JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001969
En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1758 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 1980, bajo el Nº 13, Tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 080 de fecha 4 de abril de 2003, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2005 por el abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Anauco, C.A, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas nueve (9) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. Por auto de la misma fecha. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 7 de febrero de 2006, (sic), hasta el día en que termino la relación de la causa el 28 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, y 28 de marzo de 2006.(…)”

En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 4 de octubre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de octubre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada el 14 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; la nulidad del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo los autos de fecha 3 de octubre de 2007 y 4 de octubre de 2007. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 7 de febrero de 2006. Se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta.

En fecha 8 de febrero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del estado Táchira y siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el mencionado estado, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas. En esta misma fecha, se libró la boleta, los oficios nros. CSA-2008-1314, CSCA-2008-1315, CSCA-2008-1316 y la comisión respectiva.


En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó el oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió el oficio Nº 1481, de fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, se ordenó agregarlo al expediente. Asimismo, se dio inicio al día siguiente del mencionado auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los nueve (9) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nº 1481, de fecha 16 de octubre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 425-2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008.


En fecha 6 de agosto de 2012, visto de que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), a los fines de su cumplimiento y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de agosto de 2012 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (200), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación inclusive, hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (200), fecha en que culminó ducho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y los días 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009”. Asimismo, “(…) transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Táchira, correspondientes a los días 26 de febrero de 2009 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de marzo de 2009, así como nueve (9) días del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2009 (…)”.


En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2004, el abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Anauco, C.A, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 80 de fecha 4 de abril de 2003, emanado de la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 13 de agosto de 2001, a [su] (…) representada le fue otorgado por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira (…) contrato de obra distinguido con el Nº 004/2001-LAEE ‘REABILITACIÓN FÍSICA DEL AMBULATORIO RURAL I, FUNDACIÓN ALTA, UBICADO EN EL CASERIO REVERENDO, ALDEA FUNDACIÓN ALTA, DISTRITO SANITARIO Nº 7, EL PUÑAL, MUNICIPIO URIBANTE ESTADO TÁCHIRA”. [Corchetes de esta Corte].

Que según Oficio Nº UEPS-CG-EXT 335 se le remitió a su representada “(…) un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1137 de fecha 04-04-2003 en el cual aparece publicado el Decreto Nº 80 de fecha 04-04-2003, referente a la rescisión del contrato Nº 004/2001-LAEE (…)”

Que el Gobernador del estado Táchira violó el derecho a la defensa y al debido proceso que constitucional a su representada, ya que al dictar el mencionado Decreto no valoró elementos de carácter procedimental, a los que estaba obligado.

Que “(…) al no estar establecido un cuerpo de normas que regule los procesos administrativos que se llevan ante la Gobernación del Estado (sic) Táchira, debe aplicarse entonces (…) el proceso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que el Gobernador del Estado (sic) Táchira debió realizar una serie de actos previos para dictar EL DECRETO aquí impugnado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no existe indicación alguna en los CONSIDERANDOS que el Gobernador del Estado Táchira, hubiese abierto procedimiento administrativo alguno a los fines de determinar la responsabilidad o no [de su representada] en los hechos que por su condición y competencia eran de su conocimiento, es así que, de los CONSIDERANDOS, no emerge una sola indicación de procedimiento abierto por su parte, que le permitiera [a su representada] participar en el proceso que en su contra debió haberse abierto y que en todo caso, si culminó con la rescisión del contrato otorgado a la misma (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al no haber sido motivado EL DECRETO, el Gobernador del Estado (sic) Táchira, incurrió en el vicio de falta de motivación del acto administrativo, lo que infecta a dicho acto de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e indicando que “(…) existe la presunción grave del derecho que se reclama, derivado de todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho que se citaron en el (…) escrito, pues de darse un pronunciamiento favorable a [su] mandante (…) de estar aplicándose con todo vigor el Decreto objeto del presente recurso, se le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable tomando en cuenta que su actividad esta circunscrita a la contratación con el Estado y que de no hacerlo se le estaría conduciendo la misma a una situación insostenible desde el punto de vista económico, con las repercusiones que de carácter social que se derivarían ya se estaría cerrando una fuente de trabajo para un número determinado de trabajadores (…)” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) de las actas cursantes en el expediente se desprende que en efecto a partir del 15-04-2003 (sic), fecha en la cual se le notificó al recurrente el acto administrativo impugnado contentivo del Decreto Nº 080 de fecha 04-04-2003 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, comenzó a transcurrir el lapso de los seis meses de caducidad, establecidos en el artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), para que los interesados ejercieran los recursos de nulidad contra el referido acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Que en el presente caso el recurrente ejerció el recurso de reconsideración extemporáneamente, puesto que lo interpuso después de vencido el lapso de 15 días establecido para ejercer tal recurso; así mismo [observó] que la demanda fue interpuesta el 02-02-2004 (sic), fecha en la cual había transcurrido más de seis meses desde que se abrió el lapso para ejercer el recurso de nulidad (…) [Corchetes de esta Corte].

Que quedó “(…) definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas que sin duda irán en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”.

Que “(…) la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento (…)”.

Estimó el iudex a quo “(…) que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Visto que en decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2006 ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

Considerando, que la notificación de las partes fue comisionada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de febrero de 2008 y agregada a los autos en fecha 25 de febrero de 2009, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, se daría inicio a la relación de la causa, la cual duraría 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente su apelación.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio trescientos veintitrés (323) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 9 de octubre de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación inclusive, hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que culminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo y los días 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009”. Asimismo, “(…) transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Táchira, correspondientes a los días 26 de febrero de 2009 y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de marzo de 2009, así como nueve (9) días del término de la distancia correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2009 (…)”.

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el desistimiento de la apelación.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.



Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano WASSIM AZAN ZAYED, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 53.141, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAUCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 80 de fecha 4 de abril de 2003, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2005-001969
ERG/02

En fecha ___________________ (______) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.