-ACCIDENTAL “A”-
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000218
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 222-07 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Marisol Da Vargem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.971, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR FARÍAS LUCES, titular de la cédula de identidad N° 5.907.347, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado Alfredo Nicolás Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se admitió la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 9 de marzo de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. En la misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 22 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 14 de marzo de 2007. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
El 11 de junio de 2007, el abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.248, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los Oficios Nº CSCA-2007-4110 y CSCA-2007-4111, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Síndico Procurador del referido municipio.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 31 de enero de 2008, el abogado Richard Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la notificación de la parte actora del fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Farías Luces, se dio por notificado de la decisión recaída en la presente causa y solicitó la constitución de la Corte Accidental.
El 14 de noviembre de 2008, el abogado Richard Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 18 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; y esta se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, ordenando la aplicación de los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 14 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Omar Farías Luces, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado Richard Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao consignó escrito de informes.
El 5 de febrero de 2009, inició el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaren las observaciones a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, toda vez que había vencido el lapso para promover informes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 16 de noviembre de 2009, dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000047, dirigido a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles manifestó su aceptación para integrar esta Corte Accidental.
El 8 de marzo de 2010, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a tal fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
El 21 de julio de 2011, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 06/12/2006 por los abogados Daniel Buvat, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR FARÍAS, y Ana María Ruggeri Cova, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubilaga, Alfredo Nicolás Orlando González, Martha Zavala y Richard O. Peña, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, [ese] Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte recurrente:

Se admiten las pruebas promovidas en los Puntos I y II en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En lo atinente a la ‘CONTRAPRUEBA A LA PRETENDIDA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEL ACTA DE FISCALIZACIÓN QUE DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO’ contenida en el Punto III de su escrito de promoción de pruebas, el promovente se limita a hacer una argumentación para concluir invocando a su favor el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, lo que a juicio de [ese] Tribunal no constituye promoción de prueba alguna, por lo tanto no cabe pronunciamiento alguno al respecto.

De las pruebas de la parte recurrida:

Se admiten las pruebas documentales promovidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Richard Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao consignó escrito de informes, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de diciembre de 2007, señaló el Capítulo I denominado ‘Comunidad de la Prueba’, reprodujo el mérito favorable que se desprende del ‘expediente administrativo’, de forma genérica e indeterminada, al obviar precisar cuáles son los documentos de los cuales pretende valerse -de ser el caso que lo hubiese- evidenciar un mérito a su favor y en beneficio de su pretensión.”
Destacó que “[…] no tiene forma de evacuarse tal como lo indica el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador se ha referido a la ‘promoción y evacuación’, es decir, una vez introducida legalmente al proceso. Además, tal como lo ha señalado Devis Echandía, existen principios que regulan la ‘validez, eficacia y formalidad de la prueba’, y no por ello, significa que un principio sea un medio de prueba.”
Enfatizó que “[…] la parte recurrente al reproducir como medio probatorio el mérito favorable no indica el instrumento que fuese conducente para demostrar su pretensión -por el contrario- señaló documentos que no constan en el expediente administrativo que dio origen al procedimiento administrativo decidido contra el hoy recurrente.”
Resaltó que “[el recurrente] señaló en el literal ‘a’, que en el expediente administrativo no se encuentra la Constancia de Culminación de Obras. Es de destacar que, lo mencionado por la parte recurrente lejos de ser un medio probatorio en sí mismo constituye una conjetura, además de ser un hecho negativo, el cual no admite prueba de conformidad con los principios generales en materia probatoria. En cuanto a la señalada con la letra ‘b’, reprodujo el mérito favorable de una supuesta prueba que según la parte recurrente consta en el expediente administrativo certificado incorporado al expediente judicial, pero no determina y especifica cuál es el documento que pretende hacer valer y demostrar su pretensión.”
Sostuvo que “[…] la parte recurrente de autos pretende confundir el objeto del procedimiento administrativo iniciado en su contra, por construcciones ilegales, con el procedimiento tramitado para la construcción del Edificio denominado ‘Torre Atlantic’. Así, pretende hacer ver que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao objetó la cantidad de los puestos de estacionamiento, cuando lo cierto es que ese órgano de control urbano aprobó 77 puestos de estacionamientos, y en momento alguno ‘reprochó’ los referidos puestos, tal como lo esgrim[ió] la parte recurrente. Lo que sucede es que, con la construcción de 56 mts2 de mezzanina, aumentó el porcentaje de construcción y en consecuencia de ello, un nuevo puesto de estacionamiento, que se deriva con el nuevo cómputo de área construida de la edificación.”
Indicó que “[…] la parte recurrente [en cuanto a la letra‘c’] […] señaló -un hecho negativo absoluto-, el cual no está sometido a prueba, ya que como fue mencionado los hechos negativos no son objeto de prueba. De igual manera, sucede con la marcada con la letra ‘d’, pretende probar -un hecho negativo- […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] dado que la parte recurrente no indicó un medio de prueba admisible comprendido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, con el objeto de probar su pretensión […]” solicitó la revocatoria del auto que admitió tal prueba.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2009, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la comunidad de prueba es un principio del derecho procesal cuya vigencia, por estar así expresamente ordenado en forma positiva, debe el operario de justicia observar en principio y sin necesidad de alegación. Sin embargo, en el caso concreto de la actividad probatoria que se produce normalmente en un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, las consecuencias materiales de la aplicación de este principio ciertamente pueden justificar que sea invocado en forma autónoma como medio de prueba, […] la jurisprudencia y la doctrina han superado la teoría que le endilgaba al proceso Contencioso Administrativo la naturaleza jurídica de un juicio ‘objetivo’ es decir, un simple juicio al acto, para pasar a ser un proceso intersubjetivo, en cuya virtud ambas partes en litigio tienen la carga de probar sus alegaciones.”
Señaló que “[…] todo medio probatorio promovido debe procurar de su promovente llevar a la convicción del juez, tanto la certeza de los hechos alegados (en el caso de [su] poderdante, los descritos en el escrito recursivo), su pertinencia a la decisión de fondo y la contradicción con tales pruebas de aquellos hechos pretendidamente probados por la contraparte, todo ello resumido en los principios de la pertinencia e idoneidad de la prueba.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] de un examen que se efectúe a los HECHOS que se pretenden probar a través del principio de comunidad de la prueba promovido por esta representación, tenemos que ciertamente son HECHOS NEGATIVOS, pero sumamente importantes, sino esenciales, para la decisión de fondo del Recurso de Nulidad Principal, toda vez que del expediente administrativo producido en autos por la municipalidad de Chacao se desprende la inexistencia de varios hechos y actuaciones que en forma indispensable debían preceder al dictado del acto sancionatorio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y sus Cortes Accidentales- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales e lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación.
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
En primer término, observa esta Corte que la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de diciembre de 2006, únicamente contra la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente denominada “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”.
Ello así, debe aclararse en atención a los principios que rigen el sistema de doble grado de la jurisdicción, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o cuestionadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada [Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edt. Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407].
En virtud de lo anterior, y considerando que en el caso de marras, fue ejercido recurso de apelación solamente por la parte recurrida de la causa principal, el reexamen que debe hacer este Juzgador de conformidad con los principios dispositivo y de interés del recurso debe circunscribirse sobre los aspectos decididos en el fallo apelado que inciden en la esfera jurídica de la recurrida, partiendo de la premisa de que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de la misma para declararla admitida o inadmitida; pues sólo en aquellos casos donde la prueba sea considerada como contraria al ordenamiento jurídico, que no pueda concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
De lo anterior se colige que, en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1676, de fecha 6 de noviembre de 2004 (caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros), donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el limite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“1.- COMUNIDAD DE PRUEBA

En atención al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el mérito que se desprende a favor de la pretensión abrogatoria de [su] mandante del expediente administrativo consignado tempestivamente por la municipalidad recurrida […]”
Al respecto, aprecia esta Corte que el Juez a quo en el auto de admisión de pruebas expresó lo siguiente:
“De las pruebas de la parte recurrente:

Se admiten las pruebas promovidas en los Puntos I y II en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.”
Así pues, se aprecia que el Juez a quo admitió el capítulo referido a la promoción del mérito favorable del expediente administrativo por no ser una prueba manifiestamente ilegal o impertinente.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida expresó que el Juez a quo incurrió en un error al admitir el “mérito favorable de los autos” por no ser considerado un medio de prueba.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la decisión recurrida, para lo cual se tiene que:
Ahora bien, esta Corte debe advertir que el recurrente al invocar y reproducir en el Capítulo I el expediente administrativo, promovió el merito favorable de autos, pues el mismo supone, con fundamento en el principio de exhaustividad, que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de fondo.
En tal sentido, aprecia este Órgano Colegiado que existe un objetivo idéntico que contiene la valoración del mérito favorable de autos y el estudio cognoscitivo basado en el principio de exhaustividad que desarrolla el Juez para finalmente dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Corte considera necesario ratificar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como este Órgano Jurisdiccional, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente] [Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi Vs. la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal Vs Indepabis, respectivamente].
En caso análogo se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso “Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”), de la forma que a continuación se transcribe:
“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”
De lo anterior, queda palmariamente evidenciado el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, procurará en el límite de su oficio y en sus decisiones atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiendo siempre examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
En ese sentido, es necesario destacar que la parte recurrente invocó el mérito favorable del expediente administrativo, lo cual es una invocación al principio de exhaustividad del Juez, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso –se insiste- se convierte en un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, esta Corte aprecia que el Juez a quo ha debido manifestarle a la parte actora que el expediente administrativo sería valorado y analizado en la oportunidad de la sentencia definitiva y no admitir el capítulo I del escrito de promoción de pruebas del recurrente, el cual está referido al mérito favorable de los autos, toda vez que el mismo no es considerado propiamente un medio de prueba.
Debido a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se aprecia que no existe prueba alguna (en cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas) que admitir, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se REVOCA el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2006 únicamente en cuanto a la admisión del mérito favorable de los autos. Así se decide.
No obstante lo anterior, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deberá apreciar todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado Alfredo Nicolás Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se admitió la prueba promovida por la representación judicial del ciudadano OMAR FARIAS LUCES, titular de la cédula de identidad N° 5.907.347.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- Se REVOCA el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2006 únicamente en cuanto a la admisión del mérito favorable de los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los QUINCE ( 15 ) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AP42-R-2007-000218
AHR/L
En fecha QUINCE ( 15 ) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:38 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0051.

La Secretaria Accidental.