EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001365
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1509-11 de fecha 8 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.980, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Mery Antonietta García Morales, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2010, las apoderadas judiciales de la ciudadana Betty Dávila, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con fundamento en los siguientes alegatos:
Alegaron que “[…] [su] representada, funcionaria de carrera con más de catorce (14) años ininterrumpidos de servicios, desempeñándose, para la fecha en que se le notifica su destitución, como abogado con el cargo de Profesional I en la Consultoría Jurídica del hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, […] efectivamente tuvo una participación activa en el procedimiento de actualización de los Recursos Jerárquicos interpuestos contra actos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que reposaban en dicha Consultoría, sin decisión desde el año 1996”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] los antecedentes de dicho procedimiento se retrotraen al año 2004, cuando fueron recibidos en la Consultoría Jurídica del Ministerio, remitidos por el Registrador de la Propiedad Industrial del Precitado Servicio Autónomo, ciento cuarenta y un (141) expedientes de recursos jerárquicos para que esa Dependencia conociera de los mismos. En esa oportunidad, se ordenó hacer un inventario de los expedientes al funcionario que se desempeñaba en el Archivo, informándoles al equipo de abogados que le serían asignados para la elaboración de las respectivas decisiones; no obstante, tal actuación nunca se llevó a cabo quedando los expedientes a resguardo en el Archivo”.
Arguyeron que “[…] hasta el año 2006, se verifican una serie de eventos que pasan por la designación de cinco (5) Consultores Jurídicos, todos informados de la situación de los recursos jerárquicos pendientes por decisión, el incendio de la Torre Este del Parque Central en cuyo piso 18 funcionaba la Consultoría Jurídica, el rescate por un grupo de funcionarios, entre quienes figuraba [su] representada, que al accesar por su cuenta y riesgo a la Torre siniestrada lograron recuperar, entre otros, la documentación que se encontraba en el Archivo de dicha Dependencia y entre estos las cajas que contenían los mencionados recursos jerárquicos […]”.[Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] el acto administrativo contentivo de la destitución […] adolece de los siguientes vicios: 1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. […] resulta obligatoriamente preciso concluir que no se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales derivan las actuaciones imputadas a [su] representada y que determinaron su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, los que tampoco cursan al expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) En el caso de marras, es de destacar que en el acto administrativo impugnado (Anexo ‘B’ se lee en su parte DISPOSITIVA que se procede a aplicarle la sanción de destitución a nuestra mandante en base a las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas en dicho acto; afirmándose que: 1.- ‘No cumplió con la obligación irrestricta de cumplir con el principio de jerarquía, es decir, no actuó con disciplina, que no es otra cosa que la obediencia jerárquica, en virtud de no cumplir con los lineamientos asignados por la funcionaría superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior (Xiomara Cardozo), a fin de ser reasignada por su actual superior’. 2.- ‘… no obstante a ello, obvio relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre 2008 y enero de 2009, induciendo a error a la consultora Denisse Arias al visar y pasar a la firma del Ministro del Poder Popular para el Comercio la resolución con tal error, pese a haber revisado pormenorizadamente los expedientes y el proyecto de resolución...’. 3. –‘siendo que pasado la publicación de la Resolución en el boletín de la propiedad industrial informa de la posesión de los referidos documentos...’.
Que “[…] En relación a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato...’, cabe observar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia contencioso administrativa funcionarial han dejado establecido que para considerar conformada dicha causal de destitución, es indispensable la concurrencia voluntaria del funcionario, incumpliendo conscientemente la orden del superior, lo que bien puede manifestarse mediante actitud explicita y abierta o simplemente mediante una conducta renuente y pasiva. Por otra parte, la causal de desobediencia a las órdenes impartidas por el supervisor inmediato tiene una connotación de insubordinación, pues se entiende que el funcionario dejó de acatar los mandatos señalados por sus superiores, ocasionando de esta forma un hecho grave o lesivo a los intereses o la actividad administrativa. En el presente caso, de asumirse alguna responsabilidad de nuestra mandante en la actuación que se le imputa, no es posible sostener que dicha actuación haya afectado o afecten los intereses del Ministerio, como se dejó asentado en Resolución objeto de impugnación, toda vez que, en el peor de los casos, de determinarse la responsabilidad de nuestra mandante en el error de incluir en la Resolución como recursos perimidos aquellos que habían sido ratificados, tal error era y es perfecta subsanable por aplicación del principio de autotutela que rige la actividad administrativa. [Resaltados del original].
Manifestaron que “[…] En cuanto al hecho de ‘… no cumplir con los lineamientos asignados por la funcionaria superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior (Xiomara Cardozo), a fin de ser reasignadas por su actual superior...’: resulta imperativo señalar que, además de no existir en el expediente elemento probatorio de tal afirmación, esto es, la existencia de los lineamientos impartidos a nuestra mandante por la Consultora Jurídica, como se analizará seguidamente, resulta forzoso destacar, como se refirió en el capítulo anterior, que fue nuestra mandante la funcionaria que en el año 2006, ante el cúmulo de expedientes (aproximadamente 280), cuya data de interposición se remontaba al año 1996 y hasta el 2003 y que estaban pendientes por decisión, quien le propuso al Consultor Jurídico para la fecha, la elaboración de Avisos Oficiales para ser publicados en el Boletín de la Propiedad Industrial, a objeto de que los interesados ratificaran los recursos jerárquicos interpuestos […]”.
Que “[…] en marzo de 2009 cuando es designada la mencionada Dra. Denisse Arias Nuñez como Consultora Jurídica e impuesta de la situación de los recursos jerárquicos, decide continuar el referido proceso e instruye a la Directora Adjunta sobre la realización de las actividades necesarias para la elaboración de la Resolución que declararía perimidos los recursos que no hubiesen sido ratificados. Es así, como expresamente lo refiere dicha Consultora Jurídica en el Memorando CJ/279 de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento disciplinario a nuestra mandante, que ‘… para la elaboración de la Resolución in comento, fueron revisados uno a uno y en forma pormenorizada por las ciudadanas BETTY DAVILA e ISABEL ORLANDO, incluso por mí persona conjuntamente con ISABEL ORLANDO los expedientes relacionados con los Recursos Jerárquicos declarados perimidos...’ […]”. [Resaltados del original].
2.- DEL ABUSO O EXCESO DE PODER Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD O RACIONALIDAD ADMINISTRATIVA QUE INFORMA EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Alegaron que “[…] en el acto administrativo impugnado sobre los hechos imputados a nuestra mandante y, en consecuencia, su ‘incumplimiento a los lineamientos asignados, ‘el obviar relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo’ y su actuación ‘con falta de probidad al no incluir tal valiosa información en su poder en el proyecto de Resolución asignado…’ contrasta con toda la documentación cursante al expediente disciplinario, lo señalado en el Acta levantada con ocasión de la inspección que se ordenó realizar en el curso del procedimiento seguido a nuestra mandante […]”.
Señalaron que “[…] En el caso de marras, se evidencia del expediente disciplinario instruido a [su] mandante que, ante unos presuntos lineamientos impartidos verbalmente a través de una supervisora inmediata, se le imputa la causal de desobediencia, sin prueba alguna del requisito ineludible que exige la comprobación de dicha causal de destitución y se le atribuye falta de probidad por no relacionar una documentación que tenía en su poder […] sobre la base de haber sido [su] representada quien encontrara dicha documentación en una ventana adyacente a su escritorio […]”.
Finalmente en razón de los argumentos antes expuestos solicitó: “[…] sea declarada la nulidad de la Resolución N° 132 de fecha 16 de septiembre de 2009, contentiva de la sanción de DESTITUCION que le fuera impuesta, restituyéndola en el cargo del cual fue ilegalmente separada o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como las demás remuneraciones causadas, esto es, los bonos, bonificación de fin de año, aporte a la Caja de Ahorro, Cesta Tickets y el expreso reconocimiento y aporte de la prestación de antigüedad causada durante el mencionado lapso. […]”. [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] En primer lugar, le corresponde a este Tribunal analizar el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, toda vez que, a su decir, en el curso del procedimiento administrativo no se evidenciaron los hechos o elementos probatorios de los cuales deriven las actuaciones imputadas, tales como los lineamientos impartidos por su supervisor, o prueba alguna de la desobediencia de su representada.
Siendo así, entiende este Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto de hecho que este vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En este mismo sentido, considera este Tribunal pertinente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, en la cual se ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.
Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública Nacional al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ello así, corresponde verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y, al respecto, resulta pertinente analizar la causal de destitución prevista en el numeral 4, del artículo 86 eiusdem, relativa a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, la cual se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige la organización administrativa y, que obliga al subordinado a acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, el cual se enmarca en las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario.
Asimismo, se entiende que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción que imparte el Superior y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el principio de jerarquía.
Aunado a lo anterior, debe indicar este Juzgado que el supuesto de hecho de la norma in comento en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada a la funcionaria, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a órdenes expresas; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, del 11 de mayo de 2004, caso: “Edgar Enrique Rodríguez Linares”, en la cual señaló con respecto al deber de obediencia de los funcionarios, lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, resulta necesario señalar que la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber.
Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional.
No puede existir y no resulta aceptable, (…) la obediencia ciega, entendiendo por tal, el cumplimiento inflexible de una orden, sin observar su licitud ni razones. Tanto la subordinación como la obediencia han de ser dignas, austeras, circunscritas a los límites de la ley. Se obedece a conciencia. Fuera de los límites de la ley no hay obediencia debida (…)”. (Negrillas añadidas).
Ello así, este Juzgado observa -en primer lugar- que el procedimiento disciplinario de destitución se inició mediante memorando CJ/279, del 29 de junio de 2009, dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio solicitó abrir el precitado procedimiento a la querellante, tal como se evidencia del folio uno (1) de la primera pieza del expediente administrativo. Mediante auto de inicio del procedimiento de fecha 2 de julio de 2009 -folio catorce (14) de la primera pieza del expediente administrativo- la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado instruyó la averiguación administrativa a los fines de comprobar el supuesto ocultamiento de la ratificación de veinticinco (25) recursos jerárquicos cuyos expedientes fueron incluidos como perimidos en la Resolución Nº 070 de fecha 3 de junio de 2009, publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual de fecha 17 de junio del mismo año, y la presunta desobediencia a las reiteradas instrucciones verbales de sus Supervisores en el sentido de revisar pormenorizadamente todos y cada uno de los documentos, expedientes y otros instrumentos que tenía en su puesto de trabajo, informando sobre los casos en proceso y expedientes bajo su responsabilidad.
Mediante auto del 8 de julio de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado acordó suspender del cargo con goce de sueldo a la querellante por el período de sesenta (60) días continuos a la querellante.
En este sentido, se observa del folio diecinueve (19) del expediente administrativo, la notificación efectuada a la querellante mediante oficio Nº ORRHH/2009/1602 del 10 de julio de 2009, sobre la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, así como el inicio del procedimiento disciplinario que dio origen al acto administrativo impugnado debidamente recibida por la querellante en esa misma fecha.
El 14 de julio de 2009, la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, estando en la fase de determinación de los cargos formulados a la querellante, ordenó mediante auto practicar una inspección ocular, tal como se evidencia del folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que “(…) recaben los elementos probatorios que consideren oportunos, interroguen a las personas que pudieren tener algo que ver con la investigación (…)”, y a tal efecto autorizó a dos (2) funcionarios para que evacuaran la mencionada inspección.
En esa misma fecha, se evacuó la inspección ocular, -folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del expediente administrativo- dejándose constancia mediante Acta que “(…) se le solicitó a la ciudadana Oditxa de los Ángeles Romero Rodríguez, que nos indicara donde se encontraban las veinticinco (25) Ratificaciones, informándonos que las mismas se encontraban en una esquina adyacente a la ventana del escritorio ocupado por la funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA, señalando el sitio. Visto esto se le solicito copia de las mencionadas ratificaciones a la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica, las cuales fueron suministradas (…) En conversación que se mantuvo con la ciudadana Eglee Virginia Meléndez de Dam, (…) se le formularon las siguientes interrogantes ¿Si sabe y les consta que había algunos recursos jerárquicos en el escritorio de la Doctora BETTY JOSEFINA DÁVILA? La mencionada ciudadana indicó que no tenía conocimiento de que habían algunos Recursos en el escritorio de la Doctora Betty. ¿Que si la Doctora BETTY JOSEFINA DÁVILA le había manifestado algo al respecto? (…) ¿Quién le había pasado la relación de los Recursos Perimidos? (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en toda averiguación sancionatoria de la Administración Pública Nacional pueden distinguirse tres fases, en la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un funcionario en específico, los cuales motivan el inicio de la investigación. Estos indicios de culpabilidad serán el fundamento de los “cargos” a que se refiere, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la segunda fase, debe permitírsele al funcionario desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al funcionario su inocencia. En tercer lugar, le corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en las leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Partiendo de tal premisa, entiende este Tribunal que la Administración Pública Nacional al tratar de subsumir la conducta de la querellante en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentó su decisión en la inspección ocular evacuada y en las pruebas documentales recabadas en esa misma oportunidad, y concluyó que la querellante “(…) no cumplió con la obligación irrestricta de cumplir con el principio de la jerarquía, es decir no actuó con disciplina, (…) en virtud de no cumplir con los lineamientos asignados por la funcionaria superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior (…), a fin de ser reasignada por su actual superior, no obstante a ello, obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, induciendo a error a la consultora (…)”.
Correlativamente, este Juzgado aprecia que en el curso del procedimiento administrativo el órgano querellado valoró como pruebas documentales los Memorandos Nº 2009-663, del 6 de julio de 2009, folio dos (2) de la segunda pieza del expediente administrativo, Memorando Nº 2009-629, del 30 de julio de 2009, -folio once (11)-; Memorando Nº 2009-629, del 1 de julio de 2009, folio veintidós (22), Memorando Nº 2009-662 del 13 de julio de 2009, folio cuarenta y siete (47), mediante los cuales se les asignó a otros funcionarios la revisión de varios recursos jerárquicos cuya ratificación fue solicitada por los interesados mediante escritos presentados antes de la publicación del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 495, tal como lo expresó el órgano querellado en el acto administrativo impugnado –folios veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza principal- no obstante aún cuando la ratificación de los recursos jerárquicos de seis (6) marcas fueron asignados a otros funcionarios los mismos se declararon perimidos mediante la Resolución 070, del 3 de junio de 2009.
En tal sentido, llama la atención de este Juzgado que las referidas documentales fueron valoradas por el órgano querellado como pruebas documentales, y a decir de la Administración Pública Nacional quedó demostrado que efectivamente la querellante tenía asignado las ratificaciones de los veinticinco (25) recursos jerárquicos, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, este Juzgado aprecia que efectivamente le impartieron varias instrucciones u órdenes tanto a la querellante como a otros funcionarios –tal como fue afirmado por la recurrente en su escrito libelar-, relativas a la revisión de los recursos jerárquicos señalados en dichas comunicaciones, todo ello a los fines de elaborar la Resolución Ministerial Nº 70, de fecha 3 de junio de 2009, no obstante, este Tribunal no aprecia elementos probatorios que indiquen cuáles son los recursos jerárquicos ratificados por los interesados que fueron asignados mediante memorando a la querellante, puesto que el acto administrativo impugnado se limita a señalar los memorandos mediante los cuales realizaba las asignaciones a la recurrente, sin indicar en cuál de esas asignaciones estaban los recursos jerárquicos ratificados por los interesados. Asimismo, observa que fueron valoradas como documentales los Memoranda indicados ut supra cuyas asignaciones le correspondían a otros funcionarios y no a la querellante, resultando impertinente dichas pruebas en las resultas del procedimiento disciplinario.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado considera que siendo el procedimiento disciplinario un procedimiento sancionatorio mediante el cual le corresponde a la Administración Pública Nacional probar la responsabilidad en la cual haya incurrido el funcionario público, -más no le corresponde al funcionario probar su inocencia- y, visto que no consta ni en el expediente judicial ni en las dos (2) piezas del expediente administrativo, la existencia de las instrucciones expresas impartidas a la querellante donde se evidencien –de forma discriminada y concisa- las asignaciones relativas a la entrega de los documentos que se encontraban bajo la custodia de la ciudadana Betty Dávila, así como la ratificación de los veinticinco (25) recursos jerárquicos para su revisión, en consecuencia, aprecia este Tribunal que el órgano querellado no probó en el curso del procedimiento administrativo disciplinario la causal de destitución contenido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erradamente valoró los hechos probados como constitutivos de una deliberada desobediencia por parte de la querellante, lo anterior, en criterio de esta Juzgadora alteró de tal forma la voluntad administrativa, que afecta de forma insubsanable la decisión administrativa que decidió sancionar a ésta, razón por la cual considera que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta . Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 132, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Betty Dávila del cargo de Profesional I, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que venía ejerciendo como Profesional I adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de aquellos bonos, bonificaciones, primas o compensaciones que no tengan incidencia directa en la prestación de antigüedad de la querellante y que su otorgamiento dependa de una liberalidad de la Administración.-
Se niega la cancelación del beneficio de cestaticket, por tratarse de un beneficio que requiere la prestación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae temporis, de aplicación preferente ante la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la misma Ley, dictado mediante Decreto Nº 4.448 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, al no ajustarse al espíritu, propósito y razón del legislador conforme al artículo 236.10 constitucional.-
Se acuerda el beneficio del aporte patronal a la Caja de Ahorros, así como la correlativa deducción de dicho concepto sobre el sueldo de la querellante, desde el momento que se haga efectiva su reincorporación.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 556 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, conforme al expuesto ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por las abogados Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY DÁVILA, ya identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en virtud del acto administrativo contenido en Resolución Nº 132 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en donde se destituye a la ciudadana querellante del cargo de Profesional I adscrita a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
. […]”. [Resaltados del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2012, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La parte apelante alegó el vicio de suposición falsa“[…] en virtud que consideró erróneamente que la ciudadana Betty Dávila, no se encontraba incursa en las causales de destitución contemplada en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto manifestó que ‘el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erradamente valoró los hechos probados como constitutivos de una deliberada desobediencia por parte de la querellante’ […]”.
Señaló que “[…] en el caso en concreto, es necesario precisar que del expediente personal de la recurrente, se puede evidenciar que no cumplió con la obligación irrestrictita del principio de la jerarquía, es decir no actuó con disciplina, que no es otra cosa que la obediencia jerárquica, en virtud de no cumplir con los lineamientos asignados a la funcionaria superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior, con la finalidad de que fuesen reasignadas por su actual superior; no obstante obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, induciendo al error a la consultora Denisse Arias al visar y pasar a la firma del Ministro del Poder Popular para el Comercio la resolución con tal error, pese a haber revisado pormenorizadamente los [expedientes] y el proyecto de resolución como bien fue reconocido en el transcurso del procedimiento por parte de la ciudadana Betty Dávila […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] equivocadamente el A quo afirmó que la Administración no comprobó, que la conducta de la hoy recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución relacionada con la desobediencia, por cuanto la consecuencia del incumplimiento al no haber acatado las instrucciones u órdenes impartidas por su superior jerárquico referidas a tareas del funcionario en el ejercicio de su competencia, está expresamente sancionada […]”.
Que “[…] en el presente caso, se evidencia que la recurrente incurrió en la causal imputada, al comprobarse que actuó con falta de probidad, toda vez que no incluyó tan valiosa información en su poder en el proyecto de Resolución asignado a la Consultora Jurídica Denisse Arias, pese a solicitar su revisión pormenorizada conjuntamente con la abogada Isabel Orlando Coordinadora del equipo de abogados de esa dirección, incurriendo en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Arguyó que “[…] se debe concluir que en el caso in examine la Administración sustanció y tramitó el procedimiento en hechos ciertos, ya que la ciudadana Betty Dávila no cumplió con las instrucciones que le habían sido impartidas con anterioridad a través del Memorándum suscrito por la abogada Xiomara Cardozo, donde le manifestó a todos los funcionarios que no debían tener en su área de trabajo documentaciones que no se correspondían a las asignaciones presentes y que reportaran las asignaciones pasadas para su reasignación, orden esta que no fue cumplida en ningún momento por la hoy recurrente, cuestión que valorada erradamente por el A quo en el fallo apelado […]”.
Expresó que “[…] el actuar de la recurrente trajo como consecuencia que los expedientes bajo su poder pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, fueran declarados perimidos indebidamente, elaborando de manera tardía dos oficios solicitando al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) treinta y cinco (35) expedientes de Recursos Jerárquicos ratificados, que fueron asignados con la gestión anterior, las cuales datan del 30 de diciembre de 2008 y recibidas por la [sic] ésta el 5 de enero de 2009, de manera que en ningún momento fueron reportados a los efectos de que fuesen reasignados por la nueva gestión a cargo […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no cabe duda de que el A quo erró al afirmar que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que, la Administración demostró la falta cometida por la recurrente, lo cual se desprende de su expediente administrativo […] con relación a lo sostenido por el Juzgador de instancia que siendo un procedimiento disciplinario mediante el cual le corresponde a la Administración probar la responsabilidad en la cual haya incurrido el funcionario público; siendo que de su análisis no constó ‘(…) ni en el expediente judicial ni en las dos (2) piezas del expediente administrativo, la existencia de las instrucciones expresas impartidas a la querellante donde se evidencien de forma discriminada y concisa las asignaciones relativas a la entrega de los documentos que se encontraban bajo la custodia de la ciudadana Betty Dávila, así como la ratificación de los veinticinco (25) recursos jerárquicos para su revisión (…)’ es por el A quo consideró que el órgano recurrido no probó la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Finalmente con fundamento a los razonamientos antes expuestos la parte recurrida solicitó se: “[…] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […] ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Resaltados del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2012, la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en cuanto al hecho de ‘…no cumplir con los lineamientos asignados por la funcionaria superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior …’, que no existe en el expediente elemento probatorio de la existencia de los lineamientos impartidos a [su] mandante por la Consultora Jurídica que se alega fueron desobedecidos, argumentándose, en tal sentido, que en el acto administrativo de destitución de [su] mandante se incurre en un falso supuesto de hecho”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en relación a la afirmación referida a que [su] representada ‘… obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre de 2008 y 2009, que, igualmente, no cursa al expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] representada prueba alguna que de las ratificaciones de los recursos que fueron incluidos en la Resolución Ministerial como perimidos, se encontraran en el puesto de trabajo de [su] mandante; por el contrario, en Acta de fecha 14 de julio de 2009, levantada por los funcionarios designados dentro del procedimiento administrativo […] para realizar la inspección judicial y levantar información atinente a la averiguación y, concretamente, a los mencionados veinticinco (25) escritos de ratificaciones que, según se lee en la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica ‘…se encontraban en una esquina adyacente a la ventana del escritorio ocupado por la funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA…’ [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] con relación a la documentación consignada que formó parte de la mencionada inspección, dejándose establecido, además de la aclaratoria de que no fueron encontradas en su puesto de trabajo, como se afirma en el acto administrativo impugnado, destacan escritos de ratificación asignados a otros abogados y que de un total de 65 de ratificaciones que, según se afirma fueron asignadas a [su] representada, escasamente cuatro (4) se corresponden con los recursos que por error fueron incluidos en la Resolución como no ratificados; planteándose la interrogante acerca de cómo y cuándo dicha documentación terminó en el área de la ventana adyacente al escritorio de [su] mandante?. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] pudo [su] mandante obviar relacionar escritos de ratificaciones, cuya existencia desconocía hasta el momento en que fueron localizados en la mencionada área de la ventana adyacente a su escritorio procediendo, inmediatamente, a reportar dicha situación; resultando, de la misma manera, no ajustada a derecho la aseveración contenida en el acto administrativo de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] como se analizó y evidenció, en párrafos precedentes, y lo dejó establecido el Sentenciador de Primera Instancia, que no existe en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] representada, elemento probatorio alguno de que los referidos escritos de ratificaciones de los recursos hubieren estado en su poder para la fecha de elaboración de la citada Resolución”. [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Teresa Risquez y Sarais Piña, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 132 de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministro del Poder Popular para el Comercio, notificada el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Profesional I, adscrita a la Consultoría Jurídica de ese Organismo.
Dicho acto de destitución señaló lo siguiente:
“[…] Me dirijo a usted, en mi carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, […] en la oportunidad de notificarle de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del texto integro de la Resolución Nº 132, que establece: ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. DESPACHO DEL MINISTRO. RESOLUCIÓN RM Nº 132. Caracas, 16 de septiembre de 2009 […] RESUELVE:
Omissis
Se inicia el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución contra la Funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.980, Profesional I, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio […] vista la solicitud formulada por la Directora de Consultoría Jurídica, ciudadana DENISSE CAROLINA ARIAS NUÑEZ […] designada a través de Resolución DM 012 del 16 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.141 de fecha 18 de marzo de 2009 […] la apertura de un procedimiento disciplinario a la funcionario BETTY DÁVILA […] ‘por estar incursa en las causales de destitución que prevé el numeral 4 y 6 del artículo 86 de la Ley de Estatutos [sic] de la Función Pública. Argumentó la Consultora Jurídica en dicho memorando que la ciudadana BETTY DÁVILA incurrió en las causales antes mencionadas; en primer lugar, desobediencia a las órdenes e instrucciones de su supervisora inmediata, ciudadana ISABEL ORLANDO al no reportar la tenencia de los escritos de ratificación de Recursos Jerárquicos contra decisiones del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.); y en segundo término, la causal referida a la falta de probidad al no sincerar la información a tiempo y esperar de manera injustificada la publicación de la Resolución Nº 070 de fecha 03 de junio de 2009, en el Boletín de la Propiedad Industrial, para informar la tenencia de los escritos de ratificación de los Recursos Jerárquicos, afectando el interés del órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio’.
Omissis
Por otra parte de todos los elementos probatorios presentes en el presente expediente, se puede apreciar que, la funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA DE RODRÍGUEZ, […] no cumplió con la obligación irrestricta de cumplir con el principio de la jerárquía, es decir no actuó con disciplina, que no es otra cosa que la obediencia jerárquica, en virtud de no cumplir con los lineamientos asignados por la funcionaria superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior (Xiomara Cardozo), a fin de ser reasignada por su actual superior; no obstante a ello, obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre 2008 y enero de 2009, induciendo a error a la Consultora Denisse Arias al visar y pasar a la firma del Ministro […] la resolución con tal error, pese a haber revisado pormenorizadamente los expedientes y el proyecto de resolución como bien fue reconocido por ambas partes en el presente procedimiento, siendo que pasado la publicación de la Resolución en el boletín de la propiedad industrial, la ciudadana Betty Dávila informa la posesión de los referidos documentos.
Omissis
En base a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, se PROCEDE a aplicar la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a la ciudadana BETTY JOSEFINA DÁVILA DE RODRÍGUEZ […] en virtud de haber desobedecido las órdenes e instrucciones impartidas por su superior inmediata, y haber incurrido en falta de probidad al no sincerar la información emitida afectando los intereses del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, incurriendo en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos queda encargada de Notificar del contenido de la presente Resolución a la prenombrada ciudadana […]”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que consideró que le correspondía a la Administración Pública probar la responsabilidad en la cual haya incurrido el funcionario público, -más no le corresponde al funcionario probar su inocencia.
De igual manera el Sentenciador concluyó que el órgano querellado no probó en el curso del procedimiento administrativo disciplinario la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que el mismo denunció: 1.- Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] en virtud que consideró erróneamente que la ciudadana Betty Dávila, no se encontraba incursa en las causales de destitución […]”.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte querellada como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa:
Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellada, expresamente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación “[…] el A quo incurrió en el aludido vicio, en virtud que consideró erróneamente que la ciudadana Betty Dávila, no se encontraba incursa en las causales de destitución contemplada en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto manifestó que ‘el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erradamente valoró los hechos probados como constitutivos de una deliberada desobediencia por parte de la querellante […]”. [Resaltados del original].
Que “[…] se puede evidenciar que no cumplió con la obligación irrestricta del principio de la jerarquía, es decir no actuó con disciplina, que no es otra cosa que la obediencia jerárquica, en virtud de no cumplir con los lineamientos asignados a la funcionaria superior Denisse Arias, al no entregar las documentales que se encontraban bajo su custodia desde la gestión anterior, con la finalidad de que fuesen reasignadas por su actual superior; no obstante obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, induciendo al error a la consultora Denisse Arias al visar y pasar a la firma del Ministro del Poder Popular para el Comercio la resolución con tal error […]”.
Por su parte, la representante judicial de la parte querellante alegó en su escrito de contestación a la apelación “[…] en relación a la afirmación referida a que [su] representada ‘… obvió relacionar las ratificaciones de los recursos que se encontraban en su puesto de trabajo bajo una asignación anterior desde los meses de diciembre de 2008 y 2009, que, igualmente, no cursa al expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a [su] representada prueba alguna que de las ratificaciones de los recursos que fueron incluidos en la Resolución Ministerial como perimidos, se encontraran en el puesto de trabajo de [su] mandante; por el contrario, en Acta de fecha 14 de julio de 2009, levantada por los funcionarios designados dentro del procedimiento administrativo […] para realizar la inspección judicial y levantar información atinente a la averiguación y, concretamente, a los mencionados veinticinco (25) escritos de ratificaciones que, según se lee en la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica ‘…se encontraban en una esquina adyacente a la ventana del escritorio ocupado por la funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA…’. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de suposición falsa, el mismo se configura al momento que el Juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, el Juzgado a quo decidió lo siguiente:
“[…] Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado considera que siendo el procedimiento disciplinario un procedimiento sancionatorio mediante el cual le corresponde a la Administración Pública Nacional probar la responsabilidad en la cual haya incurrido el funcionario público, -más no le corresponde al funcionario probar su inocencia- y, visto que no consta ni en el expediente judicial ni en las dos (2) piezas del expediente administrativo, la existencia de las instrucciones expresas impartidas a la querellante donde se evidencien –de forma discriminada y concisa- las asignaciones relativas a la entrega de los documentos que se encontraban bajo la custodia de la ciudadana Betty Dávila, así como la ratificación de los veinticinco (25) recursos jerárquicos para su revisión, en consecuencia, aprecia este Tribunal que el órgano querellado no probó en el curso del procedimiento administrativo disciplinario la causal de destitución contenido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erradamente valoró los hechos probados como constitutivos de una deliberada desobediencia por parte de la querellante, lo anterior, en criterio de esta Juzgadora alteró de tal forma la voluntad administrativa, que afecta de forma insubsanable la decisión administrativa que decidió sancionar a ésta, razón por la cual considera que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta . Así se declara. […]”.
Visto lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado a quo consideró que la carga de probar la responsabilidad del funcionario le correspondía a la Administración y por cuanto no se demostró a lo largo del procedimiento disciplinario instrucciones que evidenciara que los documentos se encontraban bajo la custodia de la parte recurrente, en consecuencia, el Tribunal apreció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que valoró los hechos probados como una desobediencia por parte de la parte recurrente.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras el objeto del mismo se circunscribía al análisis de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 132 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Betty Dávila por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si se encontraba o no incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se analizaran de la siguiente manera:
Numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
[…] 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o su previsora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. […]”.
De lo anterior se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
En relación a ello, esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos esta Corte observa que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio asumió el procedimiento de actualización de recursos jerárquicos interpuestos contra actos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que reposan en dicha Consultoría sin decisión desde el año 1996. Ante el cúmulo de expedientes para el año 2006 la funcionaria Betty Dávila propone la elaboración de Avisos Oficiales para que fuesen publicados en el Boletín de la Propiedad Industrial, como bien lo señala en el escrito libelar, a los fines de que los interesados ratificaran los recursos jerárquicos interpuestos, so pena de decretar su perención.
Para el año 2009 la Consultora Jurídica Denisse Arias decide continuar con el proceso ordenando la elaboración de la Resolución que declararía perimidos los recursos jerárquicos que no hubiesen sido ratificados; labor que ejecutan las abogados adscritas a esa dependencia.
Ello así, esta Corte observa que se desprende al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario el escrito de descargo consignado por la ciudadana Betty Dávila, del cual se desprende lo siguiente: “[…] es así, como la Dra. Isabel Orlando [le] indica que debemos comenzar la revisión, por lo que en primer término con la anuencia de la Directora Adjunta, le solicit[ó] al ciudadano Roimer Suárez (Mensajero/Motorizado de la Consultoría Jurídica), que elabore una relación de todos los expedientes de los recursos jerárquicos que se encuentren en el archivo, indicándole que la misma debe hacerla tomando en consideración el número de Boletín de la Propiedad Industrial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó que “[…] una vez finalizada la relación, procedimos al cotejo con las copias de los oficios que se habían enviado al SAPI, solicitando los recursos, los cuales fueron suministradas por el archivo de la Consultoría Jurídica, de esa forma fu[e] separando los recursos jerárquicos ratificados, de los recursos jerárquicos que iban a conformar la Resolución de perención […] seguidamente, durante tres (3) días junto a la Dra. Isabel Orlando, chequeamos uno a uno los expedientes que se encontraban en las cajas, los cuales ser[í]an enviados al SAPI, al momento de ser publicada la Resolución de Perención, y nuevamente revisamos los oficios enviados al SAPI, contra la relación que realizó Roimer Suárez y contra los expedientes de las cajas […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido se observa que riela los folios cinco (5) al siete (7) del expediente disciplinario comunicación de fecha 26 de junio de 2009 suscrita por la ciudadana Betty Dávila dirigida a la Dra. Denisse Arias Nuñez y la Dra. Isabel Orlando, mediante la cual le informa acerca de la situación de los Recursos Jerárquicos del SAPI, la misma indica lo siguiente: “[…] Me dirijo a usted, en la oportunidad de imponer de su conocimiento la situación planteada con relación a la Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 504 de fecha 17 de junio de 2009 […] sobre este particular anterior, es de señalar que en la oportunidad de elaborarse el proyecto de Resolución antes mencionada, se incorporaron erróneamente al texto de la misma, veinticinco (25) Recursos Jerárquicos (relacionados al final de la presente) cuyo contenido fueron ratificados oportunamente conforme a los lineamientos contenidos en el antes dicho Aviso Oficial. Es de señalar que, el error incurrido obedecido a que estos no fueron relacionados en los oficios con los cuales se solicitaban al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) […]”.
Asimismo, corre inserto al folio cuarenta y dos (42) escrito de descargo presentado por la ciudadana Betty Dávila en el procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual manifestó lo siguiente: “[…] una vez allí, tome un lote de escritos de ratificación de recursos jerárquicos que estaban amarrados con ligas a las copias de los oficios enviados al SAPI, los cuales se encontraban en el área de la ventana desde que se realizaron los oficios en la administración de la Directora General Xiomara Cardozo Soto, y fui cotejando el físico de cada escrito contra el oficio que lo contenía, y la Resolución, es así como después de revisar tres (3) lotes de oficios contra los escritos de ratificación de los recursos jerárquicos encontré un (1) lote que no tenía elaborado el oficio de solicitud de expediente y que tenía una asignación firmada por la anterior Consultora Jurídica Dra. Xiomara Cardozo Soto, de forma inmediata procedía [sic] a revisar los escritos de ratificación de los recursos jerárquicos encontrados contra la Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, y ubique veinticinco (25) escritos de ratificación de recursos jerárquicos que se encontraban en la Resolución de recursos perimidos. […]”.
Aunado a ello, riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente disciplinario acta levantada en la inspección ocular realizada en la oficina de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con relación a la averiguación disciplinaria iniciada a la ciudadana Betty Dávila, el cual se le solicitó a la ciudadana Oditza de los Ángeles Romero Rodríguez, indicara lo siguiente: “[…] nos indicar[a] donde se encontraban las veinticinco (25) Ratificaciones, informándonos que las mismas se encontraban en una esquina adyacente a la ventana del escritorio ocupado por la funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA, señalando el sitio […] Seguidamente se requirió las asignaciones que se le hicieron a la funcionaria BETTY JOSEFINA DÁVILA a fin de que resolviera dichos Recursos, evidenci[á]ndose que fueron firmadas de su propio puño y letra, dejando constancia también de las fechas en que se le asignaron la resolución de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en la mencionada acta se señala lo siguiente: “[…] en conversación que se mantuvo con la ciudadana Eglee Virgilia Melendez de Dam, quien se desempeñaba como Archivólogo en dicha Oficina, se le formularon las siguientes interrogantes ¿Si sabe y les consta que habían algunos Recursos Jerárquicos en el escritorio de la Doctora BETTY JOSEFINA DÁVILA? La mencionada ciudadana indicó que no tenía conocimiento de que habían algunos Recursos en el escritorio de la Doctora Betty. ¿Qué si la doctora BETTY JOSEFINA DÁVILA le había manifestado algo al respecto? La misma indicó que la Doctora Betty le había manifestado que en la Resolución Nº 070 de fecha 03 de junio de 2009, se había incurrido en un error, por que se habían declarado unos expedientes como perimidos cuando habían sido ratificados. ¿Quién le había pasado la relación de los Recursos Perimidos? La ciudadana manifestó que había sido la Doctora Betty la que le había pasado la mencionada relación. Que ella hizo la revisión de los expedientes que estaban en cajas, por cuanto le asignaron dicha labor y en los mismos no estaban los recursos […]”.
En ese sentido, corre inserto al folio cuarenta y uno (41) el mencionado escrito de descargo, del cual se evidencia que: “[…] el día martes 23 de junio de 2009, […] la Directora Adjunta Dra. Isabel Orlando, se acerca al área de la Consultoría Jurídica que ocupo […] y me solicita que acompañe a la ciudadana Oditza Romero, […] porque había una persona preguntando algo relativo a propiedad industrial […] y la persona en cuestión refiere que en la Resolución de recursos perimidos publicados en el Boletín de la Propiedad Industrial, aparecen dos (2) recursos que fueron ratificados […] tomé un lote de escritos de ratificación de recursos jerárquicos, que estaban amarrados con ligas a las copias de los oficios enviados al SAPI, los cuales se encontraban en el área de la ventana desde que se realizaron los oficios en la administración de la Directora General Xiomara Cardozo Soto […] es así como después de revisar tres (3) lotes de oficios contra los escritos de ratificación de los recursos jerárquicos encontré un (1) lote que no tenía elaborado el oficio de solicitud de expediente y que tenía una asignación firmada por la anterior Consultora Jurídica Dra. Xiomara Cardozo, de forma inmediata procedía a revisar los escritos de ratificación de los recursos jerárquicos encontrados contra la Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, y ubique veinticinco (25) escritos de ratificación de recursos jerárquicos que se encontraban en la Resolución de recursos perimidos […]”.
De los testimonios antes referidos, se desprende claramente que a la ciudadana Betty Dávila le correspondía la revisión de los expedientes que se encontraban en las cajas, los cuales serían enviados al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) al momento de ser publicada la Resolución de Perención, lo cual queda plenamente demostrado que era una asignación que tenía bajo su responsabilidad.
Por otro lado, es ostensible-y así lo reconoció la Profesional I saliente de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, hoy recurrente Betty Josefina Dávila- que ella había realizado la relación y el cotejo de las copias de los oficios que se habían enviado al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) solicitando los recursos. De igual forma, reconoció que separó los recursos jerárquicos que iban a ser ratificados de los que iban a ser declarados perimidos.
Ahora bien, tal como se desprende de la comunicación de fecha 26 de junio de 2009, el cual riela a los folios cinco (5) al siete (7), mediante la cual le informa que en el proyecto de Resolución de recursos perimidos se incorporaron erróneamente veintincinco (25) recursos jerárquicos que fueron ratificados oportunamente, de lo cual se evidencia la actitud pasiva de la funcionaria al no revisar cuidadosamente el trabajo encomendado.
Por otro lado, se observa que la recurrente, para solventar dicha omisión pretende valerse de que no existía un lineamiento expreso y por escrito de revisar pormenorizamente los recursos jerárquicos, cuando lo cierto es que no realizó una tarea encomendada como fue demostrada anteriormente y que era una orden reiterada firmada por la anterior Consultora Jurídica que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, en consecuencia, se constata que en el presente caso hubo una orden clara y concreta por parte de un superior apreciándose notablemente una relación de jerarquía.
Además, es necesario resaltar que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, era el departamento encargado de realizar la actualización de los recursos jerárquicos, contra actos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ello se infiere de los dichos de la ciudadana Betty Dávila en el escrito de descargo, cuando indicó que había elaborado una relación de todos los expedientes de los recursos jerárquicos que se encontraban en el archivo, lo anterior es a los fines de resaltar que la labor de la funcionaria era revisar exhaustiva y pormenorizamente dichos recursos.
Precisado lo anterior, considera esta Corte que el recurrente si incurrió en desobediencia a una orden impartida, que era la revisión pormenorizada de relacionar las ratificaciones de los recursos jerárquicos, y mal podría alegar como un atenuante de su negligencia que por error involuntario, pues, dichos expedientes reposaban en la ventana de su área de trabajo, el cual en ningún momento fueron reportados a los fines que fuesen reasignados y se elaborara el oficio de solicitud de expedientes al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Por tanto, al quedar plenamente comprobado que la ciudadana Betty Dávila no realizó una revisión detallada de las ratificaciones de los recursos jerárquicos, por órdenes dadas por el supervisor inmediato Isabel Orlando y la Consultora Jurídica Denisse Arias Nuñez y reconocido por la propia recurrente como quedó plasmado, tal conducta encuadra en la causal de desobediencia consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionable con la destitución. Así se decide.
Por lo tanto, resulta evidente que el hecho que se le imputó al recurrente referente a la “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisor inmediato”, quedó plenamente demostrada, por lo que concluye esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a Derecho y por ende el mismo es válido, razón por la cual, el mismo se declara firme. Así se decide.
Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Por otra parte, se advierte que la sanción también aplicada a la recurrente se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En tal sentido, vale acotar, que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-1991 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Jesús Salvador Rodríguez Herrera vs. Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Gobernación del Estado Zulia, se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“[…] la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por un funcionario público, el cual está regulado por la normativa jurídica funcionarial. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-568 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
En tal sentido, vale acotar que la ética debe ser considerada como constante disciplina para la vida, pues no obliga a realizar nuestras labores con eficiencia y mantener una actitud de rechazo frente a todo lo que minimice nuestra dignidad.
Ello así, riela al folio cuarenta y dos (42) escrito de descargo, mediante el cual se desprende lo siguiente: “[…] es de hacer notar que la Dra. Denisse Arias, me llamó la atención de forma muy fuerte, yo le dije que probablemente tal situación se debió a que nosotros no revisamos el físico de cada escrito, sino nos confiamos en los oficios de solicitud de expedientes que habíamos enviado al SAPI, también ella estaba en conocimiento del volumen de expedientes de recursos jerárquicos y de los escritos de ratificación, acto seguido la Dra. Denisse Arias, pidió le señaláramos el lugar donde estaban los escritos de ratificación encontrados, y se dirigió con nosotras (Dra. Isabel Orlando y yo) al área que ocupo junto a otras abogadas, donde sobre las bases de los aires acondicionados y las ventanas se encontraban las mencionadas relaciones con los escritos de ratificación de recursos jerárquicos desde los tiempos de la ciudadana Xiomara Cardozo […]”.
Observa esta Corte, como ya quedó demostrado ut supra que la ciudadana Betty Dávila tenía a su cargo la revisión de las ratificaciones de los recursos jerárquicos relacionados con las decisiones emanadas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Asimismo, tenía a su cargo la delicada revisión de separar los ratificados de los que iban a conformar la resolución de declarados perimidos. Además, cabe destacar que a pesar que fue subsanado ese error, se trata de la elaboración de una resolución suscrita por el Ministro que declaró la perención de veinticinco (25) recursos jerárquicos causando un perjuicio a los particulares interesados y haciendo incurrir en error a la Consultora Jurídica y al Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Aunado a ello, no puede esta Corte pasar por alto la grave falta de destitución por el incumplimiento de las obligaciones que debe tener todo funcionario público adscrito a la Administración pública, que no es más que prestar sus servicios con la eficiencia requerida, ya que de no ser así iría contra la naturaleza de la Institución, así como a los intereses del Estado en defensa de los particulares.
Ello así, queda claro que la ciudadana Betty Dávila debió guardar ética en el desenvolvimiento de las funciones inherentes al cargo en el sentido más amplio que debe regir la actuación la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y obediencia, pues es la conducta que se espera en todo momento de un servidor público, razón por la cual resulta inaceptable la conducta adoptada por la recurrente la cual contraría a los principios morales y éticos, quedando evidente el incumplimiento de los deberes y obligaciones de su cargo, resultando tal conducta subsumible en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte que si hubo suficientes elementos de convicción que demostraran que la ciudadana Betty Dávila estuvo incursa en la causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por configurarse el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Anulada como ha sido la decisión pasa esta Corte a conocer el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que el punto álgido del recurso era demostrar si la recurrente estaba incursa o no en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , motivo por el cual visto que esto fue resuelto en el presente fallo pasa a pronuciarse sobre los demás alegatos que acompañan el escrito libelar.
Principio de Proporcionalidad:
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que “[…] se evidencia del expediente disciplinario instruido a [su] mandante que, ante unos presuntos lineamientos impartidos verbalmente a través de una supervisora inmediata, se le imputa la causal de desobediencia, sin prueba alguna del requisito ineludible que exige la comprobación de dicha causal de destitución y se le atribuye falta de probidad por no relacionar una documentación que tenía en su poder, procediéndose a su destitución […]”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno hacer algunas consideraciones sobre el principio de proporcionalidad aplicable al caso de autos:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En el caso bajo estudio, observa esta Corte como se mencionó anteriormente que si hubo suficientes elementos que demostraran que la ciudadana Betty Dávila estuviera incursa en las causales de destitución antes señaladas. Asimismo, evidencia esta Corte que si hubo una proporcionalidad en la sanción aplicada a la recurrente, puesto que esta tenía a su cargo una delicada labor donde estaban involucrados los intereses de particulares aunado a la consencuencia que derivó la conducta que desplegó.
En ese sentido, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, guardan la debida racionalidad y adecuación con los hechos controvertidos, puesto que la recurrente se encontraba incursa en dos causales que menoscaban el cumplimiento y deberes de todo funcionario, razón por la cual tales hechos plenamente demostrados que se trata de una resolución que declara la perención del recurso causando un perjuicio a los interesados e induciendo en error al Organismo al dictar dicha resolución, motivo por el cual no encuentra esta Corte que no hay desproporción en la configuración de las causales atribuidas al querellante, que sirvieron de fundamento para su destitución, siendo que están legalmente establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que fueron demostradas ut supra. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte conociendo del fondo del presente recuso declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Dávila contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Antonietta García Morales, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Betty Dávila, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2011.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-001365
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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