ron] a prestar servicio en [su] condición de abogado y formar parte del grupo de profesionales del derecho en el llamado Comité Técnico Superior CTS, que se encargaría de todo lo relacionado con la revisión de las planillas planas o asistidas que se recolectaron para el revocatorio presidencial”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]n marzo del 2004, [fue] comisionado como Coordinador de Postulaciones, para recibirlas y procesarlas en las elecciones regionales, del estado Monagas, ordenado por la Dra. Tibisay Lucena Ramírez, [...] mas adelante [fue] nombrado a otros estados en donde también se efectuaron elecciones, así como para la supervisión de producción de boletas electorales de diferentes estados, también [ha] efectuado auditorías a las maquinas electorales”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a finales del año 2.004 fu[e] nombrado a formar parte del grupo de abogados que realizan la constitución de las organizaciones con fines políticos donde se redactan las resoluciones, dictámenes y las diferentes actividades que [tienen] que realizar los abogados que trabaja[n] en la Dirección Legal, que pertenece a la Dirección General de Partidos Políticos, […] mas adelante fu[e] nombrado por la Junta Nacional Electoral, para recibir las postulaciones de los candidatos que iban a la contienda electoral presidencial a celebrarse el 03 de diciembre del año 2006, todas [esas] actividades están enmarcadas dentro de las actividades que corresponden a la Dirección General de Partidos Políticos a la cual pertenezco físicamente desde el año 2004”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[t]odos los abogados que trabaja[n] dentro de la Dirección General de Partidos Políticos, realiza[n] las mismas funciones, esto es resoluciones en la constitución de organizaciones con fines políticos que deben ser firmadas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, informes, postulaciones, y todos ellos tienen el cargo de asistente IV, como profesionales, el caso esta que yo devengo un sueldo inferior a la mitad de [sus] otros colegas del derecho, he agotado todos los recursos que corresponden de acuerdo a la Ley, solicitando en todas las instancias que se [le] escuche la solicitud de reclasificación de [su] cargo, y se [le] nivele al sueldo que devengan los otros abogados [ya] que todos realiza[n] las mismas labores”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]n el año 2.003 los colegas abogados que trabajaban en la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, presentaban la misma situación, elevaron la consulta de su reclasificación al presidente del organismo Dr. Francisco Carrasquero, fueron oídas sus peticiones las tomaron en cuenta y el 05/11/2003 el Presidente del Consejo Nacional Electoral […] orden[ó] al Director General de Personal, la ejecución de la implementación de aumento de sueldos a todos los abogados reclamantes, […] sus sueldos fueron nivelados con sus otros colegas abogados, en [su] caso la solicitud que h[a] hecho en repetidas ocasiones no han sido consideradas estando en una situación similar a la planteada por los funcionarios de la Consultoría Jurídica del CNE, operando el silencio por parte de la Presidenta de [ese] Poder Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que interpone recurso de amparo constitucional por abstención u omisión ya que “[…] violan [sus] derechos constitucionales como funcionario público, del consejo Nacional Electoral, en contra de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Dra. Tibisay Lucena Ramírez […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se le reconociera el derecho que tiene a que se le reclasifique con el cago de asistente IV o uno de similar jerarquía con su debida remuneración, y a la vez sirva de reconocimiento para los efectos de su jubilación por cuanto está a la espera de ello.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Admisibilidad de la Acción de Amparo
Observa [ese] Tribunal, que la petición que formula la parte actora, surge en el marco de una relación de empleo público existente entre esta última y el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
En virtud de lo anterior, a criterio de [ese] sentenciador, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En [ese] sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio de los citados mecanismos, se podía obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, y subrayado del fallo]
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PRESENTADO POR LA RECURRENTE
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2007, la abogado Teresa de Sousa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Cabello Granado, parte recurrente en la presente causa, solicitó el desistimiento de la acción precisando lo siguiente:
“[…] Siguiendo las instrucciones de [su] representado el Actor, cumplo con manifestar que se desiste de la apelación formulada en fecha 09 de Mayo [sic] del año en curso (2007) y del procedimiento que ese recurso implica”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
- Del desistimiento
Determinada la competencia para conocer de la apelación incoada Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento del procedimiento, presentada por la abogado Teresa de Sousa, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Cabello, respecto a la acción de amparo constitucional incoada en contra del Consejo Nacional Electoral.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha pretendido hecho valer en la demanda, dejando canceladas las obligaciones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede manifestarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 18 de junio de 2007 – que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial- por la representación de la parte recurrente, la abogado Teresa de Sousa, carácter que le fue atribuido mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 7 de mayo de 2007 quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 46, documento que se encuentra inserto en copia simple al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] interponer toda clase de recursos, sean ordinarios o extraordinarios, ante cualquier Juzgado o ante el Tribunal Supremo de Justicia, desistir, convenir, trnasigir o comprometer en juicio o uno o mas árbitros o arbitradores de derecho […]”.(Resaltado y subrayado de la Corte)
En consecuencia, vista la legitimidad procesal de los solicitantes, siendo que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, y habiéndose verificado que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público, así como que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la Abogado Teresa de Sousa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Cabello Granado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la Abogado Teresa de Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.271, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CABELLO GRANADO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2007-000114
ASV/5

En fecha QUINCE ( 15 ) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9: 35 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- A-0050 .
La Secretaria Acc.