JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002081
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 6.311, de fecha 8 de agosto de 2005, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICES, C.A. (SEMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antiguamente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de mayo de 1957, bajo el número 26, Libro 43, Tomo Primero, Folio 77-82; contra la Providencia Administrativa de fecha 5 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Alexander Romero, cédula de identidad Nº 4.109.615.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante el cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 26 marzo de 2012, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de abril de 2012, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas como han sido las actas correspondientes al presente procedimiento, pasa esta Corte a estudiar las actuaciones previas al mismo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de abril de 2001, el abogado José Hernández Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Tidewater Marine Services, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 5 de diciembre de 2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual esa Inspectoría resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Alexander Romero.
En fecha 17 de abril de 2001, se le dio entrada al mismo, ordenándose la prosecución de los trámites respectivos y la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 2 de mayo de 2001, el Juzgado supra mencionado admitió la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando en consecuencia la consignación de cheque de gerencia con el monto indicado en dicho auto, a los fines de dar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
En fecha 2 de abril de 2001, la abogada Zaida Perozo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.503 presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia del Banco Mercantil con el monto de Cuatro Millones Trescientos Siete Mil, Ochocientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.307.815,20), suma correspondiente a la fijada por el mencionado Juzgado a los fines de la caución.
En fecha 3 de mayo de 2001, el ciudadano Alexander Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.109.615, asistido por la abogada Magdalena Antunez, inscrita ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 29.109, impugnó la caución fijada por el Tribunal.
En fecha 4 de mayo de 2001, el Tribunal dio entrada al cheque de gerencia consignado por la parte actora a los fines de tramitar la caución, así como se ordenó crear cuenta de ahorros a los fines consiguientes.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia su pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano Alexander Romero, antes identificado, asistido por la abogada Rosanna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.145, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en el presente caso, la cual fue agregada a los autos por el aludido Tribunal en misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo remitió mediante oficio Nro. 1487 de fecha 10 de mayo de 2001 los antecedentes administrativos del procedimiento de solicitud de reenganche solicitado por el ciudadano Alexander Romero, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de julio de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 17 de septiembre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Alexander Romero, consignó escrito de oposición a la solicitud de impugnación del acto administrativo recurrido.
En fecha 25 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2001.
En fecha 9 de octubre de 2001, la representante judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 3 de octubre de 2001.
En fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2001, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo del estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2001, contra el auto emitido por el Tribunal de Instancia en fecha 3 de octubre de 2001, en el cual se negara la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2001, la abogada Biviana Vence, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.888, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó escrito mediante el cual expresa las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de enero de 2002, la representación judicial del ciudadano Alexander Romero, antes identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 17 de enero de 2002, la representante judicial del ciudadano Alexander Romero, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2002, la abogada Zaida Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.503 actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 25 de marzo de 2002, se fijó oportunidad para llevar a cabo acto de informes, al décimo día hábil siguiente.
En fecha 11 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se declaró el mismo desierto, al no haber comparecido ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado.
En misma fecha, el referido Juzgado emitió auto mediante el cual declara la causa en estado de sentencia.
En fecha 11 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la solicitud que en tal sentido hiciera la representante judicial del ciudadano Alexander Romero el día 8 de julio de 2002.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia para decidir el recurso de apelación, declinando su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 17 de julio de 2003, el referido Juzgado Superior remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante oficio Nº 254-03, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003.
En fecha 1º de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, dándose por recibido el expediente y ordenándose el pase del mismo a la ciudadana Juez Ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de abril de 2001, el abogado José Hernández Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICES, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 5 de diciembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con base en los siguientes argumentos:
Que “[...] El ciudadano ALEXANDER ROMERO comenzó a prestar sus servicios en SEMARCA el 19 de julio de 1999, desempeñando el cargo de marino aceitero de la embarcación Quist Tide [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en fecha 7 de mayo de 1998 [su] representada, SEMARCA suscribió con PHILLIPS PETROLEUM VENEZUELA, L.L.C. (‘PHILLIPS’) un contrato de servicio de transporte (el ‘Contrato de Servicios’). En virtud de dicho Contrato de Servicios, SEMARCA, a través de su embarcación Quist Tide, realizaría servicios de transporte de materiales y equipos a PHILLIPS para la realización de las operaciones de perforación a llevarse a cabo en el taladro ‘Charles Copeland’ [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte]
Que “[...] en fecha 27 de abril de 2000, PHILLIPS informó a [su] representada la terminación del Contrato de Servicios debido a la conclusión de los trabajos de perforación en el taladro ‘Charles Copeland [...] en consecuencia, PHILLIPS ya no requeriría los servicios de transporte prestados por la embarcación Quist Tide propiedad de SEMARCA [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en fecha 19 de junio de 2000, ALEXANDER ROMERO solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Zulia el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reincorporación, alegando haber sido despedido por [su] representada el 6 de junio de 2000, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte]
Que “[...] En el presente caso, el Inspector del Trabajo del Estado [sic] Zulia fundamentó parte de su decisión en el hecho -por demás incierto-, que el Sr. ALEXANDER ROMERO fue despedido el 6 de junio de 2000 y no como alega [su] representada en fecha 31 de mayo de 2000. A este respecto, [su] representada consignó oportunamente, como medio de prueba un documento de fecha 29 de abril de 2000 mediante el cual notificó al Sr. ROMERO la terminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de dicho año. Este documento que, además de estar firmado y reconocido por ALEXANDER ROMERO, y que por lo demás no fue impugnado durante el procedimiento de reenganche, no fue considerado ni analizado por el Inspector del Trabajo. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] es evidente que en el caso en especie el Inspector del Trabajo del Estado [sic] Zulia violó el derecho a la defensa de SEMARCA, pues, para poder concluir que la ‘Administración’ ha respetado el derecho a la defensa que la Constitución garantiza al particular, no resulta suficiente que se le notifique sobre la apertura del procedimiento. Adicionalmente, resulta imprescindible la expresa consideración o ponderación -por parte de la autoridad- de todas las defensas y argumentos esgrimidos por el administrado, sobre todo en casos de actos sancionatorios [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en el presente caso [sostienen] que el acto impugnado, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Zulia está viciado de nulidad puesto que en él se configura el vicio del falso supuesto” [Corchetes de esta Corte]
Que “[...] el Inspector del Trabajo partió de un supuesto de hecho errado o de un FALSO SUPUESTO, pues no fue demostrado en forma alguna que los pagos realizados a ALEXANDER ROMERO con posterioridad al 31 de mayo de 2000, hayan sido a cambio de una contraprestación por servicios ‘supuestamente’ prestados durante los primeros días de junio de 2000 [...] Es decir, el Inspector del Trabajo, basa su decisión en el hecho de que la fecha de finalización del Contrato de servicios con PHILLIPS, 31 de mayo de 2000, no coincide con la fecha de despido, 6 de junio de 2000, ya que entre dichas fechas el Sr. ROMERO recibió ciertos pagos, lo que hace -errónea y falsamente- concluir al Inspector del Trabajo, que éste trabajó durante dichos días. Sin embargo, es allí donde se configura el vicio del falso supuesto, ya que como hemos mencionado, el 31 de mayo de 2000 finalizó la relación de trabajo que existió entre el Sr. ROMERO y [su] representada, y el hecho de que éste haya recibido ciertos pagos en junio, no implican ni dan evidencia alguna de que haya trabajado hasta el 5 de junio de 2000 [...]” [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] por otro lado, el Inspector del Trabajo, sostiene como fundamento adicional al argumento antes explicado, que la fecha de despido o terminación de la relación de trabajo con ALEXANDER ROMERO fue el 6 de junio de 2000, ya que a su decir, los representantes de SEMARCA, caen en contradicciones a lo largo del procedimiento de reenganche en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo del Sr. ROMERO […]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] en cuanto a la ‘supuesta’ incongruencia alegada por el Inspector del Trabajo, en cuanto a la declaración de FRANCISCO HANCE, Jefe de Recursos Humanos de SEMARCA, durante el acto de testigos llevado a cabo el día 17 de julio de 2000, en la cual declaró que ALEXANDER ROMERO prestó servicios hasta el mes de julio, pero que no recordaba exactamente la fecha de terminación, vale destacar [...] el Sr. HANCE, como jefe de recursos humanos es responsable por un sinnúmero de trabajadores, en cuanto a su contratación, terminación, pago de salarios, entre otras múltiples obligaciones, por lo que es totalmente factible que no recuerde con exactitud la fecha de ingreso o egreso de cada uno de los trabajadores de SEMARCA, como en efecto lo dejó constar en su declaración al señalar que ‘no recordaba exactamente la fecha de terminación’ [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] En consecuencia, el Inspector del Trabajo, en virtud de lo anterior hubiese podido desechar la declaración del Sr. HANCE, ya que según éste, dicha declaración era incongruente con los demás alegatos y pruebas presentados por SEMARCA. Sin embargo, no fue desechada, pero si tildada de contradictoria [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, solicitó al Tribunal que “[...] declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Zulia en fecha 5 de diciembre de 2000 que declaró con lugar la solicitud de reenganche formulada por ALEXANDER ROMERO contra [su] representada [...] así como [...] la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto la sentencia que resuelva el fondo del presente recurso quede definitivamente firme [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] La secuencia procesal en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, ex artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que en caso de que se ordene la publicación de carteles, debe emplazarse a los interesados ‘para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación’ del cartel. Por tanto, incluso si los interesados conforme al artículo 137 de la Ley, se han hecho parte en el procedimiento con anterioridad a la admisión, a los efectos de poder continuar siendo considerados parte en el proceso, deben comparecer en este lapso de 10 audiencias, en el cual ‘tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud que hayan atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a pruebas, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promoverse y producir aquellas que no requieran evacuación’ (Artículo 126)
Observa el tribunal [sic] que en el presente expediente, el cartel a que hace referncia [sic] el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue publicado y consignado en actas el día 17 de julio de 2001, por lo cual el lapso de 10 audiencias establecido en el artículo 125 citado, comenzó a transcurrir el día 18 de julio de 2001 y venció el día 18 de septiembre de 2001, lapso en el cual sólo compareció el ciudadano ALEXANDER ROMERO, para oponerse a la solicitud de nulidad.
En consecuencia, no habiendo la recurrente comparecido oportunamente dentro del lapso previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar que la causa se abriera a pruebas e indicar específicamente los hechos sobre los cuales recaerían las que pretendiere promover y producir aquellas que no requieran evacuación, mal puede este Tribunal, ex artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitir las pruebas promovidas por la recurrente, por lo que este Tribunal niega la admisión de las mismas. Así se decide [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2001, la abogada Biviana Vence, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.888, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tidewater Marine Service C.A., identificada en autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[...] de lo contemplado en el Artículo [sic] 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente que las partes ‘podrán’ solicitar que la causa se abra a pruebas, (léase bien) el Legislador utilizo [sic] la palabra ‘podrán’ lo que denota que es un término facultativo, es decir, que en este lapso las partes no están obligadas por un término imperativo preclusivo, a solicitar que la causa se abra a pruebas, por consiguiente mal podría negarse el Tribunal a la admisión de las pruebas, por haber sido presentadas después de transcurrido el lapso de los 10 días de audiencia (despacho) que tenían las partes para darse por citadas de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 125 ejusdem [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] Por ello, la decisión del Juez Segundo del Trabajo [...] esta [sic] violando, conculcando lo contemplado en el artículo 126 de la ley ut supra mencionada, puesto que, en el artículo mencionado el Legislador dice “podrán solicitar que la causa se abra a pruebas” no establece el Legislador en dicho Artículo [sic] “deberán solicitar que la causa se abra a pruebas”, por consiguiente, se desprende claramente del artículo 126 que se le deja a las partes la facultad, potestad de solicitar o no que la causa se abra a pruebas, no estableciéndose en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en caso de que las partes no lo soliciten en este lapso, no se le admitirán después la promoción de pruebas [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] basta con un simple computo [sic] de los días de audiencia (despacho) transcurridos desde el vencimiento del lapso de emplazamiento hasta el día que se presento [sic] el escrito de pruebas, para que se observe que este [sic] se presento [sic] dentro de los cinco días de audiencia (despacho) que concede el legislador para promoverlas, en consecuencia dicho escrito no puede ser declaró extemporáneo [...]” [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de enero de 2002, la abogada Rosanna Medina Parra, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Romero, tercero interesado en la causa, presentó escrito de oposición a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[...] La Apelación [sic] de la Negativa [sic] de Admisión [sic] de Pruebas [sic] formulada por la representación de SEMARCA, fue formulada de forma extemporánea de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] La promoción de pruebas presentada, solo tiene por objeto retardar el presente procedimiento en el cual se están violando los derechos constitucionales al Trabajo [sic] [...] de modo que resultaría manifiestamente impertinente su admisión por parte del Juzgado de la causa [...]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] La promoción de pruebas presentada por la representación de SEMARCA incumple lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que carecen de un requisito de naturaleza intrínseca a la validez del medio de prueba: la identificación del objeto de la prueba. Por lo cual, no existe en el caso planteado prueba validamente [sic] promovida [...]” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[...] a [ese] despacho, confirme la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de octubre de 2001, que negó la admisión de las pruebas producidas en forma extemporánea por la representación de SEMARCA [...]” [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Mediante decisión N° 09 del 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena resolvió el conflicto suscitado entre ésta Sala y la Sala Constitucional, indicando al efecto lo siguiente:
‘De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
[...omissis...]
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
[...omissis...]
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide’. (Subrayado de la Sala)
Según se desprende de la decisión supra citada la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, ha sido atribuida en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional; en consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponderá en segunda instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.
Por tanto, en cumplimiento de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido le corresponde a la Corte de lo Contencioso-Administrativo que resulte competente en virtud del procedimiento de distribución de causas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido corresponde a la CORTE DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que resulte competente en virtud del procedimiento de distribución de causas. [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante el mismo la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, por lo cual esta Corte considera menester pasar a pronunciarse al respecto.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 3.480 mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso de apelación correspondía a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, esta Corte acepta su competencia para conocer la presente causa, pasando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Tidewater Marine Services, contra el auto de fecha 3 de octubre de 2001, en el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Esther Noda, en su carácter de apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil, en virtud de la presunta extemporaneidad en la promoción de las mismas.
Arguyó la representación judicial del ciudadano Alexander Romero sobre el recurso de apelación, que “La apelación de la Negativa de Admisión de Pruebas formulada por la representación de SEMARCA, fue formulada de forma extemporánea”.
Al respecto, observa esta Corte que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado a quo declaró que “el medio impugnatorio fue interpuesto oportunamente”.
En este sentido, observa esta Corte que desde el día 3 de octubre de 2001, día en que fue emitido el auto objeto del presente recurso de apelación, hasta el día 9 de octubre de 2001, fecha en la cual la parte recurrente interpuso el mismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos, con lo cual resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto en forma tempestiva, ya que dicho tiempo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cinco (5) días de despacho para cumplir con dicha carga.
Por lo tanto, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 298 ejusdem, tal y como fuera declarado por el referido Juzgado, y en armonía con el principio Pro Actione constitucionalmente establecido, desecha esta Corte el referido alegato. Así se decide.
En otro orden de ideas, adujo la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “la decisión del Juez Segundo del Trabajo [...] esta [sic] violando, conculcando lo contemplado en el artículo 126 de la ley ut supra mencionada, puesto que, en el artículo mencionado el Legislador dice “podrán solicitar que la causa se abra a pruebas” no establece el Legislador en dicho Artículo [sic] “deberán solicitar que la causa se abra a pruebas”, por consiguiente, se desprende claramente del artículo 126 que se le deja a las partes la facultad, potestad de solicitar o no que la causa se abra a pruebas, no estableciéndose en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en caso de que las partes no lo soliciten en este lapso, no se le admitirán después la promoción de pruebas [...]”
En este sentido, expresa el a quo, en el auto que emitiera en fecha 3 de octubre de 2001 que:
“incluso si los interesados conforme al artículo 137 de la Ley, se han hecho parte en el procedimiento con anterioridad a la admisión, a los efectos de poder continuar siendo considerados parte en el proceso, deben comparecer en este lapso de 10 audiencias, en el cual ‘tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud que hayan atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a pruebas, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promoverse y producir aquellas que no requieran evacuación
En consecuencia, no habiendo la recurrente comparecido oportunamente dentro del lapso previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar que la causa se abriera a pruebas e indicar específicamente los hechos sobres los cuales recaerían las que pretendiere promover y producir aquellas que no requieran evacuación, mal puede este Tribunal, ex artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitir las pruebas promovidas por la recurrente, por lo que este Tribunal niega la admisión de las mismas”. [Resaltados y Corchetes de esta Corte]
De esta manera, observa esta Corte que el iudex a quo fundamentó su decisión en el incumplimiento en el que, a su decir, incurrió la parte actora al no solicitar, dentro del lapso previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la apertura del lapso de pruebas en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.”
Igualmente, contempla el artículo 126 ejusdem que:
“Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación.” [Resaltados en el original].
De esta forma, se evidencia de la norma transcrita la posibilidad que tienen, tanto la recurrente como los terceros que intervengan en el proceso, de solicitar la apertura del referido lapso a los fines de traer a autos aquellos medios que consideren pertinentes para probar la veracidad de sus alegatos.
Sin embargo, si bien los artículos comentados otorgan expresamente dicha posibilidad, no resulta posible colegir de los mismos el establecimiento de una carga procesal adicional para el recurrente, en virtud de cuya omisión se viera imposibilitado de promover y evacuar pruebas para demostrar la certeza de las aseveraciones en las cuales se fundamente su petición.
De igual forma, observa esta Corte que los mencionados artículos han sido anteriormente objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma estableciera mediante sentencia Nº 1450 de fecha 22 de junio del 2000:
“Las normas transcritas han sido ya objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones en las que se ha establecido, fundamentalmente, que el artículo 126 autoriza o faculta al recurrente o a los posibles intervinientes, que comparezcan dentro del lapso de emplazamiento, para producir, dentro de dicha oportunidad, pruebas que no ameriten evacuación, o anunciar anticipadamente los hechos que pretendan probar; sin que ello obste a que el juicio efectivamente se abra a pruebas y a que las partes intervinientes en el mismo, durante el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 127, que es el lapso natural para promover todas las pruebas de las que las partes quieran servirse, salvo las que la Ley expresamente autorice u ordene producir en otra oportunidad procesal, puedan promover también medios probatorios que no requieran evacuación. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 170 de fecha 24/03/94, caso: CEPOLAGO).
Así, entiende la Sala, el lapso para la promoción de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abre ope legis, es decir, sin necesidad de solicitud de las partes a estos fines; comenzando su transcurso desde el día siguiente a aquel en que se cumpla el décimo día de la comparecencia a que se refiere el artículo 125 eiusdem. De allí que la norma contenida en el artículo 126 ibidem establece un supuesto especial, en el que se habilita al recurrente e interesados a promover pruebas no evacuables o a mencionar hechos, dentro de una oportunidad distinta a aquella en la que, naturalmente, se promueven pruebas en los juicios de nulidad...”. (Caso: C.A. Cervecera Nacional vs. Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda)” [Resaltados y corchetes de esta Corte]
Es evidente entonces que, según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, debe realizarse una interpretación garantista de las normas transcritas, a través de la cual se posibilita la realización de la actividad probatoria durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 125 ejusdem.
Igualmente, debe esta Corte destacar la armonía que conserva tal criterio con respecto a lo establecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” [Resaltados de esta Corte]
De manera que, bajo la nueva perspectiva constitucional, no se muestra el proceso como un instrumento para la simple satisfacción de intereses privados, sino que, más allá, pasa a convertirse en una herramienta para la obtención de la justicia, entendida ésta como un objetivo fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia
En este sentido, y como elemento coadyuvante a tales fines, se erige el principio Pro Actione, el cual no sólo permite el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, aceptando que se hace uso de la acción durante cada una de las actuaciones que componen la instancia, favorece también el ejercicio de las actuaciones procesales que puedan desarrollar las partes a los fines de demostrar la procedencia de sus pretensiones y facilitar la obtención de un resultado más justo.
Ahora bien, observa esta Corte que el último de los diez (10) días de despacho dispuestos por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la comparecencia de terceros a la causa, finalizó el día 18 de septiembre de 2001. Igualmente, y como puede observarse del escrito que riela en el expediente a los folios quinientos noventa y seis (596) y quinientos noventa y siete (597), la abogada Esther Noda consignó el mencionado escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de septiembre de 2001. Por lo tanto, siendo que el 25 de septiembre de 2001 era el quinto (5º) de los cinco (5) días de los cuales disponía para presentar el supra referido escrito, resulta necesario considerar la presentación del mismo como tempestiva, razón por la cual ha debido pronunciarse el a quo sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, no resulta ajustado a Derecho la decisión emitida por el Juzgado a quo, ya que mediante el auto motivo del recurso de apelación que nos ocupa, se restringe a la parte actora el ejercicio del derecho que la misma tiene de llevar a cabo la actividad probatoria pertinente a los fines de demostrar la veracidad de los alegatos y fundamentos en los cuales se basa su solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte apelante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de octubre de 2001, por lo cual revoca el referido auto. Igualmente, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declara que son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de la presente causa, ello a los fines de que se pronuncie sobre las pruebas promovidas en fecha 25 de septiembre de 2001 y dé continuación a la causa. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 9 de octubre de 2001, por la abogada Esther Noda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.342, actuando con el carácter de abogada de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICES, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antiguamente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de mayo de 1957, bajo el número 26, Libro 43, Tomo Primero, Folio 77-82; contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la abogada Esther Noda, previamente identificada, por no haberse solicitado la apertura del lapso de promoción de pruebas en la presente causa;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente;
3.- REVOCA el auto de fecha 3 de octubre de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente;
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que pase a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en fecha 25 de septiembre de 2001 y dé continuación a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AP42-R-2005-002081
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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