JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000915
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1654-2012 de fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.285, asistido por el abogado Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto que oyó la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2012, por el ciudadano Ramsés Gómez Salazar, actuando en su carácter de abogado de la parte querellante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2012, que declaró la Perención de la instancia en el presente asunto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Giuseppe Pagliocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.323, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, diligencia mediante la cual fundamentó la apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, al encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente con el propósito que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano Luis Alfredo Colmenares Colmenares, asistido por el abogado Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en fecha 11 de abril de 2011, contra la Gobernación del estado Portuguesa, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, arguyó que “[…] en fecha 19 de febrero de 2009, mediante auto de apertura, se le [notificó] a [su] representado del inicio de un procedimiento administrativo de destitución, instaurado en contra [suya], por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la LEFP [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 11 de marzo de 2009, [su] representado [interpuso] oportunamente escrito de descargos en el procedimiento administrativo, alegando la incompetencia por extralimitación de atribuciones, la prejudicialidad, la negación de todos los hechos imputados a [él], y la impugnación en vía administrativa de las documentales traídas por la administración en el expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en fecha 16 de marzo de 2009, [su] representado [promovió] oportunamente las pruebas en el procedimiento administrativo, cuales [eran]: pruebas de informes al Juzgado Penal de la ciudad de Guanare; a la Fiscalía de Guanare y un cúmulo de testimoniales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 18 de marzo de 2009, se [evacuaron] las testimoniales que promovió [su] representado, en el expediente administrativo, en donde manifestaron que a [su] representado no se le observó ninguna actividad ofensiva y [sic] ninguna arma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en fecha 29 de abril de 2009, se [consignaron] las copias solicitadas al Juzgado de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se [evidenció] que en el expediente judicial Nº 3CS-6359-08, a [su] representado se le otorgó una medida cautelar sustitutiva, toda vez que el Ministerio Público se [encontraba] realizando las respectivas investigaciones de los hechos con respecto a la omisión presunta del delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en fecha 04 de mayo de 2009, [su] representado [consignó] escrito atribuyéndole la carga probatoria a la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 12 de junio de 2009, le [fue] notificada la resolución de destitución a [su] representado, de la misma fecha de la notificación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó el vicio de indefensión estableciendo que “[…] de conformidad con el artículo 49 y 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 85 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [denunció] la nulidad absoluta del Auto de apertura, instrucción y determinación de cargos inserto en los folios 23 al 25 del expediente administrativo, por cuanto durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución que se llevó órgano [sic] en contra de [su] representado, en esa fase, ese acto administrativo de mero trámite que si bien le fue notificado a [su] representado, le violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio de indefensión, en virtud de que conforme al artículo 89 numeral 4 de la LEFP [sic], el cual prevé: ‘…la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar…’, esa formulación de cargos debe cumplir con unos requisitos, que de adolecer de éstos hacen el acto nulo, y por consecuencia la resolución definitiva […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, expuso que “[…] en el marco del referido procedimiento administrativo de destitución, la oficina de recursos humanos en la formulación de cargos a [su] representado no le señaló […]: a) la consecuencia jurídica del devenir de los hechos imputados; y b) la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, agregó que “[…] [la] indefensión […] denunciada […] se evidencia de la ausencia de los referidos requisitos, pues, ante tal ausencia sometieron a inseguridad la situación jurídica de [él], toda vez que bien hubiese podido la Administración amonestarlo, antes que destituirlo, empero, nada de esto se le señaló, y de allí la trascendentalidad [sic] del mismo, que en modo alguno [convalidó][…]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguido a ello, alegó el vicio de falso supuesto de hecho por silencio total de pruebas (testigos y documentales) arguyendo que “[…] [incurrió] la Administración en la Resolución de destitución en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de [sic] total y absoluto de las pruebas de testigos las cuales de modo alguno valoró, habida cuenta de que habían sido oportunamente evacuadas por [su] representado, las cuales corren insertas en los folios 54 al 74 del expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, destacó que “[…] era esencial la valoración de estas testificales, pues se [evidenció] en el folio 56, 58, 60, 62, 68 del expediente administrativo, los testigos declararon que vieron que a [su] representado no le encontraron nada, e inclusive que [él], le manifestó a quien lo denunció que se estacionara bien. Mas sin embargo, nada de [eso] fue tomado en cuenta por la Administración, la cual omitió en la Resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que “[…] se [evidenció] en las documentales insertas en los folios 112 al 113 vto [sic] del expediente administrativo, las resultas de la experticia [sic] reconocimiento técnico de las armas, en donde no se [evidenció] que [había] expresa manifestación de las huellas de [su] representado sobre el arma objeto de experticia […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que “[…] se [evidenció] en las documentales insertas en los folios 12 y 13 del expediente administrativo, referidas al Acta Policial y el Informe respectivamente, en donde por un lado el funcionario que detiene a [su] representado manifestó que [el mismo] se estacionó en la Plaza la Coromoto, en tanto y en cuanto que en el informe en el folio 13 del referido expediente, el Inspector en Jefe manifestó que [su] representado se estacionó en la Plaza Francisco de Miranda. Ubicaciones estas que en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa son totalmente distintas en su ubicación física e inclusive distan aproximadamente entre un (01) kilometro entre una y otra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se [evidenció] en el folio 110 del expediente administrativo como el acompañante de [su] representado manifestó en la antepenúltima pregunta, que no vio las armas de fuego a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, relató que “[…] en el folio 145 consistente en parte de la sentencia del Tribunal Penal, en donde [dejó] establecida la medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que el Ministerio Público [realizara] los actos de investigación pendientes, esto [era], que no [había] condenatoria definitiva, y que la investigación fiscal no [había] concluido, ergo, no [existía] plena prueba en el expediente administrativo de la conducta anti ética e inmoral de [su] representado, ni de la lesión del buen nombre de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo la línea previamente expuesta, alegó el “[…] vicio de nulidad por inconstitucional de la resolución de destitución, por la violación del principio de presunción de inocencia de [su] representado, [puesto que] de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la LOPA [sic], en concordancia con el artículo 25 y 49 numeral 2 Constitucional, la Resolución de destitución dictada en contra de [su] representado se [encontraba] viciada de nulidad absoluta por inconstitucional, toda vez que viola de manera directa e inmediata el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en la carta magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo anterior, señaló que “[…] [su] representado en el iter procedimental, específicamente en el escrito de descargos, negó todos y cada uno de los hechos que le fueron imputados por la Administración en el procedimiento administrativo de destitución, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba , así mismo, [su] representado promovió testificales que [demostraron] la inocencia de [él], e inclusive de las documentales también promovidas por [su] representado no [existió] prueba directa alguna de [sic] demuestre la conducta ímproba o lesionadora del buen nombre de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez, alegó el “[…] vicio de nulidad absoluta, porque la Administración [notificó] defectuosamente a [su] representado, [puesto que] de conformidad con el artículo 19, numeral, 1, de la LOPA [sic], la Resolución de destitución, se [encontraba] viciada de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 25 Constitucional, toda vez que fue notificada defectuosamente por la Administración, en franca violación del derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1, Constitucionales, puesto que [la misma] no [cumplió] con la totalidad de los requisitos previstos [sic] artículo 73 de la LOPA [sic], la cual ordena formalmente, que la notificación a los particulares contengan de manera expresa: […] i) el texto integro del acto; ii) indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; y iii) los órganos y tribunales ante los cuales deben interponer […]. Requisito este último que no cumplió en modo alguno [el] órgano administrativo fiscal, infringiendo la referida norma […]”. [Destacado y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte]
Precisó que “[…] al proceder [la] Administración a realizar la notificación a [su] representado, de la Resolución de destitución, no señaló ni tácita ni expresamente los órganos y/o tribunales ante los cuales podía recurrir [él], siendo la consecuencia de esta omisión imputable a la misma, que se tenga una notificación defectuosa, inicua e ineficaz que no [produjo] ningún efecto jurídico administrativo de conformidad con el artículo 74 eiusdem, por no [haber cumplido] de manera correcta con la práctica de la notificación del acto de contenido funcionarial, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia contencioso administrativa vinculante de nuestro máximo órgano jurisdiccional […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, concluyó que “[…] [fue] por lo antes expuesto que no surtió ningún efecto, la notificación defectuosa efectuada a [su] representado de la resolución recurrida, al violar el referido requisito. [De allí que] le fue señalado en la notificación, los recursos, el lapso para recurrir, empero no el órgano o el Tribunal a donde [su] representado [pudiera] interponer los mecanismos de defensa, lo que se [traducía] en una notificación ineficaz e invalida, que [dejaba] en una inseguridad jurídica a [su] representado, en virtud de que [él] en principio no sabia [sic] ha [sic] ¿dónde debe recurrir el Acto notificado defectuosamente?. [sic] Ello [violaba] el derecho [sic] tutela judicial efectiva (administrativa y judicial), a la defensa y al debido proceso de [su] representado previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales. Ergo, tal omisión en la notificación es suficiente como para que no se compute la caducidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[…] de conformidad con la excepción prevista en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 111 de la LEFP [sic] que remite al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y como quiera que son incompatibles los vicios de inmotivación con el vicio de falso supuesto, el cual [alegó] de manera subsidiaria, en el supuesto negado de la procedencia del vicio de falso supuesto referido [anteriormente] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Motivo por el cual, expuso que “[…] [ubicado] en el escenario anterior, en nombre de [su] representado [interpuso] subsidiariamente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en contra de la Resolución de destitución, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, Wilmar Alfredo Castro Soteldo […]”. [Destacado y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Concretamente, relató que “[…] de conformidad con el artículo 9 de la LOPA [sic], en concordancia con el artículo 18, numeral 5, 62 y 89 eiusdem, denunció el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración en la Resolución de destitución dictada en contra de [su] representado, toda vez que en modo alguno se pronunció en torno a las defensas alegadas en el escrito de descargos, cuales [eran], la incompetencia por extralimitación de atribuciones, la prejudicialidad, negación de todos los hechos imputados a [él] y la impugnación en vía administrativa de las documentales traídas por la Administración en el expediente administrativo, ni tampoco el escrito de conclusiones explicando la improcedencia de la sanción de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Además de lo anterior, adujo que tal pronunciamiento“[…] era crucial como para que [su] representado hubiese resultado absuelto, ya que la Administración debió realizar la correcta labor intelectual y razonada para imponer la sanción de destitución a [su] representado, lo cual no hizo, empero, […], tan solo la negación de los hechos hubiese obligado a la Administración a tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas que no valoró la Administración promovidas oportunamente por [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, pidió que se “[…] [declarara] CON LUGAR [el] Recurso interpuesto en contra de los Actos Administrativos recurridos por todos los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa imputados a estos, y que en el supuesto de que [ese] Tribunal [considerara] en alguno de los subcapítulos de este Recurso, que en lugar de vicios de nulidad absoluta, se [trataba] de vicios de nulidad relativa, [pidió] que así se [declarara], y se [anularan] los actos recurridos […]. Y en el supuesto negado del principal, [declarara] CON LUGAR el subsidiario […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó “[…] [se condenara] a la Administración al efectivo reenganche y pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hijos, prima por hogar, prima por riesgo, cesta ticket, entre otros beneficios […] determinados, mediante la práctica de una experticia complementaria […] tomando en consideración: a. Todos los salarios [y] gratificaciones funcionariales que percibía el querellante para el momento de su destitución […] previstos [sic] la I Convención Colectiva del Trabajo (contrato derogado, pero cuyos beneficios deben cancelarse) celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Estado [sic] Portuguesa (SUEMPUGEP), la II Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado [sic] Portuguesa (SUTERDEP); la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley de Alimentación para los Trabajadores; b. Todos los aumentos […] de salario [y] gratificaciones funcionariales que dejó de percibir el querellante durante el procedimiento de nulidad funcionarial hasta la fecha de su efectiva reincorporación por la írrita destitución […], más intereses moratorios e indexación judicial desde la fecha 25-09-2012 [sic], hasta la reincorporación efectiva al ejercicio de [sus] funciones como Funcionario Policial […]; también [solicitó] se [condenara] , a la parte querellada, a computar dentro del tiempo de servicio de [su] representado (a los fines del cálculo de prestación de antigüedad e intereses y el beneficio de jubilación) el tiempo comprendido entre el día 26 de junio de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación […]”. [Destacado, mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la Perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para [la] continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el [sic] artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.’
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó [sic] debidamente el proceso desde el día 16 de octubre de 2009, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de octubre de 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.285, asistido por el abogado Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461, contra el acto administrativo de destitución dictado en el expediente Nº ED-026-B-08-DPD, del 12de junio de 2009, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Destacado y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar, asistidos o representados por un profesional del derecho, un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación. Y en caso de que la parte apelante no cumpla con presentar el escrito de fundamentación se considerara desistida la apelación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió adecuadamente con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1654-2012 de fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 4 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2012. Ello así, se observa que la parte actora estaba a derecho, por lo cual no ameritaba una nueva notificación.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó al lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de julio de 2012, se recibió del abogado Giuseppe Paglioca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.323, diligencia, tal y como se evidencia del folio setenta y cinco (75) y su vuelto del expediente judicial, mediante la cual indicó lo siguiente:
“[…] en horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de julio de 2012, comparece por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Giuseppe Pagliocca Carpentieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.266.162, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.323, domiciliado en Guanare, Estado [sic] Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (Representación sin Poder) del ciudadano Luis Alfredo Colmenarez Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.285, domiciliado en Guanare, Estado [sic] Portuguesa, quien expuso: ‘Fundamento la apelación en contra de sentencia dictada por el a quo en fecha 30-04-2012 que corre inserta en los folios 57 al 63 de este expediente en los siguientes términos: el a quo viola y no aplica lo contenido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil (vencimiento del lapso o términos en día no laborable) toda vez que desde el día de la admisión de la demanda por el a quo el lapso vencía un día sábado y el impulso procesal se hizo en el día hábil siguiente, cuando se consignan las compulsas y se confiere Poder APUD ACTA. Así las cosas, al no aplicarse este artículo se declara una perención ilegal, toda vez que no se podía ir un día sábado a interrumpirla, máxime que el día viernes tampoco hubo despacho (véase certificación de día de despacho). Tampoco excluyó el a quo para el cómputo de la perención los días de receso judicial y vacaciones judiciales que por resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se deben computar para ningún lapso procesal. Ciudadano Magistrados debidamente detallados nuestros argumentos de hecho y derecho que sustentan el ejercicio del presente recurso de apelación y tomando en consideración los medios probatorios promovidos que sustentan los hechos invocados, solicito respetuosamente al Tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la recurrida con los pronunciamientos a que haya lugar. Es todo’.
[…Firma…]
Giuseppe Pagliocca
C.I. V-12266162
IPSA 77323
El Diligenciante
La Secretaria
[…Firma…]”. [Destacado y negrillas de este Juzgado] [Corchetes de esta Corte].
De la diligencia citada ut supra, se desprende que el abogado Giuseppe Pagliocca, ya identificado, fundamentó su actuación en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que estableció lo siguiente:
“[…] Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados […]”. [Destacado y negrillas de este Juzgado] [Corchetes de esta Corte].
No obstante, de la norma citada se evidencia que la representación sin poder, respecto a la parte accionante, sólo podrá configurarse en los casos que versen sobre herencias o comunidad de bienes, sin establecer excepción alguna a tales supuestos.
Atendiendo a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la decisión de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1373 fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISION C.A. vs. Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario., en la que señaló lo siguiente:
“[…] Respecto al alegato esgrimido en relación a la validez de la apelación interpuesta con fundamento en la figura de la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.
En tal sentido, sostiene la abogada actora que la representación sin poder la puede ejercer cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y tal afirmación conforme a los argumentos expuestos, resulta cierta, siempre que se haga en referencia al demandado y no al demandante, al cual se aplican los dos supuestos supra referidos relativos a la vinculación hereditaria y comunera […]”. [Destacado y negrillas de este Juzgado] [Corchetes de esta Corte].
Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que el abogado Giuseppe Pagliocca, ya identificado, en fecha 25 de julio de 2012, se acreditó la condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Colmenares Colmenares, invocando expresa y erróneamente la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de abril de 2012, toda vez que tal norma no es aplicable al caso de autos, al establecer la misma supuestos excluyentes de aplicación.
En consecuencia, de las consideraciones anteriores se evidencia que el ciudadano Luis Alfredo Colmenares Colmenares, parte demandante en el caso de autos, no presentó escrito de fundamentación de la apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, razón por la cual resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.285, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/010
EXP. N° AP42-R-2012-000915
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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