JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000754

El 4 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1203/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betzaida García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO PRIETO, titular de la cédula de identidad número 2.086.584, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 2012 mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012 por el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 6 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro los cuales la parte apelante debía presentar el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de junio de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Humberto Prieto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó “[…] En los comicios electorales celebrados en agosto del año 2000, mi prenombrado representado, resultó electo Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua para el período 2000-2004, y posteriormente, en noviembre del año 2004, fue reelecto Alcalde para el período 2004-2008 […] En consecuencia de lo anterior, el ejercicio de las funciones públicas municipales que fueron asumidas en el año 2004, culminó en el mes de noviembre de 2008, cuando tuvo lugar el proceso eleccionario respectivo para la designación de la nuevas autoridades locales […]”.

Asimismo indicó “[…] es preciso señalar que desde el 21 de junio de 1993, mi poderdante ostenta la condición de militar en situación de retiro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En consecuencia, posee una pensión de jubilación por parte de esa instancia, la cual suspendió mientras ejerció el cargo de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley, […] siguiendo lo pautado por las referidas normas, una vez retirado de las funciones de Alcalde, mi mandante se hizo beneficiario de un reajuste de su pensión con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.

Tal derecho le fue reconocido por el Municipio Girardot, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante acto suficientemente motivado, contenido en Acuerdo Nº 1309 (publicado en la Gaceta Municipal Nro. 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008), según el cual se ordena otorgar “un complemento a la Jubilación Reglamentaria que posee el ciudadano Cnel. (Ej) Humberto Prieto, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.086.584, quien se desempeña en el cargo de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua”, siendo el mismo efectivo a partir de la fecha de su entrega del período 2004-2008 […]”. (Negrillas del original).

Que “[…] mi representado procedió a entregar materialmente la Alcaldía a la nuevas autoridades, conforme la ley respectiva, el día 4 de diciembre de 2008 […]. Sin embargo, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido (6) meses, sin que el pago de la compensación (reajuste) que fuere acordada por el Municipio Girardot a favor de mi poderdante […] haya sido satisfecho bajo ninguna modalidad por el Municipio. Es evidente que la aludida compensación ha sido de hecho suspendida por parte del Ejecutivo Municipal […]”.

Que “[…] En efecto, hasta la presente fecha, mi poderdante no ha sido notificado de procedimiento administrativo alguno por parte del Municipio Girardot, del que pueda deducirse las razones que conllevan a este ente a suspender la compensación o complemento de la jubilación acordada, lo cual evidentemente vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 […]”.

En el mismo sentido adujo que “[…] se agrava la situación de incertidumbre jurídica, cuando al solicitar información mediante petición administrativa elevada al conocimiento y consideración del Alcalde Pedro Bastidas en fecha 20 de enero de 2009, […] es el ciudadano JAIRO JOSÉ RIVERO, en su condición de Director de Recursos Humanos, quien el día 21 de enero de 2009, emite respuesta […] limitándose a informar del trámite de un presunto ‘proceso de control fiscal interno’ ordenado por el Despacho a su cargo -el cual no ha sido notificado a mi poderdante- y que aparentemente tiene como fin evitar el incumplimiento de las normas de ejecución financiera en los procesos relativos al personal, respuesta ésta que en nada se adecua con la solicitud planteada por mi poderdante ante el órgano municipal. De esta manera se viola a mi representado el derecho de petición consagrado en la Carta Magna en su artículo 51 y así solicito sea declarado […]”.

Manifestó que “[…] el primer pago debió realizarse a más tardar el 4 de enero de 2009, es decir, al primer mes de su retito de la función pública municipal. No obstante, hasta la fecha él aún no ha percibido el primer pago correspondiente a la compensación acordada. Ahora bien pudiera aducirse que en la presente querella operó la caducidad toda vez que hasta la fecha han transcurrido seis (6) meses desde que mi poderdante le nació el derecho acordado por el Órgano Legislativo Municipal, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública le da (03 meses) para intentar cualquier acción. […]”.

Señaló que en el presente caso no se está en presencia de una reclamación para que se conceda o sea reconocido el derecho de jubilación, sino de un complemento de la pensión de jubilación que ya fue concedida y reconocida por la Administración Pública Municipal.

Apuntó que “[…] el presente caso se contrae a un acto de naturaleza periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, es que al interesado podrá nacerle el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el pago de su compensación de jubilación ya otorgada. […]”.

Indicó que “[…] es evidente que mi poderdante sólo puede reclamar aquellas compensaciones de su jubilación que no excedan los tres meses, contados a partir de la interposición de esta querella hacia atrás […] En virtud de lo anterior, pasamos a relacionar lo adeudado hasta la fecha por el Municipio Girardot a mi poderdante, para lo cual se toma como base el monto de la compensación acordada, a saber: Bs 7.293,08 mensuales:
A) Bs 7293,08 correspondiente a la Compensación que debió ser depositada a más tardar el 4 de abril de 2009.
B) Bs 7293,08 correspondiente a la Compensación que debió ser depositada a más tardar el 4 de mayo de 2009.
C) Bs 7293,08 correspondiente a la Compensación que debió ser depositada a más tardar el 4de junio de 2009.

Que “[…] En consecuencia, el monto total de las compensaciones causadas y legalmente procedentes hasta la fecha, y que mediante recurso se demandan, suma la cantidad de Bolívares VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO (Bs. 21.879,24). Así mismo, [sic] solicitamos el pago de las compensaciones que se causen hasta la definitiva ejecución de la sentencia que en su oportunidad dicte este Tribunal […]”. (Negrillas del original).

En cuanto a las consideraciones de derecho alegadas por la parte actora mencionó “[…] las pretensiones contenidas […] en los artículos 51, 49, 86, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad social por cuanto la omisión en el cumplimiento de su obligación de ley de cumplir las órdenes financieras y administrativas impide el desarrollo de una existencia digna y decorosa; y, por último, el deber que tienen los órganos del Poder Público a sujetar sus actuaciones a la Constitución y a la ley, […] así como en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley, que están referidos al derecho al reajuste de su pensión de jubilación que tiene todo funcionario jubilado que reingresa a la Administración Pública; en armonía con los artículos de la [sic] 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que están referidos a la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; y, a la imposibilidad que tienen los órganos de la Administración Pública de realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales; en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“[…] La presente causa judicial versa sobre la denuncia formulada por la representante judicial del ciudadano Humberto Prieto, por cuanto no le ha sido cancelado el monto por complemento de la pensión de jubilación, el cual le fue acordado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del Acuerdo N° 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 10814 que autorizó a la Oficina de Recursos Humanos respectiva, al pago contenido en el particular segundo de dicho Acuerdo, y que hasta la presente fecha no le ha sufragado la parte querellada.

Manifiesta que dicha negativa la sustenta la Administración en que ha sido objeto de un Control Fiscal por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el Oficio N° 162/08

Indica que el Municipio querellado suspende de facto el pago de la suma de Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.292.80) por concepto de complemento de la pensión de jubilación, violentando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Nacional de los Estados y los Municipios en concordancia con el 13 del Reglamento de dicha Ley, por indebida interpretación.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte querellada demanda por vía de excepción la nulidad del mencionado Acuerdo N° 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 10.814 de fecha 26 noviembre de ese mismo año, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. […] ya que a su decir dicho acto está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 del Texto• Fundamental.

Adicionalmente, aduce que la carga de los montos a pagar debe ser asumida por el órgano que 1e [sic] otorgó la jubilación, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua no tenía la potestad para dar ese tipo de complemento de jubilación. Finalmente controvierte el monto reclamado por el querellante y, en tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto que le otorgó el complemento de la pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].

[…Omissis…]

En relación a la nulidad del acuerdo, señalado por el organismo querellado, la decisión del juzgador a quo se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

“[…] Circunscritos al asunto bajo estudio, llama la atención de esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la querella planteada, lejos de controvertir expresamente lo argüido por la representación en juicio del ciudadano Humberto Prieto, y centrar sus argumentos de defensas en torno al acto administrativo identificado DRH-1 621/09 del 21 de enero de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, planteó la nulidad absoluta del Acuerdo N° 1.309 de 18 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cursa en el expediente judicial del folio 23 al 27, obviando la Administración, sí [sic] así procediere, el uso de las potestades públicas, ‘para eliminar los efectos de aquellos actos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación’ (cfr., Rondón de Sansó, Hildegard (1995). Teoría General de la Actividad Administrativa”, Caracas: Librería Álvaro Nora, p. 45).

Aunado a ello, no se evidencia de autos, que la Administración querellada quien contaba plenamente con el ejercicio de los mecanismos procesales concebidos al efecto, haya hecho uso, por ejemplo, del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado Acuerdo, con lo cual debe concluirse que entrar a conocer de lo argüido por el Municipio Girardot, C.A. [sic] con relación al descrito acto administrativo, excede sin duda del análisis que corresponde efectuar en la presente oportunidad, y así se establece.

Por lo tanto, a criterio de quien decide, el presente recurso el cual versa acerca de nulidad de la presunta actuación material desplegada por el Municipio querellado al retener el pago del complemento de la pensión de jubilación del ciudadano Humberto Prieto, no constituye la vía o medio procesal idóneo para atacar la fuerza o eficacia del comentado Acuerdo, y así se establece. […]”.

Con respecto al argumento referente a la reserva legal, se pronunció el mencionado Juzgado de la forma siguiente:

“[…] Estima necesario este Juzgado Superior emitir pronunciamiento expreso en cuanto al argumento expuesto por la representación de la parte demandada en lo que se refiere a la presunta violación de la reserva legal, en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones -a su criterio- es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 del Texto Fundamental.

Al efecto, el tribunal acoge el criterio que respecto a las disposiciones previstas en los artículos 156 numerales 22 y 32, 187 numeral 1°, y 147 tercer aparte de la Carta Magna estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2009: Expediente N° 09-0978, caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuando que en el actual Texto Constitucional e incluso durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión [sic] que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social destinado a proteger a todos los habitantes de la República contra los infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social. […]”.

[…Omissis…]

“[…] Conforme a lo antes expuesto, en el caso de autos, visto que el pago por complemento del monto de la pensión de jubilación no lo prohíbe textualmente la Ley que rige la materia, ni tampoco se deduce de autos, por cuanto no fue probado por la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja; es por lo que, a criterio de quien decide se puede sostener el hecho cierto de la existencia de un acto administrativo que creó derechos al querellante (Acuerdo N° 1309, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008) […]”.

A fin de dilucidar la situación traída a los autos como objeto principal de la demanda, el Juzgado a quo estimó necesario determinar, si la Administración podía suspender el pago del complemento de la pensión de jubilación, bajo la perspectiva de las potestades otorgadas, y se pronunció en este sentido:

“[…] Así las cosas, resulta menester precisar la actuación de la Administración querellada y de ésta frente al ejercicio de las potestades públicas, apreciando la presunta actuación material o vía de hecho por la ‘suspensión’ del complemento de la pensión de jubilación por parte del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En el orden argumentativo expuesto, resulta pertinente señalar que la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativa en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua C.A. vs Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua) […]”.

[…Omissis…]

“[…] Se evidencia entonces, que la parte querellada aún cuando de forma inadecuada, basándose en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, comunicó de forma expresa al querellante que ‘...los procesos relativos al personal, se están verificando que cumplan con lo establecido en el artículo [38]…’, por lo que, si bien no se evidencia la orden de apertura de un procedimiento administrativo previo, tal como lo deja entrever la parte querellante, no es menos cierto que, en lo atinente al pago del monto correspondiente al complemento del beneficio de jubilación, el Municipio en cuestión motivó por acto expreso su actuación administrativa, razón por la cual a criterio de quien decide no se encuentra configurada la vía de hecho o actuación material denunciada, pues la Administración Pública pasó a la acción, habiendo fundando previamente su decisión mediante el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009, y así se establece.[…]”.

En cuanto a la revisión del monto de la pensión de jubilación el Juzgador se pronunció de la siguiente forma:

“[…] Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que: ‘El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado’.

De las normas antes transcritas, se desprende la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, tal como lo disponen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de ese modo, esta Juzgadora debe concluir que el acto administrativo mediante el cual fue concedido el complemento del beneficio de jubilación al ciudadano Humberto Prieto, esto es, el Acuerdo N° 1.309 de fecha 18 de noviembre de 2008, es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, por lo que dicho beneficio además de haberle sido reconocido por la Administración, le debe ser cancelado de la forma acordada, y así se establece. […]”.

En relación al argumento esgrimido por la parte querellada, en relación a que es el organismo que jubiló al querellante, esto es, el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al cual le correspondía el ajuste de la pensión de jubilación, la Sentenciadora mencionó:

“[…] Sólo en el caso de que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública. […] En el caso bajo examen, se constata que ninguno de los dos (2) entes implicados cuentan con normativas especiales que solucionen dicha situación, así como tampoco existe en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación del querellante. Por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto, al menos por no haber probado la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja; corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente al querellante, y así se establece.
Como corolario de la declaratoria que antecede, este Juzgado Superior ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pagar al ciudadano Humberto Prieto la pensión de su jubilación, su complemento y demás beneficios económicos derivados de la misma, desde el día 4de abril de 2009. […]”. (Negrillas y subrayado del original).

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juez de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste en la pensión de jubilación interpuesta por la abogada Betzaide García, apoderada judicial del ciudadano Humberto Prieto, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia ordenó a la parte recurrida pagar al ciudadano Humberto Prieto la pensión de jubilación, su complemento y demás beneficios económicos derivados de la misma, desde el día 4 de abril de 2009.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 4 de junio de 2012, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Vicio de incongruencia positiva :

Que “[…] La sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el a-quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue más allá de lo solicitado en su libelo. […]

Como podrán observar ciudadanos Jueces, el Tribunal condenó también a mi representado a pagar la pensión de jubilación y su recálculo, que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás beneficios, siendo lo único demandado por el querellante fue el pago del complemento de la pensión de la jubilación, que sin competencia y fundamento legal alguno le fue otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua a través del Acuerdo Nº 1.309 del 18 de noviembre de 2008, y no demandó el reajuste de pensión de jubilación, por lo que se está ante el vicio delatado, lo cual vicia de nulidad la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicito se declare.[…]”. (Negrillas del original)

b) Vicio de nulidad absoluta del acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua:

Que el “[…] quebrantamiento del artículo 32.1 de la Ley [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que expresamente prevé: ‘(…) La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, (…)’ al declarar el ‘a quo’ parcialmente con lugar la pretensión del querellante y ordenar el pago del complemento de la pensión de jubilación a partir del 4 del [sic] abril de 2009, siendo que el Acuerdo Nº 1.309 del 18 de noviembre de 2008 dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se otorgó al EL QUERELLANTE un ‘complemento a la jubilación reglamentaria’ por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.7.293,08) está viciado de nulidad absoluta, porque el régimen de pensiones y jubilaciones es de competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 en concordancia con el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]

Además, los funcionarios municipales están regidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleaos o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en ninguno de sus artículos establece el derecho a un ‘complemento de jubilación’, por lo que como se señaló anteriormente ello es competencia del Poder Nacional y no del Poder Municipal, por lo que el Concejo Municipal incurrió en una usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia del Poder Nacional, lo que quebranta los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y se establece por otra, que solo la Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, por una parte, y por la otra, ENTRE LAS ATRIBUCIONES establecidas en el artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el Concejo Municipal NO EXISTE ninguna que le de competencia para decidir sobre materia de jubilaciones y más del personal del órgano administrativo, como lo es la ALCALDÍA, por lo que incurrió también en una extralimitación de funciones, ya que no existe norma alguna que lo autorice; lo que vicia de nulidad absoluta el Acuerdo Nº 1.309 del 18 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. […] […Omissis…] por lo que no solo infringió la norma delata, sino también se apartó del principio de legalidad que rige la actuación de la administración pública, por ser la materia de jubilación de reserva legal y no puede servir de fundamento. “(…) visto que el pago por complemento del monto de la pensión de jubilación no lo prohíbe textualmente la Ley que rige la materia, ni tampoco se deduce de autos, por cuanto no fue probado por la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja (…)”[…]”.

Mencionó que la decisión del a quo quebrantó no solo el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional, sino también el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contenido en el Decreto Nº 3.208 del 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, del que se deduce que el ente obligado a cancelar la pensión de jubilación, así como el recálculo de la misma, es el ente que lo jubiló.

Adujo quien formalizó que el a quo “[…] incurrió en una falsa aplicación de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, ya que dichas normas hacen referencia y consagran el derecho a la revisión periódica de la jubilación, derecho este que es totalmente diferente, a lo pretendido por el querellante, que fue un complemento de jubilación, más no la revisión del monto de su pensión, por lo que se incurrió en las infracciones señaladas, que vicia la sentencia y conlleva a su nulidad […]”. (Negrillas del original)

En cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional (Nº 165 del 2/03/2005) en la que fundamentó la Sentenciadora, afirmó el apelante que está referida a la reclamación contra el Ministerio Público, ente que de conformidad con el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela goza de autonomía funcional, por un funcionario jubilado del Consejo de la Judicatura y ambas instituciones están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, porque el Ministerio Público al gozar de autonomía funcional puede dictar sus propias normas y por ello dictó Resolución Nº 202dl 16/11/1989 en la que reguló por primera vez dentro del Ministerio Público la situación de los jubilados de otros organismos del sector público, estableciendo la posibilidad de otorgarle un complemento de su jubilación y la Ley de Carrera Judicial que establece en su artículo 45 un régimen especial para las jubilaciones en la que no se prohíbe que la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura asuma los complementos derivados del reingreso de los funcionarios jubilados por el extinto Consejo de la Judicatura, situación completamente diferente al caso demandado, porque el complemento a la pensión a que se hace referencia en esa sentencia de la Sala Constitucional, fue creado por la autonomía funcional que tiene el Ministerio Público y no por el hecho de que en la Ley aludida anteriormente, no exista prohibición de establecer el complemento de pensión, así como su pago (como lo pretende el a quo), porque estaría contraviniendo como señaló en el punto anterior el principio de legalidad. Arguye que no se puede aplicar la conclusión de la sentencia de la Sala Constitucional a la presente causa, ya que son situaciones totalmente diferentes, pues el Municipio no tiene autonomía funcional y por ende, no tiene su “propio estatuto”, como lo pretende la sentenciadora.

Indicó la parte querellada que el a quo “[…] Confunde complemento de pensión con reajuste o recálculo del monto de la pensión, conceptos totalmente diferentes. El complemento de pensión, como su nombre lo indica, es un complemento o beneficio, distinto a la pensión de jubilación […]”.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial que realiza el ciudadano Humberto Prieto quien ostenta la condición de militar en situación de retiro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien a su vez posee una pensión de jubilación por parte de esa instancia, sin embargo en agosto del año 2000 el mencionado ciudadano resultó electo Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua para el período 2000-2004 y posteriormente, en noviembre del año 2004 fue reelecto Alcalde para el período 2004-2008, dicha pensión fue suspendida mientras ejerció el cargo de Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley. Por lo antes expuesto el querellante solicitó el pago de las compensaciones causadas y legalmente procedentes hasta la fecha.

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua que declaró parcialmente con lugar la pretensión del querellante, en tal sentido, la parte apelante sostuvo que:

a) Nulidad absoluta del acuerdo emanado del Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua:

Denuncia la parte apelante el “[…] quebrantamiento del artículo 32.1 de la Ley [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que expresamente prevé: ‘(…) La ilegalidad del acto administrativo de efecto [sic] particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, (…)’ […]”.

Alega que el Acuerdo Nº 1.309 del 18 de noviembre de 2008 dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le otorgó al querellante un complemento a la jubilación reglamentaria, está viciado de nulidad absoluta, porque el régimen de pensiones y jubilaciones es de competencia exclusiva del Poder Público Nacional y no le corresponde Poder Municipal, de acuerdo con el artículo 147 en concordancia con el artículo 156 numeral 32 de la Constitución Nacional En el mismo sentido, menciona que el referido organismo incurrió en usurpación de funciones, invadiendo la esfera de reserva legal, por ser una materia que le correspondía única y exclusivamente al Poder Nacional

Ahora bien, en relación al vicio delatado por la parte recurrida, resulta oportuno observar lo que al respecto indicó el Juzgado a quo:

“[…] Estima necesario este Juzgado Superior emitir pronunciamiento expreso en cuanto al argumento expuesto por la representación de la parte demandada en lo que se refiere a la presunta violación de la reserva legal, en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones -a su criterio- es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 del Texto Fundamental.

Al efecto, el tribunal acoge el criterio que respecto a las disposiciones previstas en los artículos 156 numerales 22 y 32, 187 numeral 1°, y 147 tercer aparte de la Carta Magna estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2009: Expediente N° 09-0978, caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuando que en el actual Texto Constitucional e incluso durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión [sic] que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social destinado a proteger a todos los habitantes de la República contra los infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social. […]”.

[…Omissis…]

“[…] Conforme a lo antes expuesto, en el caso de autos, visto que el pago por complemento del monto de la pensión de jubilación no lo prohíbe textualmente la Ley que rige la materia, ni tampoco se deduce de autos, por cuanto no fue probado por la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja; es por lo que, a criterio de quien decide se puede sostener el hecho cierto de la existencia de un acto administrativo que creó derechos al querellante (Acuerdo N° 1309, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008) […]”.

Es oportuno precisar al respecto que el alegato de la recurrida está referido al hecho que el complemento de la jubilación otorgado trasgrede el principio de reserva legal, para ello, esta Corte realizará algunas apreciaciones sobre la naturaleza del referido acuerdo, y más específicamente sobre el complemento, a propósito de determinar si su acuerdo por parte del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua es ilegal.

Es preciso acotar que los Consejos Municipales tienen potestad para dictar acuerdos de conformidad con lo previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 168 y siguientes; y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 54, en los cual se establece que los municipios ejercerán sus competencias a través distintos instrumentos jurídicos, entre ellos se consagra el acuerdo.

Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

[…Omisiss…]
Acuerdos: Son los actos que dictan los concejos municipales sobre asuntos efecto particular. Estos asuntos serán publicados en Gaceta Pública Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.

Visto lo anterior, estima oportuno esta Corte precisar que el acuerdo, es una resolución tomada por unanimidad o por mayoría de votos sobre cualquier asunto, por tribunales, corporaciones o juntas. Además de significar resolución, concierto de voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin. (Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, actualizado y corregido por Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, págs. 23-24).

En tal sentido, entiende esta Corte que el acuerdo es uno de los mecanismos en virtud del cual el Concejo Municipal manifiesta su voluntad o emana sus opiniones o decisiones en temas de orden particular.

Es menester recalcar que el acuerdo Nº 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008, que riela del folio 22 al 27 del expediente judicial, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
MUNICIPIO GIRARDOT

GACETA MUNICIPAL

[…Omisiss…]

ACUERDO Nº 1309
DE FECHA 18.11.2008
OTORGAR COMPLEMENTO A LA JUBILACIÓN REGLAMENTARIA QUE POSEE EL CIUDADANO CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO, QUIEN SE DESEMPEÑA EN EL CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, LA MISMA SERÁ EFECTIVA A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTREGA DEL PERIODO 2004-2008.

[…Omisiss…]
ACUERDO Nº 1309
DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2008

En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 54 Numeral 2, Artículo 92 y Artículo 95 Numerales 20 y 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘… La [sic] Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales’.

CONSIDERANDO
Que el Artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela establece: que 2 El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida’.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y asegure la protección en cuanto a la vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social y que el sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial.

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedor de tal beneficio de orden social, garantizando así la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 148 de la Constitución consagra que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión los casos expresamente determinados en la Ley, como el caso de los militares retirados que provienen de un sistema contributivo.

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su Artículo 13 que ‘el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, prevé que ‘… El organismo o ente cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado…’.

CONSIDERANDO

Que vista la solicitud de jubilación complementaria del ciudadano Cnel (Ej) HUMBERTO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.086.584, dirigida a este despacho en fecha 30 de octubre de 2.008 al cual anexa consideraciones jurídicas elaboradas por Abogados asistentes.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le otorga el carácter al Alcalde o Alcaldesa de funcionario público y el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, que la misma Ley establece el derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la Ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano Cnel (Ej) HUMBERTO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.086.584, quien se desempeña el cargo de Alcalde Electo del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua desde el SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2000 [sic] hasta la presente fecha, información que se verifica de acuerdo a lo inserto a lo largo de su expediente personal donde se puede constatar que el mismo ha laborado en esta Institución Pública Municipal y tiene cronológicamente 68 años de edad.

CONSIDERANDO

Que el citado funcionario prestó servicios efectivos para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Nacional Bolivariano desde el 05-07-1963 hasta el 05-07-1993; quien pasó a la situación de Retiro por el tiempo de servicio cumplido, según Resolución Nº E/5263 de fecha 21 de junio de 1993, haciéndose acreedor del beneficio de pensión de retiro, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho Ministerio (IPSFA), cuyo monto fue fijado al 100% del último sueldo devengado por el beneficiario; monto que a la fecha se encuentra establecido en la cantidad CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.094,36).

CONSIDERANDO

Que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base a sentencia Nro. 01022 de fecha 31 de julio de 2002 caso ‘Carmen Urea’ (…la posibilidad de que los funcionarios jubilados vuelvan a desempeñar funciones públicas, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, (…) el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la administración con el objeto de continuar prestando labores, ya que de lo contrario, ninguno muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio (…) no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado…)

CONSIDERANDO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-03-2.005, Nro. 243-05 caso ‘Héctor Serpa’ estableció como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario (a) que reingresa a la Administración Pública: (…) (iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada…)

CONSIDERANDO

Que en vista de los anteriores considerando que motivan el presente acto administrativo y de la trayectoria prestada por el ciudadano Cnel (Ej) HUMBERTO PRIETO, antes identificado, y la posibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua de asumir un complemento a la jubilación que hasta la fecha ostenta dicho funcionario, en aras de cumplir con el derecho social que tiene todo ciudadano (a).

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Otorgar complemento a la Jubilación Reglamentaria que posee el ciudadano Cnel (Ej) HUMBERTO PRIETO, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V.- 2.086.584, quien se desempeña en el cargo de ALCALDE del Municipio Girardot del Estado Aragua, la misma será efectiva a partir de la fecha de su entrega del período 2004-2008.

ARTÍCULO SEGUNDO: El monto del complemento quedará establecido en SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS mensuales (Bs. 7.293,08) complemento correspondiente a la diferencia del sueldo devengado por el funcionario entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Ministerio del Poder Popular para la Defensa y ésta Institución, en consecuencia se autoriza a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la incorporación a la nómina de jubilados para la cancelación del diferencial correspondiente. […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

De esta manera, al otorgar el Consejo Municipal a través del mencionado acuerdo el complemento de la pensión de jubilación al ciudadano Humberto Prieto, la misma comporta básicamente es un reajuste a la pensión de jubilación, pues la variación del sueldo implica es un reajuste tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo que desempeñó el jubilado. Con la diferencia, que la jubilación previamente otorgada no se suspende y el organismo o ente que la otorgó la seguirá pagando, y el respectivo complemento debería ser cancelado por aquel en el cual reingresó el funcionario.
Dentro de esta perspectiva la posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 34.535 de 21 de agosto de 1990, y lo que grosso modo procura dicha norma es aplicar criterios de justicia al existir variaciones del monto de la jubilación, según el cual:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en el Reglamento de la mencionada Ley publicado en Gaceta Oficial N° 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, en el cual se establece en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.

En el caso del complemento de la jubilación, la justicia viene dada por el hecho, que al momento que el funcionario reingresa y el monto que percibe es superior del que se le cancela por jubilación, operaría indirectamente un reajuste no en los términos de la Ley, pero sí en su esencia, porque paralelamente van corriendo, la jubilación suspendida y el sueldo que devenga o devengó y precisamente cuando finalicen las labores de reingreso, ambas prestaciones o pagos deberían compatibilizarse.

En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.

Mirado el asunto desde el punto de de vista del justiciable, éste puede requerir del ente público de que se trate la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación.

Se deriva entonces, dos obligaciones correspectivas: a) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y b) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido. Al no operar “automáticamente” sino que requiere del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria, no será posible la exigencia judicial de reajuste a períodos anteriores al momento en que el funcionario exige el reajuste respectivo.
En otras palabras, a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra.

Por lo antes expuesto, se evidencia que el citado acuerdo otorgó tal beneficio, atendiendo a la normativa legal vigente la cual regula todo el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, por lo que no infringe el principio de reserva legal contemplado en esta materia.

Habría que destacar, que en el presente caso no está discutida la jubilación del querellante, ni si la misma fue otorgada discrecional o reglamentariamente por la Administración, sino, que hubo una variación del monto que recibía el querellante y si es posible que el mismo pueda reajustarse por vía de un complemento de la jubilación.

De lo anterior, se deduce que el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua está plenamente facultado para dictar el Acuerdo Nº 1.309 del 18 de noviembre de 2008, mediante la cual se le otorga al ciudadano Humberto Prieto, el pago del complemento en el reajuste de jubilación. Siendo este un acto administrativo de efectos particulares.

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional estima que el acuerdo in comento como acto administrativo particular no está creando normativa legal alguna y por ende mal podría el apelante alegar que el Concejo Municipal del Municipio Girardot está legislando en materia de pensiones y jubilaciones. Por el contrario, su fin principal es homologar la jubilación del ciudadano Humberto Prieto e intentar aparejar lo que recibía en el último cargo que éste ocupaba.

De acuerdo a lo antes transcrito se desprende que el Concejo Municipal está ampliamente facultado para dictar un acuerdo y por lo tanto, no estaría invadiendo la esfera del Poder Público Nacional, respetando como lo consagra constitucionalmente el principio de separación de poderes, de reserva legal y consecuentemente el principio de legalidad, tratándose de un acto administrativo de efecto particular.

Una vez determinado que el Concejo Municipal podía dictar el acuerdo en materia de complemento, verificará esta Corte si la Alcaldía debía pagar el referido complemento.

El apelante aduce que no corresponde a la Alcaldía del Municipio de Girardot del estado Aragua, sino al órgano o ente que otorgó la pensión de jubilación, en este caso el Ministro del Poder Popular para la Defensa, el pago del reajuste de la pensión de jubilación.

La decisión del Juzgado Superior en relación a este punto señaló:

“[…] sólo en el caso de que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública. […] En el caso bajo examen, se constata que ninguno de los dos (2) entes implicados cuentan con normativas especiales que solucionen dicha situación, así como tampoco existe en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación del querellante. Por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto, al menos por no haber probado la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja; corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente al querellante, y así se establece.
Como corolario de la declaratoria que antecede, este Juzgado Superior ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pagar al ciudadano Humberto Prieto la pensión de su jubilación, su complemento y demás beneficios económicos derivados de la misma, desde el día 4de abril de 2009. […]”. (Negrillas y subrayado del original).


Ante esto, resulta conducente para esta Alzada traer a los autos el fallo reproducido en la sentencia de Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual se concibió producto de un recurso extraordinario de revisión de la sentencia Nº 01556, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. La revisión de Sala Constitucional bordea su análisis descriptivo al establecer que la Sala Político Administrativa en su decisión erró debido a que de ella derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, en virtud que la misma estableció como obligación de los entes u órganos que incorporen a jubilados, asumir necesariamente las cargas derivadas de la jubilación previamente otorgada por otro ente u órgano de la Administración Pública. (Vid. sentencia Nº 2009-1556 de fecha 1º de octubre de 2009, caso: Isolda Lourdes Wendehake Almendral Vs el Banco Central de Venezuela)

Ahora bien, el caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, en el cual se sistematizó ciertos principios aplicables en circunstancias bajo las cuales, aquellos funcionarios de la administración que se les haya acordado una jubilación y reingresen a la Administración Pública, empero, al momento de solicitar se revisara o reajustara el cálculo de su pensión jubilatoria desconozcan a qué ente u órgano le corresponde, si a quien originalmente otorgó la jubilación, o aquella donde reingresa el funcionario jubilado. Tal sentencia trató normalizar una laguna en los siguientes términos:

“[…]“Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. […]”. [Negrillas de esta Corte].

La argumentación arriba transcrita nace por la urgencia de reglar y amparar casuísticamente, y sin ánimos de resultar restrictivo, supuestos que eventualmente pudiesen pervertir el régimen jubilatorio, y evitar exponer una potencial reticencia en las intenciones de aquellos funcionarios de reingresar a entes u organismos del Estado, en razón de no sentirse protegidos en cuanto a sus derechos a que se le reajuste o recalcule su jubilación.

El referido criterio jurisprudencial regula dos supuestos plenamente diferenciados, el primero de ellos, en cuanto al ente u órgano que recibe al funcionario jubilado, y el segundo, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente. Los supuestos establecidos en el supra criterio jurisprudencial no pretenden establecer óbices y restricciones a los funcionarios públicos jubilados que reingresen a la Administración Pública y eventualmente soliciten el reajuste de su pensión jubilatoria.

Constató este Órgano Jurisdiccional que el argumento enunciado por la parte querellada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación (específicamente en el punto 4.1) en cuanto a la mención del Juzgado a quo, en relación a que la precitada sentencia no es aplicable al presente caso, es preciso señalar que estos alegatos son contrarios al espíritu y razón de la decisión antes mencionada, ya que aun cuando son casos distintos, su propósito radica fundamentalmente en fijar previsiones de carácter imperativo que no discrimine las circunstancias bajo las cuales le corresponda al órgano o ente que otorgó la jubilación, o aquel donde se verificó el reingresó del funcionario, soportar la obligación de realizar los cálculos por reajuste de la jubilación.

En ese sentido, uno de los postulados recogidos en la Jurisprudencia Julián Isaías Rodríguez Díaz, hace mención a que:

(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

Dentro de esta perspectiva evidentemente el ciudadano Humberto Prieto reingresó a la Administración Pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Verificándose al respecto que no existe limitación expresa que impida que el organismo en el cual reingresó realice a favor del mencionado ciudadano el respectivo pago del complemento.

En este sentido, el ciudadano Humberto Prieto reingresa nuevamente a la Administración Pública, en un cargo de elección popular -Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua-, por dos períodos consecutivos, no existiendo limitación por parte de este ente en otorgar el reajuste de la pensión de jubilación por vía de un pago complementario, beneficio que ya previamente ostentaba el referido funcionario, pues a través del Acuerdo 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008 se acredita el reajuste correspondiente. Por lo tanto, es a éste organismo a quien le corresponde el pago del reajuste otorgado, y no existiendo limitaciones financieras al respecto, se acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito.

Por lo tanto, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes mencionado, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua realice el pago correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Humberto Prieto, por ser éste el órgano en el cual reingreso el funcionario, en consecuencia, se desecha el argumento de la parte querellada y se declara aplicable el criterio antes analizado al caso de marras. Así se decide.

Atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la ley nacional especial sobre la materia. Por lo antes expuesto, corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua realizar el pago complementario correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Humberto Prieto; y se ordena cumplir lo ordenado en el Acuerdo Nº 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008 emanado del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.

b) Vicio de incongruencia positiva:

La parte querellada fundamento el recurso de apelación alegando como uno de los vicios de la sentencia, el de incongruencia, ya que de acuerdo a sus dichos el juzgador de instancia no decidió de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue más allá de lo solicitado en su libelo. Agrega al respecto:

“[…] Como podrán observar ciudadanos Jueces, el Tribunal condenó también a mi representado a pagar la pensión de jubilación y su recálculo, que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y demás beneficios, siendo lo único demandado por el querellante fue el pago del complemento de la pensión de la jubilación, que sin competencia y fundamento legal alguno le fue otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua a través del Acuerdo Nº 1.309 del 18 de noviembre de 2008, y no demandó el reajuste de pensión de jubilación, por lo que se está ante el vicio delatado, lo cual vicia de nulidad la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicito se declare.[…]”.

En relación a ello, cabe señalar esta Alzada que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).(Negrillas de esta Corte)

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp, Jaime: Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484). (Negrillas de esta Corte)

Arguyó el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial que una vez retirado de sus funciones, se hizo beneficiario de un complemento en la pensión de jubilación atendiendo al sueldo percibido durante el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado. Señaló que tal derecho le fue reconocido por el Municipio Girardot, en fecha 18 de noviembre de 2008 mediante Acuerdo Nº 1309, publicado en Gaceta Municipal Nº 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008, según el cual se ordenó otorgar un complemento de jubilación reglamentaria. Sin embargo, desde la referida fecha hasta la fecha en que realizó la solicitud, transcurrieron seis (6) meses sin que el pago de la compensación (reajuste) fuere acordado por el Municipio Girardot del estado Aragua. Por lo que la solicitud del querellante se fundamento en dicho pago.

Al respecto, el Juzgado Superior a quo ordenó a la Alcaldía del Municipio Girardot de estado Aragua, pagar al ciudadano querellante la pensión de su jubilación, su complemento y demás beneficios económicos derivados de la misma, desde el día 4 de abril de 2009.

Al respecto la parte querellada alegó en la fundamentación del recurso de apelación que el Juzgador a quo incurrió en incongruencia positiva ya que no decidió de forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas violando lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, al otorgar la pensión de jubilación y su recálculo, y demás beneficios siendo que lo único demandando por el querellante fue el pago del complemento de la pensión de la jubilación.

Haciendo un análisis exhaustivo del acuerdo Nº 1.309 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado por Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Nº 10.814 Extraordinario del 26/11/2008 puede apreciarse que se utiliza el término complemento como sinónimo de reajuste, en virtud de las consideraciones antes expuestas, en la cual se precisó el sueldo básico devengado al momento del retiro del funcionario por la cantidad de cinco mil noventa y cuatro con treinta y seis céntimos (Bs 5.094,36) y al momento de acordar el complemento se hace un reajuste al monto correspondiente a la diferencia del sueldo devengado por el funcionario entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Ministerio de la Defensa y el Concejo del Municipio Girardot, quedando establecido en siete mil doscientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos mensuales (Bs. 7.293,08), por lo tanto, analizando lo otorgado al querellante a través del mencionado acuerdo, se pudo evidenciar que estamos en presencia de un reajuste.

En igual sentido, la decisión emanada del Juzgado Superior al momento de dictar el fallo se pronuncia al respecto ordenando al Municipio querellado el correspondiente pago del complemento de la pensión de jubilación y demás beneficios económicos derivados de ella y las pensiones retenidas a partir del 4 de abril de 2009.

Debe acotarse el sentido que le otorga el Juzgador a “demás beneficios económicos derivados de ella” se deduce que esta expresión es una consecuencia del reajuste otorgado al beneficiario en el sentido que todos los demás conceptos derivados de tal pensión, van a ser calculados en base al sueldo base otorgado, que en este caso es de siete mil doscientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos mensuales (Bs. 7.293,08), en el caso que los mismos estén autorizados por el ente u organismo a quien corresponda el pago de los referidos conceptos. No puede por lo tanto, concluirse que el Juzgador este incurriendo en incongruencia positiva al mencionar este beneficio pues este se refleja como una consecuencia derivada de la pensión, y no como un elemento diferente al mismo. En virtud de lo anterior, esta Corte desestima el alegato formulado por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogado Elias Saul Paredes Camero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betzaida García, apoderada judicial del ciudadano Humberto Prieto contra el ALCALDÍA MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental.,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2012-000754
ERG/20

En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ______________ minutos de a ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


La Secretaria Accidental.