EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001241
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 930-08, de fecha 8 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.649 y 15.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 324-1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el número 35, Tomo 216 A Qto., contra el acto administrativo Número R-LG-06-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de junio de 2008 por la abogada Samantha Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2008, los abogados Ana María Ruggeri Cova, Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubilaga Gabaldón, Richard Peña, Martha Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números10.557, 84.382, 49.057, 93.581, 105.500, 117.512, 117.023 y 117.170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de octubre del mismo año.

En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado. En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Igualmente, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia en esa fecha mediante la cual solicitó la anulación de la nota estampada por la Secretaria de esta Corte en fecha 7 de octubre de 2008 , en virtud de que “[…] la misma fue agregada al expediente sin que conste en autos el escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles, consignado tempestivamente por [esa] representación, en fecha 2 de octubre de 2008, tal como se desprende de comprobante de recepción de esa misma fecha […]”.

En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que por error involuntario, en fecha 9 de octubre de ese mismo año, se estampó nota mediante la cual se fijaron los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, y por cuanto se agregó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio recurrido, se ordenó realizar las notificaciones correspondientes y una vez que constara en auto la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida se dio por notificada del auto de fecha 15 de octubre de 2008, y solicitó que se librara la boleta de notificación correspondiente a la parte recurrente.

En fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de enero del mismo año, a través de la cual solicitó se librara la boleta de notificación a la parte recurrente.

En fecha 8 de junio de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrente y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 2 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Inversiones 324-1 C.A. En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió de la apoderada judicial del Municipio recurrido, diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas oportunamente promovidas.

En fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, ratificó el contenido de la diligencia presentada el día 1º de octubre del mismo año.

En fecha 4 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 15 de octubre de 2008 y vencido como encontraba el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 13 de abril de 20110, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, advirtiendo que en virtud del principio de exhaustividad, correspondería a esta Corte su apreciación y valoración, así como de los demás autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del presente asunto.

En fecha 22 de abril de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto de fecha 13 del mismo mes y año (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta, ese mismo día. En dicha oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 13 de abril de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 21 y 22 de abril de 2010”. En esa fecha, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido ese mismo día.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió de la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, remitiera a este Órgano Jurisdiccional la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 2272, de fecha 23 de noviembre de 1998.

En fecha 9 de agosto de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el Oficio Nº O-IS-11-1133 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, anexo al cual remitió copia simple de la Ordenanza solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2011, notificada como se encontraba la parte demandada del auto de fecha 14 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Abogada María Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió del abogado Bladimiro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.437, en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 22 de junio de 2007, los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 324-1, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente narraron que su representada, “[…] tiene por objeto el desarrollo de la actividad inmobiliaria, tal como consta del Documento Constitutivo Estatutario […] y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[a] los efectos de cumplir con su objeto social, adquirió varias parcelas de terreno, que fueron integradas en una sola, según se desprende de documento de integración debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2.000 e inscrito bajo el N° 38, tomo 10, Protocolo Primero, ubicada en la 1ra Avenida entre 9na y 10ma Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro actual N°.15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000. (Catastro anterior N° .201/62-017), con la finalidad de construir una edificación de uso residencial multifamiliar y en ese sentido, presentó para su aprobación por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el correspondiente Proyecto”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[e]n repuesta [sic] a dicha solicitud la referida Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 28 de julio de 2000, le aprobó a [sic] representada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, referida a la mencionada parcela. En dicho acto administrativo el ente Municipal dejó expresa constancia que ‘el proyecto presentado cumple con las variables Urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[s]obre la base de certeza producida por la aprobación de las correspondientes Variables Urbanas y dadas las circunstancias económicas favorables para el inicio de la obra, el 20 de abril de 2.006, [su] representada notifica a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el inicio de la misma, el cual lleva un porcentaje a la fecha de consignación de este Recurso de un TREINTA POR CIENTO (30%) ya culminado, y a la vez ha sido objeto de innumerables fiscalizaciones por parte de Funcionarios de la referida Dirección de Ingeniería municipal, en ninguna de las cuales ha sido advertida irregularidad alguna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Manifestaron que “[…] en fecha 6 de junio de 2006, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la referida Dirección de Ingeniería Municipal, (es decir a mas de 6 años de la aprobación de la constancia) procedió a revisar los planos anexos a la señalada Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, de fecha 28 de julio de 2000, por considerar que existen presuntos indicios de diferencias referidas, tanto al área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 mts2, el porcentaje de ubicación dio un total de 32.80 % equivalente a 906.99 mts2, aproximadamente y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18 % equivalente a 2963,24 mts2 aproximadamente. Así mismo [sic], la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la Constancia referida fue de sótano, planta baja, cuatro (4) plantas tipo, sala de maquinas, para un total de 18,90 metros aproximadamente”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[p]or ello y en virtud de la referida revisión, la mencionada Dirección de Ingeniería consideró abrir un procedimiento administrativo por presumir que existen dudas acerca de la legalidad en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 en fecha 28 de julio de 2000”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[e]n fecha 21 de agosto de 2006, [su] representada consigno [sic] el correspondiente escrito de Descargo ante el despacho municipal, en el cual sostuvi[eron] y sost[ienen] que el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 en fecha 28 de julio de 2000, es un acto administrativo de efectos particulares que causo [sic] derechos a favor de [su] representada, por lo que no aplica el dispositivo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[e]n fecha 31 de octubre de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó la Resolución signada con las letras y números R-LG-06-00125, que declaro [sic] la NULIDAD ABSOLUTA de la Constancia de cumplimiento de las Variables Urbanas, contra la cual y dentro del lapso legal, [su] representada interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, […] y hasta la presente fecha dicha Dirección no ha dado oportuna respuesta, por lo que considera[n] que operó el silencio negativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegaron que la Resolución impugnada estaba viciada de ilegalidad por carecer de base legal, “[…] por cuanto operó a favor de [su] Representa [sic] la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”.[Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, le fue otorgada a [su] mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha transcurrido íntegramente”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, destacándose entre ellos, razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho Administrativo Material Sancionador; así como razones de oportunidad, por cuanto al transcurrir cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece”. [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo recurrido violó el principio de la cosa juzgada toda vez que “[…] el día 28 de julio de 2.000, fecha en la que fue otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, hasta el día 8 de Agosto [sic] de 2006, fecha en la cual le fue notificada a [su] mandante la apertura del procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días. Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado al revocar la referida Constancia, violenta la cosa juzgada administrativa y por ello viola el principio de seguridad jurídica. Por lo que en el caso sub-judice, no se puede aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el Ente Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[e]n el caso que [les] ocupa, la Dirección de Ingeniería Municipal de oficio reconoció la nulidad absoluta de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, esgrimiendo que la misma era de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[e]xpresó la Administración Municipal que, luego de realizada una revisión del expediente administrativo correspondiente, constató que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, vigente para la fecha en que se otorga el mismo”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron, que el Municipio argumentó que “[…] luego de la revisión de los planos anexos al expediente administrativo, constató la existencia de una diferencia en el cálculo del área bruta de construcción. Esta diferencia surge a raíz de que la Administración considera que los cálculos resultaron errados y en consecuencia, alterados por cuanto no se tomaron en cuenta los descuentos supuestamente aplicables. Ello motiva la revisión de oficio del acto administrativo, por las dudas en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[c]omo bien declar[ó] la propia Dirección de Ingeniería Municipal en el acto administrativo objeto del presente recurso, es sobre la base de los motivos de hecho, es decir, en la apreciación y calificación de la propia solicitud de la constancia otorgada, que se basan para realizar nuevos cálculos a los efectos de determinar, sin mayor explicación técnica ni fundamentación legal, las razones por las cuales surgen las diferencias con los cálculos ya realizados en el año 2000 por el propio órgano administrativo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[esa] declaración realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, al revisar, apreciar y calificar nuevamente los hechos sobre los cuales ya se había pronunciado, y sobre esta base declarar la nulidad absoluta de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, no es más que la revisión de los motivos o el contenido que dio lugar al pronunciamiento de la Administración en el permiso otorgado”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[l]os vicios en los motivos o en la causa de los actos administrativos determinan su posible anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] la errónea apreciación de los hechos conduce a una inadecuada subsunción de estos en la hipótesis normativa, lo que vicia de falso supuesto el acto administrativo. Este vicio es de nulidad relativa y apareja la anulabilidad del acto administrativo. Esta anulabilidad debe declararse dentro de los lapsos correspondientes, ya que de lo contrario el acto adquiere firmeza y si generó derechos adquiridos es irrevocable, so pena de incurrir ahora sí la Administración, en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] aún cuando a lo largo del texto de la Resolución se expres[ó] que existen supuestos vicios en la causa o motivos del acto, la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que existían vicios de nulidad absoluta. Ello trajo como consecuencia la nulidad del la [sic] Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con los establecido [sic] en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la Resolución impugnada establece que los vicios verificados por la Alcaldía encuadran en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello decide declarar la nulidad absoluta de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

Expresaron que “[…] durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a [su] representada fue otorgada en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Mucho menos se determinó que dicha Constancia haya sido otorgada en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza de Zonificación vigente. La propia Resolución expres[ó] que el o los funcionarios encargados del otorgamiento de dicho acto administrativo, supuestamente erraron en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron dicho permiso, y efectuaron presuntamente de forma errada los cálculos de los porcentajes de construcción bruta. Debe destacarse incluso que la Administración no lleg[ó] a expresar siquiera en el cuerpo de la resolución cuáles fueron dichos pretendidos errores de cálculo. Esto, además de constituir una clara inmotivación, es un cambio de criterio técnico, ya que se utilizan nuevos métodos y criterios a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los porcentajes de construcción para el otorgamiento de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales. Esto viol[ó] el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe la aplicación retroactiva de los cambios de criterio de la Administración”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron que “[…] la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000: (i) no es contraria a los planes urbanos; y (ii) no fue otorgada violando norma alguna de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. En razón de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal, erró en su nuevo criterio y violó los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] la propia resolución no expresa si el acto administrativo presuntamente es de imposible ejecución, o es de ilegal ejecución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[e]n el caso del acto administrativo impugnado que [les] ocupa, ocurr[ió] que se revoc[ó] un acto anterior de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales que en modo alguno implica una imposibilidad física en su ejecución. Efectivamente, result[ó] evidente que un proyecto urbanístico encuadrado dentro de los límites indicados en la referida Constancia es físicamente realizable. Ello, al punto que incluso a la fecha de presentación del presente escrito se viene ejecutando el proyecto inmobiliario en el terreno sin que ninguna persona o autoridad haya demostrado que se trata de un proyecto físicamente imposible. Por estos motivos la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales no se encuentra viciada en el supuesto específico de imposible ejecución, establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita[ron] que sea declarado por el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyeron que “[…] la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales emitida a favor de [su] mandante, no es ilícita y mucho menos nula de nulidad absoluta. Efectivamente, la referida Constancia cumplió con todos los requisitos de formación del acto administrativo, tiene un objeto posible, lícito y determinado, y otorga derechos a [su] representada. Siendo esto así, queda vedada a la Dirección de Ingeniería Municipal, su revisión de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[a]l no verificarse en ningún momento en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales vicio de nulidad absoluta, sólo [podían] concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-06-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaran la nulidad absoluta y revoca[ran] la Constancia de variables Urbanas Fundamentales otorgada a [su] representada, violent[ó] la institución de la cosa juzgada administrativa establecida en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto configura un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales signada con el N° 0054, efectivamente (i) es un acto administrativo de efectos particulares, (ii) que permite que [su] representada pueda ejercer libremente su derecho al ius edificandi y, (iii) que no [contenía] vicio alguno de nulidad absoluta. Por tanto, sin lugar a dudas […] afirmar[on] que es un acto que goza de la fuerza de la cosa juzgada administrativa y en consecuencia es irrevocable”. [Corchetes de esta Corte].

Recordaron que •[…] la referida Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales signada con el N° 0054, fue otorgada por esa Dirección de Ingeniería, previo estudio y análisis de los planos presentados por Inversiones 324-1 C.A., por lo que mal puede ahora imputársele a [su] representada algún error cometido por la Administración Municipal, en el desarrollo de su actividad administrativa. Cabe destacar que la Administración Pública, bien sea, Nacional, Estadal o Municipal, está regida por el principio de la continuidad administrativa, es decir que los criterios en virtud de los cuales se emitió la referida Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, no pueden cambiar simplemente por que cambiaron a los Funcionarios que emitieron dicho acto administrativo, porque entonces estaríamos en presencia de actos motivados no por la Ley sino por el subjetivismo del funcionario de turno”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] contando con la actuación administrativa contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgada, [su] representada procede a realizar cuantiosas inversiones para llevar adelante el proyecto planteado. Por ello la actuación contenida en la Resolución objeto del presente recurso, viol[ó] la confianza legítima que [tenía] el administrado con relación a las decisiones y criterios emanados de la administración”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal expresó el criterio administrativo en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, y en tal sentido, [su] representada procedió a realizar grandes inversiones para llevar a cabo el proyecto inmobiliario, en los términos de las autorizaciones, el proyecto presentado. Posteriormente, la Dirección de Ingeniería, cambiando el propio criterio emanado, declar[ó] la nulidad absoluta de la Constancia de cumplimiento de Variables Fundamentales, sin tomar en consideración que [esos] nuevos criterios nunca [podían] ser aplicados de manera retroactiva, violando el principio de confianza legítima, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Que la Resolución impugnada está viciada en su base legal, “[…] por partir de un falso supuesto tanto de derecho como de hecho. Por ello la Administración Municipal al pretend[er] desconocer la Constancia de Cumplimiento de las Variables Fundamentales N° 0054, parte de una falsa interpretación de los planos aprobados en dicha construcción de Variables Fundamentales, presumiendo de antemano, que todos los vacíos que aparec[ían] en los planos, como la terraza ubicada en la parte superior de la tercera planta, serían construidas y con calculando [sic] todos [esos] supuestos, se excedería tanto en el porcentaje de construcción, como de altura”. [Corchetes de esta Corte].

Insistieron que la Resolución impugnada “[…] está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido la mencionada [sic] Ordenanza en virtud de lo cual, solicita[ron] […] la nulidad absoluta de la referida Resolución, tal como lo establece el Ordinal 4° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.[Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Nº R-LG-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, por incurrir en ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


- De la solicitud de amparo cautelar:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitaron amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “[…] las consecuencias del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con las letras y números R-LG-06-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de que mientras se decida el presente recurso Contencioso de Nulidad, se prohíba al Ente Municipal, ejecutar cualquier acto tendente a la paralización de la construcción que en la actualidad desarrolla [su] representada en la parcela ubicada en la 1ra Avenida entre 9na y 10ma Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro actual N°. 15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000 (Catastro anterior N°. 201/62-017) o demolición de la misma plenamente identificada en autos, pues tales acciones le ocasionarían a [su] mandante graves perjuicios económicos, de imposible reparación por la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que “[…] la obra fue iniciada por [su] representada en virtud de la aprobación de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, es decir, que la obra no fue iniciada arbitrariamente [y que todo lo anterior] vulneraría el derecho de propiedad y de libertad económica de [su] representada, derechos fundamentales tutelados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que el temor fundado de su representada provino del propio acto administrativo impugnado, al efecto señaló que su derecho estaba protegido por la legislación constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresaron que “[…] la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, que el presente caso se concreta al Derecho de Propiedad y libertad económica”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal que contrariamente a lo expresado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, de la revisión del acto impugnado se evidencia que el sustento de la decisión administrativa se encuentra en el artículo 30 y siguiente de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998 vigente para ese momento, el Reglamento N° 01 de la Ordenanza de Zonificación Vigente en el Municipio Chacao y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicional a lo anterior, vale destacar que del procedimiento administrativo que se le siguió a la Sociedad Mercantil recurrente y particularmente del auto de apertura de la averiguación administrativa (folios 93 al 99 del expediente administrativo), y de la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (folios 120 al 131 del expediente administrativo), se desprende la suficiente fundamentación legal de la medida adoptada.

Así las cosas, de la lectura de los actos mencionados y en especial del impugnado, se evidencia que la razón jurídica que sustentó la actuación del órgano Municipal, es que la Constancia de Variable Urbana Fundamental N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000 contravino lo dispuesto en los artículos 30 de la referida Ordenanza Municipal del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, el Reglamento N° 1 de las Ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao y por subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, examinada la actuación del Municipio Chacao que se impugna, no encuentra [ese] Juzgado Superior que la misma carezca de sustento legal, pues por el contrario reúne la fundamentación jurídica suficiente para que la Sociedad Mercantil recurrente pudiera ejercer adecuadamente su defensa, de allí que el vicio denunciado resulta sin fundamento, y así se decide.

Por otra parte alega la Sociedad Mercantil recurrente que operó a favor de su representada la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Aseveran que, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, le fue otorgada a su mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, transcurrió íntegramente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

Del artículo antes transcrito evidencia [ese] Juzgador que la referida norma prevé la prescripción de la sanción administrativa, de manera que resulta claro para [ese] Juzgador que las acciones a las que hace referencia el citado artículo 70, son acciones tendentes a hacer cumplir las obligaciones derivadas de los actos administrativos, es decir acciones que siguen un procedimiento posterior a la formulación de los actos con el propósito del cumplimiento de las obligaciones resultantes de los mismos. Ahora bien en el presente caso observa el Tribunal que no se configura el supuesto de hecho previsto en el norma que aduce la parte recurrente, por cuanto el procedimiento que se le siguió a la Sociedad Mercantil recurrente lo fue para revisar de oficio la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000 que fuera otorgada a la parcela ubicada en la 1° avenida entre 9° y 10° transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, toda vez que -aduce el Municipio Chacao del Estado Miranda- se verificaron indicios de presuntas diferencias referidas tanto al área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, de allí que la prescripción que alega la parte recurrente con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta infundada.

De otra parte alegan los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente la prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

De la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de allí que el supuesto de hecho del artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tampoco se aplica al presente caso tal como se decidió en el alegato anterior, pues el presente asunto no fue un procedimiento en el que se impuso una sanción a la Sociedad Mercantil recurrente, tampoco puede pretender la recurrente que desde la fecha que se le otorgó la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales hasta la fecha de apertura del procedimiento se declare la prescripción pues ese tampoco es el supuesto que prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por el contrario, el supuesto de hecho está referido a las acciones contra las infracciones de esa Ley, y el acto administrativo recurrido no tuvo fundamento legal que se refiera al incumplimiento de ese cuerpo normativo, por tanto la prescripción con fundamento en el citado artículo 117, resulta infundada, y así se decide.

[…Omissis…]

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la figura jurídica de la cosa juzgada administrativa, se encuentra prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

Por su parte el artículo 83 eiusdem, alude a la potestad anulatoria de la Administración, el cual dispone:

[…Omissis…]

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que para que se produzca la ‘Cosa Juzgada Administrativa’, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, en virtud de los cuales el acto administrativo debe ser considerado:

[…Omissis…]

De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita.

[…Omissis…]

Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que, del contenido del oficio que corre inserto al folio 67 del expediente administrativo, esto es la copia certificada del acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas, se colige que la recurrente cumplió con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual se desprende de dicho acto administrativo N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, como consecuencia de ello el Ente Municipal expidió dicha constancia luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada.

Por lo que se refiere al primer requisito apuntado anteriormente, en el caso de marras se observa que para el mes de julio de 2000, como se precisó anteriormente, constató la Dirección de Ingeniería Municipal el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales correspondiente a la parcela ubicada en la 1ra avenida entre novena y décima transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao verificándose un porcentaje de ubicación de 24,90% equivalente a 688,67 mt2, asimismo un porcentaje de construcción de 62,33 equivalente a 1.723,37, calculados sobre la base de un área de parcela de 2.764,83 mt2, un área bruta de construcción de 5.346,91 mt2 y una altura de 17 metros correspondiente a planta baja, 3 plantas tipo sótano y sala de máquinas, sin embargo este acto fue revocado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, argumentado vicios de nulidad absoluta, toda vez que la referida constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° 00054 -según el Ente Municipal- presentó irregularidades. Así, el 6 de junio de 2006 la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a revisar los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, verificándose indicios de presuntas diferencias tanto del área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 mt2, el porcentaje de ubicación dio un total de 32,80% equivalente a 906,99 mt2 y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18 equivalente a 2.963,24 aproximadamente y la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la constancia de variables urbanas fundamentales fue de: sótano, planta baja, cuatro plantas tipo, sala de máquinas, para un total de 18,90 metros cuadrados. Ahora bien tal criterio a juicio de [ese] Tribunal resulta poco consistente, visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es lo suficientemente clara en su artículo 83 ejusdem al disponer que los actos pueden ser objeto de revisión en cualquier momento siempre que ellos contengan vicios que acarreen su nulidad absoluta, los cuales están reducidos a cinco causales establecidas expresa y taxativamente en el artículo 19 eiusdem, sin embargo de la lectura del acto administrativo impugnado no se evidencia cual es el vicio de nulidad absoluta, de haber sido el caso, que motivó a la Administración para declarar la nulidad del acto, por lo cual el acto que se pretende revocar es jurídicamente válido.

En lo que se refiere a que el acto sea individual y que haya creado derechos subjetivos, ello se constata del propio acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas, por lo que la recurrente cumplió con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada, por lo que, efectivamente, se dan los supuestos para que [ese] Juzgado concluya que en el caso de autos se configuró la cosa juzgada administrativa, compartiendo así [ese] Tribunal la opinión expuesta por la representante del Ministerio Público en el sentido de que el acto revocado (constancia de variables urbanas fundamentales N° 00054) es un acto administrativo definitivamente firme, que originó derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la recurrente, por lo que no podía la Municipalidad revocarlo. De allí que el acto administrativo dictado en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe señalar [ese] Tribunal que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo, consistió en determinar si la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao se encontraba incursa o no en los supuestos regulados en el artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. En ese sentido observa el Tribunal que el acto cuestionado establece que luego de revisar los requisitos de validez de la constancia de variables urbanas fundamentales N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, surgen dudas acerca de la legalidad en la apreciación por calificación de los hechos que motivaron el otorgamiento de la misma. En este orden de ideas observa el Tribunal que, cuando la Administración pretende ejercer el principio de autotutela, en el auto que ordena la apertura del procedimiento administrativo, debe limitarse a considerar que el acto que se pretende revocar presuntamente violentó disposiciones legales que pudieran dar lugar a su nulidad, no puede la Administración aseverar o concluir en la sustanciación del procedimiento que está probado o demostrada la ilegalidad del acto, puesto que tal conclusión o aseveración debe hacerlo en el acto administrativo definitivo que resuelve el asunto, es decir, en esa oportunidad es donde la Administración debe pronunciarse sobre la demostración de manera fehaciente de los vicios de que adolece el acto administrativo, por ello no puede la Administración concluir en dicho acto definitivo que le surgen dudas acerca de la legalidad del acto, porque de realizar tal manifestación da por entendido que la ilegalidad del acto no está plenamente demostrada; por consiguiente mal podría entonces reconocer la nulidad absoluta de éste.

Así mismo [sic], por lo que se refiere a los fundamentos para la revocatoria, la misma se basa en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, toda vez que dicho acto contraviene lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23-11-1998 en sus artículos 30 y siguientes y con disposiciones establecidas en el Reglamento N° 1 de las Ordenanzas Vigentes en el Municipio Chacao.

Sobre estas consideraciones observa [ese] Tribunal, que la Administración al momento de fundamentar su decisión en normas sean estas legales o sublegales, debe hacerlo considerando el supuesto de hecho que consagra la norma con los hechos con los cuales se le pretende aplicar, esto es debe haber identidad entre los hechos y el supuesto de hecho que regula la norma es decir, subsumir los hechos con la norma, de existir diferencia entre estos la Administración incurriría en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender subsumir unos hechos en el supuesto de hecho de la norma, que no guarda relación o identidad, lo que se ha denominado la errónea interpretación de la norma.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

Igualmente observa el Tribunal que el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

Del contenido de la norma prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio parcialmente transcrito, infiere [ese] Tribunal que serían nulos los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esa Ley. Ahora bien del análisis del acto recurrido, se evidencia que el Ente Municipal no especificó qué disposición o aprobación administrativa de esa Ley contraría el acto administrativo de constancia de variables urbanas fundamentales N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, solamente se limitó a expresar que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción de Municipio Chacao.

El vicio de nulidad absoluta prescrito en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a que el acto administrativo será nulo cuando así esté determinado por una norma legal o constitucional, no hay duda que el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, prevé que el acto administrativo contrario a los planes de ordenación del territorio y a las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esa Ley, se considerarán nulos. Ahora bien le corresponde al Ente Municipal precisar qué norma o aprobaciones administrativas dictadas conforme a esa Ley fueron violadas por el acto dictado contrario a ella, no puede la Administración Municipal fundamentarse de manera genérica que tal acto es nulo por violentar el artículo 70 ejusdem, pues debe especificar o concretar cuál plan de ordenación del territorio o aprobación administrativa se violentó al momento de dictar el acto.

En el presente caso, el Ente recurrido no especificó expresamente cuál plan de ordenación del territorio o aprobación administrativa contrarió el acto administrativo contenido en la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, ni determinó porqué la referida constancia de variables urbanas fundamentales contravino lo dispuesto en los artículos 30 y siguiente de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, incurriendo así dicho Ente Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual dispuso, primero: declarar la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regula lo concerniente a la zonificación R3. Segundo: Revocó el acto administrativo constituido por la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Inversiones 324-1 C.A., contra la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo contenido la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual dispuso, primero: declarar la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regulan lo concerniente a la zonificación R3. Segundo: Revocó el acto administrativo constituido por la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2008, los abogados Ana María Ruggeri Cova, Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubilaga Gabaldón, Richard Peña, Martha Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Indicaron que “[…] el juez de la causa incurrió en el vicio de inmotivación, conforme al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentarse en motivos que se contradicen grave e irreconciliablemente, y que vician de nulidad absoluta la decisión impugnada; pues en primer término, al resolver respecto al vicio de ausencia legal que fuera denunciado, establec[ió] que no [encontraba] asidero alguno para consentir tal alegato, pues tanto del procedimiento administrativo como de la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que fue impugnada, ‘se desprende la suficiente fundamentación legal de la medida adoptada’, y luego señal[ó] que el Municipio no especificó expresamente las normas contrariadas por el acto administrativo revocado, entiéndase, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, de fecha 28 de julio de 2000, ‘incurriendo dicho Ente Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho’”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Señalaron que “[…] el acto administrativo que fuera impugnado por la sociedad mercantil Inversiones 324-1, C.A, se [encontraba] debida y correctamente fundamentado, pues después de iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente, según consta en autos, la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a dictaminar, que producto de la revisión de oficio realizada a los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0054, se habían detectado diferencias entre los porcentajes de construcción, ubicación y altura permitidos por la ordenanza de zonificación que rige el inmueble, y lo presentado fácticamente, evidenciándose que el área bruta de construcción presentada era de 5.346,91 m2, mientras que el área bruta de construcción según la revisión realizada es de 6.680,46 m2 verificándose una diferencia entre lo presentado y lo arrojado por la revisión de 1.333,55 m2, equivalente a un 44,85% de diferencia en el porcentaje de construcción, demostrándose además, que el porcentaje de ubicación presentado fue de 32,80%, siendo que el porcentaje permitido es de 24,90%, denotándose una diferencia de 7,90%; aunado al hecho de que la altura resultante fue de: sótano, planta baja, cuatro (4) plantas tipo, sala de máquinas para un total de 18,90 metros aproximadante [sic], siendo que según la referida constancia lo presentado correspondía a una planta baja, más tres (3) plantas tipo, sótano, sala de máquinas, dando un total de 17 metros”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] la actuación de la Administración no fue en lo absoluto caprichosa, y del procedimiento debidamente sustanciado y decidido se verificó que los excesos en los porcentajes de construcción, ubicación y altura contravenían lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, de violentar lo dispuesto por el Reglamento N° 01 de las Ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao, y en general por soslayar la normativa jurídica urbana vigente; así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio que establece que los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Expresaron que “[…] carec[ió] de todo sentido lógico, que el juez a quo establezca en un primer término la imposibilidad de declarar la existencia del vicio de ausencia de base legal en la Resolución Nro. R-LG-06-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, recurrida por la sociedad mercantil Inversiones 324-1 C.A., al considerar que de la misma ‘se desprende la suficiente fundamentación legal de la medida adoptada’, y posteriormente establecer que el precitado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Consideraron que “[…] la sentencia emanada del juez a quo adolec[ió] sin duda del vicio de inmotivación, al fundamentarse en motivos que se contradicen y que se destruyen entre sí; pues carec[ió] de toda lógica que en primer término la sentencia estable[ciera] que la Resolución recurrida por la sociedad mercantil Inversiones 324-1 C.A., se [encontraba] perfectamente sustentada a nivel jurídico, y después sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la precita empresa, basándose en la supuesta imprecisión de las normas utilizadas por la administración para decidir en su momento, declarando por consiguiente que la prenombrada Resolución estaba viciada de falso supuesto de derecho. Es decir, no [podía] la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el juez de la causa, establecer en primer término que la Resolución Nro. R-LG-06-00 125, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería se encuentra efectivamente fundamentada en cuanto a derecho, y después declarar su nulidad en virtud de estar viciada de falso supuesto de derecho, pues ello sin duda origina que la prenombrada decisión se encuentre viciada de inmotivación, en razón de la contradicción que existe entre los motivos que la generaron, y así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron que “[…] la revocatoria de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0054, de fecha 28 de julio de 2000, no respond[ía] a una acción caprichosa de la Administración, sino a un procedimiento debidamente iniciado y sustanciado del cual se desprenden las diferencias en cuanto al porcentaje de construcción, ubicación y altura que presenta el inmueble, y los que permite la Ordenanza de Zonificación que lo rige”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] la Resolución impugnada no violent[ó] el principio de cosa juzgada administrativa, ni mucho menos se conculc[ó] el principio de seguridad jurídica, tal y como lo señal[ó] la decisión recurrida, toda vez que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revocó un acto administrativo viciado de nulidad, en virtud de la disparidad existente entre los porcentajes de construcción, ubicación y altura permitidos por las normas urbanísticas que rigen el inmueble en cuestión, y los que fácticamente éste presenta, soslayándose el orden jurídico y urbanístico correspondiente, y haciéndose inejecutable dicho acto; por ende es imposible que, tratándose de un acto administrativo írrito, pueda considerarse que el mismo se mantenga incólume en el tiempo y además derive derechos a favor de la recurrente”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Indicaron que del expediente administrativo se desprendió que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal al realizar la revisión de los planos anexos a la referida constancia, verificó un exceso de porcentaje tanto en la construcción como en la ubicación del mencionado inmueble, que contrarían lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el mismo, y que vician de ilegalidad dicho acto administrativo, por lo que tratándose de un acto nulo desde su génesis, no puede argumentarse ni la violación del principio de seguridad jurídica, ni el quebrantamiento de los supuestos derechos adquiridos por la parte recurrente, pues basándose en un acto írrito no puede justificarse el contrariar el ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal fundament[ó] su decisión de declarar la nulidad de la referida Constancia, ya que la misma es contraria a lo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regulan lo concerniente a la zonificación R-3 que rige para el inmueble de autos, al Reglamento N° 01 de las Ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao, y en general a la normativa jurídica urbana vigente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “[…] cuando la parte recurrente aleg[ó] que la Dirección de Ingeniería Municipal basó su decisión en vicios que atañen a la causa del acto, [esa] representación consider[ó] pertinente establecer que es en virtud de la contrariedad a derecho y la ilegal ejecución del mismo, que se determina su nulidad. Así las cosas, cuando al dictarse un acto administrativo, se verifique la violación de normas de orden público -siendo estas aquellas que van dirigidas al resguardo del interés colectivo sobre el interés particular- y con ello se evidencie una flagrante vulneración del orden jurídico, ese acto sin duda merece ser sancionado con la nulidad absoluta que reviste la ilegalidad que en él subyace, y que en virtud de la vulneración que su existencia acarrea al ordenamiento jurídico, se entienda entonces como de ilegal ejecución”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Consideraron que “[…] la única prohibición de ley prevista para el ejercicio de la potestad revisora y revocatoria de la Administración, se refiere a actos que hayan efectivamente generado derechos, salvo que fueren nulos de nulidad absoluta, como en el caso en autos”.

Explicaron que “[…] de los planos anexos a la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, se evidenci[ó] […] la disparidad entre los metrajes y porcentajes permitidos por ley y los que fácticamente presenta la edificación in comento. Es decir, con el otorgamiento de la referida constancia, se materializa una flagrante violación al orden jurídico urbanístico correspondiente, que lo vicia de nulidad absoluta ya que contraría normas de orden público que hacen ilegal su ejecución, suprimiendo la posibilidad de surtir efectos tanto ex nunc como ex tunc; erigiéndose los cimientos para negar la posibilidad de haber generado derechos a favor de la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] consideramos que la flagrante violación a las normas de orden urbanístico que conlleva el ‘mantenimiento con vida’ de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, además de constituirse como una alteración al orden legal, hace inejecutable también dicho acto en razón de su ilegalidad, erigiéndose como motivo suficiente para que la Dirección de Ingeniería dictaminara su nulidad. Por consiguiente, no consider[ó] [esa] representación que se haya violentado el principio de cosa juzgada administrativa, pues la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede perfectamente revocar aquellos actos que adolezcan de vicios -más aún si se trata de vicios que acarrean su nulidad absoluta-, sin quebrantar el principio de la seguridad jurídica, ni se conculcan los supuestos derechos adquiridos por la recurrente, pues los actos nulos desde su génesis no crean derechos a favor de particulares, y es en resguardo de esa seguridad que debe procurar la Administración, en fiel acato y protección de las normas de ordenación urbanística, procura la revocatoria de la referida conformidad. Así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Recordaron que “[…] si bien los planes de ordenación urbanística -nacionales y locales- son la concreción de la política de ordenación del territorio, producto de esa misma dinámica, los municipios a través de las ordenanzas, han definido las características del suelo urbano, dictando especialmente ordenanzas de zonificación. De manera que, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal declar[ó] la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0054, de fecha 28 de julio de 2000, lo [hizo] basándose en la contravención entre los porcentajes de construcción, ubicación y altura presentados por el inmueble, y los permitidos por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que es la normativa que lo rige, señalando expresamente las normas infringidas y los cuerpos legales a los cuales pertenecen”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] siendo las ordenanzas de zonificación de los municipios, aquellas normas que rigen la distribución y uso de los suelos, y ya que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao es la que rige el inmueble, no [encontró] asidero alguno la afirmación hecha por el juez a quo, de acuerdo a la cual, la Resolución Nro. R-LG-06- 00125, de fecha 31 de octubre de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, no establec[ió] las normas sobre las cuáles fund[ó] su revocatoria”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] qued[ó] claramente establecido que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-06-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se declar[ó] la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0054, de fecha 28 de julio de 2000, se encuentra debidamente fundamentado en las normas jurídicas correspondientes, y por consiguiente no se materializ[ó] en lo absoluto en [sic] vicio de falso supuesto de derecho aducido por el juez a quo, y que sirvió de base para declarar la nulidad de la referida resolución y, así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] se observ[ó] en las pruebas documentales contenidas en los antecedentes administrativos del caso, una serie de circunstancias de hecho que favorecen al Municipio y que no fueron valoradas y consideradas por el Tribunal de la causa, lo que constituy[ó] una violación del deber de probidad de los jueces. Por lo cual, ese proceder debe ser declarado en la incursión del a quo, en el vicio de ‘silencio de prueba’”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[…] el juez a quo omitió la consideración de tales probanzas, e hizo a un lado la evidente violación a los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en conjunción con el Reglamento N° 01 de las Ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao, y en general la normativa jurídica urbana vigente, que justifican en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la declaratoria de nulidad absoluta y consecuencial revocatoria de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] en el expediente administrativo también se [encontraba] anexa la Resolución Nro. R-LG-06-00082, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual se [dio] inicio al procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil INVERSIONES 324-1 C.A., así como la respectiva notificación de la referida Resolución; siendo que de ello logra evidenciarse claramente, que las actuaciones del órgano de control urbano se [encontraban] amparadas por ley y fueron ejecutadas en cabal cumplimiento de las normas procedimentales. Visto esto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección de Ingeniería Municipal, de acuerdo a la suma de suficientes indicios abrió el procedimiento administrativo que posteriormente determinó la nulidad y revocatoria de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054 de fecha 28 de junio de 2006”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] contrario a lo argüido por el juez a quo, tratándose de un acto administrativo de trámite que lógicamente no prejuzg[ó] de definitivo, se desprend[ió] claramente de él, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, actuó en el ejercicio de una potestad conferida por las normas legales -cumpliendo así con el principio de legalidad-; actuación [esa] que no se apartó del espíritu, propósito y razón del ordenamiento jurídico urbano aplicable y vigente en el Municipio, pues con su actuación se salvaguardó una vez más el derecho a la defensa del recurrente, así como la presunción de su inocencia, al instársele a ejercer su derecho de presentar alegatos en la oportunidad de ley prevista para ello, y bajo el manto de la suposición de responsabilidad, que le permitiría desvirtuar los hechos imputados sin que de una vez se le considerara culpable, motivo por el cual, la Dirección de Ingeniería Municipal, no lesionó derecho alguno a la parte recurrente; y fue precisamente en el acto administrativo definitivo, que con base a las pruebas recabadas y un procedimiento debidamente sustanciado, se determinó finalmente la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 0054, de fecha 28 de julio de 2000, en virtud de que los porcentajes de construcción, ubicación y altura presentados por el inmueble en cuestión, diferían enormemente de los porcentajes permitidos por la Ordenanza de Zonificación que rigen el mismo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] visto que el procedimiento fue iniciado y sustanciado de conformidad con las normas procedimentales y urbanísticas vigentes, que de la revisión de los planos se desprendían tales diferencias entre los porcentajes de construcción, de ubicación y de altura permitidos a los inmuebles con Zonificación R-3 y los que fácticamente presentaba el inmueble en cuestión, y que la Administración, en virtud de su potestad de autotutela puede revisar los actos de ella emanados, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la Resolución R-LG-06-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual dictaminó la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales”. [Corchetes de esta Corte].

Añadieron que “[…] la referida Resolución [expuso] claramente las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundament[ó] la nulidad declarada, y en lo absoluto utiliz[ó] términos ambiguos que no certifiquen que su decisión se [encontraba] ajustada a derecho. En efecto, si el juez a quo hubiese valorado correctamente dicho documento administrativo, se hubiese percatado que la declaratoria de nulidad es totalmente expresa, y los fundamentos utilizados son declarados de esa misma forma, sin utilizar términos relativos a presunciones que dejaran en duda que la infracción fue efectivamente realizada, y que la violación a las normas urbanísticas referidas a los porcentajes de construcción, ubicación y altura de los inmuebles con zonificación R-3 era también cierta”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “[…] ante tan obvio desconocimiento y valoración de los documentos constantes en el expediente administrativo, y sobre los cuales [esa] representación judicial basó su defensa, es que solicita[ron] sea declarada la nulidad de la sentencia emanada del juez a quo […], en razón de adolecer del vicio de silencio de pruebas, y así solicita[ron] sea decidido”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Señalaron fue imposible concebir que “[…] la Resolución Nro. R-LG-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, […] violent[ó] la cosa juzgada administrativa, seguridad jurídica y los derechos adquiridos por la recurrente, toda vez que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, además de constituirse como una alteración al orden legal, hace inejecutable también dicho acto en razón de su ilegalidad, erigiéndose como motivo suficiente para que la Dirección de Ingeniería dictaminara su nulidad. Por consiguiente, no consider[ó] [esa] representación que se haya violentado el principio de cosa juzgada administrativa, pues la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede perfectamente revocar aquellos actos que adolezcan de vicios que acarrean su nulidad absoluta-, sin quebrantar el principio de la seguridad jurídica, ni se conculcan los supuestos derechos adquiridos por la recurrente, pues los actos nulos desde su génesis no crean derechos a favor de particulares, y es en resguardo de esa seguridad que debe procurar la Administración, en fiel acato y protección de las normas de ordenación urbanística, procura la revocatoria de la referida conformidad. Así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que “[…] se declare CON LUGAR la apelación formulada […] contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Inversiones 324-1, C.A., contra la Resolución Nro. R-LG-06-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual fue declarada la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro 0054, de fecha 28 de julio de 2000, otorgada a la parcela ubicada en la lera. Avenida entre 9na. y l0ma. Transversal, Urbanización Altamira de Municipio Chacao […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la parte recurrida denunciaron: (i) el vicio de suposición falsa por considerar el a quo la existencia de la cosa juzgada administrativa; (ii) la supuesta inmotivación de la sentencia; y (iii) el presunto silencio de pruebas.

i) Del vicio de suposición falsa

Apuntaron que “[…] la Resolución impugnada no violent[ó] el principio de cosa juzgada administrativa, ni mucho menos se conculc[ó] el principio de seguridad jurídica, tal y como lo señal[ó] la decisión recurrida, toda vez que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revocó un acto administrativo viciado de nulidad, en virtud de la disparidad existente entre los porcentajes de construcción, ubicación y altura permitidos por las normas urbanísticas que rigen el inmueble en cuestión, y los que fácticamente éste presenta, soslayándose el orden jurídico y urbanístico correspondiente, y haciéndose inejecutable dicho acto; por ende es imposible que, tratándose de un acto administrativo írrito, pueda considerarse que el mismo se mantenga incólume en el tiempo y además derive derechos a favor de la recurrente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Que “[…] cuando la parte recurrente aleg[ó] que la Dirección de Ingeniería Municipal basó su decisión en vicios que atañen a la causa del acto, [esa] representación consider[ó] pertinente establecer que es en virtud de la contrariedad a derecho y la ilegal ejecución del mismo, que se determina su nulidad. Así las cosas, cuando al dictarse un acto administrativo, se verifique la violación de normas de orden público -siendo estas aquellas que van dirigidas al resguardo del interés colectivo sobre el interés particular- y con ello se evidencie una flagrante vulneración del orden jurídico, ese acto sin duda merece ser sancionado con la nulidad absoluta que reviste la ilegalidad que en él subyace, y que en virtud de la vulneración que su existencia acarrea al ordenamiento jurídico, se entienda entonces como de ilegal ejecución”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Consideraron que “[…] la única prohibición de ley prevista para el ejercicio de la potestad revisora y revocatoria de la Administración, se refiere a actos que hayan efectivamente generado derechos, salvo que fueren nulos de nulidad absoluta, como en el caso en autos”. [Corchetes, subrayado y resaltado del original].

En este sentido, de los dichos antes mencionados se desprende que la parte apelante, señala que no incurrió en violación de la cosa juzgada como erróneamente lo considero el a quo, toda vez que la actuación impugnada fue realizada en virtud de la potestad de autotutela, ya que la Administración verificó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta toda vez que la construcción que estaba siendo realizada no cumplía con las apreciaciones hechas en la conformidad de variable urbanas que había sido emitida, por un error en la apreciación de los planos.

Así pues, esta Alzada puede interpretar que la parte apelante considera que el iudex a quo incurre en el vicio de suposición falsa y en este sentido, se precedera a indicar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, esta Corte debe señalar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

En este contexto, esta Alzada trae a colación la sentencia apelada y al respecto resalta que de las consideraciones realizadas por el iudex a quo, llama la atención lo siguiente:

“[…] Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que, del contenido del oficio que corre inserto al folio 67 del expediente administrativo, esto es la copia certificada del acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas, se colige que la recurrente cumplió con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual se desprende de dicho acto administrativo N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, como consecuencia de ello el Ente Municipal expidió dicha constancia luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada.

[…Omissis…]

[…] visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es lo suficientemente clara en su artículo 83 ejusdem al disponer que los actos pueden ser objeto de revisión en cualquier momento siempre que ellos contengan vicios que acarreen su nulidad absoluta, los cuales están reducidos a cinco causales establecidas expresa y taxativamente en el artículo 19 eiusdem, sin embargo de la lectura del acto administrativo impugnado no se evidencia cual es el vicio de nulidad absoluta, de haber sido el caso, que motivó a la Administración para declarar la nulidad del acto, por lo cual el acto que se pretende revocar es jurídicamente válido.

En lo que se refiere a que el acto sea individual y que haya creado derechos subjetivos, ello se constata del propio acto administrativo mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas, por lo que la recurrente cumplió con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es adquirió el derecho para la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada, por lo que, efectivamente, se dan los supuestos para que [ese] Juzgado concluya que en el caso de autos se configuró la cosa juzgada administrativa […].

[…Omissis…]

[…] En este orden de ideas observa el Tribunal que, cuando la Administración pretende ejercer el principio de autotutela, en el auto que ordena la apertura del procedimiento administrativo, debe limitarse a considerar que el acto que se pretende revocar presuntamente violentó disposiciones legales que pudieran dar lugar a su nulidad […].

[…Omissis…]

Del contenido de la norma prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio parcialmente transcrito, infiere [ese] Tribunal que serían nulos los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esa Ley. Ahora bien del análisis del acto recurrido, se evidencia que el Ente Municipal no especificó qué disposición o aprobación administrativa de esa Ley contraría el acto administrativo de constancia de variables urbanas fundamentales N° 00054 de fecha 28 de julio de 2000, solamente se limitó a expresar que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción de Municipio Chacao.

[…] Ahora bien le corresponde al Ente Municipal precisar qué norma o aprobaciones administrativas dictadas conforme a esa Ley fueron violadas por el acto dictado contrario a ella, no puede la Administración Municipal fundamentarse de manera genérica que tal acto es nulo por violentar el artículo 70 ejusdem, pues debe especificar o concretar cuál plan de ordenación del territorio o aprobación administrativa se violentó al momento de dictar el acto.

En el presente caso, el Ente recurrido no especificó expresamente cuál plan de ordenación del territorio o aprobación administrativa contrarió el acto administrativo […] incurriendo así dicho Ente Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y al efecto tenemos que en el presente caso el objeto de controversia es determinar si había cosa juzgada administrativa, o si por el contrario la administración podía en ejercicio de su potestad de autotutela revisar de oficio el acto administrativo dictado por ella misma, y declararlo nulo de nulidad absoluta; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa’, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa’, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).

De acuerdo al anterior criterio, estima esta Corte que resulta más cónsono con las potestades de la Administración descritas en el fallo ut supra citado utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.

Vistas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a explanar algunos argumentos con relación a la potestad de autotutela como facultad que posee la Administración Pública para revisar en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte los actos administrativos dictados por ella misma. Así pues, hay que destacar el contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, vale destacar que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.

La potestad de autotutela de la Administración, no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el “[…] poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales […]”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 625 del 20 de mayo de 2009. Caso: José Desiderio Bello Utrera Vs Contraloría General de la República).

Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

“[…] En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”. (Resaltado de esta Corte).

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde referirse al aspecto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, detectó que en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054, habían diferencias entre los porcentajes de construcción, ubicación y altura permitidos por la ordenanza de zonificación que rige el inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, lo que hace que el acto administrativo dictado sea nulo de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los “[…] actos de la administración serán absolutamente nulos […] 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”.

En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, ergo es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1585 de 16 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), al determinar qué:

“El artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también ‘en cualquier momento’, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior, se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria de nulidad, por la Administración, (de oficio o previa solicitud) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado erróneamente desprenda de ellos derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.” [Resaltado de esta Corte].

Por las razones antes expuestas, esta Corte concluye que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en uso de la potestad de autotutela, una vez detectado que el acto administrativo de Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 contravenía con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo previamente mencionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, esta Alzada debe señalar que en el presente caso no se evidencia que fue violada la cosa juzgada administrativa como erróneamente lo señala el a quo en el sentido de que al evidenciarse que el acto administrativo ya mencionado incumplía con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, vicio especialmente grave y manifiesto, es por lo que el acto es ineficaz ab initio, por tanto es imposible que dicho acto ante el cual la administración reconoció la nulidad absoluta sea creador de derechos subjetivos e intereses personales.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo incurre en el vició de suposición falsa y por consiguiente debe declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008 y revocar el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de que esta Corte declaró revocada la sentencia apelada, se considera inoficioso continuar con el análisis de los restantes vicios denunciados y por tanto pasa a conocer el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:

-Del fondo del asunto.

Resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto, de los argumentos sostenidos por la recurrente en su escrito libelar, donde fueron alegados los siguientes vicios:

i) De la supuesta ausencia de base legal del acto administrativo
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegaron que la Resolución impugnada estaba viciada de ilegalidad por carecer de base legal, “[…] por cuanto operó a favor de [su] Representa [sic] la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”.[Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, le fue otorgada a [su] mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha transcurrido íntegramente”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado carece de base legal toda vez que ya había operado la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En relación a la denuncia de ausencia de base legal hecha por la recurrente, en principio destaca esta Corte que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983).

Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable. (Vid. Sentencia Nº 2009-1108, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

En consecuencia, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Ahora bien, de acuerdo a todo lo anteriormente señalado resulta pertinente para esta Corte hacer mención a la Resolución Nº R-LG-06-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, la cual riela en la primera pieza del expediente judicial en los folios 29 al 40, y establece lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998, en vigencia para la fecha en que fue aprobada la señalada Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio del 2000, establecía de conformidad con los artículos 30 y siguientes, un porcentaje de ubicación de 25% equivalente a 691,21 m2 y un porcentaje de construcción de 60% equivalente a 1658,90 m2, para la parcela con Catastro actual Nº 15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000 (Catastro anterior Nº 201/62-017) cuya zonificación es R-3, así mismo, la altura máxima permitida para la zonificación R-3, que rige para el inmueble de autos, de conformidad con la Ordenanza referida, es de tres (3) plantas, en caso de edificaciones multifamiliares se permitirá un máximo de cuatro (4) plantas, con ascensores una (1) planta baja más tres (3) plantas, siempre y cuando la planta baja sea libre con una altura de dos metros cuarenta centímetros (2.40 mts.).

En aplicación de la referida Ordenanza de Zonificación, se otorgó según lo previsto en el artículo 255 de la misma, tolerancia en el porcentaje de construcción aprobado para la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio del 2000.

Por su parte, el reglamento Nº 01 de las ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 709 de fecha 26 de mayo de 1995, en vigencia para la fecha en que fue aprobada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio del 200, establece y regula los parámetros concernientes al concepto jurídico indeterminado de Construcción Bruta instituyéndose los elementos urbanísticos que deben ser considerados a los fines del cálculo del área bruta y neta de construcción.

Ahora bien, esta Dirección de Ingeniería Municipal estima que luego de revisar los requisitos de validez de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio de 2000, surgen dudas acerca de la legalidad en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron el otorgamiento de la misma, toda vez que se verificó luego de la revisión realizada en fecha 6 de junio de 2006 de los planos anexos a la misma, una diferencia de 7,90 % equivalente a 218,32 m2 aproximadamente, referidos al porcentaje de ubicación; una diferencia de 44,85 % equivalente a 1.239,87 m2 aproximadamente, en relación al porcentaje de construcción, y una diferencia de 1.333,55 m2 referida al área bruta de construcción. Así mismo, la altura presentada según Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 es de planta baja más tres (3) plantas tipo, sótano, sala de máquinas, dando un total de 17 metros de altura, y luego de la revisión realizada de los planos anexos a la Constancia Nº 0054, la altura resultante fue de: sótano, planta baja, cuatro (4) plantas altas, sala de máquinas, para un total de 18,90 metros aproximadamente. En consecuencia, esta Dirección de Ingeniería Municipal observa que el acto administrativo representado por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales mencionada, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de ordenación del territorio, y el numeral 3 del precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, toda vez que se ha demostrado que dicho acto administrativo contraviene lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao de fecha 23 de noviembre de 1998 en sus artículos 30 y siguientes para la zonificación R-3 que rige al inmueble de autos, y las disposiciones establecidas en el Reglamento Nº 01 de las ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que la Administración al momento de anular la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales lo hizo en base a los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, al igual que de los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre con Jurisdicción del Municipio Chacao, así como las disposiciones normativas del Reglamente Nº 01 de las Ordenanzas de Zonificación Vigentes en el Municipio Chacao.

En este sentido se hace necesario, traer a colación lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

[…Omissis…]

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Igualmente, resulta necesario hacer mención al artículo 70 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, el cual dispone que:

“Artículo 70.- Los actos administrativos contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.
Los funcionarios públicos que los adopten en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración como a los particulares.
Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de adscripción.” [Resaltado de esta Corte].

De las normas anteriormente señaladas se desprende los casos en los cuales un acto sea contrario a los planes de ordenación del territorio se consideraran nulos de nulidad absoluta, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios.

En base a todo lo anterior, se desprende que la Administración sí manifestó el basamento jurídico sobre el cual se fundamenta para dictar el acto administrativo impugnado, además del mismo modo, se evidencia del propio acto que la decisión administrativa encuentra sustento en las disposiciones normativas establecidas en la Ordenanza y en el Reglamento del Municipio Chacao vigente para el momento en que se dictó la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales.

Por lo tanto, del análisis del acto administrativo impugnado y de la actuación de la Administración Municipal no se desprende que el mismo este incurso en el vicio de ausencia de base legal, sino que por el contrario reúne la fundamentación jurídica necesaria sobre la cual se basa su decisión, tanto así que la recurrente pudo intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, permitiéndole de este modo ejercer sus defensas, por lo que el referido vicio no encuentra sustento y debe esta Corte desecharlo. Así se establece.

ii) De la prescripción de las acciones sancionatoria.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente alegaron que en el presente caso había operado la prescripción, de acuerdo con lo establecido “[…] en el artículo 70 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, le fue otorgada a [su] mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha transcurrido íntegramente”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, destacándose entre ellos, razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho Administrativo Material Sancionador; así como razones de oportunidad, por cuanto al transcurrir cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a este punto, la parte recurrente señala que en el presente caso operó la prescripción a su favor de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que con lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todo en virtud de que señalan que la Conformidad de Variables Urbanas Fundamentales le fue otorgada el 28 de julio de 2000, por lo que hasta la fecha en la que se apertura la averiguación ya habían transcurrido más de seis (6) años, encontrándose satisfecho el lapso establecido en las disposiciones normativas antes señaladas.

Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.

La misma, elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un hecho antijurídico, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia.

Sobre las prescripciones de construcciones ilegales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“Conforme a lo anterior esta Corte observa, que se pretende hacer entender que el alegato de prescripción de la acción contra la infracción en relación a la obra o construcción realizada en el retiro lateral fue declarado improcedente, no porque se trataba de una nueva obra que diera origen a un nuevo lapso de prescripción, sino en virtud de la interrupción del referido lapso.

En sentencia de reciente data Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:

Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:

• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.

• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.

En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.

- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma.

En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.

En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Ahora bien, el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, prevé:

[…Omissis…]

La norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, contado a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

De tal forma, el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales previstas en la referida Ley, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración. [Negrillas de la Corte] (Vid. sentencia Nº 2009-1003 del 10 de junio de 2009, caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas).

Siendo las cosas así, resulta importante para esta Corte reiterar que a los efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “(…) se entiende por inicio de la construcción cualquiera actividad que persigan modificar el medio físico existente tales como reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción” (sentencia Nº 2011-1162 de fecha 30 de junio de 2009, caso: G.M. Advanced Technologies de Venezuela C.A. Contra la Alcaldía Del Municipio Chacao.

En este sentido, resulta conveniente para esta Corte hacer mención al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.” [Resaltado de esta Corte].

La anterior norma prevé la prescripción de la sanción administrativa, la cual será en un plazo de cinco (5) años. Vale destacar, que esto se refiere a acciones que van encaminadas a la imposición de una sanción la cual deviene de un procedimiento previo que debe ser realizado por la Administración en el cual se verifica alguna infracción a la ley que lleve a la aplicación de una consecuencia jurídica, sin embargo en el presente caso, a lo que se hace referencia es a una revocación de una conformidad de variables urbanas fundamentales, en el presente caso no se habla de una sanción administrativa, sino de la negativa de una conformidad de uso por no ajustarse los planos a lo establecido en la ordenanza de zonificación del Municipio, con lo cual se evidencia que el presente artículo no es aplicable al presente caso.

Por otro lado, la parte recurrente señala la prescripción de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.” [Resaltado de esta Corte].

Ello así, es claro que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco (5), lapso este que empezará a computarse desde la fecha de la infracción de que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando –tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida; es decir, la acción administrativa sancionadora.

De lo anteriormente citado, se concluye que la prescripción a la que hace referencia el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al igual que la del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es referente a la potestad sancionatoria de la administración, es decir, que con el paso del tiempo la Administración no puede imponer la sanción a que diere lugar por las infracciones cometidas en contravención con la ley.

No obstante, debe entenderse que el presente caso no se habla de una sanción que vino con ocasión de un procedimiento administrativo sancionador, por lo que al pretender la parte recurrente que se les aplique las normas antes mencionadas incurre en un error, ya que las mismas no son aplicables al caso bajo análisis, en vista de la Administración Municipal no está haciendo uso de la potestad sancionatoria que le es otorgada sino de la potestad de autotutela, con la cual puede revisar los actos administrativos dictados por el mismo y en caso de verificar que los mismos están incursos en causales de nulidad absoluta así declararlos, sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional.

De acuerdo a todo lo anteriormente mencionado, debe esta Alzada forzosamente desechar los argumentos de la parte recurrente en cuanto a la prescripción. Así se establece.

iii) De la violación de la cosa juzgada administrativa.

Que el acto administrativo recurrido violó el principio de la cosa juzgada toda vez que “[…] el día 28 de julio de 2.000, fecha en la que fue otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0054, hasta el día 8 de Agosto de 2006, fecha en la cual le fue notificada a [su] mandante la apertura del procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días. Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado al revocar la referida Constancia, violenta la cosa juzgada administrativa y por ello viola el principio de seguridad jurídica. Por lo que en el caso sub-judice, no se puede aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el Ente Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[e]l principio de la cosa juzgada administrativa se constituye en un límite a la potestad administrativa de la Administración. Si un acto administrativo ha generado derechos subjetivos a favor de un administrado y contra el mismo no fue alegado oportunamente la existencia de algún vicio que eventualmente pudiera afectarlo, este acto adquiere firmeza y no puede ser revisado ni revocado salvo por vicios de nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte].

Que “la Constancia de Cumplimiento de las variables Urbanas Fundamentales signada con el Nº 0054, efectivamente (i) es un acto administrativo de efectos particulares, (ii) que permite que [su] representada puede ejercer libremente su derecho al ius edificandi y, (iii) que no contiene vicio alguno de nulidad absoluta. Por tanto, sin lugar a dudas, [pueden] afirmar que es un acto que goza de la fuerza de la cosa juzgada administrativa y en consecuencia es irrevocable.” [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo a lo anterior, la recurrente señala que el acto administrativo que fue declarado nulo por la Administración Municipal, era cosa juzgada administrativa y que le había otorgado derechos a sus representados, por lo cual la recurrida no podía declarar la nulidad del acto y revocar la conformidad de variables urbanas fundamentales.

Ahora bien, el tema aquí debatido en cuanto a la cosa juzgada administrativa ya fue resuelto en párrafos precedentes por esta Corte, verificándose que la Administración puede de oficio someter a su control los actos administrativos dictados por sí mismo, toda vez que los mismos no crearan en el particular derechos, o cuando el referido acto este incurso en alguna de las causales de nulidad absoluta.

En este sentido, la parte actora señala que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 0054 que fue otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 28 de julio de 2000, y que riela en los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente judicial, le confirió derechos a los hoy recurrentes toda vez que “permite que [su] representada puede ejercer libremente su derecho al ius edificandi”. [Corchete de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a este aspecto señalado por la recurrente del ius edificandi, resulta pertinente indicar que los principales presupuestos de restricciones legales a la propiedad privada por razones de urbanismo, pueden enumerarse de la siguiente forma, distinguiendo entre las limitaciones al ius aedificandi como facultad constitutiva del estatuto legal del derecho de propiedad, y las limitaciones al derecho de propiedad propiamente dicho:

1. Prohibición absoluta de desarrollo del ius aedificandi o inedificabilidad en propiedades privadas, como por ejemplo el supuesto establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por la afectación allí consagrada de inmuebles al uso público recreativo, con prohibición expresa de construir, así como los casos de extinción sobrevendía del ius aedificandi derivada de la promulgación de planes u ordenanzas;

2. Prohibición parcial de desarrollo del ius aedificandi sometida a eventual decaimiento por otorgamiento de una autorización administrativa. Por ejemplo, la prohibición de iniciar la construcción de una urbanización sin antes haber obtenido la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales por parte de la autoridad competente, que pauta el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;

3. Habilitación ab initio o a priori del ius aedificandi, pero estableciendo índices de edificabilidad aplicables a las variables técnicas-urbanísticas, densidad, altura, ubicación, retiros, etc.

4. Los costos y gravámenes causados en el deseo particular de desarrollar el ius aedificandi o por la situación y beneficios urbanos que reciba la propiedad, como por ejemplo aquellos representados por tasas, impuestos y contribuciones por mejoras;

5. Respecto al derecho de propiedad en su conjunto, la determinación de su contenido urbanístico mediante la fijación en los planes y textos normativos de diferente nivel político territorial, del uso y los coeficientes de edificabilidad o construcción que le correspondan (TURUHPIAL, H. (2001). “Temas de derecho urbanísticos”. Caracas: Funeda. p. 31-32).

El derecho urbanístico o territorial propiamente dicho adquiere profundas connotaciones de un régimen jurídico y de principios de clara estirpe constitucional que desarrolla los postulados del Estado social de derecho; esto es, comprometido a través de la acción administrativa propia del ejercicio de poder público a la realización de los cometidos indispensables para garantizar los intereses colectivos y sociales sobre los estrictamente individualistas, los cuales son reconducidos y reducidos a contextos estrictamente necesarios en aras de la estabilidad y subsistencia de la comunidad sobre el territorio.

El ordenamiento del territorio se sustenta en los siguientes principios fundamentales: función social y ecológica de la propiedad y distribución equitativa de las cargas y beneficios; prevalencia del interés general sobre el particular; participación democrática, y función pública del urbanismo.

Para el caso del derecho de propiedad se permite que determinados sujetos puedan ejercitar el derecho a edificar que se entiende incito en el mismo, con sujeción a los parámetros de las normas generales urbanísticas y territoriales, en especial en los planes correspondientes.

Las limitaciones urbanísticas, contenidas en las ordenanzas y disposiciones establecidas en Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, surgen en razón de los propósitos y finalidades de la ordenación del territorio y el cumplimiento efectivo de los mismos, básicamente de los derechos colectivos o difusos, y se funda en la aplicación efectiva de reglas, que se supone, han sido el producto de la actividad ponderada del legislador o de las autoridades locales competentes al resolver los conflictos suscitados entre principios derivados de la autonomía privada y los constitucionales y legales sustentadores del ordenamiento territorial, como son los de la función social y ecológica de la propiedad, prevalencia del interés general sobre el particular, distribución equitativa de cargas y beneficios, y el del ejercicio del urbanismo bajo el concepto de función pública, que constituyen la columna vertebral de toda la actividad urbanística y territorial, y de los cuales se deduce que nuestro derecho territorial y urbanístico no se fundamenta en razones estrictamente individualistas, sino que por el contrario, proclama como base del mismo la de un derecho defensor de los intereses generales, en consonancia de todo aquello que se relacione con los individuos en conjunto y no aisladamente considerados.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto los recurrentes tenían el ius aedificandi, el mismo se encuentra limitado a lo establecido en las ordenanzas y demás disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, tal como se señaló anteriormente.

Del mismo modo, tal como fue analizado por esta Alzada en los acápites anteriores, la Administración, cuando verifique que alguno de los actos administrativos dictados por ella se encuentra incurso en alguna causal de nulidad absoluta, puede ella de oficio declarar la nulidad, independientemente de que el particular crea tener derechos que le fueron otorgados por el referido acto, toda vez que cuando una acto administrativo es nulo de nulidad absoluta no puede originar derechos para ningún particular.

Por lo tanto, tal como fue demostrado anteriormente, en razón de que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 0054 otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 28 de julio de 2000, violó expresamente lo establecido en la ordenanza de zonificación y en el reglamento que rige la referida materia urbanística en el Municipio Chacao, lo cual trajo como consecuencia que la Dirección antes mencionada, en uso de la potestad de autotutela, procediera a declarar su nulidad, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con todo lo anteriormente señalado, debe esta Corte desechar el argumento sostenido por la recurrente en cuanto a la cosa juzgada administrativa. Así se establece.

iv) De la violación de falso supuesto por una falsa interpretación de los planos por parte de la Administración Municipal.

La parte recurrente señalo en su escrito libelar que “[…] la errónea apreciación de los hechos conduce a una inadecuada subsunción de estos en la hipótesis normativa, lo que vicia de falso supuesto el acto administrativo. Este vicio es de nulidad relativa y apareja la anulabilidad del acto administrativo. Esta anulabilidad debe declararse dentro de los lapsos correspondientes, ya que de lo contrario el acto adquiere firmeza y si generó derechos adquiridos es irrevocable, so pena de incurrir ahora sí la Administración, en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a [su] representada fue otorgada en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Mucho menos se determinó que dicha Constancia haya sido otorgada en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza de Zonificación vigente. La propia Resolución expres[ó] que el o los funcionarios encargados del otorgamiento de dicho acto administrativo, supuestamente erraron en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron dicho permiso, y efectuaron presuntamente de forma errada los cálculos de los porcentajes de construcción bruta.” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la recurrente señala que la Administración realizó una errada apreciación de los hechos y en consecuencia una inadecuada subsunción de los hechos al derecho, en virtud de que señalan que el acto ya había adquirido firmeza y por lo tanto era irrevocable; además de manifestar que no quedo determinada la ilegalidad de la constancia de variables urbanas fundamentales.

En relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

-Falso supuesto de hecho del acto.

En este punto la recurrente señala que la Administración apreció erradamente los hechos, en virtud de que la conformidad de variables urbanas fundamentales no estaba incurso en las causales de nulidad absoluta, y que la recurrida realizó unos cálculos errados.

En este sentido, resulta pertinente y necesario para esta Corte determinar si el acto impugnado adolece del referido vicio, siendo meritorio realizar una breve transcripción del mismo, el cual establece lo siguiente:

“De la Revisión de Oficio de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

Constituyendo la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales el acto administrativo que habilita la ejecución de una construcción sobre una parcela determinada; se observa que en el caso de autos, en fecha 28 de julio de 2000 se aprobó Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 correspondiente a la parcela […] Catastro actual Nº 15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000, (Catastro anterior Nº 201/62-017) verificándose un porcentaje de ubicación de 24,90% equivalente a 688,67 m2, así mismo un porcentaje de construcción de 62,33% equivalente a 1.723,37 m2, calculados sobre la base de un área de parcela de 2.764,83 m2, un área bruta de construcción de 5.346,91 m2 y una altura de 17 metros correspondientes a planta baja, 3 plantas tipo, sótano y sala de máquinas.

Posteriormente; en fecha 6 de junio de 2006 la Gerencia de Desarrollo Urbano de [esa] Dirección de Ingeniería Municipal procedió a revisar los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio de 2000, referida a la parcela anteriormente indicada, verificando indicios de presuntas diferencias referidas tanto al área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 m2, el porcentaje de ubicación dio un total de 32,80% equivalente a 906,99 m2, aproximadamente y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18% equivalente a 2963,24 m2 aproximadamente. Así mismo, la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la Constancia referida fue de: sótano, planta baja, cuatro (4) plantas tipo, sala de máquinas, para un total de 18,90 metros aproximadamente.

[…Omissis…]

La revocatoria de un acto administrativo contrario a la legalidad no es una facultad discrecional de la Administración, es el ejercicio de una potestad-deber de la misma; en el caso específico de autos, el Acto Administrativo constituido por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0054 de fecha 28 de julio de 2000, al ser calculado sobre un área bruta de construcción de 5.346,91 m2, y luego constatarse de la revisión de los planos anexos a la pretendida Constancia, un área bruta de construcción de 6.680,46 m2, aproximadamente; hizo que [esa] Dirección de Ingeniería Municipal considerase pertinente y oportuno la Revisión de dicha Constancia, toda vez que el cálculo de esta área no varía, es simple aritmética; contempla la sumatoria de todas las áreas sin aplicar criterios de descuento, resulta de calcular la proyección total de cada planta de la edificación, incluyendo la totalidad del área de construcción cubierta; quedando descartado cualquier elemento subjetivo atribuible al funcionario en tales cómputos. En consecuencia, al verificarse tal diferencia es indefectible que todas las áreas que se calcularon en la oportunidad de otorgar la Constancia Nº 0054 estén alteradas, de manera que resultó forzoso para [esa] Administración Urbana proceder a el recómputo de los planos anexos a la referida Constancia, los cuales arrojaron diferencias sustanciales e importantes, que motivaron abrir el procedimiento de revisión de oficio que decide la presente Resolución.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que el hecho que instó a la Administración a abrir la referida averiguación fue un error en las apreciaciones hechas anteriormente al plano presentado, de modo que al realizar nuevamente los cálculos se verificó que había una diferencia importante en cuanto al área bruta de construcción, como en los porcentajes de construcción neta y de ubicación al igual que se evidenció una diferencia en la altura y distribución de las plantas.

Del mismo, modo resulta pertinente hacer mención a la regulación establecida en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en relación con las zonas R-3 (que es la correspondiente a la parcela discutida en el presente caso tal como lo han señalado las partes), establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 30: USOS EN LA ZONA R-3: En la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2.

[…Omissis…]

ARTÍCULO 41: ESTUDIO DE CONJUNTO Y VIVIENDA MULTIFAMILIAR: En la zona R-3 se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para su aprobación será necesaria la consulta previa ante la Dirección de Ingeniería Municipal del anteproyecto del conjunto.

La vivienda multifamiliar de la zona R-3 se regirá por el siguiente cuatro y notas:

Área mínima De Parcelas Nº de Unidades de Vivienda % de Ubicación % de Construcción Retiros laterales de Fondo
1.250 m2 3 30 60 3
1.500 m2 4 30 60 3
1.750 m2 6 30 60 3.50
2.000 m2 8 30 60 4
2.250 m2 10 25 60 4
2.500 m2 12 25 60 4
2.750 m2 14 25 60 4

NOTAS:

[…Omissis…]
d) Altura máxima de tres (3) plantas, en caso de edificaciones multifamiliares se permitirá un máximo de cuatro (4) plantas, con ascensores una (1) planta baja más tres (3) plantas, siempre y cuando la planta baja sea libre con una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts.). […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se desprenden cuales son las especificaciones que debe tener una construcción de vivienda multifamiliar en la zona R-3, a lo cual de acuerdo con la revisión realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se constata que el área de la parcela es de 2.764,83 m2, con lo cual se evidencia que las características que debe tener la construcción son las que aparecen en el último reglón del cuadro antes transcripto.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión realizada se debe apreciar que para el momento en que fue emitida la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 00054 de fecha 28 de julio de 2000 (folio 67 del expediente administrativa), el porcentaje de ubicación era: 24,90% equivalente a 688,67 mt2, asimismo un porcentaje de construcción: 62,33 % equivalente a 1.723,37, calculados sobre la base de un área de parcela: de 2.764,83 mt2, un área bruta de construcción: 5.346,91 mt2 y una altura de 17 metros correspondiente a planta baja, 3 plantas tipo, sótano y sala de máquinas, tal y como se evidencia de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas antes mencionada.

En este sentido, de los autos que rielan en el expediente administrativo (folios 80 al 92), se evidencia la revisión de la obra Nº 0054, de fecha 6 de junio de 2006, en el cual se realiza un desglose de los cálculos realizados en el cual se puede constatar diferencias tanto del área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma un aumento, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 mt2; el porcentaje de ubicación dio un total de 32,80% equivalente a 906,99 mt2; y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18% equivalente a 2.963,24 mt2 aproximadamente; y la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la constancia de variables urbanas fundamentales fue de: sótano, planta baja, cuatro plantas tipo, sala de máquinas, para un total de 18,90 metros, con lo cual se evidencia una violación flagrante de lo establecido en la referida Ordenanza en la Constancia de Variables Fundamentales Nº 0054 otorgada a favor del recurrente, al ejecutarse la ilegalidad de la mencionada Constancia, evidenciándose una amplia diferencia de “7,90% equivalente a 218,32 m2 aproximadamente, referidos al porcentaje de ubicación, una diferencia de 44, 85 % equivalente a 1,239,87 m2 aproximadamente, en relación al porcentaje de construcción, y una diferencia de 1.33,55 m2 referida área bruta de construcción”.

Ahora bien, la parte recurrente señala que los cálculos hechos por la Administración Municipal fueron erróneos, sin embargo no señala como debieron ser realizados así como tampoco establece ningún medio probatorio que permita verificar cuales son los cálculos reales según sus dichos.

Por lo tanto, esta Corte entiende que lo único que consta en autos y que permite verificar los cálculos son los dichos por la Administración en la consignación del expediente administrativo, para lo cual resulta pertinente, realizar consideraciones con respecto al valor probatorio de los expedientes administrativos, cabe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04 de marzo de 2008 caso: “Constructora El Milenio C.A.”):

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados ‘documentos administrativos’, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).

Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia transcrita se evidencia que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que puede asimilarse a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio el cual se tiene por cierto en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, (caso: Almacenadora De Oriente, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición […]”. [Subrayado y negrilla de esta Corte].

Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, de forma tal que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el autor Eduardo Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
Concretamente, la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso”, en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991).

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En el caso de autos, se evidencia que la recurrente no consignó ni solicitó ningún medio de prueba con el objeto de impugnar los documentos presentados por la Administración en el expediente administrativo, teniendo la carga de la prueba tal como se desprende de los criterios antes expuestos, por lo cual esta Corte debe darle el valor probatorio que tiene un documento privado reconocido, y por lo tanto se le da veracidad y se tendrá su contenido como cierto.

En atención a lo expuesto esta Corte debe desechar el presente argumento sostenido por la parte recurrente. Así se establece.

-Falso supuesto de derecho del acto.

En este caso, la recurrente señala que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho toda vez que el acto no era anulable, puesto que el mismo ya había adquirido firmeza.

Así, resulta pertinente señalar que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.

En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.

La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.

En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.

Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).

En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.

Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.

Bajo esta temática, se debe apuntar que este punto ya ha sido resuelto anteriormente en el presente fallo, señalando que el acto sí podía ser declarado nulo de nulidad absoluta, tal como se demostró, en virtud de que el mismo le otorgaba a la parte recurrente una conformidad de variables urbanas a un plano, el cual luego de ser revisado nuevamente por la Administración se pudo apreciar que no era conforme con las variables urbanas toda vez que violaba lo establecido en la Ordenanza Municipal en lo referente al área de construcción, de ubicación y a las distribución y altura de las plantas, por lo tanto podía ser declarado nulo por la propia Administración que lo dictó haciendo uso de la potestad de autotutela que le es atribuida, con el fin además de garantizar la conservación de el ordenamiento jurídico en materia urbanística, por lo que debe forzosamente desechar el presente argumento sostenido por la recurrente. Así se establece.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 324-1 C.A. contra el acto administrativo Número R-LG-06-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y en consecuencia firme el acto impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2008 por la abogada Samanta Álvarez Zanotty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 324-1 C.A., contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2008-001241
ERG/D-48/24

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.