EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001302
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
El 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-2014 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.033, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA COLUMBA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.891.118, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 3 de octubre de 2005 por el abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte Emilio Antonio Ramos González, el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciaría con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis Crespo Daza.
En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González el día 17 de septiembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Berta Columba Moreno, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de enero de 2009, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Berta Columba Moreno.
El 15 de enero de 2009, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008 fue creada mediante Acuerdo Nº 18 las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y culminados éstos se iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó la notificación practicada a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, la notificación efectuada al la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Berta Columba Moreno.
El 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley; en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000050.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de Corte Accidental ‘A’ consignó la notificación practicada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente, diligencia mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental ‘A’ de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2010, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -27 de abril de 2010-.
En esa misma fecha, a los fines del mejor manejo del presente expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda (2º) pieza.
El 27 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de junio de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de la fundamentación a la apelación interpuesta, hasta el día 1º de julio de 2009, ambas fechas inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. Asimismo, se designó ponente a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, certificó que “[…] desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha de inicio del lapso de fundamentación hasta el día primero (1º) de julio de de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17,18, 29 y 30 de junio de 2009 y 1º de julio de 2009”.
En fecha 21 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvares, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Berta Columbia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[su] representada detenta la condición de jubilada de la Asamblea Nacional […] desde el 20 de abril de 1993, con una pensión mensual equivalente al ochenta y siete por ciento (8 7%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicio de veintinueve (29) años en dicha institución computada desde el 1º de abril de1976 hasta la fecha de su jubilación, en que desempeñ[ó] el cargo de Secretaria Ejecutiva II”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los Sindicatos de Empleados SECRE Y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la cláusula N° 32, en la que se establece un aumento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo integral de los empleados, que para el l de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso.
Asimismo convinieron que a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996, se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 01 de enero de 1997, lo cual, no podía ser inferior al previsto para el año 1996. Aunado a esto, el personal jubilado debería disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula N° 42, de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54, del mismo instrumento referida a la extensión de beneficios a los jubilados.
Indicó que “[…] a pesar del vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas Organizaciones Sindicales, implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales, a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional, se ha negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales, han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional, envió en Diciembre de 2002, comunicación dirigida al ciudadano William Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denunciaron el incumplimiento de la Cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva, de fecha 16 de abril de 1996.
Que en fecha 2 de enero de 2003, el Presidente de ASOJUPEAN, dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una extensa exposición de motivos, solicitaron, se procediera a homologar la pensión de los jubilados y pensionados a partir de la fecha 11 de enero de 2003; asimismo, se procediera a adecuar los cargos de manera efectiva e inmediata, y se honre lo establecido en las Leyes para el caso.
Manifestó que “[…] a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente”. Estos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula N° 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1.996, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que su representado sostiene con dicho órgano del Estado. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente querella en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionaria! de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitó que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procediera a cancelarle a su representado los siguientes conceptos:
1) El diferencial de su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde la fecha 01 de enero de 1998, hasta el mes de octubre de 2003.
2) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de octubre de 2003, hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
3) Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte de la presente querella.
4) Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que la querellante ha presentado, todo por la cantidad de doce millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos. (Bs. 12.465.849,33)
5) A los fines de establecer las cantidades que puedan corresponderle a su representada por los conceptos demandados, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo.
6) Asimismo, solicitó se incluyera en las cantidades demandadas, la indexación respectiva, entre la fecha en que su mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto, así como la respectiva indexación, se realice con base a los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe esta Juzgadora, conocer los puntos previos alegados por la parte accionada en su escrito de contestación, como lo son la caducidad de la acción propuesta, y la impugnación a la estimación de la querella.

En cuanto a la caducidad de la acción, la parte accionada señala que la pretensión del actor se refiere a:

[…Omissis…]

Señala la representación del organismo querellado que el accionante pretende obtener un aumento acordado en la Convención Colectiva de 1996, y que a todo evento, de conformidad con las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad debe declararse inadmisible.

Con respecto a lo anterior debe indicar [esa] Juzgadora, que la parte actora solicita el pago de diversos conceptos desde el mes de enero de 1998, versando su pedimento sobre pagos referidos a la pensión de jubilación, lo cual conlleva a una obligación que debe ser cumplida mes a mes, razón por la cual debe ser conocido necesariamente al fondo de lo discutido en la presente querella. En virtud de lo explanado debe desestimarse el alegato de caducidad formulado, y así se decide.

Con relación a lo exagerado del monto de la estimación de la querella, alegada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [esa] Juzgadora observa que en materia funcionarial, corresponde al Tribunal, en caso de que la acción prosperase, pronunciarse como alegato de fondo, de la cantidad que la administración debe cancelar como obligación no satisfecha, por resarcimiento patrimonial o por indemnización, sin que necesariamente se encuentre obligado a ordenar el pago especificado por el querellante.

En cuanto al fondo de la querella, [ese] Tribunal observa que con respecto a las pretensiones de la actora para que se proceda al pago de los conceptos referidos en su escrito libelar, a los cuales considera que tiene derecho a percibir en virtud de lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996 entre el Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República (SECRE ), el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (S1NTR.ACRE), la Asociación de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores del Congreso de la República (ASOPUTCRE), y el entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1° de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios en el órgano legislativo; esta Juzgadora observa que, la Cláusula 59 de la Convención Colectiva del año 1996, advirtió en cuanto a la ‘Duración de la Convención Colectiva’ lo siguiente:

[…Omissis…]

Fundamentados en tal disposición, debe [ese] Tribunal esclarecer si la presunta conducta omisiva del órgano legislativo de aplicar desde el año 1998 lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del año 1996, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados, genera como consecuencia el derecho de la querellante a percibir los conceptos económicos reclamados.

Al respecto debe indicarse que el vigor jurídico de una convención colectiva, en el tiempo, se encuentra explanado en los extremos previstos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede pretenderse que la no discusión y firma de una nueva convención colectiva implique la aplicación automática de los términos de la anterior, como si se tratase de una nueva convención, sino que la convención se mantiene en todo su rigor y aplicación hasta tanto no se celebre una nueva contratación colectiva que la sustituya.

En el mismo orden de ideas debe señalar [ese] Tribunal que las cláusulas o acuerdos convencionales a que se contrae la disposición en comento, son aquellas que gocen de intangibilidad y que sean de tracto sucesivo Las [sic] clausulas convencionales referidas a aumentos salariales son de tipo económico, y por su naturaleza, su vigor se agota al momento en que se causa la obligación asumida por su empleador y en los mismos términos y condiciones pactados por los signatarios convencionales, por lo que ni son de tracto sucesivo ni gozan de intangibilidad.

La pretensión de la actora, rompería con los principios de disponibilidad presupuestaria del patrón, pues, de aplicar conforme su interpretación la convención colectiva y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, implicaría el incremento exponencial de los sueldos y pensiones de jubilación.

En este sentido, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

[…Omissis…]

De tal dispositivo legal debe entenderse que los beneficios logrados en una convención se mantienen en el tiempo, y los que sean de tracto sucesivo, se mantienen en pleno vigor y el patrono estará obligado a continuar cumpliéndolos; sin que tal mandato implique que debe entenderse como nacida una nueva convención colectiva. Es por ello que, en el caso de autos, juzga [ese] Tribunal que no significa que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido a la querellante el derecho a reclamar el pago de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial, como se explico anteriormente, no se reconduce en el tiempo, agotándose su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono.

De igual manera, la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de la aplicación de la siguiente manera:

[…Omissis…]

De lo antes explanado se deduce que al personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por la parte actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos. Y así se decide.

En lo que respecta al artículo 54 de la referida Convención, referente a la póliza de seguros, el mismo se considera aplicable por cuanto contiene una alusión expresa al personal jubilado.

Con respecto a la solicitud de homologación de pensiones solicitada por la parte actora, la cual fue hecha de manera genérica y vaga, basados en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, [ese] Tribunal señala que al respecto, los artículos del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional indican:

[…Omissis…]

De lo antes explanado se desprende que tales artículos, en principio, no contienen la figura de la homologación de pensiones y jubilación por lo que mal podrían contener la obligación legal impuesta a la administración para otorgarla. Del mismo modo, fundamenta su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resultaría inaplicable igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la misma Ley, el cual contiene su ámbito de aplicación.

Sin embargo, considera [esa] Juzgadora, que siendo la base del cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada puede mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación de manera tal que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo para aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando, el cual adquiere su fundamento en nuestra Carta Fundamental.

En el mismo orden de ideas, y conforme a lo expuesto, no cabe duda a esta sentenciadora, que el medio idóneo de propender a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos. En consecuencia considera [ese] Tribunal que resulta improcedente la aplicación de la aludida Convención Colectiva a los jubilados de la Asamblea Nacional, la cual de manera expresa establece en su Cláusula 2 su ámbito de aplicación a los empleados a dedicación exclusiva al servicio dicho organismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano TULIO ALBERTO ALVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.241, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA COLUMBIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.891.118, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 3 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto del mismo año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berta Columba Morena, contra la Asamblea Nacional; y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ello así, se observa que el 15 de enero de 2009, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008 fue creada mediante Acuerdo Nº 18 las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y culminados éstos se iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En virtud de lo anterior, en fechas 12 de febrero, 16 de marzo y 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó la notificación practicada a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Berta Columba Moreno, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2010, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -27 de abril de 2010-.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio dos [2] de la segunda (2º) pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’ en fecha 27 de abril de 2010, en el cual certificó que: “[…] desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha de inicio del lapso de fundamentación hasta el día primero (1º) de julio de de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17,18, 29 y 30 de junio de 2009 y 1º de julio de 2009”.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el referido cómputo, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 1º de julio de 2009, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, por tal razón, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 3 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA COLUMBA MORENO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2007-001302

ASV/18

En fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:55 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0055.

La Secretaria Acc.