JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000636

En fecha 09 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/723, de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa, Dayaly Sánchez, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de las empresas ITALCAMBIO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo en Nro. 26, Tomo 49-A, Sgdo, y 19 ASESORES GENERALES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el Nro. 29, Tomo 476-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2012, emanado del citado Juzgado Superior mediante la cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2011, por la abogada Azory Rangel Ledesma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Armas García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.300.167, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por ese mismo Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de (10) días de despacho a los fines de que la parte apelante consigne las razones sobre las cuales fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Azory Lena Rangel, antes identificada en su condición de aperada Judicial del tercero interesado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2012, la precitada abogada solicitó copias certificadas en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Lorena Lemos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.666, actuando en su carácter de apoderara judicial de las empresas recurrentes, consignó a los autos escrito de contestación a la apelación interpuesta junto con anexos.

El día 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de (5) días para la contestación de la apelación. En esa misma fecha, mediante diligencia realizada por la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes consignaron a los autos anexos relacionados con la presente controversia.

En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte le acordó a la representación judicial de la parte apelante, las copias certificadas antes mencionadas. En esa misma fecha, se dejó constancia de que feneció el lapso para la contestación a la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2007, los abogados Humberto Gamboa, Dayaly Sánchez, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles ITALCAMBIO, C. A., y 19 ASESORES GENERALES, C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra la Providencia Administrativa Nro. 0639-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, (INPSASEL) suscrita por el la [sic] Dra. LAILEN J. BATISTA R. En su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, notificada a [su] representada en fecha 18 de mayo de 2007, cual declar[ó] o certific[ó] la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo del señor ANTONIO JOSÉ ARMAS GARCIA [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.300.167, motivado a una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionado en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO C.A […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Indicó que “[el] 15 de febrero de 1995 , el señor ANTONIO ARMAS GARCIA [sic], titular de la Cédula de Identidad No. V 6.300.167, ingresó a prestar servicios para la empresa Italcambio, C.A., en el Departamento de Soporte Técnico de Sistemas, contratado a través de una de las empresas que prestan servicios de recursos humanos. La relación laboral culminó en fecha 05 de abril de 2005, hecho éste suficientemente reconocido por el mentado señor, La actividad que ejecutaba el mentado ciudadano se limitaba a lo siguiente: Reparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico; Prestar Soporte a usuarios vía control remoto y en sitio, actualización de equipos, formateo y configuración, instalación y reparación de impresoras de tinta, impresoras de cheques e impresoras de tickets, instalación de Cables de Red cables cruzados, cables de impresoras, configuración de Accesspoint, configuración de dispositivos inalámbricos, configuración e instalación de Lectoras de Carnet, Scanners, capta huellas. Respaldo de data y perfiles-de usuario, recuperación-de data, configuración de cuentas de correo, antivirus […]”.

Por tanto “[el] día 07 de abril de 2005 solicitó su reenganche al mismo puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, pero procediendo a desistir del mismo en fecha 05 de mayo de 2005, siendo ello debidamente homologado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta de copia de expediente No. AP21-S-2005-00599, que será traída a los autos oportunamente […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “[en] fecha 06 de junio de 2005, el mismo señor interpuso el juicio por cobro de prestaciones sociales según expediente No. AP21-L-2005-001937, […] culminando el mismo por sentencia firme pronunciada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito laboral según la cual la empresa ITALCAMBIO, C.A., le pagó la suma total de Ciento Ocho Millones Cuarenta Mil Seiscientos Trece Bolívares con 39/100 (Bs. 108.040.613,39) que comprende las prestaciones sociales y demás derechos, incluido un presunto despido injustificado, todo ello por cuanto la accionada no asistió a la audiencia preliminar quedando impedida de aportar probanza alguna y en consecuencia haberse tenido como admitido los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Indicaron que, en la Resolución recurrida se estableció “[…] a) Los síntomas se detectaron varios meses después de finalizada la relación laboral. b) La empresa nunca tuvo conocimiento durante la existencia de la relación laboral sobre alguna sintomatología o reclamo del ex trabajador. No existen reposos médicos por tales síntomas. c) Se le imputa responsabilidad a la empresa por presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonónicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación del servicio a la empresa. Nótese que dicha Ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236) y la relación laboral culminó el 05 de abril de 2005, d) las evaluaciones de puesto de trabajo fueron practicadas varios meses después de ser intervenido quirúrgicamente el prenombrado señor, e) Se le practicaron exámenes a 3 trabajadores después de finalizada la relación laboral del Sr. Antonio Armas, pero lo cierto es que para el momento en que los funcionarios de INPSASEL en forma acomodada y conveniente realizaron presuntamente esos otros 3 exámenes, laboraban en el Departamento de Soporte Técnico más de tres (3) trabajadores. Es decir, INPSASEL establece una estadística falsa y acomodada a su interés de imputarle responsabilidad ocupacional a la empresa ITALCAMBIO, C.A., e) INPSASEL establece que la patología se inicia en julio de 2005 […]”. (Mayúsculas del original).
Continuaron alegando que “[…] Cuando INPSASEL en su Certificación de enfermedad Ocupacional establece textualmente: ‘Al evaluar las actividades realizadas por el trabajador se constató que existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como: movimientos repetitivos los cuales eran realizados con una frecuencia que va de dos (2) a quince (15) veces por día aproximadamente, esfuerzos físicos por levantamientos, traslado de cargas (monitores, cpu, impresoras, ups, etc.), con un peso oscilante entre, 0,2Kg hasta 20Kg aproximadamente...’ […] es una afirmación falsa, y nótese que la Certificación impugnada no identifica ni da algún detalle de la evaluación, pero de las actas administrativas puede verse que los otros trabajadores evaluados fueron los señores ERNIE PAVÓN En fecha: (se desconoce), JHOFRANK ORTEGA (en fecha 19.09.2006) y ROCIO MAGALI LABRADOR (en fecha 02-03-2007) es decir, que la evaluación del puesto de trabajo del señor ANTONIO ARMAS GARCIA [sic] en cuanto a la frecuencia de movimientos repetitivos, esfuerzo físico por levantamientos, traslados de cargas, subir y bajar escaleras, movimientos de brazos, posturas incómodas y otros criterios ocupacionales, no fueron realizados in situ al señor Antonio Armas, no fueron observados directamente al mencionado señor, sino a otros trabajadores de los cuáles se desconoce algún padecimiento o enfermedad ocupacional. Es decir, el criterio ocupacional del susodicho ciudadano es meramente referencial, partiendo de los propios dichos del paciente y los criterios que a bien considera el Órgano administrativo, siempre al margen de cualquier defensa o descargo del ex patrono. Y es por ello, que resulta totalmente falso que exista relación de causalidad entre la actividad ocupacional del señor ANTONIO ARMAS GARCÍA y la presunta enfermedad diagnosticada y luego corregida mediante cirugía por instituciones privadas ajenas a INPSASEL y presuntamente avaladas por el órgano laboral […]”. (Mayúsculas del original).

Que “[la] relación de causalidad exige como presupuesto la existencia de una condición o circunstancia que produce un efecto. Se dice que la circunstancia o condición debe ser adecuada y apropiada para producir un efecto o resultado dañoso, y en nuestro caso simplemente no es posible determinar con algún grado de certeza la relación de causa efecto. Por el contrario, al practicarle un examen de Resonancia Magnética y demás exámenes pertinentes a otros trabajadores apropiados que efectúan o efectuaron la misma actividad en la empresa, se descarta totalmente la existencia de tal patología o enfermedad […]”. (Subrayado del original).

Alegó que los síntomas del ex trabajador “[…] los presentó ante el INPSASEL casi cinco (05) meses luego de terminada la relación laboral, resulta más que lógico que el patrono había perdido toda forma de controlar la salud del ex empleado, desconociendo totalmente los tipos de esfuerzo físico, frecuencias de los mismos y toda actividad profesional o mecánica que pudo realizar a posteriori o eventuales accidentes de cualquier tipo que pudo haber padecido el señor ANTONIO ARMAS. Debe entenderse que el mentado señor al término de la relación de trabajo se encontraba en buen estado de salud. Para apuntalar lo dicho, basta detectar que de las actas administrativas aparece al folio cuatro (4) una HISTORIA CLINICA DE EMERGENCIA de fecha veintisiete de agosto de 2005 (27/08/05), No. 132389, emanada de C.A. CENTRO MEDICO [sic] DE CARACAS, según la cual, el especialista Dr. Trevisano deja establecido que el paciente ANTONIO ARMAS GARCIA [sic] ingresó a las 4 p.m, y el galeno expone: ‘Paciente de 38 años quien acude posterior a sufrir caída de escalera, cayendo sentado posterior a lo cual presenta dolor lumbo-sacro derecho irradiado a MID en cara posterior que hm limita la marcha... [sic] Extremidades: Dolor con los movimientos del tronco a nivel lumbar y glúteo derecho Limitación para la marcha. Contractura muscular vertebral derecha.’. Dicha historia clínica está suscrita por la Médico Residente, Dra. Karen Vivas H, Médico Cirujano. [Consideraron] que esta documental por si misma derrumba los erróneos argumento de INPSASEL, pues no establece relación de causalidad alguna, tampoco circunstancias de modo y lugar, y deja claro el varios acontecimiento de hechos propios del ciudadano ANTONIO ARMAS después de fenecida la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Precisó que el informe “[técnico] Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007 elaborado y suscrito por el Ing. FRANKLIN VALERA, Cedula de Identidad: 10.178.605, en su condición de Inspector de seguridad y Salud en el Trabajo II, de donde surge la evaluación y aplicación del método Rula, está suscrito por el mentado funcionario, es decir, un ingeniero ocupacional, desconociendo la hoy recurrente sus credenciales y cualidad para llegar a las conclusiones médicas de dicho informe, y avalarlas para de allí emanar la Certificación Médica objeto de este recurso de nulidad. Con todo respeto, [consideraron] que dicho informe debió estar suscrito por un médico especialista ocupacional como puede ser un médico neuro cirujano un médico fisiatra u otro profesional calificado de la medicina. En otras palabras, resulta dudosa la aplicación de principios médico legales, y por ende dudosa la idoneidad del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “[…] es de observar artículo 26 de la Ley del Seguro Social establece que la competencia para determinar el grado de incapacidad de un trabajador amparado corresponde a un organismo de la misma denominado Comisión Califícadora de Incapacidades, cuya específica competencia es dictaminar sobre el grado de incapacidad de trabajador bien este amparado por intermedio de este instituto o simplemente ocurra a solicitarlo. Es esa Comisión Calificadora de Incapacidades la autoridad administrativa con competencia para emitir el criterio inicial sobre incapacidades, revisable dentro de los cinco años siguientes al inicial dictamen. Es de observar que señor el ANTONIO ARMAS GARCIA [sic] ignora olímpicamente a la mencionada Comisión Calificadora, y es el caso que en la demanda que [acompañan] a este escrito de nulidad absoluta reclama una incapacidad sin mencionar siquiera que la Comisión Calificadora de incapacidades haya emitido su diagnóstico o al menos examinado el caso, y tanto el mencionado señor Antonio Armas como el INPSAEL únicamente se basan en un Informe Médico emanado del Dr. Giuseppe Voso especialista que labora(ba) en el Hospital Ortopédico Infantil de Caracas, que lo intervino quirúrgicamente el 03-12-2005, pero que por supuesto, no está debidamente facultado para establecer incapacidad alguna, pero que en su informe del 7 de mayo de 2007 establece que el paciente ‘debe realizar trabajo de oficina que no implique levantamiento de objetos pesados, ni esfuerzos de mediana a gran intensidad, ejemplos: subir y bajar escaleras con gran frecuencia, estar mucho tiempo sentado o parado’. Queda claro que el galeno solamente indica que el paciente no debe levantar objetos pesados ni realizar esfuerzos de gran intensidad. No existe entonces, en autos, evidencia alguna de que el demandante se halla sometido a la evaluación médica competente que determine su grado de incapacidad ni tiempo, por lo que no [se entiende] quien determinó que la ‘enfermedad que padece’ le produce una incapacidad parcial y permanente […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

En tal sentido, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0639-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[…] En ese sentido, [esa] Juzgadora observa que la presente causa, se pretende, en primer lugar, la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, debido a que el mismo violó el derecho a la defensa su representada al no notificarle del auto aclaratorio dictado en fecha en fecha 21 de mayo de 2007.

En segundo lugar, la nulidad de la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se asevera que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas García, es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto y violó el principio de irretroactividad de la Ley.

Ahora bien, [esa] sentenciadora debe, en primer lugar, dilucidar la naturaleza de los actos impugnados, ya que de una revisión preliminar de los mismos se aprecia que fueron producidos en el curso de un procedimiento administrativo con el fin de formar una decisión administrativa definitiva, por lo que pareciera estar en presencia de los llamados actos de trámite, los cuales en principio, no son recurribles en sede administrativa ni judicial debido a que pueden ser corregidos o subsanados en la decisión administrativa definitiva.

[…Omissis…]

Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la siguiente previsión:

[…Omissis…]

El artículo antes transcrito, prevé la posibilidad de recurrir de cualquier acto administrativo, incluyendo de manera excepcional, aquel acto no definitivos o de trámite que lesione derechos subjetivos, imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

Cónsono con ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1289, de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el caso: Naggy Richani Selman, reiteró que:

[…Omissis…]

Así las cosas, [esa] Sentenciadora a los fines de determinar la naturaleza de los actos impugnados en la presente causa deberá revisar si trata de actos que ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su ejecución, causan indefensión o prejuzgan como definitivos que lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados.

Ahora bien, volviendo al análisis de autos, se aprecia, por una parte que en el informe técnico complementario de evaluación de puesto de Trabajo, que corre inserto desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, previo análisis de las actividades, tareas y parámetros de operación empleadas en el puesto de trabajo, dejó constancia que de alguna de las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo ‘Soporte Técnico’ requieren de posturas y movimientos que junto a otros factores de riesgo asociados, pueden contribuir en el desarrollo de desórdenes traumáticos acumulativos. Además, hace referencia a las irregularidades de salud e higiene ocupacional constatadas en la sede de la empresa demandada y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, giró una serie de órdenes para que la empresa cumpliera durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la firma de dicho informe.

Por otra parte, se desprende de certificación Nro. Nro. [sic] 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre inserta desde los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) del expediente administrativo vinculado a esta causa, que se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas García, es de origen ocupacional y que además, le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

De tal manera, [esa] Sentenciadora puede apreciar que, en principio, ninguno de los actos antes mencionados pueden conformar en un acto administrativo de carácter definitivo; pues en el primero de ellos, se evalúan las condiciones del puesto de trabajo que ocupó el extrabajador en la empresa; y, el segundo, se pronuncia sobre la enfermedad de el padecida por el mismo; sin embargo, no se puede pasar por alto que en dicho informe se ordenó subsanar en un lapso perentorio las irregularidades detectadas en la empresa; y en la certificación, se determinó que la patología sufrida por el extrabajador, es consecuencia de las actividades y condiciones de trabajo a las que estaba expuesto el trabajador, y que además determinó dicha patología le produce Discapacidad Total y Permanente, razones que a juicio de esta Sentenciadora pudieran inferir en directa afectación de derechos subjetivos de la empresa demandante. En virtud de ello, los referidos actos pueden ser recurridos en sede judicial, e incluso, de ser el caso, podría declararse su nulidad.

Al ser ello así, [esa] sentenciadora observa que se pretende la nulidad del Informe Técnico Complementario de Evaluación del Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, debido a la falta de notificación del auto complementario dictado en fecha 21 de mayo de 2007, que según consideraciones de la parte actora, resulta violatorio de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, se deprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (238) que en el referido informe se determinó lo siguiente:

[…Omissis…]

Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2007, fue dictado auto mediante al cual se aclaró lo siguiente:

[…Omissis…]

En ese sentido, alega la parte actora que su representada debió ser notificada del auto complementario, toda vez que el mismo forma parte del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo y visto que la empresa dispone de treinta (30) días hábiles para cumplir con lo ordenado en dicho informe, por lo que el derecho al debido proceso y a la defensa fue quebrantado.

Es por ello que, [esa] Sentenciadora considera oportuno traer a colación la decisión Nro. 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho al debido proceso y a la defensa reitero el siguiente criterio:

[…Omissis…]

Así entonces, el derecho a la defensa ha sido entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, se puede constatar en la parte inferior central del folio doscientos treinta y nueve (239), que en fecha 11 de junio de 2007, en nombre de la empresa firmó el tantas veces mencionado informe la abogado Luz Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.367. En la misma oportunidad, la aludida abogada, firmó como recibido el auto aclaratorio, tal como se desprende del folio doscientos cincuenta y dos (252). Sin embargo, de las actas que conforman dicho expediente administrativo, no se logró evidenciar el carácter con el cual actuó dicha abogada.

No obstante a ello, riela a los folios cuarenta (40) con su vuelto y cuarenta y uno (41) del presente expediente judicial un contrato de mandato, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2002, asentado en el Nro. 21, del Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Carlos Rafael Dorado Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 6.967.434, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., identificada ut supra, faculta los abogados Humberto Gamboa León, Mitzaida Carvajal Villanueva, Luz Fernández Cortina, Dayaly Sánchez Montesinos, Jeny Kasbar Hadad y Lorena Lemos Franklin, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.036.242, 13.311.076, 14.664.367, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302 respectivamente, para que:

[…Omissis…]

Asimismo, consta a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, poder general, debidamente autenticado en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 14, del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, mediante el cual la ciudadana Doris Cabezas Santos, titular de la cédula de identidad Nro. 3.183.761, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil 19 Asesores Generales, C.A., antes identificada, otorga a los abogados Humberto Gamboa León, Luz Fernández Cortina, Dayaly Sánchez Montesinos, Jeny Kasbar Hadad y Lorena Lemos Franklin, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.036.242, 14.664.367, 13.401.297, 15.586.373 y 12.419.302 respectivamente, para que:

[…Omissis…]

De lo anterior puede evidenciarse, que la sociedad mercantil demandante, tuvo conocimiento tanto del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo como del auto aclaratorio de dicho informe en la misma oportunidad; es decir, 11 de junio de 2007, toda vez que la abogado Luz Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 14.664.367, para esa época, era representante legal de ambas empresas y; además, se encontraba ampliamente facultada para actuar en el procedimiento administrativo, tal como se demuestra de los poderes parcialmente transcritos.

De manera que, conforme a lo antes expuesto, mal puede declarar esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no haber sido notificado del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo y de su auto aclaratorio, cuando de los autos ut supra indicados se desprende que, las empresas demandantes tuvieron conocimiento de tales actuaciones, lo cual se evidencia de la firma estampada por la abogado Luz Fernández en ejercicio de las facultades conferidas por sus representadas, por lo que resulta forzoso concluir que se haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente.

Por los razonamientos expuestos, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara improcedente la solicitud de nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas García, es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, la cual corre inserta desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250).

Se observa, que la parte actora argumentó que la referida certificación incurre en falso supuesto de hecho toda vez que los hechos que dieron origen a la enfermedad del ciudadano Antonio José Armas Garcías, antes identificado, no son de origen ocupacional en tanto y en cuanto i ) los síntomas de la enfermedad se presentaron cuatro meses después de terminada la relación laboral y ii) se fundamenta una estadística falsa al tomar en cuenta el resultado de la evaluación sobre puesto de trabajo realizada con posterioridad a la finalización de la relación laboral a tres trabajadores de la empresa y que por lo tanto no existe relación de causalidad .

Por otra parte, alegaron que la misma incurre además en falso supuesto de derecho ya que ‘(…) [s]e le imputa responsabilidad a la empresa por el presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonómicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación de servicios a la empresa. Nótese que dicha ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236) y la relación laboral culminó el 05 de abril de 2005 (…)’.

[…Omissis…]

Siendo ello así y visto que la parte demandante argumentó la que Administración certificó como ocupacional la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas Garcías con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual entró en vigencia con posterioridad a la oportunidad en que se dio por terminada la relación laboral, señalando que dicha certificación debió efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 28 de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que aplicó de manera retroactiva dicha Ley.

Al respecto, esta sentenciadora debe observar la prohibición consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los siguientes términos expresa:

[…Omissis…]

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, de fecha 02 de abril de 2002, recaída en el caso: Tesalio Augusto Cadenas, al analizar el artículo in comento, precisó lo siguiente:

[…Omissis…]

Como se aprecia, la Sala al interpretar el precepto constitucional antes transcrito, refiere que el mismo se justifica en la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, dictada en el caso José Luís Spiain, precisó que:

[…Omissis…]

De lo anterior se desprende, que la esencia de la derogación consiste en delimitar la eficacia de las leyes en el tiempo, pues el acto derogatorio puede encontrarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él para atenuar su efecto; de allí, que exista durante un tiempo, una parcial aplicación de la ley antigua sobre la nueva ley. Además, alude que, lo normal, en materia de sucesión de leyes, es que la nueva ley revista eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1º, dispone de la siguiente manera que:

Ahora bien volviendo al análisis del caso de marras, esta Sentenciadora observa de la revisión de la actas que conforman el presente expediente que corre inserta desde el cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, objeto de impugnación en la presente casusa, en la cual se indicó lo siguiente:

[…Omissis…]

Del extracto de la certificación antes transcrito, se deprende que entre el ciudadano Antonio José Armas Garcías y la sociedad mercantil Italcambio, C.A., existió una relación laboral durante los años 1995 y 2005. Igualmente, se aprecia que la Administración afirmó que la Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1, que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física es de carácter ocupacional tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual según su Disposición Final Segunda, comenzó a regir desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial.

Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Derogatoria Primera derogó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986.

Siendo ello así, resulta evidente que durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral entre las sociedades mercantiles demandantes y el ciudadano Antonio José Armas Garcías; es decir, para el período 1995 y 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Por tal razón, concluye [esa] Sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el extrabajador, en vez de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente actual, debió atender a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, hoy derogada; toda vez que como bien se advirtió anteriormente, es factible que la Ley derogada goce de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, en razón de la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal.

Así pues, ante la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se hace imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la nulidad absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se afirma que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas García, es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, [ese] Tribunal considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados por la parte actora; y así se declara.

Finalmente, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, así como a las sociedades mercantiles Italcambio, C.A. y 19 Asesores Generales, C.A. y finalmente, al ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167. Así se decide.


IV
DECISIÓN

[…Omissis…]

[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia:

2.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del informe técnico complementario de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2007.

2.3.- LA NULIDAD absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, mediante la cual se certifica la discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nro. 6.300.167 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Azory Lena Rangel, antes identificada en su condición de aperada Judicial del tercero interesado ciudadano Antonio Armas García, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que “[…] no es verdad que para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el extrabajador, el Órgano Administrativo haya tomado en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo (LOPCYMAT), ciertamente, la Certificación en referencia aludió -quizás por error material- a dicha norma, sin embargo ello no puede convertirse en razón -formal- para desconocer la situación de [su] representado y la patología con ocasión del trabajo que, en efecto, quedó demostrada y establecida durante el procedimiento administrativo […]”. [Corchete de esta Corte].

Así pues “[…], queda claro del contenido de la Certificación que si bien el Órgano Administrativo hizo referencia al artículo 70 de LOPCYMAT vigente-, ello no afecta el hecho que los criterios analizados por ese Órgano se compadecen con los criterios y métodos a ser utilizados para determinar una enfermedad ocupacional a la luz de la normativa anterior que le resultaba aplicable. En efecto, los parámetros analizados por el Órgano Administrativo se corresponden con los establecidos en el artículo 28 de la LOPCYMAT vigente para el momento en que transcurrió la relación de trabajo […]”. (Resaltado del original).

Que “[…] los criterios a analizar resultaban ser los mismos a la luz de una normativa o de otra, vale decir, bien si se analizaba el caso bajo los parámetros de la Ley vigente o de la Ley anterior, cuestión que debió tener presente el Tribunal a fin de no perjudicar la situación jurídica de [su] representado y que, tal como se expondrá infra implicó también un desconocimiento de los poderes establecedores que debió aplicar el Sentenciador […]”. [Corchete de esta Corte].

En efecto, “ […] basta contrastar el contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT con el 28 de la Ley anterior para verificar que son normas similares y, por lo que los parámetros a ser tenidos en cuenta se refiere, es de destacar que no hay diferencia determinante entre los establecidos en una u otra Ley, de modo que, al momento de analizar si una enfermedad es ocupacional es necesario verificar estados patológicos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; aquellos imputables a la acción de agentes físicos condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, todos los que fueron analizados y verificados por el Órgano Administrativo en el curso del procedimiento […]”. (Resaltado del original).

Por tanto, “[…] quedó demostrado durante el procedimiento administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas que [su] representado padece una enfermedad con ocasión del trabajo, por lo que mal podía resultar determinante para el Sentenciador de primera instancia que el Órgano Administrativo se haya fundamentado en la Ley vigente, cuando ello no modificaba la verdad material efectivamente demostrada: que [su] representado padece una enfermedad ocupacional […]”. [Corchete de esta Corte].

Ello así sostuvo que “[…] el resultado de analizar el asunto a la luz de la Ley anterior o de la vigente no se modificaba porque ambos cuerpos normativos tienen los mismos parámetros a analizar y si, además, el Órgano Administrativo analizó los parámetros correspondientes establecidos en la LOPCYMAT vigente para el momento en que transcurrió la relación laboral, entonces mal podía declararse la nulidad de la Certificación que dio por demostrada la enfermedad ocupacional padecida por [su] representado. De allí el falso supuesto en que incurrió el Sentenciador de la primera instancia, […]”. [Corchete de esta Corte].

Igualmente, para el supuesto negado de que esta Alzada desestime el alegato anterior, indicó que “[…] [la] sentencia apelada declaro la nulidad de la Certificación No 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, a través de la cual la funcionaria actuante certificó que la discopatia padecida por [su] representado se produjo con ocasión del trabajo lo que a su vez le origina una discapacidad parcial y permanente, de modo que, a pesar de resultar afectada la situación jurídica de [su] representado, pues evidentemente ese acto le generó derechos subjetivos, el Tribunal de la primera instancia obvio ordenar algún restablecimiento de la situación jurídica de la situación presuntamente infringida a las empresas recurrentes, y con ello dejó en total incertidumbre la situación de [su] representado, quien resultaba beneficiado con el acto hoy anulado […]”. [Corchete de esta Corte].

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, al momento de dar contestación a la presenta causa, alegaron entre otras cosas que:

Indicaron que deben “[…] entender que el artículo 28 de la LOPCYMAT de 18/07/1986, contiene una condición sine qua nom, como es, que la enfermedad debe ocurrir dentro del medio ambiente de trabajo y no necesariamente como causa del trabajo. En otras palabras, debe demostrarse que el medio ambiente o las tareas y sus elementos son la causa directa de la enfermedad (Médicamente causa se denomina etiología) […]”. (Subrayado y paréntesis del original).

Recalcó que “[…] el órgano administrativo debe demostrar fehacientemente por un lado la causalidad y por otro lado debe demostrar fehacientemente que las tareas realizadas por la persona o las condiciones o medios en que se realizaron son capaces de producir el efecto dañoso, basándose en parámetros, estadísticas, tiempos de exposición a las tareas o al medio ambiente y su duración mínima o máxima, y elementos apropiados preestablecidos en listados, en otras palabras, establecer la tipicidad única de los hechos que conllevan al efecto dañoso, y valga decir, por ejemplo, que [no se encuentra] certeza alguna que la frecuencia de movimientos con el peso establecido sean apropiados, idóneos o capaces de conllevar al efecto dañoso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que la certificación 0689-07 era ilegal por cuanto “[…] no estableció porcentaje alguno de incapacidad, no se acudió a la Comisión de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero, se insiste, el tercero interesado con base a la aplicación retroactiva de la Ley-LOPCYMAT- se permitió demandarla en un veinticinco por ciento (25%). Nótese, que el Informe rendido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica la existencia de esa Comisión Evaluadora […]”. (Subrayado del original).

Que “[…] el Tercero interesado argumenta que la aplicación retroactiva de la LOPCYMAT del 26/07/2005 obedece a un error material al señalar en la Certificación el artículo 70. Pero en esta contestación [han] aclarado y demostrado que Órgano administrativo aplicó retroactivamente la Ley para el inicio, la sustanciación, conclusión y la Resolución o Certificación administrativa , y además, que la LOPCYMAT del 18/07/1986 aplicable ratione temporis tiene alcances y sentido distinto sobre los derechos subjetivos de las empresas recurrentes, por lo que mal podía el Tribunal de la recurrida proceder de Oficio a ordenar que se dicte una nueva Certificación, corrigiendo el error material al haber mencionado dicho artículo, pues, para ello debía reponer todo el iter procedimental al estado de inicio del procedimiento. Es decir, tendría que suplir las funciones propias de la administración que está facultada para corregir sus errores materiales o de cálculo conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obviamente, en [este] caso, no lo hizo […]”. [Corchetes de esta Corte].



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De La Competencia

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, por tratarse el caso de marras de una declaratoria parcialmente con lugar de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. [Resaltado de esta Corte].

Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.).

No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.

Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:

“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[...Omissis...]

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:

‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“Schlumberger Venezuela, S.A contra el Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL)’] confirmó la competencia exclusiva de la Jurisdicción Laboral para conocer los recursos de nulidad que se interpongan contra actos emanados del INPSASEL en cualquiera de sus órganos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. [Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana].

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que para la fecha en que había sido ejercido el presente recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO, C. A., y 19 ASESORES GENERALES, C. A., contra el ente antes aludido, esto es, en fecha 31 de julio de 2007, se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, ratificado en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., proferida por esa misma Sala, relativa a que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del INPSASEL, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores, tal como se indicara anteriormente, y considerando el delatado principio de “perpetuatio fori” resulta competente para conocer del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.

-De la Legitimidad del Apelante

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la abogada Azory Rangel Ledesma, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Armas, en su condición de tercero interesado, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, deviene en virtud de que fue declarada parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de la Certificación Nro. 0639-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) suscrita por la Dra. Lailen J. Batista R., en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I, la cual certificó la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del ciudadano antes señalado, motivado a una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionado en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO C. A., por lo tanto, la condición con la que actúa la recurrente es la de un tercero interviniente.

Sin embargo existen casos en los que el tercero interviniente puede ser verdadera parte cuando tiene un interés legítimo porque se ve afectado directamente de las resultas del juicio, y por lo tanto, se diferencia del simple tercero adhesivo que es aquel que solamente coadyuva en la resolución de la causa a favor de cualquiera de las partes en litigio, sin que tenga un interés legítimo. A tal efecto es importante citar lo dispuesto en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Distribuidora Samtronic De Venezuela, C.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

“[…] Al respecto debe observar esta Sala, que lo que considera Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., como el hecho lesivo de sus derechos constitucionales, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual se estableció que Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., actuaba como parte y no como tercero interesado, (…).

Así, la tesis sostenida por la parte accionante, Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., fue la sostenida por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, donde se pronunció acerca de la intervención de terceros en juicio, de la siguiente manera: ‘(….)’.

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado). […]” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Por lo tanto, cuando el interviniente voluntario aduce un interés legítimo, que escapa a la mera intencionalidad de coadyuvar con una de las partes en las resultas del juicio, dado que los efectos producidos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), obligan a que el interviniente adhesivo deba ser estimado litis consorte de la parte principal, lo que se traduce a proiori en un interviniente que debe ser considerado como parte y no simple tercero, es por lo que se le debe reconocer su derecho de comparecer como tal, en cualquier estado y grado del juicio. Igualmente mediante sentencia Nro. 1360 de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela (ALAV)), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al tercero verdadera parte, fue ratificado el criterio anteriomente esbozado bajo las siguientes premisas:

“[…] Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo’ […]”.

De forma que, en atención a las premisas sub iudice antes explanadas, esta Corte observa en el caso sub examine, que la condición con la que actúa la parte recurrente es la de un Tercero Verdadera Parte, pues la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa supra señalada (que obra en su favor al calificarle y establecerle un grado de discapacidad con ocasión al trabajo) le causa un perjuicio que la conmina a verse afectada directamente por la relación jurídico material que dimana del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia; y en consecuencia, tiene el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado de esta Instancia Jurisdiccional, materializándose en su favor la legitimidad suficiente para actuar en este Juicio. Así se establece.

-Del Objeto del Recurso de Apelación

Establecida la competencia de esta Corte y la legitimidad del accionante para actuar en esta Instancia, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar el Recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del ciudadano Antonio Armas, en su condición de tercero verdadera parte, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO, C. A., y 19 ASESORES GENERALES, C. A., en contra de la Certificación Nro. 0639-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL).

En ese sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad ventilado en Primera Instancia fue propuesto en contra de la aludida Certificación Nº 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, a través de la cual la Dra. Lailen J. Batista, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I del (INPSASEL), constató y certificó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo del señor Antonio José Armas García, motivado a una Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionada “[…] en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO C.A, […]”, siendo declarado parcialmente con lugar dicho recurso y en consecuencia nulo el acto ut supra por el Tribunal de Instancia.

A tal efecto, la parte apelante sostuvo en su escrito libelar que la decisión impugnada adolece de los vicios de: (i).- Falso Supuesto, en cuanto a la afirmación y apreciación realizada por el Tribunal a quo dado que “[…] basta contrastar el contenido del artículo 70 de la [actual] LOPCYMAT con el 28 de la Ley anterior [vigente de 1986] para verificar que son normas similares [así que] mal podía resultar determinante para el Sentenciador de primera instancia que el Órgano Administrativo se haya fundamentado en la Ley vigente [cuando en su opinión] quedó demostrado durante el procedimiento administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas que [su] representado padece una enfermedad con ocasión del trabajo […]”; y, (ii).- La ausencia en que incurrió el Iudex a quo, de la aplicación de los poderes restablecedores del Juez, dado que -a su decir- el acto impugnado “[…] le generó derechos subjetivos, el Tribunal de la primera instancia obvio ordenar algún restablecimiento de la situación jurídica de la situación presuntamente infringida a las empresas recurrentes, y con ello dejó en total incertidumbre la situación de [su] representado, quien resultaba beneficiado con el acto hoy anulado […]”. Por tanto, esta Corte debe entrar a conocer los vicios antes esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación y en ese sentido se tiene que:

-Del Falso Supuesto

Con respecto al vicio de suposición falsa invocado por la parte actora en su escrito de fundamentación sostuvo que “[…] no es verdad que para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el ex trabajador, el Órgano Administrativo haya tomado en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo (LOPCYMAT), ciertamente, la Certificación en referencia aludió -quizás por error material- a dicha norma, sin embargo ello no puede convertirse en razón -formal- para desconocer la situación de [su] representado y la patología con ocasión del trabajo que, en efecto, quedó demostrada y establecida durante el procedimiento administrativo […]”[Corchete de esta Corte].

En ese sentido expresó que quedaba “[…] claro del contenido de la Certificación que si bien el Órgano Administrativo hizo referencia al artículo 70 de LOPCYMAT vigente-, ello no afecta el hecho que los criterios analizados por ese Órgano se compadecen con los criterios y métodos a ser utilizados para determinar una enfermedad ocupacional a la luz de la normativa anterior que le resultaba aplicable. En efecto, los parámetros analizados por el Órgano Administrativo se corresponden con los establecidos en el artículo 28 de la LOPCYMAT vigente para el momento en que transcurrió la relación de trabajo […]”.

Indicó que, en efecto “[…] basta contrastar el contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT con el 28 de la Ley anterior para verificar que son normas similares y, por lo que los parámetros a ser tenidos en cuenta se refiere, es de destacar que no hay diferencia determinante entre los establecidos en una u otra Ley, de modo que, al momento de analizar si una enfermedad es ocupacional es necesario verificar estados patológicos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; aquellos imputables a la acción de agentes físicos condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, todos los que fueron analizados y verificados por el Órgano Administrativo en el curso del procedimiento […]”.

Ello así sostuvo que “[…] el resultado de analizar el asunto a la luz de la Ley anterior o de la vigente no se modificaba porque ambos cuerpos normativos tienen los mismos parámetros a analizar y si, además, el Órgano Administrativo analizó los parámetros correspondientes establecidos en la LOPCYMAT vigente para el momento en que transcurrió la relación laboral, entonces mal podía declararse la nulidad de la Certificación que dio por demostrada la enfermedad ocupacional padecida por [su] representado. De allí el falso supuesto en que incurrió el Sentenciador de la primera instancia, […]”. [Corchete de esta Corte].

De lo precedente expuesto, observa esta Corte que los fundamentos sobre los cuales la parte apelante esgrimió el falso supuesto en que presuntamente incurrió el fallo impugnado, se circunscribieron a delatar que cuando el Iudex a quo, estimó que el acto recurrido en nulidad se había fundamentado en una normativa que no estaba vigente para el memento en que se dictó el mismo, tal situación -en su opinión- representó una falsa apreciación por parte de dicho Juzgador, dado que el contenido normativo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo vigente del 26 de mayo de 2005, igualmente se encontraba previsto en lo estipulado en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986, y vigente para el momento en que se calificó la lesión y discapacidad padecida por el ex trabajador por ante el ente competente.

Visto lo anterior debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte apelante sostuvo que la decisión impugnada adolece de falso supuesto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional lo que en realidad quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].

De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, emanada de esta Corte. Caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador de primera instancia al declarar la nulidad del acto impugnado señaló entre otras cosas lo siguiente:

“[…] respecto a la certificación Nro. Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certifica que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas García, es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, la cual corre inserta desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250).

Se observa, que la parte actora argumentó que la referida certificación incurre en falso supuesto de hecho toda vez que los hechos que dieron origen a la enfermedad del ciudadano Antonio José Armas Garcías, antes identificado, no son de origen ocupacional en tanto y en cuanto i ) los síntomas de la enfermedad se presentaron cuatro meses después de terminada la relación laboral y ii) se fundamenta una estadística falsa al tomar en cuenta el resultado de la evaluación sobre puesto de trabajo realizada con posterioridad a la finalización de la relación laboral a tres trabajadores de la empresa y que por lo tanto no existe relación de causalidad .

Por otra parte, alegaron que la misma incurre además en falso supuesto de derecho ya que ‘(…) [s]e le imputa responsabilidad a la empresa por el presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonómicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación de servicios a la empresa. Nótese que dicha ley entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236) y la relación laboral culminó el 05 de abril de 2005 (…)’.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el caso Francisco Antonio Gil Martínez, dejó sentado lo siguiente:

[…Omissis…]

Se desprende del extracto de sentencia antes transcrito que la Sala da dos connotaciones del falso supuesto, pues cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el asunto, incurre en vicio de falso supuesto de hecho; sin embargo, cuando los hechos existen pero fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incurre en vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así y visto que la parte demandante argumentó la que Administración certificó como ocupacional la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas Garcías con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual entró en vigencia con posterioridad a la oportunidad en que se dio por terminada la relación laboral, señalando que dicha certificación debió efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 28 de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que aplicó de manera retroactiva dicha Ley.

Al respecto, esta sentenciadora debe observar la prohibición consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los siguientes términos expresa:

[…Omissis…]

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, de fecha 02 de abril de 2002, recaída en el caso: Tesalio Augusto Cadenas, al analizar el artículo in comento, precisó lo siguiente:

[…Omissis…]

Como se aprecia, la Sala al interpretar el precepto constitucional antes transcrito, refiere que el mismo se justifica en la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1807, de fecha 03 de julio de 2003, dictada en el caso José Luís Spiain, precisó que:

[…Omissis…]

De lo anterior se desprende, que la esencia de la derogación consiste en delimitar la eficacia de las leyes en el tiempo, pues el acto derogatorio puede encontrarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él para atenuar su efecto; de allí, que exista durante un tiempo, una parcial aplicación de la ley antigua sobre la nueva ley. Además, alude que, lo normal, en materia de sucesión de leyes, es que la nueva ley revista eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultra actividad.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1º, dispone de la siguiente manera que:

[…Omissis…]

Ahora bien volviendo al análisis del caso de marras, esta Sentenciadora observa de la revisión de la actas que conforman el presente expediente que corre inserta desde el cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, objeto de impugnación en la presente casusa, en la cual se indicó lo siguiente:

[…Omissis…]

Del extracto de la certificación antes transcrito, se deprende que entre el ciudadano Antonio José Armas Garcías y la sociedad mercantil Italcambio, C.A., existió una relación laboral durante los años 1995 y 2005. Igualmente, se aprecia que la Administración afirmó que la Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1, que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física es de carácter ocupacional tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual según su Disposición Final Segunda, comenzó a regir desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial.

Dicha Ley Orgánica, en su Disposición Derogatoria Primera derogó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986.

Siendo ello así, resulta evidente que durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral entre las sociedades mercantiles demandantes y el ciudadano Antonio José Armas Garcías; es decir, para el período 1995 y 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Por tal razón, concluye [esa] Sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el extrabajador, en vez de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente actual, debió atender a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, hoy derogada; toda vez que como bien se advirtió anteriormente, es factible que la Ley derogada goce de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, en razón de la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal.

Así pues, ante la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se hace imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar la nulidad absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se afirma que la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 padecida por el ciudadano Antonio José Armas García, es de origen ocupacional y le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Así se declara.”

De la decisión parcialmente transcrita observa esta Corte que el Iudex a quo, indicó que cuando el Médico especialista del INPSASEL, certificó la lesión y discapacidad supuestamente padecida por el ex trabajador, esta fue con ocasión al trabajo. Con respecto a la facultad de certificar enfermedades ocupacionales, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, (caso: Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), explanó en un caso similar al de autos, que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Nº 03, de fecha 26 de octubre de 2006, atribuyó a los médicos especialistas en medicina ocupacional, competencia a nivel nacional en sus labores, y señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de certificar enfermedades ocupacionales.

Ahora bien, el a quo en su decisión estableció que el Médico especialista de (INPSASEL) en la certificación de lesión y discapacidad, utilizó como base legal una norma no vigente para el momento de la existencia de la relación laboral dado que en su opinión, para determinar si la patología presentada por el referido ciudadano, era consecuencia de las actividades y condiciones de medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el tercero verdadera parte, “en vez de tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente actual, debió atender a los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, hoy derogada; toda vez que como bien se advirtió anteriormente, es factible que la Ley derogada goce de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, en razón de la seguridad jurídica que debe ofrecer todo ordenamiento legal”. Por lo que en atención a la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, declaró la nulidad absoluta de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el caso de marras el Juzgado a quo incurrió o no en el delatado vicio, para lo cual es necesario, analizar el acto recurrido, evidenciándose de la actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, original de la certificación Nro. 0689-07, de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público reviste el carácter de documento público administrativo, y en ese sentido cabe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio C.A.), relativa al valor probatorio que deben recibir esta categoría de instrumentos, la cual es del siguiente tenor:

“[…] Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados ‘documentos administrativos’, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).

Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide […]”. [Negrillas del original]

De la sentencia transcrita se evidencia que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que puede asimilarse a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio el cual se tiene por cierto en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y visto que en el presenta caso, la referida certificación, no fue impugnada en forma alguna por la contraparte merece valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ello así, se observa de la citada documental que cuando fue certificada la lesión y grado de discapacidad del ex trabajador, el ente accionado en nulidad a través del médico ocupacional designado para tal actividad, sostuvo lo siguiente:

“[…] a la consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido EL (sic) Trabajador Antonio José Armas Garcías titular de la CI Nº: 6.300.167, desde el día 07/10/05, a los fines de la evaluación Médica respectiva por presentar signos y síntomas compatibles con Enfermedad (sic) de Origen (sic) Ocupacional (sic), el mismo prestaba sus servicios para la empresa ITALCAMBIO, C.A. ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Ánimas a Platanal, Edificio Camoruco, la Candelaria, Caracas. Donde ingresó en fecha 13/02/1995 hasta la fecha 05/04/2005. Una vez realizada la evaluación integral de este Departamento de Salud Laboral bajo el Nº de Historia G-000088, incluyendo todas las evaluaciones médicas, paraclínicas complementarias y la evaluación de puesto de trabajo realizada los días 03/02/06; 15/03/2006; 08/06/2006; 19/09/2006; 26/09/2006, por el Ing. Franklin Varela (sic) Cédula de Identidad: 10.178.605 (sic) en su condición de Inspector de seguridad (sic) y Salud en el Trabajo II y T.S.U. Joan Nadales, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad número V- 15.106.57 en su condición de Terapeuta Ocupacional, respectivamente, adscritos a la Dirección Estadal de los trabajadores (sic) Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, utilizando las siguientes herramientas: Entrevista personalizada al trabajador, planilla de evaluación del puesto de Inpsasel (sic) y encuesta de evaluación de trabajo de la guía de Ergonomía del programa (sic) de Salud Laboral, Universidad de California. Berkey, EEUU, en la valoración de la demanda de la postural se aplicó el método Rula (Rapad Upper Lim Assessment) y el método de la observación directa, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y en conjunto con la historia médica de esta institución Nº A00037, se obtiene los siguientes resultados:

[…Omissis…]

Criterio legal: el cuadro clínico presentado por el trabajador constituye una patología con ocasión del trabajo como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, imputable a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto el trabajador y manifestada como una lesión orgánica tipo Lumbalgia Mecánica.

[…Omissis…]

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- Art. 18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, Lailén J. Batista R, Venezolana (sic), Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la C.I. Nº 8.132.189, Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, bajo la Providencia Administrativa No.- 04 de fecha 16/03/2006, Certifico, que se trata de Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1 ocasionada POR EL TRABAJO que le condiciona al Trabajador una DISCAPACIDA (sic) PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación prolongada, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente posturas forzadas y trabajar con herramientas que vibren […]”. (Resaltado del original).

Así pues, del acto administrativo antes transcrito, se deprende que el INPSASEL a través de un médico ocupacional estableció y certificó que el ex trabajador ciudadano Antonio Armas padecía de una Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1, que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, configurándola como de carácter ocupacional en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En ese sentido, del referido acto se observa que cuando la médico Ocupacional del (INPSASEL) Dra. Lailén Batista, cumplió con la aludida certificación de discapacidad parcial y permanente, precisó en dicho acto que la vinculación laboral que unió al demandante con la empresa ITALCAMBIO C. A., fue desde el 13 de febrero de 1995 hasta el día 05 de abril de 2005, y por otro lado, al estimar la lesión y discapacidad padecida por el accionante, tomó como referencia lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente del 26 de julio de 2005, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, cuando lo correcto era, como lo dijo el Juzgador de Instancia apelado, que se aplicara la normativa vigente, para el momento en que se dio el decurso de la relación de Trabajo, la cual lógicamente debía ser la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, y en forma alguna podría hablarse de que dicho Tribunal incurrió en una falsa apreciación al momento de declarar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Sin embargo, no puede pasar por alto de dentro de la denuncia esgrimida por la parte apelante al inició del presente capítulo, esta última también sostuvo que “[…] quedó demostrado durante el procedimiento administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas que [su] representado padece una enfermedad con ocasión del trabajo, por lo que mal podía resultar determinante para el Sentenciador de primera instancia que el Órgano Administrativo se haya fundamentado en la Ley vigente, cuando ello no modificaba la verdad material efectivamente demostrada: que [su] representado padece una enfermedad ocupacional […]”. [Corchete de esta Corte].

Ello así sostuvo que “[…] el resultado de analizar el asunto a la luz de la Ley anterior o de la vigente no se modificaba porque ambos cuerpos normativos tienen los mismos parámetros a analizar y si, además, el Órgano Administrativo analizó los parámetros correspondientes establecidos en la LOPCYMAT vigente para el momento en que transcurrió la relación laboral, entonces mal podía declararse la nulidad de la Certificación que dio por demostrada la enfermedad ocupacional padecida por [su] representado. De allí el falso supuesto en que incurrió el Sentenciador de la primera instancia […]”. (Resaltado del original).

De manera pues, la parte apelante sostuvo que indistintamente que se haya aplicado una norma no vigente a la hora de fundamentarse el acto impugnado, las disposiciones contenidas en los textos de 2005 y 1986 de la LOPCYMAT, son iguales, y el hecho fundamental que a decir del actor, debió ser considerado por el Iudex a quo, es que tal situación “[…] no modificaba la verdad material efectivamente demostrada: que [su] representado padece una enfermedad ocupacional […]”.

Por tanto, siendo el tema de análisis en la presente litis, determinar si la lesión y secuelas padecidas por el trabajador fueron consecuencia de la labor desempeñada, para que deban catalogarse como una enfermedad ocupacional, esta Corte considera necesario realizar unas breves consideraciones al respecto:

En primer lugar, los accidentes de trabajo, en la jurisdicción laboral se encuentran claramente estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 561 y 69, respectivamente, además de las indemnizaciones que han de darse como conciencia de que esto sean con ocasión al trabajo prestado, las cuales aluden a lo estipulado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la Responsabilidad Objetiva del empleador, por aplicación de la llamada teoría de los riesgos; y los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a la indemnización por incapacidad, total, parcial y permanente.

Un accidente de trabajo, es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (Rafael Alfonso Guzmán; Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décimo cuarta edición, Pg. 562, Caracas 2006).

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis para el momento en que estuvo vigente la relación laboral que unió al accionante con la empresa Italcambio C. A., con respecto a los conceptos de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, establecía lo siguiente:

“Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

Artículo 29.- En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias […]”.

Conforme a la normativa antes expuesta, la cual se encuentra igualmente recogida en los artículos 69 y 70 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, tanto las enfermedades ocupacionales como los accidentes de trabajo, constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a laboral, es decir, que representan cualquier lesión o secuelas sufridas con ocasión al trabajo.

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 561 del Título VIII, relativo a los Infortunios del Trabajo, establece también como accidente de trabajo “toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancia”. No obstante, podemos señalar que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 69, desarrolla en una forma más amplía la figura de accidentes de Trabajo y establece otros supuesto de procedencia en comparación con la Ley Sustantiva Laboral antes señalada, como la figura del accidente “in itinere” (en el trayecto) aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la labor para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquélla, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso (numeral 3ero del artículo 69 de la LOPCIMAT). (Juan García Vara, algunas consideraciones sobre la LOPCIMAT, Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Coordinador Académico Mario Castillo, segunda edición mayo de 2007, pág. 87).
Por consiguiente, será el nexo concausal el que en definitiva constituya el elemento fundamental para estimar la existencia o no de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el cual estará representado, por el hecho de que las lesiones, secuelas y estado patológico padecido por un trabajador sea con ocasión de su trabajo, o la consecuencia inmediata de la exposición a riesgos acaecidos en su lugar de faena.

Ahora bien en el caso de marras, la parte apelante, insiste en que el Tribunal a quo, indistintamente que se haya aplicado una norma no vigente a la hora de fundamentarse el acto impugnado, no consideró en forma alguna el hecho fundamental que a decir del actor, “[…] no modificaba la verdad material efectivamente demostrada: que [su] representado padece una enfermedad ocupacional […]”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme a lo anterior, al analizar nuevamente la certificación de discapacidad, observa esta Corte que la Dra. Lailén Batista, médico ocupacional del (INPSASEL) realizó una serie de consideraciones para concluir en que la lesión y secuelas padecidas por el ex trabajador tercero verdadera parte, materializaban una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

En efecto, del citado acto se aprecia que el (INPSASEL) a través de la previamente mencionada profesional de la medicina, estableció y certificó que el extrabajador ciudadano Antonio Armas sufría de una Discopatía Lumbar –L5 Y L5-S1, que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

Asimismo, en el referido acto se establece que la vinculación laboral que unió al demandante con la empresa Italcambio C. A., fue desde el 13 de febrero de 1995 hasta el día 05 de abril de 2005, y por otro lado la consulta médica que dio inicio a tal certificación fue en fecha 07 de octubre de 2005, es decir, que durante la vigencia de la relación de trabajo, el accionante nunca asistió al INPSASEL, a los fines de indicar alguna lesión o dolencia padecida con ocasión a su trabajo, sino hasta cuatro (4) meses después de que había culminado esa relación laboral.

A mayor abundamiento, debe también precisar esta Corte que en la Certificación Nro. 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, objeto de impugnación en nulidad, la médica ocupacional tomó como referencia para constatar la lesión, secuelas y discapacidad, y que esta eran con ocasión al trabajo, “[…] las evaluaciones médicas, paraclínicas complementarias y la evaluación de puesto de trabajo realizada los días 03/02/06; 15/03/2006; 08/06/2006; 19/09/2006; 26/09/2006, por el Ing. Franklin Varela (sic) Cédula de Identidad: 10.178.605 (sic) en su condición de Inspector de seguridad (sic) y Salud en el Trabajo II y T.S.U. Joan Nadales, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad número V- 15.106.57 en su condición de Terapeuta Ocupacional, respectivamente, adscritos a la Dirección Estadal de los trabajadores (sic) Distrito Capital y Vargas –DIRESAT, utilizando las siguientes herramientas: Entrevista personalizada al trabajador, planilla de evaluación del puesto de Inpsasel (sic) y encuesta de evaluación de trabajo de la guía de Ergonomía del programa (sic) de Salud Laboral, Universidad de California. Berkey, EEUU, en la valoración de la demanda de la postural se aplicó el método Rula (Rapad Upper Lim Assessment) y el método de la observación directa, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador […]”.

De manera pues, que el aludido funcionario del INPSASEL, baso su certificación en las inspecciones realizadas al puesto de trabajo del accionante casi un año después de que había culminado la relación de trabajo. Asimismo, riela a los folios 94 al 96, ambos inclusive del expediente, en copias simples oficio Nro. DNR-7.285-11-DN, de fecha 08 de julio de 2011, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual claramente se indicó que “No existe en nuestros archivos registro de asistencia ni pensión asociada al ciudadano Antonio José Armas García”.

Por consiguiente no se evidencia de los antecedentes administrativos llevados por el INPSASEL, en qué momento fue que el trabajador apelante comenzó a sufrir la lesión constatada por ese ente, y si esta ocurrió dentro de su puesto de trabajo, o cuales fueron los agentes ergonómicos y condiciones de trabajo que originaron el estado patológico sufrido por el ex trabajador.

En efecto, cuando se le constató las secuelas de la lesión y discapacidad, padecidas por el accionante, producto de una presunta enfermedad ocupacional, la médico especialista del (INPSASEL), basó su decisión en unas inspecciones que se habían dado casi un año después de que la relación de trabajo había culminado. Por lo tanto, no podía considerarse que esas inspecciones representaran un indicio fehaciente a los efectos de estimar que el estado patológico del ex trabajador fuese con ocasión al trabajo puesto que para el momento en que se realizaron dichas inspecciones las situaciones cronológicas de tiempo y circunstancias de hecho no serían iguales a un año antes en que la relación laboral estaba vigente.

Por consiguiente, cuando la administración basó su decisión lo hizo en hechos posteriores, lo cual en forma alguna podía representar una constatación efectiva de las condiciones y medio ambiente de trabajo a la cual estaba sometido el trabajador, además de que no pudo verificarse si efectivamente é realizaba labores con uso de los implementos adecuados, si las ordenes que se le impartían representaban un riesgo para su salud, o si por el contrario cualquier lesión que padeciera era producto de su propia actividad, o el de la empresa. Situaciones que sólo podrían constatarse en pleno curso de la relación de trabajo y no después de casi un año de terminada esta, dado que las situaciones de hecho y condiciones laborales a todas luces serían distintas.

En ese mismo sentido, conviene destacar que en un caso similar al de autos, en lo que respecta a la facultad del médico especialista del INPSASEL para constatar las lesiones y grado de discapacidad de un trabajador esta Corte por sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente AP42-Y-2012-000072, caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal la Arenisca, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció lo siguiente:

“[…] A este respecto, indicó la parte recurrente en su escrito de nulidad que “[…] en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 08:30 AM, se presentó intespectivamente [sic] en la sede de [su] representada el funcionario Ingeniero Ángel García, […] Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a DIRESAT-MIRANDA, a objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivo [sic] la comparecencia de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] a la consulta de Medicina Ocupacional de esa institución desde el día0912/2008 [sic]. En esa oportunidad el mencionado funcionario requirió el expediente de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic], dejando constancia en el informe correspondiente de su fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa, que constato [sic] la realización del examen pre empleo en fecha 15/02/2002, también dejo [sic] constancia de la recepción por parte de la trabajadora de la carta de notificación de riesgos, de diversas inducciones de procedimiento de trabajo seguro conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dejó constancia de que la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, microclima laboral y otros elementos objeto de la investigación quedaron asentados en informes anteriores de fechas 05/05/2008 y 14/01/2009. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, no resultó controvertida la realización de la referida inspección por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, -pues así lo indicó expresamente la recurrente en su escrito libelar-, en la cual se dejó constancia de los riesgos presentes en el ejercicio de las funciones desempeñadas por la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez en el cargo de Operadora de Mesa y Máquina derivadas de las condiciones de trabajo a la cual se encontraba expuesta dicha trabajadora.

[…Omissis…]

Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los Médicos Ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en este caso, la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional, califican y certifican el estado patológico de los trabajadores y no verifican la existencia de riesgos en las condiciones de trabajo en las cuales prestan su servicio, ni establecen relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida, sino que se fundamentan en los informes emanados de los funcionarios competentes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la Certificación emanada de la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, consiste en verificar el estado de salud del trabajador y determinar la presencia de una enfermedad ocupacional.

Visto de esa forma, se aprecia que en el presente caso, la Certificación hoy impugnada, estaba fundamentada en un documento -no atacado por el recurrente- como lo es el acto de inspección in commento, en la cual se evidenciaron los peligros y riesgos para la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez en el ejercicio de su cargo, y las funciones que ésta desplegaba.

Así pues, considera esta Corte que la parte accionante en dado caso fue negligente al no recurrir -en su oportunidad- el contenido de la inspección realizada por el funcionario Ingeniero Ángel García, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que es tal documento el cual establece los riesgos presentes para la trabajadora, los cuales agravaron la enfermedad que posee la trabajadora antes identificada.

Por lo cual, aprecia esta Corte que la Certificación recurrida por la representación judicial de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., no hizo más que constatar el estado patológico de la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez, y visto que la parte accionante no aportó elementos que pudieran desvirtuar la existencia de un padecimiento por parte de la trabajadora, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio delatado de falso supuesto, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, conforme al criterio anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que los Médicos Ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en este caso, la Dra. Lailén J. Batista R., Médico Especialista en Salud Ocupacional, califican y certifican el estado patológico de los trabajadores “y no verifican la existencia de riesgos en las condiciones de trabajo en las cuales prestan su servicio, ni establecen relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida, sino que se fundamentan en los informes e inspecciones de los sitios de trabajo o faenas, emanados de los funcionarios competentes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Pues el médico especialista, no podría determinar con la sola verificación físico-patológica, que cualquier lesión o secuelas de una determinada enfermedad sean consecuencia inmediata y directa del trabajo realizado por un determinado prestador de servicios dependiente, dado que para ello debe primero asistir al centro de trabajo a los fines de verificar las condiciones y riesgos a las cuales se expone el trabajador, y esto sólo puede ser realizado por otros funcionarios distintos al anterior.

Por consiguiente, en el caso de marras aún cuando la parte apelante, insiste en que el Tribunal a quo, indistintamente que se haya aplicado una norma no vigente a la hora de fundamentarse el acto impugnado, no consideró el hecho fundamental que a su decir “no modificaba la verdad material efectivamente demostrada: que [su] representado padece una enfermedad ocupacional”, contrario a tal alegato, debe reiterar esta Corte que en primer lugar, la médico Ocupacional supra señalada, fundamentó y certificó la aludida discapacidad del ex trabajador, en hechos posteriores como lo fueron las inspecciones realizadas al lugar del trabajo por los mismos funcionarios del (INPSASEL), casi un años después de que había culminado la relación de trabajo; y en segundo lugar, no se evidencia de autos ni de elemento probatorio alguno, algún indicio del cual se establezca que las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador sean con ocasión a su labor desempeñada, o que devengan de factores y riesgos latentes en su puesto o faena de trabajo, para que de ello se establezca el nexo concausal, elemento imprescindible a los efectos de catalogar algún tipo de discapacidad como de carácter ocupacional. Hechos que no fueron efectivamente constatados por el INPSASEL a los efectos de dictar la Certificación de discapacidad in commento.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos observa esta Corte que el aludido vicio de suposición falsa en forma alguna resulta suficiente para declarar la nulidad del fallo apelado y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.

-De la supuesta Inobservancia a los poderes restablecedores del Juez

Finalmente fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[…] [la] sentencia apelada declaro la nulidad de la Certificación No 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, a través de la cual la funcionaria actuante certificó que la discopatia padecida por [su] representado se produjo con ocasión del trabajo lo que a su vez le origina una discapacidad parcial y permanente, de modo que, a pesar de resultar afectada la situación jurídica de [su] representado, pues evidentemente ese acto le generó derechos subjetivos, el Tribunal de la primera instancia obvio ordenar algún restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida a las empresas recurrentes, y con ello dejó en total incertidumbre la situación de [su] representado, quien resultaba beneficiado con el acto hoy anulado […]”. [Corchete de esta Corte].

De lo anterior se observa que la parte apelante esta invocando de forma genérica la Facultad Restablecedora del Juez Contencioso para una determinada situación jurídica presuntamente infringida. Sin embargo, no señala en forma alguna como es que hubo la ausencia de esa potestad restablecedora por parte del Iudex a quo, dado que si el acto impugnado le engendró derechos subjetivos tal y como este lo sostiene en la delatada denuncia, no puede pretender la parte apelante, que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares carezca de eficacia jurídica luego que se declare nulo de nulidad absoluta por adolecer de un determinado vicio que lo afecte y en consecuencia lo haga inexistente en el tiempo, pues esa facultad restablecedora a la cual hace mención la recurrente en apelación sólo puede darse antes de que se dicte la sentencia definitiva correspondiente y no después de esta, tal y como podría ser a través de una medida cautelar que preventivamente proteja derechos subjetivos a favor de un determinado particular.

Sin embargo, una vez que se dicta el fallo definitivo que dirima una determinada acción de nulidad de un acto de efectos particulares, la consecuencia inmediata es que el acto declarado como nulo de nulidad absoluta pase a ser inexistente con efectos ex tunc, es decir, no solo a partir de que se dicta ese fallo sino desde el momento primigenio en que se emitió tal acto. Por lo tanto, esta Corte estima que la citada denuncia es totalmente genérica y carece de fundamentos suficientes como para que se declare su procedencia y en consecuencia se desestima la misma. Así se establece.

Así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar Recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del ciudadano Antonio Armas, en su condición de tercero verdadera parte, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO, C.A., y 19 ASESORES GENERALES, C. A., en contra de la Certificación Nro. 0639-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), y en consecuencia se confirma el fallo apelado en los términos expuesto en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del ciudadano ANTONIO ARMAS, en su condición de tercero verdadera parte, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles ITALCAMBIO, C. A., y 19 ASESORES GENERALES, C. A., en contra de la Certificación Nro. 0639-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, (INPSASEL).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del ciudadano ANTONIO ARMAS GARCÍA, en su condición de tercero verdadera parte, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior ut supra.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2012-000636
ERG/25/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.