EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000032
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/014 de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar por el abogado Manuel Andrés Romero Amparan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 107.0589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Regulación de fecha 8 de febrero de 2008, identificada con el Nº 011807, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2011, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió del abogado Hender Montiel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando en nombre y representación Instituto Residencia del Este C.A., escrito de fundamentación a la apelación en nueve (9) folios.

En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Luz Helena López Ordoñez en su condición de apoderada de los ciudadanos Carmen Edglantina Rojas de García, Zulema María García Rojas, Ismael Enrique Gracia Rojas y Nancy Elizabeth García Rojas quienes actúan como terceros, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 5 de junio de 2012 y 8 de diciembre de 2012, la abogada Luz Helena López en su condición de los terceros interesados, solicite se dicte sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 5 de junio de 2008, el abogado Manuel Andrés Romero Amparan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Residencial del Este C.A., previamente identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Inquilinato del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó que “[...] La accionante sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A., [era] arrendataria del inmueble signado con el Nº 8, identificado como Quinta ‘ANDUJA’, ubicado en la avenida Eugenio Mendoza, Urbanización los Chorros, Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, desde el año 1957, es decir, que tal relación arrendaticia [tenía] más de cincuenta (50) años de duración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] no [había] duda que la sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A., ya identificada, como destinataria de los efectos perniciosos que causa el acto administrativo contentivo de la Resolución de Regulación, tiene interés personal, legítimo y directo para impugnar la Resolución de Regulación, por cuanto le [causaba] un daño actual en su esfera jurídica particular, razón por la cual [estaba] demostrado el interés de [su] representada para intentar el presente recurso [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[...] se [interpuso] Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación en contra de la Resolución de Regulación, de fecha 8 de febrero de 2008, signada con el Nº 011807, emanada y suscrita por el Director General de Inquilinato, ciudadano Samir Nassar Tayupe, Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura conforme a la cual se resolvió:

“[…] Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta ‘ANDUJA’, Nº 8, ubicado en la avenida Eugenio Mendoza, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado [sic] Miranda, con 642,90 m2 de placa, 395,84 m2 de abesto/mad, 304,90 m2 de teja7placa, 264,70 m2 de mixta, 2.233,30 m2 de terraza y 400,00 m2 de jardín en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.329,47).[...]” [.Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Indicó que […] [Denunciaba] como infringidos los artículos 9,18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación del acto impugnado, igualmente [denunció como] infringido el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de cumplimiento de los requisitos para la valoración de la prueba de experticia del Informe Técnico, por cuanto a pesar de que en la Resolución de Regulación se le atribuye un valor total al inmueble, no señala en forma sucinta cuales fueron los factores o razones que llevaron a la administración (Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura)a determinar el valor total del inmueble sometido a regulación, igualmente no explica las razones para estimar el monto máximo fijado como canon de arrendamiento, violando varios de los requisitos formales del acto administrativo. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente dijo que “[…] la Resolución de Regulación solo indica la actuación administrativa y el objeto sujeto de la decisión, en este caso el inmueble, luego de inmediato pasa a fijar un valor total del inmueble, pero sin explicar, mejor aún sin motivar de dónde se concluyen los valores que ahí se determinan, por lo que [su] representada ve totalmente menoscabado su derecho de impugnación y defensa por no saber con precisión cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y como valoró si es que lo hizo los elementos señalados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Expresó que “[...] de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, [solicitaba se acordara] medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución de Regulación impugnada mientras [transcurriera] la sustanciación del juicio principal, porque su inmediata ejecución [comportaría] perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación para la accionante sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A., y para las personas beneficiarios directos del objeto de la sociedad (enfermos mentales) [y que constituía] además una violación a sus derechos constitucionales. [...]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Continuo señalando que “[…] Pareciera entonces que arbitrariamente la administración fija los valores rentables de los inmuebles siendo que la ley fija muy claramente los patrones que se deben seguir a los fines de la fijación […] la ausencia de motivación o la simple deficiencia en la misma vicia a los actos administrativos y sin duda alguna la Resolución de Regulación impugnada carece de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “[…] El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro acto de trámite fundamental para la decisión por parte de la administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se [pretendía] regular según los parámetros establecidos por la ley especial, aspectos que representan vicios flagrantes de disposiciones legales […] el avalúo elaborado por el funcionario de la Sala de Avalúos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes establecidos en la ley, […] se limitó a llenar unos formatos preestablecidos que rielan a los folios números 301, 302 y 303, donde se indican la situación del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, que arroja la estimación final del valor del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] No aparecen señalados, ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido en forma detallada y precisa, en otras palabras, en forma debidamente motivada; en el avalúo en cuestión no se señala la metodología empleada, ni el análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona […]”. [ Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que “[…] [denunció] como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la recurrida no se [atuvo] a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos […] no [existía] ninguna prueba en los autos que [acreditara] el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo avaluar. No [había] tampoco ninguna prueba que [acreditara] el metro cuadrado de construcción de los inmuebles adyacentes, en virtud del valor establecido en los actos de transmisión meses antes de la fecha de la solicitud, por lo tanto el funcionario de la administración se basó en un falso supuesto al estimar del valor del inmueble […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente dijo que “[…] Por ser el avalúo practicado por el organismo regulador una verdadera experticia, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración [había] infringido los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo [carecía] de claridad y motivación, por tanto [podía] considerarse como originado de una causa falsa o proveniente de un falso supuesto, por errónea apreciación […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó “[...] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 31 de la [derogada] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 2 ejusdem, en nombre de [su] representada la sociedad mercantil INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A., plenamente identificado, arrendatario del inmueble objeto de la Resolución de Regulación, que [solicitaba] la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 011807, de fecha 8 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura [...]”..[Corchetes de esta Corte y destacado del original].






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:

“[…] Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 010302 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del para entonces Ministerio de Infraestructura, por medio del cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente recurso.
Así las cosas, se observa en términos generales que la parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, en base a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, la Administración no tomó en cuenta los factores de obligatoria observancia indicados en el mencionado artículo. Al efecto promovió y evacuó en sede judicial experticia sobre el referido inmueble a fin de ilustrar al Tribunal, sobre la verdad de sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente además de atacar la validez del informe técnico, refiere que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto e inmotivación, dadas las irregularidades que presenta el referido avalúo. Por lo que ante tal circunstancia, se hace necesario señalar con tal respecto, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones fácticas y jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

En sintonía con lo anterior y en el caso bajo examen, se evidencia que la recurrente denuncia la existencia de tales vicios en el contexto del acto administrativo impugnado, los que a todas luces se contradicen entre sí, pues resulta ilógico afirmar la concurrencia de un falso supuesto y una inmotivación del acto.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así y relacionado con el caso de marras, resulta incompatible alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios en referencia, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admite de manera excepcional los casos en los que simultáneamente pueden alegarse tales vicios, como por ejemplo en aquellos supuestos en que exista una motivación contradictoria o ininteligible, pues en tales casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), pero resultando posible, que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado.
Ahora bien en el caso de marras, no se denuncia una contradicción en la motivación plasmada en el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, y tampoco se denuncia su ininteligibilidad, por lo que mal pudo la parte recurrente alegar de manera simultánea los vicios en commento [sic], ya que resultan inadmisibles por excluirse entre sí.

No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de situaciones, que el Tribunal a fin de pronunciarse sobre las imputaciones formuladas por la parte, debe desechar el vicio de inmotivación y pronunciarse al efecto sobre el falso supuesto, por resultar obvio que ante la denuncia simultánea, exista una fundamentación del acto –aún cuando sea insuficiente o errada.
Así las cosas, quien aquí decide considera, que el procedimiento para la regulación de cánones de arrendamiento lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente los artículos 29 al 32, y en este caso se cita lo establecido en el artículo 30 eiusdem:

[…omissis…]
En tal sentido, el experto que se haya designado para el avalúo de un inmueble objeto de regulación, debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 antes citado, en cuanto a su uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Entonces, el experto debe especificar en su informe todo lo analizado a fin de calcular el justo valor del bien.

De tal forma, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.

Pues bien, observa quien decide, que corre inserto a los folios 291 al 301 del expediente administrativo, informe técnico levantado por la Dirección de Inquilinato, cuyo texto carece de algunas precisiones de obligatoria observancia, tales como análisis de los referenciales para la formación de valores, es decir, análisis y selección de los inmuebles similares referenciales al estudiado, tal como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 30).

Se observa igualmente, que en base al informe técnico en referencia, la Dirección General de Inquilinato, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta “Anduja”, Nº 8, ubicado en la Av. Eugenio Mendoza, Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, con 642,90 m2 de placa, 395,84 m2 de asbesto/mad, 304,90 m2 de teja/placa, 294,70 m2 de mixta, 2.233,30 m2 de terraza y 400,00 m2 de jardín, en la cantidad de Bs.F 40.329,47.
Así las cosas, observa quien decide, que nuestra legislación adjetiva (CPC) impone la carga procesal de la prueba en los términos siguientes:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… Omissis…”
Apuntado a lo anterior, debe esta juzgadora señalar que de conformidad con la disposición antes citada, la parte recurrente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, concretamente que el avalúo elaborado por la Dirección General de Inquilinato se encuentra viciado de las irregularidades sostenidas en el escrito libelar, máxime cuando nuestra propia jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que las partes deben colaborar con el operador de justicia en la demostración de los hechos, en el marco de un proceso donde se rigen los principios de lealtad y cooperación como lo es el contencioso administrativo.
Así pues al revisar las actuaciones cursantes a los autos, se pudo constatar que la parte recurrente en la fase probatoria y en su intento de cumplir con el principio de cooperación, deber y lealtad en producir y aportar las pruebas necesarias para la demostración de la verdad de sus afirmaciones, hizo valer la experticia judicial sobre el inmueble objeto del presente recurso, cuya evacuación tuvo lugar el 23-09-2010, tal como consta de los folios 240 al 267 del expediente judicial.

De dicho informe técnico evacuado en esta sede, se desprende que para su elaboración hubo la participación del Ing. Manuel Alfredo Piña Tovar, el Arq. José Caldera Marín y Humberto Galindo, quienes fueron nombrados como los expertos por este Tribunal Superior. De la referida experticia se observa que los expertos, precisaron los factores de localización: descripción, ubicación, documentación legal, usos, zona, vialidad, servicios zonificación; materiales y acabados; cálculos y mediciones; formación de valores: elementos de juicio, análisis de los referenciales, cálculo de los valores; avalúo; renta; anexos: croquis de ubicación. Es decir, que especificaron con mayor alcance todos los datos que permitieran establecer el valor real del canon de arrendamiento, muy en especial los referenciales para la formación de valores, es decir, los inmuebles similares referenciales al estudiado en los últimos dos (2) años, de allí los valores estadísticamente para el cálculo aplicable a cada tipo de área. Además de evidenciar a los efectos de la fijación del valor del inmueble, los parámetros descritos relacionados con la tradición legal y linderos; zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona o los servicios públicos y privados disponibles, entre otros.
El referido informe, para determinar el valor real del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a obtener el promedio ponderado de los tres (3) valores (mercado 74.68% y transmisión 3.47%), obteniéndose la cantidad de Bsf. 8.771.960,48. de acuerdo a este resultado, el inmueble en cuestión, le corresponde 134.953 Unidades Tributarias calculadas a 65 Bsf., (al 9%), que representa una renta mensual de Bsf.65.789,70.
Así las cosas y cotejado ambos informes técnico o avalúos, considera esta juzgadora que el valor científico del informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, carece de ciertos elementos necesarios, lo cual hacen forzoso reconocer su debilidad para determinar con precisión científica el valor real del inmueble, requisito indispensable a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora concluye que, se hace imprescindible a los efectos de determinar técnicamente el valor de un determinado inmueble, el cual sirve de base para fijar el canon de arrendamiento que pone fin al proceso de regulación iniciado en sede administrativa, el empleo de determinados mecanismos científicos y fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente; circunstancias que no se encuentran acreditadas en el instrumento bajo análisis, lo que trae como consecuencia que se ponga en tela de juicio el carácter científico del informe, ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de los resultados que en él se señalan, y vista la experticia evacuada en el proceso, y cuyo contenido arroja un valor del inmueble distinto al establecido por la Dirección de Inquilinato; se hace forzoso para quien decide reconocer que el informe bajo análisis se basa en hechos inciertos, por lo que su contenido vicia de nulidad el acto recurrido, cuestión que se explica si consideramos que el pilar y objeto fundamental del acto administrativo de regulación, es el valor real del inmueble, el cual debió establecerse siguiendo las exigencias contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que partiendo de él, de conformidad con el artículo 29 ejusdem, se establece la rentabilidad anual del inmueble arrendado.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora, infiere sin lugar a dudas, que el informe técnico realizado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, lo cual trae como consecuencia que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, se encuentre dada su naturaleza determinante en el procedimiento administrativo bajo control, suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el órgano u ente administrativo que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:

[…omissis…]

De donde se colige, que al fundamentar la Administración, el acto administrativo recurrido en el valor real del inmueble que se estableció a través del avalúo técnico en referencia, incurrió ésta en una errónea interpretación de los hechos, pues no pueden tenerse como objetiva y científicamente obtenidos los resultados que en él se contienen por falta de parámetros objetivos y concisos de obligatorio cumplimiento.
Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión administrativa hoy impugnada, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, como ya se explico precedentemente, por lo que se procede a declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Determinado lo anterior, quien decide observa la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto tal facultad se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido observa que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

[…omissis…]

Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado, y ha dejado asentado en reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales que la competencia para la fijación de alquileres máximos de inmuebles, estaba atribuida a la Administración. Sin embargo, en el supuesto de haberse ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la resolución contentiva del acto administrativo, mediante el cual se hubiere hecho la fijación de alquileres máximos, si éste era declarado con lugar, la competencia para fijar nuevamente el canon de arrendamiento correspondía al Juez Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal potestad fue frecuentemente cuestionada, pues se argumentaba que dicha fijación correspondía exclusivamente a la Administración, lo que originó innumerables solicitudes de regulación de jurisdicción y planteamientos de usurpación de funciones sobre la base de tal consideración.

Actualmente, dichas disyuntivas han sido superadas, y ha quedado meridianamente establecido que, la concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora, no sólo del interés público que tutela la Administración, sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al hilo de los razonamientos expuestos, se ha considerado que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de los alegatos y pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales.

Así las cosas, y por cuanto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
[…omoissis…]

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna establece:
[…omossis…]

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

[…omissis…]

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
[…omissis…]

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, desaplica por control difuso en el caso concreto, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble quinta “Anduja”, Nº 8, ubicado en la Av. Eugenio Mendoza, Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 65.789,70, equivalentes a 134.953 unidades tributarias a razón de Bs.F 65,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide […]”. [Resaltados del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2012, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó “[...] la violación al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada por cuanto la experticia que sirvió de fundamento al tribunal A Quo para fijar el canon de arrendamiento, se hizo sin cumplir con los requisitos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil […] que la sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuestos por [su] representada contra la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del 11 de junio de 2008, proveniente de una [sic] procedimiento de regulación que en [su] criterio contiene vicios de nulidad absoluta y así fue declarado por el mencionado tribunal en sentencia del 10 de enero de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] la resolución recurrida impuso un canon de arrendamiento de Cuarenta mil trescientos veintinueve bolívares con 74/100 (Bs. 40.329,47) que en criterio de [su] representada era excesivo, conforme a los argumentos expuestos en el escrito que inició el recurso de nulidad, así las cosas, el Tribunal A quo, condenó a [su] representada en la mencionada sentencia un canon de Sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con 70/100 (Bs. 65.789,70), es decir, muy superior al inicialmente establecido en el procedimiento administrativa [sic], poniendo a [su] representada en un estatus más desfavorable que el anterior del inicio del procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[...] el Juzgado Superior fundamentó su decisión en una errada desaplicación por control difuso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que para establecer el mencionado control difuso, y desaplicar la norma in comento [sic], debió verificar que en el procedimiento judicial existieran los elementos suficientes para poder entrar a decidir el fondo del asunto, caso contrario debió solamente declarar la nulidad y reponer la causa al estado de que se realizaran las actuaciones pertinentes para establecer correctamente el canon de arrendamiento conforme a las disposiciones vigentes [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] de una lectura del expediente, se [podía] evidenciar como parte de las pruebas promovidas y admitidas se [encontraba] una experticia al inmueble con el objeto de determinar su valor y fijar, conforme a los parámetros y legales, el canon correcto, asimismo, en el folio 211 se fijó la oportunidad para que las partes nombraran los expertos y el Juez procedió a nombrarlo conforme lo establece el CPC, la parte interesada nombró su experto. […] sólo fueron nombrados dos (2) expertos, en lugar de tres (3) que exige el artículo 454 del CPC […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] de una simple lectura de la sentencia apelada, se [podía] evidenciar que en la misma el juez fundamentó su decisión únicamente en la tantas veces mencionada experticia que carece de validez y así [solicitó] sea declarado por esta Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [solicitaba] muy respetuosamente que esta Corte declare que la experticia que sirvió como único argumento jurídico para fijar el canon de arrendamiento, [era] nula e inválida como prueba en el presente juicio, por lo que [debía] reponerse necesariamente la causa al estado de que el tribunal A quo [fijara] la oportunidad para que las partes [nombraran] sus expertos y estos [sic], luego del juramento del [sic] ley, fijen el día, hora y lugar del inició de su obligación legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el 1º de junio de 2010 el tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas, sin embargo omitió pronunció sobre la admisión o inadmisión de la prueba de informes solicitada por [su] representada, no obstante, a pesar de tal omisión, en esa misma fecha, se libraron oficios a TALLERES DE APRESTO CREATIVO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los efectos de evacuar las pruebas de informes promovidas por [su] representada, lo cual [evidenciaba] que las mismas fueron admitidas. Sin embargo, en franca violación del derecho a la defensa el tribunal procedió a dictar sentencia sin que la mencionada prueba se haya evacuada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Indicó que “[…] Entre las mencionadas pruebas de informes, se [encontraba] una dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para evidenciar el carácter social de la institución que [representaba] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Señaló que “[…] Desde su constitución el objeto del INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A., ha sido la prestación del servicio de hospitalización, consulta y atención para el tratamiento de enfermedades nerviosas y mentales […] [su] representada funciona desde sus inicios como un concesionario, como un instituto auxiliar o complementario del servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para poder brindarles a todos los asegurados que remite la atención médica especializada que requieren las enfermedades que padecen […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente dijo “[…] [su] representada no fija el precio que deben pagar los internos tratados, [era] el Seguro Social quien determina y efectivamente cancela el monto por cada uno de los pacientes que reciben atención y tratamiento médico, razón por la cual fue totalmente ilegal y no ajustado a la realidad que la administración no valorara bajo ningún concepto esta [esa] característica especial de la prestación de una función social por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] De una lectura de la sentencia se puede evidenciar que el A Quo, determinó que conforme a una experticia que no cumple con los requisitos legales […] fijó un canon de arrendamiento muy superior al inicialmente fijado por el órgano administrativo, toda vez que la Dirección de Inquilinato lo había fijado en la cantidad de Cuarenta mil trescientos veintinueve bolívares con 47/100 (Bs. 40.329,47) y, el Aquo lo fijó en la suma se Sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con 70/100 (Bs. 65.789,70), incurriendo en el vicio de reformatio in peius al colocar a [su] representada en una posición más gravosa de la que ya estaba antes de ejercer el recurso, [siendo que] los propietarios del inmueble objeto de regulación, no objetaron ni recurrieron el canon de arrendamiento fijado por el órgano administrativo, por lo que mal [podía] el tribunal establecer la [sic] un canon en una cantidad mayor a la que el propietario [consideró] correcta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente expresó que “[…] Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, [solicitó] que se [anulara] la sentencia recurrida, estableciendo los lineamientos por los cuales debe regirse el A quo para la fijación del canon de arrendamiento sin desmejorar la condición de [su] representada, tomando en cuenta las pruebas que [debía] evacuarse respetando el debido proceso de las partes y la condición de servicio social que presta [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2012, los terceros interesados ciudadanos Carmen Edglantina Rojas de García, Zulema María García Rojas, Ismael Enrique García Rojas y Nancy Elizabeth García Rojas, antes identificados presentaron escrito de contestación a la formalización, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “[...] en su escrito de formalización a la apelación la parte recurrente [alegó] que el Tribunal Superior desaplicó erradamente el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos en la suma de Bs. 65.789,70, con base al informe pericial evacuado en sede judicial, porque según [afirmó] dicho informe estaba viciado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[...] de una simple revisión de las actas procesales se [podía] constatar que durante el proceso de evacuación de la referida prueba, las partes se encontraban a derecho, toda vez que el Tribunal ordenó en forma expresa la notificación del auto de admisión de las pruebas a todas las partes, debido a que el mismo había sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] como [podía constatarse] de las actas que conforman este expediente, tanto [esa] representación como el Tribunal, tuvieron por norte de todas sus actuaciones el resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso de todas las partes, principalmente de la sediciente parte recurrente, toda vez que [dicha parte] se desentendió del proceso después de que venció el lapso de promoción de pruebas [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[...] En cuanto al alegato fundamentado en la supuesta función social que [cumplía] la empresa mercantil recurrente [insistían en destacar] la irrefutable condición de comerciante de la arrendataria, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el Artículo 10 del Código de Comercio, toda vez que [era] un hecho incuestionable que [esa empresa] tal como consta de su documento constitutivo reformado […] su objeto principal es: ‘la explotación de un Instituto para hospitalización y tratamiento de enfermedades mentales y nerviosas, actividades conexas y similares y/o cualquier otra de lícito comercio…’ [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último señaló que “[…] no se [podía] dejar pasar por alto […] la improcedencia del alegato de la supuesta violación del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' que [denunció] la parte recurrente como supuesto vicio de la sentencia apelada, puesto que no [podía] invocarse su aplicación en el presente caso, toda vez que se [trata] de una demanda autónoma de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que surte todos sus efectos desde queda debidamente notificado a las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Con base y fundamento en los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con el apoyo de las evidencias que emanan de las actas procesales y en aras del resguardo de las garantías constitucionales de celeridad procesal, justicia expedita, debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 de nuestra Carta Fundamental, [solicitaron] declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del INSTITUTO RESIDENCIAL DEL ESTE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo demás pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas, se observa que el objeto de la presente demanda interpuesta por el abogado Manuel Andrés Romero, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Residencial del Este, C.A., es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento con base en los siguientes razonamientos:

“RESOLUCION

Vista la solicitud presentada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana LUZ HELENA LOPEZ [sic] DE BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ZULEMA MARIA [sic] GARCIA [sic] ROJAS, CARMEN EDGLANTINA ROJAS DE GARCIA [sic], ISMAEL ENRIQUE GARCIA [sic] ROJAS, NANCY ELIZABETH GARCIA [sic] ROJAS, coherederos de la Sucesión ISMAEL GARCIA [sic] ALFONZO propietaria del inmueble identificado como Quinta ‘ANDUJA’, Nª 8, ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre. Estado Miranda: quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, del inmueble antes identificado.

Se admitió el procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció.
Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubo actividad de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente, es estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.F. 5.377.262,40), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 143 Unidades Tributarias a razón de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs.37.632,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia N° 0012 de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.603 de fecha 12 de enero del año 2007.

En consecuencia, esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con establecido en los artículos 9°,29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Quinta ‘ANDUJA’, Nª 8, ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda; con 642,90 m2 de placa, 395,84 m2 de asbesto/mad, 304,90 m2 de teja/placa, 294,70 m2 de mixta, 2.233,30 m2 de terraza y 400,00 m2 de jardín [sic] en la cantidad de: CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.329,47).

Se advierte a los interesados en la presente Resolución, que la misma constituye acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo Inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Notifíquese, a los efectos de cumplir con lo ordenado en la Ley” [Destacado del original].


Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la presente demanda de nulidad, en virtud de que consideró que el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que la administración se había fundamentado en un avalúo que no se ajustaba a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, desaplicó por control difuso el artículo 79 de la referida Ley y procedió a fijar el canon de arrendamiento de la quinta “Anduja”, Nº 8, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza, urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 65.789,70), equivalente a 134.953 unidades tributarias a razón de Sesenta y Cinco (65) U.T., vigente para la fecha de la experticia practicada en autos, por lo que le correspondía aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la ya mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que el mismo denunció:

i) Violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada por cuanto la experticia que sirvió de fundamento al tribunal a quo para fijar el canon de arrendamiento se hizo sin cumplir con los requisitos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

ii) Violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada por cuanto no se evacuó una prueba admitida por el tribunal.

iii) Violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” “[…] incurriendo en el vicio de reformatio in peius al colocar a [su] representada en una posición más gravosa de la que ya estaba antes de ejercer el recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].


De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte demandante como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:

- De la violación al debido proceso y derecho a la defensa.

La parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación la violación al debido proceso y derecho a la defensa aduciendo que “[…] [dicha violación] se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos […] que la violación del derecho a la tutela efectiva y del derecho a la defensa también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia, no lo hace en forma idónea e imparcial, más aún lo hace en franca violación al debido proceso regulado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, toda vez que [se] obvió por completo el procedimiento legalmente establecido para la evacuación d la prueba de experticia […]”.

De la misma manera adujo que “[…] que la experticia que sirvió como único argumento jurídico para fijar el canon de arrendamiento, [era] nula e inválida como pruebas en el presente juicio, por lo que se [debía] reponer necesariamente la causa al estado de que el tribunal A quo [fijara] la oportunidad para que las partes nombraran sus expertos y estos [sic], luego del juramento de ley, fijen el día, hora y lugar del inicio de su obligación legal […]”.

De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a analizar dicha denuncia de la siguiente manera:

El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Se observa y se reitera entonces que la violación de debido proceso y del derecho a la defensa, sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida […]” [Vid. Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario]

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, [caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque], interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“[…] Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
[...Omissis]
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio […]” [Destacado de esta Corte].

Para ello, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del artículo 49 de la Carta Magna se desprende, que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.

Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de in comento, se procede a revisar si el juzgador de primer grado incurrió en las alegadas violaciones de orden constitucional, obviando el procedimiento legalmente establecido para la evacuación de la prueba “[restringiendo la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos]”.

Así pues, establecen los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 453 El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Artículo 455 Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

Artículo 456 En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Artículo 458 El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.

Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Artículo 459 En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

Artículo 461 En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

Artículo 462 Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 464 Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

Artículo 465 Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o s u comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Artículo 468 En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

Artículo 469 El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

Artículo 470 En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

Artículo 471 Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”.

Ahora bien, consta a los folios 211 al 213 de la primera pieza, auto de admisión de las pruebas, entre las cuales se encuentra la prueba de experticia (promovida por los terceros y la parte recurrente), la cual fue admitida fijando el segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar el acto de nombramientos de expertos.

Consta al folio (228) de la primera pieza, el acto de nombramiento de expertos, donde se dejó constancia la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por intermediario de apoderado.

Consta al folio (231 y 232) de la primera pieza, la aceptación del cargo de los dos (2) expertos nombrados.

Consta al folio (233), diligencia suscrita por los expertos donde solicitan una prórroga de treinta (30) días, a los fines de cumplir con la misión encomendada.
Consta al folio (234), auto de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal concede la prórroga por diez (10) días, dejando constancia que comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) de despacho.

Consta al folio (235), diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por la abogada Luz Helena López, mediante el cual solicita la designación de un tercer experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, antes de que comenzara el lapso otorgado a los otros dos (2) expertos.

Consta al folio (236 y 237), auto de fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual se nombra como experto al ciudadano Humberto Galindo Nieto y boleta de notificación de esa misma data.

Consta al folio (238), juramentación del mencionado experto.

Consta al folio (239), diligencia de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual los expertos dejan constancia que recibieron de la ciudadana Luz Helena López, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno.

Consta al folio 240, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual los expertos consignan la experticia.

Como puede observarse de lo anteriormente narrado, el juzgado de mérito no obvió el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la experticia, por cuanto se nombró cada experto por cada una de las partes, aceptaron el cargo, los tres suscribieron la experticia, y siendo que en la fase previa de la emisión del dictamen de los expertos no hubo objeción alguna en cuanto a los trámites procesales correspondencias ni en cuanto al monto que arrojó la experticia, sino que su inconformidad fue manifestada en esta etapa procesal, por lo que no considera esta Corte que en modo alguno incurrió el juzgador de mérito haya incurrido en violaciones constitucionales, relativas al debido proceso y derecho a la defensa, y menos aún si fue garantizado el control del referido medio probatorio; siendo así, se desestima la presente denuncia y consecuencialmente, se niega la reposición de la causa solicitada por la parte apelante. Así se decide.-

- De la violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada por cuanto no se evacuó una prueba admitida por el tribunal.

Igualmente, la parte apelante alega, que “[…] el tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre la admisión de las prueba, sin embargo omitió pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la prueba de informes solicitada por [su] representada , no obstante a pesar de tal omisión, en esa misma fecha, se libraron oficios a TALLERES DE APRESTO CREATIVO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los efectos de evacuar las pruebas de informes promovidas por [su] representada, lo cual evidencia que las mismas fueron admitidas. Sin embargo, en franca violación del derecho a la defensa el tribunal procedió a dictar sentencia sin que la mencionada prueba se haya evacuado […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Tal como se dejó establecido anteriormente, se reitera entonces que la violación de debido proceso y del derecho a la defensa, sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Ahora bien, en virtud de lo anterior pasa esta Corte a analizar la presente denuncia, de la manera siguiente:

D la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al momento que el Juez de la cognición providenció los escritos de pruebas, no señaló expresamente si admitía o no el referido medio probatorio, no obstante; procedió a librar los respectivos oficios a las personas que debían informar, por lo que se entiende que dicha probanza fue admitida.

Igualmente alegó la parte apelante que, el a quo procedió a dictar sentencia sin que la prueba de informes por él promovida haya sido evacuado.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 269 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual indicó que “[…] Revisadas las actas procesales que componen la presente causa, de cuyo contenido no se desprende la necesidad de proceder a la evacuación de ninguna de las pruebas promovidas, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya vencido el lapso de evacuación se [fijó] dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive la oportunidad para que las partes presenten los informes […]”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte actora Instituto Residencial del Este C.A., contaba con la posibilidad de atacar la mencionada decisión a través del recurso de apelación, por lo que al no hacerlo convalido la decisión del Juez de dictar decisión sólo con las pruebas que hasta esa oportunidad constaban en autos, aunado a ello, observa esta Corte que dicha prueba de informes podría en modo alguno cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que la prueba por antonomasia para verificar la legalidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento es la experticia, en consecuencia, no se configuró violación alguna al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se desestima la denuncia analizada. Así se establece.-

De la violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” por cuanto el A quo incurrió en Reformatio In Peius.

Arguyó el abogado Hender José Montie que “[…] De una lectura de la sentencia se puede evidenciar que el A Quo, determinó que conforme a una experticia que no cumple con los requisitos legales […] fijó un canon de arrendamiento muy superior al inicialmente fijado por el órgano administrativo, toda vez que la Dirección de Inquilinato lo había fijado en la cantidad de Cuarenta mil trescientos veintinueve bolívares con 47/100 (Bs. 40.329,47) y, el Aquo lo fijó en la suma se Sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve bolívares con 70/100 (Bs. 65.789,70), incurriendo en el vicio de reformatio in peius al colocar a [su] representada en una posición más gravosa de la que ya estaba antes de ejercer el recurso, [siendo que] los propietarios del inmueble objeto de regulación, no objetaron ni recurrieron el canon de arrendamiento fijado por el órgano administrativo, por lo que mal [podía] el tribunal establecer la [sic] un canon en una cantidad mayor a la que el propietario [consideró] correcta […]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el vicio denominado en doctrina reformatio in peius, consiste en la desmejora que sufre el apelante en su situación procesal por causa de la sentencia de alzada, a pesar de la falta de apelación de su contraparte en el juicio.

Ahora bien, como puede observarse la parte apelante fundamenta su denuncia en el hecho de que el a quo fijó el nuevo canon a través de una experticia “que no [cumplía] con los requisitos legales […] [fijando] un canon de arrendamiento muy superior al inicialmente fijado por el órgano administrativo […]”, es decir, el alegato esgrimido se encuentra orientado a denunciar la ilegalidad con que –a su decir– se llevo a cabo la experticia evacuada en la primera instancia.

La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios y para suplir esta situación se recurre a los expertos en la materia.

Siendo así, debe advertir esta Corte, que la experticia realizada en instancia fue una prueba promovida por la parte actora y por los terceros interesados, por lo que ambos estuvieron de acuerdo en que ésta se llevara a cabo, de igual manera contaron con la posibilidad de controlar el referido medio probatorio y en caso de no estar de acuerdo con el dictamen de los expertos tenían la posibilidad de hacer valer sus observaciones en contra del dictamen de los expertos; pues, ha sido criterio de esta Corte que la experticia constituye un medio de prueba que tiene por finalidad la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, siendo regulada por los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto la experticia no emana de funcionarios públicos capaces de dar fe pública, la misma no constituye un documento público, sino un medio de prueba claramente regulado por las normas mencionadas, y por ello debe ser atacada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1295, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ana Karina Construcciones C.A. contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento].

Conforme a lo anterior y siendo que el informe de los expertos podía determinar un monto inferior o superior al arrojado por el acto primigenio, las partes de hallarse inconformes con el dictamen tenían la posibilidad de impugnarlo en la oportunidad procesal para ello y no per saltum como pretende el apelante hacerlo ahora; razón por la cual se desestima la denuncia aquí analizada. Así también se decide.-

Decido lo anterior, concluye esta Corte, que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2011, fue dictada conforme a derecho, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Xamira Goya Torres actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Residencial del Este C.A. y en consecuencia se confirma el referido fallo Así se decide.-


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xamira Goya Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Residencial del Este C.A., contra el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp N° AP42-R-2012-000032
ERG/16


En fecha ________________ (_____) de _________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.



La Secretaria Accidental.