EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001300
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 11-1732 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Cesar Riera Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.525.766, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio al lapso de 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, más 10 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado consignó el escrito de fundamentación.
El 12 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación apelación, los cuales vencieron el 16 del mismo mes y año.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza y los oficios Nros. CSCA-2012-000900 y CSCA-2012-000901, dirigidos al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó copia de la boleta y los oficios de notificación, los cuales fueron recibidos el día 2 y 14 de marzo del mismo año.
El 9 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales vencieron el 16 de abril de 2012.
El 17 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado César Riera Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que interpone “[…] el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD [contra el acto] contenido en la Resolución Nº 046/2010 de fecha 29 de octubre de 2010, emitido por la […] Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo [sic] solicit[ó] la inmediata reincorporación [de la querellante] y solicit[ó] el reenganche inmediato a [su] cargo […] igualmente el pago de [sus] salarios, beneficios contractuales, beneficios legales […] e indemnizaciones correspondientes […].” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] muy respetuosamente suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°046/2010 de fecha 29 de octubre de 2010, […] emitida por la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se removió ilegalmente del cargo de jefa de archivo […] lo que tal remoción le ha causado a [su] representada fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos a la protección de la maternidad, así como también a su derecho constitucional al trabajo […].” [Corchetes de esta Corte].
Que se ordene mediante “[…] la medida cautelar la incorporación o reincorporación inmediata de [su] mandante a su sitio de trabajo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva incorporación o reincorporación, hecho que ha afectado seriamente la vida de [su] mandante en virtud de que depende netamente de estos ingresos para su sustento y los de su embarazo […].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [d]e acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, [su] representada goza de un interés legitimo actual, ya que como se dijo ut supra, le fueron lesionados sus derechos e intereses legítimos ya que de manera ilegal e inconstitucional fue removida del cargo que detentaba dentro de la administración pública municipal mientras se encontraba en estado de gravidez […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[su] representada fue notificada del ilegal acto administrativo que la remueve del cargo en estado de gravidez, el día 29 de octubre de 2010, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, a la presente fecha [están] dentro del lapso legal establecido para la interposición del presente recurso […].” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] En fecha 16 de junio de 2006, [su] representada ingresó a ocupar el cargo de Jefa del Centro de Documentación y Archivo bajo la Resolución Nro. 023/06 […] y luego en fecha 15 de junio de 2009 fue nombrada Jefa encargada de la Oficina de Personal según Resolución 018/2009 y bajo la dependencia del despacho de la Contraloría del Municipio Carrizal […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] según consta en la Resolución antedicha fue desincorporada del cargo estando en estado de gravidez como se evidencia en la prueba de embarazo, ecotransvaginal e informe medico [sic] […] donde se evidencia claramente que antes de [ser] dictado el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad [su] representada se encontraba embarazada, habiéndosele violado sus sagrados derechos constitucionales y colocándole en un total estado de indefensión, vulnerando la defensa de los derechos subjetivos y garantías constitucionales […].” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en fecha 18 de noviembre de 2010, [su] representada dirigió una comunicación a la contralora Municipal interventora Nissy Briceno Ruiz, en la cual le informaba de la situación del embarazo […], y en donde le sugería dejar sin efectos el acto administrativo de efectos particulares en virtud del principio de auto tutela administrativa, comunicación esta, que no fue tomada en cuenta por la representante del despacho de la contraloría del Municipio Carrizal, trasgrediendo de esta forma lo contemplado en nuestra carta magna referente al derecho de petición y oportunidad y debida respuesta […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que con el acto administrativo se “[…] violaron flagrantemente los artículos 51, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].” [Corchetes de esta Corte].
Delató la violación del derecho a la protección de la maternidad por ser dictado el acto de remoción cuando se encontraba en estado de gravidez, asimismo denunció la violación al derecho de obtener oportuna respuesta por cuanto dirigió al Despacho de la Contralora una comunicación dirigida a que esta última reconsiderara la decisión de remoción, informándole a tal efecto que la actora se encontraba en estado de embarazo, la cual nunca fue respondida y por último manifestó que se le violentó el derecho constitucional al trabajo con la medida de remoción de su cargo.
Finalmente solicitó que se acuerde la medida cautelar, así mismo se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y se ordene el reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva incorporación o reincorporación al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y para ello observó:
“[…] el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo por remoción de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA del cargo de Jefa del Centro de Documentación y Archivo de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, […]
[…Omissis…]
Ahora bien, considerando que con independencia del régimen aplicable, […] observa el Tribunal que de la Resolución N° 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, […] se desprende que la querellante […] desempeñó hasta el 29 de octubre de 2010, un cargo de libre nombramiento y remoción tal como la misma lo reseña en el transcurso del presente iter procesal, siendo esta característica un aspecto no controvertido en la causa, […], sin embargo no escapa a la vista de [ese] sentenciador el hecho incontrovertiblemente cierto de la inamovilidad laboral que nace por la concepción de un nuevo ser y la condición que de ella se deriva.
Determinado lo anterior, corresponde a [esa] instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la denuncia relativa […] a la protección integral de la maternidad, advirtiendo […] que más allá de lo que consta en autos, […] en virtud a las máximas de experiencia y en aplicación de las reglas de la sana crítica si efectivamente la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, […] se encontraba en estado de gravidez al momento que fue dictado el acto administrativo aquí recurrido, así como los elementos jurídicos concernientes al alegato de la parte querellada referido a la falta de notificación por parte de la funcionaria al empleador sobre el presunto desconocimiento del inicio del estado de gravidez cuestionado, siendo estos los aspectos controvertidos en el presente recurso.
En este sentido quiere asentar [ese] Juzgado […] que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, referente a la protección a la niñez y familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, […].
Así las cosas, puede advertirse que las previsiones contenidas en el artículo antes referido ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
[…Omissis…]
[…] luego de revisados los argumentos de defensa presentados por el querellado se advierte que […] el punto en controversia se circunscribe a la fecha en que se produjo la concepción, hecho ese que sirve de punto de partida para el nacimiento de la inamovilidad por fuero maternal.
Así pues, es de advertir […] de la copia simple del documento público […] contentivo de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, se constata que para dicha fecha la hoy querellante tenía treinta (30) semanas y dos (02) días de gestación aproximadamente según el cálculo practicado por la especialista […] adscrita al instituto de salud antes indicado, destacando quien decide que con la práctica de esta evaluación se debe entender cumplido el objeto de la prueba promovida por la propia parte querellada referente a que la hoy querellante fuera evaluada por los médicos adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, evaluación esa que por haberse llevado a cabo con posterioridad al lapso probatorio no fue incluida lógicamente en su vigencia, sin embargo por dar cumplimiento a lo peticionado tempestivamente por la parte querellada al promover la prueba de evaluación médica, debe necesariamente ser valorada, máxime si consideramos que su contenido no se aprecia enervado, dubitado o en modo alguno cuestionado a los autos, dada la fuerza probatoria que reviste por emanar de una autoridad administrativa.
Asimismo observa [ese] órgano jurisdiccional […] la historia médica de la hoy querellante, […], de donde se evidencia dentro de otros aspectos e indicaciones médicas que la hoy querellante tenía -por citar una consulta- en fecha 18 de febrero de 2011, un embarazo de 20 semanas y 3 días y, siendo dicha prueba adminiculada con la copia simple contentiva del Certificado de Nacimiento emitido por el Centro Clínico Jesús de Nazareno en fecha 23 de junio de 2011, en el cual se indica el nacimiento de un niño en esa misma fecha a las 38 semanas de gestación, […] y que incorporada al expediente en el mismo momento en que la parte tuvo disposición de ella, afianzan la apreciación esbozada en las líneas que anteceden, por lo que no es posible desechar totalmente su valoración.
En este orden de ideas no escapa a la vista de [ese] sentenciador, el argumento expuesto por la parte querellada […] en lo concerniente a que otorgarle un valor probatorio a las documentales traídas al proceso extemporáneamente por la parte querellante, se estaría dando con ello un uso excesivo de la discrecionalidad del Juez a través de la íntima convicción y no, se estaría valorando bajo la regla de la sana critica y las máximas de experiencia. […] Ciertamente, dicha tesis se circunscribe a las estructuras que conforman la doctrina formal y conservadora en el campo del derecho probatorio, con ello resulta oportuno indicar que tal como lo expresa el Dr. Alejandro Nieto García, no existe diferencia alguna entre la íntima convicción y la sana crítica; por cuanto el Juez diría en un análisis bajo la íntima convicción, por ejemplo ‘Yo tengo la íntima convicción de que el autor fue o no fue el acusado del delito’, de lo expuesto muchos dirían eso no sería motivar o sería insuficiente para decidir. Asimismo o en iguales consideraciones sucedería en un análisis bajo la sana crítica, donde el Juez diría ‘Yo tengo ante mí, las pruebas documentales y periciales y críticamente analizadas resulta que el procesado es o no es el autor de un hecho’.
Del análisis de ambos supuestos se deduce sin lugar a dudas que hablar tanto de la íntima convicción, buen juicio, prudencia o sana crítica, todas llevan al mismo resultado, en virtud que sería imposible imaginarse una sentencia en que se pueda razonar lo de la sana crítica con argumentos que se aparten de la íntima o libre convicción. Y así se decide.
[…Omissis…]
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva […], quien decide observa que en la presente causa, las narradas documentales son suficientes para que examinadas conforme a la sana crítica conlleven a [ese] sentenciador a mantener la íntima convicción en determinar que para el momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez, toda vez que es sabido la duración del período de gestación es de cuarenta (40) semanas y, que al realizar un cálculo netamente aritmético se tiene que el período gestacional inició a principios del mes de octubre del año 2010, tomando como punto cierto para poder contar tal lapso las treinta (30) semanas indicadas por la médico especialista que evalúo a la […], parte querellante en la presente causa, […] cuyo contenido no fue impugnado ni en modo alguno dubitado por la parte querellada, afianzado dicho cómputo con el resto de las probanzas que cursan en el expediente bajo estudio. Y así se establece.
Ahora bien, dado […] que la Administración […], removió y retiró a la hoy querellante, […], [ese] Juzgador a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto funcionarial, aclara que el verdadero sentido de resguardo del fuero maternal […], se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, ello en virtud a los preceptos correspondientes al fuero maternal, la inamovilidad laboral de la cual goza como derecho irrenunciable la querellante.
En el caso de marras dicho beneficio inició al día siguiente al nacimiento del niño, vale decir, el 24 de junio de 2011, y se extiende hasta el 24 de junio de 2012, en razón a ello, estima quien decide que la Administración no podrá materializar el acto administrativo en lo que se refiere al retiro de la hoy querellante, hasta tanto el ente querellado no cumpla con las obligaciones pecuniarias que trae consigo el referido fuero o protección maternal, […], aunado al hecho que para el momento en que [ese] Tribunal dicta la presente decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la querellante amparada, aun no han cesado, motivo por lo que se anula parcialmente el acto administrativo […] únicamente respecto al retiro de la ciudadana JENNIFER MORA RUZA, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados a partir desde el momento de la notificación del acto de remoción a la querellante, […], hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante que por razones del nacimiento del niño goza, vale decir, hasta el 23 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; asimismo […], se ordena el pago del beneficio de alimentación, desde la fecha de la entrada en vigencia de la precitada Ley, vale decir, desde el 25 de abril de 2011. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para [ese] sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CESAR RIERA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 130.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 046/2010, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.525.766, contados desde el momento de la notificación del acto de remoción, vale decir, el 29 de octubre de 2010, hasta el último día de la inamovilidad laboral de la querellante por razones de embarazo, es decir, hasta el 23 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, asimismo se ordena el pago del beneficio de alimentación (cesta tickests) a partir del día 25 de abril de 2011, todo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas por la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2011 la representación judicial del ente recurrido consignó escrito de fundamentación de la apelación, y señaló los siguientes alegatos:
Indicó que “[…] el juez al momento de redactar la motiva, no debe improvisar rellenando lagunas en el acervo probatorio a través de elucubraciones indemostrables en realidad, sino que debe reconocer lisa y llanamente que los hechos no han quedado probados. Es así que en este aspecto juega un papel importante la carga de la prueba, lo cual en la presente situación fáctica y tal como se ha delatado en diversas diligencias interpuestas por es[a] representación municipal se promovió una prueba que buscaba era determinar con precisión que el tiempo de gestación de la querellante era el que afirmó en sus alegatos, o no era el momento el cuál había indicado, no obteniéndose entonces luego de delatar al tribunal que dicha prueba no había sido objeto de colaboración por la parte querellante […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] el juez en nada indicó al respecto, fallando el A-quo con únicamente los elementos aportados por la parte querellante, siendo que la carga de la prueba en este aspecto correspondía a la parte querellante en la realización de la prueba solicitada, para lo cual solamente el A-quo se conformó con las documentales presentadas por la parte que se querelló y valorándola únicamente con los dichos de esta, obteniéndose entonces una valoración del acervo probatorio únicamente a lo presentado por el actor, dejando a un lado la prueba que en este aspecto se promovió a los fines de desvirtuar los hechos alegados, es decir únicamente se valoró a favor de una parte […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el juez se ha limitado a determinar que hubo una vulneración del derecho a la maternidad por parte del órgano querellado, sin antes avistar la negativa de la práctica de la prueba por la parte querellante debidamente solicitada en el lapso de promoción de pruebas, y que como se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo la parte querellante se negó a su práctica aduciendo querer practicarla en otro lugar distinto, […] el traer a los autos las pruebas posterior al lapso de promoción de pruebas y que el juez les de su valor probatorio, indicando para ello que las pruebas fueron valoradas a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, trayendo entonces como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa por parte del órgano querellado, ya que lo que se buscaba y así se enmarca dentro del derecho a la defensa era demostrar que la querellante al momento de su remoción del órgano querellado no se encontraba en estado de gravidez […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] no hubo colaboración por la parte querellante en la práctica de la prueba del cálculo de concepción para determinar si […] al momento de su remoción se encontraba en estado de gravidez, que en tal caso de resultar de esa manera pues el órgano querellado haciendo uso de las potestades de revocación de los actos administrativos hubiere procedido de manera inmediata a su reincorporación y pago de los beneficios dejados de percibir, pero es que en este contexto solamente se ha limitado a las pruebas incluso traída a los autos de manera extemporánea y como se ha indicado en el decurso del juicio existen dicotomía y contradicciones en las pruebas practicadas […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] la parte querellada a pesar de haber traído a los autos las pruebas de manera extemporánea se han valorado igualmente, puesto que la forma como analizó y valoró las pruebas […] solamente se basó en un hecho la determinación de la actuación del órgano querellado en remover a la querellante presuntamente estando en estado de gravidez, y es precisamente que estamos frente a dos derecho fundamentales como es el derecho a la defensa y a la maternidad y en la cual el juez no debe inclinarse en uno solo, sino que su labor es ponderar ambos derechos, sin que ninguno quede fuera, es decir la valoración genérica. Por lo tanto la decisión proferida por el A-quo violenta la seguridad jurídica […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] las máximas de experiencias no atienden en absoluto al método científico, y menos aún puede decidirse a través de esta [sic] método cuando se vulnera el derecho de otra parte, y se toma como cierto hechos que sin haberse comprobado de manera científica en la labor de valoración de pruebas, se llegue a la conclusión de que el órgano cometió una conducta desapegada de la norma Constitucional, puesto que el sentido del derecho a la defensa consiste en poder demostrar y rebatir los hechos y argumentos alegados por la otra parte, de manera que la [sic] valorarse las pruebas de una manera amplia se pueda llegar acercar a la verdad de los hechos ocurridos y no solamente valorar los aportes realizados por una parte […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el juez no justificó entonces las razones por las cuales le ha atribuido la credibilidad a cada medio de prueba, no se aportaron estas razones para tomar en consideración esa máxima de experiencia dentro de la motiva, por lo cual entonces ha hecho un uso indebido y el no aportes de esas razones trae entonces como consecuencia que la decisión sea revocable […].”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presento escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y señaló los siguientes alegatos:
Indicó que “[e]xiste lo que se conoce por la doctrina como verdad histórico-legal y verdad histórico-judicial que es distinta, no está sujeta a tarifas legales, una mayor libertad del juez, quien tiene un libre arbitrio para llegar a las conclusiones, estas conclusiones es lo que el juez va a considerar que es verdadero. […], lo cual aplico [sic] el juez en su decisión, muy mal podía el A-quo declarar que los hechos no fueron probados cuando suficientemente fue demostrado desde el inicio del proceso ya que anexo a la querella entre otros [incluyeron] recaudos los cuales forman parte del proceso y son pruebas que se encontraban incorporadas en autos […]” (Corchetes de la corte).
Resaltó que “[e]n relación a que la carga de la prueba con respecto a una evaluación por parte del Seguro Social […], es importante destacar que dicha prueba fue solicitada por el ciudadano Sindico [sic] y aunque el alegue de mala fe que no hubo voluntad para la realización de tal prueba, nunca llego [sic] […] una orden de consulta por parte de este Organismo de Salud, habiéndose dirigido la [querellante] voluntariamente a un centro asistencial del Seguro Social, obteniendo la prueba en fecha 05 de mayo de 2011 ya que para esa fecha fue que obtuvo cita y que, vale destacar dicha prueba fue solicitada por el propio querellado para demostrar la fecha efectiva del embarazo y que posteriormente quiso desvirtuar considerándola extemporánea porque no le es favorable.” (Corchetes de la corte).
Apuntó que “[l]a parte querellada insiste en querer demostrar que [su] mandante no presto [sic] la colaboración debida para la práctica de la prueba que el solicito [sic] para demostrar el cálculo de concepción y determinar si estaba en estado de gravidez antes de dictado el acto administrativo recurrido […] era [la querellada] quien debía ser diligente en exigir al Seguro Social que emitiera una cita para agilizar el proceso de prueba […], [no obstante] sin que [a la querellante] le llegara ninguna orden para cita en el Seguros Social se dirigió […] donde le dieron cita para la fecha 05 de mayo […], este certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constata que para el día 05 de mayo, […], la hoy querellante tenia treinta (30) semanas y dos días de gestación aproximadamente, según el cálculo practicado por la especialista adscrita al instituto de salud, […] evaluación esa que por haberse llevado a cabo con posterioridad al lapso probatorio, por no haber recibido la cita de forma oportuna o porque quien promovió la prueba no realizo [sic] las acciones pertinentes […] para agilizar la cita, no fue incluida lógicamente en su vigencia, sin embargo el A-quo por dar cumplimiento a lo peticionado tempestivamente por la parte querellada al promover la prueba de evaluación médica, debió ser necesariamente valorarla […].” (Corchetes de la corte).
Manifestó que “[e]n las actas que conforman el expediente […], se encuentra la historia médica de la querellante, […] que incorpora[ron] en el mismo momento en que tuvi[eron] disposición de ella y afianzan la apreciación esbozada por el A-quo.” (Corchetes de la corte).
Relató que “[…] el sentenciador tomo [sic] como base de su decisión las mismas pruebas evacuadas por la parte querellada aun cuando hubiese valorado las documentales traídas por la querellante y en ningún momento hubo uso excesivo de su discrecionalidad al garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, […] el sentenciador observo [sic] que para el momento de dictado el acto recurrido, habiendo analizado como lo señala la prueba de informes promovida por la parte querellada y afianzado dicho computo [sic] con el resto de las probanzas que cursan en el expediente se demuestra el tiempo de embarazo que tenia para la fecha: y para el momento del nacimiento del niño, con lo que se demuestra fehacientemente que la concepción fue anterior al acto administrativo recurrido y siendo más que un hecho notorio científico el hecho de que el tiempo de gestación es máximo de 40 semanas y con un simple computo […] se puede apreciar lo decidido.” (Corchetes de la corte).
Finalmente solicitó que se ratifique la sentencia y se proteja el derecho del neonato.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2011, por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ahora bien, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido, en virtud de los vicios denunciados, verificando lo siguiente:
Del vicio de Suposición falsa.
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellada expresó que “[…] el juez se ha limitado a determinar que hubo una vulneración del derecho a la maternidad por parte del órgano querellado, sin antes avistar la negativa de la práctica de la prueba por la parte querellante debidamente solicitada en el lapso de promoción de pruebas […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De la apreciación de los elementos probatorios.
Adujo la representación judicial de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda que el juez de la recurrida al momento de emitir su sentencia valoró instrumentos probatorios que fueron traídos con posterioridad a la preclusión del lapso probatorio, lo cual a su decir le violentó el derecho a la defensa y constituyó una extralimitación en los poderes del juez contencioso administrativo. De tal manera, afirmó que “[…] es[a] representación municipal se promovió una prueba que buscaba era determinar con precisión que el tiempo de gestación de la querellante era el que afirmó en sus alegatos, o no era el momento el cuál había indicado, no obteniéndose entonces luego de delatar al tribunal que dicha prueba no había sido objeto de colaboración por la parte querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] el juez en nada indicó al respecto, fallando el A-quo con únicamente los elementos aportados por la parte querellante, siendo que la carga de la prueba en este aspecto correspondía a la parte querellante en la realización de la prueba solicitada, para lo cual solamente el A-quo se conformó con las documentales presentadas por la parte que se querelló y valorándola únicamente con los dichos de esta, obteniéndose entonces una valoración del acervo probatorio únicamente a lo presentado por el actor, dejando a un lado la prueba que en este aspecto se promovió a los fines de desvirtuar los hechos alegados, es decir únicamente se valoró a favor de una parte […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] la parte querellada a pesar de haber traído a los autos las pruebas de manera extemporánea se han valorado igualmente, puesto que la forma como analizó y valoró las pruebas […] solamente se basó en un hecho la determinación de la actuación del órgano querellado en remover a la querellante presuntamente estando en estado de gravidez, y es precisamente que estamos frente a dos derecho fundamentales como es el derecho a la defensa y a la maternidad y en la cual el juez no debe inclinarse en uno solo, sino que su labor es ponderar ambos derechos, sin que ninguno quede fuera, es decir la valoración genérica. Por lo tanto la decisión proferida por el A-quo violenta la seguridad jurídica […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre esto, el iudex a quo al momento de emitir el pronunciamiento de fondo en el fallo que hoy se revisa sentenció:
“Ahora bien, […] anexo a la querella fueron consignados por la parte querellante entre otros los siguientes recaudos: a) Copia simple de prueba de embarazo con resultado positivo practicada a la ciudadana Jennifer Mora, [...], en el Laboratorio Internacional C.A., INTERLAB, en fecha 15 de noviembre de 2010 (Folio 24); b) Copia simple de documento público contentivo de Informe Médico por eco pélvico realizado [...] en el Centro de Diagnostico Integral CDI Los Helechos, en fecha 18 de noviembre de 2010, indicando un saco gestacional de 8 semanas (Folio 25); c) Copia Simple de ecosonograma obstétrico realizado en consulta privada en fecha 15 de noviembre de 2010 [...] (Folio 26); d) Copia simple de Informe Médico emitido por el Dr. Regis Lespinasse [...] por consulta privada en fecha 15 de noviembre de 2010, indicando como diagnostico un embarazo de 6 semanas y 6 días de gestación (Folio 27).
[…Omissis…]
Así pues, es de advertir […] de la copia simple del documento público […] contentivo de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, se constata que para dicha fecha la hoy querellante tenía treinta (30) semanas y dos (02) días de gestación aproximadamente según el cálculo practicado por la especialista […] adscrita al instituto de salud antes indicado, destacando quien decide que con la práctica de esta evaluación se debe entender cumplido el objeto de la prueba promovida por la propia parte querellada referente a que la hoy querellante fuera evaluada por los médicos adscritos al Instituto Venezolano del Seguro Social, evaluación esa que por haberse llevado a cabo con posterioridad al lapso probatorio no fue incluida lógicamente en su vigencia, sin embargo por dar cumplimiento a lo peticionado tempestivamente por la parte querellada al promover la prueba de evaluación médica, debe necesariamente ser valorada, máxime si consideramos que su contenido no se aprecia enervado, dubitado o en modo alguno cuestionado a los autos, dada la fuerza probatoria que reviste por emanar de una autoridad administrativa.
Asimismo observa [ese] órgano jurisdiccional […] la historia médica de la hoy querellante, […], de donde se evidencia dentro de otros aspectos e indicaciones médicas que la hoy querellante tenía -por citar una consulta- en fecha 18 de febrero de 2011, un embarazo de 20 semanas y 3 días y, siendo dicha prueba adminiculada con la copia simple contentiva del Certificado de Nacimiento emitido por el Centro Clínico Jesús de Nazareno en fecha 23 de junio de 2011, en el cual se indica el nacimiento de un niño en esa misma fecha a las 38 semanas de gestación, […] y que incorporada al expediente en el mismo momento en que la parte tuvo disposición de ella, afianzan la apreciación esbozada en las líneas que anteceden, por lo que no es posible desechar totalmente su valoración.
[…Omissis…]
[…], quien decide observa que en la presente causa, las narradas documentales son suficientes para que examinadas conforme a la sana crítica conlleven a este sentenciador a mantener la íntima convicción en determinar que para el momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez, toda vez que […] al realizar un cálculo netamente aritmético se tiene que el período gestacional inició a principios del mes de octubre del año 2010, tomando como punto cierto para poder contar tal lapso las treinta (30) semanas indicadas por la médico especialista que evalúo a la […], parte querellante en la presente causa, […] cuyo contenido no fue impugnado ni en modo alguno dubitado por la parte querellada, afianzado dicho cómputo con el resto de las probanzas que cursan en el expediente bajo estudio. Y así se establece.” (Corchetes de la Corte).
De lo anterior, se aprecia que en el presente caso el iudex a quo al momento de decidir el fondo del caso de marras determinó que la Resolución contenida en el Acto Administrativo Nº CM-07-10-168, emanado del Despacho de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza del cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda había sido dictada encontrándose la querellante en estado de gravidez, razón por la cual gozaba de la inamovilidad por fuero maternal otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo y protegida constitucionalmente, de manera pues que tal acto resultaba violatorio al derecho de inamovilidad que había adquirido desde el momento de la concepción y hasta un año luego del nacimiento del niño.
Así, se evidencia que el juez de instancia realizó una valoración de todo el acervo probatorio cursante en autos, y siendo que en el presente caso la valoración de las pruebas es el punto medular de la apelación, considera pertinente esta Corte revisar con detalle las pruebas que rielan a los folios del expediente judicial y que resultaron determinantes en el fallo que hoy se revisa. Así en la sentencia objeto de la presente apelación el juez de instancia valoró las siguientes pruebas:
Recaudos anexos a la querella.
En primer lugar, el juez de instancia valoró los recaudos presentados anexo a la querella que cursan en los folios 21 al 24, contentivos de:
i) Copia simple de prueba de embarazo con resultado positivo practicada a la querellante en fecha 15 de noviembre de 2010;
ii) Copia simple de Informe Médico por eco pélvico realizado a la actora, en fecha 18 de noviembre de 2010, indicando un saco gestacional de 8 semanas;
iii) Copia Simple de ecosonograma obstétrico realizado en fecha 15 de noviembre de 2010, a la recurrente;
iv) Copia simple de Informe Médico emitido a la ciudadana Jennifer Mora, en fecha 15 de noviembre de 2010, indicando como diagnostico un embarazo de 6 semanas y 6 días de gestación.
Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte el iudex a quo valoró copia simple del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 5 de mayo de 2011, a nombre de la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, donde se constata que para dicha fecha la hoy querellante tenía 30 semanas y 2 días de gestación aproximadamente según el cálculo practicado por la especialista adscrita al instituto de salud antes indicado. Dicha prueba instrumental, al no haber sido impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
La representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que le fuera practicada a la querellante una evaluación médica a los fines de determinar el lapso de “gestación” de ésta, pedimento que fue admitido por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011 y librado oficio dirigido al referido instituto con la respectiva solicitud, tal como consta en el folio 83 del expediente judicial. No obstante, no cursa a los autos respuesta alguna del referido ente.
De igual forma se aprecia que mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, el apoderado judicial del ente querellado manifestó que la actora se negó a realizarse el referido examen médico por ellos solicitado al I.V.S.S., sobre lo cual la representación judicial de la querellante, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011 indicó que al no haber respuesta del referido ente fijando la cita para realizar la respectiva evaluación médica, la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza se dirigió voluntariamente a una de las sedes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tal como se indicó anteriormente, consta en los folios 90 y 91 el precitado instituto certificó en fecha 5 de mayo de 2011 que la ciudadana tenía 30 semanas y 2 días de embarazo, con una fecha probable de parto para el 4 de julio de 2011.
Por otra parte se aprecia que la referida prueba surgió al proceso con posterioridad a la preclusión del lapso probatorio, por cuanto para el momento en que transcurría dicha fase no había ocurrido la cita médica de la actora, razón por la cual resultó correcto que el juez de instancia realizara la valoración de la referida documental, ello de conformidad con el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración del mérito que dimanen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, mas cuando ella sólo vino a reforzar la convicción del juez, es decir, no fue única ni determinante en las resultas del proceso, puesto que la decisión se basó en un análisis adminiculado de todo el cúmulo probatorio cursante en autos, por lo que se desestima el alegato de extemporaneidad aducido por la representación judicial del órgano recurrido.
Historia médica de la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza.
El juez de instancia realizó un análisis sobre la historia médica de la hoy querellante, emanada de la Policlínica Americana y suscrita por el Gineco-Obstetra Dr. Regis Lespinasse Zuloaga, la cual cursa en los folios 75 y 79 del expediente judicial, remitida al tribunal en virtud del oficio Nº 11-0684 de fecha 2 de mayo de 2011 donde se le solicita la referida documental en virtud de la solicitud de informes realizada por el apoderado judicial de la Administración querellada en la oportunidad del lapso probatorio.
De tal documental se evidencia record médico entre el 12 de enero de 2011 y el 24 de mayo de 2011, del que se aprecian distintas fechas que indicaban periodo de gestación de la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, donde se evidencia entre otras que: el 12 de enero de 2011 tenía 15 semanas y un día de embarazo; para el 18 de febrero de 2011 tenía 20 semanas y 3 días; el 18 de marzo de 2011 tenía 24 semanas y 3 días; y, en fecha 11 de mayo de 2011 tenía 32 semanas de embarazo. De todo lo anterior y realizando un simple cálculo aritmético se aprecia claramente que la gestación de la prenombrada ciudadana había comenzado desde inicios del mes de octubre de 2010 y siendo esta una prueba de informes promovida por el propio ente querellado, la misma no fue solicitada por el tribunal en una fecha perentoria para ser incorporada a los autos, razón por la cual no se puede tener como extemporánea y adquiere pleno valor probatorio, habiendo sido analizada correctamente por el juez de instancia en el pronunciamiento del fondo del caso.
Por otra parte, el iudex a quo, analizó en su motivación, la copia simple contentiva del Certificado de Nacimiento emitido por el Centro Clínico Jesús de Nazareno de fecha 23 de junio de 2011, la cual cursa al folio 102, la cual refiere el nacimiento de un niño con 38 semanas de gestación, que fue presentada en la oportunidad de la audiencia definitiva en primera instancia en fecha 30 de junio de 2011, del cual se aprecia en primer lugar que dicho documento fue producido con posterioridad a todos los lapsos procesales en el presente caso, en razón de que su contenido es el certificado del nacimiento del niño que gestaba la actora y que constituye punto del debate de marras (el embarazo), razón por la cual resultaba materialmente imposible que fuera traído a los autos con anterioridad a la oportunidad en que se consignó; no obstante ello debía el juzgador – tal como lo hizo-, valorar tal documental, en virtud de lo anteriormente expuesto. Incluso, y sin que ello vulnere el principio dispositivo y las reglas formales que gobiernan todo proceso, ha debido la parte impugnar el referido instrumento o aducir algún forjamiento o falsedad del mismo, y no limitarse a indicar la extemporaneidad como condición para borrarlo del mundo jurídico.
Como corolario a lo anterior, debe destacarse que la referida documental no resultó determinante en las resultas del fallo, por cuanto solo vino a reforzar la convicción del juez, siendo que tal como lo dijo el iudex a quo, el periodo de gestación es de 40 semanas, y habiendo nacido el niño en fecha 23 de junio de 2011, se presume que la concepción se produjo aproximadamente a finales del mes de septiembre de 2010.
Aunado a lo anterior, vale la pena señalar lo que respecto a la concepción establece el Código Civil venezolano, en tal sentido tenemos que:
“Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
De lo anterior se puede apreciar que el legislador, estableció unos lapsos a los fines de establecer el período legal de la concepción, tomando como punto de partida la fecha de nacimiento del niño, siendo esta, 23 de junio de 2011, con treinta y ocho (38) semanas de gestación; en tal sentido, se aprecia entonces, que la primera semana de gestación se produce a comienzos del mes de octubre de 2010, y por ende, la concepción habría tenido lugar aproximadamente en la última semana del mes de septiembre y la primera de octubre de 2010.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral de la madre.
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. [Resaltado de esta Corte]
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”. [Resaltado de esta Corte]
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) aplicable ratione temporis al presente caso.
Del análisis anterior se aprecia que en el presente caso, el juez de la recurrida realizó un análisis adminiculado y detallado de todos los medios probatorios cursantes a los autos, incluidos los presentados por la querellada, por lo cual debe recordarse que la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […].” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de manera que el hecho de que el cúmulo probatorio cursante en autos no favoreciera a la Administración querellada, no quiere decir que ello ocurrió por una errónea valoración que de ellas hiciera el juez de la recurrida. Así se decide.
De manera pues que al establecer el juez a quo que la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, fue removida del cargo que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2010, y como fuera demostrado la concepción tuvo lugar entre la última semana del mes de septiembre y la primera de octubre de 2010, la querellante se encontraba amparada en la inamovilidad por fuero maternal, al hallarse en periodo de gestación y en consecuencia la Administración debía pagarle a la prenombrada ciudadana todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta el vencimiento del periodo de inamovilidad, así como el pago del beneficio de alimentación desde la fecha de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, 25 de abril de 2011, hasta el vencimiento del periodo de inamovilidad, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no incurre en el vicio delatado por el recurrente, en virtud de haberse ajustado al principio de legalidad, aplicando correctamente las normas y sus consecuencias jurídicas, de conformidad con las consideraciones hechas en el cuerpo del presente fallo y sin violar de forma alguna el derecho a la defensa de la parte apelante. Dicho esto, resulta claro para esta Corte que en el presente caso no hubo suposición falsa en la sentencia objeto de la apelación, por lo cual debe desestimarse la denuncia hecha por la representación judicial del Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha sido lo anterior, no escapa al conocimiento de esta Corte que en el dispositivo de la sentencia recurrida se declaró la nulidad parcial del acto recurrido únicamente en lo referido al retiro de la querellante, de lo cual, luego de una revisión minuciosa del referido acto aprecia que éste no constituye un acto de retiro, sino de remoción de la querellante. En este sentido, debe señalar esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes, esto es completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En atención a lo anterior, evidencia esta Corte que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 046/2010 de fecha 29 de octubre de 2010 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, removió a la querellante del cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación en razón de ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, (situación que no fue desconocida por la actora) por lo que se constituye en un acto dotado de legalidad, siendo lo correcto suspender su eficacia hasta el cumplimiento del lapso de inamovilidad de la querellante, por cuanto fue dictado mientras la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, se encontraba amparada por la inamovilidad que brinda el fuero maternal, en tal sentido el acto sería efectivo desde el día siguiente al vencimiento de la referida inamovilidad, esto es, el 23 de junio de 2012. Siendo así, se deja sin efecto la anulatoria parcial del mismo por parte del señalado tribunal.
No obstante a ello, entiende esta Alzada que el error en que incurrió la decisión adoptada por el juez de instancia, no comporta algún vicio que la haga anulable o de alguna forma revocable, pues concedió en buen derecho la tutela judicial efectiva a las partes y ordenó únicamente la justa indemnización a la actora por su periodo de inamovilidad por fuero maternal, al hallarse en periodo de gestación y en consecuencia la Administración debe pagarle a la prenombrada ciudadana todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta el vencimiento del periodo de inamovilidad, así como el pago del beneficio de alimentación desde la fecha de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, 25 de abril de 2011, hasta el vencimiento del periodo de inamovilidad, esto es, el 23 de junio de 2012, inclusive. Así se decide.
Visto todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado Jesús Alfonso, antes identificado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2011 por el abogado Jesús Alfonso, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cesar Riera Salazar, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.779, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MORA RUZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.525.766, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AP42-R-2011-001300
ERG/24//15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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