-ACCIDENTAL “A”-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002237
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 1099-04 de fecha 20 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS AUGUSTA GARCÍA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.534.241, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, se designó ponente a la ciudadana Juez María Emma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su recurso.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de febrero de 2005, inclusive, hasta el día nueve (9) de marzo de 2005 inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación
En esa misma fecha, la Secretaria de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2,3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 5 de abril de 2005, la representación judicial de la ciudadana Gladys Augusta García consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa y la notificación de la Asamblea Nacional.
En fecha 6 de abril de 2006, el abogado Tulio Alberto Álvarez, antes identificado, sustituyo poder que le fue concedido en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Tulio Alberto Álvarez, antes identificado, sustituyo poder que le fue concedido en los abogados Andrés Páez, Mirtha Josefina Guédez e Ynes María Meza, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 42.635 6.768 y 12.255, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2007, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales 9º y 14º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo cual lo impiden del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Augusta García contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional.
En fecha 30 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa luego de vencido el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 15 de marzo de 2005, el prenombrado Juez inhibido, consignó copia simple del Resolución Nº 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual fue designado como Director de Recursos Humanos del referido Organismo, cuyo cargo desempeño hasta el veinticuatro (24) de enero de 2005. Asimismo, consignó copia del poder del cual se desprende que prestó patrocinio como apoderado judicial de la Asamblea Nacional.
En fecha 13 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte, dictó sentencia Nº 2007-01003, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada el día 30 de enero de 2007, por el Juez Emilio Antonio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de septiembre de 2007, e ordenó notificar a lar partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la ciudadana Gladys Augusta García consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la notificación practicada a la presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practica a la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, en su condición de parte recurrente en la presenta causa.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación NºCSCA-2007-4976 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de enero de 2007.
En fecha 9 de febrero de 2009, se acordó la constitución de la Corte Accidental “A”, la cual fue creada en fecha 23 de enero de 2008 mediante acuerdo Nº 15, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carraco Carrasco; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 20 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó reconstituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” en cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009. Asimismo, se acordó convocar para integrar la Corte Accidental “A”, a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el día 2 de febrero de 2010.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio suscrito por la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, quedando conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles; Jueza. En ese acto, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 26 de noviembre de 2003, por el abogado Tulio Alberto Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, ya identificados, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien actuó como distribuidor, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, se observa que, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que la remisión ante esta Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de junio de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, oficio Nº 1099-04, de fecha 20 de septiembre del mismo año, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el día 1º de febrero de 2005 se dio cuenta del recibo del mismo en esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 3 de junio de 2004, y la fecha en la cual se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 1º de febrero de 2005, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

[…Omissis…]

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

[…Omissis…]

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 3 de junio de 2004 el abogado Tulio Alberto Álvarez, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Augusta García Pérez, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2005, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a designar ponente y a dar inicio a la relación de la causa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando las realizadas en razón de la constitución de ésta Corte Accidental “A” y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando las realizadas en razón de la constitución de ésta Corte Accidental “A”.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2004-002237
ASV/5
En fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10:00 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- A-0056.

La Secretaria Acc.